Otras Leyes
Ley N° 4679/12.De Trámites Administrativos
Ley Nº 4679/12.
De Trámites Administrativos.
CAPITULO I - DEL REGLAMENTO
Artículo 1°.- Establécese que dentro del plazo de ciento veinte días desde la vigencia de la presente Ley, cada Ministerio, Gobernación, Municipalidad, Entes Autónomos, Autárquicos y Descentralizados, las entidades que administren fondos del Estado y las empresas de participación estatal mayoritaria y cualquier otra autoridad administrativa deberá sancionar el Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) respecto de las documentaciones que tienen a su cargo.
Artículo 2°.- El Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) deberá especificar todo el proceso de cada trámite, etapa por etapa, desde su presentación en Mesa de Entrada hasta su conclusión, con precisión del nombre de la sección, departamento, jefatura o unidad encargada y de la tarea asignada a cada una de ellas.
Indicará asimismo:
a) | la forma de presentación de la solicitud en caso que existiera un formato especial o formulario para el trámite respectivo. El modelo deberá estar a disposición de los interesados. |
b) | Los documentos que deberán acompañarse con la solicitud. |
c) | La autoridad, sea director, jefe, encargado o funcionario responsable de cada trámite. |
d) | El plazo máximo para que el funcionario responsable de cada etapa o proceso ejecute las acciones o tome las providencias o dicte las resoluciones que le son asignadas. |
Artículo 3°.- Aquellos procesos regulados por leyes especiales serán incorporados al Reglamento de Trámites Administrativos (RTA).
Artículo 4°.- A pedido del solicitante se le otorgará recibo de su solicitud y constancia del avance del expediente.
Artículo 5°.- El Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) fijará plazos razonables para cada una de las etapas del proceso.
CAPITULO II - DE LA DEMORA INJUSTIFICADA
Obs: Vigente desde el 22/12/2012 según lo dispuesto en el Artículo 20° de esta Ley.
Artículo 6°.- En caso de demora, el solicitante podrá urgir el trámite. A partir del urgmiento, el plazo máximo para resolver el pedido será del 50% (cincuenta por ciento) del plazo previsto en el Reglamento para la etapa correspondiente.
Artículo 7°.- Incorpórase al Artículo 66 de la Ley N° 1.626/00 “De la Función Pública”, el inciso e), el cual queda redactado como sigue:
“e) no resolver una solicitud dentro del plazo previsto en la Ley de Trámites Administrativo y su reglamentación respectiva, incluido el período adicional establecido a partir del urgimiento.”
Artículo 8°.- Incorpórase al Artículo 68 de la Ley N° 1.626/00 “De la Función Pública”, el inciso m), el cual queda redactado como sigue:
“m) no resolver una solicitud dentro del plazo previsto en la Ley de Trámites Administrativos y su reglamentación respectiva, incluido el período adicional establecido a partir del urgimiento.”
Artículo 9°.- Incorpórase al Artículo 69 de la Ley N° 1.626/00 “De la Función Pública” el
siguiente párrafo final.
“La falta establecida en el inciso m) del artículo anterior, será sancionado con la destitución en caso que se cometiera la misma dos veces en el mismo año calendario.”
Artículo 10.- Luego de vencido el plazo con posterioridad al urgimiento, el solicitante podrá solicitar la apertura del sumario administrativo mediante petición dirigida directamente a la Secretaría de la Función Pública, la que estará obligada a iniciarlo dentro del perentorio plazo de treinta días, siempre que de las constancias presentadas por el solicitante o del informe de la máxima autoridad jerárquica del funcionario surjan indicios de la posible comisión de la infracción denunciada.
Texto derogado por el Artículo 89 de la Ley Nº 6715/21
CAPITULO III - DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA Obs: Vigente desde el 22/12/2012 según lo dispuesto en el Artículo 20° de esta Ley. Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa. Artículo 13.- De oficio o a pedido de parte, luego de transcurrido el término señalado en el Artículo 6°, se dictará resolución declarando desierta la instancia y se ordenará el archivamiento del expediente. Artículo 14.- De la resolución dictada, podrá solicitar la reposición o revocatoria dentro del plazo de cinco días de su notificación fundándose únicamente en la circunstancia de haber procedido por error en la computación del tiempo. La resolución será apelable ante el superior jerárquico. Si la misma causa estado, podrá promoverse la acción contencioso-administrativa. Artículo 15.- La caducidad o perención de instancia no extingue la acción. Artículo 16.- Producida la perención de instancia, la solicitud o el sumario administrativo se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción. Artículo 17.- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales que regulen la perención de instancia administrativa. |
CAPITULO IV
GESTIÓN, TRAMITES ELECTRÓNICOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18.- Utilización de medios electrónicos. Los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley, así como los actos y medidas administrativos que en virtud de la misma se dicten o dispongan,
podrán realizarse por medios electrónicos. Su validez jurídica y su valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.
Artículo 19.- Reglamentación de uso de medios electrónicos. La utilización de recursos tecnológicos para la gestión pública, se conducirá conforme a la legislación específica que se sancione para regularlos o la reglamentación que en su defecto dicte el Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 20.- Las normas de los Capítulos II y III entrarán en vigencia a los ciento veinte días de la promulgación y publicación de esta Ley.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Otras Leyes
Ley N° 6715/21DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto y Finalidad. La presente Ley tiene por objeto:
a) Establecer el régimen jurídico de los actos administrativos.
b) Regular el procedimiento administrativo, incluyendo el régimen de los recursos administrativos y el procedimiento sancionador.
c) Posibilitar la sustanciación de trámites y actuaciones administrativas por medios electrónicos.
Las normas de la presente Ley tienen por finalidad proteger y garantizar los derechos, fundamentales o no, de las personas, la sujeción de las autoridades a la Constitución Nacional, a los preceptos del ordenamiento jurídico y al derecho, para el eficaz cumplimiento de los fines públicos, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará a los procedimientos y actos administrativos de todos los Organismos y Entidades del Estado cuando realicen función administrativa.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables también a las personas físicas o jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, por virtud de concesión, licencia o autorización estatal.
TÍTULO I
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 3°.- Concepto de acto administrativo. Se entiende por acto administrativo, a los fines de la presente Ley, toda declaración unilateral efectuada por un órgano de la Administración Pública en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos de alcance general o particular.
Artículo 4°.- Reglamentos y actos administrativos individuales. A los efectos de la presente Ley, el acto administrativo se clasifica en:
a) Acto administrativo reglamentario o reglamento: que es el acto administrativo que produce efectos jurídicos de alcance general.
b) Acto administrativo individual: que es el acto administrativo que produce efectos jurídicos de alcance particular.
Artículo 5°.- Clases de reglamentos. Los reglamentos se clasifican en:
a) Reglamento Interno, que va dirigido y obliga a los agentes de la Administración.
b) Reglamento externo, que contiene disposiciones obligatorias para la generalidad de los habitantes, sea en materias determinadas, sea dentro de circunscripciones territoriales delimitadas.
c) Reglamento de ejecución, dictado para el mejor cumplimiento de la Ley. Detalla, precisa y aclara el contenido y alcance de la Ley para viabilizar o facilitar su aplicación. No puede crear obligaciones o prohibiciones nuevas sino proveer las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley.
Artículo 6°.- Competencia para dictar las diversas clases de reglamentos.
a) Tiene competencia para dictar reglamentos internos el Presidente de la República para los agentes de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo, incluso para los entes descentralizados en materias que no estén especialmente regladas en sus respectivas leyes orgánicas. Tienen también competencia para dictar esta clase de reglamento, las autoridades que por Ley o reglamento de organización administrativa o por facultad implícita en el orden jerárquico, pueden reglar la actuación de sus subordinados.
b) Los reglamentos de ejecución los dicta el Presidente de la República en virtud de la disposición del Artículo 238 numeral 3) de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE REGULARIDAD Y VALIDEZ
Artículo 7°.- Legalidad. El acto debe estar positivamente autorizado por el ordenamiento jurídico.
Artículo 8°.- Competencia. El acto administrativo debe ser dictado por el órgano facultado por el ordenamiento jurídico, a través de la autoridad competente.
Artículo 9°.- Finalidad. El acto administrativo debe dictarse con la finalidad que resulte de las normas que lo autorizan, sin poder perseguir otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto. Las medidas que el acto establezca deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 10.- Causa. El acto administrativo debe ser consecuencia fundada de los antecedentes de hecho y de derecho que le dan sustento, a partir del cumplimiento del presupuesto de hecho contenido en una norma, lo que debe ser explicado en su correlación con el caso concreto aplicado y fundado en los antecedentes del caso.
Artículo 11.- Procedimiento. Habiendo procedimiento prescrito en la ley o reglamento, el acto debe ceñirse a él. En su defecto, la autoridad administrativa puede adoptar el procedimiento que estime más adecuado para satisfacer los intereses públicos en el marco del respeto a los derechos constitucionales de las personas.
Artículo 12.- Forma de los actos administrativos.
a) El acto debe observar la forma prescrita en el ordenamiento jurídico. Se expresará por escrito, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma distinta de expresión y constancia más adecuada.
b) El acto escrito indicará la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente. Si el acto o medida se ha generado por medios automatizados o electrónicos, deberá el sistema indicar tal circunstancia, expresando el órgano al cual se imputa el acto o medida.
c) Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados o electrónicos, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide, además de adecuarse a los requisitos específicos que la reglamentación específica determine para ellos.
d) Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o electrónica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recaen los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.
e) El acto administrativo deberá ser motivado, como requisito de validez. La motivación contendrá la explicación de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, con un sucinto resumen de los antecedentes relevantes del expediente, la finalidad pública que justifica su emisión, la norma concreta que habilita la competencia en ejercicio y, en su caso, la que establece las obligaciones o deberes que se impongan al administrado.
La motivación no puede consistir en la remisión genérica a propuestas, dictámenes o resoluciones previas. A mayor grado de discrecionalidad en el dictado del acto, mayor exigencia de motivarlo suficientemente.
f) En los casos de urgencia o cuya naturaleza lo exija, cuando los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el funcionario autorizado al efecto.
VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 13.- Presunción de legitimidad y ejecutividad. El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su ejecutividad faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la Ley o la naturaleza del acto exigieren intervención judicial.
Artículo 14.- Validez. El acto administrativo individual adquiere validez y produce efectos desde el día siguiente al de su notificación al interesado o desde el día que dicho acto determine.
El acto administrativo reglamentario adquiere validez y produce efectos desde el día siguiente al de su publicación o desde el día que dicho acto determine.
Artículo 15.- Ejecutoriedad. Los actos administrativos causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización.
Artículo 16.- Fuerza Ejecutiva. El instrumento en que conste el acto administrativo, otorgado en debida forma por el órgano competente, es instrumento público y tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 17.- Prescripción Liberatoria. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de dos años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
Artículo 18.- Caducidad. Los derechos y obligaciones regidos por el Derecho Administrativo pueden extinguirse también por caducidad, cuando el acto administrativo que los concede o establece, así lo prescribe, o cuando la extinción se produce ipso jure por disposición de la Ley.
El tiempo de caducidad no se suspende ni interrumpe.
CAPÍTULO IV
SANCIÓN DE LAS IRREGULARIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 19.- Nulidad. El acto administrativo será nulo según sea la gravedad del vicio de irregularidad. La calificación del vicio se determina por la gravedad e importancia que reviste la antijuridicidad en el caso concreto y la afectación de los derechos de las personas.
En caso de duda acerca de la importancia y calificación del vicio que afecta al acto administrativo, debe estarse a la consecuencia más favorable al mismo.
La nulidad parcial de un acto administrativo no afecta a aquellas partes del mismo acto que resulten independientes. La nulidad de un acto administrativo no implicará la nulidad de aquellos actos sucesivos independientes al acto declarado nulo.
Artículo 20.- Causales de Nulidad. Es nulo el acto administrativo en los siguientes casos:
a) Sanción expresa de nulidad para el caso, estatuida en la Ley.
b) Acto administrativo dictado contra expresa prohibición de la Ley.
c) Inexistencia del presupuesto de hecho, falta de causa o falsa causa.
d) Actos que vulneren materias reservadas a la Ley.
e) Incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio.
f) Inobservancia total y absoluta del procedimiento exigido en la Ley, especialmente las relativas a la defensa del particular afectado.
g) Inobservancia total y absoluta de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
h) Error manifiesto de hecho o de derecho, dolo o violencia, en cuanto hubiese determinado el pronunciamiento o desviado el acto de su correcta finalidad.
i) Cuando el acto constituya un hecho punible o fuera consecuencia de éste.
Artículo 21.- Revisión de oficio de los actos nulos. Los actos que incurren en las causales de nulidad establecidas en el Artículo 20 carecen de estabilidad y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad. Podrán ser revocados o sustituidos por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
Artículo 22.- Revisión de oficio de actos anulables que no generen derechos subjetivos o no afecten intereses legítimos. Los actos anulables que no generen derechos subjetivos o no afecten intereses legítimos podrán ser revocados y subsanados de oficio en sede administrativa en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 23.- Declaración judicial de nulidad. Si el acto viciado de irregularidad estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos a favor de particulares que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad demandada por la Administración que emitió el acto.
Será competente para declarar la nulidad de los actos que demande la Administración el Tribunal de Cuentas de la República.
La declaración judicial de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. Si el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, dará lugar a la indemnización para el afectado.
Artículo 24.- Subsanación del acto anulable. El acto administrativo afectado por alguna causal de anulabilidad puede ser subsanado mediante:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.
b) Aclaratoria o confirmación por el órgano que dictó el acto, subsanando el vicio que lo afecte.
c) Los efectos de la subsanación se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación, aclaratoria o confirmación.
Artículo 25.- Errores materiales. La autoridad puede corregir en cualquier momento los errores de escritura, de operaciones aritméticas y demás errores notorios del acto administrativo, de oficio o a petición de parte.
CAPÍTULO V
REVOCACIÓN DE LOS ACTOS REGULARES
Artículo 26.- Revocación de actos administrativos discrecionales. Es revocable el acto administrativo cuando fuere discrecional y de ejecución sucesiva o continuada en los siguientes casos:
a) Por cambio de las circunstancias de hecho.
b) Por cambio de nueva tecnología aplicable en la materia.
c) Por cambio de la Ley bajo la cual se produjo el acto.
d) Por cambio del criterio de la autoridad respecto del mejor modo de satisfacer las necesidades públicas.
En todos estos casos la revocación sólo tiene efecto para el futuro.
Artículo 27.- Actos irrevocables. Es irrevocable el acto administrativo reglado que genere derechos subjetivos o afecte intereses legítimos, tanto si es de ejecución única como de ejecución sucesiva o continuada.
Es irrevocable el acto administrativo discrecional de ejecución única que genere derechos subjetivos o afecte intereses legítimos.
Artículo 28.- Revocación con indemnización. Aun cuando el acto administrativo sea irrevocable según las reglas precedentes, la autoridad puede disponerlo para impedir o eliminar graves perjuicios al bien público, indemnizando en todo caso al particular el daño por la revocación.
Artículo 29.- Racionalidad de la revocación. Si la facultad para la revocación del acto es discrecional, la autoridad debe ejercerla razonablemente, atendiendo tanto a la causa como a la finalidad.
Artículo 30.- Revocación a favor del particular. Pueden ser revocados los actos considerados irrevocables cuando la revocación es a favor del particular afectado, siempre que no concurran condiciones que lo impidan como las siguientes:
a) Que no se trate de facultades regladas de las que no puede apartarse la autoridad administrativa.
b) Que lo que se concede con la revocación a uno, no se le niegue a otro.
c) Que la revocación no afecte derechos de terceros.
Artículo 31.- Reglas no aplicables. Las precedentes reglas no tienen aplicación en el proceso de formación del acto administrativo que puede ser revocado, modificado o confirmado en las diversas instancias.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 32.- Aplicación de principios jurídicos. La Administración servirá con objetividad al interés general y garantizará en sus procedimientos administrativos el derecho fundamental a una buena administración pública, que importa, tanto para administradores como administrados, la exigencia que los asuntos de naturaleza pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad, garantizando los principios del debido procedimiento, derecho a la defensa, legalidad, razonabilidad y resolverse en plazo razonable, conforme las circunstancias de cada caso, apreciadas razonablemente con el fin último del servicio a la dignidad de la persona humana como contenido indudable del bien común.
En la tramitación de todo asunto administrativo, administradores y administrados deberán actuar con lealtad, colaboración, buena fe, veracidad, responsabilidad, decoro y respeto mutuo, y se garantizará la protección en sede administrativa y judicial de los derechos humanos reconocidos en las diversas fuentes jurídicas con rango constitucional.
Toda actuación administrativa se sustenta fundamentalmente en los principios expuestos en el presente artículo, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo.
Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. La relación de principios enunciados no tiene carácter taxativo ni limitativo. Estos son:
a) Principio de la Legalidad. Los actos y procedimientos administrativos se ajustarán al ordenamiento jurídico.
b) Respeto a los Derechos Fundamentales de las personas. La substanciación de cualquier procedimiento administrativo deberá respetar los derechos fundamentales de las personas previstos en la Constitución Nacional y en las leyes. En todo procedimiento administrativo del cual pudiera derivarse una sanción o la revocación o cancelación de un acto administrativo que haya otorgado un derecho subjetivo a los administrados se garantizará el derecho a la defensa.
c) Principio de Escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen se expresarán por escrito en formatos impresos o electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
d) Principio de Gratuidad. Todo el procedimiento administrativo y las actuaciones derivadas del mismo serán gratuitos para los interesados. Los particulares sólo estarán obligados a realizar prestaciones personales o patrimoniales en favor de la Administración, cuando la ley expresamente lo establezca. El particular no será condenado en costas cuando ejercita el derecho a peticionar a las autoridades en la instancia administrativa.
e) Principio de Celeridad y Economía Procesal. Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites y diligencias innecesarias o que constituyan mero formalismo, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello vulnere el ordenamiento jurídico.
f) Principio de Simplicidad. Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria. Los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
g) Principio de Oficiosidad. Sin perjuicio del impulso que realicen las partes, el procedimiento administrativo será impulsado de oficio por el funcionario responsable. El funcionario responsable de cada proceso podrá disponer de oficio el practicamiento de actuaciones, diligenciamientos de prueba, como cualquier otro acto de impulso procesal que no haya sido ofrecido ni requerido por las partes.
h) Principio de Objetividad. Las autoridades administrativas deberán actuar sin ninguna clase de discriminación hacia los administrados, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
Los actos administrativos de carácter individual no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo discriminaciones positivas y excepciones de carácter constitucional.
i) Principio del Informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que el informalismo no afecte derechos de terceros o el interés público.
j) Principio de Transparencia y de publicidad. El procedimiento, así como toda actuación administrativa, se realizarán con transparencia, de manera que permitan y promuevan el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en los mismos. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico, son públicos los actos de los órganos de la Administración y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.
k) Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. Todas las decisiones de la autoridad administrativa deben ajustarse a los límites de la facultad atribuida y mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Las competencias administrativas sólo pueden ser válidamente ejercidas en la extensión e intensidad proporcionales a lo que sea realmente demandado para el cumplimiento de la finalidad del interés público a que están unidas.
l) Principio de Protección de la Confianza Legítima. Consiste en la protección de la situación jurídica del administrado en toda relación jurídica en la que este ha actuado de buena fe y siempre que la Administración haya producido signos externos lo suficientemente concluyentes para que le induzca al administrado a confiar razonablemente en la legalidad de sus actos.
m) Interpretación Pro Homine. La interpretación de las normas debe hacerse extensivamente para tutelar los derechos de las personas y su dignidad, así como restrictivamente para determinar las limitaciones a tales derechos. Cuanto mayor es la invasión en los derechos de las personas, tanto más debe estar justificado el acto administrativo; así como a mayor discrecionalidad, mayor exigencia de motivación.
n) Moralidad Pública. Todas las personas al servicio de la Administración pública deberán actuar con rectitud, lealtad, honestidad, integridad, profesionalismo y compromiso.
Artículo 33.- Derecho de las personas en los procedimientos administrativos.
Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a:
a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa.
b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración.
d) Acceder a las actuaciones en los términos previstos en la Ley.
e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
f) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
g) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, y cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Nacional y las leyes.
Artículo 34.- Procedimientos especiales. Los procedimientos administrativos que tengan regímenes especiales en las leyes seguirán vigentes y las disposiciones sobre procedimientos establecidas en los Capítulos III y V del presente Título les serán aplicables sólo en forma supletoria.
CAPÍTULO II
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Artículo 35.- Formación del expediente. El procedimiento administrativo deberá constar en un expediente escrito en formatos impresos o electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
En el expediente escrito se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que estas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío.
Artículo 36.- Información general obligatoria. Los organismos y entidades sometidos a la presente Ley, difundirán por los medios de publicación que se establezcan en la reglamentación respectiva, datos referidos a su estructura orgánica y funcional, como así detalles en relación a las prestaciones públicas que le corresponden, con claridad y precisión.
Artículo 37.- Tramitación expeditiva. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ADMINISTRATIVO
Artículo 38.- Procedimiento no formal. El procedimiento ordinario administrativo no es formal, en el sentido que a continuación se expresa:
a) Si no existe procedimiento especial prescrito en la Ley, la autoridad llamada a ejecutarla puede elegir el procedimiento más adecuado, atendiendo a la celeridad, eficacia y razonabilidad de la ejecución, dentro del marco de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
b) Puede obviar formas o etapas del procedimiento, incluso resolver con la mera fórmula “como se pide” o “no ha lugar” si la cuestión planteada es simple y de toda evidencia en cuanto a los hechos alegados y el derecho aplicable.
c) Las deficiencias formales no darán lugar a nulidad siempre que sean subsanables, retrotrayendo el procedimiento en lo que fuere posible.