Otras Leyes
Ley N° 6379/19Que crea la Competencia en Delitos Económicos y Crimen Organizado en la Jurisdicción del Fuero Penal
LEY N° 6.379/2019.
QUE CREA LA COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO DE JURISDICCIÓN DEL FUERO PENAL
Asunción, 01 de octubre del 2019
Artículo 1°.- Competencia en Delitos Económicos y Corrupción. Créase la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales:
a) |
Contra el Lavado de Activos: cuando el monto estimado de los bienes resulte equivalente o superior a 750 (setecientos cincuenta) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas. |
b) |
Contra la propiedad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificados como: Apropiación, Frustración de la ejecución individual; Conducta conducente a la quiebra; Conducta indebida en situaciones de Crisis; Violación del deber de llevar libros de comercio; Favorecimiento de acreedores; Favorecimiento del deudor; Violación del derecho de autor y derechos conexos; Violación de los derechos de marcas, dibujos y modelos industriales, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
c) |
Contra el patrimonio tipificado como: estafa; estafa mediante sistemas informáticos; aprovechamiento clandestino de una prestación; siniestro con intención de estafa; lesión de confianza; cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
d) |
Contra el ejercicio de las funciones públicas tipificados como: cohecho pasivo; cohecho pasivo agravado; soborno; soborno agravado; prevaricato y exacción y cobro indebido de honorarios. En este último caso, se incluirá a los abogados y auxiliares de la justicia cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
e) |
Contra el erario tipificado como evasión de impuestos y adquisición fraudulenta de inversiones, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
f) |
Contra la recaudación aduanera tipificado como contrabando cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
g) |
Contra el mercado de valores tipificados en la ley respectiva, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. |
h) |
Los hechos punibles realizados en concurso con los delitos mencionados precedentemente. |
Artículo 2°.- Competencia en Crimen Organizado. Créase la competencia especializada en hechos punibles de Narcotráfico y Crimen Organizado, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en leyes penales especiales:
a) |
Contra el terrorismo, la asociación terrorista, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masivas. |
b) |
Contra el tráfico ilícito de estupefacientes, tipificados como crímenes en la ley respectiva. |
c) |
Contra la trata de personas. |
d) |
Contra la fabricación ilícita, el tráfico ilícito y delitos conexos tipificados como: crímenes en la Ley de Armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones explosivas, accesorios y afines. |
e) |
Los hechos punibles realizados en concurso con los crímenes mencionados precedentemente. |
Artículo 3°.- Competencia Territorial. La Corte Suprema de Justicia establecerá la competencia territorial en toda la República para el funcionamiento de los juzgados y tribunales mencionados en los Artículos 1° y 2° de esta ley, conforme a su presupuesto general y a su programa de descentralización judicial.
Artículo 4°.- Reglamentación. La Corte Suprema de Justicia reglamentará la cantidad necesaria de los juzgados y tribunales mencionados en los Artículos 1° y 2° de esta ley, y todo lo concerniente a su funcionamiento. Igualmente, podrá disponer de su actual nómina de magistrados para la designación de aquellos que integrarán los Juzgados y Tribunales con las competencias indicadas.
Artículo 5°.- Conexidad. En caso que, en una misma causa o, en causas conexas, se procese a personas por la realización de hechos punibles que son de competencia de los Juzgados y Tribunales mencionados en los Artículos 1° y 2° de esta ley, serán competentes los del Artículo 2°.
Artículo 6°.- Autorización para Investigación Preliminar. Los Juzgados de Garantías mencionados en los Artículos 1° y 2°, serán competentes para analizar y resolver sobre la procedencia de la realización de actos procesales que requieran autorización judicial en caso de una investigación preliminar por hechos punibles que caen bajo sus respectivos juzgamientos.
Artículo 7°.- De Forma.
Otras Leyes
Ley N° 6452/19Que modifica varias disposiciones de la Ley N° 1.160/1997 Código Penal y su modificatoria la Ley N° 3.440/2008. Parte pertinente al Lavado de Activo Art. 196
LEY N° 6.452/2019.
QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/1997 “CÓDIGO PENAL” Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3.440/2008. PARTE PERTINENTE AL LAVADO DE ACTIVO ART. 196
Asunción, 29 de noviembre del 2019.
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 91, 191, 196 y 268 e incorpórase un Capítulo III en el Título VI, del Libro Segundo de la Ley N° 1.160 “Código Penal”, de fecha 26 de noviembre de 1997, que fuera modificado por la Ley N° 3.440 del 16 de julio del 2008, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 196.- Lavado de activos.
1°. El que convirtiera u ocultara un objeto proveniente de un hecho antijurídico, o respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
A los efectos de este artículo, se entenderá como hecho antijurídico:
1. |
Los previstos en los Artículos 129a, 139, 184a, 184b, 184c, 185, 186, 187, 188, 191a, 191b, 192, 193, 200, 201, 246, 261, 262, 263, 268b, 268c, 300, 301, 302, 303, y 305 de este Código. |
2. |
Un crimen. |
3. |
El realizado por un miembro de una Asociación Criminal previsto en el Artículo 239. |
4. |
Los señalados en los Artículos 37 al 45 de la Ley N° 1.340/1988 “Que modifica y actualiza la Ley N° 357/72, que Reprime el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes”, y sus modificatorias. |
5. |
Los señalados en los Artículos 94 al 104 de la Ley N° 4.036/2010 “De Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines”. |
6. |
El previsto en el Artículo 336 de la Ley N° 2.422/2004 “Código Aduanero”. |
7. |
Los previstos en la Ley N° 2.523/2004 “Que previene, tipifica y sanciona el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el Tráfico de Influencias”. |
8. |
El previsto en el Artículo 227, inciso e) de la Ley 5.810/2017 “Mercado de Valores”. |
9. |
Los hechos punibles de soborno y cohecho transnacional, previstos en la Ley respectiva. |
2°. La misma pena se aplicará al que:
1. |
Obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo transfiriera o proporcionara a un tercero; o, |
2. |
Lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención. |
3°. En estos casos, será castigada también la tentativa.
4°. Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de activos, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los Artículos 57 y 94.
5°. El que en los casos de los incisos 1° y 2°, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el inciso 1°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6°. El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.
7°. A los objetos señalados en los incisos 1°, 2° y 5° se equipararán los provenientes de un hecho antijurídico realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización.
8°. No será castigado por lavado de activos el que:
1. |
Voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y, |
2. |
En los casos de los incisos 1° y 2°, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible. |
9°. Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:
1. |
Voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y, |
2. |
En los casos de los incisos 1° y 2°, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible. |
10 º El lavado de activos será considerado como un hecho punible autónomo, en el sentido de que para su persecución no se requerirá sentencia sobre el hecho antijurídico subyacente.
11º En los casos en que el hecho antijurídico precedente sea el previsto en el Artículo 261 del Código Penal no será punible por lavado de activos cuando:
1. |
El que oculte el objeto proveniente del hecho antijurídico previsto en el Artículo 261 del Código Penal sea autor de este hecho. |
2. |
El autor haya realizado la conducta conforme al inciso 5°. |
1. |
El hecho se refiera a una ventaja de gran cuantía, o |
2. |
El autor actúe profesionalmente o como miembro de una banda que se haya asociado para cometer continuamente el hecho” |
Artículo 2°.- De Forma.
Otras Leyes
Ley N° 3783/09QUE MODIFICA VARIOS ARTÃCULOS DE LA LEY Nº 1.015/97 QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÃCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÃN DE DINERO O BIENES.
LEY Nº 3783/09
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1º, 13, 19, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley Nº 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 1º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados al lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, conforme a los acuerdos y tratados internacionales ratificados por el Paraguay.”
“Art. 13.- Sujetos obligados. Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capítulo, los siguientes sectores:
a) los bancos;
b) las financieras;
c) las compañías de seguro;
d) las casas de cambio;
e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);
f) las sociedades de inversión;
g) las sociedades de mandato;
h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;
i) las cooperativas;
j) las que explotan juegos de azar;
k) las inmobiliarias;
l) las organizaciones sin fines de lucro (OSL)
m) las casas de empeño;
n) las entidades gubernamentales;
ñ) las actividades y profesiones no financieras,
o) la/s persona/s física/s o jurídica/s que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera,
p) el comercio de joyas, piedras y metales preciosos,
q) objetos de arte y antigüedades, a la inversión filatélica o numismática; y,
r) las que realicen actos de comercio en general, que impliquen transferencias de dineros o valores, sean éstas formales o informales, de conformidad a lo establecido en esta Ley.
Esta numeración no será taxativa.”
“Art. 19.- Obligación de informar operaciones sospechosas. Los sujetos obligados deberán comunicar a la SEPRELAD cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de esta Ley.
Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que:
1) sean complejas, insólitas,importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales;
2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable;
3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo;
4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un número elevado de personas: y,
5) las señaladas en los reglamentos de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.”
“Art. 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero de Bienes.Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) como organismo técnico y autoridad de aplicación de la presente Ley, dependiente de la Presidencia de la República.”
“Art. 27.- La SEPRELAD, se constituye como Unidad de Inteligencia Financiera de la República del Paraguay, la cual gozará de autonomía funcional y administrativa dentro de los límites de la ley y de los reglamentos.
La Secretaría estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, quién deberá cumplir para su nombramiento con los mismos requisitos exigidos para un Ministro del Poder Ejecutivo, y contar con la probada idoneidad en la materia. Será nombrado por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios por resolución, conforme a las disposiciones legales.
En caso de enfermedad o cualquier ausencia temporal, el Secretario será reemplazado interinamente por la autoridad que le siga en el orden jerárquico inmediato, de acuerdo con los reglamentos de la Institución.
La Secretaría de Prevención del Delito de Lavado de Dinero tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación, y administrará con autonomía los recursos que le sean asignados así como los ingresos provenientes del cobro de aranceles.”
“Art. 28.- Atribuciones. Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes dentro del ámbito de aplicación que le confiere la presente Ley:
1. dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y las operaciones, relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley;
2. recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados toda la información que pueda tener vinculación con las informaciones analizadas;
3. analizar la información obtenida, a fin de determinar transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley
4. mantener estadísticas del movimiento financiero relacionadas con las informaciones sometidas a su competencia;
5. disponer la investigación de las operaciones de las cuales se deriven indicios racionales de hechos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley;
6. elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios vehementes de la comisión de delitos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley para que se inicie la investigación correspondiente;
7. elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la ley o los reglamentos, a los efectos de su investigación y sanción en su caso;
8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el Artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisores naturales;
9. percibir aranceles en contraprestación de los servicios que esta Secretaria brinde. Estos recursos serán destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos destinados a la lucha del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo; y
10. recibir y aceptar como fuente de recursos extraordinarios, donaciones y legados de terceros.”
“Art. 29.- La reglamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos, conforme al ámbito de aplicación de la presente Ley, sólo se podrá realizar a través de las instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según su naturaleza.El procedimiento será establecido en las respectivas leyes que rijan a cada sujeto obligado”
“Art.- 30. Del Consejo Consultor.La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, podrá conformar un Consejo de Carácter consultivo, compuesto por representantes de las distintas instituciones afines al ámbito de aplicación de la presente Ley.”
Artículo 2º.- Deróganse los artículos 23 y 31 de la Ley Nº 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO DE BIENES.”
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Otras Leyes
Ley N° 1015/97QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÃCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÃN DE DINERO O BIENES
LEY N° 1.015/1997
QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES
Texto actualizado por la Ley Nº 3.783/09 y Ley Nº 6.497/2019.
Asunción, 10 de enero de 1997
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados al lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, conforme a los acuerdos y tratados internacionales ratificados por el Paraguay. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 3.783/09)
Artículo 2°.- Definiciones. A los efectos de esta Ley se entenderán como:
a) |
Objeto: Los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un hecho punible; |
b) |
Activo, bienes, o fondos: Cualquier activo, incluyendo, aunque no exclusivamente, los activos financieros, activos virtuales, recursos económicos, bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluso electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, además de, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos; |
c) |
Beneficiario Final: Es la persona física que finalmente posee o controla a un cliente, así como la persona física en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica; |
d) |
Reporte: Es la comunicación de hechos, transacciones u operaciones que realizan los sujetos obligados a la autoridad de aplicación de esta Ley; |
e) |
Operación sospechosa: Operación realizada o tentada, con independencia de su cuantía, respecto del cual exista sospecha de que esté relacionada al hecho punible de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otros hechos punibles precedentes o relacionados; |
f) |
Debida Diligencia: Es el conjunto de normas, medidas y procedimientos tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de un cliente o su beneficiario final, establecer su perfil transaccional y verificar que sus operaciones sean compatibles con dicho perfil; |
g) |
Informe de inteligencia: Es el producto elaborado por la Unidad de Inteligencia Financiera en base a los reportes de operaciones y reportes de operaciones sospechosas, además de toda la información proveniente de otras fuentes a las que accede la misma, en el marco de su competencia. Asimismo, se aplicarán las definiciones que emita la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, resolución mediante, para ajustar la terminología a los estándares internacionales. |
(Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 3.783/09)
CAPITULO II - DISPOSICIONES PENALES
Artículo 3º.- Tipificación del delito de lavado de dinero o bienes. Comete delito de lavado de dinero o bienes, el que con dolo o culpa:
a) |
Oculte un objeto proveniente de un crimen, o de un delito perpetrado por una banda criminal o grupo terrorista, o de un delito tipificado por la Ley 1.340/88 “Que reprime el tráfico de estupefacientes y drogas peligrosas” y sus modificaciones; |
b) |
Respecto de tal objeto, disimule su origen, frustre o peligre el conocimiento de su origen o ubicación, su encuentro, su decomiso, su incautación, su secuestro, o su embargo preventivo; y, |
c) |
Obtenga, adquiera, convierta, transfiera, guarde o utilice para sí u otro el objeto mencionado en el párrafo primero. La apreciación del conocimiento o la negligencia se basarán en las circunstancias y elementos objetivos que se verifiquen en el caso concreto. |
Artículo 4º.- Sanción penal. El delito de lavado de dinero o bienes será castigado con pena penitenciaria de dos a diez años.
El juez podrá dejar de aplicar la pena al coautor o partícipe si éste colabora espontánea y efectivamente con las autoridades para el descubrimiento del ilícito penal tipificado en la presente ley, para la individualización de los autores principales o para la ubicación de los bienes, derechos o valores que fueron objeto del delito.
Artículo 5º.- Comiso. Será decomisado el objeto o el instrumento con el cual se realizó o preparó el delito de lavado de dinero o bienes.
Artículo 6º.- Comiso especial. Cuando el autor del delito de lavado de dinero o bienes hubiese obtenido con ello un beneficio, para sí o para un tercero, se procederá a su comiso.
Cuando sea imposible el comiso especial, se impondrá el pago sustitutivo de una suma de dinero equivalente al valor del beneficio obtenido.
Artículo 7º.- Efecto del comiso y del comiso especial. En caso de comiso y de comiso especial, la propiedad de la cosa decomisada o el derecho decomisado pasarán al Estado en el momento en que la sentencia quede ejecutoriada.
De los bienes decomisados se dispondrá en la forma que se establece en esta ley.
Artículo 8º.- Terceros de buena fe. Las sanciones y medidas establecidas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 9º.- Citación a terceros interesados. Todas las personas que pudieran tener interés legítimo en los procesos judiciales que se inicien por aplicación de la presente ley, deberán ser citados por edictos que se publicarán en dos diarios de gran circulación nacional por diez días consecutivos.
Artículo 10.- Gradación de la pena. La autoría moral, complicidad o encubrimiento como también el delito tentado y el frustrado serán igualmente punibles conforme a lo previsto en la presente ley.
Al autor moral se le impondrá idéntica pena que la que corresponda al autor material; la complicidad, con la mitad de la pena que corresponda al autor material; y el encubrimiento, con la quinta parte de la pena que corresponda al autor material.
El delito tentado será sancionado con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado, y el delito frustrado con las dos terceras partes de la pena que corresponda al delito consumado, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.
Artículo 11.- Agravantes. Es circunstancia agravante que los empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados de los sujetos obligados, actuando como tales, tengan participación en el delito de lavado de dinero o bienes.
Las penas mencionadas en los artículos precedentes serán elevadas al doble si, a la fecha de la comisión del delito, el imputado fuese funcionario público.
CAPITULO III - DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 12.- Alcance. Este Capítulo abarca los lineamientos básicos y políticas que todo sujeto obligado debe incorporar dentro de sus procesos de prevención, mitigación de riesgos y detección de operaciones, en base a un enfoque de riesgo y contexto, acorde a las pautas reglamentarias emitidas por la autoridad de aplicación (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/2019).
Artículo 13.- Sujetos obligados. Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capítulo, los siguientes sectores.
a) |
Los bancos; |
b) |
Las financieras; |
c) |
Las compañías de seguro; |
d) |
Las casas de cambio; |
e) |
Las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores); |
f) |
Las sociedades de inversión; |
g) |
Las sociedades de mandato; |
h) |
Las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación; |
i) |
Las cooperativas; |
j) |
Las que explotan juegos de azar; |
k) |
Las inmobiliarias; |
l) |
Las organizaciones sin fines de lucro (OSL); |
m) |
Las casas de empeño; |
n) |
Las entidades gubernamentales; |
ñ) |
Las actividades y profesiones no financieras; |
o) |
La/s persona/s física/s o jurídica/s que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera; |
p) |
El comercio de joyas, piedras y metales preciosos; |
q) |
Objetos de arte y antigüedades, a la inversión filatélica o numismática; y; |
r) |
Las que realicen actos de comercio en general, que impliquen transferencias de dineros o valores, sean éstas formales o informales, de conformidad a lo establecido en esta Ley; |
Esta enumeración no será taxativa.
Artículo 14.- Obligación de debida diligencia de los clientes. Los sujetos obligados deberán aplicar la debida diligencia de sus clientes, sean estos personas físicas, jurídicas o estructuras jurídicas, en el momento de entablar la relación comercial o contractual, y continuamente durante la misma, así como cuando exista sospecha de la vinculación de los clientes o sus operaciones con actividades que sean conducentes, representen amenazas o exterioricen indicadores sobre la comisión de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Se deberán examinar las transacciones llevadas a cabo para asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que tiene el sujeto obligado del cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando corresponda, el origen de los fondos.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en coordinación con los organismos de supervisión y fiscalización, podrá reglamentar los parámetros de debida diligencia a ser aplicados por los sujetos obligados a sus clientes, pudiendo ser estos simplificados, generales o ampliados, los cuales serán determinados en base al riesgo, y a criterios operacionales, reputacionales, legales, de concentración y otros a ser establecidos reglamentariamente por éstas. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/2019).
Artículo 15.- Medidas de debida diligencia de los clientes. Las medidas de debida diligencia a adoptar, son las siguientes:
a) |
Identificar al cliente, y verificar la identidad del mismo utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes. |
b) |
Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del mismo. Entender el propósito o carácter que los clientes pretendan dar a la relación comercial o contractual. |
c) |
Monitorear periódicamente las transacciones ejecutadas, verificando su correspondencia con el perfil del cliente. |
En caso de que los sujetos obligados no pudieran cumplir con las medidas de debida diligencia, esto dará lugar a no iniciar la relación comercial, no realizar la operación, terminar la relación comercial, y en su caso, emitir los reportes de operaciones sospechosas correspondientes a la autoridad de aplicación, de conformidad a las reglamentaciones emitidas.
Artículo 16.- Obligación de contar con procedimientos y sistemas de identificación y administración de riesgos, y medidas de transparencia.
Los sujetos obligados deberán implementar procedimientos y sistemas de identificación y administración con un enfoque basado en riesgos, destinados a conocer, prevenir e impedir la realización de los hechos punibles de Lavado de Activo y Financiamiento del Terrorismo.
Al efecto, la autoridad de aplicación de la presente Ley podrá establecer los parámetros mínimos de evaluación de dichos riesgos.
Los sujetos obligados deben velar por la transparencia relativa a los beneficiarios finales de las personas o estructuras jurídicas, implementando mecanismos razonables que permitan identificar y mantener actualizados sus correspondientes registros. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/2019).
Artículo 17.- Obligaciones de registrar las operaciones y las medidas de debida diligencia.
Los sujetos obligados deberán identificar y registrar con claridad y precisión la totalidad de las operaciones tanto nacionales como internacionales realizadas por sus clientes, conteniendo, como mínimo, montos, tipos de moneda, y otros elementos que permitan su reconstrucción.
El registro debe incluir los documentos, archivos y correspondencia que acrediten o identifiquen adecuadamente las operaciones, el cliente, así como todos los registros obtenidos a través de las medidas de debida diligencia, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado, independientemente de que los mismos hayan derivado o no en un reporte a la autoridad de aplicación. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/2019).
Artículo 18.- Obligación de conservar los registros. Los sujetos obligados deberán conservar durante un período de cinco años los registros de las operaciones y las medidas de debida diligencia que implementen.
El plazo de conservación de los registros de las operaciones, de forma precisa y completa, se computará desde que se ha efectuado la operación o ha finalizado la relación comercial.
Igualmente, los registros obtenidos a través de las medidas de debida diligencia del cliente, los archivos, correspondencia y los resultados de los análisis, se conservarán durante cinco años después de finalizada la relación comercial o desde la fecha de la transacción ocasional. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/2019).
Artículo 19.- Obligación de reportar operaciones sospechosas. Los sujetos obligados deberán reportar a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, conforme a las reglamentaciones establecidas, cualquier operación realizada o tentada, con independencia de su cuantía, respecto de la cual se tengan motivos razonables o exista sospecha de la vinculación con actividades que sean conducentes, representen amenazas o exterioricen indicadores sobre la comisión de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
El contenido de los reportes de operaciones sospechosas (ROS), así como los datos del oficial de cumplimiento y del sujeto obligado remitente serán confidenciales.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes analizará los reportes de operaciones sospechosas recibidos, u otras informaciones o datos procedentes de otras fuentes, con la finalidad de establecer la existencia de indicios de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, dentro del marco de su competencia.
Una vez obtenida de manera motivada la conclusión que correspondiera al caso, y en la medida en que los indicios hubieran sido establecidos, elaborará un informe de inteligencia, en base a un análisis financiero, operativo o estratégico, que será puesto a conocimiento del Ministerio Público y otros Organismos y Entidades del Estado competentes que formen parte del sistema Anti Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo, en su caso, en el marco de sus atribuciones legales, acorde a la naturaleza del informe, el cual tendrá carácter de reserva.
Artículo 20.- Obligación de confidencialidad. Los sujetos obligados no revelarán al cliente ni a terceros las actuaciones o comunicaciones que realicen en aplicación de las obligaciones establecidas por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 21.- Obligación de contar con procedimientos de control interno. Los sujetos obligados que sean entidades con o sin personería jurídica, establecerán los procedimientos adecuados para el control interno de la información a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de dinero o bienes. Los sujetos obligados notificarán e impondrán a sus directores, gerentes y empleados el deber de cumplir las disposiciones de la presente ley, así como de los reglamentos y procedimientos internos a los fines indicados en este artículo.
Artículo 22.- Deber de colaboración y administración de la información. Las personas físicas, los Organismos y Entidades del Estado, las entidades del sector privado, así como los sujetos obligados, deberán proveer toda la información relacionada con la materia legislada en esta Ley que sea requerida por la autoridad de aplicación para el cumplimiento de sus funciones. En estos casos no serán aplicables las disposiciones relativas al deber de secreto o reserva legal alguna.
Además, en el marco de las políticas de cooperación y coordinación, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes podrá requerir a los Organismos y Entidades del Estado, la implementación de interconexiones para obtener accesos en línea a las bases de datos, centrales de información y otras fuentes de archivo, tanto de estas, así como sujetos obligados, que requiera para desarrollo de sus funciones.
A los fines de este artículo, ninguna persona, pública o privada, podrá oponer el carácter reservado de la información solicitada por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ya que la misma está exceptuada del deber de secreto bancario, tributario o de otra naturaleza establecida en disposiciones legales.
Los informes de inteligencia emitidos, así como la información administrada, por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes tendrán el carácter de reservado y solo podrán ser provistos con fines de inteligencia en el marco de lo establecido en la presente Ley.
Los mismos no podrán ser requeridos por particulares ni terceros, resultando potestad exclusiva de la autoridad de aplicación la determinación de los sujetos que los podrán recepcionar, siempre en el carácter de reservado señalado. (Texto actualizado por el Art. 1 de la Ley Nº 6.497/2019).
Artículo 24.- Responsabilidad administrativa de sujetos obligados. Los incumplimientos a la presente Ley, las reglamentaciones y demás normas dictadas por la autoridad de aplicación darán lugar a sanciones administrativas a personas jurídicas y a personas físicas.
a) |
Nota de apercibimiento. |
b) |
Amonestación pública. |
c) |
Multa de hasta 500 (quinientos) salarios mínimos mensuales. |
d) |
Multa cuyo importe será entre el 1% (uno por ciento) y el 10% (diez por ciento) del monto de la operación en la cual se cometió la infracción, para cuyo caso tomará en cuenta el valor de la operación a la fecha de su realización. En caso de no ser posible determinar el monto de la operación de infracción, se aplicará lo dispuesto en el inciso c). |
e) |
Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3 (tres) a 10 (diez) años, para el ejercicio de cargos de dirección y administración. |
f) |
Fiscalización de personas jurídicas que fueren sujetos obligados de la presente Ley. |
g) |
Cancelación de su autorización o equivalente en el registro correspondiente. |
h) |
Suspensión de distribución de dividendos de hasta en 3 (tres) ejercicios a los accionistas con cargos directivos. |
a) |
Nota de apercibimiento. |
||||
b) |
Amonestación pública. |
||||
c) |
Multa de hasta 5000 (cinco mil) salarios mínimos mensuales. |
||||
d) |
Multa de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) del monto de la operación en la cual se cometió la infracción, para cuyo caso tomará en cuenta el valor de la operación a la
Otras Leyes QUE REGULA LA INMOVILIZACIÃN DE ACTIVOS FINANCIEROS DE PERSONAS
VINCULADAS CON EL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÃN DE ARMAS DE
DESTRUCCIÃN MASIVA Y LOS PROCEDIMIENTOS DE DIFUSIÃN, INCLUSIÃN Y EXCLUSIÃN EN LISTAS DE SANCIONES ELABORADAS EN VIRTUD DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS LEY Nº 6419 QUE REGULA LA INMOVILIZACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS DE PERSONAS VINCULADAS CON EL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y LOS PROCEDIMIENTOS DE DIFUSIÓN, INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN EN LISTAS DE SANCIONES ELABORADAS EN VIRTUD DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- OBJETO Y ALCANCE. Artículo 2°.- ACTIVOS AFECTADOS. 2. Estén controlados o vinculados de cualquier manera a ella; 3. Estén incluidos en las operaciones realizadas por dichas persona; o 4. Estén incluidos en las operaciones en que dicha persona sea el destinatario o beneficiario. Artículo 3°.- INMOVILIZACION INAUDITA PARTE Y COMUNICACION. En caso de que la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), tome conocimiento por otros medios de la existencia de fondos o activos que pudieren estar relacionados con)as personas señaladas en el Artículo 1 o de esta Ley, deberá comunicar inmediatamente a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, a fin de que procedan a aplicar de forma inmediata la medida de inmovilización. Artículo 4°.- RATIFICACIÓN JUDICIAL DE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE ACTIVOS. c) De ser confirmada la medida judicial, permanecerá, vigente hasta que fuera revocada a partir de un requerimiento formal, por cesar las causales de inmovilización, señaladas en el Articulo 1º de la presente Ley. Artículo 5°.- BIENES, FONDOS Y ACTIVOS. El pedido de levantamiento de la medida, podrá ser presentado por el afectado, por el Ministerio de la Defensa Pública cuando haya tenido participación o por los sujetos señalados en el Artículo 3° de la presente Ley que han realizado la inmovilización inaudita parte. En estos casos se correrá traslado a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), quien deberá expedirse inmediatamente sobre el pedido. Artículo 10.- DIFUSIÓN DE LAS LISTAS DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS. Artículo 13.- REGLAMENTACIÓN. Otras Leyes QUE MODIFICA EL ARTÃCULO 3º DE LA LEY Nº 4024/2010 QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACION TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. LEYNº 6.408 Artículo 1.º Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 4024/2010 "QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACION TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO", que queda redactado de la siguiente manera: 2. La pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta 20 (veinte) años, cuando los fondos, activos u otros bienes y valores de cualquie¡ naturaleza, referidos en el numeral precedente, tuvieran origen en la cornisión de otros hechos antijurídicos. Otras Leyes QUE CREA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÃN DEL COMISO, EL COMISO ESPECIAL, LA PRIVACION DE BENEFICIOS Y GANANCIAS Y EL COMISO AUTONOMO LEY Nº 6431 EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. b) Operó la extinción de la acción penal conforme a las previsiones del Código Procesal Penal; y, Si un juez penal de garantías o un tribunal tiene a su cargo el proceso penal ordinario, será igualmente competente para la aplicación del comiso, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o Comiso Especial y el Comiso Especial Extensivo en el caso que: Artículo 9°.- DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO. El Juez podrá también podrá ordenar que la solicitud sea corregida en el plazo de cinco días, bajo apercibimientode tenerla por no presentada. En todos los casos, además de las notificaciones previstas para las partes, el Juez ordenará la publicación de edictos por el plazo de diez días en un diario de circulación nacional. El edicto contendrá el extracto de la decisión que declare apmisible el pedido, así como la especificación de los objetos sobre los que versará el procedimiento. En lo pertinente, se aplicarán las tecnologías de comunicación para facilitar las notificaciones. 4. Admitirá o rechazará la solicitud de elevación a juicio oral para la aplicación del comiso, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o Comiso Especial y el Comiso Especial Extensivo; Contra las decisiones definitivas sólo procedera el procedimiento para el recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia y el recurso extraordinario de casación en el supuesto del inciso 3º del Artículo 478 del Código Procesal Penal. Artículo 19.- DE LA RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL. Otras Leyes QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 1015/1997 'QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÃCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÃN DE DINERO O BIENES' Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3783/2009. LEY Nº 6.497 QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 1015/1997 ''QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES'' Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3783/2009. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1.º Modifícanse los Artículos 2º, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 27, 35, 36, 37 y 38 de la Ley Nº 1015/1997 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DEST11NADOS" A LA LEGITIMACIÓN DE 1DINERO O BIENES" y su modificatoria Ley Nº 3783/2009, que'quedan redactados de la siguiente manera: ''Art. 2°.- Definiciones e) Operación sospechosa: operacion realizada o tentada con independencia de su cuantía, respecto del cual exista sospecha de que esté relacionada al hecho punible de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otros hechos punibles procedentes o relacionados; f) Debida Diligencia: es el conjunto de normas, medidas y procedimientos tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de un cliente o su beneficiario final, establecer su perfil transaccional y verificar que sus operaciones sean compatibles con dicho perfil; b) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del mismo. Entender el propósito o carácter que los clientes pretendan dar a la relación comercial o contractual. El plazo de conservación de los registros de las operaciones, de forma precisa y completa, se computará desde que se ha efectuado la operación o ha finalizado la relación comercial. A los fines de este artículo, ninguna persona, pública o privada, podrá oponer el carácter reservado de la información solicitada por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ya que la misma está exceptuada del deber de secreto bancario, tributario o de otra naturaleza establecida en disposiciones legales. 2. Sanciones administrativas a personas jurídicas infractoras. La comisión de faltas administrativas por parte de las personas jurídicas, por los actos u omisiones previstas en la presente Ley y en las reglamentaciones que se dicten en virtud a esta, dará lugar a la imposición de una de las siguientes sanciones: a) Carecer de políticas o procedimientos escritos adecuados para prevenir el lavado de activo y el financiamiento del terrorismo. ''Art. 37.- Recursos admisibles. Cuando sea requerido, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes también se constituirá en parte actora junto con los órganos de supervisión correspondientes.'' Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo. Otras Leyes QUE MODIFICA LOS ARTÃCULOS 13, 25 Y 28 DE LA LEY N° 1015/1997 ?QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÃCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÃN DE DINERO O BIENES?, MODIFICADOS POR LAS LEYES N° 3783/2009 Y 6797/2021. LEY N° 6.960/2022 QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 13, 25 Y 28 DE LA LEY N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, MODIFICADOS POR LAS LEYES N° 3783/2009 Y 6797/2021. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°.- Modificase los Artículos 13, 25 y 28 de la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, modificados por las Leyes N° 3783/2009 y 6797/2021, que quedan redactados como sigue: “Art. 13.- Sujetos Obligados. Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capítulo, los siguientes sectores: a) los bancos; b) las financieras; c) las compañías de seguro; d) las casas de cambio; e) las sociedades y agencias de valores (bolsa de valores); f) las sociedades de inversión; g) las sociedades de mandato; h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación; i) las cooperativas; j) las que explotan juegos de azar; k) las inmobiliarias; l) las organizaciones sin fines de lucro (OSL); m) las casas de empeños; n) las entidades gubernamentales; ñ) las actividades y profesiones no financieras; o) las empresas dedicadas a la producción, distribución y comercialización de tabacos, cigarrillos y similares; p) los clubes deportivos, cualquiera sea su disciplina; q) las uniones, federaciones, confederaciones y asociaciones de las distintas modalidades deportivas; r) la/s personas física/s o jurídica/s que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera y al comercio de contratos deportivos; s) el comercio de joyas, piedras y metales preciosos; t) objetos de arte y antigüedades, a la inversión filatélica o numismática; u) las que realicen actos de comercio en general, que impliquen transferencias de dinero o valores, sean estas formales o informales, de conformidad con lo establecido en la presente Ley; y, v) los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV). Esta enumeración no es taxativa, debiendo responder a los estándares y criterios reconocidos en la materia.” “Art. 25.- Gradación de las sanciones. Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones del artículo anterior se graduarán tomando en consideración las siguientes circunstancias: a) el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos; b) la conducta anterior del sujeto obligado en relación con las exigencias previstas en la presente Ley; c) las ganancias obtenidas como consecuencia de las infracciones; d) el haber procedido a subsanar la infracción por propia iniciativa; e) la gravedad de la infracción cometida, a los efectos de la presente Ley; y, f) la reincidencia por parte del sujeto obligado, la cual se comprobará según el registro establecido en el Artículo 28 de la presente Ley.” "Art. 28.- Atribuciones. Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, dentro del ámbito de aplicación que le confiere la presente Ley: 1. Dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y las operaciones, relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley. 2. Recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados toda la información que pueda tener vinculación con las informaciones analizadas. 3. Analizar la información obtenida, a fin de determinar transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley. 4. Mantener estadísticas del movimiento financiero relacionadas con las informaciones sometidas a su competencia. 5. Disponer la investigación de las operaciones de las cuales se deriven indicios racionales de hechos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley. 6. Elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios vehementes de la comisión de delitos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley para que se inicie la investigación correspondiente. 7. Elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la Ley o los reglamentos, a los efectos de su investigación y sanción en su caso. 8. Registrar todas las personas físicas y jurídicas que hayan sido sancionadas en virtud de lo previsto en el Artículo 24 de la Ley N° 6497/2019 “QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1015/1997 ‘QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES’ Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3783/2009”. En el caso de las personas jurídicas, en el registro se deberá identificar a aquellas quienes la integraban al momento de la comisión de los hechos que generaron la sanción. 9. Disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el Artículo 13 de la presente Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisores naturales. 10. Percibir aranceles en contraprestación de los servicios que esta Secretaría brinde. Estos recursos serán destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos destinados a la lucha del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo. 11. Recibir y aceptar como fuente de recursos extraordinarios, donaciones y legados de terceros.” Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional. Calos María López Presidente H. Cámara de Diputados Oscar R. Salomón Presidente H. Cámara de Senadores Hugo Ibarra Secretario Parlamentario José Ledesma Secretario Parlamentario Asunción, 15 de julio de 2022 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Mario Abdo Benítez Oscar Llamosas Ministro de Hacienda Édgar Olmedo Ministro de Justicia |