Leyes Laborales
Ley N° 213/93"Que establece el Código de Trabajo"
Ley Nº 213/93
QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO
Libro Primero - Disposiciones Generales y Contrato Individual de Trabajo
Título Primero - Disposiciones Generales
Capítulo I - Del objeto y aplicación del código
Artículo 1°- Este Código tiene por objeto establecer normas para regular las relaciones entre los trabajadores y empleadores, concernientes a la prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral.
Artículo 2º- Estarán sujetos a las disposiciones del presente Código:
a. Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de dependencia y sus empleadores;
b.Los profesores de institutos de enseñanza privada y quienes ejerzan la práctica deportiva o profesional;
c. Los sindicatos de empleadores y trabajadores del sector privado;
d. (Derogado por el Artículo 145° de la Ley N° 1.626/00). (Texto de la Ley N° 496/05)
Obs.: Los trabajadores del Estado se rigen por la Ley Nº 1.626/00 “De la Función Pública”.
Artículo 3º- Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario.
Las Leyes que los establecen obligan y benefician a todos los trabajadores y empleadores de la República, sean nacionales o extranjeros y se inspirarán en los principios contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diez de Diciembre de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada por la novena Conferencia Panamericana de Bogotá el día 2 de Mayo de 1948 y en los demás Convenios Internacionales del Trabajo ratificados y canjeados por el Paraguay que integran el Derecho positivo.
Artículo 4°- Los reglamentos de fábricas o talleres, contratos individuales y colectivos de trabajo que establezcan derechos o beneficios en favor de los trabajadores, inferiores a los acordados por la Ley, no producirán ningún efecto, entendiéndose sustituido por los que, en su caso, establece aquella.
Artículo 5º- Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías y derechos en beneficios de los trabajadores. Ese mínimo no podrá alterarse en detrimento de éstos.
Las prestaciones ya reconocidas espontáneamente o mediante convenios por los empleadores y que fuesen más favorables a los trabajadores, prevalecerán sobre las que esta Ley establece.
Artículo 6°- A falta de normas legales o contractuales de trabajo, exactamente aplicables al caso controvertido, se resolverá de acuerdo con la equidad, los principios generales del Derecho Laboral, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, los principios del derecho común no contrarios a los del Derecho Laboral, la doctrina y; la costumbre o el uso local.
Artículo 7°- Si se suscitase duda sobre interpretación o aplicación de las normas de trabajo, prevalecerán las que sean más favorables al trabajador.
Capítulo II - Del Trabajo y sus garantías
Artículo 8°- Se entiende por trabajo, a los fines de este Código, toda actividad humana, consciente y voluntaria, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producción de bienes o servicios.
Artículo 9º- El trabajo es un derecho y un deber social y goza de la protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige respeto para las libertades y dignidad de quienes lo presta, y se efectuará en condiciones que aseguren la salud y un nivel económico compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de familia.
No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivo de impedimento físico, de raza, color, sexo, religión, opinión política o condición social. (Texto de la Ley N° 496/95).
Artículo 10°- No se reconocerá como válido ningún contrato, pacto o convenio sobre trabajo, en el que se estipule el menoscabo, sacrificio o pérdida de la libertad personal.
Artículo 11º- El trabajo intelectual, manual o técnico goza de las garantías establecidas por la legislación, con las distinciones que provengan de las modalidades en su aplicación.
Artículo 12°- Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume.
Artículo 13°- Nadie podrá ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución de autoridad competente fundada en Ley; ni obligado a prestar servicios personales, sin su pleno consentimiento y una justa retribución.
Artículo 14º- No se podrá impedir a nadie la ejecución de su trabajo lícito. Solo podrá hacerlo la autoridad competente, mediante resolución fundada, para tutelar los intereses generales de la Nación o derechos de terceros, preestablecidos por la Ley.
Artículo 15°- Todo trabajador debe tener las posibilidades de una existencia digna y el derecho a condiciones justas en el ejercicio de su trabajo, recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al progreso de la Nación.
Artículo 16°- El Estado tomará a su cargo brindar educación profesional y técnica a trabajadores de modo a perfeccionar sus aptitudes para obtener mejores ingresos y una mayor eficiencia en la producción.
Mediante una política económica adecuada procurará igualmente mantener un justo equilibrio de la oferta y la demanda de mano de obra, dar empleo apropiado a los trabajadores desocupados o no ocupados plenamente por causas ajenas a su voluntad, a los minusválidos físicos y psíquicos, ancianos y veteranos de la guerra.
Título Segundo - Del contrato de trabajo Capítulo I - Definición, sujetos y objetos
Artículo 17°- Contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un empleador, bajo la dirección y dependencia de éste, mediante el pago de una remuneración, sea cual fuera la clase de ella. (Texto de la Ley N° 496/95).
Artículo 18°- El contrato de trabajo es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no solemne ni formal.
Artículo 19°- Se presume la existencia del contrato entre aquel que da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta.
A falta de estipulación escrita o verbal, se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las Leyes del trabajo y los contratos colectivos o, en defecto de éstos, por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo.
Artículo 20°- Los sujetos que celebran el contrato de trabajo son: el trabajador y el empleador.
Artículo 21°- Trabajador es toda persona física que ejecuta una obra o presta a otros servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un contrato de trabajo.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, tuviese que asociar a su trabajo un ayudante o auxiliar, el empleador de aquél lo será igualmente de éste previa conformidad del empleador. (Texto de la Ley N° 496/95).
Artículo 22°- Un mismo trabajador puede celebrar contrato de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
Artículo 23°- Este Código no rige para los Directores, Gerentes, Administradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el carácter de representante de ésta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo. En todos los casos en que predominen los elementos de la subordinación se aplicarán las disposiciones de este Código.
Artículo 24º- Empleador es toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato de trabajo.
Artículo 25°- Serán considerados como representantes del empleador y, en tal concepto, obligan a éste en sus relaciones con los demás trabajadores:
a. Los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, con el asentimiento del empleador; y,
b. Los intermediarios.
Se entiende por intermediarios las personas que contratan los servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de un empleador, aún cuando aparezcan como empresarios independientes organizando los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
Todo intermediario debe declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien actúa, al celebrar contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes.
Artículo 26°- No serán considerados como intermediarios, sino como empleadores, las personas naturales o jurídicas que mediante contrato ejecuten trabajo en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios elementos y autonomía directiva y técnica o labores ajenas a las actividades normales de quien encarga la obra. (Texto de la Ley N° 496/95).
Artículo 27°- Son empleados de confianza los que prestan servicios de asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente reciben dicha calificación, pero sujetos a sus respectivas jornadas con todos los efectos, aquellos que realizan tareas de vigilancia e inspección, y los que, con motivo del trabajo, se enteran de los secretos del empleador. (Texto de la Ley N° 496/95).
Artículo 28°- La substitución del empleador no afectará los contratos de trabajo vigentes.
El empleador substituido responde solidariamente con el substituyente de las obligaciones derivadas del contrato o la Ley nacidas antes de la substitución y por el plazo de seis meses, contado desde la fecha de ésta.
Transcurrido dicho plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo empleador. Los trabajadores tendrán con el nuevo empleador, las mismas obligaciones contraidas con el substituido.
Artículo 29°- El objeto del contrato a que se refiere este Título, es toda obra que se realice por cuenta y bajo dependencia ajenas, o todo servicio material, intelectual o mixto que se preste en iguales condiciones.
No están comprendidos en la regulación del contrato establecido por este Código:
a. Los trabajos de carácter familiar, en los que solamente estén ocupadas personas de la familia o por ella aceptadas, bajo la protección de uno de sus miembros, siempre que los que trabajan no sean asalariados; y,
b. Los trabajos que, sin tener carácter familiar, se ejecutan los ocasionalmente mediante llamados servicios amistosos y de buena vecindad.
Artículo 30°- El trabajador no estará obligado a prestar más servicios que los estipulados en el contrato y en la forma y término convenidos, salvo el caso de accidentes ocurridos o riesgos inminentes y al solo efecto de evitar serios trastornos en la marcha regular de la empresa.
Si en el contrato no se determinase el servicio que deba prestarse, el trabajador está obligado a desempeñar solamente el que fuere compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la negociación, comercio o industria que ejerza el empleador.
Artículo 31°- El resultado o producto del trabajo contratado pertenece al empleador, a quien el trabajador transfiere todos sus derechos sobre aquél por el hecho mismo del contrato.
Artículo 32°- Las invenciones llamadas de explotación hechas en las empresas, talleres o sitios de trabajo, en las que dominasen el proceso, las instalaciones, los métodos y procedimientos del empleador, así como aquellas realizadas por trabajadores especialmente contratados para estudiarlas y obtenerlas, denominadas de servicio, pertenecen en propiedad al empleador.
Artículo 33°- Si la explotación por el empleador de la invención llamada de servicio, diese lugar a ganancias que acusasen evidente desproporción con la remuneración del trabajador que en el ejercicio de su actividad ha producido la invención, el trabajador tendrá derecho a pedir compensación especial.
Artículo 34°- Son propiedad exclusiva del trabajador las invenciones llamadas libres que hayan nacido de su actividad personal durante el trabajo y que no puedan calificarse de invenciones de explotación o de servicio.
A la propiedad patentada o no de las misma, el trabajador no podrá renunciar en beneficio del empleador o de un tercero sino en virtud de un contrato especial y posterior a la invención.
En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador estarán obligados al secreto de la invención.
Capítulo II - De la capacidad para contratar
Artículo 35°- Tendrán plena capacidad para celebrar contrato de trabajo, percibir remuneraciones y ejercer por sí mismos las acciones derivadas del contrato o la Ley, los menores de edad de uno u otro sexo que hayan cumplido diez y ocho años y la mujer casada, sin necesidad de autorización alguna. La libertad de contratar para los mayores de diez y ocho años no implicará su emancipación.
Artículo 36º- Los menores que tengan más de doce años y menos de diez y ocho, podrán celebrar contrato de trabajo, con autorización. La misma podrá ser condicionada, limitada o revocada por el representante legal del menor.
En los casos en que se contratasen menores de dieciocho años para trabajar, deberán observarse las disposiciones del Código del Menor. (Texto de la Ley N° 496/95).
Artículo 37°- La falta de autorización exigida en el artículo anterior, no exonerará al empleador del cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, hasta que fuere declarada su caducidad por autoridad competente y a petición de parte.
Artículo 38°- Se regirá conforme al derecho común la capacidad del empleador unipersonal y de las personas jurídicas contratantes.
Capítulo III - De las limitaciones a la libertad contractual
Artículo 39°- El contrato de trabajo, siendo su objeto lícito, tiene por norma general la voluntad de las partes libremente manifestada.
Artículo 40°- Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, no será válido el contrato, que contraríe en perjuicio del trabajador:
a. Las disposiciones legales y reglamentarias;
b. Las bases de trabajo establecidas en los acuerdos conciliatorios y laudos voluntarios; y,
c. Los contratos colectivos de condiciones de trabajo.
Artículo 41°- Se considerará como nula toda cláusula del contrato en la que una de las partes abuse de la necesidad o inexperiencia del otro contratante, para imponerle condiciones injustas o no equitativas.
Artículo 42°- Si en virtud de los preceptos anteriores, resultase nula una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, con las disposiciones adecuadas a su legitimidad.
De haberse fijado ventajas particulares por las cláusulas anuladas, el Juez competente, a instancia de parte, decidirá la compensación que corresponda.
Capítulo IV - De las modalidades del contrato
Artículo 43°- El contrato de trabajo, en cuanto a la forma de celebrarlo, puede ser verbal o escrito.
Deberán constar por escrito los contratos individuales en que se estipule una remuneración superior al salario mínimo legal correspondiente a la naturaleza del trabajo.
Artículo 44°- Podrá celebrarse verbalmente cuando se refiera:
a. Al servicio doméstico; (Derogado por el Artículo 26° de la Ley N° 5.407/15).
b. A trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa días; y,
c. A obra determinada cuyo valor no exceda del límite fijado en el artículo anterior, segundo párrafo.
Artículo 45°- El contrato de trabajo escrito, su modificación o prorroga, se redactarán en tantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno cada parte. Su documentación estará exenta de todo impuesto. Cualquiera de las partes podrá solicitar su homologación y registro a la Dirección del Trabajo.
Artículo 46°- En el contrato de trabajo escrito se consignarán los siguientes datos y cláusulas:
a. Lugar y fecha de celebración;
b. Nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los contratantes;
c. Clase de trabajo o servicios que deban prestarse y el lugar o lugares de su prestación;
d. Monto, forma y periodo de pago de la remuneración convenida;
e. Duración y división de la jornada de trabajo;
f. Beneficios que suministre el empleador en forma de habitación, alimentos y uniformes, si el empleador se ha obligado a proporcionarlos y la estima de su valor;
g. Las estipulaciones que convengan las partes; y,
h. Firma de los contratantes o impresión digital cuando no supiesen o pudiesen firmar, en cuyo caso se hará constar este hecho, firmando otra persona a ruego. En este último caso, lo hará por ante el Juez de Paz de la Jurisdicción, escribano público o el secretario general del sindicato respectivo, si lo hubiese.
Artículo 47°- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:
a. Las que estipulen una jornada mayor que la permitida por este Código;
b. Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres embarazadas o en período de lactancia y los menores de dieciocho años. (Texto de la Ley N° 496/95).
Ver Ley Nº 5508/15 De la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna.
c. Las que estipulen trabajos para niños menores de doce años;
d. Las que constituyan renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgadas por la Ley;
e. Las que establezcan por consideraciones de edad, sexo o nacionalidad un salario menor que el pagado a otro trabajador en la misma empresa por trabajos de igual eficacia, en la misma clase de trabajo o igual jornada;
f. Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años;
g. Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva a juicio de la autoridad competente;
h. Las que fijen un salario inferior al mínimo legal;
i. Las que estipulen plazos o lugares diferentes que los establecidos por la Ley, para el pago de los salarios a los trabajadores;
j. Las que entrañen obligación directa o indirecta para adquirir artículos de uso y consumo en tienda, negocios o lugar determinado por el empleador; y,
k. Las que permitan retener el salario en concepto de multa, por parte del empleador.
Artículo 48°- Faltando contrato de trabajo escrito se presumirá la existencia de la relación laboral alegada por el trabajador, salvo prueba en contrario, si existe prestación subordinada de servicios.
Artículo 49°- En cuanto a su duración, el contrato de trabajo puede ser de plazo determinado, por tiempo indefinido o para obra o servicio determinado.
A falta de plazo expreso, se entenderá por duración del contrato la establecida por la costumbre o por tiempo indefinido.
El contrato celebrado por tiempo determinado, no podrá exceder en perjuicio del trabajador, de un año para los obreros ni de cinco años para los empleados, y concluirá por la expiración del término convenido.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga expresa o tácita. Lo será de este último modo, por el hecho de que el trabajador continué prestando sus servicios después de vencido el plazo, sin oposición del empleador.
El contrato para obra o servicios determinados durará hasta la total ejecución de la una o hasta la total prestación de los otros.
Artículo 50°- Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito.
En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen carácter de excepción, y solo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal de servicios que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar.
Artículo 51°- Por la forma de pagarse la remuneración, el contrato de trabajo es a sueldo, a jornal, a comisión, a destajo y en participación.
Contrato a sueldo y a jornal es aquel en que se pacta la remuneración tomando como base una unidad de tiempo.
Contrato a comisión es cuando se pacta la retribución en un porcentaje de las ventas o cobros por cuenta del empleador.
Contrato a destajo es aquel en que se establece la remuneración tomando como base una unidad de obra.
Cualquiera sea la forma de remuneración, las partes pueden convenir la participación del trabajador en las utilidades del empleador.
Artículo 52º- Cuando se hubiese pactado el trabajo por modalidades susceptibles de cumplimiento parcial, se entenderá la obligación divisible, y el trabajador podrá exigir que se le reciba por partes la prestación y se le abone en proporción al trabajo ejecutado.
Artículo 53°- Por los sujetos de la relación jurídica el contrato de trabajo es individual, de equipo y colectivo de condiciones de trabajo.
El contrato individual es la relación que se establece entre el trabajador y el empleador.
El contrato de equipo es la relación que se establece entre el empleador y un grupo de trabajadores, quienes se obligan a ejecutar una misma obra recibiendo por su trabajo conjunto un salario global.
El contrato colectivo de condiciones de trabajo se define en el Título Primero del Libro Tercero de este Código.
Artículo 54°- Si el empleador hubiese celebrado contrato con un grupo de trabajadores para un trabajo conjunto, tendrá con respecto a cada uno de sus miembros los derechos y obligaciones que le son inherentes, pero solo en el caso de que así se hubiese pactado.
Todo trabajador que dejase el grupo antes de la terminación del trabajo contratado, tendrá derecho a la parte alícuota del salario que le corresponde en el ya realizado.
Artículo 55°- En el caso del artículo anterior, el jefe elegido o reconocido por el grupo representará a los trabajadores que lo integran, como un gestor de negocios.
Necesitará autorización o consentimiento por escrito de los miembros que formen el grupo para cobrar y repartir el salario global, y en todo caso deberá distribuirlo en cuanto hubiese cobrado.
El derecho de los trabajadores del grupo a su parte en el salario cobrado por el jefe, podrá ejercerse contra éste, de igual modo que el del trabajador contra el empleador.
Capítulo V - De los gastos del contrato
Artículo 56°- El empleador estará obligado a pagar al trabajador los gastos del traslado de ida y vuelta, sí para prestar servicios lo hizo cambiar de residencia.
La misma obligación existirá para el empleador que haya requerido los servicios de un trabajador residente en un lugar distinto a aquel en que debería prestar servicios, cuando el contrato no llegase a celebrarse.
Si el trabajador prefiere a la terminación del contrato radicarse en otro punto, el empleador le costeará su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente.
El empleador quedará exento de esta obligación, cuando la terminación del contrato se deba a la voluntad o culpa del trabajador.
Artículo 57°- Todo contrato celebrado por trabajadores paraguayos para la prestación de servicios fuera del país, deberá ser aprobado y registrado por la Autoridad Administrativa del Trabajo y visado por el Cónsul de la Nación donde deberá prestar los servicios.
Son además cláusulas indispensables para esta clase de contratos:
a. Que los gastos de transporte y alimentación del trabajador, de su mujer e hijos en su caso, así como los derivados del cumplimiento de las Leyes sobre emigración, sean por cuenta y a cargo del empleador;
b. Que el empleador preste fianza suficiente a juicio de la Autoridad Administrativa del Trabajo, para garantizar los gastos de repatriación del trabajador y su familia, cuando el traslado de ésta al extranjero, haya sido por cuenta de aquél; y, Que el trabajador tenga veinte años, salvo que fuera contratado conjuntamente con un familiar mayor de edad pariente por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
Capítulo VI - Del Período de prueba en la etapa inicial del contrato
Artículo 58°- Establécese en la etapa inicial del contrato de trabajo, un periodo de prueba que tendrá por objeto respecto del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador y, de parte de éste, verificar la conveniencia de las condiciones del trabajo contratado.
Dicho periodo tendrá como máximo la siguiente duración:
a. De treinta días para el personal del servicio doméstico y trabajadores no calificados;
b. De sesenta días, para trabajadores calificados o para aprendices; y,
c. Tratándose de trabajadores técnicos altamente especializados, las partes podrán convenir un periodo distinto del anterior, conforme a las modalidades del trabajo contratado.
Artículo 59°- El período de prueba será remunerado de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo. Si al término de aquél, ninguno de los contratantes manifestase su voluntad expresa de dar por terminado el Contrato de Trabajo, éste continuará vigente en la forma convenida, debiendo computarse el periodo de prueba a todos los efectos legales.
En caso de celebrarse un nuevo contrato entre los mismos contratantes y para la misma clase de trabajo, no regirá el periodo de prueba.
Artículo 60°- Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato de trabajo, sin incurrir en responsabilidad alguna.
No obstante, los trabajadores gozarán durante dicho periodo de todas las prestaciones, con excepción del preaviso y la indemnización por despido.
Capítulo VII - De los derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo
Artículo 61°- El contrato de trabajo debe ser cumplido de buena fe, y obliga no sólo a lo que esté formalmente expresado en él, sino a todas las consecuencias derivadas del mismo o que emanen de la naturaleza jurídica de la relación o que por Ley correspondan a ella.
Artículo 62°- Son obligaciones de los empleadores:
a. Dar ocupación efectiva a los trabajadores por ellos contratados;
b. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos en el contrato, o en las Leyes o reglamentos de trabajo y cláusulas de los contratos colectivos, o en su defecto, según la costumbre;
c. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que deje de trabajar por causas imputables al empleador;
d. Suministrar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y elementos necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales serán de buena calidad y repuestos tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan obligado a usar herramientas propias;
e. Proporcionar lugar seguro para la guarda de los útiles y herramientas del trabajador, bajo inventario que podrá solicitar cualquiera de las partes;
f. Indemnizar al trabajador por la pérdida de sus herramientas o útiles propios, cuando confiados a la guarda del empleador, se extraviasen, o cuando se destruyesen;
g. Reintegrar al trabajador los gastos debidamente autorizados que éste hubiera efectuado en ocasión de su trabajo y requeridos para su ejecución;
h. Conceder licencia al trabajador para cumplir sus obligaciones personales impuestas por Leyes o disposiciones gubernativas; pero el empleador no está obligado a reconocer por estas causas, más de dos días remunerados en cada mes calendario, y en ningún caso más de quince días en el mismo año;
i. Otorgar licencia a los miembros directivos sindicales para desempeñar las actividades indispensables en el ejercicio de sus cargos, sin estar obligado el empleador a darles retribución;
Conceder, a solicitud del trabajador, tres días de licencia con goce de salario para contraer matrimonio, tres días en caso de nacimiento de un hijo/a y tres días en caso de fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, abuelos o hermanos; (Texto de la Ley N° 3.384/07).
Ver Ley Nº 5508/15 De la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, que modifican y complementa esta disposición.
j. Guardar la debida consideración hacia los trabajadores, respetando su dignidad humana y absteniéndose de maltratarlos de palabra o de hecho;
k. Adoptar, conforme a las leyes y reglamentos, las medidas adecuadas en los establecimientos industriales y comerciales, para crear y mantener las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, previniendo en lo posible los riesgos profesionales;
l. Expedir gratuitamente al trabajador, cuando éste lo solicitase, una constancia escrita relativa a sus servicios;
m. Preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores paraguayos, y a los que les hubieren prestado satisfactoriamente servicios con anterioridad;
n. Observar buenas costumbres y moralidad durante las horas de labor; ñ) Cumplir las disposiciones del reglamento interno;
o. Atender las quejas justificadas que los trabajadores elevasen;
p. Capacitar al trabajador para prestar auxilio en caso de accidente; y,
q. Cumplir con las demás obligaciones que les impongan las Leyes o reglamentos de Trabajo.
Artículo 63°- Queda prohibido a todo empleador:
a. Deducir, retener o compensar suma alguna del importe de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sino en la forma y dentro de los límites establecidos por la Ley;
b. Exigir o aceptar de los trabajadores dinero u otras gratificaciones en compensación por ser admitidos en el trabajo o por cualquier otro motivo referente a las condiciones de éste;
c. Exigir o inducir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;
d. Influir en las convicciones políticas, religiosas o sindicales de sus trabajadores;
e. Cobrar a los trabajadores interés alguno sean cual fuere las cantidades anticipadas a cuenta de salarios;
f. Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a retirarse del sindicato o asociación gremial a que perteneciesen;
g. Emplear el sistema de «lista negra», cualquiera sea su modalidad, contra los trabajadores que se retiren o sean separados del servicio a fin de impedirles encontrar ocupación;
h. Retener por su sola voluntad las herramientas o bienes del trabajador en concepto de indemnización, garantía u otro título que no fuere traslativo de dominio;
i. Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias en los lugares de trabajo;
j. Dirigir los trabajos en estados de embriaguez, o en condiciones anormales, bajo la influencia de drogas, estupefacientes u otras causas;
k. Portar armas dentro de las fábricas o lugares cerrados de trabajo, salvo permiso especial al efecto; y,
l. Ejecutar cualquier acto que directa o indirectamente restrinja los derechos que este Código y demás Leyes pertinentes otorgan a los trabajadores.
Artículo 64°- Los empleadores tienen los siguientes derechos:
a. Organizar, dirigir y administrar el trabajo en sus establecimientos industriales, comerciales o en cualquier otro lugar;
b. Organizarse en defensa de sus propios intereses para constituir asociaciones o sindicatos de empleadores, de acuerdo con lo que establecen este Código y demás Leyes pertinentes;
c. Exigir ante la autoridad respectiva el cobro de las deudas o la efectividad de las responsabilidades de sus trabajadores, por falta de cumplimiento del contrato de trabajo o por otro motivo fundado en Ley;
d. Proceder al cierre de los establecimientos y suspensión del trabajo, en forma y condiciones autorizadas por la Ley;
e. De propiedad sobre el producto del trabajo contratado;
f. De propiedad sobre las invenciones hechas en las empresas, talleres o sitios de trabajo, en las que dominasen el proceso, las instalaciones, los métodos y procedimientos del empleador y sobre aquellos realizados por trabajadores contratados especialmente para estudiarlas y obtenerlas; y,
g. Los demás derechos que les acuerdan las Leyes o reglamentos de trabajo siempre que no contravengan las disposiciones del presente Código.
Artículo 65°- Son obligaciones de los trabajadores:
a. Realizar personalmente el trabajo contratado, bajo la dirección del empleador o sus representantes a cuya autoridad estarán sometidos en todo lo concerniente a la prestación estipulada;
b. Ejecutar el trabajo con la eficiencia, intensidad y esmero apropiado en la forma, tiempo y lugar convenidos;
c. Acatar los preceptos del reglamento de trabajo y cumplir las órdenes e instrucciones dadas por el empleador o sus representantes según la organización establecida;
d. Observar conducta ejemplar y buenas costumbres durante el trabajo;
e. Abstenerse de todo acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros o la de terceras personas así como la de los establecimientos, talleres o lugares en que el trabajo se realiza;
f. Prestar auxilio en casos de siniestros o riesgos que pongan en peligro inminente la persona o los intereses del empleador o de sus compañeros de trabajo;
g. Trabajar excepcionalmente un tiempo mayor que el señalado para la jornada ordinaria, cuando las circunstancias lo requieran para la buena marcha del trabajo. En este caso, tendrán derecho al aumento que legalmente les corresponde en la retribución.
RESOLUCIÓN N° 539/20. POR LA CUAL SE ESTABLECE LA EXCEPCION DE PRESENTACION DE DOCUMENTOS PARA LAS MIPYMES EN RELACION A LA RESOLUCION MTESS N°. 500/2020".
Asunción, 30 de marzo de 2020
VISTO: la Resolución N° MTESS N° 500 de fecha 17 de marzo de 2020 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 71 Y 72 DEL CODIGO LABORAL Y SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCION VMT N° 1165 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y LA RESOLUCION MTESS N°. 497 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2014"; y
CONSIDERANDO;
QUE, en el marco de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud y del Estado de Emergencia Sanitaria vigente en el territorio de la República del Paraguay a raíz del Coronavirus (COVID -19), el Gobierno Nacional ha adoptado varias medidas tendientes a mitigar el impacto social y económico originado por la crisis sanitaria.
QUE, dentro de esas medidas deben encontrarse aquellas destinadas a sostener el empleo, procurando el mantenimiento y vigencia de la relación laboral, con particular énfasis en el marco de la coyuntura actual, fortaleciendo la protección de los trabajadores y de los empleadores directamente afectados por la presente crisis.
QUE, en ese orden de ideas, por Ley N° 6524/2020 se ha dispuesto el otorgamiento de una compensación económica a los trabajadores cotizantes activos del sistema de Seguridad Social que se vean afectados por el cese total de actividades o la suspensión temporal de los contratos de trabajo.
QUE, siendo competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo intervenir en el proceso de suspensión de los contratos de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Laboral, corresponde simplificar el proceso administrativo detallado en la Resolución MTESS N° 500/2020, en el sentido de exceptuar la presentación de algunas documentaciones enumerados en la referida resolución por parte de los empleadores categorizadas como Micro, Pequeñas y Medianas empresas, con la finalidad de facilitar la presentación y tramitación de las solicitudes de suspensión de los contratos de trabajo y agilizar el procedimiento.
QUE, teniendo en cuenta el rol fundamenta! que desempéñenlas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) dentro de la economía nacional, particularmente en la generación de empleos, corresponde exonerarlas de la presentación de algunos documentos mencionados en la Resolución MTESS No. 500/2020, mientras subsista la presente crisis sanitaria.
QUE, el Art. 3o numeral 1) de la Ley 5115/13 "QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL", establece como uno de los objetivos de esta Cartera de Estado: "Vetar por la protección de tos trabajadores y tas trabajadoras en sus distintas dimensiones, garantizando el respeto de sus derechos, especialmente de quienes se encuentren en condiciones de vulnerabilidad'.
QUE, respecto a las funciones de la Máxima Autoridad Institucional, la citada ley dispone: Artículo 11.- "FUNCIONES GENERALES. Ei/La Ministro/a en las áreas de trabajo, de empleo y de seguridad social, ejercerá las siguientes funciones y atribuciones generales... Dictar las normas reglamentarias generales relativas al ámbito de su competencia legal y fiscalizar su cumplimiento.
POR TANTO, en uso de sus facultades legales y reglamentarias,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, RESUELVE:
Artículo. 1º.- SIMPLIFICAR el tramite establecido en la Resolución MTESS N°. 500 de fecha 17 de marzo de 2020, por el tiempo que dure la emergencia sanitaria.-
Artículo. 2º.-ESTABLECER que en caso de que el pedido de suspensión de contratos sea solicitado por una empresa categorizada como Micro, Pequeña o Mediana conforme a lo establecido en el Art. 4 y 5 de la Ley 4457/12; se consideraran como presentación valida las siguientes documentaciones;
1.- Formulario de Solicitud de Suspensión de Contrato (según modelo adjunto a la presente resolución).
2.- Razón Social, RUC, dirección, teléfono, fax y correo electrónico deja empresa.
3.- Identificación y acreditación de quien sugeriré como representante legal.
4.- Nómina de trabajadores afectados, con los respectivos datos de cada uno (nombre y apellido, número de C.I., dirección, teléfono).
5.- Notificación de aviso de inicio y terminación de la suspensión a los trabajadores hecha por cualquier medio fehaciente.
6.-La justificación expresa de las causales invocadas conforme a las disposiciones del Art. 71 del Código Laboral.
Los documentos requeridos en los numerales 3, 4,5 y 6 deberán ser presentados como anexo al formulario citado.-
Artículo. 3º COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo.: Carla Bacigalupo