Leyes Impositivas 2020
Ley N° 6380/19DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
LEY Nº 6380/19
DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
LIBRO I - IMPUESTOS A LAS RENTAS
TÍTULO I - IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE)
CAPÍTULO I - RÉGIMEN GENERAL
Artículo. 1°.- Hecho Generador. Créase un Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), que gravará todas las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que provengan de todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP.
Constituirá igualmente hecho generador del impuesto, las rentas generadas por los bienes, derechos, obligaciones, así como los actos de disposición de éstos, y todo incremento patrimonial del contribuyente.
Artículo. 2°.- Contribuyentes: Serán contribuyentes:
1. Las Empresas Unipersonales y las sucesiones indivisas de los propietarios de estas empresas.
2. Las Sociedades Simples, Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades en Comandita Simple y las Sociedades de Capital e Industria.
3. Los Consorcios constituidos para la realización de una obra pública. En este caso, los consorciados serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones del consorcio.
4. Las Asociaciones, las Corporaciones, las Fundaciones, las Cooperativas y las Mutuales.
5. Las Estructuras Jurídicas Transparentes, en las formas y condiciones establecidas en el presente Capítulo.
6. Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
7. Las sucursales, agencias o establecimientos permanentes de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que realicen actividades gravadas en el país.
8. Las entidades y empresas privadas de cualquier naturaleza, con personería jurídica o sin ella, no mencionadas en los numerales anteriores.
Las personas jurídicas o estructuras jurídicas transparentes son sujetos de derecho, distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes.
Artículo. 3°.- Empresa Unipersonal. Se considerará empresa unipersonal a toda unidad productiva perteneciente a una persona física que se conforma de manera organizada y habitual, utilizando conjuntamente el trabajo y el capital, con preponderancia de este último, con el objeto de obtener un resultado económico. A estos efectos, el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.
Quedarán comprendidas las siguientes actividades económicas:
1.Agropecuarias, industriales, forestales, mineras, pesqueras y otras de naturaleza extractiva.
2.Compra-venta de bienes.
3.Cesión de uso, arrendamiento y subarrendamiento de bienes.
4.Casa de empeño y de préstamo.
5.Reparación de bienes en general.
6.Transporte de bienes o de personas.
7.Estacionamiento de autovehículos.
8.Vigilancia y similares.
9.Espectáculos públicos, discotecas o similares.
10.Restaurantes, hoteles, moteles y similares.
11.Agencias de viajes.
12.Pompas fúnebres y actividades conexas.
13.Lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general.
14.Peluquería y actividades conexas.
15.Publicidad.
16.Construcción, refacción y demolición.
17.Carpintería, plomería y electricidad.
Cuando los bienes muebles, inmuebles y derechos pertenecientes a una persona física, estén registrados en la contabilidad de la empresa unipersonal, la enajenación, la cesión y el arrendamiento de dichos bienes estarán alcanzados por el presente impuesto.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá como Empresa Unipersonal a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, así como cualquier otra empresa o entidad constituida por una sola persona física para la realización de las actividades señaladas en el presente artículo.
Artículo. 4°.- Estructuras Jurídicas Transparentes. Se considerarán Estructuras Jurídicas Transparentes a aquellos instrumentos o estructuras jurídicas utilizadas como medio de inversión, administración o resguardo de dinero, bienes, derechos y obligaciones. Estas estructuras se considerarán con efecto fiscal neutro en el IRE, por intermediar entre el negocio sujeto a imposición y sus beneficiarios. Se incluirán como Estructuras Jurídicas Transparentes a:
1.Negocios Fiduciarios, creados al amparo de la Ley N° 921/96.
2.Fondos Patrimoniales de Inversión, creados al amparo de la Ley N° 5452/15.
3.Uniones temporales originadas en contratos de riesgos compartidos, excluidos los consorcios constituidos para la realización de una obra pública establecidos en el numeral 3 del Artículo 2° de la presente Ley.
Con independencia del tipo o clase de Estructura Jurídica Transparente, los ingresos, costos y gastos que ésta reconozca, no serán sujetos a imposición en ella y serán considerados en la determinación del Impuesto a la Renta que corresponda a cada beneficiario, según las normas generales de cada impuesto, sin perjuicio de las demás obligaciones que le correspondan a la Estructura Jurídica Transparente.
Se entenderá como beneficiarios a aquellos designados como tales en los contratos de negocios fiduciarios, de fondos patrimoniales de inversión y de las uniones temporales.
La Administración Tributaria establecerá las formas y condiciones para la presentación de declaraciones juradas o informes por parte de las Estructuras Jurídicas Transparente.
Artículo. 5°.- Residencia de las Personas Jurídicas o Estructuras Jurídicas. Se considerarán residentes en el territorio nacional:
1.Las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales.
2.Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, desde su inscripción en el Registro Público correspondiente.
Artículo. 6°.- Fuente. Constituirán rentas de fuente paraguaya las que provienen de actividades desarrolladas en la República, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la misma.
Además, se considerarán rentas de fuente paraguaya las provenientes de:
1.Los servicios prestados en el país en concepto de asistencia técnica, gestión, publicidad, propaganda, servicios técnicos y logísticos.
2.La cesión de uso de bienes y derechos, cuando sean utilizados o aprovechados en el país, aun en forma parcial.
3.Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capital provenientes de títulos y de valores mobiliarios, así como los provenientes de financiaciones o préstamos realizados a favor de personas o entidades del exterior, cuando la entidad emisora o prestadora esté constituida o resida en el país.
4.Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales depositados en entidades bancarias o financieras públicas o privadas en el exterior, así como las diferencias de cambio, y los dividendos o utilidades netas obtenidos en carácter de socio o accionista de entidades del exterior, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o resida en el país.
5.Las operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en el país, o que se refieran a personas o entidades que al tiempo de la celebración del contrato residan en el país.
6.Las operaciones de transporte internacional de bienes o personas, excluidas las que tienen origen y destino en otro país o jurisdicción.
7.Las operaciones con instrumentos financieros derivados, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
Asimismo, se considerarán rentas de fuente paraguaya las obtenidas por la realización de actividades en el exterior no comprendidas en los numerales precedentes por parte de los contribuyentes de este impuesto, salvo que por las mismas el contribuyente haya pagado en el exterior un Impuesto a la Renta, cualquiera sea su denominación, a una tasa igual o superior a la tasa de este impuesto. Para este efecto y a fin de evitar la doble imposición internacional se aplicará lo dispuesto en el Artículo 134º de la presente Ley y la Administración Tributaria establecerá los requisitos y el procedimiento para la demostración del pago.
Artículo. 7°.- Nacimiento de la Obligación Tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada a fijar un cierre del ejercicio fiscal distinto, en atención a la naturaleza de la explotación económica u otras consideraciones especiales.
Para la liquidación del impuesto, el método de imputación de las rentas, costos y gastos será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
Con independencia de su devengamiento o reconocimiento contable, las rentas brutas provenientes de las variaciones patrimoniales que resulten del mayor valor procedente de la transformación biológica de animales vivos y de plantas, incluido el procreo y la explotación forestal; la revaluación del valor de inversiones en acciones, por actualización de valor patrimonial proporcional de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 10º de la presente Ley; así como las revaluaciones técnicas o extraordinarias de los bienes del activo fijo e intangibles, serán objeto de imposición en el momento de su efectiva realización, determinado por el precio real de la operación.
La imputación de los costos y gastos vinculados a la generación de dichas rentas será admitida al momento de la efectiva realización de las mencionadas rentas brutas y siempre que sean erogaciones efectivamente realizadas, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 14º de esta Ley, con excepción de los costos y gastos vinculados a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales las que podrán computar los mismos en el momento de su devengamiento.
Artículo. 8°.- Renta Bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso bruto total proveniente de las actividades económicas y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen la enajenación de bienes o prestación de servicios, la renta bruta estará dada por el total de las ventas netas menos el costo de adquisición, producción del bien o de la prestación del servicio. A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de la venta bruta, los descuentos u otros conceptos similares.
Los costos deberán estar debidamente documentados, representar una erogación real; y en el caso que la operación deba documentarse con una autofactura, no deberá ser a precio superior al de mercado.
Constituirán asimismo renta bruta:
1.El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas fiscalmente.
2.El resultado de la enajenación de bienes muebles o de inmuebles que hayan sido recibidos en pago. En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el criterio del numeral anterior.
3.Cuando los bienes sean adjudicados, retirados o dados en pago a los dueños, socios, accionistas, a su familia o a terceros, o se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, la renta bruta constituirá la diferencia que resulte de comparar el precio de mercado y el valor determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este Capítulo.
4.Cuando se trate de operaciones de compra-venta de bienes y prestación de servicios entre empresas vinculadas, según los alcances previstos en el Artículo 37º de la presente Ley, la operación se valuará considerando el precio de mercado de los bienes y de los servicios comercializados, con independencia de los valores fijados entre las partes.
5.Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, incluidas las provenientes de revaluación de saldos en dicha moneda, en la forma que establezca la reglamentación.
6.El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación, incluido el lucro cesante.
7.El resultado de la transferencia de empresas o establecimiento comercial, así como el proveniente de la enajenación de acciones o de cuotas parte de sociedades, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.
8.El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de bienes muebles e inmuebles, derechos en general, incluidos los de imagen o similares.
9.La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a efectos fiscales.
10.El monto de las deudas condonadas.
11.Los intereses por préstamos o colocaciones.
En ningún caso, los préstamos o colocaciones podrán devengar intereses a tasas menores que el promedio de las tasas pasivas del mercado bancario y financiero, aplicables a colocaciones de simi- lares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo con la publicación del promedio de tasas emanadas del Banco Central del Paraguay, al momento del otorgamiento. Quedan excluidos de esta disposición, los adelantos al personal y los préstamos o colocaciones, efectuados por las entidades comprendidas en las Leyes N°s. 438/94 y 861/96.
12.El resultado de la colocación de capitales cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como: dividendos, utilidades o rendimientos que se obtengan en carácter de dueño, socio o accionista de sociedades.
13.El aumento de patrimonio producido en el ejercicio, salvo que provenga de actividades no gravadas o exentas de este impuesto, o del revalúo obligatorio de los bienes del activo fijo previstos en el último párrafo del Artículo 11º de esta Ley, o de los aportes de capital en dinero o bienes, efectuados por dueños, socios o accionistas.
Los aumentos patrimoniales provenientes de revalúos técnicos de bienes del activo fijo, y las ganancias por cambios biológicos, se considerarán imponibles en el ejercicio de su efectiva enajenación.
14.Las variaciones patrimoniales que resulten del mayor valor proveniente de la transformación biológica de animales vivos y de plantas, incluido el procreo y la explotación forestal; la revaluación del valor de inversiones en acciones,por actualización de valor patrimonial proporcional de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 10º de esta Ley; así como las revaluaciones técnicas o extraordinarias de los bienes del activo fijo e intangibles, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente Ley.
Artículo. 9°.- Valuación de Inventario. A efectos de la aplicación del presente impuesto, los inventarios se reconocerán al valor de costo de producción o al costo de adquisición.
La Administración Tributaria podrá establecer otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, no ofrezcan dificultades de fiscalización y estén prescritos en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración Tributaria. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo.
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente impuesto para su posterior venta o industrialización, el valor de dichos bienes será el valor de compra, el cual no podrá ser superior al precio de mercado a la fecha de ingreso al patrimonio.
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación.
La valuación de los activos biológicos se realizará en forma anual al cierre del ejercicio, discriminando las provenientes de la transformación biológica de las adquiridas en compra, a los efectos de incorporarlos en el inventario del contribuyente.
No se admitirá el método de valuación conocido como último entrado, primero en salir (LIFO)
Artículo. 10º.- Valuación de Valores Mobiliarios y de Bienes Intangibles. Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no contar con la referida cotización o que la entidad emisora no cotice en Bolsa, se valuarán a su costo de adquisición más los rendimientos devengados, a excepción de las acciones, las cuales se valuarán a su valor proporcional en el patrimonio fiscal del contribuyente emisor.
El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de determinación del valor proporcional en el patrimonio fiscal, discriminando las provenientes de la valuación anual del valor de costo de adquisición, a los efectos de incorporarlos en el activo del contribuyente.
Los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo de adquisición, neto de amortizaciones, conforme a lo que la reglamentación establezca.
Artículo. 11º.- Activos Fijos. Constituirán activos fijos los bienes tangibles de propiedad, planta y equipo que sean propiedad del contribuyente, para ser usados en la producción o abastecimiento de bienes o servicios, para rentar a terceros o para propósitos administrativos y sobre los cuales se espera sean usados durante más de un ejercicio fiscal; con excepción de los bienes destinados a inversión o para la venta.
Será obligatorio a los efectos del presente impuesto, la determinación del valor residual de los bienes del activo fijo, así como la depreciación de éstos.
El valor residual de un activo fijo será el importe estimado que el contribuyente podría obtener por la disposición de un activo al final de su vida útil, después de deducir los costos esperados en dicho momento.
La depreciación de bienes del activo fijo será la distribución sistemática del desgaste o deterioro que experimente el bien, el cual deberá considerar la estimación de vida útil para cada tipo o clase de activo fijo.
La reglamentación establecerá las estimaciones de vida útil para cada tipo o clase de bien depreciable, a efectos de la determinación de la depreciación admitida para la liquidación del impuesto, así como también establecerá el valor residual para cada tipo o clase de activo fijo depreciable, el cual no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de su valor de costo.
El Poder Ejecutivo podrá establecer el revalúo obligatorio de los bienes del activo fijo, cuando la variación del Índice de Precios al Consumo determinado por el Banco Central del Paraguay alcance al menos 20% (veinte por ciento), acumulado desde el ejercicio en el cual se haya dispuesto el último ajuste por revalúo. El reconocimiento del revalúo obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo formará parte de una reserva patrimonial cuyo único destino podrá ser la capitalización.
Artículo. 12º.- Permuta. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo. 13º.- Transferencia de Establecimientos Comerciales. En caso de transferencia de establecimientos comerciales, el acto implicará el cierre del ejercicio económico para el enajenante.
El adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su adquisición.
Artículo. 14º.- Renta Neta. La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta los gastos que:
1. Sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora;
2. Representen una erogación real;
3. Estén debidamente documentados y en los casos que corresponda, hayan efectuado la retención; y
4. No sea a precio superior al de mercado, en los casos en que la operación deba documentarse con
una autofactura.
Artículo. 15º.- Gastos Deducibles. Siempre que se reúnan las condiciones y los requisitos señalados en el Artículo 14º de la presente Ley, se admitirá deducir:
1. Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas.
2. El IVA incluido en las compras de bienes, servicios e importaciones que afecten directa o indistintamente a operaciones no gravadas, exentas y no alcanzadas por el mencionado impuesto en la porción que no constituya IVA Crédito; y el afectado a las exportaciones no sujetas a devolución del IVA.
3. Los gastos generales del negocio, tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telecomunicaciones, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
4. Las remuneraciones o contribuciones pagadas al personal, por servicios prestados en relación de dependencia, siempre que se haya aportado a un seguro social creado o admitido por leym o Decreto-Ley. En el caso que no correspondiere efectuar el aporte al seguro social, serán deducibles siempre que las remuneraciones sean pagadas al personal contribuyente del IRP
5. EI aguinaldo o décimo tercer salario exigido por el Código del Trabajo.
6. Los beneficios otorgados a los trabajadores en relación de dependencia, conforme al Artículo 93º de la Constitución y a la norma legal que lo reglamente.