Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 107/2022. Tribunal de Cuentas. Primera SalaCARLOS BORROMEO GONZÃLEZ VERA contra EL MINISTERIO DE HACIENDA.
CARLOS BORROMEO GONZÁLEZ VERA contra EL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 107/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los 10 días del mes de mayo del 2022, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. A. MARTIN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA NICOLI en su sala de Audiencias y Publico Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa mas arroba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “CARLOS BORROMEO GONZÁLEZ VERA C/ RESOLUCIÓN NOTA-RES DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2018 DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Están ajustados a derecho los actos administrativos impugnados?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA NICOLI Y A. MARTÍN AVALOS VALDEZ.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: QUE, en fecha 09 de Noviembre de 2018 (fs. 30/35 de autos) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Juan Carlos Godoy Cañete, en nombre y representación del Sr. Carlos Borromeo González confirme al poder que adjunta, a instaurar demanda contencioso administrativa contra la Nota de fecha 26 de octubre de 2018 y la Resolución N° 951 del 03 de agosto del 2015, dictada por la Defensora del Pueblo. Funda la demanda en los siguientes términos: “…El agravio que me produce la resolución apelada, después de una espera de años, deviene de haberse apartado de los fundamentos y principio perseguidos por la Ley N° 838/96 que compara a las víctimas del régimen que impero en nuestra nación, que a decir verdad, la indemnización legalmente establecida en comparación con la de otros países no alcanza a ser un verdadero reconocimiento por las torturas y vejámenes denunciados y probados por mi para justificar ser mercador de tales beneficios solicitados conforme a dicha ley, a pesar de lodo ello file rechazado mi pedido. cómo se lee en la resolución recurrida…"Los argumentos esgrimidos en su resolución por el Defensor del Pueblo para desestimar mi petición no son suficientes, dado que los mismo no fueron analizados a la luz de las numerosas pruebas arrimadas en el proceso... Así también, agrega: “. Ya con anterioridad los padres del accionante la Sra. María Simeona Vera y el Sr. Santolina declarados VICTIMAS DE LA DICTADURA (19554-1989). conforme se extrae de las resoluciones N° 477/09 obrante a fojas 37 (de los antecedentes administrativos) y 670/13 obrante a fojas 77 (de los antecedentes administrativos). significo la peor tortura vivida por la familia, puesto que destinaron a los mencionados a sufrir toda clase de infortunios sacándolo de su familia como castigo por un delito que no cometieron. para saciar la irracionalidad cruel cobarde del tirano. ... ". Las secuelas de tales torturas no han desaparecido del todo, las pesadillas, reviviendo aquellos trágicos momentos vividos, en que poco a poco con la ayuda infinita de mis padres logre superar. pero los rastros del sufrimiento me seguirán hasta mi muerte, como suele ocurrir con los combatientes de una guerra, como síntoma de una constante depresión... Con esto se demuestra claramente que, durante la época del terror de la dictadura de Stroessner, no hacía falla ser un político o conspirador de su régimen, sino que cualquier ciudadano pacifico que no le simpatizaba podía caer en manos de sus verdugos como ocurrió en este caso, el recurrente solicito el pago de la indemnización que le corresponde por ser hijo de víctimas de la Dictadura...”.
Termina solicitando, que oportunamente se dicte Resolución, haciendo lugar a la demanda.
QUE, en fecha de Agosto de 2020 (fs. 65/71 de autos) se presentó ante este Tribunal de Cuentas Primera Sala, Abg. Sergio A. Coscia Nogues Procurador General de la Republica y la Abg. María Angélica Mora Procuradora Delegada, en representación de la Procuraduría de la Republica, a contestar la presente demanda contenciosa administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: " Que. es oportuno mencionar que, tanto la Procuraduría General de la Republica como la Defensoría del Pueblo, poseen facultades bien definidas en el procedimiento administrativo de determinación de la concesión o no de la indemnización a víctimas de la Dictadura. En lo que refiere a la facultad decisoria sobre el pedido de indemnización, puede verse que la emisión del dictamen sobre la procedencia o no del pedido de indemnización es función exclusiva de la Procuraduría General de la Republica, y por su parte, la Defensoría del Pueblo emite la resolución de acuerdo al juzgamiento que realiza sobre todo el proceso y los demás elementos que componen el legajo administrativo. Ahora bien, a partir de la vigencia de la Ley N° 4381/11, el dictamen que emite la Procuraduría General de la Republica debe necesariamente ser observado por la del Pueblo, la cual debe apegarse a dicho Dictamen y emitir su resolución en base al mismo, teniendo la libertad únicamente en lo Que respecta a la calificación y determinación del monto indemnizable para los casos imparables. En este caso debe destacar que, las leyes vigentes a la fecha de la solicitud presentada determinan que el dictamen de la procuraduría General de la Republica “no era vinculante”, y en este caso la decisión definitoria recayó en el Defensor del Pueblo, quien ha incluido que si le correspondía la indemnización al hay actor, pese a en este caso por Dictamen PGR N° 1523/2014, concluyo que no se daban los presupuestos previos en las leyes indemnizatorias para que el señor Carlos Borromeo González Vera sea beneficiados con la indemnización peticionada.
Termina solicitando, que oportunamente se dicte Resolución, rechazando la demanda.
QUE, a fs. 75 de autos obra el A.I. N° 887 de fecha 27 de Noviembre de 2020, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
QUE, por providencia de fecha 26 de Mayo de 2021, obrante a fs. 87 de autos, previo informe de la Actuaria, se llamó Autos para Sentencia.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., PROSIGUIÓ DICIENDO: QUE, en primer término, es necesario aclarar el historial de la presente demanda, se presentó el Señor Carlos Borromeo González a pedir indemnización por ser víctima de la Dictadura, conforme a la Ley Nro. 838/96 ante la Defensoría del Pueblo, quien luego de un estudio de la cuestión debatida, resolvió que no se ha podido demostrar la condición de víctima del peticionante, y, en consecuencia, con el dictamen NEGATIVO de la Defensoría del Pueblo mediante Nota de fecha 26 de octubre de 2018, finalmente por la Resolución N° 951 de fecha 03 de agosto de 2015, que determino en su Articulo 1: “Indemnizar al señor Carlos Borromeo con C.I N° 950.988 nacido en Quiindy el 04 de noviembre de 1964 hijo de Santolino González y de doña María Simeona Vera con la SUMA EQUIVALENTE A UN MIL (1000) JORNALES MINIMOS LEGALES de obtener prevista en la Ley N° 838/96”.
QUE, el hoy accionante se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a recurrir la resolución antes referida, sosteniendo que se agraviado en consideración a que pretende la aplicación de la Ley vigente en el tiempo de su petición, y que establece la cantidad de 2.500 Dos Mil Quinientos Jornales Mínimos conforme Ley N° 838/96, Artículo 2 Inciso "c": tortura con secuela física y psíquica grave l' manifiesta, y no la cantidad de 1000 MIL Jornales Mínimos establecida en la resolución en crisis.
QUE, por su parte la parte demandada argumenta como fundamento principal de la Resolución N° 951 del 03 de AGOSTO del 2019, que determino en su Artículo 1: INDEMNIZAR al Señor Carlos Borromeo González Vera con C.I N° 950.988, nacido en Quiindy en fecha 04 de noviembre de 1964 hijo de Santolino González con la suma equivalente a (l. 000) un mil jornales mínimos legales para actividades no especificadas de esta fecha a la indemnización prevista en la Ley Nro. 838/96”, y Articulo 2: REMITIR al Poder Ejecutivo un ejemplar de la presente Resolución a los efectos del Articulo 8 de la Ley NO 838/96 fundamentado que POR FALTA DE PRUEBAS no se puede comprobar que efectivamente el Accionante ha sido víctima de algún tipo de torturas, o de que el mismo haya sufrido alguna Detención por motivos políticos o ideológicos durante la dictadura del Gral. Alfredo Stroessner, dejando secuelas físicas o psicológicas. También considera que, efectuando la petición efectuada DURANTE LA LEY ANTERIOR. por lo que no es Vinculante el Dictamen de la Procuraduría General de la Republica, entendiendo en consecuencia, que le corresponde a sus PROPIAS ATRIBUCIONES establecer el monto de la indemnización, debiendo rechazar el pedido de aumento de indemnización del Señor CARLOS BORROMEO GONZALEZ.
QUE, ahora bien, corresponde analizar la legalidad del acto administrativo, teniendo en cuenta la norma aplicable, al respecto, consta que la Resolución N° 951 del 03 de agosto del 2018, que determino en su Artículo 1: INDEMNIZAR al Señor Carlos Borromeo González con C.I. Nro. 950.988, si bien la Defensoría del Pueblo mediante dicha resolución le otorga la indemnización al accionante no es lo que corresponde confirme a los establecido en la Ley N° 838/96, debido que en autos se comprueba que el recurrente recibió las torturas físicas y psíquicas y a de ello consecuencias grandes secuelas confirme a los dictámenes expuestos: " por lo que puede sostenerse que el accionante presen/a secuelas física y psíquicas graves y manifiesta como consecuencia de torturas, reuniendo el requisito exigido por la ley 838 96 ... para la concesión de la indemnización, el cual se refiere en el artículo 2 en su inciso c) tortura con secuelas física v psíquica grave y manifiesta".
QUE, en ese orden de ideas, ya existe Jurisprudencias respecto del mismo caso en cuestión el ACUERDO y SENTENCIA N° 279 DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2014, donde se ha establecido sin lugar a dudas de la existencia de la Ley 838/96 que en su Artículo 2 en su inciso c) tortura con secuelas física y psíquica grave y manifiesta, y establece el manto de 2.500 jornales mínimos, extremo que no puede ser ignorado por la Defensoría Pública, cuando es ruto de una Sentencia Judicial firme y ejecutoriada.
QUE, y es así que es imperioso mencionar las disipaciones establecidas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en la cual se adoptaron las “100 Reglas de Brasilia” sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, las cuales recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, cuando este reclamo lleva casi 10 años. Al respecto, en su Capitulo III, se dispone: “Se velará para que en toda intervención en mi acto judicial se respete la dignidad de la persona en condición de vulnerabilidad otorgándole un trato especifico adecuado a las circunstancias propias de su situación…” por lo tanto, se deben atender especialmente las circunstancias del caso, a fin de que se garantice la dignidad del afectado, quien ya ha sido considerada JURISDICCIONALMENTE como una victima de la Violencia Estatal, y, por ende, le debe ser otorgada la indemnización prevista para tales casos a la brevedad posible.
QUE, en consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, VOTO POR LA NEGATIVA A LA CUESTION PLANTEADO y corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Señor Carlos Borromeo González, revocando el acto administrativo impugnado en el sentido del ordenar el pago de 2.500 jornales mínimos, conforme lo establece el Ley 838/ 96 que en su Artículo 2 en su inciso c). Al respecto a las Costas, en virtud de la Teoría del Riesgo Objetivo asumido, corresponde que las COSTAS sean soportadas por la parte perdidosa del juicio. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL EXCELENTÍSIMO MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, GONZALO SOSA NICOLI, manifiesta adherirse al voto del Miembro Preopinante por los mismos fundamentos.
A SU TURNO, EL MAGISTRADO A. MARTIN AVALOS VALDEZ, DIJO: Que me permitió disentir con el Miembro Preopinante DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., por tener otro criterio respecto al modo de resolverse el juicio de referencia, pues soy de la opinión de que la demanda Contencioso Administrativa planteada por la parte actora en los términos de su escrito obrante a fs. 30/35 de autos), no procede conforme a los fundamentos expongo a continuación:
Que, el Art. 1° inc. b) de la Ley N° 4381/2011 expresa: “...La Procuraduría General de la República emitirá un dictamen sobra la solicitud de indemnización [...]. Si el referido dictamen fuera favorable, la Defensoría del Pueblo dictará resolución en ese sentido: caso contrario, la Defensoría del Pueblo rechazará solicitud. Ambas resoluciones deberán ser fundadas. El rechazo de la solicitud podrá ser recurrido judicialmente ante lo contencioso-administrativo”.
Que, la Procuraduría General de la República recomendó el rechazo de la solicitud de indemnización presentada por el SR. CARLOS BORROMEO GONZÁLEZ VERA, por no encontrarse reunidos todos los recaudos legales que garanticen la condición de hijo de Víctima de la Dictadura (1954/1989) del recurrente.
Que, a la fecha de la solicitud presentada, el dictamen del Procurador General de la República no era vinculante y en este caso la decisión definitiva recaía en el Defensor del Pueblo quien determinó que correspondía hacer lugar al pedido indemnizatorio formulado por la hoy accionante a pesar de que el dictamen PGR N° 1523/14 de la Procuraduría General de la República concluyó que no se daban los presupuestos previstos en las leyes para que el señor CARLOS BORROMEO GONZÁLEZ VERA sea beneficiado con la indemnización peticionada.
Que, tanto la Procuraduría General de la República como la I) Defensoría del Pueblo poseen facultades bien definidas en el procedimiento administrativo de determinación de la concesión o no de la indemnización a víctimas de la Dictadura. En lo que se refiere a la facultad decisoria sobre el pedido de indemnización puede verse que la emisión del dictamen sobre la procedencia o no del pedido de indemnización es función exclusiva la Procuraduría General de la Republica, y por su parte, la Defensoría del Pueblo emite la resolución de acuerdo al juzgamiento que realice sobre todo el proceso y los elementos que componen el legajo administrativo.
Que, a partir de la vigencia de la Ley N° 4381/11 del 11 de agosto de 2011, el dictamen que emite la Procuraduría General de la República debe necesariamente ser observado por la Defensoría del Pueblo, la cual debe apegarse a dicho dictamen y redactar su resolución en base al mismo, teniendo únicamente facultad en lo que respecta a la calificación y determinación del monto indemnizable para los casos favorables.
Que, por todo ello, y de los fundamentos de hecho y de derecho agregados corresponde NO HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa, deducida por el SR. CARLOS BORROMEO GONZÁLEZ VERA contra la RESOLUCIÓN NOTA - RES DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2018 DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA. voto por confirmar la citada Resolución recurrida. En cuanto a las costas, corresponde imponer a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI OPINION.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí, la Secretaria Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
VISTO: El merito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
RESULEVE:
1.- HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA promovida por el Señor CARLOS BORROMEO VERA, contra la Nota de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por la DEFENSORIA DEL PUEBLO y en consecuencia.
2.- REVOCAR, la nota e fecha 26 de octubre de 2018 y la Resolución N° 951 de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y, disponer el pago al accionante en concepto de indemnización como hijo de victima de la dictadura equivalente a 2.500 (Dos mil quinientos jornales mínimos), por los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa.
4.- NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 77/2021 . Tribunal de Cuentas. Primera SalaEMPRENDIMIENTOS COMERCIALES Y PRODUCTIVOS S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES Y PRODUCTIVOS S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 77/2021. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de setiembre de dos mil veintiuno, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera, Sala Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, Dr. Rodrigo A. Escobar E., y El Dr. Arsenio Coronel Benítez en remplazo del Dr. Alejandro Martin Avalos, en la Sala de Audiencia y Publico Despacho, bajo Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES Y PRODUCTIVOS S.A. C/ RES. N° 71800000622 DEL 23/09/19 DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr., Gonzalo Sosa Nicoli, Dr. Rodrigo A. Escobar E. y el Dr. Arsenio Coronel.
El Excmo. Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala, Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, dijo:
RESULTANDO
Que, a 16/24 la Abogada Nora Ruoti, en el marco de cuanto dispone el artículo 60 del C.P.C. promueve demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Particular N° 71800000622 y Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930005472, dictadas por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, en representación de la Firma Emprendimientos Comerciales y Productivos, alegando que: "La resolución del presente caso no resulta complicada y se desprende de los siguientes derechos y hechos, plenamente demostrados durante instancia administrativa y vueltos a demostrar a través de la presente demanda: a) De acuerdo al Art. 196 de la Ley N° 125/91, los actos de la Administración se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a la competencia, forma legal y procedimiento, a. A través de la Resolución de repetición, se ha rechazado parcialmente la Solicitud de devolución de crédito de mi representada, sin embargo, la misma no contiene un solo fundamento de los rechazos, violándose así el Art. 205 de la Ley N° 125/91 que obliga a la Administración a fundar sus pronunciamientos. La falta de fundamentación, implica la violación del derecho a la defensa y a la forma legal, correspondiendo la, revocación del rechazo contenido en la resolución de repetición y la inmediata devolución del importe rechazado más los intereses y accesorios legales. Asimismo, el informe final, que pretende fungir de fundamento de la Resolución de repetición de la que no forma parte, no fue emitido por un funcionario competente y tampoco contiene fundamentos válidos para el rechazo de los créditos. B. La Resolución de repetición no se halla firmada y el informe tampoco, además este último no fue emitido por funcionario competente, cumpliéndose con la regularidad y validez relativa a la formalidad y competencia, conforme lo establece el Art. 196° de la Ley N° 125/91. Por ello. corresponde la revocación del rechazo parcial contenido en la Resolución de repetición más los intereses y accesorios legales C. La Resolución de repetición y el informe final, en contra de lo expresamente dispuesto en el art 200 de la Ley N° 125/91, fueron notificados por medio de correos electrónicos Teniendo en cuenta que dichos actos podrían causar gravamen irreparable, los mismos debieron ser notificados personalmente o por cédula, correspondiendo la revocación de los rechazos contenidos en los mismos. B) Asimismo, hemos demostrado y a través de la presente acción volveremos a demostrar: a La improcedencia del rechazo, mal dominado "suspensión", en la devolución de créditos por importe de Gs. 97.982.864, debido a que mi representada carece de facultades para fiscalizar y compeler a sus proveedores y clientes a que cumplan correctamente con sus obligaciones tributarias e ingresen al fisco sus tributos correspondientes 3 Antecedentes Administrativos. ECOP solicitó la devolución por pagos en exceso del IVA por importe de Gs 2.450.020.897 (Guaraníes dos mil cuatrocientos cincuenta millones veinte mil ochocientos noventa y siete). Ante dicha solicitud, la. Administración Tributaria (en adelante denominada Resolución de repetición de Créditos fiscales N° 7930005472 (en adelante denominada Resolución de repetición), notificada por correo electrónico en fecha 01/10/2019, a través del cual nos comunicaron la devolución de Gs. 2.450.020.987 y el rechazo del importe de Gs. 97.982.864 (Guaraníes noventa y siete millones novecientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro), sin exponer un solo fundamento. En forma conjunta con la Resolución de repetición hemos recibido el informe Final de Análisis N° 77300009710 (en adelante denominado el Informe Final), en donde como principal "fundamento" del rechazo parcial, la Analista de Créditos, manifiesta que existen proveedores y clientes que no cumplieron sus obligaciones fiscales Ante lo improcedente de los rechazos, interpusimos el recurso de reconsideración de forma virtual por medio de la "solicitud de recurso de reconsideración" N° 72600001509 de fecha 15/02/2019. Dicho recurso de reconsideración, a pesar de que la ley N° 125/91 dispone la obligación de la Administración tributaria de resolverlos en el plazo de 20 días, recién fue resuelto casi 8 meses después, mediante la Resolución Particular N° 71800000622 notificado en fecha 01/10/2019, el cual resolvió confirmar los rechazos por importe de Gs. 97.982.864 (Guaraníes noventa y siete millones novecientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro) 4. Defectos formales y procedimentales en los rechazos. 41. Falta de fundamentación de los rechazos. La Ley N° 125/91, texto modificado a través del art. 196 establece la presunción de legitimidad de los actos administrativos en los siguientes términos "Artículo 196°: Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos" De acuerdo a lo transcripto tenemos que la presunción de legitimidad sobre los actos administrativos opera, siempre que se cumplan con los requisitos de 1. Regularidad y validez, relativos a a. competencia b. legalidad c. forma legal d procedimiento. El rechazo parcial contenido en la Resolución de repetición debe ser revocado pues no cumple con los requisitos legales expuestos, pues a) No expone un solo fundamento de los rechazos. En efecto, y con relación a los pronunciamientos de la Administración Tributaria, el Art. 205° de la Ley N° 125/91, texto modificado, en su parte pertinente dispone "Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación". De los artículos transcriptos en los párrafos anteriores resulta claro que en el presente caso, la Administración Tributaria no cumplió con las disposiciones legales, pues rechazó parcialmente la repetición solicitada por mi representada, sin embargo no expuso un solo fundamento que permita conocer los motivos del mismo y por ende el ejercicio del derecho a la defensa La fundamentación exigida por la Ley no responde a un capricho del legislador, sino que tiene por objeto permitir al contribuyente conocer las razones de las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria, y de acuerdo a ello, ejercer el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución Nacional, mediante los procedimientos contenidos en las leyes. En el presente caso, el rechazo contenido en la Resolución de Repetición, al no contener un solo fundamento del mismo, incurrido con las condiciones legales, por lo que carecede legitimidad, correspondiendo a ordenar la devolución inmediata de los créditos rechazados sin fundamento alguno por importe de Gs 97.982.864 (Guaraníes noventa y siete millones novecientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro) más los intereses ejecutados y los accesorios legales por la demora en la devolución. La jurisprudencia explicable al caso planteado. Acuerdo y sentencia N° 29/15. Caso: Desarrollo Agrícola del Paraguay SA c/ SET". Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En el presenta caso con relación a la falta de fundamentación de los rechazos de créditos, el Dr. Arsenio Coronel, cuanto sigue: "Ante todo debe destacarse que la garantía del debido proceso de índole constitucional -aplicable al procedimiento tributario- impone a la administración pública, el deber de motivar sus decisiones, en otro término, debe expresar el razonamiento en que se apoya, como justificativo de su accionar. Y según se aprecia del tenor de la Nota N° 7930000323 de fecha 17 de mayo del año 2013 dictada por la Administración tributaria son harto, insuficiente precarios de fundamentos Lo expuesto es categórico y resulta plenamente aplicable al presente caso, pues como lo hemos expuesto de manera reiterada, el rechazo contenido en la Resolución de Repetición, no se halla fundado, desvirtuándose de esta manera la presunción de legitimidad prevista en el art. 196 de la Ley N° 125/91, correspondiendo la revocación del ilegitimo rechazo y la acreditación del importe de Gs. 97.982.864, más los intereses ejecutados y los accesorios legales por la demora en la devolución. Acuerdo y Sentencia N°274/13. Caso “Loma Puku SA c/ SET". Tribunal de Cuentas, Segunda Sala En este caso, el Dr. Amado Verón, con relación a la necesidad de que las resoluciones o pronunciaciones se hallen fundadas, expuso literalmente Cuando sigue: "que como primer punto cabe acotar que en la Resolución de Créditos Fiscales N° 7530002593 la SET no brinda fundamento alguno del porqué de la concesión parcial del crédito solicitado, habiéndose de esta forma conculcado lo dispuestos en el art. 205 de la Ley N° 125/91, que copiado en la parte pertinente expresa: "Resoluciones... Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación". Lo transcripto resulta aplicable al presente cao, pues como lo hemos expuesto, la falta de fundamentación del rechazo determina la ilegitimidad del mismo, correspondiendo su revocación. B) no fueron emitidas por funcionarios competentes. El informe final del análisis si bien aparentemente identifica a la autora y responsable del mismo, siendo la Analista de Crédito, la Sra. Violeta Concepción Amarilla Marecos de igual manera el documento no está firmado como lo prescribe la Ley, y además proviene de una funcionaría pública sin competencia para resolver los rechazos de los créditos fiscales. A través de estos documentos Resolución de repetición e Informe Final de análisis) documentos ambos emitidos por la Administración Tributaria, se ha desvirtuado la presunción de, legitimidad establecida por el Art. 196° de la Ley N° 125/91, tornando ilegítimos a los rechazos contenidos en ellos, correspondiendo la revocación ebrios mismos y la inmediata acreditación del importe ilegítimamente rechazado pon Gs. 971.982.864 más los intereses y accesorios legales correspondientes. 4.2. Notificación practicada de manera incorrecta. Violación del art. 200 de la Ley N° 125/91. La Resolución de repetición y el Informe Final de Análisis fueron notificados a través de un medio no previsto en la norma, es decir por miedo de correos electrónicos. Resaltamos que los "fundamentos" de los rechazos se hallan contenidos en el Informe Final del Análisis. Siguiendo con el análisis del art. 196°de la Ley N° 125/91, el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad, salvo que se demuestre que no se cumplió con la forma y el procedimiento legal Con relación a las notificaciones, el art. 200a de la Ley N° 125/91, texto modificado, dispone literalmente cuanto sigue. "Notificaciones Personales: Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y. a falta de éste, en el domicilio fiscal o real..." La norma transcripta dispone la obligación de la administración Tributaria de notificar personalmente o por cédula, toda resolución que pueda ocasionar un gravamen irreparable. Al Respecto, el Dr. Hernán Casco Pagano, en su obra Código Procesal Civil, Comentado y Concordado, Tomo I, pág. 612, expone: "constituye gravamen irreparable el que no puede ser reparado o enmendado por la sentencia definitiva". Resultado claro que tanto la Resolución de repetición como el informe final de análisis pueden ocasionar gravamen irreparable pues contienen un rechazo parcial de la solicitud de repetición presentada por mi representada por lo que debieron ser notificados personalmente o por cédula. VV.EE resolver la convalidación del acto administrativo notificado en incumplimiento de la ley y admitido expresamente por la propia AT, equivaldría a sostener que la misma posee facultades para decidir cuándo aplica y cuando deja de lado las disposiciones contenidas en la Ley N° 125/91. Por ello, ha quedado fehacientemente que no se ha cumplido con el procedimiento legal establecido para la notificación de la Resolución de repetición y del informe final de análisis, correspondiendo la revocación del rechazo y la inmediata devolución del importe rechazado que asciende a Gs 97.982.864, monto sobre el cual corresponde la percepción de los intereses y accesorios legales por la demora en la devolución. 5 Improcedencia de cuestionamientos Habiendo expuesto todas las deficiencias relativas a las formas y al procedimiento que demuestran la total irregularidad del rechazo contenido en la Resolución de Repetición, y, por tanto, la procedencia de esta demanda, no obstante, a continuación presentamos las defensas que hacen al fondo de la cuestión. Aclaramos que los actos administrativos recurridos si bien utilizan los términos descontar y suspender, el efecto es el mismo en ambos casos, pues no ha devuelto el importe de Gs. 97.982.864, y la suspensión se halla supeditada a la voluntad de terceras personas ajenas a la relación jurídico tributaria que vincula a ECOP y ala SET Los supuestos "fundamentos" del rechazo parcial de los créditos se hallan contendiso tanto en la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 793000005472 como así también la RP N° 71800000622, conforme con el detalle que a continuación exponemos (transcribe un cuadro analítico del concepto del rechazo con sus montos) 5 1. Improcedencia de cuestionamientos por hechos ajenos a ECOP SA. La AT "suspendió" la devolución de Gs 97.982.864 por actos ajenos a mi representada y cuyo cumplimiento sol puede ser exigido por la AT en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, Es decir, se deniega la devolución de retenciones efectivamente soportadas por ECOP SA, hecho este nunca discutido por la AT, en base a una negligencia de la propia autoridad al no haber ejercido sus facultades de fiscalización previstas en la ley. Si bien la AT utilizó el término "suspender", el efecto práctico de eta decisión es el rechazo de la devolución del crédito, pues no devolvió dichos importes, y se hallan supeditados a actos que escapan a la esfera de control de mi representada En resumen, la suspensión que en realidad tiene el efecto de un rechazo, por importe de Gs 97.982.864, se debe única y exclusivamente a conductas ajenas a mi representada y sobre las cuales la AT tiene facultades exclusivas de fiscalización Cabe aclarar que los conceptos de rechazos fueron. Diferencia no ingresada al fisco por agentes de retención en este supuesto, la AT reconoce que mi representada sufrió una retención soportada en exceso. Sin embargo, aparentemente (y sin que el fisco haya producido y presentado pruebas), alegan que quien retuvo en exceso a mi representada no ingresó la totalidad de los tributos retenidos Este hecho, es totalmente ajeno a mi representada. Retenciones no confirmadas por agentes de retención: nuevamente aquí no se cuestiona el comportamiento de mi representada, quine por medio de ellos comprobantes de retención demostró que efectivamente sufrió una retención por encima el importe que debe abonar al fisco. Sin embargo, según la SET (quien nuevamente no presentó pruebas) manifestó que las retenciones no fueron "confirmados " Proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas: Estos son los denominados "proveedores inconsistentes" por parte de la SET. En efecto, todos ellos pueden ser catalogados como clientes o proveedores "omisos e inconsistentes”. Más adelante, intentaremos definir el concepto. Al respecto dijo que manifestar que ni en la Ley ni en la reglamentación se ludia establecida la existencia de cliente o proveedores omisos e inconsistentes, o la falta de confirmación de información por contribuyentes y mucho menos las retenciones no ingresadas por los agentes de retención como causal de rechazo de créditos. Aclaramos que, si bien haremos referencia a los proveedores omisos e inconsistentes, los argumentos resultan aplicables a los tres motivos de rechazo analizados en este punto. No obstante, la falta de definición en la norma de los clientes o proveedores omisos e inconsistentes, debido la Administración Tributaria los define de la siguiente manera: Proveedores omisos: son contribuyentes que emitieron facturas de ventas al solicitante del recupero, pero no han presentado declaraciones juradas. En este sentido, a los agentes de retentares que no han ingresado la retención practicada a ECOP SA, los denominan clientes omisos. Proveedores inconsistentes: son contribuyentes que emitieron facturas de ventas al contribuyente que solicita devolución de créditos, pero, presentan Declaraciones Juradas de IVA sin movimiento, consignan montos inferiores a los facturados o consignan cero como monto de ventas. E simples palabras, la Administración Tributaria, como consecuencia de incumplimiento de los proveedores, en vez de cumplir con su labor de fiscalización y obligar a tos referidos proveedores a rectificar sus declaraciones juradas o presentarlas y aplicar las multas y sanciones tributarias correspondientes, ha decidido castigar al contribuyente cumplidor de sus obligaciones tributarias, denegándole injustificadamente el derecho a la repetición consagrado en la Ley N° 125/91. 5.1...1.Indelegabilidad de las facultades de fiscalización por parte de la Administración Tributaria Al respecto resulta importante destacar que ECOP SA no posee potestades ni atribuciones legales para intervenir, controlar o fiscalizar a sus proveedores o clientes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo esta función exclusiva e indelegable de la Administración Tributaria mediante las facultades y deberes otorgadas por las leyes. Como podemos ver, es la Administración tributaria quien posee facultades pena fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, y no puede alegar como fundamento del rechazo de la devolución solicitada que existen proveedores que incumplen con sus obligaciones, pues, como mínimo, lo que deberla hacer es intimar a los mismos a que cumplan sus obligaciones y aplicarles las sanciones correspondientes. Ante este actuar ilegal, arbitrario y perezoso de la Administración Tributaria, nos preguntamos: ¿cuál es el procedimiento que debe iniciar la Administración Tributaria cuando detecta incumplimientos por parte de los contribuyentes? ¿Puede la AT castigar a un contribuyente que cumplió con sus obligaciones tributarias por el solo hecho de que es ella misma quien no cumple con sus funciones? ¿Qué garantías ofrece el Fisco al Contribuyente, si en casos como este deniega un derecho legalmente garantizado al cumplidor de sus obligaciones tributarias, y premia a los incumplidores no aplicando los mecanismos legales previstos a los efectos de compelerlos a cumplir con ellas? En base a lo antecedentemente expuesto resulta claro que la Administración Tributaria actuó negligentemente, y que la misma no puede excusarse negando el derecho que asiste al contribuyente, que en este caso consistan la repetición de los pagos indebidos o en exceso. El art. 222° de la Ley N° 125/91, con relación a la repetición de pagos indebidos o en exceso, dispone cuanto sigue: “La reclamación se interpondrá ante la Administración Tributaria Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince (15) días para que el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso" De acuerdo a la norma transcripta, lo único que debe demostrar el contribuyente que solicita la repetición, es que efectivamente soportó la misma y el importe de lo abonado de manera indebida o en exceso En el presente caso, mi representada presentó todos los comprobantes de retención, demostrándose así que efectivamente fue objeto de las retenciones y que el importe cuya repetición fue solicitada se halla plenamente respaldado en dichos documentos. Resaltamos que esto no fue objeto de cuestionamientos por parte de la AT. es decir, las retenciones fueron reales, excedieron el monto del tributo determinado ulteriormente correspondiendo que la AT, en cumplimiento de su obligación legal y devuelva las retenciones soportadas en exceso. Es decir, si la documentación presentada por el contribuyente es correcta, y a través de ella se demuestra el importe del reclamo, corresponde devolver dicho importe de manera inmediata como lo dispone la ley. En el presente caso, no existieron cuestionamientos ni de las documentaciones ni de la realidad de las retenciones excesivas, no obstante, ello, en violación de la disposición legal, se ha resuelto rechazar parcialmente la repetición solicitada por incumplimiento de terceras personas ajenas a mi representada. En síntesis, ha quedado fehacientemente demostrada la improcedencia del rechazo de la repetición solicitada por importe de Gs. 97.982.864, por tratarse de actos ajenos a la voluntad de mi representada y sobre los cuales la AT es la única autoridad con facultad de fiscalizar, correspondiendo por ende la revocación del rechazo y la inmediata devolución de dicho importe más los intereses y accesorios legales correspondientes 6. Devolución de intereses y accesorios legales. La Ley N° 125/91, texto modificado, a través de la parte pertinente del art. 223° dispone cuanto sigue. “Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargos y multas". La disposición legal transcripta resulta plenamente aplicable al presente caso, pues no existe fundamento alguno para el rechazo de la devolución de los créditos solicitados por mi representada, correspondiendo que, al momento de devolverse los importes rechazados, se abonen los intereses (1,5% mensual), multa por mora (14%) conforme lo establece la ley calculados hasta la fecha de su efectiva devolución", terminando con el petitorio de rigor.
Que, a fs. 45 obra la providencia de fecha 20 de febrero de 2020 que, entre otras cosas, ordena se corra traslado de la demanda al Ministerio de Hacienda por el plazo de ley.
Que, a fs. 48/68 se presenta el Abogado Miguel Cardozo, abogado fiscal del Ministerio de Hacienda a fin de contestar el traslado en los siguientes términos: “7. Negación categórica, negamos categóricamente los hechos y derechos en que pretende fundarse la parte actora en la demanda que se responde que no fueren expresamente reconocidos en esta presentación Lo que peticiono se tenga en cuenta para lo que hubiere lugar Negamos también en forma categórica que resulte procedente la revocatoria de la Resolución Particular N° 71800000622 de fecha 23 de setiembre de 2019, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen 2. Hechos, la firma contribuyente Emprendimientos Comerciales y Productivos S.A. plantea demanda contencioso administrativa a los efectos de que este excelentísimo tribunal de cuentas anule o revoque el acto administrativo emitido por la autoridad fiscal, por la cual se otorga correctamente la devolución de los créditos fiscales que le corresponden a la hoy demandante, quien a la fecha y por medio de la presente demanda difiere en el monto otorgado por la Administración. Las alegaciones formuladas en la presentación de la demanda fueron debidamente refutadas en instancia administrativa que concluyó con la Resolución Particular N° 71800000622 de fecha 23/09/2019, el cual hace suyas las fundamentaciones del Informe Análisis N° 77300009710 de fecha 14 de enero de 2019, a cuyo tenor se remite in extenso dictada por el Viceministro de Tributación, las cuales a su vez nuestra representación se remite in totum y el cual forma parte de los antecedentes de la presenta demanda. Asimismo, en defensa de la posición del Ministerio de Hacienda manifestamos y agregamos respetuosamente cuanto sigue: El hoy demandado solicitó devolución de pago en exceso SET, por el régimen general de conformidad a lo establecido en el art. 217 de la Ley N° 125, texto actualizado y la Resolución General N° 23/14 Proveniente de las retenciones del IVA efectuadas a la firma. El monto solicitado como pago en exceso por la adversa es de Gs. 2.450.020.897 (Guaraníes dos mil cuatrocientos cincuenta millones veinte mil ochocientos noventa y siete), monto en cual la administración soto objeto y dejo en suspenso el de Gs. 97.982.864 por diversos conceptos con los cuales se encuetrara diferencias no ingresadas al fisco por los agentes de retención, retenciones no confirmadas por los agentes de retención y proveedores que registran sus DDJJ Ingresos inferiores a las ventas realizadas. La administración, por medio de la Resolución Particular N° 71800000622 del 23 de septiembre de 2019, rechaza en forma parcial el crédito solicitado. La demanda presentada por la firma contribuyente expone tas siguientes consideraciones: 1. Falta de fundamentación de la resolución de repetición de pago: el recurrente menciona que el informe de análisis no tiene fundamento por lo que es rudo. 2. La resolución de repetición no se halla firmada y el informe final tampoco, además este último no fue emitido por funcionario competente incumpliéndose con el principio de regularidad y validez a la formalidad 3. La resolución de repetición y el informe final en contra de lo expresado fueron notificados por medio de correo electrónico teniendo en cuenta que dichos actos podrían causar gravamen irreparable, los mismos debieron ser notificados personalmente o por cédula, correspondiendo la revocación de los rechazos contenidos en los mismos. Finalmente solicita se observe el control de juridicidad de las actuaciones mencionadas por parte del Director General de Grandes contribuyentes en la Resolución correspondiente, con las motivaciones y los fundamentos detallados, el informe debidamente fundado en cuestiones de realidad económica y detalle de las impugnaciones mencionadas en el acta final Negamos categóricamente que este extremo haya cercenado el derecho de la firma recurrente, tal cual lo afirma la actora, ello en razón a que fueron devueltos y acreditados efectivamente los montos que pudieron ser verificados tal como lo erige la ley y las reglamentaciones (G. 2.352.038.123) (guaraníes dos mil trescientos cincuenta y dos millones treinta y ocho mil ciento veintitrés). Antes de empezar a defender la presenta situación se recuerda que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 hace mención de los actos de la Administración tributaria los cuales se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, firma legal y procedimiento correspondiente. Expone asimismo que la Administración Tributaria podrá convalidar los actos mudables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos. Sobre la diferencia formal de la notificación y la ausencia de la firma del analista ni la del director General, cabe mencionar que dé acuerdo al Mamad definiciones de la SET, aprobado por Resolución M.H. N° 114 del 2007y sus modificaciones, el Departamento de Créditos y Franquicias fiscales posee autorización y competencia para emitir la Resolución de Créditos Fiscales y para la aplicación de normas, procedimientos y sistemas de reconocimiento control de créditos y franquicias fiscales establecidas en las normas leales, así codo su aprobación. En cuanto a la metodología utilizada piará la notificación de Resolución de Crédito fiscal que fuera cuestionada por la firma recurrente, cabe mencionar lo dispuesto por la Resolución General N° 52/11 que establece en su artículo 7° que las solicitudes de devolución de crédito se realizan únicamente vía electrónica, con el uso de la clave de acceso y por medio de los servicios y condiciones de seguridad provistos por la SET. Esta metodología es utilizada con miras a agilizar los trámites, a fin de beneficiar a las partes mediante una herramienta práctica y eficaz. No está demás mencionar que al solicitar la devolución de crédito por medio de la clave de acceso, los contribuyentes consienten que las notificaciones y la propia acreditación de los créditos se den por vía informática, por lo cual, no puede desconocer la notificación que le fuera realizada por correo electrónico Debemos destacar además, lo que se menciona en los párrafos finales del acta de manifestación de voluntad suscr4rípto al momento de obtener la clave de acceso, plataforma que es utilizada para la comunicación entre la Administración y el contribuyente. Dicha manifestación de voluntad expresa. “El sujeto pasivo asume la responsabilidad total del uso de la clave de acceso confidencial de usuario, así como de la presentación y veracidad de sus aclaraciones y otra información por medios electrónicos, bajo pena de lo dispuesto en el art. 243 del Código Penal. Sin que medie vicio alguno conforme a la legislación civil, el Sujeto Pasivo acepta que la clave de acceso confidencial de usuario que le sea proporcionada por la Sub Secretaría de Estado de tributación surtirá tos mismos efectos que una firma manuscrita, por lo que tanto su funcionamiento como su aplicación se entenderán como una completa equivalencia funcional, técnica y jurídica. Por su parte, la Resolución General 52/11, que resulta lo concerniente al procedimiento de Devolución de Créditos Fiscales, establece claramente lo siguiente en su art. 15 “Se establece que las Resoluciones Administrativas, reportes, requerimientos y demás actuaciones de la Administración Tributaria que, en el desarrollo de los trámites solicitados conforme a las disposiciones de la presente Resolución, envíe a la dirección de correo electrónico registrada en el RUC del solicitante, tendrán la misma validez y efecto que un acto administrativo escrito y autografiado; cuando, por naturaleza del acto, el mismo requiera estar suscrito por la autoridad o funcionario que lo expide, la simple indicación del nombre y cargo del mismo en el documento o comunicación remitidos dará por cumplido tal requisito Asimismo, en su art. 16 establece, las resoluciones administrativas que se dicten para resolver solicitudes de devolución y repetición serán notificadas al solicitante, a la dirección de correo electrónico que tenga registrada en el RUC. Cuando lo estime necesario. la Administración podrá realizar estas notificaciones en forma física" finalmente, traemos a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal declaro del juicio caratulado “Credicar SA. c/ Res, Ficta de la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda" en el auto interlocutorio N° 855/10, al respecto de un Recurso de Apelación y Nulidad, sobre la cuestión de la existencia y validez jurídica de los denominados expedientes virtuales, en particular el generado en el Sistema Marangatu de la SET, N° 75020000389/2008 del 16/12/08, la Máxima instancia judicial rechazó la posición asumida por la Representación del Ministerio de Hacienda que “al pretender negar la existencia del Expediente virtual N° 750.20000389, cuando de las constancias administrativas remitidas por ese Ministerio, se desprende que esa denominación le fue atribuida por esa institución, y figura en los dictámenes elaborados por los funcionarios que se encargaron de su tramitación Tampoco pudo haber desconocido la Resolución General N° 7 del 7 de junio de 2007, reglamentaria de los art. 86, 88 y 108 de la Ley N° 125/91, la cual autoriza a los contribuyentes a realizar las solicitudes de repetición, compensación o transferencias de créditos fiscales por medios informáticos..." de estas manifestaciones del máximo tribunal, se entiende que efectivamente los trámites realizados a través de medios electrónicos que se encuentran previstos en las normas y reglamentados, son completamente válidos La adversa expresa con relación a la norma de la notificación cuanto sigue. “La Resolución de repetición y el Informe Final de Análisis fueron notificados a través de un medio no previsto en la norma, es decir por miedo de correos electrónicos. Resaltamos que los “fundamentos" de los rechazos se hallan contenidos en el Informe Final del Análisis Siguiendo con el análisis del art. 196° de la Ley N° 125/91, el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad, salvo que se demuestre que no se cumplió con la forma y el procedimiento legal. Con relación a las notificaciones, el art 200° de la Ley N° 125/91, texto modificado, dispone literalmente cuanto sigue “Notificaciones Personales Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable..." Lo que hacen a las comunicaciones vía Correo Electrónico De lo arriba expuesto, debemos traer a colación que las comunicaciones por medio de esta vía tienen su asidero legal en la Resolución General N° 102 de fecha 13 de junio de 2013 “Por la cual se fijan medidas administrativas respecto a las comunicaciones que efectúa la Administración".
Dicha Resolución General se encuentra respaldada a su vez en la Ley N° 125/91, más precisamente en los artículos 186° “Facultades de la administración: A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo o su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos. Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a los dispuesto en los párrafos segundo tercero del artículo 187". El art. 198 “Constitución de domicilio: En su primera actuación los interesados deberán constituir domicilio acorde al artículo 151. La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto constancia oficial al interesado si éste lo solicita Podrá constituirse un domicilio especial, con validez sólo para la respectiva tramitación administrativa". El art. 200: "Notificaciones Personales: Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real. Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por practicada la notificación en la fecha en que se haga Constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de notificaciones. Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día hábil siguiente. En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento". El art. 201: "Notificaciones por nota: Las resoluciones no comprendidas en el párrafo primero del artículo anterior se notificarán en la oficina de la Administración Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 198, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior". Asimismo, la pertinencia de la Resolución N° 102 también tiene sus bases en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", el cual en su Capítulo IV, Gestión, Trámites electrónicos y disposiciones transitorias expresa: “Articulo 18.- Utilización de medios electrónicos. Los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley, así corto los actos y medidas administrativos que en virtud de la misma se dicten o dispongan, podrán realizarse por medios electrónicos. Su validez jurídica y su valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales". Artículo 19.- Reglamentación de uso de medios electrónicos. La utilización de recursos tecnológicos para la gestión pública, se conducirá conforme a la legislación específica que se sancione para regularlos o la reglamentación que en su defecto dicte el Poder Ejecutivo. Ahora bien, a continuación se transcriben los artículos de la Resolución General N° 102/2013, específicamente las que regulan las notificaciones por correo electrónico una de las dos herramientas con las cuales cuenta la Administración tributaria a lo que notificación concierne. Art 1°. - A los efectos de la presente Resolución se denomina "comunicación " a todo medio a través del cual la Administración Tributaria notifica o informa a una o más personas actos administrativos o temas impositivos de su competencia. Art 2°. - Se entiende por ... c. Notificación: A la comunicación mediante la cual la Administración da a conocer al contribuyente o responsable una decisión. requerimiento u otro acto administrativo de carácter fiscal relacionado con el contribuyente o responsable Art 5°.- La comunicación de resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general aquellas que causen gravamen irreparable, deberán notificarse personalmente o por cédula al interesado, en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real Art 9°.- La Administración Tributaria podrá comunicarse con contribuyentes, sus representantes y otras personas vía correo electrónico Cuando la comunicación sea efectuada al contribuyente o su representante, el personal actuante dirigirá su comunicación a la dirección de correo electrónico declarado en el Registro Único de Contribuyentes, salvo que hubieran declarado otra dirección de correo electrónico en el expediente para el proceso administrativo correspondiente. Art 10.-La comunicación vía correo electrónico surte efecto al día siguiente de su remisión, por lo que el destinatario se considerará comunicado a partir de dicho día. Una impresión del correo electrónico remitido será agregada al expediente respectivo, en su caso Art. 11.- La comunicación vía correo electrónico será autorizada a través de planes, cronogramas, instructivos u órdenes de trabajo. Igualmente podrán autorizarlo, para el cumplimiento de sus respectivas funciones, los Directores de las reparticiones dependientes de la Subsecretaría de Estado de Tributación, Coordinadores y Jefes de cualquiera de las áreas técnicas, jurídicas, recaudación, cobranzas, fiscalización, auditoría fiscal y de investigación tributaria. Por buzón electrónico "Marandu". Dicha resolución, en cuyo artículo 2°, dispone lo siguiente: "El "Marandu" generará alertas, comunicaciones y avisos mediante los cuales se informará nuevas normativas, charlas de capacitación a realizarse, recordatorios sobre: vencimientos de obligaciones; presentación y pago de declaraciones juradas determinativas, cumplimiento de obligaciones; y cualquier otra información de interés general o particular". Además, la referida disposición legal establece en su artículo 3°, último párrafo lo siguiente: "Será necesaria la lectura de las referidas notificaciones, para poder realizar cualquier otra gestión en el Sistema "Marangatu” ... cabe aclarar, que el buzón electrónico "MArandu" está vinculado directamente a la clave de acceso confidencial firmado por el contribuyente o representante legal a través del Acta de Manifestación de Voluntad Form. 625-1, el cual, entre otras cosas, establece lo siguiente "... Con su firma, el Sujeto Pasivo acepta libre y voluntariamente someterse sin restricciones a las condiciones de responsabilidad y uso de medios electrónicos dictadas por la Sub Secretaria de Estado de Tributación mediante Resolución N° 568/06, emitida en fecha 15 de marzo de 2006 y sus modificaciones, con relación al uso de claves de acceso confidencial de usuario y medios electrónicos para el cumplimiento de sus obligaciones de presentación de información y declaraciones y de otros deberes formales relativos a los tributos de competencia de la Sub Secretaria de Estado de Tributación. Todas y cada una de las disposiciones se entienden incorporadas al texto de la presente Acta de Manifestación de voluntad”.” El sujeto Pasivo asume la responsabilidad total del uso de la clave de acceso confidencial de usuario, así como de la presentación y veracidad de sus declaraciones y otra información por medios electrónicos, bajo pena de lo dispuesto en el art 243° del Código Penal". A modo estadístico, según los datos proveídos por la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, al 31/12/15, del total de 684.047 contribuyentes entre Personas Físicas y Jurídicas que se encuentra inscriptos en la SET, 503.851 contribuyentes poseen clave de acceso confidencial, representando el 74% del total de contribuyentes registrados en la Administración Tributaria. Se expone como ejemplo la visualización de una notificación de Intimación realizada a través del buzón electrónico "marandu" y las consecuencias vistas del perfil del contribuyente, con la correspondiente recepción del mensaje y cuando la misma ha sido efectivamente leída por el contribuyente, representante o tercero autorizado Resumiendo, la R.G. 65/15 dispone que las comunicaciones o avisos sobre presentación y pago de declaraciones juradas determinativas y el cumplimiento de las obligaciones puedan ser remitidas por el buzón electrónico "Marandu", por tanto, notificaciones podrían realizarse a través de dicha herramienta virtual, teniendo en cuenta que se respalda en la clave de acceso confidencial del contribuyente y la corroboración de la recepción y lectura de dicho mensaje. Tal cual lo transcribimos precedentemente, no solo tenemos a la Ley N° 125/91 como cimiento de la Resolución General N° 102/2013 y la Resolución General N° 65/2015 que hoy dan forma y procedencia a las notificaciones virtuales ya utilizadas sino que como producto de esta evolución, vienen acompañadas de éstas una evolución normativa y legal de la mano de la ley N° 4679/2012 "De trámite administrativo" con las cuales van en consonancia a los criterio asumidos ya por nuestra máxima instancia Judicial en la materia que nos acomete (validez de las comunicaciones virtuales “internet” con el contribuyente). Sobre la procedencia, utilización, viabilidad y validez de las comunicaciones en forma virtual vía internet la Corte Suprema de Justicia en los autos caratulados “Novex S.A. con Resolución N° 4486 y otra del 26 de octubre de 2011 dictada por la Sub Secretarla de Estado de Tributación” por acuerdo y sentencia N° 738 del 21 de septiembre de 2015 expresó cuanto sigue: "...que del contenido de las Resoluciones detalladas en el párrafo anterior, ha quedado bien claro que la única manera que tenía el contribuyente de presentar sus declaraciones Juradas era vía internet. Es decir la firma Novex SA no ha cumplido con la obligación legal, que tenia de presentar sus declaraciones juradas informativas de acuerdo a las reglamentaciones establecidas para el efeto", “los cuestionamientos del apelante que guardan relación con la violación del debido proceso en la instancia administrativa no fueron acreditadas"," el hecho de impugnar las facultades que tiene la Administración Tributaria para emitir Resoluciones Generales, sin atacar su ilegalidad o inconstitucionalidad en la instancia pertinente, es una vía procesal errónea, dado que la administración en el presente caso solo se limitó a aplicarlas”, “respecto a la declaración jurada vía internet, alegando que son contrarias a las disposiciones legales: la ley 4017/10 “de validez de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico" y la Ley N° 4610/12, sosteniendo que en las citadas leyes se afirman que, ninguna de las formas previstas en la citada norma podrá excluir a otros sistemas o métodos con igual eficacia jurídica Sin embargo tanto en consideración a la ley N° 4017/10 y la ley N° 4610/12, no es menos cierto que la recurrente no impugnó las resoluciones generales N° 37/10 y 10/07 que reglamentan la declaración jurada vía internet, las cuales se encuetaran vigentes y esta sala no puede expedirse en forma ultra partita, pretendiendo hacer lugar a lo peticionado por el actor, cuando que el mismo no cuestionó por la vía pertinente su inaplicabilidad..." No hace lugar a la demanda incoada contra el Ministerio de Hacienda y reconoce la valides de las declaraciones juradas vía internet. El acuerdo y sentencia N° 196/13 en los autos caratulados: Space Digital SA contra el Ministerio de Hacienda s/ resolución jisca de fecha 12 de abril de 2012, hace considerar cuanto sigue: “...a partir de la fecha la Administración Tributaria dispone de 5 (cinco) días hábiles para verificar las documentaciones presentadas y en caso de observaciones con relación a las mismas, se le notificará mediante comunicación a la dirección de correo electrónico que tenga declarada en el RUC. En caso de no contestar las observaciones se tendrá por desistida la manifestación realizada, procediéndose a su archivo...” Tiene por válido y reconoce las notificaciones remitidas por la Administración al contribuyente. El Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 1 de febrero de 2013 del Tribunal de cuentas, Primera Sala, en los autos caratulados: “Marlene Diedrich Lemke contra CGDSET N° 3073 del 9 de agosto de 2011 dictada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes, sobre la procedencia de las comunicaciones digitales expresó cuanto sigue: “...el art 189 de la Ley N° 125/91 e su numeral 1 establece como una de las facultades de la administración: a Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ...Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones", “en ese sentido la Administración munida de las facultades que le confiere la ley ha dictado la Resolución General N° 37/2010 que establece en su artículo 5° lo siguientes: la información a entregar a la set por las personas obligadas se futró por medio de archivos magnéticos que se generarán exclusivamente por medio el software cliente (hechauka), deberán ser entregados de la siguiente manera: internet" Analizando las normas transcriptas en tos párrafos que anteceden es de notarse que lo solicitado por la parte atora no podría ser cumplida por la Administración sin que las normas que rigen la materia sean violadas, en razón de que la resolución que reglamenta la forma en que se presentarán las declaraciones juradas debe ser de observancia obligatoria para todos los funcionarios públicos teniendo en cuenta que el que el Derecho Tributario es de naturaleza pública y en derecho público rige el principio de que lo que no está expresamente permitido está prohibido Por tanto es inconcebible pensar que la Dirección de Grandes Contribuyentes haya actuado en forma contraria a lo que ordenan las leyes y reglamentos teniendo en cuenta el art. 5o de a la resolución 37/10 el cual establece que el medio utilizado por parte del contribuyente es el de internet... ” ratificado por Acuerdo y Sentencia N°86 de fecha 26 de febrero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. No hace lugar a la demanda, defendiendo el principio de legalidad de las resoluciones administrativas emanadas por la SET, la cual dispone que la información requerida por la misma debe ser remitida vía internet. En estos términos, creemos entender razonadamente que existe un criterio unificado y asumido por parte de la máxima autoridad de la instancia judicial al afirmar y reconocer que la utilización de medios virtuales es plenamente válidos e idóneos a los fines propuestos. Coincidimos en expresar que las comunicaciones tanto por parte de la administración tributaria, así como por parte d ellos contribuyentes para con aquella aceptan y reconocen la vía virtual "utilización de internet" como herramienta válida puesto que no existen agravios ni se falta al debido proceso, elementos los cuales eventualmente podrían comprometer o cuestionar su validez a través del tiempo. Con relación al reglamento dictado en la materia (Resolución 52/2011) se recuerda que el artículo 196 de la ley N° 125/91 se reitera que los actos de la Administración Tributaria los cuales se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. Expone asimismo que la Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos. La validez de dicho reglamento resulta de la naturaleza programática del art 88 de la ley N° 125/91 Es así porque sin lugar a dudas que el articulado en cuestión deja supeditada a la reglamentación lo concerniente al límite o tope de la devolución del crédito fiscal exportador al exponer: "...conforme lo establezca la reglamentación". Roberto Quioga Lavié respecto a las normas dice "son las que tienen sujeta su eficacia a la condición de ser reglamentadas o a que se dicte un acto normativo a tal efecto, ellas son normas condicionadas respecto de su aplicación, en tal sentido las normas programáticas están dirigidas a los órganos legislativos respecto de su aplicación... de acuerdo con esto hay dos clases de normas programáticas: a) normas programáticas en sentido estricto que son aquellas cuya condicionalidad depende de su reglamentación por el Congreso o por los otros poderes... b) normas programáticas en sentido amplio que son aquellas cuya condicionalidad depende de que se dicte un acto normativo -no reglamentario a tal efecto ¿Qué es lo especifico, en consecuencia, de las normas programáticas? =ellas son condicionales de una manera especial? Lo que tienen condicionado las normas programáticas es su eficacia respecto de los órganos encargados de aplicarlas: los jueces u otros órganos de aplicación, no pueden aplicarlas mientras ellas no sean reglamentadas... impiden que un acto normativo u otro hecho operativo frustre el sentido jurídico previsto en el programa. En dicho caso, en se jurisprudencial podrá declararse la inconstitucionalidad del acto o hecho en cuestión, sea que se hubiera dictado antes o después de ser sancionada la norma programática. La Corte ha sostenido que las normas programáticas actúan como normas de interpretación para la aplicación del derecho común En relación a la eficacia e inmediata aplicación de las normas jurídicas, es aceptada la diferencia entre las normas programáticas y las normas operativas. La primera de las categorías mencionadas refiere a aquellas que no son autoaplicativas en razón de requerir reglas complementarias para entrar en funcionamiento. También han sido catalogadas como imperfectas o incompletas Algunas veces el carácter programático deriva de la generalidad de los términos utilizados en ella. (Sagúes, Néstor Pedro, Elementos del Derecho Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999. Tomo I, página 110). Otras veces la norma define claramente su carácter programático ya que subordina su eficacia al dictado de otra norma, que precisamente es la característica del Art. 88 de la ley N° 125/91 al remitirse expresamente en cuanto a las formas y condiciones de la devolución o compensación a la respectiva reglamentación, o sea, se remite a la Resolución General ut supra citada. Frente a la categoría mencionada (programática), se encuentran las normas operativas, que aquellas que se aplican por sí mismas, esto es sin necesidad del dictado de otras normas para entrar en funcionamiento (Sagues, Néstor Pedro, ob: ), la distinción que precede también ha sido aceptada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la que ha sostenido reiteradamente que las normas operativas son aquellas que contienen descripciones los suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que haga posible su aplicación inmediata sin remitirse en cuanto a los alcances de su ejecución a disposición reglamentaria. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente sin necesidad de (tiras instituciones que lo reglamenten en sus formas y condiciones de realización material
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 276/2022 . Tribunal de Cuentas. Primera SalaSOLWA S.A.C.I. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
SOLWA S.A.C.I. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 276/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 22 días del mes de setiembre del año dos mil veintidós, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E, DR. GONZALO SOSA NICOLI, y MARTIN AVALOS VALDEZ, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “SOLWA S.A.C.I. C/RES. N° 71800001072 DE 28/12/20 Y OTRA. DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) DEL MINISTERIO DE HACIENDA” (Expte. N° 43, Folio 04, Año 2021).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA NICOLI Y, MARTIN AVALOS VALDEZ.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR DIJO: QUE, en fecha 25 de enero de 2020 a (fs. 28/66) de autos, se presenta en representación de la parte actora SOLWA S.A.C.I., la Abogada Nora ''Lucia Ruoti Cosp, con Matricula C.S.J N° 3.284, a los efectos de promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 71800001072 del 28 de diciembre de 2020, dictada ñor la Sub Secretaria de Estado de Tributación S.E.T. del Ministerio de Hacienda, conforme con los fundamentos que exponemos a continuación. El monto del juicio según se constata en la Resolución Particular N° 71800001075/2020 es de guaraníes 67.640.000 (guaraníes sesenta y siete millones seiscientos cuarenta mil):
QUE, el citado profesional Abogado, promueve ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, su demanda contencioso administrativa, la cual arguye las siguientes afirmaciones: “Que, SOLWA S.A.C.I., fue objeto de una fiscalización puntual, totalmente irregular, pues la misma fue llevada a cabo en violación de las normas y plazos contenidos en la Ley N° 2421/04 Y EN LA Res. General N° 04/2008. Los mencionados ajustes fiscales y multa por supuesta defraudación, consignados por los fiscalizadores en el Acta Final N° 68100002507 de fecha 22/03/18, son totalmente irregulares puesto que se haya harto demostrado que las operaciones fueron reales, de que no existió perjuicio fiscal alguno y de que se han realizado todos los procedimientos contables y tributarios obligatorios. Así mismo, quedara demostrado que la Administración Tributaría no produjo una sola prueba de la supuesta intención de mi representada de defraudar al fisco. Cabe mencionar que mi representada a pesar de no haber incurrido en práctica defraudatoria alguna, posterior a la notificación del Acta Final y previamente a la apertura del sumario administrativo ,decidió rectificar sus declaraciones juradas de IVA e IRACIS a fin de evitar problemas con la AT., abonando en su totalidad los ajustes (g.67.640.000), incluyendo los intereses por mora, no así la multa por defraudación que primero que anda no corresponde que fue determinado por los Auditores de la AT, sin siquiera aun abrirse un sumario administrativo para que mi representada pudiera defenderse. Durante el sumario administrativo hemos demostrado que los resultados contenidos en el Acta Final N°68100002507 de fecha 22/03/18 son totalmente improcedentes, correspondiendo la revocación de los mismos. La AT resolvió que la calificación de la conducta de SOLWA S.A.C.I es la descripta en el Art. 177 de la Ley N° 125/91 Omisión de pago, pero con una sanción del 100% del impuesto omitido cuando el máximo de sanción por la comisión de esta infracción es del 50% del impuesto omitido. Ante tamaña ilegalidad, en fecha 11/07/19, en tiempo y forma hemos interpuesto el recurso de reconsideración en contra de la Resolución de repetición N° 7930006919/19. De acuerdo al Art. 234° de la Ley 125/91, la Administración Tributaria debe dictar resolución dentro de un plazo de 20 días, sin embargo, dicha autoridad violando el referido plazo dicto la Resolución Particular 71800001072 recién en fecha 28/12/20, la cual se nos ha notificado el 30/12/20. Corresponde la revocación de los actos administrativos demandados debido a que la Administración Tributaria se ha excedido en el plazo legal previsto para la fiscalización, así como también corresponde revocar la multa por defraudación debido a la inexistencia de perjuicio fiscal alguno y a que la misma Administración Tributaria a través de la RP N° 72700000653 de fecha 27/06/19 ha calificado la conducta de SOLWA S.A.C.I como omisión de pago, conducta esta la cual el máximo de sanción es el 50% del impuesto omitido. En efecto, las fiscalizaciones deben realizarse siguiendo ciertos procedimientos, en cuanto a su plazo, inicio. Desarrollo y conclusión. De acuerdo al art. 31° de la Ley 125/91, las fiscalizaciones puntuales deben ser ordenadas por el subsecretario de estado de tributación cuando existan sospechas de irregularidades tributarias basadas en hechos objetivos y detectadas a través de auditoría interna, controles cruzados u otros tipos de sistemas o formas de análisis de informaciones de la AT, mientras que las fiscalizaciones integrales solo pueden ser consecuencia de sorteos públicos o fiscalizaciones puntuales previas. A pesar de que mi representada, de hecho, fue objeto de una fiscalización puntual que abarco IVA por los periodos octubre y noviembre del año 2015, noviembre y agosto 2016 y IRACIS AÑO 20145 2016, como no existió Orden de Fiscalización, podemos afirmar que la fiscalización de la que mi representada fue víctima, fue una puntual. Decimos victima porque a través de la presente demanda demostraremos la arbitrariedad y el abuso de poder por parte de la SET del que fue objeto SOLWA S.A. C.I. Así tenemos que en la nota DAGC 2 N° 137/2017, la AT, al exigir la presentación de documentación, expuso literalmente. El incumplimiento en forma y plazo de lo solicitado, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el Art, 176° de la Ley 125/91, modificada por la Ley 2421/04, sin perjuicio de que la Administración Tributaria arbitre los procedimientos legales para la obtención de los referidos recaudos. A pesar de ya haberlo expuesto, resaltamos que el hecho de utilizar sinónimos para no cumplir con las disposiciones legales, por parte de la propia autoridad encargada de velar por el fiel cumplimiento de la Ley N° 125/91 y N° 2421/04, resulta GRAVISIMO, pues ¿QUE PODEMOS ESPERAR DE UNA NOTA AT QUE CREA DOLOSAMENTE ARTILUGIOS PARA EVADIR EL CUUMPLIMIENTO DE LA LEY? Excelentísimos miembros del Tribunal de Cuentas, la sola respuesta a la pregunta expuesta, justifica plenamente la declaración de nulidad del Acta Final, y la investigación de los responsables del ilegitimo procedimiento y violación de derechos e inseguridad jurídica a que fue sometida mi representada. Como se puede observar, VV.EE, en todo momento la intensión de mi representada con dicha presentación es dejarle en claro a la AT, que no acepta ni la reliquidación ni la calificación de conducta como defraudatoria, y que al solo efecto de evitar inconvenientes con la AT y por economía procesal se procedió a ratificar las DDJJ y abonar los ajustes fiscales de IVA e IRACIS más intereses por mora, pero si solicitar apertura de sumario por las supuesta defraudación y multa por la misma. Del documento de fecha 01/03/18 suscripto por el Lic. Víctor Gómez de la Fuente, se da a entender que el procedimiento al que fue sometida mi representada fue una FISCALIZACIÓN, puesto que cita a mi representada a audiencia en la Dirección General de Grandes Contribuyentes para ponerla en conocimiento de los resultados del control interno realizado por la AT y para la firma del Acta Final.
QUE, continúa diciendo la parte actora: “Que, en base a todo lo expuesto, resulta claro que mi representada NO recibió una Orden de Fiscalización, aunque si fue objeto de ella, desconociendo por ende el alcance, plazo, objeto y funcionarios a cargo de la misma, hecho este que demuestra la total arbitrariedad de que fue objeto, correspondiendo la revocación de resultados contenidos en el Acta Final. Habiendo quedado fe hacientemente demostrado que mi representada, fue objeto de una fiscalización puntual, la cual fue realizada violándose todas las normas que la regulan, ahora demostraremos que la misma ha incumplido plenamente los plazos. Los fiscalizadores manifiestan que las facturas que respaldan las compras realizadas por mi representada de los proveedores no reflejan la realidad de los hechos económicos, con lo cual ha obtenido un beneficio indebido. Mi representada ha procedido a la rectificación de sus declaraciones juradas de IVA e IRACIS, abonando en su totalidad los intereses por mora, como también el débito resultante luego de desafectar las facturas de compras realizadas, así como la diferencia de Renta de IRACIS, a pesar de la realidad de sus operaciones. CONSIDERAMOS fundamental para la resolución de la presente demanda, el hecho de que las compras realizadas por mi representada de los proveedores, fueron bienes de cambio, es decir mercaderías adquiridas y posteriormente vendidas, generándose impuestos que mi representado abono, hecho que no fue analizado por los fiscalizadores.
QUE, culmina diciendo la parte actora: “Que, resulta evidente que existiendo el antecedente por el cual la SET califico la conducta de mi representada como Omisión de Pago (RP N° 72700000653/2019) y después en otro acto administrativo posterior (RP N° 71800001072/2020) califica su conducta como defraudación, existe una contradicción irreconciliable. En efecto, este último acto administrativo es contrario al dictado con anterioridad en el que se reconoce el derecho de SOLWA S.A.C.I. de pagar una multa del 50% del impuesto omitido. En efecto mi representada al realizar la presentación del Expediente N° 20183009797 en fecha 10/04/18 previo a la apertura del sumario administrativo (según Cédula de Notificación de fecha 17/07/2018) instruido SOLWA S.A.C.I. conjuntamente con el Sr. NADIN SIMON BAZAS SAUAD, aclaro que el mencionado señor falleció y que por tanto se procedió a actualizar el RUC de la firma en lo que respecta a relaciones profesionales-tipo: representante legal, a los efectos de excluirlo” .... Termina solicitando que previo los tramites de rigor el Tribunal de Cuentas Primera dicte Sentencia haciendo lugar a la presente demanda con costas.
QUE, en fecha 08 de julio de 2021 a (fs. 89/107) de autos, se presenta a los efectos de contestar la demanda que fuera promovida por la firma “SOLWA S.A.C.I. S.A. C/RES. N° 71800001072 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2020. DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION S.E.T. DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. N°43, Folio 04, Año 2021)., El Abogado Fiscal CESAR R. MONGELOS VALENZUELA, con patrocinio del Abogado del Tesoro ANGEL BENEVENTE FERRERIRA, en representación del Ministerio de Hacienda.
QUE, la representante del MINSITERIO DE HACIENDA fundamenta la contestación de la demanda en base a los siguientes términos: QUE los antecedentes administrativos vinculados a la demanda promovida por la parte actora, dan cuenta que; -Por medio de la Nota DAGCN0 137 notificada el 14/02/17,1a Dirección General de Grandes Contribuyentes dispuso la verificación de la obligación Impuesto al Valor Agregado, IVA General de los periodos fiscales 10/2015,11/2015.08/2016 y 10/2016 y el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales , Industriales y de Servicios, IRACIS General ejercicio fiscal 2015 y 2016 y para el efecto requirió a SOLWA S.A.C.I. que presente las documentaciones contables requeridas para el caso. Según informe de Verificación N° 6890000512 DEL 23/05/18, ante los documentos que respaldan las operaciones declaradas por SOLWA S.A.C.I. y considerando que los supuestos proveedores negaron estar inscriptos como contribuyentes y por ende, emitir facturas a SOLWA S.A.C.I., por lo que detecta la inconsistencia, los auditores de la SET impugnaron los montos de las comparas declarados en el Formulario N° 120, así como los costos y gastos expuestos en el Formulario 101, ya que no reflejan la realidad de los hechos económicos, por lo que reliquidaron el IVA y el IRACIS conforme a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley 125/91 y el art. 5° del Decreto N° 8.345/2006 en concordancia y gastos por registrar facturas cuestionadas relacionadas a operaciones irreales, por lo cual recomendaron la calificación de la infracción como defraudación en atención a que obtuvo un beneficio indebido en perjuicio del fisco, al lograr reducir los montos de los impuestos que no pago.
QUE, continúa expresando la parte accionada: por lo tanto, una vez notificada la Resolución Particular N° 71800001072 del 28 de noviembre de 2020, se agota la instancia administrativa y queda habilitada la vía para que el contribuyente SOLWA S.A.C.I. recurra ante el Tribunal de Cuentas, tal como autoriza la LEY 125/91. Pero, sin embargo, la acción contencioso administrativa fue presentada recién en 25 de enero de 2021, según se luce en el sello del cargo respectivo.”
QUE, termina diciendo la parte accionada: ” Se puede concluir que la demanda fue presentada FUERA DEL PLAZO LEGAL considerando que el plazo de DIECIOCHO (18) DIAS dispuesto por las leyes arriba mencionadas, para la promoción de la demanda contencioso administrativa es de carácter CORRIDO, no constituye un PLOAZO PROCESAL, porque el proceso judicial se inicia con la presentación de la demanda, razón por la cual el derecho de accionar judicialmente de SOLWA S.A.C.I. prescribió al tiempo de la interposición de la demanda contencioso administrativa... Termina solicitando que previo los tramites de rigor el Tribunal de Cuentas Primera dicte Sentencia rechazando la presente demanda con costas para la actora.
QUE, a (fojas 109) de Autos por A.I N° 541 de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió: 1) DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio. 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley. 3), NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
QUE, a (fojas 118) de autos, obra la providencia de fecha 09 de noviembre de 2021, la cual, mediante Informe de la Actuaría, declara clausurado el periodo probatorio en el presente juicio, y consecuencia llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y, EL EXCELENTISIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., PROSIGUIO DICIENDO: QUE, la Abogada NORA LUCIA RUOTI COSP, en representación de la FIRMA SOLWA S.A.C.I. se presentó ante este Tribunal Contencioso Administrativo a promover demanda contra la Resolución N° 71800001072 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2020, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION S.E.T. DEL MINISTERIO DE HACIENDA, En el caso de marras, la actora promovió demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Particular N° 71800001072, confirmatoria de la Resolución Particular N° 72700000653, dictada a las resultas y en relación del Sumario Administrativo instruido a la vez con base a la Fiscalización dispuesta por la Administración sobre los periodos fiscales del IVA e IRACIS correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2015 y 2016 del contribuyente SOLWA SACI.
QUE, de conformidad a lo resuelto por la administración, fue calificada la conducta de AZPA de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley 125/91 (Omisión de Pago), pero le aplica una multa del 100% lo que corresponde a la sanción de defraudación.
QUE, continuando con el análisis de la cuestión litigiosa tenemos que, antes que nada corresponde examinar la cuestión previa propuesta por la Abogacía del Tesoro, si la demanda fue interpuesta en tiempo y forma oportunos, al respecto, la Ley N° 1462/35 “Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo”, dispone en su Art. 4, modificados por la Ley N° 4046/10 que el recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse ante éste Tribunal dentro del plazo de 18 días.
QUE, la instancia contencioso administrativa es de carácter jurisdiccional y se remite subsidiariamente al código de procedimientos civiles, por lo que no cabe ninguna duda que los plazos establecidos son de carácter procesal, por lo que sólo se computan los días hábiles, conforme a ello verificada la fecha de la notificación a ser considerada por el Tribunal conforme a lo expresamente formulado, surge que la presente Acción es impetrada dentro del plazo dispuesto en las normas de Ley.
QUE, determinada la admisibilidad de la acción Contenciosa, esta Magistratura pasa al estudio de la cuestión planteada pasando a verificar la regularidad integral de los Actos Administrativos, conforme las atribuciones del Tribunal de Cuentas atento a que se circunscriben a determinar si dichos actos reúnen los presupuestos de validez y legitimidad y; si los mismos se encuentran debidamente motivados, y guardan proporcionalidad con el presupuesto de razonabilidad también necesario para establecer su regularidad.
QUE, se presenta la firma contribuyente SOLWA, a promover la presente demanda contencioso administrativa, por la cual busca revocar el acto administrativo dictado por la SET, mediante el cual se le han aplicado sanciones como resultado de la fiscalización que le fuera practicada. En su escrito de promoción, reconoce haberse allanado a las determinaciones y desafectado las facturas cuestionadas, no así respecto de la sanción recomendada.
QUE, atento a la conformidad expresa del recurrente en cuanto a la determinación del impuesto, el procedimiento siguiente sólo se da respecto a la aplicación de sanciones; asimismo, provoca la ineficacia de todo reclamo referido a las irregularidades en la fiscalización, el acta final, o los cálculos, ya que equivale a un allanamiento.
QUE, a pesar de la conformidad expresa durante la fiscalización, ello no constituye un error excusable o circunstancia atenuante a ser tenida en cuenta en la aplicación de sanciones.
QUE, en cuanto a la fiscalización, se detectaron una serie de facturas emitidas por proveedores inconsistentes en sus declaraciones, cuyas facturas se presumieron falsas y fueron impugnadas, por lo que la firma recurrente, en fecha 10/04/2018, mediante expediente N° 20183009797, expresa su aceptación a la liquidación en cuanto al impuesto y solicita 1 apertura de sumario con relación a la multa, por lo que la SET reconoce la desafectación de los comprobantes afectados y el ingreso del impuesto cuestionado en la etapa de control.
QUE, no resulta controvertido el hecho de haberse procedido a la desafectación de facturas cuestionadas y pago del impuesto, este resulta un hecho plenamente reconocido por la actora en su escrito inicial y confirmado en los actos administrativos y la contestación; resta pues, analizar los efectos de las mismas. Cabe señalar, que aceptación de la liquidación en cuanto al impuesto, provoca los mismos efectos que una conformidad a la fiscalización y determinación del tributa, ya que lo que se pretendía con ello, era simplemente continuar con la instancia de determinación de sanciones y pretender una reducción al mínimo de la sanción a ser aplicada.
QUE, admitida la conformidad, se procede a practicar la determinación de sanciones, la que da como resultado una contradictoria Resolución Particular N° 72700000653 que por un lado califica la conducta del contribuyente dentro de las disposiciones de artículo 177 de la Ley 125/91 que regula la sanción de Omisión de Pago con una multa de hasta el 50%; y, por el otro lado, gradúa la determinación de la multa a ser aplicada en un 100%, lo que constituye un porcentaje propio para la defraudación (del 100% al 300%).
QUE, los artículos 212 y 225 de la Ley 125/91, en sus respectivos numerales 6), establecen que la conformidad del contribuyente con las imputaciones o cargos, pone fin a los procedimientos de determinación y aplicación de multas, dictándose sin más trámite el acto administrativo correspondiente, aclarando el numeral 8) del artículo 225, que la resolución debe cumplir las formas del artículo 236. Por su parte, el artículo 236 establece que, si la resolución acogiere totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.
QUE, en las condiciones señaladas, al haber prestado su aceptación parcial de la liquidación en cuanto al impuesto, han prestado su conformidad parcial y han procedido a excluir la totalidad de las facturas impugnadas por ser de presunto contenido falso, por lo que se procedió a la aplicación de la sanción correspondiente, que no podía ser otra que la defraudación tal y como lo recomendó la auditoría; sin embargo, tal vez por un error material que no fue subsanado, la conducta fue calificada de acuerdo al artículo 177, conforme al cual correspondía una sanción del 50%, pero le aplicó una sanción del 100%.
QUE, al resolver la reconsideración, la SET omitió referirse a su calificación previa conforme al artículo 177 y la fundamentó como si la determinación de la sanción hubiera sido efectivamente calificada dentro de las previsiones del artículo 172 referido a la defraudación. Me inclino a presumir que se trató de un error material que pudo, pero no fue subsanado, con una aclaratoria, tampoco en 1 reconsideración, ni a través de la vía de la revocabilidad establecida en el artículo 216.
QUE, al no haberse rectificado la calificación de la falta cometida, la consideración como defraudación efectuada al resolver la reconsideración carece de fundamentos, pues parte del supuesto que esa fue la calificación inicial, lo cual no resulta acertado ya que expresamente la RP N° 72700000653 califica la falta de conformidad a lo establecida artículo 177 de la Ley 125/91 que tipifica la omisión de pago.
QUE, podemos extraer dos conclusiones; la primera, que la firma recurrente ha prestado su conformidad en cuanto a la liquidación del impuesto y desafecto las facturas cuestionadas; y, la segunda, su conformidad no le exime de responsabilidad por infracciones Sin embargo, a pesar de que su conducta podría bien haber sido encuadrada dentro de la tipificación de defraudación, lo cierto es que la Resolución Particular N° 72700000653 la calificó conforme a la disposición que tipifica la omisión de pago, por lo que es mi parecer que los actos administrativos deben ser revocados parcialmente, dejando establecido que la falta cometida por la firma recurrente, fue calificada como omisión de pago, por ende, la sanción aplicada debe ser una multa del 50% del tributo omitido, por lo que las multas aplicadas en los actos administrativos recurridos, debe ser reducida a la mitad.
QUE, de la manera en que se ha edificado la presente causa, corresponde, hacer lugar a la presente demanda de manera parcial, debiendo imponerse las costas en el orden causado. Es mi voto.
A SU TURNO, EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, DR. GONZALO SOSA NICOLI manifiesta adherirse al voto del Miembro Preopinante por los mismos fundamentos.
A SU TURNO, EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, DR. MARTIN AVALOS, dijo: Que respetuosamente manifiesto mi disidencia con la opinión de mi colega preopinante, pues considero que corresponde NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa, en base a los fundamentos que seguidamente paso a exponer:
QUE, el Acto administrativo objeto de la presente acción contencioso -administrativa es la Resolución Particular N° 71800001072/2020 por la cual se rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la Resolución Particular N° 72700000653/2019 en que la Administración Tributaria, luego de un sumario administrativo, procede a determinar la obligación tributaria del contribuyente, calificar su conducta como “ Defraudación”, y sancionar al mismo con una multa equivalente al 100% de los tributos defraudados.
QUE, la Resolución Particular N° 71800001072/2020 fue dictada por la máxima autoridad institucional y como consecuencia de un recurso de reconsideración, por lo que no cabe duda alguna que se trata del acto administrativo definitivo dictado por el órgano final que pone fin al procedimiento administrativo tributario, el cual produce el agotamiento de la vía administrativa y deja expedita la vía de la impugnación en sede contencioso-administrativa.
QUE, de la lectura tanto del acto administrativo, como del acto interlocutorio o de mero trámite (Resolución Particular N° 72700000653/2019), se puede afirmar con claridad que la justificación o motivación jurídica dada por las misma, en sus respectivos considerandos, así como también el tipo legal de infracción cometidos por el contribuyente, son los que corresponden a la Defraudación Fiscal, conforme lo establecido en el art, 172 de la ley tributaria.
QUE, se puede visualizar un error material en el texto de la resolución preparatoria en la que se cita la calificación de la conducta del contribuyente conforme al art. 177 de la Ley 125/91, dicho error es fácil y sencilla identificación en razón a que toda la motivación o contenido del acto administrativo hace referencia a la Defraudación Fiscal y a la sanción de una multa cuyo porcentaje proporcional se ajusta igualmente a la defraudación. Al respecto, el acto administrativo definitivo deja clara constancia de que la infracción cometida es la de Defraudación con una multa del 100% del tributo defraudado. En consecuencia, y en atención a lo señalado precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa y CONFIRMAR los actos administrativos impugnados.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme al art. 192 del C.P.C.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo, firman los Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante la Secretaria Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue.
Asunción, 22 de setiembre del 2022.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
Dr. Rodrigo A. Escobar E.
Dr. Gonzalo Sosa Nicoli
Dr. A. Martín Avalos V.
Ante mí:
Abg. Celia Centurión. Actuaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 278/2022 . Tribunal de Cuentas. Primera SalaMARIO TEOFILO BENITEZ GONZALEZ contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN
MARIO TEOFILO BENITEZ GONZALEZ contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
ACUERDO Y SENTENCIA N° 278/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil veintidós, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, DR. RODRIGO A, ESCOBAR E... DR. GONZALO SOSA NICOLI, DR. ALEJANDRO MARTIN AVALOS VALDEZ y en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: "MARIO TEOFILO BENITEZ GONZALEZ C/RESOLUCIÓN N° 72700000240 DEL 18/01/2019, DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA” (Expte. N.° 540, Folio 123, Año 2.019).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTION:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Doctores RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA NICOLI y A. MARTIN AVALOS VALDEZ.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: QUE, en fecha 07 de octubre de 2019, obrante en fojas 14 a 23 de autos, se presenta el Abg. Daniel Cardozo Núñez en representación del Sr. MARIO TEOFILO BENITEZ GONZALEZ, a fin de promover demanda contencioso administrativa, manifestando en cuanto sigue: "... Mi mandante promueve Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad contra la Resolución Particular N° 72700000240 de fecha 18/01//2019 dictada por la Sub Secretaria de Estado e Tributación, además pedido de Nulidad, contra el Acta Final de Fiscalización N° 68400002276 de fecha 14/11/2017 realizada por funcionarios de la Sub Secretaria de Estado de Tributación, que dio origen a la indicada Resolución, la notificación de la Resolución no se realizó al abogado patrocinante (representante según poder), se realizó solo al poderdante debiendo hacerlo a aquel. Es pertinente traer a consideración el Acuerdo y Sentencia N° 104 del 10 de Diciembre de 1991. Sala 4, que copiada la parte pertinente dice: ''Habiendo mandatario con intervención reconocida en juicio, las notificaciones deben ser diligenciadas en el mismo, so pena de introducir el caos y la desconfianza en el procedimiento" (lo subrayado es mío para resaltar al concepto), la Auto notificación sobre la citada Resolución la realizo en fecha 02-10-19 según expediente N° 201930227314. A priori, es pertinente detallar que luego de una fiscalización, el caso se lleva a un Sumario Administrativo para la defensa el contribuyente de con formidad a los artículos 212, 2255 y 234 de la Ley N° 125/91, y sus ampliaciones y modificaciones, Si el contribuyente fiscalizado no se encuentra conforme con el Acta de Fiscalización, se remite el expediente al Dpto. de Sumarios Administrativos a fin de que esta Repartición inicie la misma. Al contribuyente se formalizó según Cédula de Notificación N° 71900000332 de fecha 26-12-2019. Luego vienen las siguientes etapas procesales administrativas: l. Contestación del traslado. 2. Apertura de la causa a prueba, 3. Alegato, 4. Resolución de autos para resolver, 5. Resolución y la Notificación respectiva. 6. Recurso de Reconsideración,7. Resolución que recae sobre el Recurso de Reconsideración.8. A partir de la Resolución de la Apertura de la causa a prueba, ninguna notificación se realizó al mandante y menos aún al abogado. En tal sentido ante consultas verbales sobre el caso, se dice que el abogado patrocinante no ha consignado en el escrito de contestación del traslado su dirección de e-mail correspondiente, dado que a la fecha todas las notificaciones se realizan en forma electrónica en el e-mail del abogado, 9.Al respecto, desde luego se niega la mencionada afirmación, teniendo en cuenta que el email del abogado se ha consignado en varias etapas procesales antes de contestar el traslado, y en del traslado queda registrado, las cuales son como sigue: 10. Por expediente N° 20173032095 de fecha 21-11-17 el abogado Daniel Cardozo Núñez, en representación del señor Mario Teófilo Benítez González, según Poder General para el efecto, presenta objeción al Acta de Fiscalización mencionada. Cabe aclarar que en dicha oportunidad se otorgó el poder de referencia y se consignó los datos necesarios del apoderado, tales como: Domicilio procesal. Teléfonos Nos, email: 11.a) Por Cédula de Notificación N.° 71900000332 del 26-12-2017. se comunica al contribuyente la apertura de un Sumario Administrativo, b) Por expediente N° 72100000121 del 13-02-2018, el abogado representante solicita prórroga para contestar el traslado, oportunidad en que fueron también consignados los datos referidos más arriba y se adjuntó nuevamente el poder de referencia, c) Por expediente N.° 7080000068 de fecha 23-02-2018 el abogado apoderado presenta descargo en el Sumario Administrativo en donde queda registrado el correo electrónico/email. d) Con mucha sorpresa y en forma casual en fecha 30-09-19 nos enteramos de que en el referido Sumario se ha dictado Resolución, sin que se haya notificado al abogado. Representante convencional y ningún acto del procedimiento realizado en el Sumario. La falta de notificación se refiere a los Sgte.: a) Apertura de la causa a prueba; b) Alegato; c) Resolución sobre cierre del periodo probatorio y autos para resolver. Al contribuyente se le notifico solamente la apertura de la causa a prueba. 12.Si bien es cierto que las notificaciones fueron realizadas al Buzón del Marungatú del contribuyente, que estaba sin movimiento, pero nunca se realizó al abogado representante legal a quien debió hacerse. Este tema está fuera de discusión en el sentido de que, si un contribuyente otorga poder de representación, la notificación debe realizarse a este y no a aquel. Este asunto se halla confirmado, entre otros, por el Acuerdo y Sentencia N° 104 del mes de Diciembre de 1991, Sala 4 del Tribunal Civil y Comercial que copiado dice: "Habiendo mandatario con intervención reconocida, las o deben ser diligenciadas con el mismo, so pena de introducir el caso la desconfianza en el procedimiento", 13. En cuanto al reconocimiento del apoderado en el Sumario Administrativo es de hecho, por el informalismo procesal que caracteriza el Sumario Administrativo, como es costumbre en la Administración Tributaria. Esto es así, porque en el presente caso el representante ya ha presentado tres escritos, como se menciona más arriba, y nunca se rechazaron tales escritos. Pedido de Nulidad del Acta de Fiscalización por violar normas legales: a) La fiscalización no fue autorizada por la titular de la Sub Secretaria de Tribulación) La fiscalización no es puntual sino integral de la liquidación del impuesto, multa e intereses no fue firmada por la Vice Ministra de Tributación. 17. Fundamentos del pedido de nulidad por violación de leyes que rigen la materia por la cual debe declararse nula el Acta de Fiscalización. La fiscalización no fue autorizada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación. 18. La fiscalización no fue autorizada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación y por consiguiente es nula. En el tema expuesto, la Administración Tributaria y particularmente la Dirección de Fiscalización siempre sostiene que esta Dirección puede ordenar una fiscalización basada en la Ley N° 109/91.19. Dentro del contexto señalado precedentemente, debe analizarse la letra y el espíritu de las leyes que regulan la fiscalización y nos referimos a la Ley N° 109/91 y otras. 20. En el sentido señalado, la citada Ley N° 109/91, en su artículo 12 dispone que la Sub Secretaria de Estado de Tributación tendrá a su cargo, en lo que concierne al Ministerio de Hacienda, la aplicación y administración de todas las disposiciones légales referentes a "tributos fiscales su percepción y fiscalización" (lo subrayado es mío),21. Por otro lado, la misma Ley N° 109 en su art. 15 modificada por la Ley N° 135/97 dispone que la Dirección General de Fiscalización Tributaria tendrá a su cargo controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afecten a los contribuyentes responsables, de conformidad a las disposiciones legales cuya administración compete a las reparticiones señaladas en el art. 13”... Este art. 13 dispone las dependencias de la Sub Secretaria de Estado de Tributación, entre ellas, la Dirección General de Fiscalización, 22. En consecuencia, en los 2 artículos mencionados se establecen que ambas instituciones tienen la facultad de fiscalizar, pero debe inferirse que la Sub Secretaria, como es el ente Administrador, debe dictar la Resolución para la fiscalización y la Dirección de Fiscalización es el ente que debe llevar a la práctica la tarea de fiscalizar. Otra manera de interpretación sobre el tema tratado no es razonable, habida cuenta que no puede haber 2 entidades al mismo tiempo para realizar la misma función. Actualmente, desde luego as se procede para ordenar la fiscalización y su ejecución, 23. La afirmación que antecede se halla reflejada ciertamente en el art. 31 de la Ley 2421/04, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", al disponer expresamente que las fiscalizaciones integrales se realizarán de acuerdo a criterio objetivos que establezcan la Administración y por Administración debe entenderse que refiere al Sub Secretario de Estado de Tributación como lo consigna expresamente el 252 de la Ley Tributaria vigente. Fiscalización es el Sub Secretario de Estado de Tributación y no el Director de Fiscalización, quien es la autoridad encargada de realizar dicho control fiscal. Por tanto, no habiéndose firmado la orden de Fiscalización por el Sub Secretario de Estado de Tributación sino solamente por el Director de Fiscalización, la auditoría realizada debe quedar sin efecto. NOTA: En la Resolución atacada se niega lo precedentemente afirmado, pero no se presenta prueba alguna. De lo que dispone la Res. N° 40/14. por la cual se asignan facultades de Resolución e inscripción de autos administrativos a las Direcciones General de la Sub Secretaria de Estado de Tributación; La citada Resolución en su art. 2° faculta a la Dirección General de Fiscalización a resolver y suscribir ciertos actos, pero entre los cuales no se consigna que puede ordenar una fiscalización ni tampoco dictar Resolución determinando impuestos y Multas, salvo en el caso previsto en el Inc. c) del art. 1° de la citada Resolución N° 40/14, el cual dispone entre las atribuciones de la Dirección de Fiscalización, la de determinar obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones, cuando los resultados del proceso de fiscalización, verificación y controles tributarios fueran aceptados por los contribuyentes, total o parcialmente. Pero esta disposición no es aplicable al tema estudiado, dado que el contribuyente no acepta la determinación del Impuesto y Multa que se le quiere aplicar."... Termina solicitando se dicte Acuerdo y Sentencia haciendo lugar a la demanda, disponiendo que se restablezca el nivel salarial que percibía. Protesta costas.
QUE, corrido el traslado de Ley, se presentó Hugo. A. Ocampos Lozano Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda con el patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente contestar demanda en representación del Ministerio de Hacienda en los siguientes términos: “Conforme a la Orden de Fiscalización N° 65000001838 (notificada el 11/09/2017), ampliada en su alcance por la Resolución Particular N° 66000000393 del 27/09/2017 (notificada el 5/10/2018), la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) a través de la Dirección General de Fiscalización Tributaria, (DGFT), dispuso la verificación del IRACAS General de los ejercicios fiscales de 2012 a 2016 del contribuyente Mario Teófilo Benítez González, y para tal efecto le requirió que presente sus libros contables e impositivos y sus estados financieros, los cuales no fueron presentados, de esta manera, los auditores de la SET procedieron a comparar los montos de las compra de combustibles registrados por el citado contribuyente en sus Declaraciones Juradas, con las ventas consignadas en el Sistema de Recopilación de Datos "Hechauka" y los Libros de Ventas proporcionados por la CORP. PYA. D1STRIB. DE DERIV. DE PETRÓLEO SA (COPETROL) y por LIMA S.A, INDUSTRIAL Y COMERCIAL AGROPECUARIA mediante expedientes N° 20173022355 y 20173026740, respectivamente, surgiendo como resultado importantes diferencias en los costos consignados originalmente, que representan ventas presuntas de combustibles que no fueron declaradas por el contribuyente, motivo por el cual procedieron a la determinación del monto imponible, aplicando sobre dichas compras el margen de rentabilidad informado por los proveedores citados. Los auditores confirmaron igualmente, que Mario Teófilo Benítez González obtuvo un beneficio indebido al lograr reducir los montos anuales de IRACIS en perjuicio del Fisco, correspondiente a los ejercicios fiscales de 2012, 2013 y 2014. haciendo valer ante la SET formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados, declarando rentabilidades contables muy por debajo de las realmente obtenidas por la venta de combustibles (Estación de Servicio), en infracción a los artículos 7, 22 y 85 de la Ley N° 125/1991 (en adelante la Ley), por lo que ocasionado el perjuicio fiscal, se configura la Defraudación, Conforme a lo expuesto, los auditores de la SET sugirieron el ajuste a favor del Fisco, que conforme a la liquidación practicada asciende a G. 510.271.303, suma que incluya, los tributos y las sanciones cuya aplicación acomendaron: a) multa del 300% sobre el monto de los tributos defraudados, de conformidad al Art, 172 de la Ley y, b) multas por contravención, previstas en el Art. 176 de la Ley y en los incisos a) y e) del Art. 1° de la Resolución General N° 7/13. A fin Je precautelar las garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso, el Departamento de Sumarios y Recursos 1 (DSR1). en fecha 31/01/2018 notificó al contribuyente la Resolución de Instrucción de Sumario N° 71100000430, conforme lo disponen los artículos 212 y 225 de la Ley 125/91, los cuales establecen los procedimientos para la determinación tributaria y para la aplicación de sanciones, en concordancia con la Resolución General N° 114/2017. Los descargos fueron presentados en tiempo y forma, por lo que, cumplidas las etapas procesales, mediante el Formulario N° 72900000049 del 27/02/2018. el DSRI llamó a autos pare resolver.- En fecha 18 de enero de 2019, fue emitida la Resolución Particular N° 7200000240/19, contra la cual no fue interpuesto recurso alguno, estando vencido el plazo para hacerlo, En dicho contexto de actuaciones previas, y a modo de contestación puntual a la parte actora, es menester señalar los argumentos que hacen a la posición final de la Administración Tributaria sobre la cuestión planteada: 1-SOBRE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION: La presente demanda contencioso administrativa no cumple con los requisitos establecidos en el art. 3° de la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" que copiada dice: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas: b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas: c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto: d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante "(subrayado es nuestro). En ese sentido, el Tribunal de Cuentas no se encuentra facultado para analizar la validez de un acto administrativo que ya quedó firme en sede administrativa por haberse producido la expiración del plazo para interponer recurso de reconsideración, la Ley N° 125/91. en su art. 234, establece el recurso de reconsideración o reposición como remedio procesal tributario por excelencia para la subsanación de errores fórmales o de interpretación por parle de la Administración Tributaria, en los siguientes términos: "El recurso de reconsideración a reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre "(subrayado es nuestro).En caso de marcas, en fecha 18/01/2019. la Subsecretaría de Estado de Tributación ha emitido la Resolución Particular N° 72700000240/19, determinando la existencia de obligaciones tributarias correspondientes a la hoy parte adora, dicha determinación fue debidamente notificada vía Sistema Marangatú en fecha 22 de enero de 2019, al correo fijado por el contribuyente mariobenitezg@hotmail.com (ver fs. 60/63 de los antecedentes), no está por demás recordar, que la Ley N° 4017/10 "DE VALIDEZ JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL. LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRONICO", en su parte pertinente establece "Articulo 4-Valor jurídico de los mensajes de datos. SE RECONOCE EL VALOR JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS Y NO SE NEGARAN EFECTOS JURÍDICOS, VALIDEZ O FUERZA OBLIGATORIA A LA INFORMACIÓN POR LA SOLA RAZÓN DE QUE ESTÉ EN FORMA DE MENSAJE DE DATOS-Tampoco se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión... "(subrayado es nuestro). La misma norma aclara en su art. 14, que "... 7) De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté bajo el control del remitente o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre del remitente... "(subrayados son nuestros).Estos "mensajes de datos", no son otra cosa que las notificaciones remitidas por la Administración Tributaria dentro del "Sistema de Gestión Tributaria Marangatu", y que la mencionada norma reconoce como productores de todos los efectos jurídicos correspondientes al cumplimiento de la obligación (en la especie, de poner a conocimiento del recurrente la existencia de una Resolución que le afecta).Contra la citada Resolución no fue interpuesto recurso administrativo alguno, y por tanto se llega a) razonamiento de que existió aceptación del contribuyente, lo cual da como principal efecto, que dicha decisión administrativa se halle firme a la fecha. Este mismo Tribunal de Cuentas -Primera Sala- se ha pronunciado en casos análogos al presente, en igual sentido al expuesto, sentenciado que "QUE la omisión del agotamiento s trámites puramente administrativas, en este caso, no haber interpuesto el recurso de reconsideración en tiempo, resulta en un impedimento fatal para habilitar la instancia contencioso administrativa (artículo 3, inciso a). Ley 1462/35) siguiendo la doctrina de Dromi "La razón juridico-politica que justifica la exigencia de un acto administrativo previo que cose estado a por lo menos una reclamación previa, está dada por la conveniencia de filmar las contiendas que lleguen a pleito, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando la oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto"; en el caso de autos, la actora con su falta de diligencia, ha consentido el acto, que ha quedado indefectiblemente firme..." (Acuerdo v Sentencia N° 11/14-Tribunal de Cuentas. 1. Sala JUICIO: "UNION S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N 1299/06 DE FECHA 19 DE SETIEMBRE DE 2006, DIC. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN).2-SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS: Con respecto a la supuesta nulidad de la fiscalización, la adora manifiesta que "La fiscalización no fue andorizada por la titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación "(sic), que la misma "no es puntual sino integral "(sic) y finalmente que "La liquidación del impuesto, multa e intereses no fue firmada por la Vice Ministra de Tributación" (sic), Al respecto, debemos señalar en primer lugar, que tanto la Orden de Fiscalización N° 65000001838 del 25/08/2017 y la Resolución Particular N° 66000000393 del 27/09/2017 (fs. 2 y 10 del expediente N° 20173032384) se hallan debidamente firmadas y autorizadas por la Viceministra de Tributación, conforme puede notarse de un simple cotejo de dichas actuaciones. También debemos hacer notar que el Art 31 de la Ley N° 2421/04 establece que las tareas de fiscalización puntual se realizarán cuando fueren determinadas por el titular de la SET, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o formas de análisis de informaciones de la Administración Tributaria en base a hechos objetivos, lo cual se aplica al presenta caso, ya que se detectaron importantes diferencias en las compras registradas por la hoy parte actora, con respecto a lo declarado por sus proveedores, por lo cual se procedió a la apertura del proceso mencionado, en tal sentido, resulta inválido cualquier argumento esbozado por la actor, ya que la nulidad debe fundarse en una irregularidad o arbitrariedad de tal magnitud, que su simple ocurrencia produzca algún daño o indefensión a la parte quien dice haberse agraviado por este hecho, lo cual en este caso no ocurrió. 3-SOBRE LA AUSENCIA DE DOCUMENTOS QUE RESPALDEN LAS VENTAS REALIZADAS Y NO DECLARADAS: Finalmente, y tal lo más relevante de sus alegaciones -respecto a las ventas no declaradas-, se hace notar que conforme a la verificación realizada por los auditores de la SET, mediante la comparación de los montos consignados por la actora en sus DDIJ del IRACIS correspondientes a los periodos objeto de control y las ventas extraídas del Sistema Integrado de Recopilación de Información Hechauka consignadas por sus proveedores COPETROL y LIMA SA INDUSTRIAL Y COMERCIAL AGROPECUARIA, se confirmó que el citado contribuyente no declaró la totalidad de sus compras, evidenciando la emisión de los registros de ventas, con la intención de procurarse un beneficio indebido al lograr reducir el IRACIS a pagar al Fisco Evidenciados los hechos y ante la falta de presentación de los documentos requeridos por la Administración, a los efectos de establecer el monto de los ingresos gravados por el IRACIS, los auditores consideraron el total de los ingresos declarados por COPETROL y por LIMA S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL AGROPECUARIA y. en virtud a la realidad económica recomendaron la reliquidación de los montos de compras, a partir de la obtención del costo omitido por el contribuyente en sus DDJJ, de conformidad a lo establecido en el Art. 7° de la Ley, esta relación de hechos no ha sido negada en ningún momento por la actora, limitándose a atacar supuestas cuestiones de forma, que de igual manera nunca han sostenidas con elementos probatorios adecuados. Así lo ha entendido la Administración Tributaria, concluyendo que corresponde la reliquidación de dicha obligación a los efectos de exponer de manera correcta los montos omitidos por el contribuyente, que inciden igualmente en sus ingresos, en perjuicio del Fisco, aplicando el porcentaje de rentabilidad según auditoria (cuadro N° 5. a fs. 43 del expediente 20173014605), del cual surge como resultado de la operación, saldos a favor del Fisco como lo señala el Dr. Sindulfo Blanco, no es necesario o imprescindible que el daño se produzca, sino basta que el actuar de la contribuyente haya provocado el engaño, y, en este caso Mario Teófilo Benítez omitido registrar ventas con el objetivo de obtener un beneficio indebido, en perjuicio del Fisco. En forma accesoria, y debido a que el contribuyente no presentó sus libros contables e impositivos y sus estados financieros, requeridos por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación, en trasgresión a lo establecido en el numeral 4 del Art. 192 Ley. se aplicó una multa por contravención por un monto equivalente a G 50.000, en virtud al Art, 3° del Decreto N° 313/2018 y el Art. 176 de la Ley 125/91. Del mismo modo, lo sancionó con la multa por contravención por un monto equivalente a G 50.000, según lo establecido en el Art. 176 de la Ley y en el inc. a del Art. 1° de la RG N° 07/2013, ante la falta de actualización del domicilio, conforme al Acta de Notificación de la SET (fs. 8 del expediente N° 20173014605), es por lo expuesto, y en resumen-tanto en las cuestiones de forma, como de fondo, que hemos analizado ut supra- que la sana critica impone a VV.SS. desestimar la acción incoada y confirmar las Resoluciones Administrativas recurridas en todas sus partes. Termina solicitando que previo los tramites de rigor Tribunal de Cuentas Primera dicte Sentencia rechazando la presente demanda con costas.
QUE, por A.I N° 530 de fecha 30 de julio de 2020 obrante a foja 50 de autos, oportunamente el Tribunal se considera competente y se recibió la Causa a Pruebas, por todo el término de la Ley.
QUE, visto el informe de la actuaria donde declara clausurado periodo probatorio en fecha 01 de febrero de 2021 obrante a foja 57 de autos, se dictó el proveído de AUTOS PARA SENTENCIA, resolución que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
Y SIGUE EXPRESANDO EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: QUE, una vez determinada la pretensión de la acción Contenciosa, esta Magistratura pasa al estudio de la cuestión planteada por la que resolveremos si corresponde o no en derecho hacer lugar a la presente acción que busca revocar los Actos Administrativos que resuelven sancionar al recurrente por defraudación fiscal.
QUE, una vez trabada la litis y expuesta las posiciones de las partes corresponde a este preopinante decidir sobre las mismas, empezando por el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa.
QUE, del relato de la propia parte actora, surge no haber presentado recurso de reconsideración en contra del acto administrativo que le impone la sanción impugnada; al respecto, el artículo 234 de la Ley 125/91 dispone: "Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre...".
QUE, la Ley 1462/35, que regula el procedimiento en lo contencioso administrativo, que en su artículo 3° expresa: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes:- a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas: b) Que la revolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante; y e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas".
QUE, respecto a lo anterior, el Maestro Salvador Villagra Maffiodo, expresa: "Iniciación del juicio: ...Con el expediente a la vista, el Tribunal examina el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la interposición de la demanda, a saber: la competencia del Tribunal en razón de la materia, la legitimación del actor y el reconocimiento de su personería y el de sus apoderados, el término dentro del cual se interpone la demanda, previa interposición de los recursos administrativos y el pago del impuesto en su caso...".
QUE, al respecto de lo anterior Roberto Dromi en su obra Derecho Administrativo, enseña: "V. Presupuestos. - Antes de iniciar las acciones procesales administrativas los interesados deben cumplimentar ciertos recaudos procesales. - 1. Concepto y clases. -Trátase de circunstancias anteriores a la decisión del juez sin las cuales éste no puede dar curso a la demanda ni acoger la pretensión o la defensa. Operan como condiciones de procedibilidad o procesabilidad. - Son los presupuestos previos que permiten habilitar la instancia procesal administrativa, es decir, explican la admisión del proceso. Los presupuestos de admisibilidad de la demanda son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de admisibilidad de la acción.- Los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda que se verifican con la admisión del proceso o la habilitación de la instancia son: a) agotamiento de la vía administrativa b) denegación expresa o tácita: c) pago previo: d) interposición de la demanda dentro del plazo legal, y he) ausencia de recurso paralelo.- Los presupuestos sustanciales de admisibilidad de la pretensión que se verifican con la sentencia son: a) legitimación, y b) formulación administrativa previa de la pretensión".
QUE, en lo que concierne al agotamiento de la instancia administrativa, el mismo autor, sostiene: “2. Agotamiento de la vía administrativa. - Como recaudo formal previo a la interposición de la acción, se exige el agotamiento de la vía administrativa que se produce cuando sobre la pretensión del administrado recae una decisión administrativa definitiva que causa estado. Tal agotamiento de la vía administrativa se puede obtener, según la legislación procesal de que se trate, por medio de la reclamación administrativa previa, del recurso de reconsideración o de revocatoria o de la verificación previa del control de legitimidad - La resolución administrativa, además de definitiva y denegatoria, debe presentar el carácter de irreversible, irrecurrible e irreclamable y final dentro de las instancias administrativas.- La exigencia del acto que cause estado es una carga procesal, que condice con el principio de que sólo se puede llevar a la justicia aquello planteado en sede administrativa.- La decisión impugnable debe ser definitiva y causar estado. No debe ser un acto firme, que es consecuencia de su consentimiento o de la caducidad de la acción por expiración del plazo. Debe tratarse de una resolución sobre el fondo de la petición".
QUE, analizando la disposición legal apuntada y sumado a las citas doctrinales transcriptas, surge evidente que para habilitar la jurisdicción contencioso administrativa, el particular debió no sólo haber agotado las instancias administrativas con resultado adverso, sino que también someterse al procedimiento establecido para el efecto; al respecto. Dromi reconoce: "La forma procesal de obtener el agotamiento de la vía administrativa puede ser, como dijimos, por reclamo administrativo previo o por recurso de revocatoria o reconsideración. El empleo de uno u otro depende de la particularidad reglamentaria del trámite administrativo e incluso de la diversa legislación en el orden nacional y provincial. Lo cierto es que siempre como recaudo formal previo a la interposición de la acción, se exige la solicitud de revocación o modificación del acto respecto del cual se agravia. La reclamación debe ser hecha por el interesado de manera formal, directa y concreta. Es una reclamación prejudicial, similar al recurso de revocación, que suele completarse con el urgimiento, idéntico al pronto despacho”.
QUE, de los antecedentes administrativos se aprecia que la Resolución Particular N° 72700000240 (fs. 120/123) fue notificada a través de la bandeja del contribuyente en el sistema Marangatú, ello a pesar de haber constituido domicilios especiales, números telefónicos y email, en su presentación de fs. 50, por lo que la notificación electrónica no ha sido practicada en forma debida; sin embargo, a fs. 09 del expediente principal, la actora acompaña como prueba documental una notificación personal de fecha 02/10/2019, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a operar el derecho a recurriría en los términos del artículo 234 de la Ley 125/91 modificada por la Ley 2421/04.
QUE, sin incoar el correspondiente recurso de reconsideración, regulado en el artículo 234 de la Ley 125/91, es que en fecha 07 de octubre de 2019. directamente y sin agotar las vías administrativas, se inicia la presente demanda contencioso administrativa, que conforme a la normativa tributaria actual procede "En contra las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la administración tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente..." (Artículo 237, Ley 125/91); ello aun a pesar de que el artículo 234 al referir que el recurso de reconsideración "podrá" interponerse, da a entender que es una facultad optativa, ya que el agotamiento de la instancia constituye un requisito de admisibilidad para la procedencia de la acción contenciosos administrativa, expresamente señalado en el artículo 237, e incumplido por la actora.
QUE, la omisión del agotamiento de los trámites puramente administrativos, en este caso, no haber interpuesto el recurso de reconsideración, resulta en un impedimento fatal para habilitar la instancia contencioso administrativa (artículo 3°, inciso a), Ley 1462/35), siguiendo la doctrina de Dromi “La razón jurídico-política que justifica la exigencia de acto administrativo previo que cause estado o, por lo menos, una reclamación previa, está dada por la conveniencia de filtrar las contiendas que lleguen a pleito:" sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando la oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto"; en el caso de autos, la actora con su falta de diligencia, ha consentido el acto al no incoar los recursos administrativos pertinentes.
QUE, evidentemente la actora ha incurrido en errores procesales, ya en instancia administrativa al no recurrir en tiempo y forma el acto agraviante a sus intereses, siendo que esta instancia así lo exige, debiendo este magistrado resolver conforme a la ley sin permitirse analizar su valor intrínseco (artículo 15, inciso c) del CPC). En conclusión, sobre la base de los principios de economía procesal y de razonabilidad. así como de la alta doctrina expuesta precedentemente, corresponde confirmar la resolución recurrida, con costas a la perdidosa.
A SU TURNO, LOS EXCMOS. MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, DR. GONZALO SOSA NICOLI Y DR. MARTÍN AVALOS manifiestan adherirse al voto del Miembro Preopinante por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo, firman los Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por, ante la Secretaria Autorizante quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue.
Asunción, 22 de setiembre de 2022.-
VISTO EL MERITO; que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA:
RESUELVE:
Dr. Rodrigo A. Escobar E.
Dr. Gonzalo Sosa Nicoli
Dr. A. Martín Avalos V.
Ante mí:
Abg. Celia Centurión. Actuaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 282/2022. Tribunal de Cuentas. Primera SalaADM PARAGUAY S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TIBUTACIÃN.
ADM PARAGUAY S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TIBUTACIÓN
ACUERDO Y SENTENCIA N° 282/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y seis días del mes de setiembre del año dos mil veinte y dos, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. RODRIGO A. ESCOBAR E., Dr. GONZALO SOSA NICOLI, y el Dr. A. MARTIN AVALOS VALDEZ, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativa caratulado: “ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RESOLUCION FICTA, DICTADA POR LA SUB SECRETARLA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA” (Expte. N° 383, Folio 150 vlto., Año 2020).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA NICOLI y A. MARTIN AVALOS VALDEZ.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO:
QUE, en fecha 20 de octubre de 2020 (fs. 29/44) se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala la Abogada Silvia Benítez García y Rodolfo Vouga, en representación de la firma ADM PARAGUAY SRL, a promover demanda contencioso-administrativa contra RESOLUCIÓN FICTA de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda que deniega tácitamente el recurso de reconsideración interpuesto según constancia de solicitud N° 72600002635 de fecha 19/02/2020, la RESOLUCION PARTICULAR N° 72700000216 DEL 12/09/2019. Funda la Demanda en los siguientes términos: "En el carácter invocado y acreditado, siguiendo expresas instrucciones de ADM PARAGUAY tiempo y forma venimos a promover DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de conformidad al Art. 41 de la Ley N° 4.046/10 que modificó el Art. 237 de la Ley N° 125/91 contra la RESOLUCIÓN FICTA de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda que deniega tácitamente el recurso de reconsideración interpuesto según constancia de solicitud N° 72000002635 de fecha 19/02/2020, la RESOLUCION PARTICULAR N° 72700000216 DEL 12/09/2019 notificada personalmente por ADM en sede administrativa mediante el retiro de copias simples del expediente en fecha 07/02/2020 conforme a la constancia del sumario administrativo, el INFORME DE ANÁLISIS N° 77300008026 del 08/08/2017 correspondiente al periodo fiscal diciembre 2015, del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales de la Dirección General de Grandes Contribuyentes y demás providencias, actos administrativos y/o resoluciones que sean su consecuencia, -en adelante denominados Actos Administrativos-; a fin de que sean revocados y/o declarados nulos en la parte que agravia a nuestro mandante, y en consecuencia sea ordenada la DEVOLUCIÓN TOTAL DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) CORRESPONDIENTE AL PERIODO FISCAL DICIEMBRE 2015, AFECTADO A LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE ADM PARAGUAY SRL, de la suma de GUARANÍES CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (Gs. 165.845.983), más los intereses cobrados indebidamente a ADM al ejecutarse la garantía emitida por el Banco Itaú Paraguay S.A., así como los intereses devengados desde la ejecución de la garantía bancaria hasta la fecha de su efectiva devolución y/o pago a ADM, e inclusive el recargo por mora en la devolución según el artículo 171 de la Ley N° 125/91, concordante con el Art. 103 de la Ley N° 6.380/2019, en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho... AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. La instancia administrativa queda agotada con la RESOLUCIÓN FICTA de la Subsecretaría de Estado de Tributación, de la cual me doy por notificada personalmente en este acto, en virtud de la cual se rechaza tácitamente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO en fecha 19 de febrero del 2020 según constancia N° 72600002635, contra la RESOLUCION PARTICULAR N° 72700000216 del 12/09/2019 que resolvió el sumario administrativo ordenando la devolución del crédito fiscal a ADM de Gs. 4.351.110 y confirmando el rechazo de la devolución de la diferencia cuestionada en el INFORME DE ANALISIS N° 77300008026 de fecha 08/08/2017. De esta manera, al no haberse expedido la SET sobre el recurso de reconsideración dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores al planteamiento del recurso de reconsideración interpuesto conforme al Art. 234 de la Ley 125/91, quedó configurada la RESOLUCIÓN FICTA que rechazó tácitamente el referido recurso, en virtud a las claras prescripciones del segundo párrafo del Art. 234 de la Ley N° 125/91 y del Art. 40 de la Constitución Nacional, quedando agotada la instancia administrativa en el presente caso, circunstancia que habilita la vía procesal para la promoción de la presente demanda contencioso administrativa, en virtud al Art. 237 de la Ley N° 125/91 modificado por el Art. 4 de la Ley N° 4046/10. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: Previamente es necesario que W. EE. se sirvan ordenar a la SET la remisión de las copias autenticadas expediente sumarial y/o copia autenticada del individualizado como "ADM PARAGUAY S.R.L. O INFORME DE ANÁIS1S N° 77300008026 DE FECHA 08/08/2017, REFERENTE A CUESTIONAMIENTO PARCIAL DE LA SOLICITUD DE CRÉDITO FISCAL IVA EXPORTADOR CORRESPONDIENTE AL PERIODO FISCAL DE DICIEMBRE DE 2015 Y TRAMITADO POR EL REGIMEN ACELERADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 88 DE LA LEY N° 125/91 Y SUS MODIFICACIONES, SEGÚN PROCESO VIRTUAL N° 43000000009 del 17/08/2017" en adelante nombrado como Expediente Administrativo y/o Antecedentes Administrativos, indistintamente- con todos sus antecedentes administrativos tales como formulario 707-1 N° 7070000001 de fecha 17/08/2017, formulario 755-1 N° 75500000997 de fecha 08/08/2017, formulario 726-2 N° 72600002635 de fecha 19/02/2020 y demás documentos y actos administrativos que refieren al presente proceso. Para tal efecto, solicitamos se sirvan librar el pertinente oficio judicial a la Administración Tributaria, a fin de que remita el Expediente Administrativo dentro del perentorio plazo de diez (10) días, conforme a los Arts. 18, inciso b), y 219 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley N° 4711/12. HECHOS. ADM solicitó expresamente la instrucción del correspondiente sumario administrativo ante la falta de devolución total del crédito fiscal del IVA correspondiente al periodo fiscal diciembre 2015 afectado a las operaciones de exportación. Específicamente, por medio del PROCESO N° EXPEDIENTE N°: 42000001021/75006001401 de FECHA: 07/03/2017, luego de presentar la DIR N° 76700005064 de fecha 14/02/2017, ADM solicitó la devolución del importe de GUARANIES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SIETE (Gs. 2.220.160.304); suma que en principio le fue acreditada en su cuenta corriente en virtud al régimen acelerado de devolución mediante Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930003110, luego de que aquella presentara la garantía bancario emitida por el Banco Itaú Paraguay SA. Todos estos antecedentes obran en el Expediente Administrativo en poder dé la SET cuya remisión al Tribunal fue solicitada precedentemente en atención a lo dispuesto por los Arts. 18, inciso b), y 219 del Código Procesal Civil. Luego de las verificaciones y el análisis de los documentos presentados por ADM al momento de solicitar la devolución del crédito fiscal del IVA la SET se expresó mediante Informe de Análisis N° 77300008026 de fecha 08/08/2017, en el sentido de que supuestamente solo estaba justificada la suma de GUARANIES DOS MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE (GS. 2.049.963/214), por lo que cuestionó el importe de GUARANES CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES (G 170.197.093) como diferencia a su favor y ejecutó la garantía bancaria ofrecida hasta hacerse con el íntegro pago de esta diferencia, más los intereses devengados sobre dicho valor desde la acreditación a ADM en la cuenta corriente en virtud al régimen acelerado, hasta la fecha de la ejecución de la garantía. El referido Informe de Análisis no proveyó mayores datos a ADM acerca de los montos cuestionados, pues cuanto mucho presentó el siguiente resumen en el cual pueden observarse el título de los cuestionamientos en los ítems siguientes: El referido Informe Final no proveyó mayores datos acerca de la motivación o fundamento de tales cuestionamientos, pues cuanto mucho, presentó solamente un listado de los documentos afectados a los mismos, a pesar de que, como es sabido, un requisito esencial para que todo acto administrativo sea regular, es que se encuentre suficientemente fundado. Ante tal situación, ADM solicitó la apertura del sumario administrativo de conformidad al Art. 88 de la Ley 125/91 modificada por el Art. 4 de la Ley N° 5.061/13 a fin de ejercer una debida defensa de sus intereses y acreditar que corresponde la devolución integral del monto solicitado. Así las cosas, la SET instituyó el sumario administrativo pertinente mediante resolución N° 71100000359 del 25/08/2017 y corrió traslado a ADM, quien luego de haber respondido dicho traslado en tiempo y forma según la Resolución N° 71200000213 del 19/10/2017, la Administración abrió la causa a prueba, produciéndose durante esta etapa procesal las pruebas pertinentes que respaldan el derecho ADM de obtener la revocación del Informe de Análisis y la devolución del crédito fiscal del IVA. Posteriormente, la Administración Tributaria dictó la Resolución Particular N° 72600002635 de fecha 19/02/2020, por el cual resolvió revocar parcialmente el Informe de Análisis ordenando la devolución del crédito fiscal de GUARANIES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ (GS. 4.351.110) en concepto de omisos e inconsistentes tras haber regularizado su situación y confirmando el rechazo de la devolución de GUARANES CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (Gs. 165.845.983), quedando finalmente los conceptos y los montos cuestionados según el siguiente detalle: ...Contra la Referida Resolución Particular, ADM interpuso recurso de reconsideración según formulario N° 72600002635 de fecha 19/02/2020, contando la Administración Tributaria posteriormente con veinte (20) días hábiles para expedirse al respecto, de conformidad a la primera parte del Art. 234 de la Ley 125/91 y sus modificatorias. Sin embargo, la Administración Tributaria no se expidió en el plazo señalado por lo que quedó operada la RESOLUCIÓN FICTA de conformidad a la segunda parte del Art. 234 de la Ley 125/91 concordante con el Art. 40 de la Constitución Nacional. En este escenario, de conformidad al Art. 237 de la Ley 125/91 modificada por el Art. 47 de la Ley 4046/10, venimos a interponer demanda contencioso administrativa contra la RESOLUCION FICTA de la Subsecretaría de Estado de Tributación, que deniega tácitamente el recurso de reconsideración interpuesto y por ende, la devolución del impuesto requerido en sede administrativa por ADM, a fin de que WEE se sirvan declarar la nulidad y/u ordenen la revocación de los Actas Administrativas recurridos en este demanda, así como de todas las resoluciones y demás actos jurídicos que sean su consecuencia, en todo y en cuanto agravien ADM, y ordenen la devolución de GUARANIES CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (Gs. 165.845.983), más los intereses cobrados a ADM al ejecutarse la garantía bancaria en su perjuicio, así como los intereses correspondientes a ser calculados desde dicha ejecución hasta la fecha de su pago a ADM. ARGUMENTOS. Resolución Ficta que deniega tácitamente el recurso de reconsideración, además de estar prevista en la norma tributaria, constituye una garantía constitucional del administrado en tenor del Art. 40 y concordantes de la Constitución Nacional, por lo que desde ya aclaramos que no pueden ser invocadas en contra de ADM para menoscabar su derecho a obtener una respuesta de la Administración dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine, según el Art. 458 del mismo cuerpo constitucional, concordante con suya mencionado Art. 40, todo lo cual fue claramente vertido en los artículos 200 y 205 de la Ley N° 125/91 y sus modificatorias”.
Que, la parte actora, continúa diciendo: “Ciertamente la denegatoria ficta constituye una garantía con la que goza el contribuyente en sus actuaciones frente a la Administración Tributaria y no de ésta, por el simple y lógico razonamiento de que, en caso de no preverse esta figura en el ordenamiento jurídico, el administrado podría verse afectado por la inactividad de la Administración Tributaria, liberándose ésta del DEBER LEGAL de pronunciar el acto administrativo. Por mandato legal y constitucional, la SET tiene la obligación de expedirse, aunque haya operado la resolución ficta y el administrado haya optado por este camino. Es así que la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, tiene ya establecido que la denegatoria solo puede invocarse por el contribuyente de modo a evitar dilaciones innecesarias, o de lo contrario, puede optar por esperar resolución de la autoridad administrativa. La Autoridad Administrativa tiene el deber de expedirse y de modo alguno puede invocar la resolución ficta en su favor. En la Revista Jurídica Paraguaya la Ley -Año 20- N° 2, pág. 229/230, el Prof. Sindulfo Blanco señala que la doctrina extranjera acepta y enseña que dicha Institución Procesal (la resolución denegatoria ficta) puede ser invocada exclusivamente por los particulares y contra la administración. Constituyendo una garantía de los propios administrados que de otro modo podrían verse afectados en sus derechos y posibilidades jurídicas por la mera inactividad de la administración". Sobre el particular se tiene resuello que: En efecto, a tenor de lo dispuesto en el Art. 205 de la Ley N° 125/92, la Resolución denegatoria Ficta solamente puede ser invocada por el contribuyente o administrado y en contra de la administración de tal suerte a precautelar al administrado de las dilaciones de parte de la Administración. Dicho de este modo, el uso o invocación de este recurso compete exclusivamente a opción exclusiva de aquel a quien beneficia. Por tanto, debe quedar claro que, para la Administración no es admisible la invocación de la denegatoria ficta, pues de aceptar dicha tesis, se estaría convalidando, dando visos de validez, a la conducta de la Administración en pronunciarse inexcusablemente sobre las cuestiones a él sometidas. Lo afirmado, se sustenta de inferencias extraídas de mencionados art. 205 y que son: 1) La obligación inexcusable del fisco de pronunciarse, ya que el artículo citado usa la expresión "DEBERA PRONUNCIARSE", REFIRIÉNDOSE A LA Administración Tributaria..." (Tribunal de Cuentas, Acuerdo y Sentencia N° 9 del 6 de marzo de 1997). Incluso, los fallos más antiguos de nuestros Tribunales se refirieron al tema y de esta manera citamos la Sentencia Número 4 del 15 de Febrero de 1999 dictado en el expediente caratulado: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/NOTA N' 688, FECHA 29-1-93 Y LA RES N° 22 DE FECHA 25-VIII- 93, DICT POR LA SUB SRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACION DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA" en lo pertinente: "Además, la promulgación ficta debe darse en favor del administrado y no de la administración Si fuere en favor de esta última, se premiaría la ineficiencia. Y ese no es el espíritu de la Ley. (...) "La administración no puede sostener que su silencio equivale a Resolución denegatoria y liberarse así de su obligación de decidir expresamente, por lo menos cuando a petición del particular se encuentra en un régimen legal que exige la decisión administrativa para realizar ciertos actos o gozar de ciertos beneficios". Tomas Hutchinson enfatiza que el carácter desestimatorio dado por la Ley al silencio administrativo tiene por fin facilitar la impugnación que acoge la Ley como garantía en beneficio del particular (pág. 95, Régimen de Procedimientos Administrativos, Astrea, 1992). José Roberto Dromi, al expedirse sobre el Principio del Informalismo Procesal, sobre el tema dice que: "No pueden ser invocados por la Administración para eludir facultades regladas " (pág. 78, El Procedimiento Administrativo). - Tal es la concepción que se tiene de quién puede invocar la resolución denegatoria ficta. Por otro lado, no debemos perder de vista el Art. 40 de la Constitución Nacional y el 205 de la Ley 125/91 que disponen como deber de las autoridades el de responder a las cuestiones sometidas a su consideración. Por último, citamos el Acuerdo y Sentencia Número 154/1998, pronunciado en el juicio caratulado: ASOCIACION DE EMPLEADOS DE CERVECERIA PARAGUAYA S.A. C/RESOLUCION C.T. No 13/95 DE FECHA 10 DE JULIO DE 1995, DIC. POR EL CONSEJO DE "TRIBUTACIÓN: "...Hablar de la resolución ficta en las condiciones que quedan expuestas, seria convertir el proceso administrativo en un laberinto Kqfkiano en el que el administrado con o sin asesoramiento de Abogado está absolutamente inerme frente a la discrecionalidad de la administración... ". Habiendo sido aclarada la cuestión formal referente a la naturaleza jurídica de la denegatoria ficta, seguidamente pasaremos a fundar nuestras pretensiones que sustentan el derecho y procedencia de la devolución total de crédito fiscal requerido por ADM en esta demanda. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Todos los actos administrativos dictados en proceso sumarial y en especial la Resolución Particular N° 72700000216 del 12/09/18, dejaron a ADM en un estado de indefensión a raíz de que sus cuestionamientos no se encuentran debidamente fundados, es decir, como ya se ha expuesto, carecen de motivación violando con ello principios de rango constitucional, con su arbitrariedad (Art. 16 y 17 de la CN). Es indudable que la motivación del acto administrativo constituye una de las más importantes garantías de las que goza el contribuyente frente a los actos de la Administración Tributaria, y es, pues, un derecho elemental del mismo. Esto es así ya que no puede verdaderamente entenderse ni desentrañar la forma en que la SET procedió determinar el tributo".
Que, la actora manifiesta: “Decimos que los Actos Administrativos y en especial la Resolución Particular carecen de fundamentación... Por tanto, la SET además de no explicar las razones de su proceder, omite indicar las normas jurídicas en las cuales sustentan el rechazo del crédito fiscal IVA exportador. Naturalmente, tanto la Ley N° 125/91 como su modificatoria otorgan las más amplias facultades a la Administración Tributaria para la realización de su cometido. Así, pues, el bien jurídico tutelado debe ser atendido conforme a los principios sustanciales del derecho tributario, —de legalidad, igualdad, generalidad, capacidad contributiva, de razonabilidad, y de la no confiscación—, los cuales fueron vulnerados en las resoluciones de la SET, debiendo ser revocadas en la forma solicitada en la presente demanda, y por lógica consecuencia, ordenar la devolución del crédito fiscal, más los intereses injustamente cobrados por la Administración que fueron devengados desde la acreditación del monto cuestionado hasta la ejecución de la garantía más los intereses devengados desde la ejecución de la garantía hasta la devolución efectiva de lo reclamado y el recargo por mora en la devolución en tenor del Art. 171 de la Ley 125/91. (A) PROVEEDORES QUE REGISTRAN SUS DDJJ INGRESOS INFERIORES A LAS VENTAS REALIZADAS Y AQUELLOS QUE NO HAN PRESTADO LA DDJJ (PROVEEDORES OMISOS E INCONSISTENTES). La SET cuestionó en el presente caso la devolución total de la suma GUARANÍES CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (GS. 131.321.135), alegando en la Resolución Particular N° 72700000216/2018 haciendo suyo el Informe de Análisis, entre otras con as lo siguiente: "Asimismo, el área de control Informó que no corresponde la devolución de G 131.321.135 debido a que los demás proveedores no han regularizado sus DDJJ, por lo que reiteramos a la recurrente que el mismo no se encuentra disponible, es decir, el crédito fiscal cuya devolución es redamada no ingresó aún en las arcas del Estado y por tanto su devolución permanece suspendida, ya que el Fisco no puede devolver lo que no ha percibido, conforme lo dispone el Art 2 de la RG N15/2014, el cual establece que la existencia y legitimidad del crédito fiscal será confirmada a través de las DDJJ de la solicitante y de los terceros así como por informaciones complementarias"...No se puede cargar a ADM con la tarea de fiscalizar o asegurarse del cumplimiento de las normas fiscales por parte de otros contribuyentes, dado que la SET es la única que posee facultades suficientes para ello, implicando incluso una obligación para el mismo, pues es la entidad encargada de realizar fiscalizaciones a los contribuyentes cuando existieren indicios de infracciones tributarias y exigir el cobro compulsivo de los tributos dejados de pagar, más los recargos legales pertinentes. Desde ningún punto de vista puede ser ésta una facultad u obligación de ADM, quien debe limitarse a cumplir sus propias obligaciones tributarias frente a la Administración Tributaria. De esta manera queda patente que la SET actúa con una absoluta arbitrariedad, pues, infundadamente pretende transferir su responsabilidad fiscalizadora a ADM al no devolverte en tiempo y forma tos créditos fiscales cuyos reintegros le corresponden legítimamente en virtud al texto que la Ley N° 2421/04 concedió al art, 88 de la Ley N° 125/91, cobrándole además un interés y multa por mora. Por ello, la Administración Tributaria no puede negar la devolución de los créditos fiscales a ADM utilizando como fundamento el hecho de que el proveedor no haya ingresado el IVA o haya ingresado un monto inferior al que correspondía, pues no es responsabilidad del adquiriente de bienes y servicios (en este caso ADM), asegurarse del cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes con quienes operó. Reiteramos, no es justo ni lícito imputar o responsabilizar a ADM por negligencias o incumplimientos impositivos de terceros. Ciertamente, ADM no asume, ni tiene porqué asumir una RESPONSABILIDAD SOLIDARIA con sus proveedores que se encuentra en situación de irregularidad ante el fisco, razón por la cual no puede responder ni mucho menos verse perjudicada ante tales incumplimientos. La obligación tributaria de ADM se limita única y exclusivamente a las determinadas expresamente en la ley. La SOLIDARIDAD NO SE PRESUME, y la misma surge ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE EN LOS CASOS PREVISTOS EXPRESAMENTE EN LA LEY, conforme al Art. 510 del Código Civil que reza: "La solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la ley, y para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos". De esta manera, resulta claro que si el peticionante del crédito fiscal (en este caso ADM) cumple acabadamente con todas sus obligaciones tributarias y con los presupuestos requeridos por la ley para que proceda la devolución, la Administración Tributaria no tiene otra alternativa que proceder a su devolución, puesto que la ley de ninguna manera sujeta dicha devolución del impuesto al cumplimiento de cierta condición a cargo de un tercero. En relación al criterio de que lo comidera a este cuestionamiento, no como un rechazo sino como diferimiento de la devolución hasta tanto dichos proveedores se regularicen manifestamos que el mismo vulnera manifiestamente el PRINCIPIO DE LEGALIDAD en virtud del cual, aquello que no está expresamente permitido está prohibido... La propia Administración reconoce en sus reglamentaciones que solamente tiene las posibilidades enunciadas en el párrafo anterior, pero no así en sus actos administrativos. Esto puede apreciarse del contraste entre el presente caso y los Arts. 22 y 23 de la Resolución General SET N° 15/14 vigente en dicho momento, que establecen cuanto sigue: "Art. 22.- RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Para (g aceptación o rechazo de las solicitudes presentadas... la Administración Tributaria se expedirá en todos los casos mediante resolución administrativa. En los procesos de devolución de impuestos, la aprobación de la solicitud puede ser total o parcial... Art. 23.- APERTURA DE SUMARIO. En caso de aprobación parcial o el rechazo total del pedido de devolución, el contribuyente podrá solicitar la apertura del sumario previsto en el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones. Además, dicho actuar no soto es ilegal sino también CONTRADICTORIO, INCONSECUENTE E INCONGRUENTE debido a que, por un lado, RECONOCE LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO, es decir, reconoce que corresponde la aprobación del impuesto con una acreditación diferida/suspendida al momento en que los proveedores se regularicen y luego, en la realidad de los hechos, los considera como un crédito rechazado, pues al cuestionarlo, ejecuta la garantía bancaria ofrecida par ADM en virtud al régimen acelerado, incluyendo los intereses devengados desde la acreditación del total de la suma requerida —que ocurre al inicio del proceso- hasta la ejecución de la garantía que se da una vez terminado el proceso de verificación análisis de los documentos los Informes Análisis del Dpto de Créditos y Franquicias Fiscales, lo que en virtud al infine del cuarto párrafo del art. 24 de la Resolución General SET N° 15/14, solo procede ante el rechazo de lo solicitado dentro del régimen acelerado de devolución, siendo que el monto a cobrarse así comprende: El monto de la diferencia comprenderá el valor del crédito otorgado indebidamente más los accesorios". Por otro lado, la ley tributaria no condiciona la devolución del crédito fiscal al hecho de que el proveedor (tercero) cumpla con sus obligaciones tributarias. Someter la devolución del impuesto al cumplimiento de una condición a cargo de un tercero, implicaría dotarle al exportador de la potestad de fiscalización y control a fin de asegurarse que los terceros cumplan con sus obligaciones tributarias, potestad que la ley confiere ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la Administración Tributaria, tal como ya lo manifestamos anteriormente. Siendo por tanto la SET la única entidad competente para fiscalizar a los contribuyentes, posee facultades suficientes para —y es su deber— realizar fiscalizaciones y controles a los contribuyentes cuando existiesen indicios de incumplimientos e infracciones tributarias, de tal manera a exigir el cobro compulsivo de los tributos dejados de pagar, más los recargos legales pertinentes. De esta manera queda patente que la SET actúa con una absoluta arbitrariedad, pues, infundadamente pretende transferir su responsabilidad fiscalizadora a ADM al no devolverle en tiempo y forma los créditos fiscales cuyo reintegro le corresponden legítimamente y establecer una responsabilidad solidaría con los proveedores y clientes omisos o inconsistentes. Tal como ya lo mencionamos inicialmente, es reiterado el criterio de los Magistrados sobre este cuestionamiento, en el sentido que han sentado jurisprudencia disponiendo la devolución de los créditos fiscales al exportador cuando fueron injustamente retenidos por la Administración Tributaria alegando las existencia de proveedores omisos e inconsistentes. En estos casos, los Magistrados unánimemente han deslindado de responsabilidad al exportador... Con esta postura la Administración Tributaria no solamente causa enormes perjuicios a ADM, sino también al propio Estado Paraguayo, quien será finalmente el que deberá abonar montos siderales en concepto de intereses, una vez que sea ordenada la devolución del impuesto retenido en sede judicial. A modo de ejemplo citamos el Ac. y Sent. N° 1512 del 02 de noviembre de 2017 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciado en los autos caratulados: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 4917 DEL 29/12/2013 Y OTRA DICTO POR LA SET, MINISTERIO DE HACIENDA", que en lo referente dice: Por otro lado, no resta sino recalcar el criterio ya hartamente sostenido por esta Sala Penal respecto al tema, de que no puede trasladarse al contribuyente la responsabilidad y el consecuente castigo del incumplimiento fiscal de sus proveedores..." Citamos igualmente el Ac. y Sent, N° 434 del 14 de julio del 2020 pronunciado en un caso similar de ADM caratulado: "ADM PARAGUAY SRL C/RESOLUCION N° 19 DEL 06 DE ENERO DE 2015 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" que en lo pertinente expuso: "Señalar que esta magistratura ya ha sostenidas de una ocasión -para lo cual me pernito citar el Ac. y Sent. N' 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia que la omisión o inconsistencia de algunos proveedores deben ser observados y reclamados por el sujeto activo -Administración- utilizando para ello su poder coercitivo, a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de las obligaciones, y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma ADM Paraguay S.R.L., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligado..." Por último, en este mismo sentido se pronunció el Ac. y Sent. N° 70 del 25 de febrero del 2019 en los autos caratulados: "TALAVERA Y ORTELLADO CONST. S.A. GRES CGD/SET N° 4551 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION", en el que además de ordenar la devolución del impuesto cuestionado en este concepto, el Señor Ministro Manuel de Jesús Ramírez añadió: "Respecto al fondo de la cuestión, me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Ahora bien, en relación a las cotas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declara irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y Confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables. En base a lo expuesto, solicitamos a VVEE que revoquen los actos administrativos impugnados, y ordenen la devolución total del impuesto cuestionado en este concepto, más los intereses y accesorios legales, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos. En base a lo expuesto, cualquier descuento o cuestionamiento del crédito fiscal en este concepto y en la forma pretendida por la SET en el Informe Análisis y en los actos administrativos recurridos en la presente demanda, vulnera abiertamente el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, siendo por ello una resolución nula e ineficaz para producir efectos jurídicos, motivo por el cual la SET deberá devolver irremediable e íntegramente la suma total del crédito fiscal en este concepto, a lo cual deberá sumar los intereses indebidamente cobrados a ADM con la ejecución de la garantía bancaria, asi como los intereses devengados desde dicha ejecución hasta la fecha de su efectivo pago, e inclusive la multa por mora según lo previsto en el art. 171 de la Ley N° 125/91. (B) CRÉDITO FISCAL RECHAZADO POR ESTAR SUSTENTADO EN COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLA ATENTARLOS. La Administración Tributaria rechazó en este concepto la suma de GUARANÍES TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIETNOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Gs. 34.524.848), subdividiéndolo en los siguientes cuestionamientos: compras no relacionadas con las operaciones de la firma, no presenta el comprobante original. Gastos no relacionados a la actividad. Arbitrariamente y sin sustento alguno, la SET cuestionó algunos comprobantes de pago por "no estar afectados a la actividad del contribuyente", olvidándose de expresar el motivo por el que considera que se encuentra en dicha situación. ADM niega rotundamente que las facturas declaradas en la DDJJ no guarden relación con su actividad que desarrolla. Ciertamente, los comprobantes englobados dentro de esta temática serían aquellos en los que se constan adquisiciones de bienes y servicios a favor del personal de ADM a fin de que su fuerza laboral se conserve, e incluso se incremente, por lo que las facturas emitidas a la firma por la consumición de alimentos, hospedaje, cobertura médica, servicios de transporte, capacitaciones, viajes, entre otras cosas, deben cuento menos ser consideradas como una erogación transversal a todas las actividades de la firma, por cuanto los beneficios a favor de su fuerza trabajadora te redundan en un sostenido incremento de la capacidad productiva. El problema que se crea a este respecto se debe a que ni las normas tributarias ni la propia SET han definido siquiera de manera abstracta cuándo los bienes o servicios adquiridos pueden ser considerados como afectados a las actividades de los contribuyentes y cuándo no, debiendo recurrirse ante este doble silencio legislativo y administrativo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) que podrían aplicarse, a fin de zanjar la cuestión de la manera más justa y coherente posible. En tal sentido, puede contemplarse que la NIC T9 requiere que una entidad reconozca como un gasto afectado a su actividad empresarial a aquello que paga por sus empleados para su beneficio profesional y/o personal, aclarando en el inciso a) de su quinto párrafo que estos beneficios comprenden pueden ser asignados a corto plazo, entre los cuales se comprenden: (i) sueldos, salarios y aportaciones a la seguridad social; (ii) derechos por permisos retribuidos y ausencia retribuida por enfermedad; (iii) participación en ganancias e incentivos; y (iv) beneficios no monetarios a los empleados actuales tales como alimentos, atenciones médicas, alojamiento y entrega de bienes y servicios gratuitos o parcialmente subvencionados. Todo lo anterior se conoce internacionalmente como una vertiente de la Responsabilidad Social Empresarial (RSE), establecida como pacto mundial de la Naciones Unidas. Por otro lado, resulta claro que el cuestionamiento de las facturas en este concepto no puede basarse en la SIMPLE presunción. La SET debió "comprobar” que los hechos que alega. Esto surge de la propia naturaleza jurídica de la relación entre el Administrado y Administrador que, en un Estado de Derecho, tiene por finalidad dotar de mayor protección y garantía al particular frente a los actos de la administración, sobre todo en el entendimiento de que el Estado actúa como Juez y Parte en sus causas. Dentro de este punto se encuentran los comprobantes de pago emitidos por DHL (PARAGUAY) SRL con RUC, N° 80004866-0, empresa dedicada a la industria de logística, que presenta servicios de envíos, rastreo y servicio de entregas con courier, siendo emitidos en concepto de prestación de servicios de Courier a ADM para el envío de documentos que hacen a su giro negocial, siendo imprescindible el intercambio y remisión de documentos para el desarrollo de la actividad. Incluso, la propia Administración reconoció la procedencia de la devolución en el DICTAMEN DANT N° 07/2018 del 07 de mayo de 2018 de la Subsecretaría de Estado de Tributación que al respecto resolvió".
Que, finalmente la parte actora dice: "Asimismo, controlo lo informado en el Hechauka Ventas de los proveedores, constatándose que SAN FRANCISCO SA., DIRECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, CASA GRUTTER S.A., DHL (PARAGUAY) S.R.L. ANDE, CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANAS Y JAUSER CARGO PARAGUAY S.A. comunicaron que vendieron a la recurrente, por lo que atañe la devolución de GS. 5.887.751” Acompañamos copia de este acto administrativo. El auditor externo sustenta esta postura ya que certificó la declaración jurada de ADM en este sentido, según LOS PAPELES DE TRABAJO Y LA CERTIFICACIÓN presentados al inicio del proceso de devolución del IVA, de conformidad a las disposiciones del artículo 88 d la Ley 125/91, del art. 33 de la Ley 2421/04 y Decreto N9 1029/13 que lo requieren. En base a lo expuesto, corresponde la devolución lo descontado en este subconcepto que asciende a GUARANIES DIECISIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS DIEZ (Gs. 17.111.610), a lo cual deben sumarse los intereses y multa por mora que fueron cobrados indebidamente a ADM con la ejecución de su garantía bancaria, asi como los intereses y multa por mora devengados sobre dichos montos desde la fecha de su ejecución hasta la fecha de su efectivo e íntegro pago a ADM Crédito fiscal de G. 16.593.603 por no presentar copia original de la factura. Este cuestionamiento deviene improcedente, puesto las facturas originales detalladas en el Informe de Análisis N° 77300008022017 fueron acompañadas por ADM al momento de presentar la Documentación Inicial Requerida ("DIR"), que es la etapa inicial del proceso de devolución de crédito fiscal y luego la SET, al dictar el acto administrativo que tuvo por APROBADA LA DIR, reconoció EXPRESAMENTE la existencia de dichas facturas, quedando ratificada y consentida tanto la presentación de las mismas como la operación gravada. Específicamente en este punto NO se cuestionó la forma en que fueron emitidas las facturas (tales como errores y omisiones), ni el contenido, ni la afectación del gasto. Tampoco se cuestionó la realidad de la operación gravada, y el ingreso del impuesto a las arcas fiscales devengado de dichas operaciones, pues de otro modo la SET hubiese cuestionado en un concepto distinto, conforme surge del contenido de los actos administrativos referidos en la presente demanda. Además, cabe destacar el hecho de que tanto el proveedor como ADM proveyeron a la SET todos los datos de sus comprobantes de venta y compra requeridos por el propio sistema Hechauká. Estos datos son proporcionados a efectos de que la Administración realice los cruces de información en el marco de sus mecanismos de controles pertinentes, siendo ellos no soto válidos para que la SET los utilice como pruebas de cargo contra del contribuyente, sino también a la inversa, es decir, como pruebas de descargo que debería subsanar cualquier cuestionamiento que pretenda ser utilizado para impugnar el crédito fiscal de los comprobantes que sustenten las compras de ADM. Entender lo contrarío y negar lo anterior, seria legitimar la confiscatoriedad del tributo con la violación de la propiedad y del patrimonio privado de los contribuyentes al transferir sus recursos más allá de lo autorizado por la ley, y sin atender a su capacidad contributiva que es el presupuesto mismo que justifica tos parámetros legales para determinar el tributo del contribuyente. Implicaría a su vez la configuración de un ENRIQUECIMIENTO indebido del Estado en los términos del artículo 181712 y concordantes del Código Civil, cuyo objeto es evitar que una de las partes se beneficie injustamente en detrimento de la otra. Un acto arbitrario e ilegal del Estado de manera alguna puede constituir una fuente de lucro a costa del contribuyente, Y en caso de que así lo fuese, resultaría un acto NULO ya que implicaría ABUSO DE PODER. Y aquí es cuando resulta preciso preguntarnos: ¿Un procedimiento Irrazonable puede generar derechos a favor de la SET? Tenemos la certeza de que la respuesta lógicamente será negativa, pues ningún acto administrativo que este fuera - o extralimitado— del procedimiento legislado, no podrá ni deberá tener una tutela jurídica. En base a lo expuesto, la SET debe irremediablemente devolver lo descontado en este subconcepto que asciende a GUARANES DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES (G. 16.593.603), a lo cual deben sumarse los intereses y multa por mora que fueron cobrados indebidamente a ADM con la ejecución de su garantía bancaria, así como ios intereses y multa por mora devengados sobre dichos montos desde la fecha de su ejecución hasta la fecha de su efectivo e íntegro pago a ADM. CONSIDERACIONES ADICIONALES. Es necesario señalar que la actuación de la SET debe ser transparente y sin ninguna posibilidad de buscar el engaño, debiendo aplicar en todo momento un proceso sin cuestionamientos, tanto desde la posición del acreedor (ente recaudador) como del deudor (como en este caso), actuando siempre dentro de lo que se denomina PRINCIPIO DE LOS ACTOS PROPIOS. Es decir la Administración no puede reclamar a los contribuyentes que actúen con transparencia y honradez imponiéndoles sanciones, y cuando le toca actuar lo hace de manera totalmente contraria a lo exigido por ella, usando y abusando de su poder coercitivo. ESTO NO ESTÁ AMPARADO POR LA NORMA, ES UN VERDADERO CONTRASENTIDO. Sobre todo lo expuesto en esta demanda, es importante citar al eminente tratadista Salvador Villagra Maffiodo, que nos enseña que el acto Administrativo es irregular cuando viola la Constitución, la ley o el reglamento. Es propio del orden jurídico que su violación sea sancionada. Aquí la sanción consistirá en la invalidez del acto... el acto administrativo requiere como condición esencial, noque no esté prohibido, sino que esté autorizado expresa o implícitamente en la Constitución, en la ley o en el reglamento, que es en lo que consiste el principio fundamental de legalidad de la Administración. Por consiguiente, la sanción Invalidez del acto administrativo no necesita estar prevista en la ley: le viene de su propia esencia" Además, debe tenerse presente que en materia tributaria rige el PRINCIPIO DE LA AUTO-DECLARACIÓN DE TRIBUTOS, reconocida por según el cual la norma tributaria concede al contribuyente una presunción de certeza de los datos y elementos de hecho suministrados por los contribuyentes en sus declaraciones juradas y en las contestaciones a cualesquiera de los requerimientos de información exigidos por la administración. En efecto, esta presunción legal a favor de ADM de que lo declarado al momento de solicitar la devolución de IVA por realización de actividad de exportación, es correcto y válido, es la que traslada directamente a la Administración la carga procesal de ofrecer y probar los hechos que alega, concretamente, de demostrar que el rechazo parcial del crédito solicitado por ADM era procedente, circunstancia que nunca ocurrió en autos, pues se limitó a cuestionar ciertos conceptos declarados, sin demostrar ni aportar pruebas que sustenten sus pretensiones. En aplicación a lo expuesto, la Administración Tributaria debió demostrar que las informaciones, datos y documentos suministrados por el contribuyente son incorrectos, incompletos o falsos, por lo tanto debe soportar la carga de la prueba para posteriormente cuestionar los créditos fiscales solicitados. En autos quedó completamente demostrado en base a los hechos expuestos y las pruebas ofrecidas, que corresponde la devolución total de la suma reclamada por ADM. En esta tesitura, bajo ningún monto de vista, se puede cargar al contribuyente el deber de demostrar que lo declarado por el mismo no corresponde pues es la Administración, quien al no haber estado de acuerdo, tenía el derecho a desvirtuar por una exigencia legal. De esta manera, quedó vulnerado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, siendo por tanto NULOS los actos administrativos dictados recurridos en este demanda, por inobservancia de este principio. Por lo tanto, en base a los fundamentos expuestos, corresponde que VV.EE. se sirvan decretar oportunamente la nulidad y/o revocación de los Actos Administrativos impugnados en esta demanda, ordenando la devolución del crédito fiscal IVA EXPORTADOR de GUARANÍES CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (Gs. 165.845.983) más los intereses y accesorios legales en los términos del presente escrito, resguardando con ello los derechos y garantías de ADM, y evitando el injusto y grave perjuicio que dichos Actos Administrativos el ocasionan".
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Primera sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
QUE, en fecha 08 de junio de 2021 (fs. 83/93) se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Concepción Insfran Alvarenga, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro a contestar la presente demanda contencioso-admini strativa promovida contra la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la Contestación en los siguientes términos: “A los efectos de simplificar la tarea de entendimiento e interpretación por parte de W.EE., del contenido de la presente demanda, procederemos seguidamente a detallar puntualmente los tópicos mencionados y controvertidos por la adversa en su escrito de presentación, enfatizando claramente los argumentos sostenido por esta representación a favor de la interpretación de las disposiciones legales vigentes por la Subsecretaría de Estado de Tributación. OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA. La presente demanda se centra en la solicitud de DEVOLUCIÓN DE CREDITO FISCAL TIPO IVA EXPORTADOR REGIMEN ACELERADO, solicitado por la empresa ADM PARAGUAY S.R.L., conforme a las disposiciones del art. 88° de la Ley No. 125/91 y sus reglamentaciones, por el periodo que abarca diciembre de 2015, presentado ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación. La adora en su escrito de demanda, manifiesta lo siguiente: "ADM solicitó expresamente la instrucción del correspondiente sumario administrativo ante la falta de devolución total del crédito fiscal del IVA correspondientes al periodo fiscal diciembre 2015 afectado a las operaciones de exportación... Específicamente, por medio del PROCESO N°/EXPEDIENTE N° 42000000102/75006001401 de FECHA: 07/03/2017, luego de presentada DIR N° 76700005064 de fecha 14/02/2017, ADM solicitó la devolución del importe de GUARANES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO (Gs. 2.220.160.304); suma que en principio le fue acreditada en su cuenta ''corriente en virtud al régimen acelerado de devolución mediante Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930003110, luego de que aquella presentara la garantía bancaria emitida por el Banco Itaú Paraguay S.A. Todos estos antecedentes obran en el Expediente Administrativo en poder de la SET cuya remisión al Tribunal fue solicitado precedentemente en atención a lo dispuesto por los Art. 18, inciso b), y 219 del Código Procesal Civil. ...Luego de las verificaciones y el análisis de los documentos presentados por ADM al momento de solicitar la devolución del crédito fiscal del IVA, la SET se expresó mediante informe de Análisis N° 773000008026 de fecha 08/08/2017, en el sentido de que supuesta mente solo estaba Justificada la suma de GUARANES DOS MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE (Gs. 2.049.963.214), por o que cuestionó el importe de GUARANIES CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES (Gs. 170.197.093) como diferencia a su favor y ejecuto la garantía bancaria ofrecida hasta hacerse con el integro pago de esta diferencia, más los intereses devengados sobre dicho valor desde la acreditación a ADM en la cuenta corriente en virtud al régimen acelerado, hasta la fecha de la ejecución de la garantía”.
Que, la demandada sigue manifestando, "El referido informe Final no proveyó mayores datos acerca de la motivación o fundamento de tales cuestionamientos, pues cuando mucho, presentó solamente un listado de los documentos afectados a los mismos, a pesar de que, como bies es sabido, un requisito esencial para que todo acto administrativo sea regular, es que se encuentre suficientemente fundado evitando con ello la arbitrariedad.. Ante tal situación, ADM solicitó la apertura de sumario administrativo de conformidad al Art. 88 de la Ley 125/91 modificado por el Art. 4 de la Ley N° 5.061 a fin de ejercer una debida defensa de sus intereses y acreditar que corresponde la devolución integral del monto solicitado... Posteriormente, la Administración Tributaria dictó la Resolución Particular N° 72600002635 de fecha 19/02/2020, por el cual resolvió revocar parcialmente el informe de Análisis ordenando la devolución del crédito fiscal de GUARANIES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ (Gs, 4.351.110) en concepto de omisos e inconsistentes tras haber regularizado su situación y conformado el rechazo de las devolución de GUARANES CIENTO SESENTA Y CONCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES) quedando finalmente los conceptos y los montos cuestionados. CONTESTACION DE LA DEMANDA. POSICION DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN: La empresa ADM PARAGUAY S.R.L., solicitó devolución del crédito Tipo Exportador — régimen acelerado del periodo fiscal diciembre de 2015, solicitó la apertura de un sumario administrativo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 88 de la Ley 125/91 (TA) por un monto inicial de GUARANIES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIEN10S CUATRO (Gs. 2.220.160.304). La Administración Tributaria a través de las dependencias técnicas correspondiente se abocó a verificar los documentos presentados por el contribuyente, a más de la Garantía Bancaria 41/17 emitida por el Banco ITAU S.A. a favor de la SET para garantizar el pago de tributos a la Administración Tributaria mediante la utilización de Certificado de Créditos Tributario. Conforme a la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales No. 7930003110, la SET dispuso aprobar la solicitud de Devolución de créditos fisca les No. 75006001401 y acreditó a favor de la empresa ADM PARAGUAY S.R.L., la suma de GUARANES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SIETE (Gs. 2.220.160.307) conforme a las garantías bancarias otorgadas por el Banco ITAU S. A supeditada a la comprobación de la validez de los comprobantes y al reconocimiento de los créditos por parte de las SET y procedió a analizar caso por caso los comprobantes presentados por la empresa y que supuestamente justificaría la devolución del crédito fiscal solicitado. Que, la empresa ADM PARAGUAY S.R.L., solicitó apertura de sumario administrativo, la SET otorgó la petición formulada a fin de ejercer la defensa y el debido proceso, así, se presentaron los descargos, se produjeron las pruebas y finalmente luego de un exhaustivo análisis por Resolución Particular N° 72600002635 del 19/02/2021, se resolvió modificar parcialmente el monto determinado inicialmente y y dispuso la devolución de la suma de GUARANIES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ (GS. 4.351.110) proveniente de facturas que la SET en principio había rechazado. Así se demuestra la legalidad del actuar de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, acredita o devuelve sumas de dinero debidamente justificado y cuando corresponde, no devuelve porque no corresponde, no por simple capricho, sino amparado por normas legales establecidas para el caso. Que, luego del análisis efectuado y la devolución de la suma señalada precedentemente, la SET se ratificó y confirmó el acto administrativo impugnado en el presente sumario rechazando en consecuencia la devolución de la suma de GUARENES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (Gs. 165.845.983). Contra esta determinación la empresa ADM PARAGUAY S.R.L. Que, recurrida la Resolución Ficta ante el Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la actora manifiesta: 1) Supuesta Falta de Motivación de la Resolución Recurrida: "Todos los actos administrativos en el presente proceso sumarial y en especial la Resolución Particular N° 72700000216 del 12/09/18, dejaron a ADM en un estado de indefensión a raíz de que sus cuestionamientos no se encuentran debidamente fundados, es decir, pues como ya se ha expuesto, carecen de motivación, violando con ello principios de rango constitucional. Con su arbitrariedad (AH. 16 y 17 de la CN. (subrayado, es nuestro). Legalidad del Acto Administrativo impugnado. Sobre la regularidad de los actos administrativos impugnados, resoluciones, estas deberán ser: fundados en los hechos y en el derecho, valorar las pruebas producidas y decidir tas cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación .. "la motivación" es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usual mente se denominan "considerandos". La constituyen, por tanto, los "presupuestos" o "razones" del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión. La "motivación" en los actos administrativos, es uno de los instrumentos de mayor potencialidad para garantizar la transparencia e imparcialidad de las decisiones que pueda adoptar la Administración Pública, ya que, debido a esta exigencia, la resolución que adopte el Órgano, deberá argumentarse de manera suficiente a fin de que la persona a la cual vaya dirigida, conozca los motivos por lo que tal órgano adoptó la decisión Que, la parte demandada continúa diciendo: La motivación del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión, aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo, y, por tratarse de una enunciación de los hechos que la Administración ha tomado en cuenta para la emisión para la emisión de su voluntad constituye un medio de prueba de la intencionalidad administrativa y una pauta para la interpretación del acto. En principio, todo acto administrativo debe ser motivado. La motivación implica, no solo vicio deforma, sino también, y principalmente, vicio de arbitrariedad. Cabe mencionar que en relación al pedido de devolución de créditos fiscales efectuado por la firma ADM PARAGUAY SRL, la Administración por medio de la Resolución de Devolución de Crédito Fiscal No. 75016001401 acreditó a favor de la empresa ADM/PARAGUAY S.R.L., la suma de GUARANIES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRES CIENTOS SIETE (Gs. 2.220.160.307) basado en un análisis técnico de la repartición competente, consideró justificado para su devolución el monto GUARANIES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (Gs, 165.845.983) de demás, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales, aclara sobre el monto solicitado y el monto total cuestionado por proveedores omisos, inconsistentes y otros motivos.
Que, asimismo corresponde destacar con respecto al Órgano Emisor del Acto Administrativo atacado por esta vía, que el Estado en su carácter de persona jurídica, actúa a través de sus órganos y entes para cumplir las funciones que específicamente le otorgan la Constitución Nacional y las leyes. (..) Así, puede concluirse que la recaudación e inversión de las rentas de la república son funciones asignadas al Poder Ejecutivo (ejercido por el presidente de la república), que por imper lo de la propia Constitución Nacional, puede delegarlas a funcionarios con rango de ministros, en función de la especialidad requerida. Así pues, por delegación legal inserta en la Ley No. 109/91, estas funciones son asignadas al Señor Ministro de Hacienda, quien a su vez cuenta con colaboradores para estas respectivas ramas (por ejemplo, RECAUDACION o UTILIZACION de recursos estatales). La especialización de estas funciones hace necesaria la existencia de las Subsecretarías de Estado, entre las que se encuentra la de TRIBUTACION, cuyas funciones y competencias se hallan determinadas en la misma norma de o en otras de índole más específica (tales como la Ley No. 125/91 y sus modificaciones). Específicamente, la Resolución M.H. No. 114/07 "POR LA CUAL SE APRUEBA LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DE ESTE MINISTERIO Y SU CORRESPONDIENTE MANUAL DE FUNCIONES", donde se definen las funciones de las dependencias de la Subsecretaria de Estado de Tributación, conforme
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 186/2022. Tribunal de Cuentas. Primera SalaFRIGOMERC S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
FRIGOMERC S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 186/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los 08 días del mes de julio del 2022, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Rodrigo A. Escobar E., Dr. Gonzalo Sosa Nicoli y Dr. Alejandro Martin Avalos, en la Sala de Audiencia y Publico Despacho, bajo Presidencia del primero de los nombrados, por ante mi la Secretaría Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 71800000243 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primer resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTION
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, Dr. Alejandro Martin Avalos y Dr. Rodrigo A. Escobar.
EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, DR. GONZALO SOSA NICOLI, DIJO: Que, a fs. 26/30 se presenta la Abogada Carmen Belotto en nombre y representación de la Firma, Frigomerc S.A. a plantear demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución N° 71800000243 de fecha 01 de septiembre de 2018, dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda., en los siguientes términos: "0ue mi mandaté promueve; en tiempo y forma, demanda contencioso administrativa RESOLUCIÓN de fecha 11 de Septiembre de 2018, Numero 71800000243, dictada por la Viceministra de Tributación en el Recurso de reconsideración interpuesto el Informe de Análisis N° 77300008352 del 27 de noviembre de 2018, cuya copia se adjunta.- La mencionada resolución particular fue notificada a mi mandante mediante correo electrónico de fecha 12 de Noviembre de 2018, cuya copia se adjunta.- ANTECEDENTES.- Como se desprende la resolución particular objeto de esta demanda, mi mandante había solicitado la devolución de crédito fiscal IVA tipo exportado del periodo fiscal de Junio de 2016 por la suma de Gs. 6.627.064.824. Este pedido fue parcialmente admitido por la Subsecretaria de Estado de Tributación (SET), y parcialmente denegada- Esta demanda está motivada en la denegación de la suma de Gs. 33.090.838. El argumento de la SET, conforme consta en el ítem D es *Proveedores que registran en las DDJJ, ingresos inferiores a las ventas realizadas”. - Al denegar el pedido de devolución de esta suma la SET en la resolución particular objeto de esta demanda sostiene textualmente lo siguiente: "En consecuencia, el crédito fiscal no se encuentra disponible, debido a que las sumas cuya devolución es reclamada no se hallan en las arcas del Estado y por tanto su devolución queda suspendida, ya que el fisco no puede devolver lo que no ha percibido, conforme al Art. 2 de la RG N° 15/201 establece que la existencia y la legitimada del crédito por informaciones complementarias, ANÁLISIS LEGAL DEL CRÉDITO FISCAL. – El crédito fiscal del IVA se encuentra definido en la Ley Tributaria (N° 125/91 y sus modificaciones). Transcribo las partes pertinentes del Art. 86 – Art. 86. Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el “debito fiscal” y el “crédito fiscal”. El crédito fiscal estará integrado por a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Articulo 85. b) No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos. La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto. Cuando informa simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales en el periodo que establezca el Poder Ejecutivo. COMENTARIOS. De la norma transcripta el crédito fiscal está integrado, entre otros, por el impuesto incluido en la compra de compras realizadas en plaza, siempre que el mismo cumpla con los requisitos legales, no sean falso o adulterados, y que guarden realización de las operaciones gravadas del impuesto. En la norma no se condiciona a que el proveedor o vendedor de dichos. Bienes haya o no ingresado el impuesto a su cargo. El comprador, titular del crédito fiscal del IVA emergente de las facturas de compras, no está obligado por la ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo del proveedor o vendedor. Es facultad exclusiva de la SET perseguir el cobro de sus créditos fiscales a los contribuyentes remisos, morosos o evasores. EL CREDITO FISCAL DEL EXPORTADOR. La misma Ley Tributaria en su Art. 88 (texto actual), en pertinentes dispone: sus partes Art. 88.- Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. - El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal.- Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de IO (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente.- COMENTARIOS. La ley requiere, para hacer proceder la devolución del crédito que la solicitud esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del Auditor Independiente. Nada más. Además dispone que el rechazo es solo procedente por irregularidad en la documentación.- En ninguna parte de la norma se contempla la no devolución del crédito para los supuestos en que los proveedores o vendedores incumplan con sus obligaciones legales de ingreso del impuesto a su cargo.- Por tanto, se puede afirmar sin temor a equivocación alguna que el argumento de la SET para denegar la devolución del crédito en razón del incumplimiento del proveedor respecto de sus obligaciones impositivas NO TIENE FUNDAMENTO EN LA LEY. LA RESOLUCIÓN GENERAL NO. 15/2014- La SET funda su denegatoria en la devolución del crédito solicitado de los supuestos proveedores inconsistentes, en la Resolución General No. 15/2014, Art. 2, el cual transcribo a continuación. - Artículo 2 0. DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL SUSCEPTIBLE DE DEVOLUCIÓN.- A los fines del cumplimiento de la presente resolución, en la cuenta corriente del contribuyente se consignará el monto del crédito que el mismo posea, distinguiendo los saldos técnicos de aquellos que constituyen crédito fiscal en los términos del artículo anterior, los que se constituirán con las distintas declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, así como de las informaciones complementarias solicitadas al mismo o a terceros, a efectos de conocer su existencia y legitimidad.- COMENTARIOS. Es sabido que ninguna disposición reglamentaria puede contradecir lo que ley dispone. - En verdad este artículo no dispone que podrá denegarse al crédito por razón del incumplimiento. Impositivo del proveedor. Seria nula por lo anteriormente expresado. - Esta norma lo que establece que es la SET puede verificar la existencia y legitimidad del crédito fiscal el cual está sustentado única y exclusivamente en el comprobante de compra, por tanto, la SET está facultada para verificar que el comprobante de compra reúna los requisitos legales. - En el caso que motiva esta demanda no ha existido cuestionamiento de la SET en cuanto a la autenticidad de los comprobantes de compra de mi mandante. El argumento de la SET es extra legal al sostener que no está obligada a la devolución en razón del supuesto incumplimiento impositivo de sus proveedores, lo que como se ha expuesto no está contemplado en la ley por cuanto compete a la SET demandar el cumplimiento a los proveedores omisos evasores. - LA JURISPRUDENCIA. - La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que “el contribuyente, no quiere demostrar el efectivo ingreso del impuesto a las arcas fiscales que, por parte del proveedor, es a la administración a quien complete imprimir los recaudos legales para exigir su debido ingreso”. Entre los últimos fallos dictados por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, el Acuerdo y Sentencia N° 1735/13, esta materia, se ha afirmado lo siguiente: se observo que la negativa por parte de la Administración Tributaria en efectuar la devolución del crédito fiscal a la firma xxx se basó en que existían circunstancias que debían ser esclarecidas con relación a los proveedores de la referida empresa en razón de haberse hallado inconsistencias en sus declaraciones juradas pertinentes. Con esto, y tal como se encuentra plasmado en las aseveraciones del propio Ministerio de Hacienda, dicha autoridad administrativa pretendía responsabilizar a la firma actora por los hechos de terceros al decir "De ello se colige desde el punto de vista de la misma empresa en su relación con el fisco, y con sus proveedores a fin de precautelar sus intereses debía ser celosa garante del cumplimiento tributario de sus proveedores (fs. 7 de autos), lo cual no se ajusta a derecho, pues el propio Articulo 180 de la Ley 125/91 establece que uno está Sujeto a responsabilidad ante el Fisco por hechos propios o por personas de su dependencia. Precisando aún más, no podemos Confundir una relación comercial comprador- proveedor como si ésta fuera una figura dé relación de dependencia, pues no lo es desde ningún punto de vista. Como lógica consecuencia, queda totalmente excluido que la empresa pueda tener responsabilidad por lo que hayan hecho o dejado de hacer sus empresas proveedoras." CONCLUSION. La negativa de la SET en la devolución del crédito fiscal de mi poderdante bajo el argumento de que se tratan de, proveedores "inconsistentes" no está fundada en la ley, y no puede ser admitida por cuanto viola los derechos de los contribuyentes exportadores…” (sic), terminado con el petitorio de estilo.
Que, a fs. 61/74 se presenta «la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfran Alvarenga, bajo patrocinio del Abogado, Ángel Fernando Benavente, en representación del Ministerio de Hacienda a contestar la demanda alegando que: " Que, en tiempo y forma oportunos venimos a contestar el traslado de la demanda que nos fuera corrido mediante proveído de fecha 11 de febrero de 2019 y notificada por Cédula de Notificación de fecha 25 de febrero de 2019, haciéndolo en base a las siguientes consideraciones que pasamos a exponer: 1. CUESTION PREVIA. NEGAMOS CATEGORICAMENTE LOS HECHOS Y DERECHOS EN QUE PRETENDE FUNDARSE LA PARTE ACTORA EN EL, TRASLADO SE RESPONDE, QUE NO FUEREN EXPRESAMENTE RECONOCIDOS EN ESTA PRESENTACION, LO QUE PETICIONAMOS SE TENGA EN CUENTA PARA LO QUE HUBIERE LUGAR. 2. OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA – ANTECEDENTES. La presente demanda se centra principalmente en la solicitud realizada por la firma FRIGOMERC S.A. con RUC N° 80019708-9 ante la Administración Tributaria sobre periodo fiscal junio/2016, transmitida por el Régimen, Acelerado de conformidad a lo establecido en el articulo 88 de la Ley N° 125/91, texto actualizado, y a la Resolución General N° 15/14. Respecto a lo señalado para mejor entendimiento de WV, EE., pasamos a exponer en orden cronológico los antecedentes que constan en autos y hacen a la presente demanda: Que, el contribuyente de referencia tiene como actividad económica principal la matanza de ganado vacuno y procesamiento de carne, con categoría de “Grande”. En tal carácter se presentó ante la SET, a fin de proceder a la firma de la DIR y realizar las gestiones pertinentes a la solicitud de Devolución de Crédito Fiscal. Que el 09/11/2017 y 16/11/2017 contribuyente procedió a dar cumplimiento a lo solicitado respectivamente, por el mismo medio. - ue, en cuanto a la Certificación del Auditor Independiente, exigida por las normativas vigentes, la misma fue realizada por la empresa BDO Impuestos con RUC 80064295-3 y firmada por el Sr. Enrique Horacio Benítez con C.I. N° 823.528 en su carácter de socio, quien adjunta las hojas de trabajo conforme a la RG N° 15/14 y certifica el crédito fiscal correspondiente al periodo solicitado por la suma de Gs. 6.627.064.824 (Guaraníes seis mil seiscientos veintisiete millones sesenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro). La firma certificadora se halla habilitada por Acuerdo y Sentencia CSJ N° 841/15.- Respecto al Informe de la Certificación, se constata que se realizaron descuentos por comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones, los mismos fueron desafectados en las rectificativas realizadas de la DJ IVA Formulario N° 120 y la DJI Hechauka Compras, antes del ingreso de la solicitud.- Que, analizados los documentos presentados por el contribuyente, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 125/91 y reglamentaciones correspondientes, y los datos reportados por el Sistema de Gestión Tributaria Marangatú, la SET comunicó a la firma el resultado del análisis del crédito mediante el Informe de Análisis N° 77300008352 de fecha 27/11/2017, el cual se resume con el siguiente cuadro conclusivo:
ITEM |
DESCRIPCION |
MONTO |
A |
Monto solicitado y acreditado correspondiente al periodo no9viembre/15 |
6.627.064.824 |
B |
Crédito Fiscal según DJ IVA Formulario N° 120, susceptible de devolución. |
6.627.964.824 |
C |
(-) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no cuestionados en la certificación. |
4.355.545 |
D |
(-) Proveedores que registran en las DD. JJ ingresos inferiores a las ventas realizadas |
33.090.11 |
E |
(Proveedores que no ha presentado su respectiva DJ). |
727.273 |
F |
Total, de crédito no justificado para su devolución (C+D+E). |
38.172.929 |
G |
Monto Justificado ara su devolución (A-F) |
6.588.891.895 |
Que, contra el Informe de Análisis N° 77300008352 de fecha 27/11/2017, mencionado, la firma FRIGOMERC SA. con RUC 800019708-9 interpuso Recurso de Reconsideración en virtud del artículo 234 de la Ley N° 125/91 (Proceso N° 44000000216 del 18/12/2017).- Que, consecuentemente, el 11/09 / 201 la Administración Tributaria resuelve el recurso de reconsideración planteado por la firma contribuyente mediante Resolución Particular N° 71800000243 del 11/09/18 dictada por el Vice Ministro de Tributación, RESUELVE: 1.- RATIFICA, el informe de Análisis N 0 773000008352 del 27/II/2017 en el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma FRIGOMERC S.A. con RUC: 80019708-9, y Art. 2.- NOTIFICAR, el contenido del presente dictamen a la firma FROGOMERC S.A: con RUC: 80019708-9 y comunicar a la Dirección de Fiscalización Tributaria a fin de que realice los controles pertinentes a los proveedores omisos e inconsistentes Que, contra la Resolución Particular N° degrees 71800000243 del 11/09/2018, dictada por la SET en el Recurso de Reconsideración interpuesto, contribuyente FRIGOMERC S.A. administrativa. Promueve la empresa esta demanda contenciosa 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN: POSICION DE LA Como hemos señalado con anterioridad, la presente demanda tiene lugar en razón a la solicitud de devolución de Crédito Fiscal IVA tipo exportador del periodo fiscal junio/2016, por la suma de Gs. 6.627.064.834, planteada por la empresa contribuyente FRIGOMERC S.A. con RUC N° 80019708-9.- En tal sentido, la actora en su escrito de demanda señala: 'Como se desprende la resolución particular objeto de esta demanda, mi mandante había solicitado la devolución de crédito fiscal IVA tipo exportado del período fiscal de junio de 2016 por la suma de Gs. 6.627.064.824. Este pedido fue parcialmente admitido por la Subsecretaria de Estado de Tributación (SET), y parcialmente denegado. " (SIC). Continúa diciendo: «Esta demanda está motivada en la denegación de 'la suma de Gs. 33.090.838. El argumento de la SET, conforme consta en el ítem D es "Proveedores que registran en sus DD. JJ ingresos inferiores a las ventas realizadas"» (SIC). A este respecto, como VV.EE podrán constatar en los antecedentes obrantes en autos, la Subsecretaría de Estado de Tri4utqción (SET) ha analizado y, verificado en debida y legal forma todas las documentaciones presentadas por la firma contribuyente, a fin de comprobar la consistencia del crédito fiscal solicitado. Es así que, conforme al resultado del análisis efectuado, la Administración Tributaria la dispuso la devolución de Gs. 6.588.891.895 a la recurrente, cuestionado el monto total de Gs. 38.172.929, de los cuales, surgen montos aceptados por el contribuyente y finalmente recurren en sede contencioso administrativo por el valor cuestionado que asciende a la suma de Gs. 33.090.111 (guaraníes treinta y tren millones noventa mil ciento once) que la SET rechazo por provenir de Proveedores que registran en las DD. JJ, ingresos inferiores a las ventas realizadas. Visto esto. Resulta importe señalar que la recurrente/actora tanto en el recurso de reconsideración planteado contra el informe de Análisis mencionado, así como en la presente demanda contenciosa administrativa, solo cuestiona el monto de Gs. 33.090.111 correspondiente al valor cuestionado por la SET por proveedores omisos, que han presentado las respectivas DD. JJ, pero con montos inferiores a los informados por el solicitante. Por tanto, nos ceñiremos al análisis de este punto que, como expresado la adversa, ha motiva la presente demanda. Detalles y fundamentos del monto de Gs. 33.090.111 cuestionado por la SET. – En primer lugar, se aclara que el monto cuestionado por la SET. – no fue por simple capricho de la Administración Tributaria, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales (DCFF) ha constatado fehacientemente que algunos proveedores, si bien han cumplido con su obligación de presentarlas respectivas DD. JJ, lo han hecho por montos inferiores a los informados por el solicitante, motivo por el cual se dejo en suspenso la devolución de Gs. 33.090.11. Respecto a este crédito fiscal cuestionado, la firma FRIGOMERC S.A. en su estatuto de demanda manifiesta que la devolución del crédito fiscal, en la norma tributaria (Ley N degress 125/91), no se condiciona a que el proveedor o vendedor de dichos bienes haya o no ingresado el impuesto a su cargo. “El comprador, titular del crédito fiscal del IVA emergente de las facturas compras, no está obligado por la ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo del proveedor vendedor. Es facultad exclusiva de la SET perseguir el cobro de sus créditos fiscales a los contribuyentes remisos, morosos o evasores”. En cuanto a estos argumentos esgrimidos por la parte actora, afirmamos sin temor a equivocarnos, que la Administración Tributaria ha cumplido con sus funciones y se ha ajustado a los preceptos legales. Asimismo, manifestamos que en ningún caso ni momento la misma ha delegado sus tareas de control al contribuyente. ni, ha pretendido que éste exija el cumplimiento tributario a los demás involucrados en las operaciones tributarias; es más, esta Administración sabe, conoce y reconoce que es la única facultada para monitorear y exigir el cumplimiento de tales obligaciones. Además, como VV.EE. podrán constatar, la Administración Tributaria no ha resuelto el rechazo del crédito fiscal cuestionado, sino la SUSPENSIÓN de la devolución del crédito en cuestión conforme al artículo 2° de la RG N° 15/2014 que establece que la existencia y la legitimidad del crédito fiscal serán confirmadas a través de las DD. JJ, de la solicitante y de los terceros, así como por informaciones complementarias. Por otra parte, un punto importante elucidar en esta contestación de demanda es la diferencia existente entre proveedores omisos e inconsistentes. El crédito impugnado por proveedores OMISOS se da en el caso de aquellos contribuyentes que no ha cumplido con sus obligaciones tributarias formales y de presentación de declaraciones juradas en las fechas establecidas; ergo, no abonaron los tributos pertinentes. Mientras que, et crédito cuestionado por proveedores INCONSISTENTES se da en el caso de aquellos contribuyentes (proveedores) que; declaran un monto inferior a aquel informado o que les correspondía, es decir, no ingresan él tributo en su totalidad respecto, a lo informado por el solicitante: En visto el escrito de demanda, resulta evidente que. la adversa confunde estos términos, o bien, pretende confundir a VV.EE. respecto al, motivo por el cual la SET ha cuestionado el valor de Gs. 33.090.111, confundiendo el termino de proveedores omisos con proveedores INCONSISTENTES. Sobre el punto, volvemos a aclarar y afirmar que la suspensión de la devolución del crédito fiscal cuestionado se dio porque la Administración Tributaria ha constatado que los proveedores en sus respectivas DDJJ han presentado montos inferiores a los informados por el solicitante. Es así que, a contrario sensu de lo expresado por la adversa, no existe una falta de cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los proveedores (y por lo tanto no existe un incumplimiento o negligencia por parte del Estado en su función de exigir tales obligaciones a los contribuyentes) sino que, las DDJJ presentadas, respectivamente, muestran inconsistencias en cuanto a los montos de las mismas, situación que ha sido comprobada en forma fehaciente por el DCFF, según puede constatarse en los antecedentes obrantes en autos. Por consiguiente, en el caso de marras, al haber una diferencia en cuanto los montos de las DDJJ (monto presentado por proveedores menores a los informados por el contribuyente), significa necesariamente que el Fisco no ha percibido esa suma de dinero, y por lo tanto, la suma reclamada como crédito fiscal por el recurrente no se halla disponible en las arcas fiscales. Es por el motivo señalado que resulta insostenible obviamente en total detrimento del Estado (y de toda la sociedad) que adversa pretenda la devolución de una suma de dinero que el Fisco no ha percibido. SE DA UNA SITUACIÓN DE EVIDENTE IRREGULARIDAD POR LA INEXISTENCIA DE SUPUESTOS CRÉDITOS FISCALES DENUNCIADOS QUE, DE PLENO DERECHO, IMPIDEN SU ACREDITAMIENTO A FAVOR DEL ACTOR. En este caso, la pregunta a formularse es: ¿PUEDE USARSE LA VIA DE LA REPETECIÓN PARA ENTREGAR AL RECURRENTE SUMAS DE DINERO QUE NO HAN INGRESADO AL FISCO? La respuesta es evidente y lógica; es inverosímil que se pretenda la devolución de un crédito fiscal que NO ES TANGIBLE, LIQUIDO, CIERTO Y EXIGIBLE por no se hallarse disponible dentro del patrimonio del Estado. Y, además, esta vía de repetición de pago se encuentra EN CONTRAPOSICIÓN DE EXPRESAS NORMAS QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD (Art. 83 0, último párrafo de la Ley 125/91, modificado por la Ley 2.421/04). Es así que, puede denotarse que el objeto de la presente demanda contencioso administrativa (en este punto concreto de repetir suma no ingresada al erario fiscal), es improcedente. Y puede, en perjuicio del fisco, significar la habilitación de" un procedimiento que permita la fácil extracción de importantes sumas de dinero del Estado paraguayo (sin causa debidamente justificada) y, porque no, la posibilidad de formalizar estafas patrimoniales por la simple vía de entregar sumas de dinero al sólo reclamo de cualquier contribuyente, que no decimos sea el caso de autos, empero que puede presentarse como posibilidad cierta en otros tramitados actualmente ante la Subsecretaría de Estado de Tributación. Tenga en cuenta VV.EE. la extrema delicadeza de la cuestión puesta a su consideración. -La Administración Tributaria ha certificado que los hipotéticos créditos fiscales invocados, en la parte cuestionada por la adversa, NO SON TANGIBLES, LIQUIDOS, CIERTOS Y EXIGIBLES Y es así porque el crédito peticionado en repetición se refiere "CRÉDITO a FISCAL CON PROVEEDORES INCONSISTENTES que, como ya lo hemos señalado repetitivamente, presentaron en sus DDJJ montos inferiores a los informados por el solicitante, motivo por el cual se dejó en suspenso la devolución de Gs. 79.990. 515.Sin embargo, en contra de toda razón y norma legal (porque tampoco jurídicamente procede), la adversa pretende que el Estado Paraguayo proceda a entregarles el hipotético crédito fiscal, sin considerar que dichas sumas NO HAN SIDO HONRADAS AL FISCO. ES DECIR, PRETENDE QUE SE REPITA UN CRÉDITO QUE NO INGRESÓ A LAS ARCAS FISCALES. Comprenderán VV.EE. que este pedido, además de ilegal, carece de toda racionalidad al presentarse contrapuesta con el principio jurídico de la repetición. Es así porque: -El Art. - 17 degress de la Ley 125/91, dice: "REPETICION DE PAGO: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargo y multas, dará lugar a repetición. La devolución autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por ley o el reglamento que la conceda. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes... En el mismo sentido, sobre la procedencia de la REPETICION DE PAGO, solo en caso de haberse ingresado el tributo al Fisco, se refieren los artículos 218 0, 219, 220, 221 0, 222 0 y 223 0 de la Ley 125/91, y su modificatoria por Ley 2.421/04.- EN CONCLUSION, SOLO PUEDE DEVOLVERSE O REPETIRSE AQUELLO QUE SE TIENE EN PODER. EN ESTE CASO, PARA QUE PROCEDA LA REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN, LA NORMA ESTABLECE QUE DICHOS IMPUESTOS DEBIERON HABER INGRESADO A LAS ARCAS FISCALES. Cabe recordar en este sentido, el viejo adagio latino "Nemo plus iuris ad alium tranferre potest, quam ipse habere “(Nadie puede transmitir a otro más derecho que el que él mismo tenga), acuñado por Domicio Ulpiano (Digesto, 50, 17,4). Es así que, el "ingreso" o "recepción de la supuesta "suma" reclamada como pago indebido o en exceso, en los procesos administrativos o judiciales de repetición, es un elemento o requisito esencial para la viabilidad de la pretensión. - 'Como sabemos, para que la obligación de restituir, o, más específicamente en este caso, que la acción de repetición exista, deben concurrir varias condiciones, que nosotros las consideramos así: 1.- Primer elemento: Como es evidente, lo primero o que debe producirse para que se configure el pago de lo no debido es, precisamente, el pago, es decir, una prestación destinada a extinguir la obligación mediante su cumplimiento. “La palabra pagar, que es de amplio contenido significativo, puede definirse en el sentido jurídico que nos interesa como: “…cumplir la prestación debida, cualquiera que ella sea. De donde se deduce que pagar no significa solamente entregar la suma de dinero debida, como se entiende normalmente. Pagar es dar, hacer o no hacer aquello a que se esta obligado. Debemos recordar también que, dos personas intervienen en el pago, el solvens y el accipiens, es decir, el que efectúa el pago y el que recibe el pago…” (sic). Citado de Hugo Fernando Aguilar Lozano (“Tratado sobre la teoría del enriquecimiento injustificado o sin causa en el derecho civil de las obligaciones”) – En el caso en estudio, como ya ha expresado, no puede exigirse REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN PORQUE NO HA EXISTIDO DEICHO PAGO COMO INGRESO DE DINERO AL FISCO y, por consiguiente, SI NO EXISTE TAL INGRESO NO PUEDE HABLARSE DE REPETICIÓN. Caso contrario, de entregarse suma de dinero no ingresada al fisco, NO ESTARIAMOS ANTE UNA SITUACIÓN DE REEMPLAZO O DEVOLUCIÓN, SINO ANTE UN SUBSIDIO, QUE NO ES EL CASO ANALIZADO. Facultad de la Administración Tributaria de dictar reglamentaciones, resoluciones y/o modificarlas. Por otra parte, la actora en su escrito de demanda. Ataca la facultad de la Administración Tributaria de sustentar sus argumentos en Reglamentaciones o Resoluciones Generales, alegando que el argumento de la SET basado en el articulo 2° de la Resolución General N° 15/2014 es “extralegal… no esta contemplado en la ley…”, y en tal sentido, sostiene: “Es sabido que ninguna disposición reglamentaria puede contradecir lo que la ley dispone”. Respecto a lo señalado, en primer lugar, podemos de manifestó que los artículos 186 y 189 de la Ley N° 125/1991 facultan a la Administración Tributaria a dictar normas relativas a tramites administrativas en su jurisdicción, así como la forma y condiciones a las que se ajustaran los administrados en materia de documentaciones y registro de operaciones y a su exhibición ante el requerimiento correspondiente. Además, como VV.EE. sabrán, dicho acto administrativo atacado por la adversa, se sustenta y tiene como base o antecedente los preceptos y normas siguientes: La Ley N° 125/1991„ "Que establece el Nuevo Régimen Tributario la Ley N° 2,421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"; La Ley N° 5.061/20132 "Que, modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992, “Que establece; el Nuevo Régimen Tributario”, y dispone otras medidas de carácter tributario"; El Decreto N° 1.029/2013, “Por el cual se reglamentan. Aspectos relativos a la devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso, establecidos en la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 y sus Por otra parte, es importante recordar que el Ministerio de Hacienda, como parte integrante del Estado Paraguayo, es Órgano de Ejecución de la Política Económica Nacional, la cual debe ser encausada según directrices dadas por la Constitución Nacional y las leyes. Así pues, esta representación hace notar la facultad que la Administración Tributaria tiene de dictar reglamentaciones relativas a la aplicación de la -Ley N° 125/91 (y Sus modificatorias) y/o modificar las ya existentes, conforme a las siguientes normas legales,: A) CONSTITUCIÓN NACIONAL, TÍTULO 2° "DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO" - Capítulo ll "DEL PODER EJECUTIVO" (Secciones 1ra, y 2da): Art 226.- "DEL EJERCICIO DÉL PODER EJECUTIVO. Poder Ejecutivo es por de la República" Art. 238.- "DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDE ED LA REPÚBLICA. -Son deberes atribuciones de quien ejerce la presidencia de la Republica…1) Representar al Estado y dirigir la administración general del país 5) Dictar decretos que, para su validez requieren el freno del Ministerio del ramo; 13) Disponer la recaudación e inversión de las rentas de la Republica, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución…” Art. 240.- “DE LAS FUNCIONES.- La dirección y gestión de los negocios públicos están confiadas a los Ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinadas por la Ley…” Art. 242.- “DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS.- Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente de la República. promueven y ejecutan la política relativa a las materias de su competencia. -Son solidariamente responsables de los actos de gobierno que refrendan. -Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento del Congreso". B) LEY N° 109/91 "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 08 DE MARZO DE 1.990, "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA": Art. 1°. - "El Ministerio de Hacienda tendrá, las siguientes funciones y competencias, que serán ejercidas por medio de la Estructura Orgánica previstas en la siguiente disposición legal: c) la aplicación y la administración de todas las disposiciones legales referentes a los tributos fiscales, su percepción y fiscalización... f) la formulación y manejo de la política fiscal del Estado en coordinación con las demás políticas gubernamentales y en función de la situación, evolución y perspectiva de la Economía Nacional... I) toda otra función y competencia que las disposiciones legales pertinentes le atribuyen directamente o a sus Reparticiones dependientes y aquellas que le sean asignadas por el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones" Art. 2°. - El Ministro de Hacienda es la autoridad superior del Ministerio, en tal carácter le compete el despacho de las materias confiadas al mismo y la dirección superior de su funcionamiento de conformidad con lo escrito por la Constitución Nacional, las disposiciones legales pertinentes y la presente Estructura Orgánica" Art. 3°. - "La Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda comprende las siguientes Reparticiones Principales: c) la Sub Secretaria de Estado de Tributación:. Art. 12.- "La Subsecretaria de estado de Tributación tendrá a su cargo, en lo que concierne al Ministerio de Hacienda, la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepción' y fiscalización C) LEY NO 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTÁRIO". - Art. 186: "FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN. A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos" En concordancia con las citas legales y constitucionales precedentemente transcriptas, el tratadista Roberto Dromi en su obra "Derecho Administrativo", pág. 274, ilustra: "...La competencia reglamentaria es inherente a la función administrativa y por consiguiente a la propia Administración; ésta tiene a su cargo múltiples cometidos, para cuyo cumplimiento eficiente necesita realizar operaciones materiales, emitir actos administrativos y también dictar normas generales. La competencia reglamentaria radica, pues, en la naturaleza misma la función administrativa. (Subrayado y negrita son nuestros). CONCEPCION FRANARENGA ABOGADO PATS.J. 12.484 Abog. Hernando Benavente F Abogado del Tesoro Ma CS.J. N° 9080 Eduardo V. Haedo NO 103 c/ ind. Nacional-200. Piso Teléfonos: 441 413-493 769-449 395-440 256 Asunción-Paraguay www.abogacia.gov.py Por otra parte, demás está decir que, si la adversa considera que los actos normativos de la Administración violan los textos de la ley, existen otras vías para recurrir judicialmente contra tales actos, como la acción de inconstitucionalidad, no necesariamente esta acción contenciosa administrativa cuyo objetivo final es la repetición de un supuesto crédito fiscal, declarado en suspenso por la SET hasta tanto no se ingrese dicha suma al patrimonio del Estado. Finalmente, en base a todo lo expresado, esta representación fiscal sostiene que lo solicitado por la adversa en la presente demanda contencioso-administrativa deviene inviable, por lo cual corresponde el rechazo de esta acción por improcedente, con costas que protesto... (sic.), terminando con el petitorio de rigor.
Que, a fs. 76 obra el A.I. N° 1035 de fecha 03 de octubre del 2019 que declara la competencia del Tribunal para entender en la causa y ordena la apertura del período probatorio.
Que, a fs. 78/79 la representante del Ministerio de Hacienda ofrece sus pruebas, a fs. 82 lo hace la accionante de igual manera.
Que, a fs. 85 obra el informe del actuario de fecha 26 de junio del 2020, así como la providencia de igual fecha que ordena el cierre del período probatorio y llama Autos para Sentencia.
El Excmo. Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, continúa diciendo: Que, en estos autos, la demandante reclama la revocación de la Resolución Particular N° 71800000243 dictada por el Viceministro de Tributación que resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra el Informe de Análisis N° 77300008352 de fecha 27 de noviembre del 2017 emitido por la administración tributaria y que cuestionara parcialmente la solicitud de devolución de crédito fiscal de I.V.A. exportador realizada por la demandante por el periodo fiscal 06/2016 y que fuera tramitada por el Régimen Acelerado: por una suma de Gs. 33.090.111. Dicho monto se encuentra conformado por la sumatoria de las erogaciones facturadas a contribuyentes que han declarado ingresos menores a las ventas los consignados en dichas operaciones. Siendo sobre ello que se centra el cuestionamiento de la accionante.
Que, en este estado de cosas el accionante manifiesta que la administración le deniega la devolución del crédito fiscal solicitado bajo el argumento de que irregularidades atribuidas a sus proveedores han impedido el ingreso de los montos correspondientes a las operaciones gravadas o en sus palabras "el crédito, fiscal no se encuentra disponible debido a que la suma cuya devolución es reclamada no se halla en las arcas del Estado y por tanto su devolución queda suspendida ya que el Fisco no puede devolver lo que no ha percibido, conforme, al Art, 2° de la RG N° 15/44 al establecer| que la existencia y legitimidad del crédito fiscal será confirmada a través de las DD. JJ. De la solicitante y de los terceros, así como por informaciones. complementarias".
Que, en lo tocante a la procedencia de la denegación resulta propicio iniciar manifestando que la motivación que se exige como condición de regularidad a la administración, no se limita a la mera enunciación de las circunstancias tácticas expuestas ante las normas aplicables para finalmente resolver la petición ciudadana, sino que la decisión que sostiene el acto administrativo se encuentra atada, como cualquier acto de relevancia jurídica, a la lógica en primer término, demostrando entonces su sujeción a la ley (lato sensu) aplicable. Una de las manifestaciones de una decisión lógica es que haya sido producto de un proceso intelectivo, demostrable y demostrado por supuesto, del que emane una postura que pueda ser calificada como razonable, independientemente a que se concuerde o no con el resultado, vale decir, se otorgue o no al peticionante, pero con clara y razonada exposición de motivos en cada caso. Sobre esto prepara con claridad Villegas al decir “Razonabilidad. La doctrina ha estudiado este principio, llamándolo “la garantía innominada de la razonabilidad”. Se sostiene que la mera legalidad es insuficiente si el contenido de la actividad estatal, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial, choca contra la razonabilidad” y sentencia luego “Por razonabilidad en sentido estricto se entiende el fundamento de verdad o justicia. Un acto puede tener fundamento de existencia por haber sido dictado y estar vigente, fundamento de esencia por cuanto se apoya en normas jurídicas, pero solo tendrá fundamento de razonabilidad cuando es justo” (Villegas Héctor Belisario. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 9° Ed. 2005. Bs.As., Pág. 279). Dicho esto, como parte de aquella razonabilidad se exige que la decisión esta sentada sobre normativa aplicable, cuya interpretación no puede presentar maculas que permitan cuestionara desde la perspectiva lógico formal. Para ello, resulta preliminarmente entonces la distinción de la normativa regente al caso, a fin de sopesar en esta instancia las circunstancias señaladas por la administración con las reglas aplicables que, a mayor abundamiento se transcriben: así la Ley N° 125/91, articulo 86 expresa: “No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentaciones y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos”; articulo 88 “Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación ello implicara la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos caso iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o este fuere aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fueron objetados”; y mas expresamente cuanto establecían el Capítulo III referido a los Requisitos Generales y Específicos para la solicitud de devolución establecidos tanto en la Resolución General N° 15/14 "Por la cual se reglamenta la devolución del Impuesto al Valor Agregado y del Selectivo al Consumo dispuesta en la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones", su modificatoria la Resolución General 25/19, y la vigente, la Resolución General 78/20, normativas de la que en ningún momento se desprenden las exigencias cuyo incumplimiento denuncia la administración a fin de denegar el pedido del contribuyente, sino que, en las circunstancias en que se desenvuelve el caso, debieran ser opuestas a los proveedores, ya que se trata de documentación emanada de terceros, no pudiendo atribuirse las consecuencias de sus actos -en caso de probarse su irregularidad- por sobre el derecho del contribuyente de reincorporar a su patrimonio una suma que le resulta impositivamente inexigible.
Que, cabe destacar que es por demás clara la normativa al prescribir que no se devolverá la suma cuya repetición se solicita mientras esté protestada, pero precisamente esa protesta se transforma - mediante una interpretación caprichosa del marco jurídico-, en la puerta de entrada a la injusticia, ya que se carga sobre uno, la irresponsabilidad de otro, siendo que la Administración es la que .tiene las herramientas y las atribuciones para regularizar las situaciones proveedores o terceros no desplieguen conductas asertivas en cuanto al marco normativo. Es por ello que no se discute ni desconoce la potestad de protestar reclamos provenientes de los contribuyentes cuando no resulten procedentes, sino los motivos de la administración en que se sustentan dichos reclamos, los que no se encuentran sustentados en la ley, sino en la -mala- interpretación de la misma. Además, someter el reconocimiento de derechos económicos de los contribuyentes a las resultas de procesos de verificación de responsabilidad de terceros que pudieran haber actuado de mala fe o en su caso negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no resulta de un criterio de justicia, sin mencionar que la dinámica aplicada al ciudadano guarda cierta similitud con el otrora determinante requisito del solve et repete, ya derogado, y sobre el que la judicatura se ha pronunciado negativamente en todas sus instancias y en numerosas oportunidades.
Que, la particularidad que emerge del fundamento expresado por la administración radica en la indisponibilidad de fondos. En otras palabras, la SET pretende echar mano de un argumento bastante peculiar viniendo de una entidad dependiente del Ministerio que tiene a su cargo la hacienda pública de un país y que básicamente expresa que se encuentra imposibilitada de repetir el monto reclamado por carecer del mismo, constituyendo así una exigencia que la ley no contempla. Así, no cabe argumentar que no pueden devolverse montos retenidos indebida o excesivamente por la no inclusión de los mismos a las arcas del Estado, a su vez por parte de terceros en la relación jurídico tributaria; así como no le es permitido, contrario sensu, al contribuyente alegar que sus clientes no han ingresado a su cuentas los montos debidos por diversos negocios realizados para que pudiera destinarlos a la cobertura de sus obligaciones tributarias, máxime cuando se comparan las dimensiones financieras entre uno y otro. Como corolario, la propia Ley N° 125/91 en su artículo 222 in fine, va aún más lejos en cuanto a la adopción de medidas suficientes a fin de garantizar la repetición de montos indebidamente recaudados en detrimento de los contribuyentes diciendo: "El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta días (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución". Normativa que impacta frontalmente con el requisito de "disponibilidad" que impone el Vice Ministro de Tributación en la Resolución Particular N° 71800000243 al denegar nuevamente lo solicitado en alzada.
Que, tal como se destacó en párrafos precedentes, la actividad de la administración, la SET en este caso, no solo no se halla exenta de la vista de la Constitución en su actuar, sino que se encuentra igualmente sometida a deberes formales y materiales cuya obligatoriedad parece perderse bajo capas de regulaciones internas que se solapan constantemente en su modificación o extinción. Entre dichas obligaciones, se comprueba que perviven la razonabilidad, siendo una manifestación más del Estado de Derecho. En el presente caso, dadas las alegaciones y constancias de autos, surge con claridad que la administración en lo que quizás responda a criterios de interpretación extremadamente fiscalistas y en el afán de proteger la hacienda pública, ha obviado el respecto a dichos mandatos, subsumiendo indebidamente las actuaciones de la firma contribuyente en los marcos normativos aplicables a fin de forzar una consecuencia que no le es aplicable.
Que, ante las circunstancias precedentes, viendo que la administración Sustenta la denegatoria en una exigencia proveniente de su sola voluntad, sin respaldo normativo que justifique la decisión, esta Magistratura considera procedente la presente demanda correspondiendo la consecuente revocación del acto administrativo impugnado, con el alcance previsto por el artículo 192 del C.P.C. ES Ml VOTO.
A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA EL DR. A. MARTÍN AVALOS VALDEZ Y DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJERON QUE, se adhieren al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmo. Miembros Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa caratulado “FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 71800000243 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.
2.- REVOCAR la RP N° 71800000243, devolviendo en concepto de Crédito Fiscal el monto cuestionado proveniente del ítem D del considerando la resolución recurrida.
3.- IMPONER las costas de conformidad al art. 192 del CPC.
4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir a la Excma. Corte de Suprema de Justicia
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 180/2022. Tribunal de Cuentas. Primera SalaFRIGORIFICO CONCEPCIÃN S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
FRIGORIFICO CONCEPCIÓN S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 180/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los 08 del mes de julio del 2022, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Rodrigo A. Escobar E., Dr. Gonzalo Sosa Nicoli y Dr. Martin Avalos Valdez; en su Sala de Audiencias y Publico Despacho, bajo la Presidencia del primero de los mencionados, por ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Frigorífico Concepción S.A. C/ Resolución N° 71800000507 de fecha 03/12/2019 y otra, dictadas por la Sub Secretaria de Estado de Tributación”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas Primera Sal resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR E., Y GONZALO SOSA NICOLI.
Que, a fs. 92 de autos obra el A.I. N° 121 de fecha 10 de febrero de 2021 por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de la ley.
Que, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2021, obrante a fs. 105 de autos, se llamó Autos para Sentencia.
EL EXCLENTISIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTIN AVALOS VALDEZ, dijo:
Que, el abogado Luis Rosetti, representación de la firma FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A. promovió demanda contra la resolución N° 71800000507 de fecha 03/12/2019 y otra, dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación, manifestando lo sgte: “…FRIGORIFICO CONCEPCIÓN S.A. es exportador de carne y subproductos a diversos mercados internacionales. En ese contexto, realiza procesos de recupero de crédito fiscal IVA del Exportador ante la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Para el caso particular se ha solicitado el recupero de crédito fiscal del periodo 11/2013 a través de la DIR (Documentación Inicial Requerida) N° 76700004334 ingresada en fecha 08/09/2016 a la cual ha sido asignado el nuero de proceso 41000001055/75001003469 de fecha 16/09/2016. Asimismo, a través de la DIR N° 76700004390 ingresada en fecha 21/09/2016 a la cual fue asignado el numero de proceso 41000001075/75001003488, fue requerido el crédito fiscal correspondiente al periodo 12/2013. A la culminación del proceso de revisión de la DRI fueron emitidos por el Departamento de Créditos Fiscales los informes finales de Análisis N° 77300007613 de fecha 28/03/2017 y N° 77300007632 de fecha 05/04/2017 que resolvieron la impugnación y rechazo de facturas que sustentan créditos fiscales por un valor total de Gs. 99.838.585 y Gs. 150.330.657 respectivamente. Sumario administrativo solicitado por mi parte para la defensa de los créditos impugnados, fue dictado el Dictamen DANT N° 05 DEL 13/04/2018 que dispuso ratificar en todos sus términos los informes de análisis individualizados en el párrafo anterior. Contra la Resolución del sumario administrativo fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto según RP N° 71800000507 del 03/12/2019 que por su parte resolvió ratificar en todas sus partes el Dictamen DANT N° 05. El monto de crédito fiscal del exportador a ser defendido en la presente demanda contenciosa administrativa es de Gs. 177.499.963, constituido por provenir de proveedores sujetos a mayores controles. Falta de responsabilidad en la conducta del proveedor como causal de rechazo. Los comprobantes de compra presentados por nuestra parte reúnen todos los requisitos de validez del Decreto N° 6539/05 y demás disposiciones complementarias por lo que se procedió a registrar contablemente, no siendo atribuible a mi mandante verificar la situación legal de las empresas vendedoras; la obligación de la empresa compradora se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos que la propia Administración Tributaria ha lanzado en el mercado, no pudiendo atribuirse facultades que no le son propias. Al respecto la misma ley 125/91 con la actual redacción de la Ley 5061/13, solo y únicamente hacen referencia a la exigencias formales que debe reunir para ser considerados válidos y en ningún momento menciona, cita o condiciona su validez al comportamiento fiscal de quien la emite, conforme se puede apreciar de la transcripción del tercer párrafo del referido art. 85 de la norma impositiva que dice: ...La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingresos o egresas, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto... AL IGUAL QUE DEBITO IVA, EL CRÉDITO IVA SE PRODUCE CONSU DEVENGAMIENTO, es decir para el caso que nos convoca, con la expedición 41 comprobante de venta. Existe numerosa jurisprudencia nacional que ratifica que el comprador no es responsable de la conducta de sus proveedores. ACUERDO Y SENTENCIA N° 226/13 JUICIO: "AMANDA U S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 328 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2011 Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". La obligación de la compradora se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales Visibles a simple vista, en concordancia con los formatos que la propia Administración Tributaría ha lanzado en el mercado, no existiendo responsabilidad solidaria de los adquirientes en caso de que la emisora no cumpla con sus obligaciones tributarias. Que como primer punto cabe acotar que en la Resolución de Créditos Fiscales N° 7530002593 la SET no brinda fundamento alguno del porqué de la concesión parcial del crédito solicitado, habiéndose de esta forma conculcado lo dispuesto en el art. 205 de la ley n° 125/9C que copiado en parte pertinente expresa: "Resoluciones: (...) Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación... " (...) Con la transcripción en su parte pertinente de éstos antecedentes judiciales, se acredita que la falta de motivación del acto administrativo es causal para el rechazo de la pretensión fiscal y, que de igual forma, la conducta de los proveedores resulta irrelevante por no hallarse incursa como causal de rechazo en la Ley, por consiguiente corresponde reparar el agravio causado por la Administración Fiscal dejando sin efecto la resolución que impugna parcialmente la devolución de un crédito, legítimo, real, liquido, exigible y consistente. Corresponde por tanto realizar en esta instancia un nuevo análisis de estos conceptos y aprobar la devolución de crédito fiscal resultante. CREDITO FISCAL DE GS. 177.499.963 SUSPENDIDO POR PROVENIR DE PROVEEDORES SUJETOS A MAYORES CONTROLES. En relación este punto, se sostiene que el suspenso de devolución de los créditos fiscales solicitados resulta incorrecto debido a que la firma FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A. no posee responsabilidad alguna sobre la conducta de sus proveedores, argumento ya desarrollado anteriormente. Los proveedores sujetos a mayores controles resultan, para el caso de marras, la firma TRANSPORTADORA CONCEPCIÓNSA. y el señor JAIRANTONIO DE LIMA. Debido a que las facturas que corresponden a JAIR ANTONIO DE LIM4 devienen de su calidad de Presidente de la firma FRIGORIFICO CONCEPCIÓNS.A., y al ser la firma TRANSPORTADORA CONCEPCIÓN S.A. una empresa que integra el grupo empresarial, mi parte se halla en condiciones de afirmar el absoluto cumplimiento de las obligaciones tributarias de estos contribuyentes, lo cual se demuestra con los siguientes documentos adjuntados en soporte digital a este escrito a) declaraciones del IVA periodos 11 y 12-2013 del señor JAIR ANTONIO DE LIMA; b) Talón HECHAUKA de ambos periodos, correspondientes al siguientes documentos adjuntados en soporte digital a este escrito: a) Declaración de IVA, períodos 11 contribuyente JAIR ANTONIO DE LIMA; c) Certificado de cumplimiento tributario emitido en fecha 25/05/2017, correspondiente al contribuyente JAIR ANTONIO DE LIMA; d) Declaraciones de IVA, periodos 11 y 12-2013 de TRANSPORTADORA CONCEPCIÓN S.A.; e) Talón HECHAKUA de ambos periodos, correspondientes a TRANSPORTADORA CONCEPCIÓN S.A.; f) Certificado de cumplimiento tributario emitido a en fecha 05/05/2017, correspondiente a TRANSPORTADORA CONCEPCIÓN S.A. (…) Resulta entonces, que se rechaza el crédito fiscal derivado de este proveedor en razón de la supuesta aplicación indebida del crédito fiscal generado por la compra de un vehículo.
Que, el Abogado Walter Canclini, abogado fiscal, bajo patrocinio de abogado Hugo Campos, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda, se presenta a contestar traslado de la presente demanda contencioso administrativo, manifestando lo sgte: “…La parte actora pretende la revocatoria judicial de la Resolución Particular N° 71800000507/2019 dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación por la cual se ratifica el dictamen de conclusión DANT 05 del 13 de abril de 2018 que suspendió parcialmente la solicitud de recupero de crédito fiscal del IVA tipo exportador de los periodos fiscales 11 y 12/2013 de conformidad a las revisiones y verificaciones practicadas por la dependencia técnica competente (Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales (DCFF), en el informe fiscal de análisis N° 77300007613 del 28 de marzo de 2017 y 77300007632 del 5 de abril de 2016; documentos que se encuentra glosados al expediente a cuyo temor nos remitimos a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones. Como primera medida manifestamos que la pretensión de la actora es abiertamente improcedente, como mas bajo se demostrara, por estar basada en (I) afirmaciones falaces, (II) aplicación errónea e irrazonable de normas y de principios del derecho en general y sobre todo del derecho administrativo en particular situación que convierte a la presente demanda en improcedente, por desconocimiento supino de principios elementales que informan el procedimiento administrativo, y en este caso el procedimiento administrativo tributario que es una especie de aquel, y, (III) por estar basada en interpretaciones contra legem de las normativas que rigen la figura de la devolución de créditos tributarios en el sistema de la ley N° 125/91 modificado por la Ley 2421/04 dispone que la Administración Tributaria solo pueden devolver el crédito fiscal derivado de las compras de bienes y servicios en la proporción que estos estén vinculados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. Excelencias, conforme a dichos antecedentes de hecho y derecho, en el recurso de reconsideración incoado por la adversa en sede administrativa, solo se cuestionó la suspensión ordenada por la Administración para la devolución inmediata de la suma de Gs. 229.673.562, correspondiente al crédito fiscal derivado de las operaciones realizadas con proveedores omisos, inconsistentes y aquellos que fueron derivados a mayores controles conforme potestad acordada a la Sub Secretaria de Estado de Tributación en el presente no hizo mas que aplicar la norma al caso concreto. En el presente caso la suspensión en el proceso de devolución del crédito fiscal no es más que la exteriorización de un “acto eminente reglado” de la Administración Tributaria. La ecuación del acto reglado se obtiene aplicando la fórmula: “dado A debe ser 8”. Dado el supuesto de hecho contemplado en la normativa debe aplicársele la consecuencia jurídica prevista. En nuestro caso la aplicación del art. 88 de la ley Tributaria seria así: Constatado que los impuestos por compra de bienes y servicios consignados en las DDJJ afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación de la firma actora, no ingresaron de manera efectiva al erario público, las sumas le serán devueltas en la medida que esta ingrese, o sea, tengan la cualidad de presentarse líquido, firme que no fue devuelto a la contraparte asciende a Gs. 52.273.529. Obra suma solicitada y suspendida su devolución es por valor de Gs. 177.499.963. que no han podido acreditarse a la contraparte porque este certificado en el expediente que se tratan de créditos por operaciones con proveedores sujetos a mayorista-otros- controles por parte de la Administración Tributaria y, igualmente, en la medida que estos proveedores cumplan con sus obligaciones fiscales (paguen el impuesto debido), éstas serán devueltas a la parte demanda. Y, aclaramos se tratan de montos sobre los cuales Frigorífico Concepción S.A., no fungió como agente retentor, entre otros, citamos la compra de un vehículo de parte del proveedor Señor JAIR ANTONIO LIMA, propietario de la firma demandante. Al respecto recordemos que el acto reglado se trata 'sólo de un juicio lógico jurídico de comparación entre la norma y los requisitos del acto, en tanto aquélla determina, respecto de éste, regladamente, sus marcos competencias, causal, de objeto y formal, en lo pertinente y teleológico. De acuerdo con las premisas expuestas se tiene que el mencionado acto administrativo impugnado por la actora es absolutamente válida, legítimo y suficientemente motivado. Por lo demás, podrá notar VV.EE., el procedimiento administrativo por el cual transitó la potestad de la Administración Tributaria en el caso que involucra a la firma ADMPARAGUAYSRL respetó desde el inicio hasta su culminación la garantía del debido procedimiento adjetivo manteniendo incólume, de esa manera la garantía constitucional de defensa enjuicio respecto de la firma sumariada. Que, en general, los créditos solicitados por la contraparte han sido cuestionados por mi principal por derivar de operaciones de la firma con proveedores que no registraron en sus DDJJ los ingresos referentes a las ventas realizadas o registraron montos menores. Por tanto, el crédito fiscal pretendido por la contraria NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE, debido a que la suma cuya devolución es reclamada no se halla en las arcas del Estado y por tanto su devolución queda suspendida ya que el Fisco no puede devolver lo que NO ha percibido, Como puede observar VV.EE, la línea argumental que desarrolla la actora exhibe un razonamiento antitético que priva de fundamento racional a la conclusión que llega, pues, si VV.EE. no rechazase la presente demanda se estaría aceptando que el Estado devuelva créditos tributarios, aún sin haber ingresado las sumas de dinero a las arcas fiscales, la entrega será en cualquier otro concepto, pero definitivamente no en grado de repetición o devolución. Sería un subsidio no autorizado por la Ley, en consecuencia, ilegal situación ésta que pondría en zozobra la propia existencia del Estado y sus servicios públicos puesto que el Estado se vería compelido a devolver o repetir sumas de dinero que no han ingresado a sus arcas fiscales con la sola solicitud del contribuyente. con el agravante que, en un especifico caso, se trata de compra de un vehículo del propio dueño de la empresa respecto del cual no se realizaron las retenciones de impuesto de Ley. En efecto, si bien es cierto que el bloque de legalidad tributario reconoce en cabeza del contribuyente la facultad de solicitar la devolución de impuestos, repetición de pagos indebidos o en exceso en los términos de los Arts. 217° de la Ley N° 125/91. (...) Así, la regla de derecho establecida en el articulado 2° de la Resolución in comento deviene en una verdadera cláusula con condición suspensiva respecto del contribuyente que reclama la repetición por pagos. Es decir, la exigibilidad de los créditos solicitados por el contribuyente en esos conceptos nacerá una vez que el citado crédito ingrese a la hacienda pública por los sujetos obligados del crédito reclamado, pues de esa manera se estaría cumpliendo el recaudo de la existencia y disponibilidad del crédito por parte del Estado. Así tenemos que cumplida la condición (ingresados los impuestos a las arcas públicas) nace la obligación del Estado de devolver o repetir sumas de dinero al a contribuyente en los términos del Art. 2° de la RESOLUCIÓN GENERAL N° 15/14. Reiteramos, VV.EE., en cuanto a las porciones no acreditas en los conceptos mencionados, es importante aclarar que en los casos en que procede la devolución de créditos, las sumas debitadas por el Estado deben referirse a montos que efectivamente han ingresado a las arcas del Fisco. Mal podría la Administración Tributaria devolver sumas que no haya percibido. Por esta razón, cuando procede la devolución de créditos fiscales, es postura de la SET que estos montos sean devueltos en la medida que ingresen, es decir cuando se encuentren disponibles. Como podrá notar VV.EE., la pretensión de la actora al compeler a la Administración Tributaria en la devolución de SUIL4S DE DINERO QUE NO HAN INGRESADO AL FISCO, contiene un alto grado ilegalidad pues. va en contra de lo normado en el bloque de legalidad tributaria antes citado y obligaría a la propia Administración a ir contra el orden jurídico vigente produciéndose así situaciones de gravedad impredecibles. Sostener la interpretación de la actora implicaría en los hechos una violación al principio de legalidad por el cual la Administración está sujeta y subordinada al orden jurídico vigente. Que, dicho razonamiento resulta falaz toda vez que, en el procedimiento administrativo tributario aplicado, a la firma FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A. se le ha respectado íntegramente el debido proceso administrativo.
EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PRIMERA SALA, DR. A. MARTIN AVALOS VALDEZ, prosiguió diciendo: Que, en fecha 15 de enero de 2020, se presenta el abogado Luis Fernando Rosetti con Mat. N° 8597, en representación de la firma Frigorífico Concepción S.A., a promover acción contencioso administrativa contra la Resolución N° 71800000507 de fecha 03/12/2019, y el Dictamen de Conclusión DANT N° 05 de fecha 13/04/2018, dictados por Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
La cuestión contenciosa se origina en la solicitud realizada por la firma accionante ante la Subsecretaría de Estado de Tributación devolución Impuesto al Valor Agregado, carácter de exportador, correspondiente a los periodos fiscales de noviembre y diciembre del ejercicio fiscal 2013. La suma requerida ascendía a guaraníes seiscientos cincuenta y un millones ochocientos catorce mil seiscientos treinta y cuatro (Gs. 651.814.634). La Administración tributaria por medio de los Informes de Análisis N° 77300007613 del 28/03/2017 y N° 77300007632 del 05/04/2017; resolvió aprobar, la solicitud de Devolución de Créditos Fiscales Presentada por la firma solicitante, conforme a las siguientes especificaciones.
Valor del Crédito Fiscal solicitado |
651.814.634 |
Valor cuestionado |
250.169.242 |
Valor total aceptado |
401.645.392 |
Contra la referidas resoluciones administrativas (Informes de Análisis N° 77300007613 del 28/03/2017 del 05/04/2017), la actora solicito la apertura de un sumario administrativo, el cual concluyo con el Dictamen de Conclusión DANT N° 05 de fecha 13/04/2018 que resolvió confirmar en todos sus términos los Informes de Análisis N° 77300007613 del 28/03/2017 y N° 77300007632 del 05/04/2017, por los cuales la administración tributaria rechazo parcialmente las solicitudes de recupero del crédito fiscal solicitado.
Posteriormente, la actora interpuso Recurso de Reconsideración contra el referido dictamen de conformidad al art. 234 de la Ley N° 125/91, el cual concluye con la Resolución N° 71800000507 de fecha 03/12/2019 la cual resuelve rechazar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar la resolución recurrida. Así, previo agotamiento de la instancia administrativa, la firma Frigorífico Concepción S.A., solicita en la presente demanda la revocación de los actos administrativos individualizados precedentemente y la devolución de la suma de guaraníes ciento setenta y siete millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y tres (Gs. 177.499.963)., monto cuya devolución es rechazada por provenir de operaciones con proveedores sujetos a mayores controles por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación, en la forma detallada en el Ítem "G" del Dictamen de Conclusión DANT N° 05 de fecha 13/04/2018.
Que, la actora ha cuestionado la validez de los citados actos administrativos, aduciendo que los mismos carecen de fundamentación legal, en razón a que el pedido de devolución de crédito fiscal correspondiente a la obligación del IVA tipo exportador, respecto a la parte objetada por provenir de operaciones con proveedores sujetos a mayores controles, fue rechazado por la Administración Tributaria por motivos ajenos a los contemplados en la legislación tributaria para la procedencia de dicha devolución. Argumenta que los requisitos legales para la procedencia se encuentran contemplados en los artículos 86 y 88 de la Ley N° 125/91, y que la solicitud de la firma Frigorífico Concepción SA. se ajusta plenamente a dichos requisitos, pese a ello, la Administración Tributaria procedió a suspender la devolución debido a inconsistencias en los servicios prestados, arguyendo que la accionante no ha practicado la retención a sus proveedores incumpliendo el art. 250 de la Ley N° 125/91, siendo solidariamente responsable por el pago del importe respectivo.
El accionante arguye además que el rechazo de la devolución fue decretado por estar condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones fiscales de sus proveedores, situación que no se encuentra articulada como causal de rechazo de devolución del crédito solicitado, así como tampoco la falta de retención, condicionando así la devolución a un hecho fuera del control del contribuyente.
Por otra parte, la representación fiscal argumenta que el crédito fiscal invocado no es tangible, líquido y exigible, en razón de que los proveedores de la firma accionante aún no han ingresado el impuesto al fisco ni éste ha practicado la retención a los mismos, por lo que el crédito fiscal de exportador solicitado queda supeditado a las resultas de que sus proveedores ingresen previamente el tributo a las arcas fiscales, suspendiéndose por tanto la devolución peticionada por la firma Frigorífico Concepción SA.
Sobre la representación fiscal, esta Magistratura no comparte el criterio de lo efectivamente ingresado al Fisco, siempre que el contribuyente haya justificado por otros medios de prueba o documentaciones legales la existencia de crédito tributario en el llamado procedimiento de devolución del crédito tributario o en instancia judicial. En tal sentido, la devolución de los créditos solicitados, provenientes de proveedores sujetos a mayores controles por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación, no han sido debidamente justificados y se encuentran legalmente suspendidos.
Por otra parte, soy del parecer que este Tribunal; no puede certificar los importes sometidos a devolución, pues esta constituye una facultad única, privativa, exclusiva y excluyente de la Administración Tributaria, y al haberse pronunciado la Administración respecto de la improcedencia de la devolución y el consecuente rechazo del crédito fiscal por no haber practicado la retención a los proveedores; y no haber la parte actora agotado los mecanismos administrativos que le permitan desplegar los medios probatorios para demostrar la certeza de la cuantía solicitada; no es válido entender que este Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración, en el sentido de convalidar importes rechazados por la Administración y sustituirse en las funciones propias e indelegables de la SET violando el Principio de división de los Poderes del Estado.
En el mismo sentido, señalan los autores Gloria Marín Benítez y Miguel Cremades Schulz, en la obra "200 Preguntas y Respuestas sobre la Reforma de la Ley General Tributaria", 1ra. edición, diciembre 2015, Editorial Arazandi – España, pag. 99 y siguientes: “La factura no constituye un medio de prueba privilegiado (aunque sigue siendo un medio prioritario) respecto de la existencia de las operaciones. El criterio del Tribunal Económico Administrativa Central – TEAC-, señala “Las facturas no constituyen por sí solas pruebas suficientes de la realidad de una entrega o de la presentación de un servicio”. A su vez, la doctrina del REAC encuentra su fundamento en la doctrina del Tribunal Suprema – TS – sobre el valor probatorio que ha de conferirse a los documentos privados: si una parte niega la autenticidad de un documento, Como una factura, la parte contraria puede utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su autenticidad, deduciendo el Tribunal tal veracidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos. En esta línea, la inversión de la carga de la prueba en aquellos supuestos en lo que la Administración cuestione “fundadamente” la realidad o existencia de una operación presuntamente realizada por el sujeto pasivo y que haya determinado el registro de un gastro deducible o deducción por el contribuyente. Así, la inversión de la carga de la prueba dependerá de los argumentos que la Administración ofrezca para justificar su posición…Sin animo de ser exhaustivo listamos a continuación algunos de los indicios que han sido aceptados en sede administrativa o judicial con el fin de cuestionar la realidad de que en que condiciones puede entenderse como “fundado” el hecho de que la Administración cuestiones la efectividad o existencia de dichas operaciones; a) Facturas con descripción de operaciones “genéricas o incompletas” sin antecedentes que la justifiquen o con incongruencias o irregularidades con los mismos; b) Facturas en que el expedidor o destinatario no esté identificado.
Esta judicatura entiende que el importe a devolver es privativo de la Administración Tributaria, y los cuestionamientos que esta realice deben estar fundados en la norma identificado específicamente los casos que motivan el rechazo, de tal manera a permitir al contribuyente desplegar los medios probatorios suficientes que le permitan justificar su pretensión, y que al no adolecer las actuaciones administrativas de precisiones respecto de los fundamentos del rechazo, ya que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en disposiciones legales, y al no apreciarse en autos actuaciones procedimentales por parte de la actora que permitan creer lo contrario, respecto del importe objeto de la Litis o cuestionamiento del monto no devuelto por la Administración Tributaria, y que el administrado no pudo aportar los justificantes, datos y pruebas convenientes para hacer valer su derecho sobre el monto cuestionado por la SET. Soy del criterio que al estar comprometida la actividad financiera del estado, debe existir extrema precisión y certeza respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma en cuanto al cumplimiento de las formalidades y determinación del importe a devolver. Tampoco debemos perder de vista que el rechazo de la devolución de crédito cuestionado constituye una facultad única y exclusiva de Administración Tributaria, y al no haber sido desvirtuado por la actora no es valido entender que este Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración, en base a las normas vigentes que rigen la materia.
La parte actora debió haber fundamentado debidamente su pretensión además de probar la misma, de manera tal a desvirtuar con hechos y derechos lo sostenido por la Administración Tributaria al negarle la devolución de dicho importe y no simplemente limitarse a solicitar la devolución, ya que no ha presentado, tanto en sede administrativa como también jurisdiccional, los documentos suficientes que avalen las operaciones realizadas en el sentido de que el monto objeto de discusión ha ingresado al fisco, que haya practicado la retención a los proveedores, o que las facturas presentadas hayan cumplido con los requerimientos legales correspondientes. En efecto, no se observa vicio alguno en la resolución cuestionada, lo que demuestra aún más la legalidad en el actuar de la SET., entendiendo que únicamente la factura correctamente expedida sirve de prueba documental tanto de la operación realizada como de su importe, a efectos de la práctica de la deducción y devolución de crédito tributario proveniente el IVA, pues la factura constituye un aspecto fundamental en la gestión del IVA, cumpliendo la triple función: de operar como medio de información; como instrumento para el ejercicio del derecho deber de repercusión; y como instrumento de deducción y devolución.
En atención a lo señalado precedentemente, el pedido de devolución solicitado por el Contribuyente no se halla ajustado a lo previsto en el Art. 88 de la Ley N° 125/92 que en su parte pertinente señala: "...El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal". Asimismo, surge del procedimiento administrativo para la devolución del crédito tributario que constituye un procedimiento especialísimo que la accionante ha infringido el Art. 84 de la citada ley tributaria en cuando dispone: " ...La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero”.
En conclusión, por las consideraciones y fundamentaciones expuestas hasta aquí, considero que se encuentran fundamentos suficientes para el rechazo de la presente demanda y en consecuencia los actos administrativos impugnados, Resolución N° 71800000507 de fecha 03/12/2019 y los Informes de Análisis N° 77300007613 del 28/03/2017 y N° 77300007632 del 05/04/2017, de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, deben ser confirmados. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad al artículo 192 del C.P.C. ES Ml VOTO.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, RODRIGO A. ESCOBAR E., PROSIGUIO DICIENDO: QUE, disiento con el colega preopinante que considera a la devolución del crédito como una facultad única, exclusiva y privativa de a SET. Por lo que discrepo con tal postura pues de ser así este Tribunal no podría revisar las determinaciones adoptadas por la Administración para el rechazo en la devolución de créditos, dicho absurdo tornaría irrevocables sus actos, con grave menoscabo a la competencia revisora atribuida a este Tribunal y a las garantías de los administrados a instar jurisdiccionalmente una decisión respecto a la pertinencia y regularidad del acto.
QUE, analizadas las constancias de autos se visualiza que la Firma FRIGORIFICO CONCEPCION S.A., representada por el Abog. Luis Rosetti, se presenta en fecha 15 de enero de 2020, según escrito de demanda de folios 52/57, a interponer demanda contencioso administrativa contra la Resolución Particular N° 71800000507 de fecha 03 de diciembre de 2019, en lo atinente a la parte del monto cuya devolución de crédito fiscal VIVA - Exportador fuera "suspendida" por un monto de Gs. 177.499.963 por provenir de operaciones de la firma con proveedores a mayores controles por parte de la SET.
Que, la Administración cuestiona la existencia del crédito fiscal relacionado a sus proveedores, Jair Antonio de Lima (personal superior) y Transportadora Concepción S.A., pero, justifica la suspensión de su devolución por el incumplimiento del Frigorífico Concepción S.A. de su obligación como agente retentor, siendo solidariamente responsable del pago del importe respectivo, quedando su devolución suspendida al resultado de la fiscalización a dichos proveedores.
Que, el artículo 250 de la Ley 125/91 establece: “Articulo 240. – Agentes de retención y percepción. … Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo, si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada…”, como vemos, la falta de cumplimiento de la obligación de retener genera efectivamente una responsabilidad solidaria es decir, tanto el contribuyente como el agente de retención responden por el importe del tributo en caso de que sea omitido, de dicho extracto se extraen las siguientes posibilidades:
Que, la falta de ingreso de los tributos, aun en caso de retenciones, faculta a la administración a practicar la determinación tributaria (Art. 212), asimismo, constituye una infracción tributaria de defraudación (Art. 175, Núm. 5)
QUE, el procedimiento para la determinación tributaria y aplicación de sanciones se rige por el procedimiento establecido en los artículos 212 Y 225 DE LA Ley 125/91 y pueden tramitarse conjuntamente; por su parte, la devolución del crédito fiscal exportador se rige por el articulo 88 de la Ley 125/91 y no se relaciona con los procedimientos anteriores, solo requiere que se acompañen las facturas justificativas del crédito solicitado.
Que, al no existir relación entre la fiscalización a sus proveedores que pudieran culminar en una determinación tributaria y aplicación de sanciones, aun a pesar de existir una responsabilidad solidaria, e incluso una responsabilidad directa del agente de retención que efectúa la retención y no la ingreso, no se justifica la “suspensión” de la devolución de créditos fiscales que no han sido cuestionados; en todo caso, la figura que podría invocar a la SET es la de la compensación (Art. 163) que requiere para que opere que tanto la deuda como el crédito sean firmes líquidos y exigibles. Por tanto, aun existiendo un posible crédito al favor del fisco ante una eventual responsabilidad solidaria del contribuyente que no efectuó una retención, la suspensión de la devolución de su crédito no se encuentra justificada.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las disposiciones legales señaladas, los escritos de demanda y contestación, como asimismo los antecedentes administrativos traídos a estudio, es mi parecer, que debe hacerse lugar a la presente demanda contencioso administrativa intentada por la actora, y en consecuencia debe revocarse el acto administrativo impugnado en estos autos en cuanto a la suma de Gs. 177.499.963, debiendo la administración tributaria proceder a su devolución en concepto de Crédito Fiscal IVA más sus intereses y accesorios legales. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO.
A su turno, el miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, dijo: Que, se adhiere al voto del Dr. Rodrigo A. Escobar E. por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 08 de julio del 2022.
VISTO: El merito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso – administrativa promovida la firma FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.S., contra la RESOLUCIÓN N° 71800000507 de fecha 03/12/2019 y otra, dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación, conforme a los términos expuestos en el considerando la presente resolución.
2.- ORDENAR la devolución del crédito fiscal suspendido por provenir de operaciones de la firma con proveedores sujetos a mayores controles, por la suma de guaraníes ciento setenta y siete millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos setenta y tres (Gs. 177.499.963). mas sus accesorios e intereses legales.
3.- REVOCAR el acto administrativo impugnado.
4.- IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa.
5.- NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte de Suprema de Justicia.
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 160/2022. Tribunal de Cuentas. Primera SalaCOOPERATIVA CHORTITZER LTDA. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 160/2020. Tribunal de Cuentas. Primera Sala
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 10 días del mes de junio del 2022, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, DR. A. MARTIN AVALOS VALDEZ, ARSENIO CORONEL BENÍTEZ (Miembro del Tribunal de Cuentas Segunda Sala quien integra el Dr. Rodrigo A. Escobar E., por Resolución N° 148 de fecha 15 de marzo del 2022), DR. GONZALO SOSA NICOLI en su Sala de Audiencias y Publico Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo con objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000723, DEL 20/12/2019, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.” (Expediente N° 100, folio 135 vlto., Año 2020).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. ARSENIO CORONEL BENITEZ, Dr. GONZALO SOSA NICOLI y Dr. A MARTIN AVALOS VALDEZ.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, DR. ARSENIO CORONEL BENITEZ (quien interina al Dr. Rodrigo A. Escobar E., por Resolución N° 148 de fecha 15 de marzo de 2022) DIJO: QUE, en fecha 04 de marzo de 2020, (fs. 46/58) se presento ante este Tribunal de Cuentas, el Abogado Julio Cesar Giménez Alderete, en representación de COOPERATIVA CHORTITZER LTDA, a promover Demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos: “Que, cumpliendo precisas instrucciones de mi poderdante, por el presente escrito, en legal tiempo y forma, conforme a lo dispuesto por el Art. 2372 de la Ley 125/91 en concordancia con la Ley 2.421/04 y la y la Ley 4.046/10, vengo a promover demanda contencioso- administrativa en contra de la RESOLUCION PARTICULAR N° 72700000723 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2019 emanada de la sub Secretaria de Estado de Tributación, en referencia al Recurso de Reconsideración planteada por COOPERATIVA CHORTITZER LTDA en contra de la referida resolución, que resuelve el sumario administrativo planteado ante la denegatoria de la devolución de créditos del IVA tipo exportador del periodo fiscal SETIEMBRE Y OCTUBRE de 2014, por haberse materializado Resolución Ficta en razón de que hasta la fecha la Administración Tributaria no se ha pronunciado en relación al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la misma. HECHOS. 1. Que la Cooperativa Chortitzer Ltda. ha solicitado la Devolución del IVA Exportador por e! Régimen ACELERADO de los periodos fiscales setiembre y octubre de 2014, conforme a la Solitud de Devolución de Créditos Tributarios N° 75006001804 de fecha 05 de febrero de 2018, tramitada mediante proceso N° 42000001452, correspondiente al periodo fiscal setiembre 2014 y conforme a la Solitud de Devolución de Créditos Tributarios N° 75006001840 de fecha 19 de marzo de 2018, tramitada mediante proceso N° 42000001494, correspondiente al periodo fiscal octubre 2014 (PRUEBA A). 2. Que de acuerdo con el INFORME FINAL DE ANÁLISIS N° 77300009175 de fecha 05 de julio de 2018, notificada a nuestra parte en fecha 05 de julio de 2018, la Subsecretaria de Estado de Tributación ha cuestionado una parte del crédito solicitado en devolución por un importe de Gs. 140.883.872 (Guaraníes ciento cuarenta millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos setenta y dos) y así también el INFORME FINAL DE ANÁLISIS N° 77300009316 de fecha 10 de agosto de 2018, notificada a nuestra parte en fecha 14 de agosto de 2018, la Sub-Secretaria de Estado de Tributación ha cuestionado una parte del crédito solicitado en devolución por un importe de Gs. 288.237.650 (Guaraníes doscientos ochenta y ocho millones doscientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta), (PRUEBA B). Que, conforme al Informe de Análisis, en donde se detalla la actuación de la Administración Tributaria en el cual se expone el análisis realizado a las documentaciones e informaciones presentadas por la Cooperativa Chortitzer Ltda. respecto al pedido de IVA Exportador por el régimen general en la cual se puede visualizar que los funcionarios han cuestionado en los siguientes conceptos: Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes No cuestionados por el Certificador, Comprobantes cuestionados debido a que los proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas por la Cooperativa, Proveedores que no presentaron sus DDJJ. Comprobantes cuestionados debido a que los proveedores no poseen la obligación del IVA al momento de su emisión; Diferencia por reliquidación Form. 120. y que por tales motivos se ha procedido a descontar del importe total solicitado la suma de Gs. 140.883.872 correspondiente al periodo fiscal setiembre 2014 y Gs. 288.237.650 correspondiente al periodo fiscal octubre 2014. 3.- Que, la Dirección de Asistencia al Contribuyente y d créditos ficales, emitió en fecha 08 de febrero de 2018, la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 2018 la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930004121 correspondiente al periodo fiscal setiembre 2014 y en fecha 26 de marzo de 2018 la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930004304 correspondiente al periodo fiscal octubre 2014. (PRUEBA C). 4.- Que, la Cooperativa Chortitzer Ltda. ha solicitado la Apertura del Sumario Administrativo en concordancia con el Art. 88 de la Ley N° 125/91 modificada por la Ley N° 5.061/13, y las demás normas relacionadas, fundando el descargo en el mismo acto, mediante el formulario N° 7070000133 de fecha 19 de julio de 2018 correspondiente al periodo fiscal septiembre 2014 y el formulario N° 7070000148 de fecha 29 de agosto de 2018 correspondiente al periodo fiscal octubre 2014. (PRUEBA D). 5. Que ante lo planteado por la Cooperativa Chortitzer Ltda. el Departamento de Aplicación de Normas emitió la Resolución de Instrucción de Sumario N° 71100000711 de fecha 06 de setiembre de 2018, por el cual ordena la apertura del Sumario Administrativo. (PRUEBA E). (sic).
Que, la parte actora continúa exponiendo, 6. Que en fecha 14 de enero del 2018 luego del proceso del sumario la Administración Tributaria ha emitido la RESOLUCION DEL CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO N° 71300000397. (PRUEBA F). 7.Que finalmente en fecha 20 de diciembre de 2019, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaría ha emitido la Resolución Particular N° 72700000723, notificada a nuestra parte en fecha 23 de diciembre de 2019 en la cual ha procedido a cuestionar nuevamente la suma de Gs. 429.121.522, conforme se expone a continuación: (PRUEBA G). 8. Que en fecha 10 de enero del 2020, mi representada ha procedido a presentar en tiempo y forma (dentro de los 10 días hábiles previsto en el art. 234 de la ley 125/91) el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN CONTRA LA RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 72700000723, conforme al Formulario N° 72600002528. (PRUEBA H). 9. Que en fecha 10 de febrero 2020 mi mandante ha interpuesto con el fin de poder tentar una respuesta al recurso de reconsideración presentado, el primer URGIMIENTO DE EXPEDICION DE RESOLUCIÓN, del curso de reconsideración, conforme al expediente con entrada N° 20203003431, (PRUEBA 1). 10. Que en consideración que la Administración Tributaria no se ha expedido a pesar de haber interpuesto el Urgimiento, en fecha 26 de febrero de 2020 mi mandante ha interpuesto el SEGUNDO URGIMIENTO DE EXPEDICION DE RESOLUCION al recurso de reconsideración, conforme al expediente con entrada Nro. 20203005219. (PRUEBA J). Que considerando que la Administración Tributaria dispone de 20 días hábiles para resolver (Art. 2340 - Ley N° 125/91 — computados desde el 10 de enero del 2020 — Prueba l), hasta la fecha la Administración Tributaria no se ha expedido respecto del Recurso de Reconsideración interpuesto conforme a la descripción señalada de manera precedente, por lo que técnica y legalmente ha operado la denegatoria ficta o tácita. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Conforme a la descripción de los hechos detallados en el punto anterior, ante la denegatoria Tácita al Recurso de Reconsideración interpuesta mediante expediente con entrada N° 72600002528 en contra de la RESOLUCION PARTICULAR N° 72700000723 de fecha 20 de diciembre de 2019, emanada de la Administración Tributaria, notificada en fecha 23 de diciembre de 2019, queda expedita la vía administrativa para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, dentro de plazo de ley, conforme lo estatuye expresamente el art. 2370 de la norma impositiva, por lo que a fin de dar cumplimiento a la referida exigencia legal, venimos en tiempo y forma a plantear dicha acción, amparado en el citado artículo y teniendo en consideración lo establecido en el art. 2340 del referido cuerpo legal, que para mejor ilustración se transcribe a continuación: Artículo 234° Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se dictare resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido. Art. 237.- Acción Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. Nueva redacción dada por la Ley N° 4.046/10. Artículo 4°. - Modificase el Artículo 4° de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 4°. - El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del lazo de dieciocho días. AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. En este caso, se acciona contra la RESOLUCION PARTICULAR N° 72700000723, PRODUCTO DE UN SUMARIO ADMINISTRATIVO, en consideración de que se da la particularidad, que dicha resolución, Infiere un agravio a los derechos de mi representada con el agravante que no existe una vía recursiva, dentro de la Administración, que haga posible continuar en ese ámbito la controversia materializada en dichos expedientes. Entonces estamos ante la presencia del agotamiento de la instancia administrativa, actos de la propia Administración, y no se encuentra otro remedio procesal que demanda, porque caso contrario no tendríamos derecho a la defensa, principio cardinal jurídico constitucional, que como es de acabado conocimiento de VV.EE., resulta ocioso desarrolle. De esta forma, emerge con suficiente claridad y contundencia la conclusión de que, en el CHORTITZER LTDA, tras haber planteado el recurso de reconsideración respectivo sin que hasta la fecha haya sido resuelto por parte de la Administración Tributaria. FUNDAMENTOS. (sic).
Que, continuando con su escrito de presentación, dice, Mi representada en su carácter de exportador ha solicitado a la Administración Tributaria la devolución de los créditos del exportador por el I. V.A. ingresado a las arcas fiscales por la mecánica procesal de la carga impositiva que le corresponde por la operativa comercial. En ese sentido y en base al articulado legal (Art. 880 de la Ley 125/91 y concordantes, así como las respectivas reglamentaciones dictadas en su consecuencia) solicita la devolución de los créditos fiscales que le corresponde en derecho, que convenientemente fuera solicitado de acuerdo con la mecánica operativa de devolución estipulada por la Administración Fiscal, acompañados de los comprobantes que hacen de respaldo a lo debidamente solicitado. Analizado el contenido de la Resolución y del Informe Final emitido por la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, en el cual se exponen los motivos de impugnación contenidos en los ítems "C", "D", "E", "F" y "G" de dichos valores, independientemente de las consideraciones en las cuales se pretende fundar la denegatoria, se ampara en las supuestas infracciones de omisión, inconsistencia cometidas o falta de presentación de sus declaraciones juradas (?) por parte los PROVEEDORES de la cooperativa, situación que NO SE HALLA CONTEMPLADA EN LA LEY, y que ha sido discutida innumerables veces, tanto en sede administrativa y judicial, habiendo sido emitidos desde entonces varias sentencia judiciales que a estas alturas son constantes y uniformes en ese mismo sentido, en donde se ha coincidido en exactamente todas ellas que la empresa que solicita la devolución no debe ni mucho menos puede responder por la actitud de sus proveedores, siempre que la documentación recibida responda a los requisitos formales dictados por la administración tributaria para su validez. Como aspecto principal e indiscutible es de vital importancia señalar que la operación ha sido real y que es necesaria para mantener la fuente productora de renta y se hallan debidamente documentados tal como lo exige la norma impositiva, y que nuestra empresa NO ES POLICIA FISCAL ni tiene las más mínimas atribuciones para controlar la conducta impositiva de su proveedores y esta expresión condice plenamente con la jurisprudencia jurisdiccional que a estas alturas resulta constante, uniforme y pacífica en el sentido ya mencionado de manera precedente de que los contribuyentes no pueden ser responsables de la conducta de sus proveedores? siendo la responsabilidad de tipo estrictamente personal. En este sentido no podemos sustraernos al hecho de que los funcionarios actuantes no hayan impugnado nuestras documentaciones de respaldo de estas operaciones que fueron aportados en el proceso del sumario, y solo lo hayan hecho por la supuesta conducta de nuestros proveedores, lo que constituye un contrasentido, sin embargo, las instrumentales ofrecidas como prueba al momento de presentar el pedido de devolución de que se ha tratado de una operación real no dejan margen para duda alguna. COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAMENTACIONES PERTINENTES, NO CUESTIONADOS EN LA CERTIFICACIÓN: Se observa en el punto A Numeral 4.4 y del Informe de Análisis Nro. 77300009175 correspondiente al periodo fiscal setiembre 2014 y en el punto A Numeral 4.4 del Informe de Análisis Nro. 77300009316 correspondiente al periodo fiscal octubre 2014 que ha sido objeto de rechazo los créditos de varios proveedores que supuestamente no cumplen con los requisitos establecidos en las reglamentaciones (Gastos No Relacionados. sin detalles de productos adquiridos, No presenta comprobante original que respalde el crédito fiscal, etc.) con la salvedad de que en la certificación del auditor no han sido cuestionados los referidos créditos contenidos en las respectivas facturas. Que respecto a las impugnaciones respectivas de las compras que fueran realizadas por la Cooperativa Chortitzer Ltda. a ciertos proveedores, en el que los funcionarios actuantes no cuestionan en absoluto que el comprobante de compra para nuestra parte reúna los requisitos legales establecidos tanto en el Decreto N° 6539/05 como en sus demás disposiciones complementarias para ser considerados válidos, pues contienen todos los requisitos pre impresos e impresos, como también el correspondiente timbrado que lo habilita como tal, si bien los mismos fueron registrados y declarados en los libros correspondientes e informados a la SET, en tal sentido y a fin de corroborar las informaciones contenidas y declaradas, la SET podría eventualmente requerir dichas documentaciones a los proveedores a fin de realizar un cruzamiento de informaciones y verificar la validez de los mismos. Tampoco se ha puesto en tela de juicio lo relativo a la existencia real o no de los referidos proveedores, quienes emitieron las facturas supuestamente cuestionadas, se hallan debidamente inscriptas en el RUC, y que las facturas emitidas por los referidos proveedores se hallan aprecio de mercado y que las operaciones son reales, indicándose en el concepto respectivo de la factura la descripción del servicio prestado o el bien que vendió conforme su actividad económica declarada ante el RUC, por lo que no existe y en consecuencia no tienen motivo alguno para ser impugnados. Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas precedentemente, a efectos de la devolución de IVA el Art. 88 de la Ley 125/91 resulta más que elocuente al disponer que solo una "irregularidad" en la documentación puede ser motivo de rechazo del crédito ¿” ...siempre cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal... como lo es claramente esta circunstancia, pues desde el aspecto principal o de fondo, dichas facturas se hallan timbradas y en consecuencia habilitadas y no revisten ninguna irregularidad que se pueda descalificar ni mucho menos resultan falsas esto por un lado, y por el otro la misma ley 125/91 con la actual redacción de la Ley 5061/13, solo y únicamente hacen referencia a la exigencias formales que debe reunir para ser considerados válidos y en ningún momento menciona, cita o condiciona su validez a que estén relacionados al comportamiento de terceros. (sic).
Que, la parte actora continúa expresando, Por otra parte, haciendo una revisión de la reglamentación, en específico la Resolución General 15/14, que se encontraba vigente al momento de la solicitud "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY IV0125/1991, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", Y SUS MODIFICACIONES. " y se observa cuanto sigue: Artículo 7°. - DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA (DIR). La Documentación Inicial Requerida a ser presentada para gestionar la devolución fiscal, deberá incluir los siguientes documentos: Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales, Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del exterior del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente. Artículo 12. – CERTIFICACION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO TRIBUTARIO POR AUDITOR INDEPENDIENTE. e) Que los créditos, fiscales provengan de la adquisición de bienes o servicios que se encuentren afectados directa O indirectamente a la actividad comer4cial del solicitante. 9) Que los comprobantes cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, tales como: a) Que sean del periodo fiscal invocado., b) Que tengan consignado el RUC y razón social del solicitante. c) Que no contengan enmiendas o borrones. d) Que representen una erogación real. e) Que no estén visiblemente adulterados o sean notoriamente falsos. f) Que contengan la descripción o concepto de/ bien transferido o de/ servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda. Como se podrá notar, la reglamentación menciona cuales son los requisitos que deben tener los comprobantes de los proveedores para que sean pasibles de devolución del Crédito, y verificando los comprobantes que fueron impugnados en el Informe Final, no observamos que estos requisitos se hayan incumplido o que hayan sido alterados, pues los comprobantes cumplen a cabalidad todos y cada una de las exigencias establecidas, por lo que no entendemos en que se funda el analista para el rechazo del crédito invocado. Tampoco se puede observar dentro de la reglamentación la aclaración o una descripción de cuáles serían las causales o impugnaciones que se deban tener en cuenta para el rechazo del crédito solicitado en devolución. Por lo tanto, tal hecho desde el punto de vista legal y ante la realidad económica de los acontecimientos imperantes; no constituye fundamento valido el rechazo o impugnación por el solo motivo de que los servicios prestados a la Cooperativa Chortitzer Ltda. no esté; conforme al arbitrario criterio interpretativo, como relacionado a la exportación, hecho que resulta un despropósito a lo que la Norma Impositiva indica claramente y solo es producto de una simple interpretación fiscalista que no se adecua a la realidad, básicamente es pretender los bienes se exporten solos y que salvo el flete, no contengan ningún gasto incurrido en todo su trayecto, lo cual sería lo ideal pero a su vez utópico. PROVEEDORES OMISOS E INCONSISTENTES: Analizada las supuestas infracciones cometidas por nuestra parte y que a criterio de los interventores amerita la impugnación respectiva hace relación a las compras que fueran realizadas a decir del Informe Final de los periodos fiscales setiembre y octubre 2014, en el punto 4.4. Punto B en el que se menciona que el proveedor no posee la obligación del IVA General al momento de la emisión del comprobante y 4.6, proveedores que han declarado montos inferiores a los informados por el solicitante, por lo tanto, Considerando que la diferencia mencionada precedentemente no fue ingresadas al fisco, en tal sentido constituye un crédito fiscal no disponible, por lo que se deja en suspenso la devolución del monto de Gs. 178.355.174 (Guaraníes ciento setenta y ocho millones trescientos cinco mil ciento setenta y cuatro), Se realiza la denuncia a través del formulario FL-SET-GRC 13 Cruce de Proveedores Omisos e INCONSISTENTES Y FL-SET-GRC-06 PROVEEDORES OMISOS los funcionarios actuantes tampoco cuestionan que el comprobante de compra para nuestra parte no reúna los requisitos legales establecidos tanto en el Decreto N° 6539/05 como en sus demás disposiciones complementarias para ser considerados válidos, pues contienen todos los requisitos pre impresos e impresos, como también el correspondiente timbrado que lo habilita como tal, por lo que el aspecto secundario o de forma no será objeto de un mayor análisis en este punto. La documentación objetada reunía todos los requisitos externos de impresión y llenado por lo que se procedió a registrar contablemente, no siendo tarea de la Cooperativa Chortitzer Ltda., pedir informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación acerca de la situación legal de las empresas vendedoras y mucho menos verificar si el proveedor ha presentado o no su Declaración Jurada al fisco; la obligación de la empresa compradora se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos que la propia Administración Tributaria ha lanzado en el mercado, no pudiendo atribuirse facultades que no le son propias. Al respecto la misma Ley 125/91 con la actual redacción de la Ley 5061/13, solo y únicamente hacen referencia a la exigencias formales que debe reunir para ser considerados válidos y en ningún momento menciona, cita o condiciona su validez al comportamiento fiscal de quien la emite, conforme se puede apreciar de la transcripción del tercer párrafo del referido Art. 85 de la norma impositiva que dice: .La Administración establecerá las demás anormalidades condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingresos o egresos, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto... Este punto no solo se desprende del contexto interpretativo de la norma, sino que incluso volvemos a insistir por si no fuere tenido en cuenta lo manifestado con anterioridad, en sede jurisdiccional existen innumerables fallos tanto a nivel de tribunales como de la misma Corte Suprema de Justicia que desacreditan totalmente la pretensión fiscal sobre el punto en cuestión. Resulta hasta perjudicial el proceder de los funcionarios actuantes al pretender impugnar compras realizadas de determinados proveedores por los montos señalados en la descripción de los hechos y contenidos en la Resolución emitida, basado en la hipotética conducta de los mismos, sin siquiera tomarse la más mínima molestia de verificar si la operación ha sido real, si ha sido necesaria para mantener la fuente productora de renta y si se hallan debidamente documentados, tal como lo exige la norma impositiva. Es menester mencionar que nuestra empresa no es policía fiscal ni tiene las más mínimas atribuciones para controlar la conducta impositiva de sus proveedores y esta expresión condice planamente con la jurisprudencia jurisdiccional que a estas alturas resulta uniforme y pacifica en el sentido de que los contribuyentes no pueden ser responsables de la conducta de sus proveedores, siendo la responsabilidad de tipo estrictamente personal. Al solo efecto ilustrativo se transcribe a continuación parte de un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia sobre un caso de similar tipificación: Acuerdo y Sentencia N° 184 de fecha 03 de mayo de 2011, la Dra. Alicia Pucheta de Correa, precisa: "La documentación objetada reunía todos los requisitos externos de impresión y llenado por lo que se procedió a registrar contablemente, no siendo tarea de la compradora, en nuestro caso la firma "Maderera Ovetense S.A. pedir informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación acerca de la situación legal de las empresas vendedoras; la obligación de la empresa compradora se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos que la propia Administración Tributaria ha lanzado en el mercado.- Son las firmas proveedoras objetada, quienes resultan responsables tanto de las documentaciones que expiden, como de su situación legal. Y no se le puede cargar al contribuyente el deber de demostrar el origen de dichos comprobantes, cuando es obligación de la Administración esclarecer tal situación, así como demostrar que hubo una intención dolosa de los representantes legales de la firma actora para perjudicar al fisco"; con esta cita jurisprudencial, quiero señalar que la legislación tributaria no establece ningún tipo de responsabilidad, por parte de/ comprador, al recibir una Factura, de verificar su veracidad. (Los resaltados son nuestros). En este sentido no podemos sustraernos al hecho de que los actuantes no hayan impugnado nuestras documentaciones de respaldo de estas operaciones, y solo lo hayan hecho por la supuesta conducta de nuestros proveedores, lo que constituye un contrasentido, sin embargo, las instrumentales ofrecidas como prueba de que se ha tratado de una operación real no dejan margen para duda alguna. No obstante, a lo mencionado, y al solo efecto de reforzar más aún la falta de responsabilidad de nuestra parte sobre la conducta de los proveedores traemos a la vista otros fallos judiciales que aportan mayor ilustración por su contundencia y uniformidad: ACUERDO YSENTENCIA N° 226/13 - JUICIO: "AMANDA U S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 328 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2011 Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". La obligación de la compradora se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos normales Visibles a simple vista en concordancia con los formatos que la propia Administración Tributaría ha lanzado en el mercado, no existiendo responsabilidad solidaria de los adquirientes en caso de que la emisora no cumpla con sus obligaciones tributarias. ACUERDO Y SENTENCIA N° 209/14 -JUICIO: "TIERRA ROJA S.A C/ RESOLUCIÓN N° 5414 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Es obligación constitucional del Poder Ejecutivo y no del contribuyente recaudar las rentas de la República Artículo 238 Numeral 13 de la Constitución Nacional. La omisión de la acción de recaudación es aún mayor cuando analizan y señalan que los contribuyentes presentaron sin movimiento sus declaraciones Impositivas y, en consecuencia, no han ingresado e/ impuesto. La Administración Tributaria tiene todas las facultades y las pruebas para Ingresar los tributos omitidos. Excelentísimo Tribunal no existe ni una sola irregularidad en las documentaciones, no obstante, si éstas, a pesar de lo demostrado, no satisfacen la exigencia administrativa el responsable es el proveedor del bien o del servicio no el contribuyente que actúa de buena fe, abona el importe y el IVA y sale castigado por la Administración. ACUERDO Y SENTENCIA T.C. Ira. SALA NO 148/14 JUICIO: "TALAVERA y ORTELLADO CONSTRUCCIONES S.A. C/ RESOLUCIÓN SET - CGD N° 1.657 DEL 23 DE ABRIL DE 2012 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Que las firmas proveedoras son las que resultan responsables de Ias documentaciones que expiden, como de su situación legal en el cumplimiento de las obligaciones tributarias es deber de la SET, no pudiendo trasladar dicha responsabilidad o conducta negligente al contribuyente, no existiendo responsabilidad solidaria o subsidiaria del adquiriente...la norma es clara, no existen otros requisitos, el contribuyente paga por la adquisición de bienes y servicio, exige que el comprobante reúna las condiciones reglamentarias y listo ahora bien, en la relación jurídico tributaria que se genera entre los proveedores de la actora y la entidad administrativa recaudadora a partir de la emisión de dichos comprobantes, el Actor ya es un tercero que no tiene participación ni puede ser afectado por sus actos. (sic).
Que, la parte actora va culminando con, De lo brevemente expuesto se puede concluir que la empresa se ha ajustado a lo estrictamente dispuesto por la reglamentación emitida por la administración tributaria, hecho que descalifica y desvirtúa la presunta interpretación que pretende desconocer su vigencia y su alcance con el único propósito de impugnar cuantías, consistentes, legales y exigibles que corresponden en derecho su reclamo respectivo. Por último, pasamos a resaltar lo siguiente: a) Se nos ha cuestionado parte del crédito atendiendo solo a la conducta de los proveedores en cuanto a su cumplimiento impositivo; b) Manifestamos que tales hechos no pueden atribuírsenos por carecer de facultad de intención, además de citar los innumerables fallos judiciales que nos dan la razón, y que tal condición no esta en la Ley; c) Sigue diciendo la Resolución Particular que en el ítem “D” Diferencia por reliquidación Form. 120 por Gs. 80.673.329 (…Guaraníes ochenta millones seiscientos setenta y tren mil trescientos veintinueve). d) La Resolución Particular elaborada en el ítem “E” Comprobantes que no cumplen lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no desconocidos en la certificación la suma de Gs. 170.093.064 (Guaraníes ciento setenta millones noventa y tres mil sesenta y cuatro). e) La Resolución Particular elaborada en el ítem "F" Proveedores que no contaban con la obligación de IVA Genera/ en el momento de la emisión del comprobante, por la suma de Gs, 479.250 (Guaraníes cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta). f) La Resolución Particular elaborada en el ítem "G" Proveedores que han presentaron sus DDJJ, pero consignando montos inferiores a los informados por el solicitante por la suma de Gs. 177.875,924 (Guaraníes ciento setenta siete millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos veinticuatro). Este simple pero desacertado razonamiento nos obliga a preguntar a la SET: l.- El IVA adopta el método de lo devengado o de lo percibido? 2.- ¿Si la respuesta fuera que adopta el método de lo devengado, entonces aun cuando el contribuyente no hubiere percibido el importe del IVA igual debe proceder a abonar dicho impuesto? 3.- ¿Si el contribuyente enajenante no ingreso el IVA, igual puede imputar como crédito fiscal el comprador o debe necesariamente esperar que el proveedor primero ingrese y luego se considere el crédito fiscal? 4.- En que parte de la Ley 125/91 y sus modificaciones dice que primero el proveedor debe ingresar y luego se puede devolver?, con ese mismo criterio como se aplicaría el punto 3 precedente. La Administración no puede ignorar la realidad del rubro ni mucho menos sancionar al integrante del sector formal, por circunstancias propias de la hipotética inconducta en el sector de los proveedores del rubro. Traemos esto a colación, que de la lectura del Informe Final emitido por la Administración Tributaria se puede apreciar de manera indubitable las siguientes circunstancias y hechos con respecto a los proveedores en cuestión, al momento de los hechos: •Efectivamente se hallaban inscriptos en el RUC, •Por consiguiente, contaban con la habilitación del timbrado respectivo, •En consecuencia, se trataba de personas/empresas habilitadas por la propia SET para operar. Vale decir, si la máxima autoridad administrativa ha procedido a inscribir a tales contribuyentes y los ha habilitado para operar comercialmente, incluso otorgándoles el timbrado correspondiente, la verificación que, conforme al Decreto N° 6539/05, puede realizar el adquiriente de los servicios/productos, siempre dará como resultado exactamente los mismos datos que se deben constatar, por lo tanto no arrojaría otra información que indique otra cosa permita presumir su invalidez, dicho de una manera mucho más comprensible, aun verificando los datos que la SET provee no podrá surgir nunca un indicio de omisión o incumplimiento de los proveedores, y básicamente con el amparo de un artículo de la ley 125/91 (Art. 190) que prohíbe publicar tales datos, entonces si ni la misma SET proporciona el contenido de las declaraciones juradas no se puede pretender jugar al adivino y quitar conclusiones inexistentes, para que uno sea exigible es menester que exista lo otro, pero si no existe lo otro (publicación de la conducta) no puede exigirse que primero se cerciore, simple regla de razonamiento lógico, sostenemos que si la documentación objetada reunía todos los requisitos externos de impresión y llenado, no puede ser obligación de la Cooperativa pedir informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación acerca de la situación real de las personas/ empresas vendedoras, o a IPS, o a la superintendencia de bancos o verificar si presento su Declaración Jurada de lo contrario no nos imaginamos como deberá ser la rutina a futuro y el peligro que representará verificar el aspecto formal sin saber si se halla al día o no, si tiene depósitos o no, si tiene empleados o no, si tiene la capacidad y solvencia económica o no. Pero, si eventualmente la empresa hubiera solicitado a la SET que informen si tales contribuyentes son reales, están inscriptos, tienen timbrado aprobado, ¿cuál SERIA LA RESPUETA DE LA SET?, dejamos librados a la imaginación de la administración tal respuesta. Está claro que es irracional cargar al adquiriente de productos/servicios con tales tareas de corroborar todos estos aspectos, y de hecho que por ello se ha dispuesto que la obligación de la empresa compradora se limita a verificar y cumplimiento de las obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos dispuestos por la propia Administración Tributaria. (sic).
Que, la parte actora finalmente dice, Habiendo formulado las fundamentaciones que hacen a la defensa de nuestros derechos aún subsiste la peligrosa conducta asumida por la SET que lejos de poner en acción sus mecanismos propios para el recupero del crédito fiscal por parte de contribuyentes, a quienes ya los tiene plenamente identificados, procediendo a la determinación sobre base mixta o presunta en el peor de los casos, o el reclamo judicial por vía del certificado de deuda como título hábil, adopta una postura bastante cómoda pero totalmente desacertada de NO DEVOLVER el crédito, cuando que con el agravante de que la misma reconoce de manera expresa y taxativa que NO DEVUELVE por la conducta de terceros, causa un perjuicio económico a la Cooperativa, al ejecutarle una cuantía que tiene sus incidencias financieras y las que desde ya nos reservamos el derecho a reclamarlas con las indemnizaciones que correspondan y sin perjuicio de accionar por la responsabilidad personal incurridas por tal ejecución extralegal. DERECHOS. Se basa la presente demanda en las disposiciones contenida en la Ley 125/91, modificada por la Ley 2.421/04, en su Artículos 88°, 196°, 200°, 212°, 225°, 234°, 237° y 240° y concordantes de la norma impositiva, la Ley N° 1462/35 con sus modificaciones y reglamentaciones, respectivamente. PRUEBAS; Se adjuntan como pruebas todas las mencionadas e identificadas en los hechos de la presente demanda.
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Primera sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
QUE, en fecha 1 1 de noviembre de 2020 (fs. 100/109) se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Marcos A. Morínigo Caglia, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, a contestar la presente demanda contencioso administrativa, en nombre y representación de la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la contestación en los siguientes términos: "Que venimos a solicitar el reconocimiento de nuestra personería en el carácter invocado y la constitución de nuestro domicilio sito en Independencia Nacional esquina Eduardo Víctor Haedo N° 103, cuarto piso. Así mismo, en tiempo oportuno y en debida forma, siguiendo expresa instrucciones de mi principal, vengo a contestar esta improcedente demanda contenciosa administrativa que promueve COOPERATIVA CHORTIZER LTDA contra la Subsecretaria Estado de Tributación, de nuestra representación, solicitando desde ya a VV.EE. su rechazo, en los siguientes términos: A- NEGACIÓN CATEGÓRICA: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 235 del Código Procesal Civil, niego categóricamente los hechos y el derecho en que pretende fundarse la parte actora en la demanda que se responde, que no fueren expresamente reconocidos en esta presentación, lo que peticiono se tenga en cuenta para lo que hubiere lugar. B.-PRIMERA CUESTION PRESENTACION EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Como cuestión previa esta representación Fiscal opone como medio general de defensa, la caducidad del plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa en base a las manifestaciones siguientes. Como VV. EE. podrán notar, entre la fecha de la interposición del recurso de reconsideración el 20 de diciembre de 2019 y la presentación efectiva de la demanda contencioso administrativa (4 de marzo de 2020) ha transcurrido más de 18 días hábiles y sobre el particular el Art. 237 de la Ley N° 125/91, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 2421 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" establece: "En contra de las Resoluciones expresas o tacitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de diez ocho días contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tacita. Representará a la Administración Tributaria en el recurso, un profesional de la Abogacía del Tesoro De la trascripción hecha precedentemente, podemos notar que a la fecha de la presentación efectiva de la demanda contencioso administrativa, había vencido el plazo que tenía la actora para la promoción de la misma en base a lo dispuesto en el art. 237 de la Ley N° 125/91, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 2421 "De Reordenamiento Administrativo y adecuación Fiscal. En este sentido, como representante de la Administración Tributaria acreditada en estos autos, solicito el rechazo sin más tramites de la misma en base a las manifestaciones formuladas, por haber transcurrido en exceso el plazo que tenía la actora para promover la misma. En este punto, cabe consignar que la figura de la caducidad establece derechos y obligaciones a los sujetos de la relación jurídico tributaria, es decir al fisco y a los contribuyentes, asignando reglas de aplicación de derecho. En otras palabras, otorga al contribuyente la posibilidad de acceder al ejercicio de las facultades legales (en este caso al de obtener la devolución de crédito tributario), en un determinado y expreso plazo, de acuerdo a la norma citada. Caso contrario, dicho derecho se extingue irremediable y definitivamente. La CADUCIDAD entonces impone que el contribuyente esté atento para ejercitar el derecho que le otorga la Ley en un determinado plazo. (sic).
Que, la parte demandada en su escrito de contestación continúa diciendo, De no hacerlo así, en tiempo y forma, su derecho se extingue, fenece. HECHOS: La cuestión controvertida en la presente demanda discurre en la discrepancia entre la posición de la administración, y la disconformidad de la recurrente con la reliquidación efectuada por la Administración Tributaria con relación al pedido de devolución IVA exportador setiembre y octubre/2014. De acuerdo a la exposición de la actora, pasaremos a contestar puntualmente las mismas. Demostraremos durante el proceso contencioso, que la Administración Tributaria, una vez traídas a la vista las documentaciones legales requeridas en autos, el Viceministro de Tributación, calificó la conducta de la contribuyente como defraudación y dispuso la percepción de multas. La firma hoy accionante, fundamentó su demanda en tres aspectos fundamentales por los cuales la SET rechazo una parte de lo solicitado; Comprobantes que no cumplen con las reglamentaciones; Re liquidación del formulario 120 y comprobantes cuestionados debido a proveedores inconsistentes. D. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. -IMPROCEDENCIA DE LA ACCION. POSICION DE LA ADMINISTRACIÓN. TRABAJOS DE CONTROL. Del Análisis de las Documentaciones e informaciones del Departamento de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales, se llego a la siguiente conclusión. El proceso N° 43000000431, originado de los procesos N° 43000000366 y N° 43000000419, del 29/07/2018 y 29/08/2018 respectivamente; correspondiente al sumario administrativo instruido a la firma COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. con RUC 80004464-9, a través de los formularios N° 7070000133 y N° 7070000148, unidos mediante Solicitud de Acumulación de Sumarios N° 7460000007 del 05/09/2018, de conformidad al Art. 88 de la Ley N° 125/1991, modificada por la Ley N° 5.061/2013, ante el rechazo parcial de su solicitud de devolución de crédito fiscal del IVA tipo exportador de los periodos fiscales de 09 Y 10/2014, tramitada por el Régimen Acelerado, dispuesto por los Informes de Análisis No 77300009175 del 05/07/2018, notificado en misma fecha y el N° 77300009316 del 10/08/2018, notificado el 14/08/2018 y; Que, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales (DCFF), mediante los informes de Análisis citados, comunicó a la recurrente el resultado de la verificación de sus solicitud. El Departamento de Aplicación de Normas Tributarias, a través del Formulario N° 71100000711 del 06/09/2018, notificado el 06/09/2018, dio apertura al sumario administrativo y posteriormente a las diferentes etapas de este, por lo que le fue otorgada a la firma el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En los formularios por los cuales interpuso el sumario, la firma solicitó reconsideración del monto total no justificado para su devolución de Gs. 429.121.522, pero únicamente fundamentó algunos de sus cuestionamientos, sobre los cuales la SET se expedirá en la presente Resolución. En relación con los puntos no objetados ni argumentados, se procede a ratificar el acto recurrido debido a que la firma no aportó nuevos elementos que ameriten la revisión del acto. A continuación, se exponen los cuestionamientos del DCFF, los argumentos de la firma y las conclusiones de la SET: a. Crédito fiscal de G 13.824.127, rechazado por estar consignado en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. El DCFF cuestionó el crédito mencionado, debido a que el mismo no guarda relación con la actividad de la empresa como ser "alquiler oasis y luz, compra de bebida alcohólica, compra de un traje, alquiler de ping pong", entre otros; y de facturas que no tienen detallado el bien o servicio adquirido, son ilegibles o corresponden a un periodo fiscal distinto al de la exportación. En su escrito LA COOPERA TIVA alegó: dichas facturas se hallan timbradas y en consecuencia habilitadas y no revisten ninguna irregularidad que se pueda descalificar ni mucho menos resultan falsas.... Respecto a las facturas que no cuentan con el detalle del bien o servicio adquirido, se indica a la firma que el Art. 86 de la Ley N° 125/1991 modificado por la Ley N° 2.421/2004, establece de manera clara y taxativa que los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales no darán derecho al crédito fiscal consignado en los mismos. Los numerales 5° y 11° del Art, 2° del Decreto N° 6.539/2005 modificado por el Decreto N° 10797/2013, disponen de manera específica que, al momento de su emisión, en las facturas se deberá consignar clara y obligatoriamente la descripción o concepto detallado del bien transferido o del servicio prestado. En relación a las compras que no guardan relación con la actividad de la firma, el art. 88 de la Ley N° 125/1991 modificado por la Ley N° 5.061/2013 "Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables " dispone, que la Administración Tributaria devolverá solamente el crédito fiscal correspondiente a los bienes y los servicios que están afectado directa o indirectamente a las operaciones que realicen, es decir que la erogación de cual deriva deberá contribuir y ser necesaria para la generación de la renta cumpliendo de esta manera con el Principio de Causalidad del Gasto. En ese sentido, la compra en los conceptos citados no reúne uno de los criterios que conforma el Principio de Causalidad del Gasto, el cual es el de necesidad, que implica que sin la realización del mencionado desembolso no habría renta o no podría subsistir, ya que la erogación citada no se halla directa ni indirectamente relacionada con las operaciones de exportación. Con relación a los comprobantes en los cuales no se consignó el nombre de la firma; el artículo 86 señala claramente que solo darán derecho al crédito fiscal aquellos 4 comprobantes que reúnen los requisitos legales, uno de ellos es el establecido por el Art. 85, el cual establece que los comprobantes deben contener necesariamente ese dato, por lo que es responsabilidad del recurrente el de verificar la validez de los documentos que respaldan sus créditos para poder invocarlos. En cuanto al comprobante alterado e ilegible y los que no corresponden al periodo fiscal de la exportación, el artículo 46, numeral I del Decreto N° 6539/05 modificado por el Decreto N° 8345/06 establece claramente que todos los documentos deberán ser expedidos en forma clara, sin tachaduras ni enmiendas... " Así también, el Art. 80 dispone de manera literal: "Nacimiento de la Obligación... Para el caso de Servicios Públicos la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado"; esta norma no requiere siquiera de interpretación alguna, ya que es bastante específica al establecer que el crédito fiscal se genera en la fecha del vencimiento para el pago del servicio público. (sic).
Que la demandada continúa diciendo, Por último, se menciona al adquirente que al momento de recepcionar la factura puede y debe constatar que cumple con todos los requisitos preimpresos y de llenado, y nada le impide exigir al emisor que subsane los errores formales que podría contener. Para ello no es necesario que cuente con facultades de control, sino la mínima carga de gestión de sus administrad es, simplemente revisando y controlando que el documento esté bien expedido y con los datos, cifras y textos bien completos, pues es derecho que el documento esté bien cumplimentado, por lo que corresponde el rechazo del crédito fiscal de Gs.I.824.127. b. Crédito fiscal de Gs. 156.268.937, rechazado debido a la falta de presentación de la factura en la etapa de Documentación Inicial Requerida (DIR). El DCFF cuestionó el monto mencionado, debido a que los comprobantes originales no fueron presentados en la etapa de la DIR. En fecha 03/10/2018, mediante correo electrónico fue solicitado a la firma los C0mprobantes originales, adjuntados en ocasión al sumario en formato PDF, correspondiente al periodo 09/2014, ingresando el mismo mediante expediente N° 20183028416. Asimismo, en fecha 11/10/2018, fueron solicitados los comprobantes no ingresados en ocasión del sumario, del periodo 10/2014, manifestando la firma que Venimos por la presente, en legal tiempo y forma a ofrecer como pruebas todas las documentaciones obrantes en actos, todos los escritos presentados por nuestra parte y todos los instrumentos originados en la administración tributaria que se encuentran agregado en el expediente, no teniendo más pruebas que aportar". Mediante a Medida para Mejor Proveer N° 72500000140, el Departamento Técnico Revisor (DACCF), procedió a la verificación de los documentos que fueron objetados durante el análisis de devolución de crédito fiscal del periodo 09/2014 manifestando que el mismo cumple con los requisitos legales necesarios para sustentar el crédito fiscal, ya que fueron presentados los comprobantes originales que respaldan el crédito. Por lo que el monto asible de devolución es de Gs 10.272.739. Con relación al monto no pasible de devolución de G 145.996.198, el Inc. b) del Art. 70 de la R.G. N° 15/2014, modificado por la RC N° 89/2016, dispone expresamente que a efectos del análisis del crédito fiscal, la firma deberá presentar el ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales; de igual manera, el Núm. 2) del Art. 192 de la Ley N° 125/1991, el Art. 68 del Decreto N° 1.030/2013 Y las demás disposiciones reglamentarias disponen la obligación de todos los contribuyentes de conservar en forma ordenada los documentos de sus operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados, mientras no esté prescripto el tributo, por lo que corresponde el rechazo del crédito fiscal de Gs 145.996.198. a. Crédito fiscal de G 177.875.924 cuya devolución fue suspendida por derivar de operaciones de la firma con proveedores inconsistentes. El DCFF indicó que verificó el 99% de las compras gravadas locales del solicitante de crédito fiscal, con las respectivas DDJJ de sus proveedores. En este control evidenció que algunos proveedores declararon montos inferiores a los informados por el solicitante. Sobre este punto la firma manifestó nuestra empresa no es policía fiscal ni tiene las más mínimas atribuciones para controlar la conducta impositiva de sus proveedores y esta expresión condice plenamente con la jurisprudencia jurisdiccional que a estas alturas resulta uniforme y pacífica en el sentido de que los contribuyentes no pueden ser responsables de la conducta de sus proveedores... Cabe destacar que el crédito fiscal no se encuentra disponible, debido a que la suma cuya devolución es reclamada no se halla en las arcas del Estado y por tanto su devolución quedó suspendida, ya que el Fisco no puede devolver lo que no ha percibido. Al respecto, el Art. 2° de la RG N° 15/2014 establece que el monto del crédito fiscal se encuentra constituido por las informaciones complementarias solicitadas al contribuyente y a terceros, a los efectos de conocer su existencia y legitimidad. Igualmente, la recurrente citó Acuerdos y Sentencias emitidos por el Poder Judicial en juicios contenciosos administrativos interpuestos por terceros, que, si bien se relacionan con el tema controvertido en el sumario, solamente son aplicables a los casos concretos para los cuales fueron dictados, conforme lo dispone el Art. 555 del Código Procesal Civil. En consecuencia, el crédito fiscal de G 177.875.924 serás devuelto, en la medida que ingresen al Fisco; es decir, cuando cuenten con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad; y a petición de parte Indistintamente, la SET adoptará las medidas tendientes a que los proveedores inconsistentes regularicen su situación impositiva, de manera que se pueda reembolsar la totalidad del monto cuya devolución fue suspendida. E- CUESTION DE FONDO. Sobre el primer punto, niego en forma categórica la afirmación de la actora con relación a las actuaciones de la Administración por los trabajos de control y re liquidación de tributos. La administración ha cumplido con la imposición legal de precisar los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria. En este caso y en virtud de la presunción de legitimidad que preside la actuación de la Administración Tributaria. ...La conclusión a que llega el administrador por medio del Informe técnico, tiene la verdad legal y jurídica de su parte al referir las circunstancias que enervan la posición del demandante, hallándose ajustada derecho, no existiendo suficientes elementos para desvirtuarla, ni aportando nuevos hechos que ameriten el cambio y ameritando el rechazo de la demanda instaurada…F. CONSIDERACIONES ACERCA DE LA POSICICION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. 'Si bien en virtud del Art. 1° del Decreto N° 6539/05, los contribuyentes son los que deben solicitar a la Administración Tributaria la autorización para la impresión de los comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión de mercaderías y comprobantes de retención de impuestos y su timbrado, no es menos cie o que aquellos que invoquen el crédito fiscal en su declaración jurada, deben cerciorarse primeramente que dichos documentos cumplan con los requisitos legales y reglamentarios por que el artículo 86 de la misma Ley 125/91, dispone que SOLAMENTE dará derecho a la deducción del crédito fiscal el impuesto incluido en los COMPROIBANTES QUE REUNAN LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS, sin ese sentido, el enajenante de un bien o el presentador de servicios no es el único responsable de la correcta emisión y llenando de comprobantes, ya que el emisor del documento solicita al adquiriente los datos que serán consignados en el referido comprobante, quien al mismo tiempo debe cotejar que sean los correctos y coincidan con el hecho documentado. “Factura con Timbrado No Válido: En estos casos el timbrado del documento no corresponde al autorizado por la SET, por lo que no son válidos teniendo en cuenta el artículo 85 de la Ley N° 125/91 (TA) establece, Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquiriente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Es importante señalar también que en materia de derecho rige el principio de que la ignorancia de la Ley no puede ser alegada y al respecto cabe recordar que año 2010 mediante el Decreto N° 5697 y la Resolución General N° 44, el Poder Ejecutivo y la Administración Tributaria.... EL CREDITO FSICAL no se encuentra disponible, CUANDO SE CONSTATA QUE LA EXISTENCIA DE PROVEEDORES OMISOS O INCONSISTENTES, ES DECIR LAS SUMAS CUYA DEVOLUCION SON RECLAMDAS NO SE CUENTRAN EN LAS ARCAS DEL Estado y por tanto su devolución queda suspendida, ya que el Fisco no puede devolver no puede devolver 10 que no HA PERCIBIDO O NI SIQUIERA HA SIDO IMPUTADO EN LA CUENTA POR PARTE DEL PROVEEDOR, por tal motivo el Art. 3ro. De la Resolución 52/11/ y sus modificaciones) establece que " Al tiempo de ingresar la solicitud y operación que se desea efectuar, a expensas a que el contribuyente se encuentre al día en el t cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 120/2022. Tribunal de Cuentas. Primera SalaCITIBANK N.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
CITIBANK N.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 120/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los días 10 del mes de mayo de 2022, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, A. MARTIN AVALOS VALDEZ, RODRGIGO A. ESCOBAR E. Y GONZALO SOSA NICOLI, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, en su Sala de Audiencias y Publico Despacho, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “CITIBANK N.A. C/ RESOLUCIÓN N° 27 DE FECHA 13 DE MAYO DE 2019, Y RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA” (Expte. N° 400, Folio 116vlto Año 2019).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Magistrados RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA NICOLI y A. MARTIN AVALOS VALDEZ.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, Dr. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: QUE, en fecha 24 de julio de 2018, (fs. 18/30) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, la Abogada Carmen Belotto, en nombre y representación de CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY, a promover Demanda Contencioso Administrativa contra Resolución dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos: “ANTECEDENTES CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY, en el ejercicio fiscal 2015, realizo una provisión por la suma de GS. 2.009.348.570 para la distribución de beneficios contemplada en la Ley N° 285/93 reglamentaria del Artículo 93 de Constitución Nacional en favor de sus empleados tributarios del programa de incentivos establecido, luego notifico a la SET la lista de empleados beneficiados conforme los dispuso la respuesta a la Consulta Vinculante N° C.C. 057, del 16 de mayo de 2005 (publicada en su momento en la página web de la SET, y cuya copia se acompaña) y pagó un total de Gs. 1.548.507.079 en concepto de distribución de beneficios, suma que consideró gasto deducible a tenor de lo dispuesto por la Ley N° 285/93 y revirtió la diferencia. Además de la mencionada Consulta Vinculante, el Banco en fecha 2 de Febrero de 2006 formuló también otra que fue respondida por la SET en 13 de Julio de 2006 (D. T./D.G. G, C. No. 1 194), (se acompaña consulta y respuesta) en término parecidos a la anterior, pero aclarando lo siguiente: …deberá realizar una presentación ante la jurisdicción que corresponda, debiendo contener el detalle de los salarios percibidos por EL PERSONAL BENEFICIADO. En fecha 30 de Agosto de 2018, por Informe Técnico DJGI, se cuestionó la oportunidad de la reversión, lo cual fue aceptado por el Banco. Además, se consideró que no correspondía el tratamiento de gasto deducible de la suma distribuida por no haber alcanzado a la totalidad de los empleados del Banco, lo cual motivó la apertura de un Sumario Administrativo en los autos caratulados "Departamento De Auditoria GCI (DGGC) C/CITIBANK N.A S/INFORME DAGCI N° 12 DEL 14/03/2018, REFERENTE A LA VERIFICACION DE LA OBLIGACIONIRACIS GENERAL DEL EJERCICIO FISCAL DEL 2015 (SDISTRIBUCION DE BENEFICIOS A Los TRABAJADORES S/LEY N° 285 1993). LA RESOLUCION PARTICULAR N° 27/2019... El argumento central de la Resolución Particular No 27/2019 es que el Banco, al acogerse a lo dispuesto por la Ley N° 285/93, no repartió dichos beneficios A TODOS sus trabajadores en el año 2015. Textualmente la citada resolución particular dice lo siguiente: debido a que los beneficios adicionales otorgados a sus empleados, no alcanzaron a toda la nómina de trabajadores TAL COMO LO MANDA EL ART. 4to. DE LA LEY, consecuentemente dichos beneficios no constituyen gastos deducibles en la liquidación del IRACIS del ejercicio 2015" (las mayúsculas son nuestras).
Que, la parte actora continúa manifestando, resulta que dicha afirmación - "TAL COMO LO MANDA EL ART. 4to. DE LA LEY' - no se compadece de 10 que en verdad está dispuesto por el Art. 4 de la Ley N° 285/'93, el que textualmente establece: Artículo 40,- La distribución de los beneficios deberá alcanzar EQUITATIVAMENTE c los trabajadores de la empresa, reservándose la misma tos criterios que correspondan a dicha condición, de acuerdo con pautas de rendimiento, salario y otros, así como la oportunidad de su pago dentro del período de 180 (ciento ochenta) días a partir del cierre del ejercicio. (la mayúscula es nuestra). El Excmo. Tribunal debe concordar que la Ley N° 285/93 en el Art. 4 no dispone que deberán estos beneficios alcanzar a TODA la nómina de trabajadores. No, no dice eso. La ley se refiere a que deberá alcanzar EQUITA TIVA MENTE a los trabajadores de la empresa.... En ese sentido corresponde preguntarse, entre otras cuestiones, ¿por qué la ley establece que se pueden establecer PAUTAS DE RENDIMIENTO? La ley sería una contradicción en sí misma si por un lado establece la distribución igualitaria para todos los trabajadores (como se afirma en la resolución particular objeto de esta demanda), y al mismo tiempo dispone que la empresa determinara el criterio de distribución de los beneficios en base a PAUTAS DE RENDIMIENTO. Para verificar el criterio interpretativo afirmado por mi parte, hagamos la prueba en contra aplicando el criterio de la SET y cambiando la palabra “equitativamente” por “a todos” como la SET interpreta. El Art. 4, quedaría redactado así: Articulo 4.- La distribución de los beneficios deberá alcanzar A TODOS los trabajadores de la empresa, reservándose la misma los criterios que correspondan a dicha condición, de acuerdo con pautas de rendimiento, salario y otros, así como la oportunidad de su pago dentro del período de 180 (ciento ochenta) días a partir del cierre del ejercicio. Como se puede apreciar, de obligar la ley el pago a TODOS, pero permitiéndose pautas en base a rendimiento, salario y otros, bastaría para cumplir con el criterio de interpretación de la SET aplicándola de la siguiente manera: a los trabajadores con mejores rendimientos se les distribuya el 99% de la renta y al resto, el 1% de los beneficios anuales a distribuir. Esta interpretación, siguiendo el criterio de la SET sería legal - desde un punto de vista formal -, pero nadie con buen juicio podría afirmar que sería un criterio racional. La Resolución Particular cuestionada no hace ninguna consideración respecto a las cuestiones laborales que hemos ofrecido en su oportunidad. Estamos convencidos que de haberse analizado detenidamente habrían llevado a la SET a asumir una postura interpretativa diferente... .A trabajo de igual naturaleza, valor, duración y eficacia, deberá corresponder remuneración igual, salvo el salario mayor fundado en productividad y merecimientos" También el Artículo 229 mencionado echa por tierra unos los argumentos que, fuera del marco legal, utilizó el Viceministerio del Trabajo, el cual es un concepto de "empresa" bajo el cual "todos" los trabajadores merecerían los beneficios de la empresa.
Que, final ente la parte actora pone de manifestó, sin embargo, en la realidad no todos los trabajadores contribuyen en la generación de beneficios para empresa, ni todos realizan los mismos esfuerzos, y en ese entendimiento es que el Código Laboral acoge expresamente la diferenciación salarial por productividad y méritos tal como hemos citado. Entonces el Artículo 229 del Código Laboral es la clave para la Secretaria de Estado de Tributación considere que es absolutamente valido y legal establecer beneficios que solo afecten a ciertas personas basados en criterios de productividad y merecimientos. De lo mencionado se deduce claramente que la equidad referida en la Ley N° 285/93 no implica que estos beneficios deben abarcar a todos los trabajadores, sino que los trabajadores habrá o no de recibirlos, de acuerdo a su productividad y merecimiento, conforme a los parámetros de medición determinados por cada empresa. LA RESOLUCIONPARTICULAR PERJUDICARIA A LOS TRABAJADORES. Entendemos que la SET asume un rol protector de los trabajadores al interpretar que los beneficios de la Ley N° 285 93 deben alcanzar a todos. Si bien no es su rol la protección laboral, no es reprochable que procure brindar ese amparo, por lo que su accionar resulta de muy buena fe. Esto no está en discusión. Ahora bien, ¿CABE ESA INTERPRETACIÓNPARA LOGRAR ESE OBJETIVO? Entendemos que no. Si para las empresas ya no existirá el estímulo de premiar los esfuerzos de sus trabajadores mediante la bonificación solo en favor de aquellos que alcanzaron las netas de rendimiento, no tiene sentido mantener este programa bajo la Ley N° 285/93. Además, la empresa tendrá siempre la opción de distribuir esa misma renta como una bonificación adicional dentro de un programa de incentivos sin necesidad de acogerse a los beneficios de la Ley N° 285/93, simplemente que en este caso pagará los aportes a la seguridad social, y al restarse el monto de aportes, la renta distribuida a sus trabajadores será menor, por lo que constituirán menos ingresos para los trabajadores. Como se podrá apreciar, la Resolución Particular de la SET objeto de esta demanda hecha por tierra los propósitos de la Constitución Nacional y de la ley reglamentaria. En otras palabras, esta nueva interpretación de la SET produce un resultado no deseado y perjudicial para los trabajadores. CONCLUSIONES. Si la Constitución Nacional hubiese querido que este beneficio adicional sea compulsivamente para TODOS los trabajadores, como ahora interpreta la SET, debió haberlo dispuesto. De la misma manera, la Ley reglamentaria al dejar librado a la decisión del empleador los criterios de premiación o pautas de rendimiento, tampoco impone la distribución de los beneficios para TODOS los trabajadores, dispone exactamente lo contrario con relación al nuevo criterio de la SET. Finalmente, la misma SET en su Respuesta a la Consulta Vinculante, interpretó correctamente solicitando la presentación del LISTADO DE LOS EMPLEADOS BENEFICIADOS. Por último, si la SET insiste en su criterio que el beneficio debe alcanzar a TODOS, y que para cumplir con esta formalidad bastaría con destinar el 1%, entonces, la "penalidad" o no deducibilidad debería ir directamente en proporción a la parte supuestamente no cumplida, es decir el 1%, y no castigar con la no deducibilidad del 100% de lo pagado como establece en la resolución particular recurrida “.
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Primera sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
QUE, en fecha 24 de febrero de 2020 (fs. 52/59) se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Marcos A. Morínigo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, a contestar la presente demanda contencioso-administrativa, en nombre y representación de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la contestación en los siguientes términos:
"En primer lugar, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 235 del código procesal civil, niego categóricamente los hechos y el derecho en que pretende fundarse la parte actora en la demanda que se responde, que no fueren expresamente reconocidos en esta presentación, lo que peticiono se tenga en cuenta para lo que hubiere lugar. En tiempo oportuno y en debida forma, vengo a contestar el traslado que nos fuera corrido en fecha de 10 de febrero de 2020 de la demanda, impetrada por la actora, solicitando desde ya de W.EE, su rechazo por improcedente, en los siguientes términos: En segundo lugar, niego también en forma categórica el derecho y la interpretación jurídica, desplegada por la actora, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: La cuestión controvertida de la presente demanda se centra en que la recurrente no es la conforme con la interpretación jurídica adoptada por la Administración Tributaria y posterior determinación de la obligación fiscal de la firma CITIBANK N.A. con RUC 80001906-7, y calificación de la conducta de conformidad en el Art, 177 de la Ley 125/91 sancionando a la misma con la aplicación de una multa equivalente conforme al 50% sobre el tributo omitido. HECHOS. REGULARIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Que, por medio de la nota del 08/03/2016 el CITIBANK N.A., comunicó a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), su acogimiento a los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 285/1993, por el ejercicio fiscal 2015; y a ese efecto, remitió la nómina de los empleados que recibieron beneficios adicionales, así como las copias de los registros contables en los cuales fueron asentadas las operaciones. Dichas documentaciones fueron analizadas por el Departamento de Auditoria CCI (DAGCI) de la Dirección General de Grandes Contribuyentes (DGGC), el cual concluyo según el informe DAGCI N° 12 del 14/03/2018, que los beneficios otorgados por el banco al 31 de diciembre de 2015 a sus trabajadores no gozan del estimulo previsto en la Ley N° 285/1993, y por ende, no pueden ser considerados como gastos deducibles en la liquidación del IRACIS, ya que los beneficios no alcanzan a todos los funcionarios de la empresa acorde con lo establecido en el Articulo 4° de la citada Ley.
Que, en su contestación la parte demandada continúa diciendo por otra parte, el DACGI comprobó que CITIBANK construyo previsiones para el pago de los citados beneficios por valor de G 2.009.348.570, pero solo distribuyó la suma de G 1.548.507.079, por lo que la provisión creada en exceso de G 460.841.492, fue desafectada por el contribuyente en el ejercicio fiscal 2016 (18/02/2016) y no en el 2015, como realmente correspondía. En vista de la situación mencionada, el DAGCI recomendó al banco por medio de la Nota DCCC N° 250 del 15/03/2018, rectificar la DJ RACIS del ejercicio fiscal 2015, a fin considerar el monto G 2.009.348.566, como gasto no deducible y consecuentemente ingresar el impuesto y los accesorios legales que correspondan, en el plazo de 10 días, sin efectuar propiamente una liquidación del tributo a ingresar. El 02/04/2018, el banco expresó su disconformidad con las conclusiones arribadas por el DAGCI y solicitó la apertura del sumario administrativo... -En respuesta a lo solicitado, el 10/08/2018y el 07/1 1/2018, fueron recepcionados el Informe Técnico DJGI N° 26/2018 y el Dictamen VMT N° 1674/2018, de los cuales se corrió traslado al banco para que tome conocimiento y formule manifestaciones sobres los mismos. CITIBANK contestó el traslado a través del escrito del 22/11/2018. Vencidos los plazos legales y habiendo el banco presentado su alegato final, por J.I. N° 31/2018, el DSRI llamó a autos para resolver. Los argumentos expuestos por el banco, así como todos los antecedentes y pruebas agregadas en el sumario fueron analizados por el DSRI, de acuerdo al siguiente detalle: Distribución de beneficios adicionales. CITIBANK argumentó que la Ley N° 285 1993 no dispone que los beneficios deban alcanzar a todos los trabajadores, reservándose de manera expresa al empleador, la facultad de establecer los criterios para determinar quiénes pueden ser los beneficiarios de dicho estímulo, en base a pautas de rendimiento, salario y otros, lo que deja en evidencia que la Ley no pretende la igualdad de trato para todos los trabajadores. Según expreso, el banco otorgó beneficios a sus empleados conforme al criterio definido por la SET a través de las Consultas Vinculantes N° 57/2005 y DTDGGC N° 1194 2006, por 10 que, a la fecha, la Administración no puede cambiar de criterio violando disposiciones legales y constitucionales, en todo caso, cualquier cambio solo rige para el futuro. En ese sentido, indicó que, entre los requisitos exigidos según las referidas consultas, está la de presentación de la nómina de los trabajadores, debiendo entenderse que se refiere a aquellos que gozarán de los beneficios, caso contrario no tiene ningún sentido este requisito. Finalmente, alegó que el propio Ministerio del Trabajo reconoce que su opinión legal no es vinculante y que la misma adolece de defectos técnicos legales... .En el caso analizado, se desprende de los antecedentes de autos, que el banco otorgó beneficios adicionales correspondientes al ejercicio fiscal 2015 a 31 empleados de los 68 que tiene la empresa, es decir, la distribución de beneficios se realizó parcialmente y no alcanzó a todos los trabajadores del banco, tal como lo manda la normativa y los dictámenes mencionados, por lo que en estas condiciones, no pueden considerarse como gastos deducibles en la liquidación del IRACIS. Si bien, las empresas tienen la potestad de definir los criterios con base a los cuales efectuarán la distribución de los beneficios a sus trabajadores, dicha facultad no implica de ninguna manera la inclusión de unos de otros, sino mas bien, busca preservar la igualdad de trato para todos los empleados, otorgando al empleador la potestad de establecer los criterios, según pautas de productividad, rendimiento, evaluación de desempeño u otro indicador que considere pertinente, sin olvidar que el espíritu de la norma justamente es el de mejorar las condiciones económicas de los trabajadores mediante el otorgamiento de estos premios. En cuanto a las Consultas Vinculantes que sirvieron de sustento al accionar del banco, el DSRI precisó que en ambas consultas y puntualmente a la realizada el 02/02/2016, el CITIBANK comunicó a la SET su acogimiento a los incentivos de la Ley N° 285/1993; y solicitó instrucciones sobre las formalidades a cumplir para la inscripción en el Registro de las empresas que desean acogerse a dicha Ley, así como los plazos de remisión de las informaciones y su periodicidad, ya que la Ley aún no había sido reglamentada. Pero en ningún momento, el planteamiento se realizó sobre el alcance de los beneficios, limitándose la consulta solamente a cuestiones meramente formales, aclarando demás, que la SET tampoco modificó su criterio sobre este tema. En vista de todo lo señalado, el DSRI concluyó que el banco no goza de los estímulos previstos en la Ley N° 285 1993, debido a que los beneficios adicionales otorgados a sus empleados, no alcanzaron a toda la nómina de trabajadores tal como lo manda el Art. 4° de la Ley, consecuentemente, dichos beneficios no constituyen gastos deducibles en la liquidación del IRACIS del ejercicio fiscal 2015. Exceso de previsión y deducibilidad de lo efectivamente pagado. CITIBANK manifestó que provisionó la suma de G 2.009.348.570 para la distribución de beneficios a sus empleados, pero solo pagó la suma de G 1.548.507.079, existiendo un exceso de previsiones por la suma de G 460.841,492. Dicho exceso fue revertido luego de efectuado el pago a los beneficiarios de la Ley, pero respecto al ejercicio en que se revirtieron y no en el ejercicio fiscal en que se tomó la provisión, razón por la cual rectificaron el IRACIS de los ejercicios fiscales 2015 y 2016.
Que, finalmente la parte actora expone, EL DSRI señalo sobre el punto, conforme a las documentaciones proporcionadas, el informe Técnico DJGI N° 26/2018 y los datos del Sistema Marangatu que el banco declaro como gastos deducibles del IRACIS 2015, la suma de G 2.009.348.570 según Formulario N° 101004944155, asimismo revirtió el exceso de previsión por 460.841.492 el 26/02/2016 a través del asiento contable N° 065010834006 "Otras Ganancias Operativas", pero dicha reversión impactó recién en el ejercicio 2016, el banco cuando enmendó debió hacerlo está en situación, el ejercicio presentando fiscal 2015, las Posteriormente, DDJJ rectificativas durante del sumario IRÁCIS de los ejercicios 2015 y 2016 el 04/12/2018 (Formularios 101 N° 10100858850y 10100858849), con 10 cual regularizó la registración contable y fiscal. Ahora bien, independientemente de la situación mencionada, el DSRI acotó que la cuestión de fondo debatida desde el misio sumario ha sido el hecho de que los beneficios adicionales otorgados por el CITIBANK a sus empleados, habiéndose confirmado la denuncia en este punto, corresponde proceder a la determinación del tributo sobre el monto efectivamente pagado de G 1.548.507.079, El espíritu de la Constitución estaría dado por los valores y principios que la sustentan. Por ejemplo, una ley que estableciera privilegios estaría atentando contra el fundamental principio de igualdad ante la ley. La falta de razonabilidad de tales leyes y decretos dan lugar a demandas de inconstitucionalidad, por lo cual la existencia y supervivencia de este principio es una tarea del juez, como controlador del Poder Legislativo y Ejecutivo, y de velar por la prevalencia del orden constitucional. La jurisprudencia reconoce que el ejercicio de los derechos no es absoluto y restricciones, sobre todo en circunstancias ser destruidos o aniquilados, sino Solo mermados en forma prudente o razonable. El control de constitucionalidad por parte de los jueces les da un poder amplio de apreciación que deberá meritarse en cada caso concreto, y como en el caso de autos, no puede apreciarse que no se ha vulnerado ningún precepto constitucional, apegándose estrictamente a la ley y reglamentos administrativos. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente corresponde no hacer lugar a la demanda impetrada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: El Art. 1860 de la Ley 125/91 establece: "Facultades de la Administración... A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, filar normas generales para trámites administrativos. impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos COMO el EXCMO. TRIBUNAL DE CUENTAS podrá apreciar con claridad, QUE EL ACTO RECAIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA FUE DICTADO BASADO EXCLUSIVAMENTE ENLA LEY, porque la Administración no puede actuar fuera del marco legal. Sostener lo contrario se estaría incurriendo en responsabilidades administrativas y penales, conforme se halla previsto en el art. 106 y el art. 44 de la Constitución Nacional. QUE, V.E. podrá apreciar al analizar el caso en estudio, el Ministerio de Hacienda, OBRO ACERTADAMENTE APLICANDO CORECTAMENTE LA LEY QUE RIGE LA MA TERIA, de ahí en más hacer lugar a 10 solicitado carece de sustento legal, o en otras palabras POR IMPERIO DE LA PROPIA LEY, porque esta Administración no puede otorgar lo solicitado por el demandante fuera del marco legal “.
Termina solicitando, que previo los tramites de rigor, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
QUE, por A.I. N° 524, de fecha 30 de julio de 2020 obrante a fs. 63, el Tribunal de Cuentas, Primera sala, DECLARA LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS por todo el término de Ley.
Que, a fs. 69 de autos obra el informe del Actuario de fecha 21 de octubre de 2020, por el cual se declara clausurado el periodo probatorio y se llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: QUE, una vez determinada la pretensión de la acción Contenciosa, esta Magistratura pasa al estudio de la cuestión planteada por la que resolveremos si corresponde o no en derecho hacer lugar a la presente acción que busca revocar los Actos Administrativos que resuelven considerar como no deducibles los beneficios otorgados por la firma actora a sus trabajadores al 31 de diciembre de 2015, en concepto de beneficios adicionales previstos en le ley 285/93, al no haber alcanzado a todos sus trabajadores.
QUE, en este caso se le imputa a la actora el haber computado como gastos deducibles los beneficios adicionales otorgados por el ejercicio 2015 a 31 de sus 68 trabajadores, considerando la SET, que conforme a los términos de la Ley 285/93, dichos beneficios debían ser otorgados a la totalidad de los trabajadores, de esta forma, al realizarse una distribución parcial, no considero a la misma como gastos deducibles en la liquidación del IRACIS.
QUE, la parte actora considera que la ley 285/93 no dispone que el beneficio debe a toda la nómina de trabajadores, sino que deberá alcanzar equitativamente a los mismos, conforme a pautas de rendimiento.
QUE, a manera de incentivo al trabajador, la legislación nacional admite la participación de los mismos en la distribución de utilidades, estableciendo su deducibilidad a favor de los contribuyentes que se acojan a dicho sistema, hasta el 10% de la renta neta. Es decir, en lugar de su distribución como dividendos y utilidades, las empresas resuelven reconocer a sus trabajadores con un estímulo adicional por su contribución en la generación de las ganancias.
QUE, conforme al artículo 8, inciso n), de la Ley 125/91 (con modificaciones), se permite deducir: "Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo".
QUE, este sistema de estímulos a los trabajadores, proviene del artículo 93 de la Constitución Nacional, que establece: "De los Beneficios Adicionales al Trabajador. El Estado establecerá un régimen de estímulo a las empresas que incentiven con beneficios adicionales a sus trabajadores. Tales emolumentos serán independientes de los respectivos salarios y de otros beneficios legales "; y, reglamentada por la Ley 285/93 "Que reglamenta el Artículo 93° de la Constitución Nacional".
QUE, el artículo 4° de la Ley 285/93, dispone: "La distribución de los beneficios se deberá alcanzar equitativamente a los trabajadores de la empresa, reservándose la misma los criterios que correspondan a dicha condición, de acuerdo con pautas de rendimiento, salarios y otros, así como la oportunidad de su pago dentro del período de 180 (ciento ochenta) días a partir del cierre del ejercicio".
QUE, al establecer el requisito de su distribución equitativa, la norma pretende expresar que el beneficio debe alcanzar a todos los trabajadores, quedando a cargo de las empresas establecer la proporción que corresponderá a cada uno, según ciertas pautas como las de rendimiento, lo que no implica una exclusión en los beneficios a quienes no alcancen los estándares establecidos, sino una participación menor; de lo contrario, se estaría permitiendo una discriminación violatoria al principio de igualdad retributiva establecida en el derecho laboral.
QUE, este beneficio no debe ser interpretado meramente desde el punto de vista tributario, tanto la Ley 285/93, como el artículo 93 de la Constitución Nacional regulan cuestiones laborales; por ende, sólo lo relativo a la deducibilidad del IRACIS, su límite y sus formalidades resulta una interpretación propia del derecho tributario, por lo que conforme al artículo 247 de la Ley 125/91, en cuanto al alcance, debe prevalecer la interpretación del derecho laboral.
QUE, el artículo 247 de la Ley 125/91, dispone: "Interpretación del hecho generador: Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquella el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al Crear el tributo". Por su parte el Código Laboral, dispone: "Artículo 67°: Los trabajadores tienen los siguientes derechos…c) Disfrutar de salario igual, por trabajo de igual naturaleza, eficacia y duración, sin distinción de edad, sexo, o nacionalidad, religión, condición social, y preferencias políticas y sindicales”.
QUE, haciendo una interpretación armónica de las disposiciones señaladas, los beneficios adicionales a los trabajadores establecidos en la Ley 285/93, deben alcanzar a todos los trabajadores a fin de evitar discriminaciones; sin embargo, nada obsta a que, en su distribución, se tenga en cuenta como factor de asignación, la eficacia de cada trabajador.
Asimismo, teniendo en cuenta las referencias realizadas por la actora, respecto a consultas vinculantes en las que se respaldó para proceder en la forma que lo hizo, la D.T./D.G.G.C. NO 1194 de fecha 13 de julio de 2006 (fs. 05) en su quinto párrafo, en su momento ya había señalado: " ... que el beneficio acordado por la Ley 258/93 es de carácter general siempre y cuando se disponga a favor de trabajadores en relación de dependencia que presten un efectivo servicio a la empresa", (subrayo lo sustancial).
QUE, por las razones expuestas, VOTO por la positiva a la cuestión, considerando que corresponde, rechazar la presente demanda contencioso administrativa; y, en consecuencia, confirmar los actos administrativos recurridos. En cuanto a las costas, soy de opinión que, en virtud de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad con las normas contenidas, en el artículo 192 del C.P.C. ES Ml VOTO.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA SR. GONZALO SOSA NICOLI, DIJO: Que, en el presente caso, se pone en tela de juicio la actividad de la administración por cuanto que la misma, a decir del accionante, incurre en un exceso al establecer condiciones no previstas en la Ley N° 285/1993 "Que reglamenta el artículo 93 de la Constitución Nacional" a los efectos de denegar la deducción que hiciera consecuentemente la entidad bancaria. La norma en cuestión condiciona el otorgamiento de la siguiente manera: “Artículo 4°. - La distribución de los beneficios deberá alcanzar equitativamente a los trabajadores de la empresa, reservándose la misma los criterios que correspondan a dicha condición, de acuerdo con pautas de rendimiento, salario y otros, así como la oportunidad de su pago dentro del periodo de 180 (ciento ochenta) días a partir del cierre del ejercicio”. Sobre tal precepto, entiende el erario que, a fin de reconocer la posibilidad de deducción de los fondos efectivamente asignados, estos debieron haber sido distribuidos entre todos los trabajadores o empleados de la empresa, mientras que la accionante alega que al no establecer la ley dicha condición de manera expresa, no le resulta exigible, por lo que debe reconocerse el monto deducido en tal carácter.
Que, la problemática nos presenta un escenario emergente de una interpretación extensiva del texto legal por parte de la administración, incluyendo una generalización literalmente- que no se vislumbra prima facie del texto legal aplicable. Ante ello, resulta prudente la perspectiva de Spisso cuando enseña: "la utilización de métodos generales de interpretación — y en particular, el de la significación económica- en derecho tributario signó el abandono de la sujeción irrestricta a la letra de la ley. para apreciar el espíritu de la norma determinado por la voluntad del legislador, se hace necesario recurrir a la ponderación, junto al elemento gramatical, del elemento lógico del espíritu de la ley, del elemento histórico que trata el derecho existente sobre la materia en la época en la cual la ley ha sido dictada y determina el modo de acción de ésta y los cambios que ha introducido, y del elemento sistemático, que aprehende el vínculo íntimo que liga a las instituciones y reglas de derecho en una vasta unidad' (Spisso, Rodolfo. Derecho Constitucional Tributario. 3ra Ed Lexis Nexis. Buenos Aires, 2007. Pág. 347). Así, siguiendo los lineamientos del reconocido doctrinario, vemos que al tiempo de no existir una determinación literal encaminada a la generalización del otorgamiento de los beneficios a todos los empleados de la entidad bancaria, lo que implicaría una interpretación gramatical, se le suma la consideración de otras circunstancias como ser que la disposición proviene de un mandato constitucional de clara relevancia económico social la cual versa sobre la cadena de estímulos que adopta el Estado en su afán de mejorar las circunstancias de la población en tal materia. En esto es razonable recordar que, en el proceso de incentivación, puntualmente el del presente caso, participan además del Estado mediante la aplicación de las normas, el agente incentivado y el beneficiario final, el cual recibirá los frutos de la actividad estatal sobre el segundo, por lo que depende claramente de la gestión pública el otorgamiento final de las prestaciones que la ley permite. Así, v.g. de nada sirve al trabajador que el Estado persiga un igualitarismo aritmético entre los eventuales beneficiarios que termine tornando irrelevante el monto a ser recibido, o que se obligue a los intermediarios a asignar montos a empleados que no hayan honrado debidamente la relación laboral. En cuanto al contexto y devenir histórico de la deducibilidad, vemos que el artículo 4° reglamenta al artículo 8, literal "n" de la Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", la cual contempla los requisitos de la deducción a efectos de calcular la Renta Neta del impuesto en cuestión, En ello, de la contemplación de los requisitos tanto en la misma ley 125/91, como en la Ley N° 2422/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal " y finalmente la 3703/09 "Que amplía el artículo 8° de la Ley N° 12591 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" modificado por la Ley 2422/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal”, se vislumbra la especificación de las exigencias para el Otorgamiento particular de los beneficios en contradicción con el criterio generalista que detenga la administración en el acto administrativo cuestionado, prueba de ello es que, remitiendo en las 3 leyes citadas las condiciones a lo establecido en el literal “c” de articulo 8 reglamentado en todas ellas, en el caso de la ley 3703/09 se establecía que “Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa, así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva algunas de las numeraciones, podrá resultaría solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoria registradas”, lo que resultaría de cumplimiento harto difícil para la administración en caso de sostenerse un criterio igualitaria respecto a todos los empleados de una entidad contribuyente.
Que, por otro lado y también siguiendo la línea doctrinaria, resulta relevante el análisis sistemático el cual arroja, en la misma línea de pensamiento sostenida hasta aquí, que la empresa contribuyente siempre retiene la potestad y los criterios de aplicación interna del régimen de estímulos, entendido esto como la verificación de las condiciones de otorgamiento sobre el personal, así como la oportunidad y pertinencia para hacerlo, acorde al propio artículo 4° cuando expresa: "reservándose la misma los criterios que correspondan a dicha condición, de acuerdo con pautas de rendimiento, salario y otros, así como la oportunidad de su pago", lo cual debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 5° cuando dispone: "el otorgamiento de los beneficios adicionales a los trabajadores no genera la obligación del empleador de otorgarlos en forma permanente" por lo que resulta indubitable que al ser la empresa la que ostenta la atribución de asignación de beneficios, es ella la que decide con relación a los beneficiarios, o inclusive la supresión de dicha asignación tal y como lo permite la norma trasuntada.
Que, ante tal escenario, el criterio sostenido por la administración además de resultar injustificadamente fiscalista, adolece de populismo, al materializar expresiones jurídicas de manera caprichosa y apartada no solo del ordenamiento vigente, sino – y que es peor – de las reglas de razonabilidad bajo la apariencia de la búsqueda de un bien general que se encuentra sustentado en frágiles hipótesis. Dichas falencias revelan lo que en doctrina se da en llamar Desviación de Poder y que afecta a uno de los que aquella señala como elementos esenciales del acto administrativo y que es el fin del mismo. Dicho concepto describe una conducta administrativa que, solapada bajo cumplimientos formales y materiales en la actuación, persiguen otros fines con ésta. Sobre la misma enseña Sayagués Laso que "los fines espúreos perseguidos pueden ser de dos clases: extraños totalmente al servicio o de interés público pero ilícitos. El primer caso se configura cuando el funcionario actuó impulsado por interés propio o de tercero, por espíritu de venganza, por razones políticas, etc. la segunda hipótesis surge cuando, persiguiendo fines de administración, se pretende eludir la aplicación de una ley o determinada finalidad u obtener cierto resultado por vía indirecta" (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Montevideo, 1963- pág. 451): En el presente caso, se configura la segunda hipótesis del maestro uruguayo, ante la comprobada improcedencia sistémica, lógica, gramatical e histórica de la generalización del otorgamiento de beneficios al todo el plantel de la firma contribuyente a efectos de la procedencia de la deducibilidad que otorga la ley especial.
Que, ante tales consideraciones, esta Magistratura llega a la conclusión de que la presente demanda resulta procedente correspondiendo consecuentemente hacer lugar a la misma revocando la Resolución Particular N° 27/2019, así como la denegatoria ficta, dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio e Hacienda. Ello con el alcance de cuanto establece el articulo 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUANTAS, PRIMERA SALA, MAG. A. MARTIN AVALOS VALDEZ, DIJO: Que me adhiero al voto del Miembro preopinante DR. MORINIGO A. ESCOBAR E., por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excelentísimos Miembros del Tribunal e Cuentas, Primera Sala, por ante mí la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
VISTO: el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa presentada por la Abogada Carmen Belotto, en representación de la firma CITIBANK NA. contra la Resolución Particular NO 27, del 13 de MAYO de 2018, y Resolución Ficta, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución y, en consecuencia.
2.- CONFIRMAR, el citado acto administrativo, así como la denegatoria ficta, dictada por la SUBSECRETARIA DE ESTADO E TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, de conformidad con las normas contenidas, en el artículo 192° del C.P.C.
4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 251/2022 . Tribunal de Cuentas. Primera SalaBEEF PARAGUAY S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
BEEF PARAGUAY S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 251/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil veinte y dos, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., el DR. GONZALO SOSA NICOLI y el DR. MARTIN AVALOS VALDEZ, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo con objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “BEEF PARAGUAY S.A C/ RESOLUCIÓN N° 71800000637/20 DEL 19/02/2020DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. (Expte 120. Folio 136 vuelto Año 2020).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA NICOLI Y MARTIN AVALOS VALDEZ.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E. DIJO: QUE, en fecha 11 de marzo del 2020, obrante a fojas 28 a 33 de autos, se presenta la Abog. Carmen Belotto, en representación de la parte actora, la firma BEEF PARAGUAY S.A. a fin de promover demanda contencioso administrativa, manifestando en cuanto sigue: “... Mi mandante había solicitado la devolución de crédito fiscal IVA tipo exportado del período fiscal de agosto de 2017 por la suma de Gs 4.595868.733 , este pedido fue parcialmente admitido por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) y parcialmente denegado, la denegación de la suma de Gs. 63.716.793 el argumento de la SET, conforme consta en el ítem f. Proveedores que no han presentado sus respectiva DDJJ", y en el ítem G "Proveedores que registran en las DD.JJ ingresos inferiores a las ventas realizadas", la Set en su resolución sostiene textualmente: "Cabe destacar que el crédito fiscal. NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE, debido a que la suma cuya devolución es reclamada no se halla en las arcas del Estado y por lo tanto su devolución quedó suspendida, ya que el fisco no puede devolver lo que NO HA PERCIBIDO. Al respecto, el Art. 2 de la RG N° 15/2024 establece que la existencia y legitimidad del crédito fiscal será confirmada a través de las DDJJ de la solicitante y de los terceros, así como por informaciones complementarias", la SET funda su denegatoria en la devolución del crédito solicitado de los supuestos proveedores inconsistentes, en la Resolución General N° 15/2014. es sabido que ninguna disposición reglamentaria puede contradecir lo que la ley dispone, en verdad este articulo no dispone que podrá negarse el crédito por razón del cumplimiento impositivo del proveedor, la SET puede verificar la existencia y legitimidad del crédito fiscal el cual está sustentado única y exclusivamente en el comprobante de compra, por tanto, la SET, está facultada para verificar que el comprobante de compra reúne los requisitos legales en el caso que motiva esta demanda no ha existido cuestionamiento de la SET en cuanto a la autenticidad de los comprobantes de compra de mi mandante, el argumento de la SET es extra legal aI sostener que no está obligada a la devolución en razón del supuesto incumplimiento impositivo de sus proveedores, lo que como se ha expuesto no está contemplado en la ley por cuanto compete a la SET demandar el cumplimiento a lo proveedores omisos o evasores ...Solicita, oportunamente previo los trámites de rigor, se dicte Sentencia HACIENDO LUGAR a la demanda promovida con costas.
QUE, corrido el traslado de Ley, en fecha 15 de junio de 2021 obrante a fojas 68-85 se presenta el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Miguel E. Cardozo Zarate, bajo patrocinio del Abogado Fernando Benavente, argumentando que "...La firma BEEF PARAGUAY S.A. plantea demanda contenciosa a fin que se anule los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, por la cual se otorga correctamente la devolución de los créditos fiscales que le corresponden a la parte actora, en relación al tiempo de análisis de la evolución de las formalidades que deben contener y reunir las facturas legales que han de ser utilizadas por el contribuyente para la efectiva devolución el crédito, La Administración Tributaria verifico el estado de cuenta de los proveedores. y respecto a los saldos de créditos fiscales de Guaraníes 63.716.793, el mismo NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE, es decir, no se halla en las arcas del Estado, por tanto, su devolución se encuentra suspendida, la SET, dispuso la verificación en el sumario administrativo, al efecto de verificar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, y producto de ello se constató que parle de los comprobantes si reúnen los requisitos legales para sustentar el crédito fiscal, los cuales si corresponde su devolución, a fin de determinar le aceptación o no del contribuyente del rechazo de los créditos, nos remetimos al alcance del Art. 234 de la Ley N° 125/91. al efecto de poder dar sentido a las actuaciones de la Subsecretaría de Estado de Tributación, considerando que se estipula el plazo del que dispone para interponer oposición alguna contra una resolución de la Administración Tributaria no aplicó erróneamente la figura del recurso de reconsideración, sino se apeló a ella por una cuestión de causalidad, a fin de determinar la aceptación o no de la resolución emanada de la autoridad administrativa. Del texto de la Ley y del análisis realizado se llega a la conclusión de que la Administración Tributaria no debe proceder a la apertura de sumario en lodos los casos, y no se trata de una situación de discrecionalidad o de opciones de la Administración Tributaria, en este sentido se aclara que la Subsecretaria de Estado de Tributación, en virtud del Art.12 de la Ley N°109/91, tiene a su cargo la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepción y fiscalización y que asimismo, el Art. 186 de la Ley N° 125/91, faculta a la Administración a interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, aclarando al hecho de que la Administración Tributaria ha interpretado el Art. 88 de la Ley, la firma demandante señala en su escrito de demanda, que la Administración Tributaria incurrió en defectos formales y citó el Art. 196 de la Ley N° 125/91, que presume la legitimidad de los actos administrativos, siempre que los mismos cumplan los requisitos de regularidad y validez, relaivos a competencia, legitimidad, forma legal procedimiento, los cuales la adversa afirmó que no fueron cumplidos, la adversa señala, que la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500002131 de fecha 24 de mayo de 2018, no expone un solo findaento del rechazo, confórme lo establece el Art. 205 de la Ley N°125/91, la cual rechazmos dichas afirmaciones, debido a que en los informes elaborados por el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales de la SET, fueron detallados cada uno de los ítems del resultado de verificación del crédito y los motivos por los cuales fueron ojetados ...Solo puede devolverse aquello que se tiene en Poder, en este caso, para que se proceda la repetición o devolución, la norma establece que dichos imputados debieron haber ingreso a las arcas fiscales, concluimos que el Ministerio de Hacienda ha obrado y resuelto bien... Solicita, oportunamente previo tramite de rigor, se dicte sentencia RECHAZANDO la demanda contenciosa administrativa con costas.
QUE, a foja 87 obra el A.I. N° 470 de fecha 30 de junio de 2021, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de Ley.
QUE, por providencia de fecha 11 de Octubre de 2021, obrante a foja 94, se encuentra el Informe de la Actuaria que declara clausurado el periodo probatorio en el presente juicio. Y llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y SIGUE DICIENDO EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E.: QUE, analizadas las constancias de autos se visualiza que la Firma BEEF PARAGUAY S.A., representada por la Abog. Carmen Belotto, se presenta en fecha 11 de marzo de 2020, según escrito de demanda de folios 28/33, a interponer demanda contencioso administrativa contra la Resolución Particular N° 7180000637 de fecha 19 de febrero de 2020, en lo atinente a la parte del monto cuya devolución fuera "cuestionada" por un monto de Gs. 63.716.723, por provenir de Proveedores que no Presentaron sus DDJJ y Proveedores que registran ingresos inferiores en sus DDJJ; es decir, "proveedores omisos e inconsistentes". Cabe acotar, que la suma rechazada es mayor y se encuentran motivadas en otras irregularidades, pero que no son objeto de la demanda.
QUE, la recurrente solicitó el recupero del IVA crédito Exportador por el régimen acelerado de los periodos agosto/2017, por un monto de Gs.4.595.868.733, para el efecto presentó una garantía bancaria; en éstas condiciones, la SET otorga la devolución de créditos fiscales conforme al Informe de Análisis N° 77300009006 por un monto de Gs. 4.528.512.436, por lo que el monto total rechazado es de Gs. 67.356.297.
QUE, luego de los análisis documentales, la SET presenta cuestionamientos a los mismos sobre cuatro puntos principales: 1) Diferencias entre formularios, por un monto de Gs. 3.597.892; 2) Comprobantes que no cumplen las reglamentaciones, por un monto de Gs. 41.612; 3) Proveedores que no presentaron sus DDJJ por Gs. 18.523.053; y, 4) Proveedores que registran en sus DD.JJ. ingresos inferiores a las ventas realizadas, por un monto de Gs. 45.193.740, siendo sólo estos dos últimos ítems objeto de la presente demanda.
QUE, el pedido se realizó conforme a las disposiciones del art. 88° de la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciones (Resolución N° 15/14), por el periodo que abarca agosto/2017; al respecto, el artículo 88 de la Ley 125/91 dispone: “Crédito Fiscal del Exportador: Los Exportadores podrán recuperar el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen. Este crédito será imputado en primer término contra el débito fiscal, para caso que el exportador también realice operaciones gravadas y de existir excedente el mismo será destinado al pago de otros tributos fiscales o devuelto en la forma y condiciones que determine la Administración, la que queda facultada para adoptar otros procedimientos para la utilización de dichos créditos" Este crédito se devuelve con la emisión del Certificado de Crédito Tributario, régimen especial para los exportadores, como es el caso de BEEF, por lo que no se puede sostener que la falta de ingreso del tributo del proveedor resulte en un impedimento para la devolución, siendo que el fisco no devuelve efectivo, sino un simple certificado, por lo que no se da una salida de dinero de las arcas fiscales como sostiene la Abogacía del Tesoro.
QUE, en cuanto, a los dos puntos objeto de la presente demanda (proveedores omisos e inconsistentes”, fundado en que el fisco no puede devolver lo que no ha llegado a percibir; en ningún artículo de la Ley 125/91 está establecido que el exportador no podrá recuperar el IVA pagado en la compra de bienes y servicios adquiridos si el proveedor no cumplió con sus obligaciones. El IVA CREDITO del exportador debe ser recuperado de forma rápida si este cuenta con los documentos respaldatorios requeridos por la administración y solamente se requiere justificar que los mismos sean reales y se encuentren debidamente documentados.
QUE, en lo que respecta a las sumas cuestionadas sobre la base de que los proveedores no han ingresado sus tributos al Fisco y fundado en que no se puede devolver lo que no se ha llegado a percibir; este Tribunal ha mantenido el firme criterio de que no puede imponerse al contribuyente la obligación previa de verificar que sus proveedores se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para validar sus comprobantes.
QUE, el comprador en este caso el exportador, no requiere demostrar el efectivo ingreso de impuesto a las arcas fiscales por parte del provéedor, es a la administración a quien compete imprimir los recaudos legales para exigir su debido ingreso; así que, demostrado el pago del tributo por parte del exportador, se origina el derecho a devolución sin el requisito de demostrarse su ingreso por quien jurídicamente se encontraba obligado a declararlo; tesis contraria alteraría el sistema auto declarativo mediante el cual se marca el ritmo de nuestro sistema tributario en el aspecto material, el cual se basa en la confianza.
QUE, en tal sentido, los proveedores de la Actora efectúan operaciones gravadas por el IVA razón por la cual se encuentran obligados a facturar el monto de los mismos, añadiendo en las facturas el importe correspondiente al IVA por las enajenaciones de bienes y la prestación de servicios. Dada la mecánica del IVA; efectivamente, es el comprador el que lo paga, al encontrarse incluido en el precio; y. es el vendedor quien lo debe ingresar al fisco una vez efectuada la liquidación entre el "Debito Fiscal" y el "Crédito Fiscal"; ante esta mecánica, la firma actora se encontraba excusada del cumplimiento de las obligaciones Tributarias de sus proveedores.
QUE, no sólo se puede concluir que el adquiriente no requiere demostrar el electivo ingreso del impuesto a las arcas fiscales por parte del proveedor, sino que es a la administración a quien compete imprimir los recaudos legales para exigir su debido ingreso, en el sentido de que corresponde a la administración el control y percepción de los tributos a su cargo; tal es así, que el artículo 189 de la Ley 125/91 le otorga las más amplias facultades de administración y control, independientemente a su potestad de declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria en forma obligatoria y vinculante en los casos en que no se presenten las declaraciones que correspondan, cuando éstas no sean veraces, o generen dudas (Arts. 209 y 210), entre otras atribuciones más.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las disposiciones legales señaladas, los escritos de demanda y contestación, como asimismo los antecedentes administrativos traídos a estudio, es mi parecer, que debe hacerse lugar a la presente demanda contencioso y administrativa intentada por la actora y en consecuencia debe revocarse parcialmente el acto administrativo impugnado en estos autos, debiendo la administración tributaria proceder a la devolución de la suma equivalente a Gs. 63.716.793 en concepto de Crédito Fiscal IVA exportador, más sus intereses y accesorios legales.
A SU TURNO, LOS EXCMOS. MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, DR. GONZALO SOSA NICOLI Y DR. MARTIN AVALOS manifiestan adherirse al voto del Miembro Preopinante por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala por ante mí la Secretaria Autorizante, quedando acordada la Sentencia que sigue:
Asunción, 08 de setiembre del 2022.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
Dr. Rodrigo A. Escobar E.
Dr. Gonzalo Sosa Nicoli
Dr. A. Martín Avalos V.
Ante mí:
Abg. Evelin Martínez. Actuaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 94/2022. Tribunal de Cuentas. Primera SalaFRANCISCO GANADOS MEDINA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
FRANCISCO GANADOS MEDINA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 94/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los 09 días del mes de mayo del 2022, estando presentes los Excelentísimos Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: DRES. RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA, y EDWARD VITTONE ROJAS en la Sala de Audiencias y Publico Despacho, bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, por ante mí; el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada señalada más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: FRANCISCO GRANADOS C/RES. N° 17 DEL 08 DE ENERO DEL 2019 DICTADA POR EL MINISTERIO E HACIENDA. (Expte. N° 15, Folio N° 99 Año 2019).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar lo siguiente.
CUESTIÓN
¿Está ajustado a Derecho el Acto Administrativo impugnado?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DR. GONZALO SOSA y DR. EDWARD VITTONE.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E; En fecha 22 de Enero del 2.019 la PARTE ACTORA FRANCISCO GRANADOS MEDINA bajo patrocinio legal y conforme los términos del escrito de presentación obrante a fs. 22/33, vino a promover Demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución N° 17 del 9 de enero del 2.019 dictada por Ministerio de Hacienda en el marco del SUMARIO ADMINISTRATIVO instruido a su persona por supuestas irregularidades en el desempeño de sus funciones como funcionario de la subsecretaria de estado de tributación, solicitando su revocación por considerar que fue dictada fuera de los plazos sumariales vigentes, irrespetando el DEBIDO PROCESO, como también que no fueron cumplidos los requisitos de fondos para imponerle la sanción.
QUE, manifestó que: “Que, vengo a interponer demanda ordinaria contencioso administrativo, por la cual se ha concluido el sumario administrativo instruido por la Resolución M.H. N° 1° 1626/2000 “DE LA FUNCION PUBLICA al Señor FRANCISCO GRANADO MEDINA, funcionario de la Subsecretaria de Estado de Tributación de este Ministerio; y por la que se suspendió a dicho funcionario por diez días del lugar de trabajo sin goce de sueldo y presentar medida cautelar para suspender la ejecución de la sanción o caso contrario solicitar la devolución de sueldo en contra de la Resolución N° 17 del 08 de enero de 2019, el funcionario dice que es funcionario permanente del Ministerio de Hacienda — Sub Secretaria de Estado de Tributación por ante la Dirección de apoyo y de Administración de Finanza, Coordinación Administrativa en la oficina del Departamento de Servicios C.I. N° 760.965, con 27 años de antigüedad (PERMANENTE); habiendo recorrido por todas las dependencias de la citada Institución hasta llegar a ser ASIGNADO de categoría y cargo de Dirección de Apoyo y de Administración de Finanzas con categoría del cargo técnico con un salario nominal percibido (GS. 3.600.000), dicha liquidación de cobro de haberes para tener en cuenta la sanción que me impusieran) del cual solicita la medida cautelar y posterior Sentencia Definitiva.
QUE, sobre el citado funcionario habla del sumario que se le atribuyó, como faltas graves se patentiza la mala fe delos acusadores, y el hecho que supuestamente se produjesen faltas leves; se puedan convertir en faltas graves esta causa nunca pudo haberse caratulado con faltas graves, no existe prueba ni mucho menos existe nexo causal para producirse ellos, ni mucho menos argumentación que así lo amerite; es importante señalar que la norma aplicable de la Ley N° 1626/2000, en su Art. 70 prescribe: Las Sanciones administrativas por falta leve serán aplicadas por el jefe de la Repartición publica donde preste sus servicios, sin sumario administrativo previo si el inculpado considerase inocente por la pena o amonestación o apercibimiento, podrán solicitar la instrucción de sumario administrativo.
QUE, termina solicitando la accionante HACER LUGAR A LA DEMANDA y consecuentemente siguiendo los tramites de rigor otorgar la vigencia a la Resolución N° 02 del 22 de noviembre de 2008, dictado por el Abog. GUSTAVO VENANCIO GAMARRA, en la que el Juez Instructor sobreseyó literalmente al Señor, FRANCISCO GRANADOS MEDINA.
QUE, a fs. 48/54 se presenta la LETICIA YEGROS MACCHI, Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, contestar el traslado corrido a esta representación ministerial por providencia de fecha 22 de febrero de 2019, y notificado el 11 de abril de 2019. en relación a la presente demanda contencioso administrativa, haciéndolo en base a las consideraciones de hechos y derechos que seguidamente paso a exponer:
QUE, a priori, es justo y necesario determinar la causa del presente sumario administrativo instruido por el Ministerio de Hacienda al Sr. Francisco Granados Medina, con el fin de esclarecer el fundamento del legal del Ministerio de Hacienda, en apartarse de la Resolución dictada por el mal llamado Juez Instructor. La falta administrativa objeto del sumario administrativo, consistió en ausencias injustificadas del periodo fiscal 01/12/2017 al 31/05/2018, totalizando en ese periodo treinta y dos (32) ausencias injustificadas.
QUE, de acuerdo a lo estipulado por la Resolución MH 155/2016, que regula los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios pertenecientes al Ministerio de Hacienda, la situación del Sr. Francisco Granados Medina, se encontraba subsumida en las faltas graves, además de conformidad a lo previsto en la ley marco N° 1626/2000 “De la Función Publica”. El sumario administrativo, consistió en la demostración de las faltas administrativas, por medio de los informes de los registros de marcaciones, documento oficial expedido por el área de recursos humanos de la Subsecretaria de Estado de Tributación (SET), el sumario tuvo que haber adjuntado en su momento documentación que justificaba las TREINTA Y DOS (32) AUSENCIAS INJUSTUFUCADAS, de acuerdo a lo citado en la Resolución N° 155/2016, Art. 27°.
Ausencias Injustificadas: La ausencia injustificada es día no trabajado; por tanto, ese día no se abonará el salario. Asimismo, generará las siguientes sanciones: a) Ausencia injustificada hasta tres (3) días continuos en el mes y hasta cuatro (4) días alfemos en el trimestre: A la primera ausencia injustificada: apercibimiento por escrito. a.2 A partir de la segunda ausencia injustificada: un (1) día de multa. b) Ausencia injustificada por cuatro (4) o más días continuos en el mes o cinco (5) alfemos en el trimestre, será considerada falta grave, de conformidad con el artículo 68 de la Ley N° 1626/2000, y será sancionada de acuerdo con lo establecido en los artículos 69 y 71 de la citada Ley.
QUE, termina manifestando la Abogada de la demandada; Dictar Acuerdo y Sentencia rechazando, con costas, la demanda promovida por FRANCISCO GRANADOS MEDINA y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución MH N° 17/2019.
QUE, por medio del Al N° 407 del 22 de mayo del 2.019 (fs. 56), se declaró la competencia del Tribunal para entender en este Juicio y por providencia de fecha 27 de diciembre de 2.019, previo Informe del Actuario obrante a fs. 64 se declaró clausurado el periodo probatorio y se llamó AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: QUE, analizadas las constancias de autos, una vez determinada la pretensión de la Acción Contenciosa, esta Magistratura pasa al estudio de la cuestión planteada por la que resolveremos si corresponde o no en Derecho Hacer Lugar a la presente acción que busca revocar la Resolución N° 17 del 08 de enero de 2019, del Ministerio de Hacienda, por el cual sé que resolvió sancionar a la Actora con una suspensión sin goce de sueldo por el término de DIEZ días por incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Art. 6xx de la Ley N° 1626/2000.
QUE, conforme surge de los Antecedentes la Actora, FRANCISCO GRANADOS MEDINA, funcionario del Ministerio de Hacienda, se desempeñó como funcionario permanente del Ministerio de Hacienda - Sub Secretaria de Estado de Tributación por ante la Dirección de apoyo y de Administración de Finanza, Coordinación Administrativa en la oficina del Departamento de Servicios C.I. N° 760.965, con 27 años de antigüedad y. de conformidad al Informe, se habría constatado que la citada incurrió en faltas administrativas graves por reiteración de faltas leves, razón por la que le fue instruido el Sumario al mismo. por reiteradas llegas injustificadas.
QUE, el sumario administrativo que fuera instruido al Accionante concluyo, con la Resolución N° 1 del 17/08/18, por el cual el Juez instructor Abog. Gustavo Venancio Gamarra Irrazabal, concluyó con el Sobreseimiento Definitivo del mismo.
QUE, el Ministerio de Hacienda al recepcionar dicha resolución definitiva realizo un examen a la recomendación emanada del juez instructor del sumario, concluyendo que al funcionario le correspondía como sanción a las faltas atribuidas la suspensión en cargo de 10 días sin goce de sueldo.
QUE, primeramente, cabe rememorar que en ésta instancia se debe comprobar la regularidad y validez del Acto Administrativo impugnado, y de la lectura de los instrumentos agregados se colige que la Demandada, en el contexto del Sumario Administrativo instruido a la Actora, actuó conforme las atribuciones que le son otorgadas por Ley, y que le permiten la fiscalización y control de la gestión jurisdiccional y administrativa de sus subordinados por lo que la Resolución goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, ya que fue dictada por el órgano competente, dentro de las facultades legales que le eran inherentes y así también lo señala la doctrina: ...una resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal. La legalidad justifica y avala la validez de los actos administrativos: por eso crea la presunción de que son legales, es decir, se los presume validos y que respetan las normas que regulan su producción..." (DERECHO ADMINISTRATIVO. ED. CIUDAD ARGENTINA, BS. AS. ARGENTINA, AÑO 1995. Pg. 222) por lo que no se puede admitir la revocación pretendida por la Parte Actora en tal sentido, salvo que se constate lo afirmado por la misma respecto del Informe de la Auditoria, base del Sumario, del que sostuvo era en falso y temerario y respondería la intención de construir un proceso sin fundamento en su contra con el solo afán de perjudicarle. Pero, examinado los Antecedentes Administrativos claramente se verifican elementos que demuestran que la Actora incurrió en sucesivas faltas administrativas que configuraron el mal desempeño en sus funciones y sustentaron la necesidad de la introducción del Sumario y la consecuente sanción aplicada.
QUE, sobre la falta de objetividad y de determinación de las omisiones incurridas y sancionadas a las que se refiere la demandante.
QUE finalmente; no cabe duda que el Acto Administrativo impugnado. a más de disfrutar del presupuesto de legalidad -que ya mencionáramos- está ajustado a Derecho al declarar la existencia de hechos comprobados a través del procedimiento fijado en la Ley. como también con las instrumentales de autos, reuniendo satisfactoriamente los presupuestos exigidos para efectivizar la sanción a la que se arribó, especificándose sobre quienes recayó la responsabilidad y tomando en consideración que la ACTORA no aportó pruebas que ameriten concluir que el incumplimiento incurrido resultó de una imposibilidad sobreviniente no imputable a su parte como tampoco pudo demostrar otras causales eximentes de responsabilidad.
QUE por los argumentos esgrimidos ut supra, y en virtud a las claras disposiciones de Ley invocadas: esta Magistratura concluye que No corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa y CONFIRMAR la Resolución N° 17 de fecha 8 de enero de 2019 impugnada por el Recurrente con expresa imposición de COSTAS a la Actora, en virtud a la TEORÍA OBJETIVA DEL RIESGO asumido contenida en el Art. 192 del C.P.C.
Por las circunstancias arriba mencionadas, voto por la POSITIVA DE LA CUESTION, en ese sentido corresponde RECHAZAR la presente demanda contencioso administrativa por los fundamentos expuestos y CONFIRMAR el acto administrativo impugnado. IMPONER las costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 192 del C.P.C. ES Ml VOTO. –
A SU TURNO LOS EXCELENTÍSIMOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, SR. GONZALO SOSA Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA DR. EDWAR VITTONE ROJAS, manifiestan que se adhieren al voto del miembro preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previo lectura y ratificación del mismo, firman los Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante el Secretario Autorizante quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 36/2020. Tribunal de Cuentas. Primera SalaEMPRESAS VIALES CONSORCIADAS (EVICON) contra SUBSECRETARIA DEL ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS (EVICON) contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 36/2020. Primera SalaTribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Nuestra Señora del Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los 08 días del mes de febrero de 2020, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RODIRGO ESCOBAR, MARIA BELEN AGÜERO quien interina esta sala por disposición de la Corte Suprema de Justicia N° 7756 del 09 de octubre de 2019, y A. MARTIN AVALOS, en su Sala de Audiencias y Publico Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado “EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS (EVICON) C/ RES. NOTA N° 1429 DEL 03 DE JUNIO DE 2015 Y OTRA. DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DEL ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)”. EXPTE. N° 390/2015”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Esta ajustado a derecho el acto administrativo impugnado?
Practicado, el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado. MARIA BELEN AGÜERO, MARTIN AVALOS Y RODRIGO A. ESCOBRAR.
Y LA MAGISTRADA MARIA BELEN AGÜERO, MIEMBRO DEL TRINBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DIJO: Que en fecha de 20 de junio del 2015 (fs. 101/120) se presento ante este Tribunal el Abog. AVELINO FRANCISCO CACERES MOREL, en nombre y presentación de la firma EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS (EVICON) a efectos de promover demanda contencioso administrativa. Funda la demanda en los siguientes términos. "Que, la administración tributaria ha denegado a más de dos años y tres meses de tramitar el expediente, el derecho de mi mandante a pedir la devolución del crédito fiscal del IVA por CLAUSURA O CESE DE ACTIVIDADES en la suma de Gs. 419.870.506, denegada en la Resolución Nota DGF N° 1.429 de fecha 03 de junio de 2015 por el criterio de la supuesta CADUCIDAD de los créditos fiscales solicitados en devolución, por el Recurso de Reconsideración interpuesto y confirmando en todos sus términos a la -Resolución Nota DGF N° 605 de fecha 18 de marzo de 2015, el valor proviene de montos ingresados en exceso por el contribuyente en concepto de Impuesto al Valor Agregado, asimismo peticionamos los accesorios legales conforme a la Ley tributaria vigente…”.
Termina solicitando, que previo los transmites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa.
Que en fecha de 24 de noviembre de 2015 (fojas 134/150 autos), se presentaron ante el Tribunal de Cuentas, el Abogado Fiscal MARCOS A. MORINIGO CAGLIA, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, a contestar demanda en los siguientes términos: “Que, dejamos consignado que las actuaciones administrativas realizadas en sede administrativa, vinculadas con la pretensión de la parte actora, se ajustan plenamente a derecho, es así porque no se contrapone a las disposiciones legales aplicables y porque reúne todos los requisitos de validez del acto administrativo. Se puede advertir el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios. El acto administrativo se halla suficientemente motivado…”.
Termina solicitando que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa e imponiendo costas a la accionante.
Que por A.l. N° 1432 de fecha 29 de diciembre de 2015 (fs. 151) el Tribunal declaró su competencia para entender en el presente juicio y, existiendo hechos que probar, recibió la causa a pruebas por todo el término de ley.
Que a fs. 266 obra el informe del Actuario de fecha 10 de mayo de 2019, en relación a las pruebas producidas, las cuales son: - PARTE ACTORA: INSTRUMENTALES: 1.- Escrito de demanda y documentos obrantes a fs. 01/120 de autos 2. Antecedentes administrativos que obran de un tomo por cuerda separada, de conformidad al escrito obrante a fs. 131 de autos Prueba de Informes que obran de 17 tomos por cuerda separada de conformidad al escrito obrante a fs. 173 de autos y obrante a fs. 243/263 de autos. Prueba Pericial obrante a fs. 221/234 de autos. - PARTE DEMANDADA: INSTRUMENTALES: 1.- Escrito de Contestación de la demanda y documentos obrantes a fs. 134/150 de autos. – 2. Antecedentes administrativos que obran de un tomo por cuerda separada de conformidad al escrito obrante a fs. 131 de autos.
Que por providencia de fecha 10 de mayo de 2019 (fs. 266) se llamó AUTOS SENTENCIA. –
Y LA MAGISTRADA MARIA BELÉN AGÜERO, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DIJO: Que en fecha 30 de junio de 2015 (fs. 101/120) se presentó ante este Tribunal el Abg. AVELINO FRANCISCO CÁCERES MOREL, en nombre y representación de la firma EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS (EVICON), a efectos de promover demanda contencioso administrativa, solicitando la revocación de los siguientes actos administrativos:
Que la parte actora argumento en sustento de su demanda, esencialmente, cuanto sigue: “…La administración tributaria ha denegado a mas de dos años y tres meses de tramitar el expediente, el derecho de mi mandante a pedir la devolución del crédito fiscal del IVA por CLAUSURA O CESE DE ACTIVIDADES en la suma de Gs. 419.870.506, denegada en la Resolución Nota DGF N° 1429 de fecha 03 de junio de 2015 por el criterio de la supuesta CDUCIDAD de los créditos fiscales solicitados en devolución, por el Recurso de Reconsideración interpuesto y confirmando en todos sus términos a la -Resolución Nota DGF N° 605 de fecha 18 de marzo de 2015, el valor Agregado, asimismo peticionamos los accesorios legales conforme a la ley tributaria vigente…”.
En tanto que el representante de la SET al momento de contestar la demanda negó todos los hechos argüidos por la adversa y señaló medularmente: "... Dejamos consignado que las actuaciones administrativas realizadas en sede administrativa, vinculadas con la pretensión de la parte actora, se ajustan plenamente a derecho, es así porque no se contrapone a las disposiciones legales aplicables y porque reúne todos los requisitos de validez del acto administrativo. Se puede advertir el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios. El acto administrativo se halla suficientemente motivado…”.
Que el caso en estudio tiene como antecedente el Expediente N° 20123001294 de fecha 12 de enero de 2012, presentada ante la SET, por la cual se comunica la clausura definitiva de actividades de la firma EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS (EVICON), posteriormente, en fecha 28 de agosto del mismo año, presentó su solicitud de devolución IVA CLAUSURA correspondientes a los periodos fiscales noviembre/2007 a diciembre/2011, por el importe de Gs. 422.022.867. Luego, en fecha 19 de septiembre de 2012, la Administración emite la documentación inicial requerida N° 76700000865, por la que deja constancia de las documentaciones presentadas, haciendo observaciones sobre la presentación de papeles de trabajo del Auditor Independiente, Libros de Compras y Ventas en medio magnético, etc. Así pues, en fecha 11 de enero de 2013 la parte demandada emite el mensaje a contribuyentes por la aprobación del DIR, solicitando la presentación de la solicitud de devolución o de repetición conforme a la norma vigente. Tras inconvenientes acaecidos con el sistema informático, urgimientos del solicitante y tras la habilitación del expediente físico, se dispuso la apertura a prueba, conforme Res. General N° 52/201 1 y atravesadas las demás etapas (con varios urgimientos de la actora), se dictó la Resolución Nota DGF N° 605 de fecha 18 de marzo de 2015, por el cual se trascribe y notifica al contribuyente del Informe DGGC/DCFF N° 872 del 28/08/2014 y el Dictamen DANT N° 112 del 12/02/2015, en donde se concluyó que había operado la caducidad hasta el periodo fiscal de mayo/2008. Una vez interpuesto el Recurso de Reconsideración por parte de la actora contra dicha resolución, la Administración resolvió rechazarlo, confirmándose así lo resuelto a través de la Resolución Nota DGF N° 605 de fecha 18 de marzo de 2015.
Que la cuestión de fondo del presente juicio gira en torno a la devolución del crédito fiscal peticionada por la firma accionante, habiendo sido la misma denegada debido a que los créditos requeridos se encontraban caducos, en los términos expresados por la Administración. En ese sentido, el quid de la demanda versa pues sobre la caducidad o no de los mentados créditos, al momento de solicitarse la devolución del saldo proveniente del IVA por cese o clausura de actividades, en virtud a las disposiciones normativas vigentes.
Del análisis de las constancias de autos tenemos que la parte actora solicitó la devolución de los créditos fiscales correspondientes a los periodos noviembre/2007 a diciembre/2011, sin embargo, la Administración consideró ajustado a derecho únicamente la devolución de la suma de Gs. 2.150.197, por los periodos fiscales a partir de junio/2008 reputando a los periodos anteriores como caducos y por tanto, inviables para su devolución Sobre el punto, esta Magistratura debe hacer referencia inexorablemente a lo dispuesto por la LEY N° 5061/2013 “QUE MODIFICA DISPOCICIONES DE LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO”, cuyo articulo 87 preceptúa: “…Excedente del crédito fiscal. El excedente del crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado existente al final del ejercicio para el impuesto a la Renta, por otra parte, de aquellos contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios exonerados o no gravados por el impuesto al Valor Agregado, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la exoneración. En ningún caso, corresponderá la devolución por clausura o terminación de la actividad del contribuyente. Los sujetos o las entidades que no pueden trasladar el tributo proveniente de sus compras, tendrán el tratamiento de consumidores finales. “(El subrayado y las negritas son nuestros).
Así pues, de la atenta lectura de la norma ut supra trascripta se infiere que dicha legislación veda expresamente a los contribuyentes que hayan clausurado sus actividades, la devolución del saldo o excedente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual esta Magistratura considera que la cuestión debatida en estos autos se subsume perfectamente en dicho precepto legal, pues, si bien es cierto que la solicitud de devolución por parte de la actora fue incoado en el año 2012 (con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 5061/2013), también es cierto que el derecho al cobro de los mencionados créditos era un mero derecho en expectativa para el solicitante, en otras palabras, el recurrente no gozaba de un derecho efectivamente adquirido sobre el concepto tributario peticionado, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 2° del Código Civil Paraguayo, que reza: "...Articulo2°.- Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido. Por consiguiente, esta Magistratura considera ajustado a derecho de rechazo de la presente demanda, en base a los argumentos expuestos en el presente apartado.
Que, por lo expuesto, cabe concluir que NO CORRESPONDE HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS (EVICON) y en ese sentido, corresponde CONFIRMAR los actos administrativos impugnados en el presente juicio, dictados por la SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
Que en cuanto a las costas y teniendo en cuenta que el presente debate implicaba la interpretación o alcance de normas jurídicas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 193 del C.P.C. ES Ml VOTO.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, A. MARTIN ACALOS V., PROSIGUIO DICIENDO: Que, me adhiero al voto de la miembro preopinante, agregando los siguientes fundamentos.
Que, no obstante, la posición asumida por la miembro preopinante en cuanto a la solicitud de la devolución de crédito proveniente del IVA por “Clausura del Negocio” según la norma citada, constituye un derecho en expectativa y no un derecho adquirido como sostiene el contribuyente, el monto reclamado de devolución del IVA se configura a la vez dentro del instituto de la Caducidad, prevista en el Artículo 221 de la Ley N° 125/91, y cuyo monto de Guaraníes cuatrocientos veinte millones veintidós mil ochocientos sesenta y siete (Gs. 420.022.867), ha surgido de la comprobación de la auditoria realizada por la SET, conforme a la Providencia DTJ N° 733 del 7 de julio de 2014, configurándose así la Caducidad de la Solicitud de Devolución del citado monto, circunstancia que amerita Rechazar la presente Demanda Contencioso – Administrativa y confirmar In Totum la resolución recurrida. Es mi voto
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, RODRIGO A. ESCOBAR E., PROSIGUIO DICIENDO: Disiento con los colegas que me antecedieron y me permito señalar al respecto de lo que señalaran, que la regla del tope del articulo 87 de la Ley 124/91 con las modificaciones inciertas por la Ley 2421/04, solo aplica en los casos de tasas inferiores al 10%, asimismo, al tratarse de saldos técnicos y no financieros, su libre disponibilidad se produce a partir del momento en que norma lo autoriza, que en este caso es con la clausura, ante de ello solo admite su arrastre y utilización en periodos siguientes, por lo que no se trata de derechos en expectativa sino de una condición.
QUE, con respecto al rechazo de la devolución de los créditos fiscales del IVA, generados en periodos anteriores al de mayo/2008, corresponde considerar que, el artículo 86 de la Ley 125/91 (modificado por la Ley 2421/04) describe al crédito fiscal como el que se encuentra integrado por: "a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 850. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo"; o sea, el crédito fiscal se constituye por la suma del impuesto abonado en las operaciones gravadas realizadas en el mes.
QUE, por el lado del crédito fiscal, de conformidad al artículo 86 de la Ley 125/91, su deducción con el débito fiscal se encuentra condicionada a que provenga de bienes o servicios que se encuentren directa o indirectamente afectados a operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado; asimismo, determina que en caso de que el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, luego de su deducción, el excedente (saldo técnico) deberá ser utilizado en las siguientes liquidaciones sin posibilidad de devolución salvo caso de cese de actividades, clausura o cierre definitivo u otros casos expresamente previstos.
Que, como fuera expuesto en el párrafo anterior, el crédito fiscal tiene como finalidad la de ser deducido con el debito fiscal para el calculo del impuesto a pagar en cada periodo fiscal, o su traslado al periodo siguiente sin posibilidad de devolución salvo casos como el de clausura como lo es en el presente caso en estudio.
QUE, al no permitirse su devolución hasta el cese de actividades, el crédito fiscal se constituye en un saldó técnico, cuya exigibilidad emerge a partir del acaecimiento de condición dispuesta en la norma (clausura); por tanto, el plazo de cuatro años de caducidad de los créditos contra el sujeto activo, comienza a correr a partir de la comunicación de clausura en el presente caso a partir del 10/01/2010, conforme constancia de fs. 08, por lo que el plazo de caducidad debe computarse desde esa fecha hasta el pedido de devolución acaecido 30/08/2012, con lo cual se aprecia que sólo han transcurrido 7 meses y 20 días.
QUE, de haber provenido el crédito solicitado de pagos en exceso o retenciones, si se trataría de un saldo financiero de libre disponibilidad y la caducidad debería desde el momento en que se soportó la carga; pero, este no es el caso de autos.
QUE, conforme a lo anterior, corresponde la devolución de los créditos fiscales denegados por la SET, al considerarlos caducados y cuyo monto asciende a la suma de Gs. 419.870.506.
QUE, para finalizar, quiero referirme a la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa, la cual no fuera considerada de manera previa; al respecto, la misma debe ser rechazada, pues no se trata de una prescripción del derecho de la actora, sino la misma caducidad de la devolución tratada en el fondo, pero confundida con el instituto invocado. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante quedando acordada la Sentencia que sigue:
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: “EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS (EVICON) C/ RES. NOTA N° 1429 DEL 03 DE JUNIO DE 2015 Y OTRA. DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DEL ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)”. EXPTE. N° 390/2015”, y en consecuencia corresponde.
2.- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, Resolución Nota DGF N° 605 de fecha 18 de marzo de 2015 y Resolución Nota N° 1429 del 03 de junio de 2015 dictadas por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, en base a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3- IMPONER las costas en el orden causado
4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 236/2020 . tribunal de cuentas. primera salaRIDE SOCIEDAD ANÃNIMA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN MINISTERIO DE HACIENDA.
RIDE SOCIEDAD ANÓNIMA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 236/2020. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Nuestra Señora de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los 22 días del mes de 2020, estando presentes los E xcmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, MARTIN AVALOS, RODRIGO ESCOBAR Y MARIA BELEN AGÜERO, quien interina esta Sala de Audiencias y Publico Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado “RIDE SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. N° 7930003785 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2017, DICT. POR LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo impugnado?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARIA BELEN AGÜERO, MARTIN AVALOS y RODRIGO A. ESCOBAR.
Y, EL MIEMBRO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, la MAGISTRADA MARIA BELEN AGÜERO, DIJO: Que en fecha 20 de abril de 2018 (fs. 95/99), se presentaron ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, los Abgs. Estela López Recalde y Eladio Villadet Giménez, en representación de la firma RIDE SOCIEDAD ANÓNIMA, a fin de promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 7930003785 de fecha 20 de octubre de 2017, emanada de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales y la Resolución Particular N° 71800000114 del 08 de marzo de 2018, dictada por la Sub Secretaría de Estado y Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos: "Que, en el informe de análisis se constata que RIDESA ha dado cumplimiento a todas las documentaciones requeridas y las medidas de mejor proveer, no existiendo ninguna objeción al respecto. Es más, todos los provee ores, según el informe de análisis, han cumplido a cabalidad las presentaciones de declaraciones juradas al ciento por ciento, pero, dice la SET, del CRUCE DE PROVEEDORES algunos han declarado montos inferiores de lo que mi mandante ha declarado... ".
Termina solicitando, que previo los transmites de rigor, al Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa.
Que en fecha 27 de septiembre de 2018 (fojas 111/123 autos) se presentaron ante el Tribunal de Cuentas, el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda WALTER CACLINI, bajo patrocinio del Abog. ANGEL FERNANDO BENAVENTE, a contestar demanda en los siguientes términos: “Que. Los créditos oponibles al fisco deben contar con las características de sentencia, legitimidad y disponibilidad y el proveedor es el encargado de ingresar el impuesto indirecto y traslativo, finalmente y en esencia, en el presente caso el impuesto no fue percibido por el Estado. La Administración procederá a la repetición solicitada en la medida en que dichos proveedores ingresen al fisco los montos adeudados... ". Por último, peticionó al Tribunal la confirmación de las resoluciones atacadas por el accionante... ".
Termina solicitando que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa e imponiendo costas a la accionante.
Que por A.l. N° 876 de fecha 17 de octubre de 2018 (fs. 124) el Tribunal declaró su competencia para entender en el presente juicio y, existiendo hechos que probar, recibió la causa a pruebas por todo el término de ley.
Que a fs. 16 obra el informe del Actuario de fecha 16 de abril de 2019, en relación a las pruebas producidas, las cuales son: - PARTE ACTORA: INSTRUMENTALES: 1 Escrito de demanda y documentos obrantes a fs. 01/99 de autos 2. Antecedentes administrativos que obran por cuerda separada con 132 fs. de conformidad al escrito obrante a fs. 108 de autos. - PARTE DEMANDADA: INSTRUMENTALES: 1.- Escrito de Contestación de la demanda y documentos obrantes a fs. 11 1/123 de autos. Antecedentes administrativos que obran por cuerda separada con 132 fs. de conformidad al escrito obrante a fs. 108 de autos.
Que por providencia de fecha 16 de abril de 2019 (fs. 130) se llamó AUTOS PARA SENTENCIA.
Y LA MAGISTRADA MARÍA BELÉN AGÜERO CABRERA, DIJO: Que en fecha 20 de abril de 2018 (fs. 95/99), se presentaron ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, los Abgs. Estela López Recalde y Eladio Villadet Giménez, en representación de la firma RIDE SOCIEDAD ANÓNIMA, a fin de promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 7930003785 de fecha 20 de octubre de 2017, emanada de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales y la Resolución Particular N° 71800000114 del 08 de marzo de 2018, dictada por la Sub Secretaría de Estado y Tributación del Ministerio de Hacienda.
Que los representantes de la parte actora argumentaron en sustento de su demanda, esencialmente: "...En el informe de análisis se constata que RIDESA ha dado cumplimiento a todas las documentaciones requeridas y las medidas de mejor proveer, no existiendo ninguna objeción al respecto. Es más, todos los proveedores, según el informe de análisis, han cumplido a cabalidad las presentaciones de declaraciones juradas al ciento por ciento, pero, dice la SET, del CRUCE DE PROVEEDORES algunos han declarado montos inferiores de lo que mi mandante ha declarado…”. Finalmente, solicitaron la revocatoria de los actos administrativos impugnados.
Por su parte, el representante de la institución demandada contestó el traslado de la demanda (fs. 111/122), subrayando fundamentalmente: "...Los créditos oponibles al fisco deben contar con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad y el proveedor es el encargado de ingresar el impuesto indirecto y traslativo, finalmente y en esencia, en el presente caso el impuesto no fue percibido por el Estado la Administración procederá a la repetición solicitada en la medida en que dichos proveedores ingresen al fisco los montos adeudados….”. por último, peticiono al Tribunal la confirmación de las resoluciones atacadas por el accionante.
Que las constancias de autos se advierten que la actora impugno la Resolución del Formulario N° 7930003785 de fecha 20 de octubre de 2017, emanada de la Dirección de Asistencia al contribuyente y Créditos Fiscales, por la cual se rechaza la devolución de créditos fiscales por valor de Gs. 184.069.485 (Guaraníes Ciento Ochenta y Cuatro Millones Sesenta y Nueve Mil). Asimismo, la parte accionante recurrió a la Resolución Particular en Formulario N° 71800000114 de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por la SET del Ministerio de Hacienda por la cual se rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Res. N° 7930003785 de fecha de octubre de 2017.
Así pues, corresponde pasar al análisis de la Resolución del Formulario N° 7930003785 de fecha 20 de octubre de 2017, emanada de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales, de modo a determinar si los fundamentos esgrimidos en la misma se ajustan a las normas aplicables al caso concreto.
Que de la lectura de la misma se desprende que la parte actora solicito a la Administración una acreditación de Gs. 193.048.535 (Guaraníes Ciento Noventa y Tres Millones Cuarenta y Ocho Quinientos Treinta y Cinco), en concepto de “DEVOLUCION DEL CRÉDITO FISCAL POR PAGO EN EXCESO”, correspondiente al periodo enero – diciembre de 2013 en concepto de "DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR PAGO EN EXCESO", correspondiente al periodo enero-diciembre de 2013. El valor cuestionado en la resolución fue de Gs. 184.069.485 (Guaraníes Ciento Ochenta y Cuatro Millones Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco), mientras que el monto acreditado ascendió a Gs. 8.979.050 (Guaraníes Ocho Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Cincuenta).
A continuación, se ilustran mas detalladamente los conceptos y montos cuestionados por la SET insertos en el acto administrativo impugnado en el presente juicio:
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Gs. 401 |
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Gs. 23.453.182 |
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Gs. 160.615.902 |
Como se puede observar del cuadro que precede, así como de los antecedentes administrativos, se advierte que el valor cuestionado por la SET hace referencia fundamentalmente a proveedores que, al momento del pedido de devolución, no han dado cumplimiento a las exigencias legales pertinentes, por un lado, el ítem b). que alude a proveedores inconsistentes que registran en sus DDJJ del I.V.A. ingresos inferiores a lo informado por la parte actora, la parte demandada estableció cuanto sigue: "...En base a lo informado por el solicitante de créditos en sus DJI Hechauka Compras, se constató el 100% de las compras gravadas locales con las respectivas DDJJ de sus proveedores, de este control se pudo confirmar que todos han cumplido con su obligación de presentar la respectiva DJ del impuesto pero algunos lo han hecho consignado montos inferiores a los informados por el solicitante, se deja en suspenso conforme al siguiente detalle... "
Que el ítem c) hace referencia a operaciones realizadas por la firma RIDE S.A. con proveedores inconsistentes, sujetos a controles tributarios, en donde éstos últimos no respondieron al pedido de la Dirección General de Fiscalización Tributaria a través del expediente N° 20173027080, a fin de que se realicen las verificaciones pertinentes.
Que corresponde trascribir la legislación aplicable al caso concreto, es decir, el Art. 217 de la Ley N° 125191 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", cuyo texto expresa: "...Repetición de pago - El Pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos y multas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes…", en tanto que el artículo 218 del mismo cuerpo legal preceptúa: Procedencia de la repetición de pago - La repetición procederá tanto cuando el pago se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo. Por su parte, la Resolución General N° 23/14 "Por la cual se reglamenta la repetición de pago indebido o en exceso y el acreditamiento de los intereses por mora, establecidos en la Ley N° 125/91", en su artículo 3° establece: "REQUISITOS GENERALES. La repetición de pago indebido o en exceso está supeditada a: 1. Existencia del crédito invocado, y su debida exposición en la cuenta corriente del contribuyente, cuando corresponda. 2. La presentación de la documentación inicial requerida y los demás requisitos generales exigidos por la Administración Tributaria. 3 La provisión de las informaciones adicionales solicitadas por la SET. 4. El cumplimiento de las medidas de mejor proveer, dispuestas en el marco del proceso respectivo…”.
Que la empresa accionante ha cumplido con todos los requisitos documentales exigidos por la ley y la reglamentación ut supra señalada, tal como la propia Administración lo ha afirmado en las resoluciones impugnadas en el presente juicio. Que con relación a los ítems b) y c) del presente contencioso, identificados como proveedores omisos e inconsistentes y siguiendo con el estudio de los fundamentos de la SET para el rechazo del crédito fiscla pretendido por la contribuyente, tenemos que la demanda argumento que el crédito fiscal no se encuentra disponible ya que las sumas declaradas no se encuentran en las arcas del Estado y, por tanto, su devolución queda suspendido. Sobre este tema, este Tribunal de Cuentas como la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia se han expedido en sendos faltos que conforman la jurisprudencia (ejemplo, Acuerdo y Sentencia N ° 664 de fecha 30 de agosto de 2015 de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia) en el sentido que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. En este marco, se puede notar que se cuestiona al contribuyente la fe que merecen los comprobantes que respaldan la adquisición de bienes o servicios a causa del incumplimiento de los proveedores emisores de dichos comprobantes, haciéndose tácitamente solidariamente responsable a la contribuyente Naviera Chaco por la falta de ingreso del impuesto de sus proveedores.
El Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508, señalando lo siguiente: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.". Dispone a continuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expresada en la ley, y con mayor razón en el caso de las obligaciones tributarias, que se rigen íntegramente por el Principio de Legalidad, debiendo por tanto ser establecidas únicamente a través de una ley.
La ley N° 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A., solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad mas que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.
De conformidad a la ley tributaria, la parte actora no es solidariamente responsable por el incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, motivo por el cual la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por RIDE SOCIEDAD ANÓNIMA. La Administración Tributaria no puede responsabilizar a un contribuyente, mas aun si la firma contribuyente ha cumplido con todos los requisitos exigidos por las normativas aplicables al caso concreto.
En estas condiciones, corresponde revocar lo resuelto por la SET en relación al rechazo de la devolución de los montos de Gs. 23.453.182 y Gs. 160.615.902, correspondiente al ítem b) y c) individualizados mas arriba, que totalizan la suma de Gs. 184.069.084 (Guaraníes Ciento Ochenta y Cuatro Millones Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Cuatro), en concepto de devolución del crédito fiscal por pago en exceso, correspondiente al periodo enero-diciembre de 2013, mas los intereses y accesorios legales correspondientes.
En razón a los argumentos consignados más arriba, CORRESPONDE HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda contencioso administrativa planteada por la parte actora, la Firma RIDE SOCIEDAD ANÓNIMA y en consecuencia, se deben REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, Resolución N° 7930003785 de fecha 20 de octubre de 2017, emanada de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y créditos fiscales y la Resolución Particular N° 71800000114 del 08 de marzo de 2018, dictada por la Sub Secretaria de Estado y Tributación del Ministerio de Hacienda.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 195 del Código Procesal Civil. ES Ml VOTO.
A SU TURNO EL MAGISTRADO ALEJANDRO MARTÍN AVALOS VALDEZ, PROSIGUIO DICIENDO: Que, me permito disentir con el voto emitido por la magistrada María Belén Agüero, en virtud a los siguientes fundamentos:
La cuestión contenciosa se origina en la solicitud realizada por la parte actora ante la Subsecretaría de Estado de Tributación mediante solicitud de pago en exceso por el Régimen General provenientes de las Retenciones del IVA efectuadas a la firma. La suma requerida asciende a la suma de Gs. 193.048.535 (Guaraníes ciento noventa y tres millones cuarenta y ocho mil quinientos treinta y cinco). La Administración por medio de la Resolución N° 7930003785 de fecha 20/10/2017 resolvió aprobar cuanto sigue:
Valor del Crédito Fiscal Solicitado |
193.048.535 |
Valor Cuestionados |
184.069.485 |
Valor Total Aceptado |
8.979.050 |
Cabe mencionar en primer lugar que luego de una atenta lectura de los antecedentes administrativos arrimados a autos, el acto administrativo por el cual se rechazo el pedido de devolución de crédito fiscal, fue dictado por la Subsecretaria de Estado y Tributación la instancia administrativa fue agotada a través del recurso de reconsideración planteado, dando cumplimiento de este modo al requerimiento para iniciar una demanda contencioso administrativo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo".
En la resolución impugnada se observa que el monto reconocido por la Administración es de Gs. 8.979.050 (ocho millones novecientos sesenta y nueve cincuenta guaraníes), existiendo una diferencia entre lo solicitado y lo otorgado de Gs. 184.069.485 (ciento ochenta y cuatro millones sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco guaraníes).
Al respecto la Resolución General SET N° 52/11 “Por la cual se reglamentan las disposiciones legales relativas a la devolución de impuestos, repetición de pagos indebidos o en exceso, compensación de deudas y crédito líquidos y exigibles transferencia de créditos a terceros y se establecen sus procedimientos” en su artículo 3° dispone : “…Al tiempo de ingresar la solicitud de devolución o repetición o la operación de compensación o transferencia a terceros, deberá detallarse el tipo de solicitud u operación que desea efectuar, a expensas a que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado”.
En este sentido la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores inconsistentes del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos. Sobre esta situación la SET tiene una postura clara en virtud de la cual procederá a la repetición solicitada en la medida que dichos proveedores ingresen en las arcas fiscales los tributos adeudados ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva. Esta postura a criterio de esta magistratura, resulta por demás acertada, dado que el fisco mal podría devolver valores que no han ingresado a sus arcas por proveedores "incumplidores", inconsistentes o inexistentes o que no han "acompañado las facturas del crédito solicitado" en el Procedimiento Administrativo previsto en el Art. 88 de la Ley Tributaria, en la que la única exigencia es que la factura correctamente cumplimentada , sirva de soporte documental justificante del derecho a deducir cuotas o la devolución de créditos provenientes del IVA compra.
La solicitud realizada por la actora deviene improcedente al presentarse contrapuesta con la esencia de la repetición teniendo en cuanta que la Ley N° 125/91 “Que establece el nuevo régimen Tributario” en su articulo 217 dispone: “Repetición de Pago: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargo y multa, dará lugar a la repetición. La devolución autorizada por leyes o reglamentos, a titulo de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por ley o reglamento que la conceda…”. De este articulo se desprende con claridad que la repetición de pago procede, solo en caso de haberes ingresado al tributo al fisco, o haber existido la transacción reflejada en la factura, situación que como hemos explicado anteriormente, no acontecen en el caso de marras.
Por otra parte, soy del parecer que este Tribunal: no puede certificar los importes sometidos a devolución, pues esta: constituye una facultad única, privativa o exclusiva de la Administración Tributaria, y al haberse pronunciado la Administración respecto de la improcedencia de la devolución, y no haber la parte actora agotado los mecanismos administrativos que le permitan desplegar los medios probatorios para demostrar la certeza de la cuantía repetida; no es valido entender que este Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración en el sentido de convalidar importes rechazados por la Administración y sustituirse en las funciones propias e indelegables de la SET violando el Principio de división de los Poderes del Estado.
En el mismo sentido, señalan los autores Gloria Marín Benítez y Miguel Cremades Schulz, en la obra "200 Preguntas y Respuestas sobre la Reforma de la Ley General Tributaria", Ira. Edición, diciembre 2015, Editorial Arazandi - España, pág. 99 y siguientes: "La factura no constituye un medio de prueba privilegiado (aunque sigue siendo un medio prioritario) respecto de la existencia de las operaciones. El criterio del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, señala "Las facturas no constituyen por sí solas pruebas suficientes de la realidad de una entrega o de la prestación de un servicio". A su vez, la doctrina del REAC encuentra su fundamento en la doctrina del Tribunal Suprema - TS sobre el valor probatorio que ha de conferirse a los documentos privados: si una parte niega la autenticidad de un documento, como una factura, la parte contraria puede utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su autenticidad, deduciendo el Tribunal tal veracidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos. En esta línea, la inversión de la carga de la prueba en aquellos supuestos en lo que la Administración cuestione "fundadamente" la realidad o existencia de una operación presuntamente realizada por el sujeto pasivo y que haya determinado el registro de un gasto deducible o deducción por el contribuyente. Así, la inversión de la carga de la prueba dependerá de los argumentos que la Administración ofrezca para justificar su posición... Sin ánimo de ser exhaustivo listamos a continuación algunos de los indicios que han Sido aceptados en sede administrativa o judicial con el fin de cuestionar la realidad de operaciones documentadas por el contribuyente en una factura, con el fin de dar una idea de en qué condiciones puede entenderse como fundado" el hecho de que la Administración cuestione la efectividad o existencia de operaciones: a) Facturas con descripción de operaciones "genéricas o incompletas " sin antecedentes que las justifiquen o con incongruencias o irregularidades con los mismos; b) Facturas en que el expedidor o destinatario no esté identificado".
Esta judicatura entiende que el importe a devolver es privativo de la Administración Tributaria, y los cuestionamientos que esta realice deben estar fundados en la norma identificando específicamente los casos que motivan el rechazo, de tal manera a permitir al contribuyente desplegar los medios probatorios suficientes que le permitan justificar su pretensión, y que al no adolecer las actuaciones administrativas de precisiones respecto de los fundamentos del rechazo, ya que la resolución Impugnada se encuentra debidamente fundada en disposiciones legales, y al no apreciarse en autos actuaciones procedimentales por parte de la actora que permitan creer lo contrario, respecto del importe objeto de la Litis o cuestionamiento del monto de Gs. 184.069.485 no devuelto por la Administración Tributaria por los indicios indubitados demostrados en sede admirativa y jurisdiccional que han hecho dudar de la realidad de la transacción reflejadas en las facturas, y que el administrado no pudo aportar los justificantes, datos y pruebas convenientes para hacer valer su derecho sobre el monto cuestionado por la SET. Soy del criterio que al estar comprometida la actividad financiera del Estado, debe existir extrema precisión y certeza respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma en cuanto al cumplimiento de las formalidades y determinación del importe a devolver. Tampoco debemos perder de vista que el rechazo de la devolución de crédito cuestionado constituye una facultad única y exclusiva de la Administración Tributaria, y al no haber sido desvirtuados por la actora no es válido entender que oeste Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración, en base a las normas vigentes que rigen la materia.
La parte actora debió haber fundamentado debidamente su pretensión además de probar la misma, de manera tal a desvirtuar con hechos y derechos lo sostenido por la Administración Tributaria al negarle la devolución de dicho importe y no simplemente Imitarse a solicitar la devolución, ya que no ha presentado, tanto en sede administrativa como también jurisdiccional, los documentos suficientes que avalen las operaciones realizadas en el sentido de que el monto objeto de discusión ha ingresado al fisco o que las facturas presentadas haya reflejado la realidad de la transacción. En efecto, no se observa vicio alguno en la resolución cuestionada, lo que demuestra aún más la legalidad en el actuar de la SET., entendiendo que únicamente la factura correctamente expedida sirve de prueba documental tanto de la operación realizada como de su importe, a efectos de la práctica de la deducción y devolución de crédito tributario proveniente el IVA , pues la factura constituye un aspecto fundamental en la gestión del IVA, pues la factura constituye un aspecto fundamental en la gestión del IVA, cumpliendo la triple función de operar como medida de información, como instrumento para el ejercicio del derecho deber de repercusión, y como instrumento de deducción y devolución.
En conclusión, por las consideraciones y fundamentaciones expuestas hasta aquí considero que se encuentran fundamentos suficientes para el rechazo de la presente demanda y consecuencia los actos administrativos impugnados. Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930003785 de fecha 20/10/2017 dictada por el Director de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales y Resolución Particular N° 71800000114 de fecha 08 de marzo de 2018 dictada por Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, deben ser confirmados, en cuanto a las costas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad al articulo 192 del C.P.C., que consagra el principio objetivo de la derrota. ES MI VOTO.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, RODRIGO A. ESCOBAR, PROSIGUIO DICIENDO: Me adhiero al voto de la colega preopinante y me permito señalar que la devolución solicitada en estos autos, es la de impuestos pagados en exceso a través de otros contribuyentes que actuaron en calidad de agentes de retención.
QUE, al respecto el Jurista paraguayo Marco Antonio Elizeche expresa en su obra "Las Instituciones Tributarias" lo siguiente: a) El Contribuyente y b) Los Responsables. A su vez los Sujetos Responsables se dividen en: a) Sustitutivos, b) Solidarios y c) Subsidiarios. En nuestro caso, el Agente de Retención se ubica dentro de la clasificación de "Responsable Sustitutivo" de conformidad a los dispuesto en 240° de la Ley 125/91 que dispone: "...Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo, si no la efectúa (la retención) responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada. "'. Es decir, el Agente de retención, desde el momento en que percibe afectivamente el tributo de los contribuyentes se convierte en un responsable Sustitutivo, es decir desplaza al contribuyente en su obligación tributaria quedando como único obligado el Agente de Retención.
QUE, el mismo autor sigue manifestando cuanto sigue: “…Los responsables sustitutivos son aquellos que como bien lo indica su denominación reemplazan al contribuyente en su rol de sujeto obligado. El responsable en este caso lo desplaza al contribuyente y ocupa su lugar. De ahí su denominación de sustitutivo…”. Por lo tanto la administración tributaria carece de la facultad de negar la devolución del crédito por abonado en exceso por medio de retención argumentado que el Agente de Retención no ha ingresado dicho importe, de conformidad al art. 240 de la ley N° 125/91, pues aquella ya es una Relación Jurídica Tributaria independiente a la que el Actor posee con el Ente Administrativo y por lo tanto no puede afectarle de manera alguna.
QUE, en consecuencia, a los expuesto precedentemente, la Administración no puede negar la repetición, cuando el peticionante justifica haber abonado los impuestos abonados en excesos a sus proveedores, ya que los mismos han actuado en calidad de agentes de retención del tributo, siendo estos los encargados de ingresarlos finalmente al fisco. Si la firma actora soporto la retención, corresponde su repetición siempre que ello tenga respaldo documental probatorio y estos hagan plena fe: entonces, al no cuestionarse dichas formalidades por la autoridad fiscal, la sola demostración de haber soportado el sacrificio mencionado en exceso, acreditaba a la actora su derecho a la repetición.
QUE, en estas condiciones, la devolución de tributos por pago en exceso resulta procedente, independientemente a que el agente de retención haya ingresado efectivamente al erario dichos gravámenes, siempre y cuando este acredito justificando el pago de lo reclamado, situación que no ha sido cuestionada.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: “RIDE SOCIEDAD ANÓNIMA RES. N° 7930003785 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2017, DICT. POR LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, y en consecuencia, corresponde.
2.- REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, Resolución N° 7930003785 de fecha 20 de octubre de 2017, emana de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales y la Resolución Particular N° 71800000114 del 08 de marzo de 2018, dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
3.- ORDENAR la devolución a la parte actora de la suma de Gs. 184.069.084 (guaraníes ciento ochenta y cuatro millones y nueve mil ochenta y cuatro), en concepto de devolución del crédito fiscal por pago en exceso, correspondiente al periodo enero-diciembre de 2013, mas los intereses y accesorios correspondientes, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
4.- IMPONER las costas en el orden causado.
5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 215/2018 . Tribunal de Cuentas. Primera SalaMEGA TRADING S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
MEGA TRADING S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 215/2018. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de octubre de dos mil dieciocho estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, los Magistrados AMADO VERON DUARTE, RODRIGO A. ESCOBAR y RAMÓN ROLANDO OJEDA, Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, quien integra esta Sala por excusación del Magistrado A. MARTIN AVALOS, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “MEGA TRADING S.A. C/ RES. N° 48 DEL 25 DE MAYO DE 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” (Expte. N° 356, Folio 51, Año 2017).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente,
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. AMADO VERON DUARTE, RODRIGO A. ESCOBAR y RAMÓN ROLANDO OJEDA.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. AMADO VERON DUARTE, DIJO: Que, en fecha 22 de junio de 2017 (fs. 11/17), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abg. José Eduardo Fleitas, en nombre y representación de la firma MEGA TRADING S.A., a promover demanda contencioso administrativa contra la RESOLUCIÓN N° 48 DEL 25 DE MAYO DE 2017 dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. Funda la demanda en los siguientes términos, entre otros: “...Que, nos ratificamos en que la Fiscalización Puntual comenzó con la notificación de la Nota DGFT Ns 105, de fecha 17/02/2014, y ha culminado con la redacción del Acta Final en fecha 05/09/2014, quedando demostrado que ha transcurrido en exceso el plazo legal. Que, atendiendo las características contenida en la Nota DGFT NQ 105/14, y posteriormente la NOTA DGFT NQ 252 de fecha 04/06/2014, no surgen dudas acerca de su naturaleza fiscalizadora, y más aun tomando en consideración que la Resolución RG N2 31/10, distingue entre: Fiscalización Puntual, Fiscalización Integral, Controles Internos y Controles Preventivos; descartando que sea un Control Preventivo, resta únicamente que haya sido Control Interno; pero resulta notoria su improcedencia justamente porque en este tipo de controles; el contribuyente no participa de las actuaciones, ya que la Administración contrasta informaciones previamente suministradas. Que, la facultad fiscalizadora constituye en sentido genérico, el poder-deber que ostenta la Administración Tributaria, en virtud del cual investiga y comprueba el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En ese sentido el requerimiento administrativo, realizado por la Directora de la Dirección General de Fiscalización Tributaria, órgano competente, donde se han presentado a la Administración, los comprobantes de compras, facturas de ventas, DDJJ de impuestos, libros contables, etc., solo resume en una verdadera tarea de investigación, la cual constituye una faceta de la facultad fiscalizadora. Que, en la doctrina dominante dentro de la facultad inspectora o fiscalizadora, se ha consolidado el "Principio de celeridad y eficacia", también llamadas auditorias eviternas, que guarda relación con el Principio de dignidad humana, que considera la auditoria tributaria no fundamentada (como en este caso) una actividad discriminatoria y por consiguiente una situación de quebranto para el contribuyente equiparable a una tortura psicológica y un estado permanente de sospecha, motivo por el cual su realización debe tener la celeridad que la recaudación requiere de tal forma a evitar una pendencia indefinida del contribuyente al procedimiento, procurando siempre la Administración de darle el impulso procedimental que configure la eficacia como uno de los deberes estatutarios de la fiscalización. El contribuyente no puede quedar sometido indefinidamente a la voluntad de la actuación administrativa, es por ello que la Ley le ha otorgado un plazo, el cual, el legislador consideró adecuado y suficiente para que la Administración ejercite sus facultades fiscalizadoras (Articulo 31° Ley 2421/04), y el exceso en el cumplimiento del plazo legal, constituye el apartamiento a la legalidad, que la Administración está obligada a respetar. Que, si no entendemos de este modo, entonces, estaríamos en una situación donde los plazos fijados por la Ley, sean plazos procedimentales o de otra naturaleza, carecerían de sentido respetarlos, lo cual constituiría una norma en blanco. Del mismo modo, el mismo razonamiento, es con respecto a lo que debe entenderse por "Fiscalización"; así aunque la Administración le llame "Controles Internos" (como en este caso) o sencillamente no darles ningún nombres sino que limitarse a enviar "Notas de Requerimiento de Documentaciones", (las Notas DGFT NQ 105/14 y DGFT Ns 252/14) ya constituye una invasión al ámbito documental del contribuyente y por tanto al exigirle su participación, este, ya se encuentra fiscalizado. Por tanto no se puede admitir que so pretexto de darle una denominación diferente o no darle ninguna denominación a la actividad inspectora, se pretenda eludir el plazo legal previsto en el Articulo 31e de la Ley 2421/04. No es justo, ni jurídicamente admisible; que ante la ineficacia de la Administración de ejercitar su facultad fiscalizadora dentro del plazo legal, el contribuyente quede sometido indefinidamente a un procedimiento. Que, en el Derecho Público, rige el principio de legalidad, y no le son aplicable disposiciones del derecho privado, tales como el principio de la nulidad de los actos jurídicos, en razón de que tales principios requieren la demostración de un agravio a una de las partes involucradas en el litigio; en cambio en el Derecho Público, no se necesita demostrar ningún agravio, pues el no cumplimiento de la ley por los órganos que deben ser los primeros en respetarla, constituye una ilicitud que no se puede convalidar; por tanto la conducta ilícita no agravia al contribuyente, sino que a los cimientos de la República y a la vigencia del estado de derecho. En conclusión, y habiéndose iniciado la Fiscalización el 7/02/2014 y habiéndose firmado el Acta Final en fecha 25/09/2014; sobradamente queda demostrado que el plazo legal de 45 días previsto en el Articulo 31Q de la Ley 2421/04, ha transcurrido en exceso (transcurrieron 130 días contados desde el 25/02/2014 fecha de la notificación de la Nota DGFT 105/14 hasta el 05/09/2014; y 64 días contados desde el día siguiente de la Nota DGFT Ns 252/2014) ; y en virtud de lo dispuesto por la propia Administración en el Articulo 292 de la Resolución General RG NQ 04/08, debe disponerse el archivo de la presente causa. Que, los pronunciamiento administrativos jurisdiccionales invocados en el escrito de descargo, han ratificado nuestra posición, por tanto soslayar la jurisprudencia, constituye una terquedad administrativa, que traerá como consecuencia la imposición de costas en esferas del Poder Judicial. II- EL CONTROL INTERNO ES FISCALIZACION PUNTUAL. Que, la actividad administrativa a la cual la SET denomina de "CONTROL INTERNO", viene definida por el referido Articulo 12 de la Resolución General Ns 31/10, como : "aquellos controles cualquiera sea su forma o denominación, realizados por la propia Administración Tributaria contrastando las informaciones previamente proporcionadas por el propio contribuyente, con las proporcionadas en cualquier momento por terceros, o las que suman de otros sistemas o formas de análisis de informaciones que realice la institución los cuales podrán dar lugar a la realización de Fiscalizaciones Puntuales, o en su caso, a los Procedimientos de Determinación y Aplicación de Sanciones, conforme a lo establecido en el Libro V de las Ley 125/91 y sus modificaciones". (Subrayado y negritas son propios). Que, surge a las claras que por propia definición de la Administración, se entiende como "Controles Internos"; a la actividad específica de contrastación (controlar), derivada del ejercicio de una facultad genérica (fiscalizar); y que para mayor precisión se sintetiza en que los controles intemos que realiza la Administración podrán dar lugar a la realización de Fiscalizaciones Puntuales o en su caso a los Procedimientos de Determinación (Articulo 212°) y Aplicación de Sanciones (Articulo 225°), en cuyo caso el inciso e) del Articulo 210° de la Ley 125/91, requiere que sea mediante Fiscalización.Que, el ejercicio de la facultad interpretativa por parte de la Administración no comprende la creación de nuevos sistemas, métodos o procedimientos no contemplados en la Ley. Así, la Ley le ha dotado de la "Facultad Inspectora o de Fiscalización" (Articulo 312 de la Ley 2421/04) que es la única que puede aplicarse para comprobar la existencia o no, del adeudo tributario. En tal sentido, el procedimiento administrativo denominado de "Controles Internos", NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO puesto que no está contemplado en la Ley', constituyéndose en apenas, una actividad específica que forma parte del Procedimiento de Fiscalización. Así también lo ha entendido la Administración quien : "una vez concluido el trabajo de fiscalización , los funcionarios actuantes citarán al contribuyente o sus representantes legales, para informarles sobre el resultado de los trabajos realizados, dejándose constancia de la actuación, por Acta Final, el cual deberá ser suscripto por los funcionarios actuantes, y por el contribuyente o su representante legal. (Articulo 202 de la Resolución RG N2 4/08 - vigente a la fecha del inicio de la fiscalización). Por tanto SI EXISTE ACTA FINAL, EXISTIÓ FISCALIZACION, puesto que el mal llamado "CONTROL INTERNO” constituye apenas una argucia de la Administración Tributaria de renombrar su actividad fiscalizadora, con la finalidad de no someterse al rigorismo legal y a sus propios reglamentos; en lo que respecta a- a) La formalidad de la Orden de Fiscalización, previsto en el Articulo 1Q de la Resolución General 10/09 que modifica el Articulo 62 de la Resolución General Ne 4/08; y el Articulo 72 de la Resolución RG. N2 4/08. que impone a la Administración las formalidades para ejercitar la facultad fiscalizadora (Fiscalización Puntual). EN ESTE CASO NO EXISTE ORDEN DE FISCALIZACION, Y MUCHO MENOS FIRMADA POR EL SUBSECRETARIO DE TRIBUTACION (Articulo 12 de la Res. Gral. 10/09 que modifica el Articulo 62 de la Resolución RG N2 4/08, que expresa "Las Fiscalizaciones Puntuales, integrales serán dispuestas por el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación, Articulo 16a de la Resolución RG N2 4/08"La Orden de Fiscalización deberá ser notificada al contribuyente en su domicilio fiscal-"b) El plazo de realización de la Fiscalización, que en este caso, por tratarse de una Fiscalización Puntual el plazo legal es de 45 días hábiles prorrogables (Articulo 31 de la Ley 2421/04.Por tanto, al no existir Orden de Fiscalización, tomamos como referencia para el cómputo del plazo, la primera actuación administrativa que constituye la Nota DGFT N2 105/2014 notificada en fecha 25/02/2014; cuya naturaleza jurídica se encuadra en una Orden de Fiscalización, y atendiendo que el Acta Final fue presentado y firmado en fecha 05 de setiembre de 2014, se puede corroborar que ha transcurrido 130 días hábiles, sobrepasando en exceso el plazo 45 días hábiles, previsto por el Articulo 312 de la Ley 2421/04. Que, estos fundamentos constituyen vicios que afectan el procedimiento administrativo desplegado por la SET, exteriorizando un apartamiento de la legalidad que invalidad las actuaciones realizadas; evidenciado un desapego no solamente a la Ley sino que a sus propias reglamentaciones; olvidando que cuando la Administración ejercita sus facultad interpretativa, no hace otra cosa que someterse y aprisionarse a sus propios actos, cuyo apartamiento constituye ejercicio abusivo y arbitrario de las facultades, que deben ser fulminadas por la nulidad en restablecimiento y ratificación de la vigencia del Estado de Derecho. Que, así, lo ha entendido el Tribunal de Cuentas la Sala, que por Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 11/03/2013, ha fundamentado su decisión por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos: Por tanto y quedando fehacientemente demostrado que el tiempo transcurrido ha superado en exceso el marco legal previsto; estamos en una situación de incumplimiento por parte de la Administración de una disposición legal, precisando que cuando el legislador estableció un tiempo máximo de duración de las fiscalizaciones, lo hizo considerando que dicho plazo era suficiente para el cumplimiento de esta finalidad, que también responde al interés público. La Administración Tributaria, estaba obligada a proteger en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras el interés público; y mal podría entenderse que traslade los efectos de su accionar negligente e irregular, hacia los administrados/ sino por el contrario su actuar se convierte en una causal de invalidez de las actuaciones administrativas que no pueden convalidarse, muy a pesar de lo manifestado por la parte demandada en el sentido de que si bien es cierto, todo contribuyente está obligado a pagar sus deudas tributarias, pues éstas responden al interés general; no resulta menos cierto que las actuaciones de la Administración Tributaria también deben apegarse a las normas vigentes, pues éstas también se dictan en resguardo del interés general. Entenderlo de otra manera seria vulnerar el principio de legalidad y reconocer que los plazos y demás formalidades que forman parte del derecho tributario administrativo, pueden ser sistemáticamente violentados por la Administración...”.
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa.
Que en fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 31/41), se presentó ante este Tribunal el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, a contestar la presente demanda contencioso administrativa, en los siguientes términos: “...La pretensión de revocatoria del citado acto administrativo pretendido por la contraparte, aclaramos desde ya, deviene manifiestamente inviable. Ello en base a los argumentos expuestos en esta contestación de la demanda y, asimismo, en base a lo siguiente: El origen de la determinación tributaria establecida en los citados actos administrativos (Resoluciones Nos. 06/2016 y 48/17, respectivamente) demandado en este juicio contencioso, fue como resultado de la orden de control interna dispuesta por Nota DGFT No. 105 del 17/02/2.014, referida a la obligación IVA General correspondiente a los periodos fiscales mayo y diciembre/2.012, donde se le solicitó a la adversa la presentación de los libros compras y de ventas del IVA, comprobantes de ingresos y de egresos y de la especialización de la forma de cobro de las facturas emitidas, así como los datos del profesional contable, los cuales fueron, según constancias del expediente administrativo, presentados con posterioridad al plazo requerido por los auditores de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación. Véase en este punto que la notificación en ningún caso ordenó la fiscalización puntual, sino un simple requerimiento de antecedentes que hacen a la justificación de sus declaraciones juradas. En este punto es prudente señalar que la adversa recién en fecha 30 de mayo de 2.014, (Expdte. No. 20143014189), se allanó al pedido de antecedentes o justificativos de sus declaraciones juradas solicitada por mi principal, presentado las documentaciones que hacen a los periodos fiscalizados. Ello no obstante su obligación de darle tramite al requerimiento fiscal en un plazo de 3 (tres) días a tenor de la citada comunicación consignada en la Nota No. 105/2.014 de la fiscalización dispuesta por la Administración Tributaria. Siendo así, por Acta DGFT No. 105-252 del 23/09/2.014 se procedió al cierre del proceso de control interno y requerimiento de documentos, llegando a las siguientes conclusiones de Auditoría: "...En base a lo expuesto como resultado del control efectuado, los hechos constatados y debidamente probados, se enmarcan en los siguiéntes artículos: - Articulo 173°, núm. 3 y 4 de la Ley No. 125/91 por la presentación de declaraciones juradas con datos que no se ajustan a la realidad por haber excluido operaciones de ingresos que significaron la declaración incompleta de la base imponible, conforme fue probado debidamente por esta auditoria con las documentaciones respaldatorias (facturas). - Articulo 174°, Núm. 12° de la Ley No. 125/91 por hacer valer ante la Administración una declaración jurada alejada a la realidad de los hechos gravados que están respaldados en las documentaciones obtenidas por la Auditoría. Habiéndose confirmado que el IVA Crédito determinado por esta Auditoría totaliza Gs. 55.606.243...., no fue ingresado por el contribuyente fiscalizado, se evidencia el perjuicio ocasionado al Fisco, comprobándose la comisión de la infracción denominada defraudación descripta en el Articulo 172° de la Ley No. 125/91. Al respecto esta auditoría recomienda la aplicación de la sanción estipulada en el Articulo 175° de la Ley No. 125/91, texto actualizado por la Ley No. 2.421/04,con la multa de una de una (1) vez el tributo dejado de ingresar. Asimismo, por la presentación fuera del plazo de las documentaciones requeridas, y sin perjuicio de la sanción mencionada corresponde la aplicación de la multa por contravención prevista en el Artículo 176° del mencionado cuerpo legal y reglamentada por la Resolución General No. 7°/2.Q13, Articulo 2°, inc. a) de Gs. 1.170.000...” La adversa no niega las defraudaciones perpetradas que, por otro lado, aparecen palmarias en base al cotejo de los datos proveídos por sus proveedores y las declaraciones juradas presentadas a la Administración Tributaria. El único argumento esbozado a fin de pretender liberase del pago de los tributos adeudados al Fisco (que financian todos los gastos públicos, incluidos aquellos que benefician a la misma adora, como la promoción de esta demanda), es que supuestamente no se cumplió con el plazo de realización de la fiscalización puntual. Sobre el punto, esta representación fiscal hace notar que las tareas que culminaron con el acta final de fecha 23/09/2014, empero, las mismas fueron materializadas dentro de un proceso de "control interno", en vista a las claras diferencias existentes entre las declaraciones juradas presentadas por la adversa con las de sus proveedores. De ahí que, como puede verse, no se trata de la hipótesis sostenida por el contribuyente Mega Trading S.A. (fiscalización puntual) sino que un mero cotejo de datos que demostraron la existencia de diferencias de impuestos no liquidados por el actor. Volvemos a insistir en este punto. Las declaraciones., juradas de la actora no coincidían con las declaradas por sus proveedores que, por lo demás, tienen en su poder las facturas timbradas originales expedidas por Mega Trading S.A.. Es por ello la misiva de la Administración Tributaria donde se le solicita documentales que hagan a la justificación de la situación de inconsistencia en que se encontraba. Luego, en atención a que el contribuyente Mega Trading S.A. no se allanó a la determinación tributaria, la dependencia técnica del Ministerio de Hacienda ordena la instrucción del sumario administrativo de conformidad a lo establecido en los Articulos 212 y 225 de la Ley 125/91, a cargo del Juez de Instrucción Sumarial Abg. Cristian Ferreira y como actuario el Señor Carlos Enrique González Fernández, respectivamente. Dentro del citado sumario administrativo la adversa tuvo intervención y activa participación en el proceso a cargo de la Administración Tributaria. A saber: a) Toma intervención, constituye domicilio, solicita acceso a todas las actuaciones y presenta escrito solicitando prórroga para contestar sumario (9/01/2.015); b) presenta escrito de defensa en fecha 29 de enero de 2.015 solicitando no hacer lugar a la denuncia; c) presenta escrito de ofrecimiento de prueba en fecha 12/02/2.015, y; d) plantea recurso de reconsideración y manifiesta reserva legal en fecha 12 de febrero de/2.016 luego de los trámites de rigor, en fecha 12 de enero de 2.016, el Juez de Instrucción emite el dictamen de conclusión del proceso sumarial (dictamen DSR No. 5/2.016), señalando en su parte pertinente que "... lo invocado por la contribuyente quedó totalmente desvirtuado en el sentido de que el Articulo 1o, inc. c) de la RG 31/10 (vigente a la fecha del inicio), precisa que "Controles Internos: son aquellos controles, cualquiera sea su forma o denominación, realizados por la propia Administración Tributaria contrastando las informaciones proporcionadas por el propio contribuyente con las proporcionadas en cualquier momento por terceros o las que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones que realice la institución, los cuales podrán dar lugar a la realización de Fiscalizaciones Puntuales o en su caso, a los procedimientos de determinación y aplicación de sanciones conforme a lo establecido en el Libro V de la Ley No. 125/91 v sus modificaciones. Es decir, es esta norma la aplicable al caso que nos ocupa, viendo que la misma es correspondiente al IVA del 2012 y que regía al momento del control mencionado, es más el Articulo 186° de la Ley 125/91 faculta a la SET la potestad de dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos. Por tanto se concluye que las actuaciones administrativas como el acto administrativo protestado, reúnen los elementos básicos de regularidad y validez, por consiguiente recomendó su conformación porque se ajusta a derecho...", r todo lo señalado, se calificó la conducta del demandante en defraudación de conformidad a lo establecido en el Articulo 172° de la Ley No. 125/91, sancionándolo con la aplicación de una multa del 100 % del impuesto no ingresado y además multas por contravención de Gs. 1.170.000. Asimismo, se determinó y autorizó la percepción de la suma de Gs. 112.382.486 (Guaraníes Ciento Doce Millones, Trescientos Ochenta y Dos Mil, Cuatrocientos Ochenta y Seis), en concepto de IVA de los periodos fiscales mayo 2012 y diciembre 2.012, más la multa por defraudación del 100 % del tributo dejado de ingresar y las multas. Por otro lado, a fin de dotar de claridad a la cuestión planteada, es menester remitirnos in extenso al texto de las normativas que han servido de base a las actuaciones realizadas: Articulo 196°: "ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. -Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Articulo 212°: "PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA. La determinación de oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales, b) a f) del Articulo 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: 1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactara un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y la s normas infringidas; 2) Si el o los presuntos deudores participaren de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarla, podiendo dejarlas constancias que estimen covenientes; si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imputados declaren que firma o firmas en el acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado en las actuaciones de los funcionarios competentes que el acto recoge. En todo caso el acta hará plena fé de la actuación realizada, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud;..." Articulo 225°; "PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES. Excepto para la infracción por mora y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista en el Articulo 189 numeral 10, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: 1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ellas y la norma infringida. 2)Si él o los imputados participaren de las actuaciones se levantará acta que deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmaría, así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado en las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fé de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud” La aplicación conjunta y concomitante a las citadas normativas permite concluir con meridiana claridad la vigencia de la presunción "juris tantum", de legitimidad de los actos realizados por la administración en ejercicio de sus funciones, lo cual es sin duda aplicable al caso de los informes y denuncias elevadas por sus funcionarios y relacionados contributario nacional, y a los actos posteriores que lo cual se aclara es principio consagrado en nuestra legislación. De esta manera, los funcionarios intervinientes -en mandato del texto legal expreso- han podido determinar la existencia de adeudos impositivos en IVA, en concepto de declaración de operaciones comerciales no declaradas (evadidas), entre otros, razón por la cual rige la presunción de legalidad sobre dichos actos administrativos, hoy recurridos por la adversa.Aclaramos asimismo que la denuncia formulada por los funcionarios auditores de la Sub Secretaria de Estado de Tributación se limitó, a más de los datos identifica torios pertinentes (nombres, apellidos, domicilios, etc.), a realizar una descripción de los hechos y documentos en que se basa la denuncia. Luego, habiéndose constatado in totum las mismas, la Administración Tributaria, a través de sus Órganos idóneos, (por intermedio del proceso de Instrucción del Sumario respectivo donde la adversa tuvo activa participación), procedió a la determinación de las obligaciones, accesorios legales y aplicó las sanciones correspondientes. Todo lo cual ha sido correctamente ejecutado y diligenciado en autos. Que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, haciendo referencia a las nulidades procesales, en un fallo reciente señaló, "... La normativa vigente al tiempo de iniciarse la fiscalización que regula los plazos para dichas tareas, como se señalara precedentemente es la Resolución N" 648/00 que fija un plazo máximo de duración de 90 días para los trabajos de fiscalización tributaria. Posteriormente se promulga la Ley 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" que entró a regir por Decreto N" 2939 de fecha 26 de julio de 2004 que establece un nuevo plazo de 45 días prorrogable por un período igual que como puede constatarse por su fecha de inicio de vigencia ya no es aplicable al caso por el principio de la irretroactividad de las leyes. De lo expuesto se colige que los trabajos de fiscalización tributaria concluyeron fuera del plazo reglamentario, es decir, después de los 90 días fijados en la Resolución N° 6448/00. Por Resolución N° 1026 de fecha 5 de julio de 2006 se confirma en todos sus términos la Resolución N° 1154 de fecha 21 de noviembre de 2005. La demandada al contestar la demanda a fs. 151 manifiesta: "Sin embargo, conforme a una somera lectura de los antecedentes administrativos que motivaron las resoluciones impugnadas así como el escrito de demanda presentado, puede notarse que el contribuyente Ramón Zubizarreta Zaputovich ha centrado su recurso de reconsideración en una supuesta "nulidad" del proceso sumarial sin cuestionar los fundamentos de la Resolución N° SSET 1154/05 ni negar los adeudos tributarios que se imputan. En efecto, luego de verificar las documentaciones obrantes en autos, se observa que la parte adora funda su demanda exclusivamente en la inobservancia de los plazos fijados en el proceso administrativo basado en los términos de la resolución N" 648/00 y la Ley 2421 reputando de nulas las actuaciones realizadas en la fiscalización tributaria sin presentar siquiera una defensa eficiente de las imputaciones que le hiciera la Administración Tributaria. El actor en ningún momento niega la deuda ni arrima probanzas que pudieran eventualmente demostrar la extinción o inexistencia de las obligaciones que le son reclamadas, en tal sentido, el silencio de la parte adora nos induce a presumir que acepta tácitamente su deuda. Es sabido que las normas que regulan la tributación son de orden público y su cumplimiento es obligatorio. En tal sentido, todo contribuyente está obligado a pagar su deuda. El no cumplimiento de esta obligación implicaría una trasgresión a la norma tributaria en perjuicio del Fisco que de este modo dejaría de recaudar el tributo establecido por Ley. Aun cuando pudieran existir errores formales en el proceso de fiscalización (presentación del informe fuera del plazo reglamentario) sustento el criterio que dicha formalidad no es razón suficiente para exonerar al contribuyente del pago de una deuda no cuestionada por el mismo. -Este fallo unánime resulta aplicable al caso por las siguientes razones: 1) El actor no negó la deuda, y; 2) El actor no cuestionó las razones de fondo de lo determinado por la administración. Su objeción es formal y desde luego no es viable o suficiente para sostener la revocatoria del acto administrativo. - Como podría W.EE. observar de las actuaciones producidas en el expediente administrativo e inclusive en la demanda incoada, los mismos elementos que motivaron el rechazo de la acción contencioso en este precedente se configura perfectamente en el caso del contribuyente Mega Trading S.A. Por tanto, las argumentaciones expuestas relacionadas a la competencia de los funcionarios que realizaron la determinación tributaria en base a expresos instructivos y mandatos de la Administración Tributaria y la inexistente caducidad invocada, no tiene ningún sustento y debe ser desestimada por improcedente e inviable y así se solicita respetuosamente se concluya en el fallo de VV.EE. Por lo demás, la Ley 125/91 y su modificatoria, señala expresamente que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades de fiscalización y control, entre las cuales se encuentra expresamente señalada la posibilidad de realizar verificaciones en base a informaciones obtenidas por efecto de su competencia y jurisdicción en materia tributaria y en ejercicio de su potestad legal de policía fiscal. De ahí también que el cuestionamiento sobre el origen de la fiscalización (por infracciones cometidas por el actor detectadas por simple comparación de datos entre las proporcionadas por el mismo y el de sus proveedores que corroboró la existencia de declaraciones juradas con datos falsos excluyendo adrede ventas realizadas) debe ser desestimado por improcedente. Asimismo, se cuestiona la "DURACION DE LA FISCALIZACION", señalando entre otros que la fiscalización ha superado el establecido en la Ley de trámites administrativos para producirse la caducidad. Sobre el particular, además de lo señalado que la determinación tributaria liquidada a la adversa NO FUE POR MEDIO DE UNA FISCALIZACIÓN PUNTUAL, SINO POR SIMPLE PROCEDIMIENTO DE CONTROL INTERNO, es prudente destacar cuanto sigue: En relación a la supuesta INOBSERVANCIA DEL PLAZO FIJADO PARA LA FISCALIZACIÓN -mencionado por la adora-, establecido en el Articulo 31° de la Ley 2.421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", debemos señalar que la misma conlleva la nulidad del proceso, más aún cuando sea en beneficio del contribuyente moroso. Efectivamente, este criterio ha sido sostenido ya en anteriores oportunidades por ese Excmo. Tribunal, y como ejemplo se cita el siguiente fallo (se transcribe lo pertinente): "...Es sabido que las normas que regulan la tributación son de orden público y su cumplimiento es obligatorio. En tal sentido, todo contribuyente está obligado a pagar su deuda. El no cumplimiento de esta obligación implicaría una transgresión a la norma tributaria en perjuicio del Fisco, que de este modo dejaría de recaudar el tributo establecido por la Ley. Aun cuando pudieran existir errores formales en el proceso de fiscalización -solicitud extemporánea de ampliación del plazo o presentación fuera del plazo reglamentario, según manifiesta el contribuyente- dicha formalidad no es razón suficiente para exonerar al contribuyente el pago de una deuda..."(Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 15 de julio de 2.008, Tribunal de Cuentas, 2da. Sala). Del mismo modo, y con relación a la posibilidad de alegar NULIDADES PROCESALES (como sugerentemente expresa la adversa), debemos hacer notar que la Jurisprudencia pacífica y constante de nuestros Tribunales ha sentenciado que: "...no se da la nulidad por la nulidad misma, ni en el solo beneficio de la ley..." (Acuerdo y Sentencia N° 96, de fecha 25/11/87, Tribunal de Apelaciones, 5ta. Sala en lo Civil y Comercial). Ello no se da en la especie, porque la inacción dentro una fiscalización o incluso dentro de un sumario, no perjudican al contribuyente, y es más, le benefician -por la eventual probabilidad de prescripción-, Tampoco la fiscalización o el sumario conllevan necesariamente la existencia de infracciones ni modifican su condición jurídica como contribuyente. En consecuencia, no existe perjuicio y no es acto administrativo. Por todo ello, esta alegación es inviable e improcedente. Por último, esta representación fiscal se remite y ratifica todas las consideraciones, fundamentaciones, probanzas, disposiciones legales, doctrinas y jurisprudencias, consignadas en los actos administrativos demandados por la actora; a cuyo tenor nos remitimos a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones...".
Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia rechazando la presente demanda contencioso administrativa e imponiendo costas a la accionante.
Que por A.I. N° 1.055 de fecha 17 de noviembre de 2017 (fs. 45), este Tribunal declaró su competencia para entender en el presente juicio y, existiendo hechos que probar, recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que por providencia de fecha 25 de abril de 2018 (fs. 52), se llamó AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DR. AMADO VERON DUARTE PROSIGUIÓ DICIENDO: Que la Empresa MEGA TRADING S.A., se ha presentado ante este Tribunal, bajo representación de profesional abogado y fundamenta la demanda contencioso-administrativa en contra de la Resolución supra mencionada de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, en los términos consignados a fs. 11 al 17 de autos.
Que el Representante convencional del Ministerio de Hacienda, Ab. del Tesoro, dentro del plazo de ley, contesta la presente demanda en los términos del escrito presentado, obrante en autos, formándose esta causa con los instrumentales glosados en estos autos y con los antecedentes administrativos correspondiente.
El contribuyente MEGA TRADING S.A., ha sido objeto de una denuncia administrativa instrumentada en el Acta Final FISCALIZACION PUNTUAL, prevista por el Articulo 31 de la ley 2421/04. Es sabido que el referido artículo, además de consagrar las modalidades de fiscalización, también establece otros parámetros para el ejercicio de esta facultad, entre ellos el plazo de duración de las mismas y la posibilidad de prorrogarlo por un periodo igual.
Que, si bien es cierto que administrativamente la fiscalización comienza con la "Orden de Fiscalización", jurídicamente y desde la óptica del Derecho Administrativo, se reconocerá por el contenido del acto que lo ordena y por lo que en él se exterioriza. Es así que la Nota DGFT N° 105 de fecha 17/02/2014, y posteriormente la NOTA DGFT N° 252 de fecha 04/06/2014, son actos administrativos que además de haber quedado firmes para las relaciones jurídicas, contienen la decisión administrativa de ejercitar la facultad fiscalizadora, ya que invaden la órbita documental del contribuyente requiriendo su participación efectiva en el procedimiento; requiriendo la provisión a la Administración Tributaria de comprobantes, libros, registros y documentos, que posteriormente serán utilizados para fundar una eventual denuncia administrativa. Es por esto, que asumiendo la misma posición que en fallos anteriores, el comienzo del cómputo del plazo de duración de las fiscalizaciones previstas en el Articulo 31° de la Ley 2421/04, debe hacerse a partir de haber sido notificado del "acto administrativo que requiera la participación del contribuyente a un proceso de inspección, sea entregando, presentando o exhibiendo, documentos, comprobantes, libros o registros que puedan servir de base a la SET, para formular una denuncia tributaria y en consecuencia exponiendo el patrimonio del contribuyente a la posibilidad de ejecución fiscal".
Que, por otro lado, el "plazo razonable", debe ser entendido como el lapso de tiempo que debe transcurrir para producir efectos jurídicos válidos; y en el campo del Derecho Público este plazo responde a una voluntad legislativa sometido irrestrictamente a su cumplimiento por los sujetos afectados, en razón de la vigencia del principio de Legalidad.
Que en estos autos, si tomamos como fecha de culminación de la fiscalización el Acta Final del 05/09/2014, queda demostrado que el plazo razonable previsto por la ley para ejercitar la Fiscalización Puntual, ha sido desbordado tanto si comenzamos el computo a partir de la NOTA DGFT N° 105 notificado el 25/02/2014, o a partir de la NOTA DGFT N° 252 notificado al correo electrónico del contribuyente el 05/06/2014 12/07/2014, corroborando que han transcurrido 115 días, muy por encima de los 90 días máximos de duración previsto por el Articulo 31° de la Ley 2421/04.
Que en cuanto a los efectos jurídicos de una actuación administrativa que se encuentra reglada legalmente en su duración, ha ocasionado la perdida de competencia de la Administración para proseguir la tarea ordenada, porque de hacerlo provocaría que las actuaciones que se realicen a partir del vencimiento del plazo legal, produzcan un vicio que invalida lo actuado produciendo la caducidad del procedimiento, y el resultado de ese acto, no produciría efectos jurídicos válidos.
Que en este mismo sentido, ya se ha expedido la Sala Penal de la CSJ, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 13/02/2015, dictado en el marco del proceso sustanciado en el expediente caratulado: "AMANDAU S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 328 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2011 Y OTRA, DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION", sintetizado en la afirmación que "si un proceso de fiscalización se excede en su duración y culmina fuera del plazo establecido en la ley, NULIFICA TODO EL PROCESO POSTERIOR EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO".
Que en función al principio de legalidad, los órganos del Estado deben cumplir sus funciones dentro del marco legal y en este contexto, una fiscalización no puede extenderse por un plazo mayor, que el plazo máximo establece el Articulo 31° de la Ley 2421/04, en concordancia con lo establecido por el Articulo 196° de la Ley 125/91. POR TANTO, corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativo y, consecuencia, REVOCAR el acto administrativo impugnado, imponer las costas a la perdidosa. ES MI VOTO.
A SU TURNO LOS EXCMOS. MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, RODRIGO A. ESCOBAR y RAMÓN ROLANDO OJEDA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante DR. AMADO VERÓN DUARTE, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 15 de octubre de 2018.-
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio: “MEGA TRADING S.A. C/ RES. N° 48 DEL 25 DE MAYO DE 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” y, en consecuencia;
2- REVOCAR el acto administrativo impugnado, RESOLUCIÓN N° 48 DEL 25 DE MAYO DE 2017 dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los argumentos vertidos en el exordio de la presente Resolución.
3- IMPONER las costas a la perdidosa.
4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Amado Verón. Miembro
Rodrigo A. Escobar. Miembro
Ramón Rolando Ojeda. Miembro
Ante mí:
Esteban D. González. Actuario
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 132/2015ACONCAGUA S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACONCAGUA S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 132/2015. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de junio del año dos mil quince, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RODRIGO ESCOBAR E., AMADO VERON DUARTE, MARTIN AVALOS VALDEZ en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado:
"ACONCAGUA S.A. C/ RES. PARTICULO N° 176 DE FECHA 21/06/2013, DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUATCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo impugnado?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RODRIGO ESCOBAR ESPÍNOLA, MARTÍN AVALOS VALDEZ Y AMADO VERON DUARTE.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, DR. RODRIGO ESCOBAR ESPINOLA, DIJO: Que, en fecha 19 de julio de 2013, se presenta el Abogado Manuel Riera Escudero, a promover demanda contencioso administrativo. Funda la demanda en los siguientes términos: "... De conformidad con el Articulo 237 de la Ley 125/91, en cumplimiento de precisas instrucciones recibidas de mi comitente, promuevo demanda contencioso-administrativa contra la Resolución particular N° 176, dictada el 21 de junio de 2013 por el Viceministro de Tributación del Ministerio de Hacienda, en los autos caratulados: "Departamento de Fiscalización de Inconsistencias s/ informe c/ ACONCAGUA S.A. - "Expedientes N° 20103023436, 20103/29575, 201003000752, 2011001218, 20113003095". Mi parte se agravia contra la citada resolución porque hizo lugar parcialmente a la denuncia realizada por los Auditores conforme al Informe Final de Auditoria N° 67000000570, de fecha 3 de febrero de 2011 del Departamento de Fiscalización de Inconsistencias (DGGC), determinando el ajustes fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, teniendo en cuenta la liquidación realizada en la pericia, además de aclarar que no corresponde la aplicación de sanciones por omisión o defraudación El rechazo a estas conclusiones fiscales se encuentra sustentado en consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas de manera previa en los escritos de defensa al Informe denuncia de los fiscalizadores, de contestación al Informe del Perito Técnico Contable y de Alegato, presentados en Instancia administrativa en esta causa, que brevitatis causa damos por reproducidos, así como también a lo establecido en la jurisprudencia y en la doctrina. I. Inconsistencia del acto de determinación Como se aprecia con la simple lectura de la Resolución 176 recurrida, la autoridad de aplicación claramente violó la ley tributaria respecto al acto de determinación impositiva, al omitir la aplicación de lo que taxativamente dispone el Articulo 215 de la Ley 125/91, que exige que "apreciar y valora los descargos, defensas y pruebas y los fundamentos de hecho y de derecho de la administración". En la resolución recurrida el Viceministro de Tributación concluye que el crédito utilizadas por mi cliente no se consignaron las facturas a las cuales corresponden, como prescribe el Articulo 23 del Decreto 6539/05, considerando que, en consecuencia, "La falta de identificación del documento principal, torna invalido el descuento realizado, en razón de la imposibilidad de establecer una relación con aquel. Este es e/ quid de la cuestión. S.E. es consciente que las modalidades operativas exigidas por el comercio de productos a escala con los grandes supermercados y negocios de venta al público exigen una dinámica que muchas veces no se concilia con las exigencias de las normas que regulan dicho tráfico documental (elaboradas en los laboratorios de reglamentaciones) aunque consultan el espíritu de la norma. El derecho nace de los hechos. Así, pues, en el afán de reconocer los hechos, la manera como opera el mercado, el Articulo 11 del Decreto 6539/05, admite el uso de "Nota[s] de Crédito", definidas como aquellos "documentos expedidos para anular operaciones, aceptar devoluciones y conceder descuentos o bonificaciones efectuados con posterioridad a la expedición del comprobante de venta. En el contexto de esta definición se habla claramente del objetivo a cumplir con la expedición de este documento: anular operaciones (que constan en facturas anteriores), aceptar devoluciones (que constan en facturas anteriores), conceder descuentos o bonificaciones (que constan en facturas anteriores) sobre saldos de facturas o simplemente del movimiento de la cuenta corriente. Advierta S.E. que la norma citada no establece ninguna condición de forma y de fondo; lo importante es cumplir con la finalidad expuesta. Por el Articulo 13 del Decreto 6806/2005 se amplían las formalidades, estableciendo precisiones sobre la correlación de las notas de crédito con las facturas. Quien concibió la norma (de su propia redacción se colige), obviamente, sólo pensó en las facturas emitidas por operaciones puntuales, pero no alcanzó a percibir que los comerciantes a escala trabajan en base a una cuenta corriente mercantil (Articulo 1393 y sg., Código Civil), en cuya cuenta se anotan créditos y débitos en una suerte de cadena de compraventa sinfín, en la cual no siempre pueden individualizarse exactamente las notas de crédito a qué facturas corresponden, aunque se corresponden a las ventas facturadas en el marco de dicho régimen comercial de cuenta corriente. Ignorando esta realidad operativa (cuenta corriente mercantil), que el legislador sí quiso cubrir, la Autoridad Administrativa pretende la identificación exacta de operaciones comercial de pequeña escala (para las que fue prevista la reglamentación) con operaciones comerciales a gran escala, donde no resulta posible o -cuanto menos- resulta muy difícil cuando existen múltiples facturas emitidas -a su vez- por múltiples entregas de mercaderías, especialmente a supermercados, farmacias y otras empresas de venta al público, tratando -como señalé- de evitar la que la empresa quede sin existencias (stock) en base a una suerte de línea transportadora de productos que entran y salen de los almacenes sin solución de continuidad. Este mecanismo de abastecimiento continuo va acompañado - como no puede ser de otro modo- de abundante documentación contable (facturas, remisiones, notas de crédito, etc.), a través de la cual puede demostrarse la coincidencia entre la existencia (stock) y las diversas facturas emitidas y notas de crédito recibidas por la operación continua de abastecimiento y devolución. Este modus operandi hace imposible (o muy difícil) la identificación unitaria y/o de lotes con las facturas, como pretende la Administración Tributaria...".
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 24 de agosto de 2013, se presenta el Abogado Fiscal Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Hernán Martínez en nombre y representación del Ministerio de Hacienda, contestar la demanda contencioso administrativa. Funda la contestación de la demanda en los siguientes términos: "...De la Resolución Administrativa recurrida y del escrito de demanda, cotejada con las actuaciones administrativas, se observa que se plantea, demanda contencioso administrativa, contra una determinación de contravención, en la suma de Gs. 1.000.000 (Guaraníes Un Millón). La suma de referencia se adeuda al Fisco en base al hecho (no desmentido por parte de la actora, y también plenamente probado en el sumario administrativo), de haber utilizado notas de crédito, en las cuales fueron consignadas transacciones, posteriormente declaradas en los formularios 120 - IVA, por los periodos fiscales enero a diciembre de 2008, aclarándose que, en tales notas de crédito, no se consignaron las facturas a las cuales corresponden. La situación descripta configura el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley que, como se ha dicho, está sancionada como CONTRAVENCIÓN, castigada con una multa de hasta Gs. 1.000.000 (Guaraníes Un Millón), que es lo determinado contra Aconcagua S.A. Esto de conformidad a las siguientes disposiciones legales: Articulo 176° de la Ley 125/91; Artículo 4°, 11° y 23° del Decreto No. 6.539/05; Articulo 13 del Decreto No. 6.806/05.
Cabe aclarar los documentos denominados "notas de crédito" son meros documentos complementarios de los comprobantes de ventas. Los mismos no sustentan por si mismos la enajenación de bienes y servicios y son expedidos para anular operaciones, aceptar devoluciones o conceder descuentos con posterioridad al comprobante de venta. Siendo así, si no están vinculadas directamente a la factura de venta, los mismos no tienen ninguna validez. Ello es evidente. Efectivamente, en el caso de Aconcagua S.A., en las Notas de Crédito observadas no se ha identificado la factura a la cual se refiere como documento auxiliar y, de conformidad a las normas citadas, la carencia de identificación y vinculación con el documento principal (factura), hace inválido el descuento pretendido. Ello por la evidente imposibilidad de relacionarlo con la venta realizada.
Por tal razonamiento, amén de la contravención que el hecho significa, Aconcagua S.A. debe proceder a reliquidar el Impuesto al Valor Agregado, desafectando los montos a que hacen referencia las notas de crédito impugnadas. Ello por el procedimiento de las "rectificativas" en los formularios habilitados por la Administración Tributaria. Es de rigor señalar que la situación narrada -de pretender aplicar notas de créditos inhábiles-, en el caso de Aconcagua S.A., no genera obligación de abonar tributos al Fisco ni sanciones por omisión o defraudación.
Es así porque el contribuyente posee a su favor saldos en los periodos cuestionados y, por tales motivos, su conducta impositiva incorrecta, no perjudicó patrimonialmente al Estado. Por tanto, las argumentaciones vertidas por la contraparte no aparecen sustentables y aviesamente contradictora a los preceptos legales. Por lo que la demanda debe ser rechazada por improcedente, y así se solicita respetuosamente de VV.EE. se provea al tiempo de dictar la Sentencia que resuelva en definitiva la presente causa. Por tanto, encarecemos do VV.EE. rechace la demanda contencioso administrativa promovida por la adversa porque no se presenta admisible su pretensión de sostener una conducta contradictoria al texto expreso de la Ley y el reglamento. En consecuencia, esta representación fiscal sostiene que la presente demanda contencioso administrativa deviene inviable. Por ende, corresponde la desestimación de esta acción por improcedente, con costas que protesto.".
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que a fojas 47 de autos, consta el A.I. N° 1166 de fecha 147 de noviembre del 2013, donde se declara la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio y existiendo hechos que probar, recibir la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, a fojas 52 vlto, de autos, consta el informe del Actuarlo, de fecha 24 de junio de 2.014, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y, EL EXCMO. SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E. PROSIGUIÓ DICIENDO:
QUE, una vez determinada la pretensión de la acción Contenciosa, esta Magistratura pasa al estudio de la cuestión planteada por la que resolveremos si corresponde o no en derecho hacer lugar a la presente acción que busca revocar los Actos Administrativos que resuelven determinar la obligación tributaria de la firma Aconcagua S.A en la suma de Gs. 267.385.375 en concepto de ajuste fiscal del IVA y de Gs. 1.000.000 en concepto de multa por contravención.
QUE, de las constancias de autos, surge que el contribuyente Aconcagua S.A. con RUC N° 80026598-0, fue objeto de una fiscalización puntual en sus obligaciones impositivas por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación dispuesta mediante la Nota SET N° 65000000572 del 27 de septiembre de 2010, en la misma se determina que realizará una fiscalización puntual de los impuestos IRACIS General, periodo 2008 e IVA de los periodos fiscales enero a diciembre de 2008.
QUE, en fecha 3 de febrero de 2011 se realiza el informe sobre las actuaciones de los auditores en la fiscalización, en el misma se realizan una serie de imputaciones sobre supuestas infracciones tributarias, en tal acta los auditores expresan que de revisión de las compras se constató que fueron emitidas notas de créditos que no han sido consignadas en la factura a las cuales corresponden, en violación a los decretos reglamentarios.
QUE, posteriormente la Sub. Secretaría de Estado de Tributación por resolución Res. Particular N° 176 del 21 de junio de 2013 resuelve hacer lugar Parcialmente a la denuncia presentada por los fiscalizadores y se procede a la determinación del ajuste fiscal del IVA conforme a la pericia practicada (Gs. 267.385.375) y a imponer una multa de Gs. 1.000.000 en concepto de contravención; ante éste resolución el accionante instauró directamente la presente acción contencioso- administrativa.
QUE, en este estadio corresponde analizar si los indicios encontrados a lo largo del procedimiento administrativo son suficientemente serios y concordantes para ameritar la determinación de una obligación tributaria y la imposición de una sanción el contribuyente Aconcagua S.A., pero como cuestión previa se deberá resolver la "Excepción de Falta de Acción como medio general de defensa" opuesta por los representante de la Subsecretaría de Estado de Tributación bajo el argumento de que la accionante no ha interpuesto el recurso de reconsideración contra la resolución de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
QUE, en base a los argumentos esgrimidos por la excepcionante se observa claramente que la misma lo que desea es que se rechace la presente demanda porque supuestamente la actora no tiene derecho a demandar (falta de acción) pues no se reúnen los requisitos del Articulo 3° de la ley 1462/35.
QUE, analizadas las constancias de autos surge que efectivamente la accionante NO ha agotado instancia en sede administrativa al no haber interpuesto el debido recurso de reconsideración o reposición pues en este caso es muy claro el texto legal cuando el Articulo 237° de la Ley 125/91 modificado por la Ley 2421/04 dispone: "...Acción Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho días, contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita...".
QUE, al no haberse agotado instancia automáticamente no se está cumplimiento con lo dispuesto expresamente en el Articulo 3 de la Ley 1462/35 que dispone: "...La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no„ haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que ¡a resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante...". Específicamente el requisito a), es decir que la resolución administrativa debe causar estado y no haya recurso administrativo contra ella, ergo debe ser definitiva y perjudicial para el administrado.
QUE, al respecto el jurista Hernán Casco Pagano expresa en su Cód. Proc. Civ. Comentado cuanto sigue: "...3.3. Falta de acción: La calidad para obrar (legitimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión. La falta de dicha calidad se denuncia mediante la excepción de falta de acción (sine actione agit) ...".
QUE, al respecto de lo anterior Roberto Dromi en su obra Derecho Administrativo, enseña: "/. Presupuestos. - Antes de iniciar las acciones procesales administrativas los interesados deben cumplimentar ciertos recaudos procesales. - 1. Concepto y clases. - Trátase de circunstancias anteriores a la decisión del juez sin las cuales éste no puede dar curso a la demanda ni acoger la pretensión o la defensa. Operan como condiciones de procedibilidad o procesabilidad. - Son los presupuestos previos que permiten habilitar la instancia procesal administrativa, es decir, explican la admisión del proceso. Los presupuestos de admisibilidad de la demanda son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de admisibilidad de la acción.- Los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda que se verifican con la admisión del proceso o la habilitación de la instancia son: a) agotamiento de la vía administrativa; b) denegación expresa o tácita; c) pago previo; d) interposición de la demanda dentro del plazo legal, ye) ausencia de recurso paralelo.- Los presupuestos sustanciales de admisibilidad de la pretensión que se verifican con la sentencia son: a) legitimación, y b) formulación administrativa previa de la pretensión".
QUE, en este caso en particular el accionante ha omitido su obligación legal de interponer el recurso de reconsideración por lo tanto no es viable la presente acción contencioso-administrativa de conformidad al Articulo 237° de la Ley 125/91 modificado por la Ley 2421/04 en concordancia con el Articulo 3 de la Ley 1462/35. En consecuencia, no habiéndose cumplido con las exigencias legales expresamente establecidas resulta improcedente la presente demanda contencioso-administrativa por lo tanto corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada rechazando la presente demanda sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo.
QUE, por otro lado, debe agregarse; que todos los actos administrativos que formaron parte del aludido proceso contemplaron en todo momento el principio de legalidad que debe regir en este ámbito y se traduce en el cumplimiento de las disposiciones que regulan una actividad como la de Tributación, que se encuentra sometida a control administrativo.
QUE, por último, no debemos olvidar que las resoluciones recurridas gozan de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, ya que fueron dictadas por el órgano competente, dentro de las facultades legales que le eran Inherentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 125/91 que establece: "...Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de seguridad y validez relativos o competencia, legalidad, forma legal y procedimientos correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos..."; por lo que considero ajustado a derecho la actuación del órgano administrativo al determinar la existencia de deudas e infracciones cometidas por la actora, por ser la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, el órgano competente, de quien emano la resolución atacada.
QUE, por las razones expuestas, VOTO por la positiva a la cuestión, considerando que se ajusta a derecho NO hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma Aconcagua S.A. con RUC N° 80026598-0 y, en consecuencia, confirmar la Resolución Particular N° 176 del 21 de junio de 2013 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las costas, soy de opinión que, en virtud de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad con las normas contenidas en el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS EXCMOS. MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, MARTIN AVALOS VALDEZ AMADO VERON DUARTE, manifiestan que se adhieren al voto del miembro preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 22 de junio de 2015.
VISTO. Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS,
PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1.- ADMITIR la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la parte demandada de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución;
2.- RECHAZAR la presente demanda promovida por la firma Aconcagua S.A. de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución, y, en consecuencia;
3.- CONFIRMAR la Resolución Particular N° 176 del 21 de junio de 2013 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
4.- IMPONER LAS COSTAS a la accionante.
5.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Dr. Amado Verón Duarte. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro
A. Martín Avalos V. Miembro
Ante mí:
Miguel A. Colman. Secretario
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 120/2020CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. contra LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÃN.
CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 120/2020. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil veinte, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RODRIGO A. ESCOBAR E. y MARIA BELEN AGÜERO CABRERA quien interina esta sala por Resolución N° 5758 de fecha 16 de octubre de 2019, de la Corte Suprema de Justicia, y ARSENIO CORONEL, quien integra la sala por excusación del Miembro MARTIN AVALOS VALDEZ, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ DICTAMEN N° 13.389 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RODRIGO A. ESCOBAR E., MARIA BELEN AGÜERO CABRERA Y ARSENIO CORONEL.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO QUE: En fecha 26 de diciembre de 2018, se presentó ante el Tribunal de Cuentas la representante convencional de la Señora FULGENCIA BARRETO LUGO a interponer Juicio Contencioso Administrativo contra la RESOLUCION DPNC-B Nro. 1089 DEL 02 DE MAYO DEL 2019 y la RESOLUCION DE RECONSIDERACION DPNC-B N° 2.120 DE FECHA 08/11/2018 Dictadas Por La Dirección De Pensiones No Contributivas Del Ministerio De Hacienda, sosteniendo que rechazan el pago de Haberes Atrasados como Hija Discapacitada y heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, sosteniendo que le corresponde desde la fecha de fallecimiento de su Difunto Padre, conforme lo expone en el escrito obrante a fojas 9 a 11 de autos.
QUE, corrido el traslado de la presente demanda, se presentó el Abogado Fiscal de Hacienda VICTOR E CABALLERO, a contestar la misma, de conformidad al escrito obrante a fojas 89 a 96 de autos, negando los términos de la Acción, sosteniendo le legalidad de la Resolución recurrida, puesto que esta fue dictada conforme el Articulo 3 de la Ley 4317/2011 “Que Fija Beneficios Económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco” por lo que corresponde el pago de la pensión mensual a partir de de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, debiendo en consecuencia rechazar la demanda por su improcedencia.
QUE, en fecha 29 de octubre de 2019 por proveído obrante a fojas 110, el Tribual de Cuentas, Primera Sala, llamo AUTOS/PARA SENTENCIA, resolución que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
Y MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E. PROSIGUIÓ DICIENDO: QUE, se presentó ante este tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp con matrícula C.S.J. N° 3.284 en nombre y representación de la tirina CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. a promover demanda contencioso-administrativa contra el DICTAMEN N° 13.389/2017 del 18/DIC/2017 dictado por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN.
QUE, el referido dictamen impugnado en esta instancia resolvió rechazar la solicitud peticionada en la instancia administrativa de excluir a los efectos del cálculo para del Impuesto a la Patente Comercial, los activos del exterior de la firma CARGILL.
QUE, los efectos de dicha determinación correspondiente, la parte accionante arrimó junto con la petición indicada precedentemente los balances de los años 2016 y 2017 de la firma accionante y en el que se detallan los activos de CARGILL ubicados en el exterior, motivos por el cual peticionaron una reliquidación y a fin de determinación al base imponible, solicitaron que sean excluidos los bienes activos de la firma que se encuentran situados en el exterior.
QUE, la demandada por su parte- manifiesta que la Municipalidad de Asunción obró conforme al Principio de Legalidad, pues, conforme a lo que establece la Ley N° 881/81 - “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y DE OTROS RECURSOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN” establece que para la determinación del impuesto a la patente comercial se establecerá sobre la base de los activos del contribuyente; en atención a ello, la exclusión peticionada no osta expresamente en la referida norma. Además, mencionaron, que la parte actora quiere hacer valer ejercicios tributarios anteriores sobre la base de que anteriormente se excluía bienes activos que no se encontraban asentados dentro de la ciudad Capital.
QUE, sobre este punto debemos primeramente traer a colación lo dispuesto en el artículo 179 de la Constitución Nacional que establece bajo el epígrafe "De la creación de tributos”: "...Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley. respondiendo a principios económicos y sociales justos, asi como a políticas favorables al desarrollo nacional...": es decir, ningún tributo, sea impuesto, tasas o contribuciones podrá ser objeto de exigibilidad por parte del Estado o sus organismos si no fueron creados expresamente por la Ley. -
QUE, la Ley N° 881/81 ut supra mencionada dispone: "...Artículo 2°: Las personas y entidades que ejercen comercios, industrias, profesiones u oficios en actividades con fines lucrativos dentro del municipio de Asunción, pagarán el impuesto de patente anual establecido en esta Ley..." (en negrita es mío); de la lectura del referido articulado podemos colegir que se crea un impuesto a favor de la Municipalidad de Asunción, es decir, la Patente para actividades comerciales o Patente Comercial gravados sobre actividades de personas físicas o jurídicas con fines de lucro dentro del Municipio. Sobre este punto es importante establecer que la propia normativa establece conforme al Principio de Territorialidad los límites del ámbito de su aplicación y es porque el Municipio no puede extender su poder tributario sobre bienes o actividades que no hayan sido objeto de un hecho generador fuera de sus límites territoriales, ya que en caso contrario estaríamos privando a otros municipios u otros Estados de los impuestos sobre los hechos generados en su territorio o en el peor escenario se estaría condenando al contribuyente a un doble pago de impuestos, ya que es lógico suponer que también el Estado extranjero u otros municipios del interior del país querrán hacer valer su derecho a percibir los impuestos que correspondan sobre los hechos generados dentro de los límites de su territorio. Por mandato constitucional queda prohibida la doble imposición sobre el mismo hecho generador de la obligación tributaria.
QUE, el maestro Dr. Marco Antonio Elizeche nos enseña sobre el Poder Tributario al que me referí en el parágrafo anterior; "El Poder Tributario o el poder de imperio del Estado es lo que en virtud de la Ley asigna a éste la facultad de exigir a personas que se hallan dentro de su jurisdicción o límites territoriales la entrega de determinadas contribuciones o prestaciones pecuniarias o de otra especie".
QUE, en realidad cuando hablamos de la aplicación del Principio de Legalidad, lo que referimos es que la Municipalidad de Asunción, está autorizada por ley al cobro del Impuesto a la Patente Comercial y para tal determinación, el contribuyente, en este caso la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. debió acercar las documentaciones sobre los activos que posee a fin de determinar la base imponible conforme a lo que establece el artículo 3° de la Ley N° 881/81, circunstancia que no se discute en este juicio, pues, la parte actora ha presentado los balances del año anterior al 2016 y 2017 a los efectos de determinarse los cálculos, sobre ello la parte demandada determinó el monto a percibir en concepto de Impuesto a la Patente Comercial consideración sobre el total de los activos declarados, sin haber discriminado aquellos bienes del exterior.
QUE, es aquí cuando el acto administrativo no se ajusta a derecho, pues, la normativa imperante debe ser restringida al Principio de la Territorialidad, o sea, no es admisible que la Municipalidad de Asunción pretenda gravar un impuesto sobre activos que han sido generados fuera de sus límites territoriales, primero por escapar del poder tributario de su competencia y segundo porque obliga a la firma accionante a una doble imposición, ya que aquellos activos fuera del radio de la ciudad de Asunción y del país serán objeto de cobro por parte los municipios correspondientes, a este respecto, Dino Jarach1 nos explica: “El aspecto espacial del hecho imponible. Los hechos imponibles definidos en la ley en su aspecto objetivo, deben -necesariamente- ser delimitados territorialmente para abarcar solamente aquellos que se verifican en el ámbito espacial que establece la misma ley y que. automáticamente excluye los hechos imponibles que, si bien responden a una delimitación objetiva, deben hacerlo con respecto al espacio en que la ley circunscribe para el ejercicio de su poder fiscal (...)".
1 "Finanzas Publicas y derecho tributario" - Editorial Cangallo - Buenos Aires, Argentina. 1985 pagina 386.
QUE, siguiendo con el mismo hilo deductivo virtud el artículo 5° de la Ley N° 881/81 que dispone en la parte pertinente: “...el impuesto de patente se liquidara previa deducción del valor de los bienes existentes en otros municipios y servirá para la deducción una declaración jurada en la que constara la ubicación de los bienes localizados fuera del municipio de Asunción y la prueba de la declaración jurada presentada en otros municipios...". Es así que la propia norma aplica el principio de territorialidad que habíamos mencionado precedentemente, pues, determina con meridiana claridad que a los efectos de la determinación del impuesto se debe deducir los bienes que se hallan en otros municipios, es decir, fuera del municipio de Asunción.
QUE, por lo tanto, conforme a lo ya expuesto soy del parecer que la presente demanda contencioso-administrativa debe prosperar, en virtud a que el acto administrativo impugnado no se ajustó a derecho y merece su revocación por parte de este Tribunal, consecuentemente debe quedar expresamente establecido que en lo sucesivo la parte demandada deberá deducir aquellos activos que se encuentra fuera de su jurisdicción territorial a los efectos de realizar el cálculo para el Impuesto a la Patente Comercial, en consecuencia, voto por la NEGATIVA DE LA CUESTIÓN, a esos efectos el Tribunal de Cuentas, Primera Sala debe HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovió la Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, en nombre y representación de la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. en contra del DICTAMEN N° 13.389 de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2017, dictada por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN por los fundamentos expuestos: en consecuencia: REVOCAR el acto administrativo impugnado; ORDENAR la reliquidación de la Patente Comercial correspondiente a los años 2016 y 2017, DISPONER la exclusión de todos los activos que se encuentren fuera del municipio de la Ciudad de Asunción a los efectos del cálculo para el patente comercial, conforme al balance de la firma accionante, previa certificación con las documentales que lo acrediten. IMPONER las costas a la parte demandada en virtud a la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento, conforme a lo que dispone el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS EXCELENTÍSIMOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, MARIA BELEN AGÜERO CABRERA: Del análisis realizado de las constancias de autos, me adhiero al Voto favorable del colega preopinante, Dr. Rodrigo A. Escobar E, con respecto a la procedencia de la presente demanda, por los mismos fundamentos. Sin embargo, me permito formular una fundamentación ampliatoria fundado en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 08/02/2018 se presenta la abogada Nora Ruoti, representante convencional de la parte actora, Cargill Agropecuaria SACI. a fin de promover demanda contencioso-administrativa en contra del Dictamen N° 13.389/17, dictado por la Municipalidad de Asunción.
Que. visto los antecedentes del caso, la firma impugna los actos administrativos a través del cual la Municipalidad de Asunción calculó y determinó el impuesto a la patente comercial de los años 2016 y 2017 a la firma Cargill Agropecuaria SACI, incluyendo activos del exterior.
Que a los efectos de dilucidar el presente caso debemos remitimos primeramente a lo dispuesto en el Articulo. 2° de la Ley N° 881/81, que establece cuanto sigue: "Las personas y entidades que ejercen comercios, industrias, profesiones u oficios en actividades con fines lucrativos dentro del municipio de Asunción, pagarán el impuesto de patente anual establecido en esta Ley".
Que la citada disposición legal acoge el principio de territorialidad que rige a nuestro sistema impositivo entendido este punto como el lugar o espacio territorial donde se desarrolla el elemento objetivo del hecho generador a cuya jurisdicción se someten los sujetos de la relación jurídico-tributaria.
Que nuestra Constitución Nacional, con respecto a las atribuciones de las Municipalidades dispone: Articulo. 168° "De las Atribuciones. Serán atribuciones de las municipalidades. EN SU JURISDICCIÓN TERRITORIAL y con arreglo a la ley.." En efecto, nuestra ley fundamental claramente subordina la potestad tributaria al ámbito espacial de las Municipalidades no pudiendo extenderse a otros municipios y con mayor razón a otros estados sobre los cuales no posee poder de imposición.
En el mismo sentido, el reconocido jurista argentino Diño Jarach en su obra "Finanzas Publicas y derecho tributario", Editorial Cangallo - Buenos Aires, Argentina. 1985 pagina 386, expone cuanto sigue: "Los hechos imponibles definidos en la ley en su aspecto objetivo, deben -necesariamente- ser delimitados territorialmente para abarcar solamente aquellos que se verifican en el ámbito espacial que establece la misma ley y que, automáticamente excluye los hechos imponibles que, si bien responden a una delimitación objetiva, deben hacerlo con respecto al espacio en que la ley circunscribe para el ejercicio de su poder fiscal (...)".
Siguiendo con el análisis del presente caso, con relación a las deducciones, el Articulo. 5° de la Ley N° 881/81, dispone "El impuesto de patente se liquidará sobre el monto del activo a que hace referencia este capítulo, previa deducción de los siguientes: a- Las cuentas de orden; b- La pérdida; c- Las cuentas nominales y la d- La depreciación de bienes situados en el municipio de Asunción.
Parágrafo Primero: Serán deducibles los encajes legales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de Bancos y entidades financieras, tales como casas de cambio, compañías de seguros, instituciones de ahorro y préstamo y similares.
Parágrafo Segundo: El impuesto de patentes se liquidará previa deducción del valor de los bienes existentes en otros municipios y servirá para la deducción una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del municipio de Asunción y la prueba de la declaración jurada presentada en otros municipios. (En negritas es mío).
Parágrafo Tercero: A falta de esta prueba al contribuyente se le exigirá el pago sobre el total del activo comercial". Con relación a este punto coincido con lo expuesto por la parte actora en que resulta ilógico que una norma prevea situaciones fácticas que puedan producirse fuera del territorio de nuestra república, es decir fuera de la jurisdicción del estado y por ende de su poder tributario de imposición.
En otro orden resulta importante traer a colación que la propia Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Asunción, conforme consta en la fs. 14° del Expediente N° 17423/2016, la Dirección de Asuntos Jurídicos, en fecha 26/06/2016, se expidió manifestando que corresponde la exclusión de los activos del exterior de la base de cálculo para el impuesto propuesto por Cargill Agropecuaria SACI, manifestando cuanto sigue: "Atendiendo al año de presentación del expediente y la* consulta de esa Dirección que antecede, es parecer de esta Asesoría, que corresponde conceder la liquidación solicitada por la Empresa Cargill Agropecuaria SACI con PC N° 111616, ya que fue realizada teniendo en cuenta las documentaciones, presentadas y las deducciones en el Articulo. 5° de la Ley N° 881/81, quedando a disposición de la Dirección de Recaudación tomarlos recaudaos pertinentes".
Se puede observar que la Dirección de Asuntos Jurídicos, confirma el criterio de que corresponde realizar la exclusión de los activos del exterior para el cálculo de la Patente Comercial por los ejercicios 2016 y 2017.
Que, en base a las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por la firma Cargill Agropecuaria SACI y en consecuencia revocar los actos administrativos impugnados dictados por la Municipalidad de Asunción.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuesta a la parte perdidosa conforme a la teoría del riesgo objetivo por la cual se setenta que el litigante que asume una posición controversial, es quien debe cargar con las consecuencias ante el rechazo de su pretensión jurídica, esta aserción es la que establece el Articulo. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL EXCELENTÍSIMO MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ARSENIO CORONEL, manifiestan adherirse al voto de la Dra. BELEN AGÜERO, por los mismos fundamentos.
Asunción, 28 de agosto de 2020.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovió la Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, en nombre y representación de la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.l. en contra del DICTAMEN N° 13.389 de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2017, dictada por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución: en consecuencia;
2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado en virtud a los fundamentos antes referidos, en la presente resolución;
3.- ORDENAR la reliquidación de la Patente Comercial correspondiente a los años 2016 y 2017;
4.- DISPONER la exclusión de todos los activos que se encuentren fuera del municipio de la Ciudad de Asunción a los efectos del cálculo para el patente comercial, conforme al balance de la firma accionante, previa certificación con las documentales que lo acrediten.
5.- IMPONER las costas a la parte demandada en virtud de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento, conforme a lo que dispone el artículo 192 del C.P.C. -
6.- NOTIFICAR por cédula de oficio conforme a lo que dispone el artículo 385 del C.P.C.
7.- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
A. Arsenio Coronel. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro
Maria Belen Agüero Cabrera. Miembro
Ante mí:
Abg. Esteban D. González. Actuario
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil veinte, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RODRIGO A. ESCOBAR E. y MARIA BELEN AGÜERO CABRERA quien interina esta sala por Resolución N° 5758 de fecha 16 de octubre de 2019, de la Corte Suprema de Justicia, y ARSENIO CORONEL, quien integra la sala por excusación del Miembro MARTIN AVALOS VALDEZ, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ DICTAMEN N° 13.389 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RODRIGO A. ESCOBAR E., MARIA BELEN AGÜERO CABRERA Y ARSENIO CORONEL.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO QUE: En fecha 26 de diciembre de 2018, se presentó ante el Tribunal de Cuentas la representante convencional de la Señora FULGENCIA BARRETO LUGO a interponer Juicio Contencioso Administrativo contra la RESOLUCION DPNC-B Nro. 1089 DEL 02 DE MAYO DEL 2019 y la RESOLUCION DE RECONSIDERACION DPNC-B N° 2.120 DE FECHA 08/11/2018 Dictadas Por La Dirección De Pensiones No Contributivas Del Ministerio De Hacienda, sosteniendo que rechazan el pago de Haberes Atrasados como Hija Discapacitada y heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, sosteniendo que le corresponde desde la fecha de fallecimiento de su Difunto Padre, conforme lo expone en el escrito obrante a fojas 9 a 11 de autos.
QUE, corrido el traslado de la presente demanda, se presentó el Abogado Fiscal de Hacienda VICTOR E CABALLERO, a contestar la misma, de conformidad al escrito obrante a fojas 89 a 96 de autos, negando los términos de la Acción, sosteniendo le legalidad de la Resolución recurrida, puesto que esta fue dictada conforme el Articulo 3 de la Ley 4317/2011 “Que Fija Beneficios Económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco” por lo que corresponde el pago de la pensión mensual a partir de de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, debiendo en consecuencia rechazar la demanda por su improcedencia.
QUE, en fecha 29 de octubre de 2019 por proveído obrante a fojas 110, el Tribual de Cuentas, Primera Sala, llamo AUTOS/PARA SENTENCIA, resolución que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
Y MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E. PROSIGUIÓ DICIENDO: QUE, se presentó ante este tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp con matrícula C.S.J. N° 3.284 en nombre y representación de la tirina CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. a promover demanda contencioso-administrativa contra el DICTAMEN N° 13.389/2017 del 18/DIC/2017 dictado por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN.
QUE, el referido dictamen impugnado en esta instancia resolvió rechazar la solicitud peticionada en la instancia administrativa de excluir a los efectos del cálculo para del Impuesto a la Patente Comercial, los activos del exterior de la firma CARGILL.
QUE, los efectos de dicha determinación correspondiente, la parte accionante arrimó junto con la petición indicada precedentemente los balances de los años 2016 y 2017 de la firma accionante y en el que se detallan los activos de CARGILL ubicados en el exterior, motivos por el cual peticionaron una reliquidación y a fin de determinación al base imponible, solicitaron que sean excluidos los bienes activos de la firma que se encuentran situados en el exterior.
QUE, la demandada por su parte- manifiesta que la Municipalidad de Asunción obró conforme al Principio de Legalidad, pues, conforme a lo que establece la Ley N° 881/81 - “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y DE OTROS RECURSOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN” establece que para la determinación del impuesto a la patente comercial se establecerá sobre la base de los activos del contribuyente; en atención a ello, la exclusión peticionada no osta expresamente en la referida norma. Además, mencionaron, que la parte actora quiere hacer valer ejercicios tributarios anteriores sobre la base de que anteriormente se excluía bienes activos que no se encontraban asentados dentro de la ciudad Capital.
QUE, sobre este punto debemos primeramente traer a colación lo dispuesto en el artículo 179 de la Constitución Nacional que establece bajo el epígrafe "De la creación de tributos”: "...Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley. respondiendo a principios económicos y sociales justos, asi como a políticas favorables al desarrollo nacional...": es decir, ningún tributo, sea impuesto, tasas o contribuciones podrá ser objeto de exigibilidad por parte del Estado o sus organismos si no fueron creados expresamente por la Ley. -
QUE, la Ley N° 881/81 ut supra mencionada dispone: "...Artículo 2°: Las personas y entidades que ejercen comercios, industrias, profesiones u oficios en actividades con fines lucrativos dentro del municipio de Asunción, pagarán el impuesto de patente anual establecido en esta Ley..." (en negrita es mío); de la lectura del referido articulado podemos colegir que se crea un impuesto a favor de la Municipalidad de Asunción, es decir, la Patente para actividades comerciales o Patente Comercial gravados sobre actividades de personas físicas o jurídicas con fines de lucro dentro del Municipio. Sobre este punto es importante establecer que la propia normativa establece conforme al Principio de Territorialidad los límites del ámbito de su aplicación y es porque el Municipio no puede extender su poder tributario sobre bienes o actividades que no hayan sido objeto de un hecho generador fuera de sus límites territoriales, ya que en caso contrario estaríamos privando a otros municipios u otros Estados de los impuestos sobre los hechos generados en su territorio o en el peor escenario se estaría condenando al contribuyente a un doble pago de impuestos, ya que es lógico suponer que también el Estado extranjero u otros municipios del interior del país querrán hacer valer su derecho a percibir los impuestos que correspondan sobre los hechos generados dentro de los límites de su territorio. Por mandato constitucional queda prohibida la doble imposición sobre el mismo hecho generador de la obligación tributaria.
QUE, el maestro Dr. Marco Antonio Elizeche nos enseña sobre el Poder Tributario al que me referí en el parágrafo anterior; "El Poder Tributario o el poder de imperio del Estado es lo que en virtud de la Ley asigna a éste la facultad de exigir a personas que se hallan dentro de su jurisdicción o límites territoriales la entrega de determinadas contribuciones o prestaciones pecuniarias o de otra especie".
QUE, en realidad cuando hablamos de la aplicación del Principio de Legalidad, lo que referimos es que la Municipalidad de Asunción, está autorizada por ley al cobro del Impuesto a la Patente Comercial y para tal determinación, el contribuyente, en este caso la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. debió acercar las documentaciones sobre los activos que posee a fin de determinar la base imponible conforme a lo que establece el artículo 3° de la Ley N° 881/81, circunstancia que no se discute en este juicio, pues, la parte actora ha presentado los balances del año anterior al 2016 y 2017 a los efectos de determinarse los cálculos, sobre ello la parte demandada determinó el monto a percibir en concepto de Impuesto a la Patente Comercial consideración sobre el total de los activos declarados, sin haber discriminado aquellos bienes del exterior.
QUE, es aquí cuando el acto administrativo no se ajusta a derecho, pues, la normativa imperante debe ser restringida al Principio de la Territorialidad, o sea, no es admisible que la Municipalidad de Asunción pretenda gravar un impuesto sobre activos que han sido generados fuera de sus límites territoriales, primero por escapar del poder tributario de su competencia y segundo porque obliga a la firma accionante a una doble imposición, ya que aquellos activos fuera del radio de la ciudad de Asunción y del país serán objeto de cobro por parte los municipios correspondientes, a este respecto, Dino Jarach1 nos explica: “El aspecto espacial del hecho imponible. Los hechos imponibles definidos en la ley en su aspecto objetivo, deben -necesariamente- ser delimitados territorialmente para abarcar solamente aquellos que se verifican en el ámbito espacial que establece la misma ley y que. automáticamente excluye los hechos imponibles que, si bien responden a una delimitación objetiva, deben hacerlo con respecto al espacio en que la ley circunscribe para el ejercicio de su poder fiscal (...)".
1 "Finanzas Publicas y derecho tributario" - Editorial Cangallo - Buenos Aires, Argentina. 1985 pagina 386.
QUE, siguiendo con el mismo hilo deductivo virtud el artículo 5° de la Ley N° 881/81 que dispone en la parte pertinente: “...el impuesto de patente se liquidara previa deducción del valor de los bienes existentes en otros municipios y servirá para la deducción una declaración jurada en la que constara la ubicación de los bienes localizados fuera del municipio de Asunción y la prueba de la declaración jurada presentada en otros municipios...". Es así que la propia norma aplica el principio de territorialidad que habíamos mencionado precedentemente, pues, determina con meridiana claridad que a los efectos de la determinación del impuesto se debe deducir los bienes que se hallan en otros municipios, es decir, fuera del municipio de Asunción.
QUE, por lo tanto, conforme a lo ya expuesto soy del parecer que la presente demanda contencioso-administrativa debe prosperar, en virtud a que el acto administrativo impugnado no se ajustó a derecho y merece su revocación por parte de este Tribunal, consecuentemente debe quedar expresamente establecido que en lo sucesivo la parte demandada deberá deducir aquellos activos que se encuentra fuera de su jurisdicción territorial a los efectos de realizar el cálculo para el Impuesto a la Patente Comercial, en consecuencia, voto por la NEGATIVA DE LA CUESTIÓN, a esos efectos el Tribunal de Cuentas, Primera Sala debe HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovió la Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, en nombre y representación de la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. en contra del DICTAMEN N° 13.389 de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2017, dictada por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN por los fundamentos expuestos: en consecuencia: REVOCAR el acto administrativo impugnado; ORDENAR la reliquidación de la Patente Comercial correspondiente a los años 2016 y 2017, DISPONER la exclusión de todos los activos que se encuentren fuera del municipio de la Ciudad de Asunción a los efectos del cálculo para el patente comercial, conforme al balance de la firma accionante, previa certificación con las documentales que lo acrediten. IMPONER las costas a la parte demandada en virtud a la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento, conforme a lo que dispone el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS EXCELENTÍSIMOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, MARIA BELEN AGÜERO CABRERA: Del análisis realizado de las constancias de autos, me adhiero al Voto favorable del colega preopinante, Dr. Rodrigo A. Escobar E, con respecto a la procedencia de la presente demanda, por los mismos fundamentos. Sin embargo, me permito formular una fundamentación ampliatoria fundado en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 08/02/2018 se presenta la abogada Nora Ruoti, representante convencional de la parte actora, Cargill Agropecuaria SACI. a fin de promover demanda contencioso-administrativa en contra del Dictamen N° 13.389/17, dictado por la Municipalidad de Asunción.
Que. visto los antecedentes del caso, la firma impugna los actos administrativos a través del cual la Municipalidad de Asunción calculó y determinó el impuesto a la patente comercial de los años 2016 y 2017 a la firma Cargill Agropecuaria SACI, incluyendo activos del exterior.
Que a los efectos de dilucidar el presente caso debemos remitimos primeramente a lo dispuesto en el Articulo. 2° de la Ley N° 881/81, que establece cuanto sigue: "Las personas y entidades que ejercen comercios, industrias, profesiones u oficios en actividades con fines lucrativos dentro del municipio de Asunción, pagarán el impuesto de patente anual establecido en esta Ley".
Que la citada disposición legal acoge el principio de territorialidad que rige a nuestro sistema impositivo entendido este punto como el lugar o espacio territorial donde se desarrolla el elemento objetivo del hecho generador a cuya jurisdicción se someten los sujetos de la relación jurídico-tributaria.
Que nuestra Constitución Nacional, con respecto a las atribuciones de las Municipalidades dispone: Articulo. 168° "De las Atribuciones. Serán atribuciones de las municipalidades. EN SU JURISDICCIÓN TERRITORIAL y con arreglo a la ley.." En efecto, nuestra ley fundamental claramente subordina la potestad tributaria al ámbito espacial de las Municipalidades no pudiendo extenderse a otros municipios y con mayor razón a otros estados sobre los cuales no posee poder de imposición.
En el mismo sentido, el reconocido jurista argentino Diño Jarach en su obra "Finanzas Publicas y derecho tributario", Editorial Cangallo - Buenos Aires, Argentina. 1985 pagina 386, expone cuanto sigue: "Los hechos imponibles definidos en la ley en su aspecto objetivo, deben -necesariamente- ser delimitados territorialmente para abarcar solamente aquellos que se verifican en el ámbito espacial que establece la misma ley y que, automáticamente excluye los hechos imponibles que, si bien responden a una delimitación objetiva, deben hacerlo con respecto al espacio en que la ley circunscribe para el ejercicio de su poder fiscal (...)".
Siguiendo con el análisis del presente caso, con relación a las deducciones, el Articulo. 5° de la Ley N° 881/81, dispone "El impuesto de patente se liquidará sobre el monto del activo a que hace referencia este capítulo, previa deducción de los siguientes: a- Las cuentas de orden; b- La pérdida; c- Las cuentas nominales y la d- La depreciación de bienes situados en el municipio de Asunción.
Parágrafo Primero: Serán deducibles los encajes legales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de Bancos y entidades financieras, tales como casas de cambio, compañías de seguros, instituciones de ahorro y préstamo y similares.
Parágrafo Segundo: El impuesto de patentes se liquidará previa deducción del valor de los bienes existentes en otros municipios y servirá para la deducción una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del municipio de Asunción y la prueba de la declaración jurada presentada en otros municipios. (En negritas es mío).
Parágrafo Tercero: A falta de esta prueba al contribuyente se le exigirá el pago sobre el total del activo comercial". Con relación a este punto coincido con lo expuesto por la parte actora en que resulta ilógico que una norma prevea situaciones fácticas que puedan producirse fuera del territorio de nuestra república, es decir fuera de la jurisdicción del estado y por ende de su poder tributario de imposición.
En otro orden resulta importante traer a colación que la propia Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Asunción, conforme consta en la fs. 14° del Expediente N° 17423/2016, la Dirección de Asuntos Jurídicos, en fecha 26/06/2016, se expidió manifestando que corresponde la exclusión de los activos del exterior de la base de cálculo para el impuesto propuesto por Cargill Agropecuaria SACI, manifestando cuanto sigue: "Atendiendo al año de presentación del expediente y la* consulta de esa Dirección que antecede, es parecer de esta Asesoría, que corresponde conceder la liquidación solicitada por la Empresa Cargill Agropecuaria SACI con PC N° 111616, ya que fue realizada teniendo en cuenta las documentaciones, presentadas y las deducciones en el Articulo. 5° de la Ley N° 881/81, quedando a disposición de la Dirección de Recaudación tomarlos recaudaos pertinentes".
Se puede observar que la Dirección de Asuntos Jurídicos, confirma el criterio de que corresponde realizar la exclusión de los activos del exterior para el cálculo de la Patente Comercial por los ejercicios 2016 y 2017.
Que, en base a las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por la firma Cargill Agropecuaria SACI y en consecuencia revocar los actos administrativos impugnados dictados por la Municipalidad de Asunción.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuesta a la parte perdidosa conforme a la teoría del riesgo objetivo por la cual se setenta que el litigante que asume una posición controversial, es quien debe cargar con las consecuencias ante el rechazo de su pretensión jurídica, esta aserción es la que establece el Articulo. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL EXCELENTÍSIMO MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ARSENIO CORONEL, manifiestan adherirse al voto de la Dra. BELEN AGÜERO, por los mismos fundamentos.
Asunción, 28 de agosto de 2020.-
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovió la Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, en nombre y representación de la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.l. en contra del DICTAMEN N° 13.389 de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2017, dictada por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución: en consecuencia;
2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado en virtud a los fundamentos antes referidos, en la presente resolución;
3.- ORDENAR la reliquidación de la Patente Comercial correspondiente a los años 2016 y 2017;
4.- DISPONER la exclusión de todos los activos que se encuentren fuera del municipio de la Ciudad de Asunción a los efectos del cálculo para el patente comercial, conforme al balance de la firma accionante, previa certificación con las documentales que lo acrediten.
5.- IMPONER las costas a la parte demandada en virtud de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento, conforme a lo que dispone el artículo 192 del C.P.C. -
6.- NOTIFICAR por cédula de oficio conforme a lo que dispone el artículo 385 del C.P.C.
7.- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
A. Arsenio Coronel. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro
Maria Belen Agüero Cabrera. Miembro
Ante mí:
Abg. Esteban D. González. Actuario
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 105/2020. Tribunal de Cuentas. Primera Sala CARGILL AGROPECAURIA S.A.C.I. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
CARGILL AGROPECAURIA S.A.C.I. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 105/2020. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
Asunción, 07 de agosto de 2020
Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de Agosto del dos mil veinte, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Prime Sala Rodrigo A. Escobar E., María Belén Agüero, y Arsenio Coronel de la segunda sala en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECAURIA S.A.C.I. C/ DICTAMEN DANT N° 24 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2018 DICTADA POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a objeto de resolver el Recurso de Aclaratoria de oficio contra el Acuerdo y Sentencia N° 266 de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por este Tribunal de Cuentas Primera Sala.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente. -
CUESTIÓN:
Resulta procedente el Recurso de Aclaratoria de oficio?. -
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA BELEN AGUERO, RODRIGO A. ESCOBAR E. y ARSENIO CORONEL.-
Y LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, MARIA BELÉN AGUERO, DIJO: Que, en fecha 16 de octubre de 2019 el Tribunal de Cuentas Primera Sala, ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 266, conforme a los términos de la resolución obrante a fojas 4342/4350 de autos. -
Que en fecha 05 de febrero de 2020 (fs. /4351/4357) la parte actora interpuso Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 266 de fecha 16 de octubre de 2019, en los siguientes términos: “... Que atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° 266/2019 consideramos que el Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha incurrido en una omisión involuntaria en el resuelve, en tomo a la procedencia de la devolución del importe ejecutado de la garantía bancaria en concepto de "intereses ejecutados", de lo cual fue desposeído mi representada y cuya devoción fue expresamente solicitada..."-
Que por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 (fs. 4358) este Tribunal llamó AUTOS PARA RESOLVER el Recurso de Aclaratoria.-
Que el Artículo 387 del Código Procesal Civil dispone: "El Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material, b) aclarar alguna expresión obscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutida en el litigio".-
Que la actora interpuso Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° ? 266 de fecha 16 de octubre de 2019, obrante a fs. 4342/4350 de autos, dictado por este Tribunal, con el objeto de que el mismo se expida respecto la devolución de los créditos, con los que resolvió que corresponde hacer lugar parcialmente la demanda y dispone la revocación parcial del acto administrativo debiendo la Administración Tributaria en consecuencia proceder a la devolución de las sumas reclamadas. Siendo así, esta magistratura considera que es improcedente dicho pedido de aclaratoria en virtud a que de la lectura del Considerando del Acuerdo y Sentencia recurrido, por lo que este Tribunal se ha expedido correctamente sobre lo solicitado en la presente demanda. -
En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales enunciados, se advierte que no se hallan cumplidos todos los presupuestos legales previstos en el Artículo 387 del CPC, pudiendo notarse que no existe error material ni omisión en la misma, por tanto la solicitud de aclaratoria no se ajusta a los presupuestos previstos en el Artículo 387 del CPC. -
Que por los motivos expuestos corresponde, NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 266 de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por este Tribunal por su notoria improcedencia. -
A SU TURNO LOS MAGISTRADOS RODRIGO A. ESCOBAR E. y ARSENIO CORONEL, DIJERON: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos. -
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante quedando acordada la Sentencia que sigue. -
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
RESUELVE:
1) NO HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 266 de fecha 16 de octubre de 2019 dictado por este Tribunal en el juicio: "CARGILL AGROPECAURIA S.A.C.I. C/ DICTAMEN DANT N° 24 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2018 DICTADA POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA” por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución -
2) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. -
Ante mí:
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 38/2021. Tribunal de Cuentas. Primera SalaSJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED contra SUBSECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED CONTRA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 38/2021. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de febrero de dos mil veinte y uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, los Magistrados RODRIGO ESCOBAR, MARIA BELEN AGÜERO CABRERA, quien interina esta Sala por disposición de la Corte Suprema de Justicia N° 7756 del 09 de octubre de 2019 ; y ARSENIO CORONEL BENITEZ, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED C/ RES. N° 71800000309 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente,
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARIA BELEN AGÜERO CABRERA, RODRIGO ESCOBAR Y ARSENIO CORONEL BENITEZ.
Y LA MAGISTRADA MARÍA BELÉN AGÜERO, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DIJO: Que en fecha 11 de enero de 2019 (fs. 42/71) se presentó ante este Tribunal la Abg. NORA RUOTI COSP, en nombre y representación de la firma SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED, a efectos de promover demanda contencioso administrativa, solicitando la revocación de la RES. N° 71800000309 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018 y contra el DICTAMEN DE CONCLUSION DANT N° 16/17, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET) Por el presente escrito, en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 4° de la Ley N° 1462/35 modificada por la Ley N° 4046/10, vengo a promover demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Particular N° 71800000309 (en adelante "Resolución Particular") notificada en fecha 18/12/12 y del Dictamen de Conclusión DANT N° 16/17 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, a través de las cuáles de manera totalmente ilegal y arbitraria la Administración Tributaria se ha negado a devolver a mi representada la totalidad de los créditos fiscales solicitados por el importe de G. 539.325.114 (Guaraníes quinientos treinta y nueve millones trescientos veinticinco mil ciento catorce) y además, se procedió a una reliquidación ilegitima rechazando la devolución de créditos no solicitados por un valor mucho más elevado. Mí representada, en su carácter de exportadora solicitó de la devolución de los créditos fiscales afectados a la exportación, correspondientes a los periodos junio/2008 a septiembre/2009 por importe de G. 296.493.550 y octubre/2009 a marzo/2010, por importe de G.242.831.564, totalizando los créditos solicitados el importe de G. 539.325.114.La Administración Tributaria, incumpliendo con todos los plazos legales, habiendo transcurrido MÁS DE 3 AÑOS desde la presentación de las solicitudes de devolución, dictó las Resoluciones de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930003720 y, 7930002230 (en adelante Resoluciones de devolución), a través de las cuales, sin exponer un solo fundamento, resolvió rechazar la totalidad de las devoluciones solicitadas. Luego remitieron Informes Finales, suscriptos por analistas de créditos, a través de los cuales se pretende "fundamentar" los rechazos. Ante lo ilegítimo de los rechazos, hemos solicitado la apertura de sumario administrativo, a través del cual demostramos fehacientemente la improcedencia de los rechazos dispuestos por los analistas de créditos, el cual fue resuelto por medio del Dictamen de Conclusión DANT N° 16/2017 cuyo efecto práctico es la confirmación de los rechazos por parte de los analistas Aclaración. Debido a que en todo el procedimiento la Administración Tributaria (en adelante AT), ha incurrido en numerosas violaciones de la normas que establecen deberes formales como procedimentales, primeramente demostraremos estos incumplimientos, para luego desvirtuar una vez más los rechazos contenidos en los informes Finales (no en las Resoluciones de devolución), todos ellos emitidos por Analistas de Créditos, funcionarios que carecen de competencia para rechazar las solicitudes de devolución presentadas por los contribuyentes. Asimismo, cabe aclarar que la solicitud de devolución de créditos fiscales fue presentada en el mes de JULIO DEL AÑO 2012, y hoy, en el ejercicio 2019, recién se han agotado todas las instancias administrativas a los efectos de promover la acción contencioso administrativo. Es decir, un proceso de devolución de créditos fiscales que contando todos los plazos previstos en la norma no debe durar más de SETENTA (70) DIAS, y sin embargo se ha extendido por más de 03 TRES AÑOS, lo cual torna ilegitimo y nulo al presente procedimiento por lo que el Excmo. Tribunal de Cuentas debe revocar los administrativos impugnados y en consecuencia disponer la devolución inmediata de los créditos fiscales solicitados por importe de G. 539.325.114 (guaraníes quinientos treinta y nueve millones trescientos veinticinco mil ciento catorce), monto al cual se le deben adicionar los intereses y accesorios legales correspondientes. Ampliando lo antedicho, según la legislación tributaria que rige la materia, la empresa que adquiere bienes o servicios tiene la sola obligación de exigir los comprobantes correspondientes con las formalidades que exige la normativa vigente y la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente .Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. Según los antecedentes que la motivaron la sentencia recurrida, nótese que se cuestiona a la actora la fe que merecen los comprobantes que respaldan la adquisición de bienes o servicios a causa del incumplimiento de sus proveedores emisores de dichos comprobantes, haciéndose tácitamente solidariamente responsable a la firma Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A. por la falta de ingreso del impuesto de sus proveedores. Al respecto en la Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaría para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso. Es más, el Código Civil Paraguayo vigente, al disponer sobre la solidaridad, en el artículo 510, dice que la misma no se presume, debe estar expresa en la ley, y para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos. Por todas estas consideraciones, SOSTENGO QUE NO SE PUEDE RESPONSABILIZAR A LA FIRMA DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY S.A. POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS PROVEEDORES, YQUE EN ESTE CASO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBIÓ INICIAR LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN CONTRA DICHOS PROVEEDORES, PERO NO SE PUEDE RESPONSABILIZAR A UN TERCERO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE OTRO CONTRIBUYENTE. Este criterio expuesto ya ha sido sostenido por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia No 184 de fecha 3 de mayo de 2011 y en el Acuerdo y Sentencia No 664 del 31 de agosto de 2015".
Termina soticitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa.
Que en fecha 25 de junio de 2020 (fojas 93/108 de autos), se presentó ante el Tribunal de Cuentas, el Abog. JOSE MANUEL PEDROZO Abogado fiscal del ministerio De HACIENDA bajo patrocinio del señor abogado del tesoro ANGEL FERNANDO BENAVENTE FERREIRA contestar la demanda en los siguientes términos “...Que, en tiempo oportuno y debida forma vengo a contestar la impertinente demanda planteada por la firma SJ JERSEY PARAGUAY FARM N° 1 LIMITED contra la Resolución N° 71800000309 de fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, fundado en las consideraciones tácticas y jurídicas que seguidamente paso a exponer: NEGACIÓN CATEGÓRICA: NIEGO CATEGÓRICAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y DERECHOS EN QUE PRETENDE FUNDARSE LA PARTE ACTORA EN EL TRASLADO QUE SE RESPONDE, SALVO AQUELLOS QUE FUESEN EXPRESAMENTE RECONOCIDOS POR NUESTRA PARTE EN ESTA PRESENTACIÓN, LO QUE PETICIONO, SE TENGA EN CUENTA AL MOMENTO DE DICTARSE RESOLUCIÓN DEFINITIVA, En ese sentido, y a fin de refutar los conceptos en los que incurre la parte actora, que pretenden confundir a S.S.E.E., nos permitimos contestar la presente demanda y su ampliatoria en los términos siguientes: La firma SJ JERSEY PARAGUAY FARM N° 1 LIMITED plantea demanda contenciosa administrativo a fin de que el Tribunal de Cuentas, anule o revoque la Resolución N° 71800000309/18, ratificatoria del Dictamen DANT N° 16/2017 emitidos por la Administración Tributaria, por la cual se otorga correctamente la devolución de los créditos fiscales que le corresponden a la parte actora, quien a la fecha de hoy y por medio de esta impertinente demanda difiere infundadamente en el monto otorgado a la Subsecretaría de Estado de Tributación Por lo expuesto, en su escrito inicial de demanda, las mismas alegaciones fueron debidamente refutadas en instancias administrativas que concluyó con la emisión de los actos administrativos hoy recurridos por la adversa, emitidos por la Administración Tributaria a cuyas conclusiones nos remitimos in totum, y el cual forma parte de los antecedentes de la presente demanda. La cuestión sometida a examen deviene de la errónea interpretación que realiza el representante legal de la empresa SJ JERSEY PARAGUAY FARM N° 1 LIMITED en relación al tiempo del análisis de la devolución de créditos solicitado por la adversa, como así también, los parámetros utilizados por la Administración tributaria para el tratamiento y estudio de las formalidades que deben contener y reunir las facturas legales que han de ser utilizadas por el contribuyente para la efectiva devolución del crédito. No se debe perder de vista la objetividad formal que ellas deben reunir para ser tomadas como válidas, es por ello que negamos categóricamente que este extremo haya cercenado los derechos de la firma recurrente, tal cual lo afirma la actora, ello en razón a que fueron devueltos y acreditados efectivamente los montos que pudieron ser verificados tal como lo exige la ley y las reglamentaciones. En tal contexto, nos permitimos mencionar el Art. 196 de la Ley 125/91, el cual dispone claramente que todos los actos de la administración tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan los requisitos de regularidad y validez relativos a la competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. Expone asimismo, que la Administración Tributaria podrá convalidar los actos anuladles y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos. Que, con relación al crédito fiscal derivado de operaciones realizadas por la firma SJ JERSEY PARAGUAY FARM N° 1 LIMITED con proveedores inconsistentes, técnicamente no fueron rechazados, sino objetados debido a que los proveedores encargados de ingresar el impuesto al fisco no lo hicieron, lo cual motivó la suspensión de la devolución, va que el crédito fiscal no se encontraba disponible, además, aclaramos que en los casos en que procede la devolución de créditos, las sumas debidas por el Estado deben referirse al montos que efectivamente han ingresado a las arcas del Fisco, considerando que solo puede devolverse aquello que se tiene en poder. Que, en este sentido se aclara que la Subsecretaría de Estado de Tributación, en virtud del Art. 12 de la Ley N° 109/91, tiene a su cargo la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepción y fiscalización y que asimismo, el Art. 186 de la Ley N° 125/91, faculta a la Administración a interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración. Aclarando el hecho de quería Administración Tributaria ha interpretado el Art. 88 de la Ley. La firma demandante señala en su escrito de demanda, que la Administración Tributaria incurrió en defectos formales y citó el Art. 196 de la Ley N° 125/91, que presume la legitimidad de los actos administrativos, siempre que los mismos cumplan los requisitos de regularidad y validez, relativos a competencia, legitimidad, forma legal, procedimiento, los cuales la adversa afirmó que no fueron cumplidos. La adversa señala, que el Dictamen N° 16/2017 y Resolución, 71800000309 no exponen un solo fundamento del rechazo, conforme lo establece el Art. 205 de la Ley N° 125/91, la cual rechazamos dichas afirmaciones, debido a que en los informes elaborados por el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales de la SET, fueron detallados cada uno de los ítems del resultado de verificación del crédito y los motivos por los cuales fueron objetados La Administración Tributaria, sostiene que en cuanto a la devolución de los créditos rechazados estos deberán ser suspendidos; y devueltos una vez que los montos sean ingresados a las arcas del estado por parte de los proveedores en situación irregular, puesto que el Fisco no puede devolver lo que no recibió. La Resolución General N° 7 de fecha 17/07/2007, "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 86° ÚLTIMO PÁRRAFO, 88° Y EL 108° ÚLTIMO PARRAFO DE LA LEY N° 125/91 CON LA REDACCIÓN: DADA POR LEY N° 2421/04, REFERENTE A LA COMPENSACIÓN, DEVOLUCIÓN O TRANSFERENCIA DEL CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LOS EXPORTADORES Y ASIMILADOS, LOS CASOS DE CLAUSURA DEFINITIVA DE ACTIVIDADES Y DEL PUESTO SELECTIVO AL CONSUMO POR LAS EXPORTACIONES REALIZADAS, Y EL ARTÍCULO 217° Y SIGUIENTES RESPECTO DE LOS PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO DE TRIBUTOS, INTERESES O RECARGOS Y MULTAS" que en su artículo 15 expresa cuanto sigue: "En los casos de Exportación el monto por el que se solicite su devolución o repetición no podrá ser superior al crédito fiscal directo y/o proporcionado correspondiente al valor FOB del bien exportado, deducidos los importes imputados o a imputar en las operaciones en el mercado interno, cuando corresponda. En todo caso, el crédito que se solicite deberá ser, como máximo, el que corresponda al periodo fiscal IVA durante el cual se efectuó la exportación, entendiéndose por tal la fecha del cumplido de embarque registrada conforme a la legislación y procedimientos aduaneros. Una vez solicitado el crédito, el contribuyente deberá restar, en la declaración jurada del IVA correspondiente al periodo en el que se presentó la solicitud, el importe solicitado al saldo a favor de crédito por exportaciones acumulado hasta dicho periodo". RECHAZO DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS ORIGINADOS EN OPERACIONES REALIZADAS PROVEEDORES OMISOS O INCONSISTENTES De esta manera el incumplimiento total o parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con la confección de las facturas, implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, hasta tanto pueda verificarse el efectivo ingreso de las mismas así como sus formalidades. En esta precisa parte la adora ataca vehementemente las atribuciones de la administración, buscando desviar la atención de los jueces, sin embargo cabe hacernos la siguiente pregunta, existe en realidad agravio con el "no reconocimiento" de las facturas impugnadas, pues tal cual como lo expone la ley, la sanción por los documentos defectuosos es nada más el no reconocimiento "momentáneo" de créditos que se solicita, pues que la ley contempla una segunda instancia con la iniciación del sumario administrativo para la re verificación de dichas documentaciones, es por ello que rechazamos categóricamente que dicho proceder constituya una sanción o un castigo, sino que se erige como un mecanismo de seguridad con el fin de proteger las golpeadas arcas fiscales, por las constantes mega evasiones en detrimento del fisco. En ningún momento la Administración Tributaria tuvo la intención de castigar accionante con la "supuesta condicionante" que alega, ni mucho menos existe u despropósito sin fundamento alguno de la norma impositiva aplicada de manera correcta a adversa, existe, en pocas palabras, la denegatoria de lo peticionado porta adversa en sede administrativa, del recupero del crédito fiscal reclamado documentales arrimadas en el procedimiento administrativo, no han justificado ni cumplido con lo legalmente establecido para el efecto. La claridad del procedimiento administrativo al que fue sometida la firma accionante en sede administrativa, se encuentra fundamentada en lo establecido por las normas legales impositivas que rigen la materia, la accionante de manera estéril invoca que la Administración Tributaria intenta solapar la denegatoria supeditando a la supuesta conducta de los proveedores observados, y que a simple vista volvemos a manifestar que no han reunido los requisitos formales para la devolución de los créditos fiscales solicitados por la contraparte EN CONCLUSION, SOLO PUEDE DEVOLVERSE AQUELLO QUE SE TIENE EN PODER. EN ESTE CASO, PARA QUE PROCEDA LA REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN, LA NORMA ESTABLECE QUE DICHOS IMPUESTOS DEBIERON HABER INGRESADO A LAS ARCAS FISCALES. El ingreso o recepción de la supuesta suma reclamada como pago indebido o en exceso, en los procesos administrativos o judiciales de repetición, es un elemento o requisito esencial para la viabilidad de la pretensión Sobre el crédito fiscal respaldado con notas de créditos no declaradas por los clientes de SJ JERSEY PARAGUAY FARM N° 1 LIMITED, señalamos que a raíz de esta situación no fue posible confirmar las operaciones supuestamente revertidas o en su caso los descuentos realizados. Además, la firma demandante no presentó documento alguno en el que conste que las operaciones por las cuales fueron emitidas las notas de créditos fueron realizadas efectivamente y posteriormente revertidas....".
Termina solicitando que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa imponiendo costas a la accionante.
Que por A.I. N° 1056 de fecha 08 de octubre de 2019, (fs.119) este Tribunal declaró la competencia del Tribunal para entender en el presente y juicio, y existiendo hechos que probar, recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que a fs. 127 obra el informe del Actuario de fecha 12 de febrero de 2020, en relación a las pruebas en el presente juicio se halla vencido, habiendo transcurrido el plazo desde la última notificación de fecha 18 de octubre de 2019 obrante a fs. 122 y que son las siguientes-PARTE ACTORA: INSTRUMENTALES Escrito de demanda y documentos obrantes a fs. 01/71 de autos. 2- Antecedentes Administrativos que obran de un tomo por cuerda separada conforme al escrito obrante a fs. 86 de autos. PARTE DEMANDADA: INSTRUMENTALES: Escrito de contestación de la demanda y documentos obrantes a fs. 93/108 de autos. 2 -Antecedentes Administrativos que obran de un tomo por cuerda separada de autos conforme al escrito obrante a fs86 de autos.
Que por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 (fs.127), se llamó AUTOS PARA SENTENCIA, resolución que a la fecha se halla firme y ejecutoriada.
Y LA MAGISTRADA MARÍA BELÉN AGÜERO, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DIJO: Que en fecha 11 de enero de 2019 (fs. 42/71) se presentó ante este Tribunal la Abg. NORA RUOTI COSP, en nombre y representación de la firma SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED, a efectos de promover demanda contencioso administrativa, solicitando la revocación de la RES. N° 71800000309 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018 y contra el DICTAMEN DE CONCLUSION DANT N° 16/17, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET).
Que la parte actora argumentó en sustento de su demanda, esencialmente, cuanto sigue: "...Por un lado tenemos que las resoluciones de devolución sin fundamento alguno de los rechazos parciales de las solicitudes de devolución presentadas y por otro lado tenemos los Informes finales emitidos por funcionarios que carecen de competencia para resolver las solicitudes de repetición. Las resoluciones de repetición y los informes de análisis fueron notificados por correo electrónico y el incumplimiento de absolutamente todos los plazos legales y reglamentarios... No hemos tenido acceso a los antecedentes del rechazo de los créditos, ni siquiera una hoja de cálculo del fundamento del rechazo dispuesto por la analista de créditos, funcionario sin competencia para tomar este tipo de decisiones...No existe fundamento alguno para el rechazo de la devolución de los créditos solicitados por mi representada, correspondiendo que al momento de devolverse los importes rechazados mediante la ejecución parcial de la garantía), se abonen los intereses y accesorios legales de los mismos porcentajes y conceptos que aplica la AT cuando los retrasos son los de los contribuyentes (intereses moratorios y multa por mora)...”.
En tanto que el representante de la SET al momento de contestar la demanda, negó todos los hechos argüidos por la adversa y señaló medularmente: “...La administración tributaria ha cumplido cabalmente la máxima en el Derecho Administrativo que rige la actuación de la Administración Pública, el cual es el Principio de Legalidad, es decir, lo que no está autorizado está prohibido. Ello significa que la Administración debe regirse estrictamente por lo que dice la Ley, tal como lo hizo la Subsecretaría de Estado de Tributación al dictar el acto administrativo impugnado...Por último esta representación fiscal sostiene claramente que la Administración Tributaria, percatada de algún tipo de irregularidad o ilegitimidad en el caso de autos, está obligada por el principio de legitimidad o de oportunidad, de revocar o revisar su propio acto administrativo que fuera emitido...”.
Que el caso en estudio tiene como antecedente el pedido formulado por la firma actora a la SET respecto a la devolución del crédito fiscal del tipo exportador, correspondientes a los periodos junio/2008 a septiembre/2009 por el importe de Gs. 296.493.550 y octubre/2009 a marzo/2010 por la suma de Gs. 242.831.564, totalizando así el monto solicitado Gs. 539.325.114. Posteriormente, la SET dictó las Resoluciones N° 7930003720 y 7930002230, las cuales rechazaron el pedido solicitado por el accionante, asimismo, luego de la instrucción de un sumario administrativo, el mismo concluyó con el dictamiento del DICTAMEN DANT N° 16 de fecha 01 de septiembre de 2017 (fs. 20/24 de los antecedentes administrativos), por el cual se realizó una reliquidación de créditos con un monto más elevado, los que no fueran solicitados por la actora y además, realizó una confirmación de las resoluciones de rechazo mencionadas anteriormente.
Luego, tras el recurso de reconsideración expuesto por la firma sumariada contra el Dictamen ut supra señalado, la Administración procedió a dictar la RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 71800000309 de fecha 18 de diciembre de 2018, la cual confirmó en todos sus puntos el dictamen recurrido, tras lo cual la firma agraviada promovió la presente demanda contencioso administrativa.
Expuestos los antecedentes del caso, corresponde determinar la procedencia de la demanda incoada por la parte actora y en ese sentido, si el rechazo de la devolución de tributos solicitada fue dictada acorde a derecho.
Así pues, pasaremos a analizar las afirmaciones de la parte actora en sustento de su demanda. Con respecto a la falta de fundamentos de las resoluciones de devolución, debemos decir que los informes de análisis forman parte de las mismas y teniendo en cuenta que en ellas se explican los motivos del rechazo resuelto, esta impugnación de tipo formal esgrimida por la actora debe ser descartada. Con respecto a la supuesta incompetencia señalada, cabe advertir que el suscriptor de la Resolución de Devolución de Crédito fue el Director de la DACCG, habiendo la analista de créditos elaborado el informe de análisis que, como ya dijéramos, forma parte de las resoluciones que rechazan la devolución. En lo que hace al último error formal impetrado por la firma accionante, es decir, los defectos en la notificación y la violación al derecho de la defensa de la misma, cabe acotar que el Art. 18 de la Ley N° 4.679/2012 señala que las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos y que su validez jurídica y valor probatorio son iguales a las actuaciones administrativas tramitadas por Sos medios usuales, además, resta decir que la Administración instruyó sumario administrativo a la demandante, de modo a que ésta tenga la facultad de exponer sus medios de defensa y así lo hizo; por consiguiente, tenemos que el administrado ejerció su libre defensa, acorde a las normas constitucionales que rigen la materia y por otro lado, que la nulidad no puede existir la nulidad por la nulidad misma, al solo beneficio de la ley, sin que se compruebe realmente un perjuicio o agravio para alguna de las partes y finalmente, los actos de la administración se reputan legítimos hasta que se demuestre lo contrario.
Seguidamente, corresponde pasar a las cuestiones de fondo atinentes al presente caso, en primer lugar, vemos que la SET argumentó en sustento de la negativa de devolución la inexistencia de los créditos fiscales solicitados en las arcas del Estado, como consecuencia de los incumplimientos de los proveedores omisos o inconsistentes que operaron con la firma actora, por valor de Gs. 138.408.440 (Guaraníes Ciento Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta). Sobre este punto, cabe aclarar lo sgte.: a) proveedores omisos, son aquellos que no cumplen con sus obligaciones tributarias formales y substanciales con respecto a la presentación de declaraciones juradas en las fechas establecidas; mientras que los proveedores inconsistentes son aquellos contribuyentes que declaran un monto inferior al que le correspondía, sin ingresar la totalidad del tributo. Sobre el punto, tenemos que la demandada argumentó que el crédito fiscal no se encuentra disponible ya que las sumas reclamadas no se encuentran en las arcas del Estado y por tanto, su devolución queda suspendida. Sobre este tema, este Tribunal de Cuentas como la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia se han expedido en sendos fallos que conforman la jurisprudencia (ejemplo, Acuerdo y Sentencia N° 664 de fecha 30 de agosto de 2015 de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia) en el sentido que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.
En otras palabras, las objeciones formuladas por la Administración devienen de situaciones que escapan al ámbito de control tributario de la firma accionante y por tanto, no se le puede considerar como garante de la conducta de otros contribuyentes, por consiguiente, independientemente de que los importes hayan ingresado o no a las recaudaciones del Estado, tal situación constituye un negligente accionar administrativo del órgano recaudador, a quien el ordenamiento le ha dotado de las herramientas suficientes para hacer efectiva la recaudación y fundado en estas consideraciones considero procedente la devolución de los puntos referidos precedentemente.
El Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508, señalando lo siguiente: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.". Dispone a continuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, y con mayor razón en el caso de las obligaciones tributarias, que se rigen íntegramente por el Principio de Legalidad, debiendo por tanto ser establecidas únicamente a través de una ley.
Entonces, de conformidad a la Ley tributaria, la parte actora no es solidariamente responsable por el incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, motivo por el cual la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por la firma accionante. La Administración Tributaria no puede responsabilizar a un contribuyente por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente, de ahí que corresponde la devolución de la suma de Gs. 138.408.440 (Guaraníes Ciento Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta), rechazados por provenir de supuestas operaciones realizadas con proveedores omisos o inconsistentes.
Sobre el argumento del rechazo de la SET debido a documentaciones que no cumplen con los requisitos legales, esta Magistratura considera procedente y legítimo el rechazo, pues los comprobantes necesariamente deben cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, acorde a lo establecido en la Ley 125/91, así como el Decreto N° 10.797/2013, en otras palabras, la parte actora no ha desvirtuado la presencia de los presupuestos básicos para respaldar la existencia de las operaciones invocadas por la firma contribuyente.
Con referencia a la falta de devolución por tratarse de facturas del exterior cuyas retenciones no fueron ingresadas y de créditos cuestionados por auditor independiente, por estar registrado en comprobantes que no reúnen requisitos legales y reglamentarios, la Administración expuso claramente las diferencias constatadas entre las declaraciones juradas y los montos informados en el sistema Hechauka, es decir, los importes ingresados al fisco fueron menores a los consignados en las declaraciones juradas informativas. Asimismo, corresponde a derecho el descuento realizado a raíz de operaciones sostenidas con documentos que no reúnen los presupuestos normativos para su validez, tal como se expresara en el apartado anterior.
Por último, en lo que respecta a la reliquidación efectuada por la Administración, es decir, el crédito fiscal debido a la diferencia constatada por la DCFF entre lo declarado por la contribuyente en el formulario N° 120 y la reliquidaclón del formulario N° 120 del IVA realizada por la DCFF, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que la reliquidación se realizó debido a que se visualizaron compras afectadas directas a exportación, consideradas por la DCFF como indistintas, considerando que el contribuyente declaró operaciones a diferentes tasas y las compras reliquidadas afectan indistintamente a las operaciones como ser inmuebles, honorarios, etc. de acuerdo al informe de la DCFF las compras reliquidadas fueron realizadas en concepto de valuación, transferencia, intermediación en operaciones de ventas de inmuebles, productos químicos y análisis de suelos. Consideramos correcto el razonamiento de la SET, al exponer que no rechazaron el crédito fiscal sobre este punto, sino que realizaron una distribución teniendo en cuenta que guarda relación con las exportaciones realizadas por la firma o con las operaciones efectuadas en el mercado local, sumado a ello, la sumariada no justificó el modo en que las compras señaladas por la SET se hallan relacionadas tanto en el mercado interno como en el externo, por lo que consideramos procedente la reliquidación, de conformidad a lo preceptuado en los Arts. 84 y 88 de la Ley N° 125/91.
En estas condiciones, corresponde revocar parcialmente lo resuelto por la SET en relación al rechazo de la devolución del monto de Gs. 138.408.440 (Guaraníes Ciento Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta), por provenir de supuestas operaciones realizadas con proveedores omisos o inconsistentes, en concepto de devolución del crédito fiscal l.V.A. tipo exportador, más los intereses y accesorios legales correspondientes.
En razón a los argumentos consignados más arriba, CORRESPONDE HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda contencioso administrativa planteada por la parte actora, SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED y en consecuencia, se deben REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, RES. N° 71800000309 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018 y el DICTAMEN DE CONCLUSION DANT N° 16/17, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET).
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 195 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS MAGISTRADOS A. RODRIGO ESCOBAR y, ARSENIO CORONEL BENITEZ DIJERON: Que se adhieren al Voto de la Colega Preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario
autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 08 de febrero de 2021.-
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: “SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED C/ RES. N° 71800000309 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)" EXPTE. N° 99/2019, en consecuencia, corresponde;
2- REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, RES. N° 71800000309 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018 y el DICTAMEN DE CONCLUSION DANT N° 16/17, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET), ORDENANDO LA DEVOLUCIÓN de Gs. 138.408.440 (Guaraníes Ciento Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta), por provenir de supuestas operaciones realizadas con proveedores omisos o inconsistentes, en concepto de devolución del crédito fiscal I.V.A. tipo exportador, más los intereses y accesorios legales correspondientes.
3- IMPONER las costas en el orden causado.
4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Arsenio Coronel. Miembro
Rodrigo Escobar. Miembro
Belen Aguero. Miembro
Ante mi:
Evelin Martínez. Acturia
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 125/2022INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 125/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil veintidós, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Martin Avalos Valdez; Dr. Rodrigo A. Escobar E. y Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado “INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001071 EL 19/JUNIO/2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR E., Y GONZALO SOSA NICOLI.
Que, a fs. 129 de autos obra el A.I. N° 177 de fecha 25 de marzo de 2021, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, por providencia de fecha 02 de julio de 2021, obrante a fs. 137 de autos, se llamó Autos para Sentencia.
EL EXCELENTÍSIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTÍN AVALOS VALDEZ, dijo:
QUE, el Abogado Julio Cesar Giménez Alderete, en representación de la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L. promovió demanda contra la resolución N° 71800001071 y la resolución N° 76 de la SET., manifestando lo sgte: “...El Sumario en la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, se inicia con el J.I. No. 218 del 28/04/2016, notificado a mi parte el 03/05/2017. Luego de diligencias previas, la empresa presente su Descargo, en fecha 06 de junio de 2017. En fecha 24 de julio de 2017, mi parte ofrece las pruebas que hacen a sus derechos y dentro de la respectiva etapa procesal, las que hacen referencia al escrito de Descargo y las documentaciones adjuntadas al mismo, los antecedentes del expediente Administrativo y Prueba Pericial Contable, de superlativa importancia para la dilucidación del tema decidendum, cuyos pormenores los citare más adelante, luego el 03/09/2018, mí parte presenta sus alegatos finales. En fecha 30/10/2019, la SET dictó la Resolución Particular N° 76, notificada el 31/10/2019, contra la cual se ha planteado Recurso de Reconsideración en fecha 14/11/2019 y, finalmente en fecha 19/06/2020, se dicta la Resolución Particular No. 7800001071, notificada en fecha 21 de julio de 2020, contra la cual se acciona mediante esta demanda. Que en base a un control interno y apelando a artificios, la administración tributaria consigue burlar la propia ley 125/91, creando un tipo de control que curiosamente no goza de plazo limitante para su ejecución y con ello somete al contribuyente a interminables procesos, con el agravante de que a cada caso de requerimiento se acompaña una amenaza explícita de aplicación de sanciones en caso de incumplimiento, por cuanto que para pretender justificar la supuesta facultad se ampara en el art. 189° de la Ley N° 125/91, que regula lo relativo a las fiscalizaciones, regladas por el art. 31° de la Ley N° 2421/04, como una medida de protección a los contribuyentes ante posibles abusos o excesos que pudiera cometer la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones, por lo que el término control que utiliza la ley, debe entenderse en el sentido amplio de "fiscalización”, pues, si se pretendiera entender que la ley dice expresamente "control" y con ello se refiere al control interno, entonces también cabría advertir que no dice fiscalización y sin embargo este artículo es utilizado discrecionalmente por la SET en todos los reglamentos que dicta y en los que se regula la función o tarea de fiscalización. Conforme se indica en el párrafo anterior, la SET ha iniciado su fiscalización en base a un control interno, en donde los plazos no fueron tenidos en cuenta y en base a que dichos plazos no son computados, primeramente ha sometido a mi mandante a controlar todo lo que ha querido, pero el cómputo del plazo establecido en el Art. 31 de la Ley 2421/04, para las fiscalizaciones puntuales es de 45 días hábiles (...) Al haberse iniciado el trabajo de "Control", en realidad Auditoria, según Nota DPO/DGGC N° 348/2016, de fecha 13/07/2016 y, culminado según Acta Final del 14/03/2017, han TRANSCURRIDO NADA MAS Y NADA MENOS QUE 170 (CIENTO SETENTA) DIAS HABILES, por lo cual se ha violado totalmente lo prescripto por la Ley 2421/2004, en cuanto al plazo para una fiscalización, en este caso puntual, por lo que efectivamente la SET se ha excedido en el uso de sus facultades conforme ha quedado fehacientemente demostrado. Como habíamos manifestado precedentemente, el que se quiera rotularle como Control interno de las obligaciones tributarias de mi poderdante, no le priva absolutamente de constituirse como una Fiscalización Puntual, porque lisa y llanamente lo que la Administración Fiscal hace con eso es pretender ejercer una "fiscalización sui géneris" para eludir el cumplimiento de los plazos. El deber de la Administración, es ajustar sus actuaciones estrictamente a la Ley y en ese sentido el Art. 196 de la Ley 125/91. En relación a lo expuesto por los auditores como evidencia de que la Sociedad incurrió en defraudación, la firma cuenta con registros contables, infraestructura y procesos industriales para demostrar, y de hecho lo demostró en sede Administrativa, que efectivamente sus operaciones fueron reales. La empresa emite comprobantes de venta que respaldan los productos que comercializa que son emitidos en tiempo y forma, es agente de información en el Hechauka, obligación ventas, presentando mensualmente todo el detalle de sus ventas, clientes y la numeración de las mismas. Así mismo en periodo mensual presenta el Hechauka, obligación compras, donde se detalla a sus proveedores, sus comprobantes con su número y fecha que respaldan todo lo adquirido. Realiza todos los controles a su disposición y que la SET deja a disposición de los contribuyentes; verificación de la validez de timbrado, RUC y datos de factura, realiza auditoría con profesionales autorizados por la SET y los mismos tampoco han mencionado que los comprobantes no cumplan con los requisitos exigidos por las normas, si bien en el ejercicio 2015 el dictamen de auditoría fue 'Abstención", se basó en debilidades de control interno en las órdenes de pago y no porque los comprobantes no cumplían los requerimientos específicos. Cuenta con una instalación con maquinarias y equipos, así como rodados que utiliza para la producción y comercialización de sus productos además de tener muchos años en el mercado. El insumo principal de su actividad es el café en granos que adquiere de proveedores locales a través de intermediarios, quienes son los que les ponen en contacto con los proveedores, recibe el producto lo someten a un proceso industrial, para finalmente distribuirlo en el mercado local por lo que no existe simulación ni mucho menos una distorsión de la realidad económica, realizando los, pagos por los productos recibidos y registrando todas estas transacciones en sus libros y en las declaraciones juradas. Todas estas compras fifi café en granos las ha recibido en sus instalaciones con la documentación contable y fiscal que las acompañaban, habiendo realizado los controles a su disposición para validar los documentos y habiendo realizado los pagos para cancelar esas obligaciones. Los valores a los que se han adquirido estos productos, son valores razonables y los precios que trasladan al mercado son los que se manejan en el mercado y aceptados por el consumidor. El margen bruto de ventas de sus estados de resultados, si fuera simulado, expondría una desproporcionalidad de rentabilidad. En relación al cuestionamiento hacia la veracidad de sus operaciones de que no contarían con documentación de respalda, que estas son de contenido falso o son operaciones que no reflejan la realidad económica, la empresa sumariada ha realizado todos los controles y tomado los recaudos a su disposición para cerciorarse de que son válidos y, todas las operaciones pactadas con proveedores y los intermediarios que forman parte de su operativa son reales, actuando con los mismos intermediarios y proveedores desde tiempo atrás y hasta la fecha son los mismos intermediarios y proveedores de los años 2014, 2015 y 2016.(...).
QUE, el Abogado Walter Canclini bajo patrocinio del Señor Abg. Femando Benavente F., en nombre y representación del Ministerio de Hacienda, se presentan a contestar traslado de la presente demanda contencioso administrativo, manifestando lo sgte: "...La adversa solicita la revocatoria de los actos administrativos dictados por mi principal sosteniendo que, en su opinión, entre otros, ha transcurrido el plazo establecido en las Ley 125/91 y modificaciones para el inicio y finalización del proceso de fiscalización puntual (soslayando que no se trató de una determinación originada por fiscalización sino realizada en base a un control interno realizado por la Administración en ejercicio de sus facultades legales). Al respecto, respetuosamente decimos: Del Control Interno y su diferencia con la Fiscalización. La petición de revocatoria del citado acto administrativo pretendido por la contraparte, aclaramos desde ya, deviene manifiestamente inviable. Ello en base a los argumentos expuestos en los actos administrativos demandados en este juicio y, asimismo, en base a lo siguiente: Según se desprende de las constancias de autos, el proceso de revisión en el pago de las obligaciones a cargo de la parte actora se realizó conforme el procedimiento de CONTROL INTERNO tanto respecto del IRACIS GENERAL de los ejercicios fiscales 2014 y 2015, así como del IVA GENERAL de los periodos fiscales 06,08 al 12/2.013, Or a 09/2014, 07 a 12/2015 y 01/2016, respectivamente. La mima fue dispuesta, reiteramos, por la Administración Tributaria, en base a sus atribuciones y competencias establecidas en la Ley 125/91 y reglamentaciones, bajo la figura jurídica y procedimiento administrativo del CONTROL INTERNO. Aclaramos que no se trata por tanto de un proceso de fiscalización sino de revisión de las declaraciones de la adversa vía control interno, que es una hipótesis diferente a lo establecido en el Art. 31° de la Ley modificatoria de la Ley 125/91, invocado por la adversa. La misma Resolución Particular No. 76/2020, aclara en el considerando que "...las actuaciones llevadas a cabo por los auditores de la SET fueron ejecutadas en el marco de los Arts. 186° y 189° de la ley, es decir, consistió en un Control interno, el cual conforme a lo establecido en el inc. c) del Art. 1° de la RG No. 04/2008, modificado pon la RG No. 25/2014 ...es la tarea de control que se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionadas por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias o a la aplicación de sanciones cuando correspondan...".
Y, se recuerda, el proceso de control interno, a diferencia de las fiscalizaciones a los que hace referencia el Art. 31° citado por la adversa, no tiene consignado plazo de duración. También consta igualmente en autos que el informe final (DAGC2 No. 79/2017) fue suscrita el día 30 de marzo de 2017) y en la misma claramente se aclara que corresponde a un procedimiento de control interno. No de fiscalización. Por tanto, en el caso de marras no puede sostenerse válidamente de maneral alguna que haya transcurrido el plazo establecido en el Art. 31° de la Ley 2421/04, simplemente, porque no se trata de la hipótesis prevista en dicha norma. En este informe de control interno quedo además acreditado que la firma Industrial y Comercial Mayo S.R.L., incluyo en sus declaraciones juradas de pago de tributos costos respaldados con comprobantes de compras relacionados a operaciones económicas inexistentes. A fin de evitar innecesarias reiteraciones, respecto de esta cuestión, nos remitimos a lo señalado de manera contundente en las citadas Resoluciones dictadas por mi principal, a cuyo tenor nos remitimos y ratificamos en extenso. Es decir, la evasión impositiva detectada contra la firma aparece manifiesta. En consecuencia, todo el proceso no traspaso el plazo de ley y, por tanto, el cuestionamiento deviene inhábil desde el momento las actuaciones administrativas han sido materializadas dentro con resguardo al principio de legalidad que rige y actuar de la Administración. Ello es evidente y, por tanto, la alegación de la adversa de que ha transcurrido el plazo es improcedente y en consecuencia el planteamiento inviable. No obstante, lo predicho, corresponde hacer la siguiente aclaratoria respecto de los plazos dentro de los procesos administrativos: Del carácter y naturaleza ordenatorio -no perentorio- de los plazos en los procesos de fiscalización establecido en el Art. 31° de la Ley 2.421/04: Por otro lado, si bien no es el caso planteado en autos porque el de marras corresponde a un procedimiento de control interno que arrojo como resultados impuestos adeudados por la contraparte, respecto del plazo de fiscalización, entendemos oportuno y, por, sobre todo, tenemos certeza que en este juicio VV.SS. procederán a aplicar correctamente criterios jurídicos ajustados a derecho, a la sana crítica y, principalmente, de cumplimiento obligatorio en temas tramitados conforme las reglas del derecho administrativo y tributario. Sobre el punto, en primer lugar, nos ratificamos que el término establecido en la Ley 2.421/04 para la fiscalización ordenada contra el contribuyente actor NO FUE SUPERADO. Y es así porque la determinación tributaria no resulto, reiteramos, de un proceso de fiscalización sino de un simple control interno que, al contrario del anterior, no tiene plazo. Y, por ende, la tesis sostenida por la adversa es incorrecta. Por lo demás, cabe apuntar que los plazos establecidos en la Ley 125/91 y modificaciones para el inicio y cierre de las fiscalizaciones integrales y puntuales no son perentorios. La Ley de forma expresa no establece esta sanción. Sobre el punto, cabe señalar lo siguiente: La pretensión de la contraparte de que se declare una "caducidad del procedimiento de fiscalización o inspección" operada en contra de la Administración Tributaria por exceso del plazo legal para expedirse establecido en el Art. 31 de la Ley N° 2421/2004 (que reiteramos no se ha producido de manera alguna), so pretexto de que estos plazos son perentorios y fatales, es improcedente. En primer lugar, VV.EE, debemos hacer notar — como es de conocimiento de VV.EE., los plazos dentro de un procedimiento administrativo NO SON PERENTORIOS. SINO MERAMENTE ORDENATORIOS* SALVO QUE LA PERENTORIEDAD SEA ESTABLECIDA EXPRESAMENTENTE EN LA NORMA. Las fuentes doctrinarias son pacíficas en lo apuntado. Por caso, Hutchinson explica que [. no hay que confundir obligatoriedad con perentoriedad de los plazos. Que un plazo sea perentorio significa que: 1) sin requerirse pedido de parte ni declaración de la Administración, 'por el solo transcurso del tiempo se produce la pérdida del derecho o la facultad procesal que ha dejado de usarse', y 2) el plazo no es, en principio, susceptible de interrumpirse ni suspenderse". Agrega este autor que en el procedimiento administrativo el principio general es que los plazos no son perentorios'. Continúa enseñando el respetado administrativista argentino [...] ¿Son perentorios los plazos en el procedimiento administrativo nacional? El principio general es que no lo son. Así, el ap. 8° del inc. he establece que la "Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente": hace falta una declaración de la Administración. A su vez, el ap. 5° dispone que la Administración podrá a pedido del interesado o de oficio, disponer la ampliación de un plazo. No se dan, pues, ninguna de los dos caracteres que hacen a la perentoriedad. En el mismo sentido opina el egregio maestro Agustín Gordillo al decir que 7.4 Dentro del contexto explicado en los § 1.1 y 1.2 cabe evaluar ahora la perentoriedad de los plazos en el procedimiento administrativo. Dando al vocablo perentorio el alcance de plazo que una vez transcurrido implica haber perdido irremisiblemente el derecho dejado de usar en término, entendemos que no existe casi ningún plazo perentorio en el procedimiento administrativo. Resulta evidente a nuestro entender, que la supuesta perentoriedad de los plazos es no solamente irrazonable sino también plenamente injusta y disvaliosa. La débil argumentación de que lo contrario atenta contra la seguridad jurídica no pasa de ser un aserto meramente dogmático. La mera existencia textual de un término no es un dato suficiente que permita establecer su perentoriedad. Por ello no es ilegitima la decisión adoptada tardíamente ni se pierde la potestad administrativa por el mero transcurso del tiempo. Agrega el Dr. Milton César Dumrauf (.4 Los plazos administrativos, aun cuando revisten fuerza obligatoria, no son perentorios sino meramente ordenatorios. La perentoriedad rige únicamente en aquellos casos en los que las propias normas lo establecen en forma expresa (ej. plazos para interponer un recurso administrativo), y su vencimiento de ningún modo implica la pérdida de competencia para el órgano, salvo cuando expresamente se encuentre prevista la caducidad o pérdida de competencia automática en la ley... "Si bien en principio la competencia es "irrenunciable e improrrogable", esto de ningún modo implica que los plazos administrativos sean improrrogables, o que al vencimiento del plazo de un procedimiento la competencia administrativa se extinga. Por el contrario, la sanción que generalmente prevén las normas ante esa circunstancia es la posible falta administrativa del órgano institución al cual se ha deferido legalmente la competencia, pero nunca la caducidad o extinción de ésta. Como se podrá notar, la adversa atribuye arbitrariamente, y sin tener en cuenta principios elementales del procedimiento administrativos, efectos y carácter de perentorio a los plazos contemplados en el Art. 31 de la Ley N° 2421/2004 que regulan las fiscalizaciones integrales y puntuales de la Administración Tributaria, cuando ni la doctrina ni mucho menos el propio artículo citado precedentemente la contempla o prevé expresamente. Entonces, y en este estado de razonamiento surge la interrogante ¿de dónde extrae la contraparte la conclusión de que los plazos contemplados en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04 son perentorios y fatales? El citado articulado nada dice al respecto. Lo dicho en el párrafo precedente nos hace concluir inexorablemente que, a juzgar por su razonamiento, incurrió en una confusión de conceptos jurídicos procedimentales administrativos y procesales judiciales. Confunde — posiblemente adrede- los conceptos de obligatoriedad con perentoriedad a la hora de atribuir los efectos a los plazos establecidos en el Art. 31 de la ley 2421/04. Del mismo modo, la contraparte pretende que por efecto de este juicio se desconozca todos los principios que informan el procedimiento administrativo: que asimile el concepto de "plazo" en los términos del Derecho Procesal a su análogo del dentro del procedimiento administrativo cuando existen diferencias sustanciales entre lo que se entiende por plazo en el contexto del procedimiento administrativo y lo que se entiende por el mismo en el Derecho Procesal.
Y EL EXCELENTÍSIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTÍN ÁVALOS VALDEZ, prosiguió diciendo:
Que en fecha 05 de agosto de 2020, se presentó ante este Tribunal el abogado Julio César Giménez Alderete, en representación de INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L. del señor JORGE DARIO RIVAS BAEZ, conforme testimonios de poderes obrantes en autos, a plantear demanda contencioso administrativa contra la Resolución Particular N° 71800001071 del 19 de junio de 2020 y Resolución Particular N° 76 del 30 de octubre de 2019, dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
Que, en fecha 05 de enero de 2021, se presenta el Abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, bajo patrocinio del Señor Abogado del Tesoro, Abg. Femando Benavente F., a tomar intervención y contestar la presente demanda (fs. 110/123).
Que, analizadas las constancias de autos se infiere que el fondo de la cuestión o thema decidendi en debate, gira en torno al instituto de la caducidad del procedimiento administrativo tributario producida en el sumario administrativo instruido a la firma actora y al señor Jorge Darío Rivas Báez, cuya consecuencia es la determinación tributaria establecida en la resolución objeto de impugnación. En efecto, y con relación a la caducidad del procedimiento administrativo tributario, surge en autos con mer idiana claridad que el inicio debe ser considerado a partir de la de la Nota N° 348 del 13/07/2016 obrante en los antecedentes administrativos de estos autos, por la cual en atención a un control intemo a la accionante se le solicitó la presentación de documentaciones, constituyendo ésta uno de los efectos de la iniciación efectiva de la fiscalización, pues la presencia de la inspección fue efectivamente conocida y constatada ante el interesado o contribuyente, y en la revisión del contenido de la referida Nota se evidencia que el referido acto administrativo en su contenido exterioriza el ejercicio de la facultad fiscalizadora, invadiendo el ámbito jurídico documental del contribuyente, requiriendo la presentación de documentos, lo que implica la efectiva participación del contribuyente en el proceso de inspección y el punto de partida que ha servido de sustento para la denuncia tributaria contenida en el Informe Final de Auditoría de fecha 14 de marzo de 2017; con lo que se comprueba fehacientemente que ha excedido considerablemente el plazo fatal o perentorio, establecido en el Art. 31 de la Ley N° 2421/2004 - 45 días más prórroga de igual plazo como máximo para las fiscalizaciones puntuales pues lo que se persigue con dichos plazos es “defender a los administrados contra la inseguridad jurídica que se derivaría de una situación indefinidamente abierta” o estado de sospecha sine die que viola el principio de dignidad humana, constituyendo dicho procedimiento las llamadas Fiscalizaciones Eviternas”. Con esta previsión se intenta evitar la perniciosa práctica de realizar una actuación administrativa mínima con la sola pretensión de interrumpir la prescripción causando, de esta manera, una inseguridad en la persona del sujeto afectado. Al respecto, me remito a fallos anteriores donde este Tribunal ha sentado la posición de que la facultad inspectora o fiscalizadora se halla investida de determinadas exigencias formales a los efectos de garantizar su ejercicio por parte de la Administración, y al mismo tiempo evitar la exorbitancia de la Administración en salvaguarda de los derechos del contribuyente y el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso adjetivo o administrativo, previsto en los Artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica , 16 y 17 de la Constitución Nacional. En tal sentido, la Corte Constitucional española por Sentencia C-341 de 2014, define: “el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”. Este procedimiento administrativo, por una parte, constituye un instrumento para la garantía de los derechos de los administrados y, de otra, un mecanismo para lograr el buen funcionamiento de la administración pública y la satisfacción de interés general. Esta garantía del debido proceso administrativo se refiere a la celeridad de las actuaciones, consagradas en la norma constitucional y las disposiciones legales citadas, es decir, en un procedimiento administrativo "sin dilaciones injustificables”. Dentro de estas formalidades se destacan dos tipos de fiscalizaciones (Art. 31 - Ley N° 2421/04), y en consecuencia la fiscalización puntual ordenada por la Administración Tributaria dentro de las actuaciones realizadas comprende no sólo de comprobación e investigación sino también la liquidación que deberán concluir en el plazo máximo previsto en el artículo citado a contar desde su inicio formal, es decir, desde la Nota N° 348 del 13/07/2016.
El Art. 31 de la Ley N° 2421/04, establece expresamente que “los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las fiscalizaciones puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual". En el estudio y análisis de los antecedentes administrativos se evidencia que la SET se ha excedido en el plazo razonable que la ley le impone, constatándose que ha transcurrido el plazo legal previsto, constituyendo este accionar una violación a la garantía constitucional del Debido Proceso Administrativo previsto en el Art. 17 de la Constitución, al Principio de Seguridad Jurídica, de eficacia y de Igualdad de Armas en el procedimiento administrativo; precisando que cuando el legislador estableció un tiempo máximo de duración de las fiscalizaciones lo hizo considerando que dicho plazo era suficiente para el ejercicio de su facultad fiscalizadora. Por esta razón, esta irregularidad o anomalía derivada de la inacción negligente de la Administración Tributaria, no puede convalidarse ya que está sujeta o sometida al Principio de Legalidad de la Administración, debiendo ser la primera en cumplir las normas jurídicas, y al no hacerlo su actuar se convierte en una causal de invalidez o vicio nulidicente de las actuaciones administrativas o “tareas de fiscalización” que no pueden convalidarse por el quebrantamiento de la garantía al derecho del debido proceso adjetivo y al principio de Dignidad Humana, por las que se sostiene que ningún individuo puede estar sometido sine die a ningún proceso o procedimiento administrativo de! cual pudiera surgir alguna sanción o medida.
Por otra parte, en relación al sumario administrativo instruido a la firma accionante, se puede comprobar igualmente que el mismo ha sobrepasado el tiempo que establece la ley - Art. 212 de la Ley N° 125/91 - para su inicio y correspondiente conclusión. Así, por Resolución J.I. N° 218 del 28 de abril de 2017 se inició el sumario administrativo y el mismo concluyó con el acto administrativo impugnado - Resolución Particular N° 71800001071 del 19 de junio de 2020 - es decir, duró más de tres años. Constituyendo éste un plazo perentorio a improrrogable.
Con respecto a la cuestión en debate, la demandada se ha limitado a transcribir artículos de la ley, donde se hacen mención a las facultades de fiscalización de la Administración, pero sin precisar en cuál de ellos se le faculta a incumplir el plazo legal previsto en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04, que fuera prorrogado después de haber vencido el plazo, y transcurrido nuevamente en exceso, en violación expresa al plazo legal provisto por la ley y la resolución reglamentaria. En tal sentido, bajo la expresión “tareas de fiscalización", el Art. 31 ofrece un marco normativo sobre el aspecto temporal de la potestad comprobadora y conclusiva de las actuaciones de la fiscalización que se deben desarrollar sin demoras con el fin de no dilatar excesivamente el procedimiento que les servía de soporte, aun cuando la complejidad y alcance de las comprobaciones e investigaciones impusiese a veces extenderse durarte periodos más largos de tiempo a través de la prórroga por un periodo igual, circunstancias estas que impedirían se pospusiese sine die la conclusión de las actuaciones de fiscalización. Finalmente, “resultaría una contradicción jurídica, económica y social con el interés general, que el contribuyente pudiera estar pendiente de ser inspeccionado cinco años y que la inspección pudiera durar incluso otros cinco años más, menos un día” (Vide: “La comprobación de hechos por la inspección de los tributos” - Roberto I. Fernández López. Editora Marcial Pons, Barcelona, España. Año 1998).
Por dicha razón no me cabe la menor duda de que la fiscalización puntual “eviterna” y el sumario administrativo desplegados por la Administración Tributaria resultan nulos desde todo punto de vista, por haberse producido la caducidad del procedimiento administrativo tributario de ambos; excediendo considerablemente los plazos legales perentorios e improrrogables previstos en la Ley Tributaria. Siendo así, y en atención a lo señalado precedentemente, resulta inoficioso el análisis del fondo de la cuestión.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde HACER LUGAR a la presente demanda instaurada por la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L. con RUC N° 80001614-9 y el señor JORGE DARIO RIVAS BAEZ; en consecuencia, ANULAR la Resolución Particular N° 7180000107115 de fecha 19 de junio de 2020 y la Resolución Particular N° 76 de fecha 30 de octubre de 2019 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la autoridad administrativa que suscribió el acto administrativo en virtud al Art. 106 de la Constitución Nacional. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: QUE se ADHIERE al sentido del voto emitido por el Preopinante Dr. Martin Avalos, sin embargo, DISIENTE al respecto de la imposición de las COSTAS a la Autoridad Administrativa que suscribió el Acto Administrativo, conforme paso a exponer:
QUE, al respecto a las COSTAS, este Tribunal YA SE HA EXPEDIDO en numerosas ocasiones al respecto de la responsabilidad que debe asumir los funcionarios en el ejercicios correcto y oportuno de sus funciones en la Administración, que concluye con el dictado de a ACTOS ADMINISTRATIVOS CONCLUSIVOS que son FRECUENTEMENTE ANULADOS Y REVOCADOS ya sea por la Prima o Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, como también por la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por la violación del debido proceso, la prescripción o caducidad administrativa o la ausencia defensa en el sumario del ciudadano.
QUE, si bien no quedan dudas a esta Magistratura que son funcionarios de la Secretaria de Estado de Tributaciones -no siempre la Máxima Autoridad- quienes siguen ocasionando el dictado Resoluciones contrarias a las normas procesales, que como el caso en cuestión, advierten evidentes Caducidad Administrativa en detrimento de las Garantías Constitucionales de los Ciudadanos, amparándose en violación al debido proceso bajo argumentos de sus potestades, es evidente que se precisa de una llamada de atención a la finalidad de la Institución a la naturaleza de Estado Social de Derecho, sin embargo, como ya se expuesto, conforme el Debido Proceso Contencioso Administrativo no se le podrán imponer las Costas de un Proceso a quien no fuera parte del mismo. En caso que se busque imponer las costas de este proceso, correspondería que este sea en forma Personal para que asuma la intervención de tercero coadyuvante, evitando la indefensión que podría alegarse posteriormente.
QUE, bajo la consigna de ser institucionalista no se puede esperar a que los Sumariantes entiendan que CADA SUMARIO ES PARA BUSCAR CULPABLES, pues en la realidad jurídica CADA SUMARIO ES UNA INVESTIGACION OBJETIVA que busca determinar el hecho y responsables de una falta, pero cumpliendo las garantías constitucionales de toda investigación y procedimiento, como ya lo indicara la Corte Suprema de Justicia. Es obvio que los Servidores Públicos estamos expuestos a los equívocos, pero que la administración se mantenga en forma habitual y aviesa en desacertadas resoluciones contrarias al derecho procesal del individuo, es un hecho que debe ser investigado y eventualmente sancionado, pues la multa que podría ser percibida por el Estado no se materializo por inobservancia de preceptos Constitucionales.
QUE, en consecuencia, VOTO POR IMPONER LAS COSTAS A LA PERDIDOSA que es la Administración, y que en cumplimiento de la Ley y los Preceptos Constitucionales De Responsabilidad Del Funcionario, se remitan los antecedentes de esta causa al Ministerio de la Función Pública, y a la Contraloría General de la República a los efectos de que se efectué el sumario correspondiente, en consideración a la perdida en costas ocasionada al Estado, ES DECIR UN PERJUICIO ECONOMICO PARA EL PAIS PORQUE NO SE PUEDE ESTUDIAR LA MULTA O FALTA ADMINISTRATIVA, Y SE DEJA DE PERCIBIR MILLONARIOS MONTOS, por lo que debería responder personalmente toda vez que la Procuraduría o la Contraloría lo reclame, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. ES MI VOTO.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. GONZALO SOSA NICOLI, DIJO: Que, en estos autos la accionante impugna la Resolución N° 71800001071/20 dictada por el Vice Ministro de Tributación que resolviera rechazar el recurso de reconsideración que interpusiera en contra de la Resolución Particular N° 76 de fecha 30 de octubre del 2019 “Por la cual se determinan tributos y se aplican sanciones a la contribuyente Industrial y Comercial Mayo S.R.L., con RUC 80001614-9”, la cual igualmente es objeto de impugnación en el presente juicio.
Que, a tal efecto la demandante alega, entre otros cuestionamientos, la extemporaneidad de los pronunciamientos en sede administrativa dado que no se han respectado los plazos que establece la administración para la conclusión de las fiscalizaciones. Cuestión que será abordada previamente y de cuya conclusión dependerá la valoración de los demás cuestionamientos que hace el demandante.
Que, en este orden, alega el vencimiento del plazo de fiscalización. Bajo este argumento menciona que los trabajos de fiscalización a los que fue sometida se iniciaron con la Nota DPO/DGGC N° 348/2016 de fecha 13 de julio del 2016, momento desde el cual debe computarse el plazo previsto por artículo 31 de la Ley N° 2421/04 para las fiscalizaciones puntuales y que establece que el mismo será de cuarenta y cinco días para su culminación. Así tomando como fecha de partida la mencionada hasta el Acta Final la cual lleva fecha 14 de marzo de 2017 según copia obrante a fs. 74 del Tomo II de los antecedentes administrativos que obran por cuerda separada, han trascurrido ciento setenta días hábiles.
Que, en análisis de las constancias obrantes en autos, vemos que a fs. 09 del Tomo II de los antecedentes administrativos obra el facsímil de la Nota DPO/DGGC N° 348/2016 la cual, citando genéricamente las atribuciones previstas en los artículos 186° y 189° de la Ley N 125/91, solicita una serie de documentaciones contables e impositivas, siendo finalmente refrendada por el Lic. Víctor Gómez de la Fuente en su carácter de Director General de Grandes Contribuyentes. Respecto al argumento de la demandada tendiente a constituir dicha nota como acto inicial de una fiscalización puntual, cabe traer a colación lo que expresa el marco regente de dichas operaciones, sobre las que la Ley N° 2421/04 establece: “Artículo 31°- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: ...b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial", norma que opera concordantemente con la Resolución General N° 4/08 “Por la cual se reglamentan las tareas de fiscalización, reverificación y de control previstas en la Ley N° 125/91 y su modificación Ley N° 2421/04, y en consecuencia se deroga la Resolución General N° 18/07”, que señala: “Art. 2°.... Toda orden de fiscalización deberá ser impartida por el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación, y podrá conformar grupos de trabajos según el plan de trabajo definido”, así como con el artículo 7° de la misma que establece: "DEL CONTENIDO DE LA ORDEN DE FISCALIZACIÓN: La misma deberá contener, cuanto menos, los requisitos y formalidades siguientes: a) Nombre y Apellido, Razón Social o Denominación, RUC del contribuyente, y su domicilio; b) Nombre y Apellido, numero de documento de identidad de los funcionarios actuantes; c) Los impuestos, períodos o ejercicios fiscales, cuentas, registros y documentaciones que serán fiscalizados; y d) Identificación de los documentos que se precisan para realizar la Fiscalización, e) Firma del Titular de la Repartición competente y del Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Sin perjuicio de que el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación disponga per sé la fiscalización de un contribuyente a través de otras dependencias”. Así, en sencilla comparación de los requisitos normativos para la existencia de una fiscalización puntual, con el documento antes identificado, surge con diáfana claridad que el mismo no constituye ni por aproximación una fiscalización puntual, al menos en os términos del marco normativo regente, emergiendo sí de la aplicación de cuanto dispone el artículo 189 de la Ley N° 125/91 que atribuye a la administración tributaria de facultades suficientes para "3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones". Por lo que dicho argumento deviene claramente improcedente.
Que, otra circunstancia distinta emerge del contexto general en que, acorde a las constancias de fs. 08 del Tomo II de los antecedentes administrativos en que se halla la Denuncia Interna N° 68000015064, ésta provocó en la misma fecha (13/07/2016) el pedido de informes contables a que se hiciera referencia anteriormente. Circunstancia que se encuentra regulada como materia de fiscalización, s atendemos al texto de la Resolución General 04/08 que reza: “Art. 31°- DE LAS FUNCIONES DE LOS ACTUANTES. En los trabajos de fiscalización las funciones de los actuantes son: c) Realizar una propuesta de calificación, calificación preliminar o denuncia respecto de la conducta del contribuyente, y en consecuencia suministrar información para la calificación de las infracciones a ser aplicadas al contribuyente”.
Que, mientras externamente se tramitaba una denuncia interna contra el contribuyente, externamente se solicitaba al mismo informaciones contables bajo la mención del ejercicio de un “control interno”, tal y como se constata en la copia sin foliar obrante el Tomo II de los antecedentes administrativos remitidos por la propia administración tributaria y en que se lee “CONTRIBUYENTE INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO SRL RUC: 80001614D V9 -CONTROL INTERNO- AUDITORES: -RENATO MARMOL - JAVIER GAYOZO SUPERVISOR: ECON. FLORENTINO APODACA" (sic). Actuación normada y en cuya redacción anterior, vale decir, el texto original de la Resolución N° 4/08, modificado por la Resolución N° 31/10 establecía “c) Controles internos: son aquellos controles, cualquiera sea su forma o denominación, realizados por la propia Administración Tributaria contrastando las informaciones previamente proporcionadas por el propio contribuyente, con las proporcionadas en cualquier momento por terceros, o las que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones que realice la Institución; los cuales podrán dar lugar a la realización de Fiscalizaciones Puntuales”, por lo que realizando una contrastación con la redacción actual la cual omite referirse a las consecuencias de dicha labor interna, es dable entender que estos controles previos fueron diseñados normativamente para anteceder necesariamente a una etapa de fiscalización puntual en caso de verificarse o constarse una posibilidad sería de la comisión de infracciones o existencia de deudas impositivas. Siendo forzosamente un paso previo para la reliquidación y encontrándose atada a plazos bien específicos que limitan su accionar en el tiempo. Esta circunstancia ha sido obviada por la administración tributaria que ha pasado fácticamente del control interno al Acta Final, para luego, en una manipulación del sistema que termina violentando su propio marco procesal, sustentar el dictamiento de las resoluciones que hoy se impugnan. Esta hipótesis se confirma con la constancia del “Programa de Fiscalización” cuya copia obra a fs. 5 del Tomo II de los antecedentes administrativos en que, dicho sea de paso, los ítems que guardan relación a la fecha de notificación de la orden de fiscalización, fecha de vencimiento del plazo legal, auditores, revisores y jefe del departamento permanecen en blanco, consignándose extrañamente que el tipo de fiscalización es “control interno” (sic). A esto debe sumarse que la actuación investigativa de la administración definitivamente se encontraba abocada a la verificación de los objetivos concernientes a las fiscalizaciones, los cuales son establecidos por el artículo 12° de la Resolución General 4/08 al decir: “DE LOS OBJETIVOS DE LAS FISCALIZACIONES: Las tareas de fiscalizaciones integrales y puntuales que encara la Administración Tributaria tendrán por objeto comprobar e investigar si los contribuyentes cumplen adecuadamente sus obligaciones tributarias. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones, libros, documentos de respaldo, y en su caso descubrir la existencia de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente, así como la eventual comisión de Infracciones Tributarias”, no obstante ello, el proceso de fiscalización puntual en sí, fue omitido, decantando como se vio, directamente en el acta e informe finales, los que a su vez sustentan la decisión administrativa atacada, evidenciando así una manipulación del sistema reglamentario en detrimento del contribuyente.
Que, en la tramitación de dicho control interno, en fecha 06 de marzo del 2017, ya a ocho meses de la denuncia interna, se emite el Dictamen Técnico Revisor N° 64/2017 en que se lee “Con relación al Control Interno realizado al contribuyente INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO SRL...". Lo que llama poderosamente la atención ante la lectura de la copia del Acta Final obrante a fs. 64 de los antecedentes en que se exponen los puntos concernientes al "Origen de la Fiscalización Puntual” (sic), y más aún al contemplar en el Informe Final de fecha 30 de marzo del 2017 obrante a fs. 73 y sgts. de los mismos, que “Cabe mencionar que en la Nota DPO/DGGC N° 391/2016, el departamento de Planeamiento operativo de la DGGC informó además sobre las supuestas compras realizadas del proveedor CRYSTIAN ARNALDO CANDIA FERNANDEZ, las mismas no son objeto de determinación en el presente control interno, debido a que la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L. fue objeto de una Fiscalización Puntual según orden de Fiscalización N° 65000001497 del 25/02/2016, en la cual las facturas de este proveedor fueron cuestionadas.,.." (sic). Instrumento que llamativamente no obra entre los antecedentes remitidos ante este Tribunal y que, de tomarse como fecha cierta la mencionada en él, se verificaría la notoria extemporaneidad del proceso. Así, partiendo desde la fecha de la fiscalización puntual mencionada por la propia administración, el 25 de febrero del 2016, a la fecha del Informe Final, 30 de marzo del 2017, han trascurrido 283 días hábiles, sobrepasando los cuarenta y cinco que otorga el artículo 31 de la Ley N° 2421/04.
Que, en conclusión, emerge con claridad un manejo cuanto menos desprolijo y negligente del proceso por parte de la Administración Tributaria la cual con su propio actuar ha viciado y comprometido la legitimidad de las resoluciones impugnar as al haber violentado sus propias reglas procesales y exceder notoriamente el plazo que la ley le otorgaba para la duración de la fiscalización. Actuación que no solo ha sido apartada de la vista de este tribunal, sino al parecer inclusive del propio contribuyente, vulnerando el Principio de bilateralidad, así como el acceso, control e impugnación de probanzas. Esto al tiempo de considerar igualmente ilegítimo su actuar omisivo con respecto a las etapas procesales contempladas en la normativa regente, tal y como se ha señalado en párrafos precedentes. Así, esta Magistratura entiende que corresponde hacer lugar a la presente demanda y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución 71800001071/20 dictada por el Vice Ministro de Tributación y la Resolución Particular N° 76 de fecha 30 de octubre del 2019 “Por la cual se determinan tributos y se aplican sanciones a la contribuyente Industrial y Comercial Mayo S.R.L., con RUC 80001614-9”. Ello con el alcance de cuanto establece el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí, el Secretario
Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 18 de mayo de 2022.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
Dr. Gonzalo Sosa N. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro
Dr. A. Martín Avalos V. Miembro
Ante mí:
Abg. Evelin Martínez. Actuaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 46/2021PUERTO DEL SUR S.A contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
PUERTO DEL SUR S.A contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 46/2021. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a 10 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala., RODRIGO A. ESCOBAR E., MARIA BELEN AGÜERO CABRERA quien interina esta sala por Resolución N° 5758 de fecha 16 de octubre de 2019, de la Corte Suprema de Justicia, y ALEJANDRO MARTIN AVALOS VALDEZ, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “PUERTO DEL SUR S.A C/ RESOLUCION FICTA, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". (Expte. N° 270, Folio 82, Año 2018).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas. Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RODRIGO A. ESCOBAR E., MARIA BELEN AGÜERO y A. MARTIN AVALOS VALDEZ.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO QUE: En fecha 11 de julio de 2018 a (fs. 24/28) obrante en autos se presenta NADIA VERGARA LAPIUK abogada, en representación de la empresa PUERTO DE SUR S.A ante este Tribunal de Cuentas Primera Sala a promover demanda contencioso-administrativa contra la RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION. Funda la Demanda en los siguientes términos: Que, según la solicitud de Devolución PAGO EN EXCESO SET N° 75002001727 de fecha 06/06/217, tramitada mediante proceso N° 33000000456-DIR N° 76700005474 de fecha 23/05/2017 la firma PUERTO DEL SUR S.A sOLicita a la Administración Tributaria la suma de GUARANIES CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (134.533.385) por Repetición de Créditos Fiscales N° 7930004453 de fecha 03 de mayo de 2018 hace saber la Administración Tributaria a mi representada el cuestionamiento de todo lo solicitado por nuestra parte, es decir la suma de GUARANIES CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Gs. 13-1.533.385) se acompaña copia de toda la documentación señalada. Los puntos del informe que rechaza la devolución de los cerditos fiscales solicitados por mi representada son los puntos 4.1. 4.2. 4.6. 4.8. y 4.9 dichos puntos versan sobre caducidad. Proveedores omisos e Inconsistentes y Proveedores sujetos a mayores controles. Los puntos que anteceden al presente ya han sido ampliamente discutidos en los Tribunales y se ha Sostenido en todas las ocasiones que el deber de policía es inherente y exclusivo del Estado, no debiendo el Estado trasladar esa responsabilidad al contribuyente en ningún caso, por lo que los descuentos por omisos, e inconsistentes son improcedentes y no resultan aplicables a nuestra legislación. Ademas, al realizar la certificación por el Auditor Externo- requisito exigido para reclamar la repetición del impuesto- los comprobantes descriptos eran válidos y estaban en plena vigencia; de manera que mi podría castigar a la Firma Puerto del Sur S.A por una falta del Proveedor.
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Primera sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
QUE, en fecha 18 de febrero de 2019 a (fs. 39/57) obrante en autos se presentó ante este Tribunal de Cuentas, CONCEPCION INFRAN ALVARENGA. Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, bajo patrocinio del señor Abogado del Tesoro Ángel Femando Benavente, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos; Que, la presente demanda tiene lugar en razón a la determinación tributaria dada en el Informe de Análisis N° 77300008911, el cual forma parte integrante de la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930004453. en virtud de cual se resolvió: "Art. 1°: NO APROBAR la solitud de Repetición de créditos fiscales N° 75002001727, conforme a las siguientes especificaciones...Art. 2"DETERMINAR como valor cuestionado el monto de Gs. 134.533.385. Al respecto, en primer término, expresamos que el rechazo manifestado por la adversa sobre los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria en el Informe de Análisis mencionado es totalmente Subjetivo y carece de sustento legal alguno. Como VV.EE podrán corroborar, la Sub Secretaria de Estado de Tributación (SET), ajustándose a los preceptos legales, ha analizado in extenso los documentos presentados por la firma contribuyente de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 125/91, reglamentaciones correspondientes y los datos reportados por el sistema de Gestión Tributaria de Marangatu, en base a los cuales ha resuelto conforme al informe Final de Análisis N° 300008911 del 02/05/2018. Como puede verse, la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos durante el plazo prefijado por la Ley o la voluntad de los particulares, y se funda en la particular índoles del derecho sujeto al término prefijado, el cual no se puede concebir más allá de ese término. La caducidad no importa sino la "pérdida de un derecho como consecuencia de la inacción del titular durante el termino fijado por la ley". Es asi que. en base a todo lo expuesto, podemos colegir con meridiana claridad que en virtud de diversas actuaciones realizadas, y en base a las previsiones del articulo 221° de la Ley 125/91. el plazo de caducidad para el reclamo de los créditos fiscales cuya devolución habla solicitado la hoy parte adora, se halla cumplido, y es motivo por el cual la sana critica impone a VV.EE a desestimar la acción incoada y confirmar las resoluciones recurridas en todas sus partes. Por todo lo expuesto, aseveramos que la Administración Tributaria ha cumplido con rigurosidad y a cabal idad todas sus funciones, ha determinado y resuelto ajustándose a los preceptos legales y constitucionales; por lo cual, esta representación ministerial sostiene que lo solicitado por la adversa en la presente demanda contencioso-administrativa deviene inviable y corresponde el rechazo de esta acción por improcedente, con costas que protesto.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, dicte Sentencia rechazando la presente demanda contenciosa administrativa, con costas.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA DR. RODRIGO A. ESCOBAR, PROSIGUIÓ DICIENDO: QUE, estudiadas, analizadas y evaluadas las constancias de Autos (escritos de demanda y su contestación, como asimismo los antecedentes administrativos anexados al expediente), encontramos que la parle actora solicita revocación de los actos administrativos Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930004453 de fecha 03 de mayo y la denegatoria tácita del recurso de reconsideración planteado en su contra; solicitando en consecuencia se proceda a la devolución de la suma de Gs. 134.533.385.
QUE, de conformidad al Informe de Análisis N° 77300008911, el rechazo en la devolución del monto señalado se debe a La existencia de créditos caducos y provenientes de operaciones con proveedores omisos e inconsistentes y proveedores sujetos a mayores controles.
QUE, los créditos cuya devolución fuera rechazada por caducidad, afecta a los periodos enero/13 por Gs. 15.954.972 y marzo/13 por Gs. 63.103.848, haciendo un total de Gs. 79.058.820, Además del rechazo de la devolución por la suma de Gs. 54.979.110 y 745.455 relacionado a proveedores omisos e inconsistentes, a los que incluye operaciones con proveedores en las que se requieren mayores análisis.
QUE, en cuanto a la caducidad de los créditos de los periodos enero a marzo/13 la actora alega haber presentado la devolución por pago en exceso del periodo 2012 en fecha 24/08/2016 con lo que se debió considerar suspendida la caducidad. Al respecto, el artículo 221 de la Ley 125/91 dispone que la caducidad se produce a los cuatro años desde que el crédito pudiera ser exigible y opera por periodos mensuales, por lo que la solicitud de devolución del periodo 2012 en nada incide con los de enero a marzo/13 que por tal motivo fueran rechazados.
QUE, de igual modo, con respecto a la caducidad, la actora alega que la Resolución RG N° 09/2013, produjo una suspensión de la caducidad de 31 días, cuando lo que en realidad dispuso es la suspensión de la presentación de las solicitudes de devolución de impuestos y repetición de pagos, durante el periodo mencionado que concluyó el 31 de enero de 2014, ínterin se realizaban ajustes informáticos para que dichas presentaciones se efectúen en su totalidad por la vía electrónica: por tanto, atendiendo que el principio general establece los derechos que deben ser ejercidos en un tiempo determinado caducan por el vencimiento del plazo si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho, la suspensión producida por la Resolución 09/2013 sólo afecto a los créditos y pagos cuyo plazo para el reconocimiento del derecho a la devolución debía ejercitarse dentro de esos 31 días de suspensión de actividades, no implicando de ninguna manera una extensión del plazo de caducidad por 31 días, ni ha afectado ningún derecho del contribuyente sobre su solicitud de devolución planteada tres años después.
Por cuanto, corresponde confirmar el rechazo por caducidad de la devolución de los pagos indebidos de los periodos enero a /marzo de 2013.
QUE, en cuanto a los proveedores omisos e inconsistentes, a los que se agregan los que en esta oportunidad ha señalado como sujetos a mayores controles, y conforme el firme criterio sostenido por esta Magistratura en reiterados fallos; no se puede trasladar sobre las espaldas del contribuyente el incumplimiento de los proveedores que no han honrado sus respectivas obligaciones tributarias formales o materiales al momento de la Resolución sobre la devolución del impuesto o pagos indebidos o en exceso, por lo que éste no se encuentra obligado a comprobar que su proveedor haya cumplido con los tributos o cumplido otras obligaciones conectados a las facturaciones presentadas por su parte, sino que es la Administración la única facultada al electo y autorizada a practicar las determinaciones y reclamos que correspondan.
QUE, si los comprobantes de compras reúnen los requisitos de Ley, son válidos para el ejercicio del reclamo del contribuyente ya no puede la Administración ni "retener" temporalmente, ni negarse a devolver sumas cuyo presupuesto de devolución viene determinado por la presentación del comprobante del pago del tributo por parte del contribuyente en la adquisición facturada.
QUE, en efecto, cumplidas las condiciones establecidas en la Ley para solicitar la devolución del pago indebido o en exceso, requisitos satisfechos por la demandante respecto de las sumas cuestionadas como de omisas o inconsistentes y sujetas a mayores controles, la Administración Tributaria está obligada a proceder a la devolución del crédito correspondiente. Y esto es así porque al contribuyente no le cabe el papel de fiscalizador de sus proveedores, esta facultad es prerrogativa exclusiva de la Administración.
QUE, esta postura ha sido también sostenida por la Suprema Corte de Justicia en fallos anteriores recaídos en materia similar, como ser en el Acuerdo y Sentencia N° 184/2011 donde la Ministra Dra. ALICIA PUCHETA DE CORREA consideró que: "La documentación objetada reunía todos los requisitos externos de impresión y llenado por lo que se procedió a registrar contablemente, no siendo tarea de la compradora pedir informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación acerca de la situación legal de las empresas vendedoras; la obligación de la empresa compradora se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos que la propia administración tributaría ha lanzado en el mercado... Y no se le puede cargar al contribuyente el deber de demostrar el origen de dichos comprobantes, cuando es obligación de la Administración esclarecer tal situación, asi como demostrar que hubo una intención dolosa de los representantes legales de la firma actora para perjudicar al fisco".-
QUE, por lo tanto, es criterio de esta Magistratura que el rechazo de los montos consignados por la SET como de inconsistentes, omisos y sujetos a mayores controles, resulta arbitrario, ilegal y hasta confiscatorio y deben ser devueltas a la contribuyente PUERTO DEL SUR S.A.
QUE, por lo tanto, teniendo en cuenta las disposiciones legales señaladas como asimismo los antecedentes administrativos traídos a estudio, es mi parecer, que se debe HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por PUERTO DEL SUR S.A. y en consecuencia se debe DISPONER LA REVOCACIÓN PARCIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS, debiendo la administración tributaria proceder a la devolución de las sumas cuya devolución ha sido indebidamente rechazada por un monto de Gs. 55.474.565, correspondiente a los periodos abril a diciembre de 2013 en concepto de pago indebido o en exceso, más sus intereses y accesorios legales, con COSTAS a la perdidosa. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS EXCELENTISIMOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DRA. MARÍA BELÉN AGÜERO C. Y MAG. A. MARTIN AVALOS VALDEZ manifiestan adherirse al voto del Miembro preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del tribunal de Cuentas. Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente:
Asunción, 10 de febrero de 2021.
VISTO: El mérito que otrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
Maria Belen Aguero. Miembro
A. Martín Avalos. Miembro
Rodrigo Escobar. Miembro
Ante mi:
Abog. César Coronel. Actuario
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 03/2021SOTA S.R.L. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
SOTA S.R.L. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 03/2021. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días ocho del mes de enero de dos mil veinte y uno estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas - TC1S, Primera Sala, los Magistrados MARIA BELEN AGÜERO CABRERA, quien interina esta Sata por disposición de la Corte Suprema de Justicia N° 7756 del 09 de octubre de 2019, el Magistrado ARSENIO CORONEL BENITEZ, Miembro del Tribunal de Cuentas 2a. -TC2S, quien integra esta sala por inhibición del Dr. A. MARTIN AVALOS VALDEZ y la Magistrada MARIA CELESTE JARA TALAVERA, Miembro del Tribunal de Cuentas 2a-- TC2S, quien integra esta sala por inhibición del Dr. RODRIGO A. ESCOBAR, bajo la Presidencia de la Primera de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “SOTA S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 56 DEL 01/JUNIO/2018 Y DENEGATORIA TACITA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente,
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARIA BELEN AGÜERO CABRERA, ARSENIO CORONEL BENITEZ Y CELESTE JARA TALAVERA.
Y LA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MARIA BELEN AGÜERO CABRERA, DIJO: Que en fecha 07 de agosto de 2018, se presentó ante este Tribunal el contribuyente SOTA S.R.L., a plantear acción demanda contencioso administrativa contra la Resolución Denegatoria Tácita recaída en el Recurso de Reconsideración, previsto en el Artículo 234° de la Ley 125/91 (Nuevo Régimen Tributario) y que fuera interpuesta contra la Resolución Particular N° 56 del 01de junio de 2018, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda (fs.08/27). Funda la demanda en los siguientes términos: “QUE, cumpliendo expresas instrucciones de mi mandante; en tiempo y debida forma; vengo a, promover DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en contra de la Resolución Denegatoria Tácita, basados en las consideraciones de hecho y de derecho que exponemos en los siguientes términos: Que, en fecha 29/06/2018, contra la Resolución Particular N° 56, del 01/06/2018, se interpuso Recurso de Reconsideración, en los términos del Artículo 234° de la Ley 125/91; y habiendo transcurrido en exceso el plazo legal previsto en el referido artículo, conforme se certifica con la SOLICITUD DE RECURSO DE RECONSIDERACION N* 72600000805, de fecha 29/06/2078, cuya copia se acompaña; sin que a la fecha; la autoridad administrativa se pronuncie expresamente; y conforme el Artículo 40 de la CN concordante con el Artículo 234° de la Ley 125/91, el silencio administrativo debe entenderse como denegado el pedido; razón suficiente para considerar agotada la instancia administrativa, cumpliéndose los requisitos exigidos por el Artículo 3° de la Ley N° 1462/35; para la procedencia de la presente demanda contencioso administrativo. Que, por Nota DGGC Ns 159, de fecha 08/02/2016, se solicita al contribuyente SOTA S.R.L., la provisión en sede administrativa de comprobantes desde el año 2010 hasta el año 2016, vinculados a determinados proveedores. Asimismo, también se solicitan entre otros, Libro IVA Compras, Libro Diario y Mayor, Estados Financieros, Dictamen del Auditor Extemo Impositivo, a los efectos de ejercitarlas tareas de fiscalización prevista en el Artículo 31° de la Ley 125/91. Que, la referida Nota, ante la inexistencia de una ORDEN DE FISCALIZACION; presupone el inicio de las tareas de fiscalización puntual, haciendo notar que la SET al no dictar el acto administrativo (ORDEN DE FISCALIZACION) ha incumplido su propio reglamento, específicamente lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General N° 25/2014, que modifica el Artículo 15° de la Resolución N° 4 del 30/10/2008...Que, como se puede apreciar la Ley establece como base de aplicación de sanciones, “el monto del tributo defraudado”, lo que evidencia una desmedida voracidad de los funcionarios en razón de ser beneficiados por la repartija de las multas, lo cuál ha sido ratificado con la decisión cómplice del titular del órgano que ante esta evidente situación de arbitrariedad, de ilegalidad y de confiscación, ha convalidado con el acto administrativo, una conducta delictual, irregular e ilícita de los funcionarios actuantes Que, el derecho administrativo sancionador como otras ramas del derecho público, se por los principios del derecho penal. Esto quiere decir que al subsumir la conducta del contribuyente al plano infraccional se deben verificar todos los elementos objetivos constitutivos del hecho punible. Esto requiere de un análisis objetivo que permita encuadrar la conducta desplegada por el contribuyente con la finalidad precautelada por la norma y debe ser probado por la Administración. En estos autos, se pueden apreciar que la cuantía denunciada proviene según el entendimiento de los fiscalizadores, de la impugnación de facturas; que al decir de la fiscalización, "SOTA S.R.L., HA UTILIZADO FACTURAS QUE NO REFLEJAN LA REALIDAD DE LOS HECHOS ECONÓMICOS" "FACTURAS DE PRESUNTO CONTENIDO FALSO", pero no advierten que mediante la enajenación de las mercaderías que supuestamente se detallan en los comprobantes de contenido falso, fueron las que generaron el Debito Fiscal del IVA, al momento de la venta; y los Ingresos para la liquidación del IRACIS. Es por esto, que como ya veníamos fundamentando las facturas son legales porque cumplen con todos los requisitos exigidos para ser considerados como tales, cuentan con timbrado válido, otorgado por acto administrativo que ha adquirido estabilidad, porque corresponden a compras de mercaderías realizadas a proveedores que a la fecha de la emisión de las mismas se encontraban habilitados por la SET, han presentado sus declaraciones juradas y han cumplido con todas sus obligaciones sustanciales y formales. Tampoco, su contenido puede ser considerado falso, porque las pruebas arrimadas demuestran lo contrario; nuestros libros de compras, nuestras anotaciones en el libro Diario, nuestras Facturas de Ventas íntimamente vinculadas con los productos adquiridos, nuestro Libro Inventario, las Declaraciones presentadas por nuestros proveedores; hacen nacer la certeza de lo afirmado, y NO constituyen alegaciones genéricas de ex culpabilidad, sino que pruebas concretas y contundentes de una realidad económica que efectivamente se materializó. Que, rechazamos, la pretendida calificación de DEFRAUDACION, totalmente carente de justificación, ya que no se ha probado ni el DOLO, ni el RESULTADO perjudicial al fisco, además de haber incurrido en un GRAVE ERROR al pretender sancionar, aplicando la multa sobre el impuesto resultante de tas facturas impugnadas y no sobre el importe resultante a pagar. La ilicitud de DEFRAUDACION requiere de dos elementos constitutivos: LA INTENCION y el RESULTADO (Artículo 172 Ley 125/91), esto quiere decir que se debe aplicar la sanción “única y exclusivamente sobre el resultado a pagar y no sobre las facturas impugnadas" Sostenemos y ratificamos que rechazamos tales impugnaciones, por estar debidamente documentadas las operaciones y por tratarse de operaciones que existieron y se hallan debidamente atipadas en nuestros comprobantes, libros, informes, registros y declaraciones juradas...".
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa.
Que en fecha 12 de diciembre de 2018, se presenta el Abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelos Valenzuela, a tomar intervención y contestar la presente demanda (fs. 42/55), en los siguientes términos “...Que asimismo, en tiempo y forma oportuna vengo a contestar el traslado corrido a ésta representación ministerial por medio del proveído de fecha 17 de octubre de 2018, notificado en fecha 16 de noviembre de 2018, en relación a la demanda contencioso administrativa promovida por SOTA S.R.L. y, de conformidad con lo establecido en el art 235 inc. a) del Código Procesal Civil, NIEGO CATEGÓRICAMENTE PUNTO POR PUNTO, TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE en su escrito inicial, salvo aquellos que expresamente se admitan como ciertos a través de la presente contestación. En dicho contexto, ES CIERTO que por medio de la Resolución Particular N° 56 del 1 de junio de 2018, la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió en parte: "...Art DETERMINAR la obligación tributaria del IRACIS General y del IVA General de la firma SOTA S.R.L., con RUC 8006202-0, conforme a las razones expuestas en el considerando de la presente Resolución. Art 2°. - CALIFICAR su conducta de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley N° 125/91 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa...Como el Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, lo podrá constatar, en todo el procedimiento administrativo, el contribuyente SOTA S.R.L. por sí y a través de su representante convencional, tuvo acceso a las actuaciones desplegadas por la Administración Tributaria. En el proceso de fiscalización y en el sumario administrativo se mostró desde el inicio del procedimiento. Tuvo acceso a copias de las documentaciones, solicitó prórroga, contestó traslado, ofreció pruebas e interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que dispuso la determinación tributaria, por lo que se puede sostener que la actuación administrativa se desarrolló en el marco de las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el debido proceso...En fin, la calificación aplicada responde a la actitud asumida por el contribuyente SOTA S.R.L., quien dejó de ingresar al fisco las obligaciones fiscales del IVA General de los periodos 12/2012, 02 a 05/2013, 09 a 12/2013, 01 a 05/2014, 09/10/2014 y del IRACIS General ejercicio fiscal 2012, 2013, 2014 y 2015 respectivamente, tal como fue denunciado por los funcionarios auditores y constatado durante el procedimiento sumarial administrativo. Por su parte, los hechos denunciados por la SET en ningún momento fueron rebatidos por la firma contribuyente SOTA S.R.L. pese a haber sido debidamente notificada de todas las actuaciones sumariales, Por el contrario, la parte sumariada al momento de presentar su descargo en la etapa de reconsideración, no hizo otra cosa que referirse a hechos que no lograron desvirtuar ni desbaratar las graves consecuencias generadas a raíz de su actuación dolosa. En cuanto a un hipotético error excusable -que tampoco fue invocado por el actor de la demanda-, se ha dicho que no hay dispensa de sanción, si existen normas claras respecto a la materia en cuestión que no permitan abrigar dudas sobre la forma de liquidar correctamente el impuesto; y con tanta mayor razón si pudo aclararse el caso mediante consulta a la autoridad administrativa y ello no se hizo. Y es precisamente lo que se evidencia en las actuaciones cumplidas, por lo que el contribuyente SOTA S.R.L debe responder por su actuación así consumada. Finalmente, es oportuno recalcar que todos los actos que formaron parte del procedimiento administrativo contemplaron el principio de legalidad que rige en el ámbito y se traduce en el cumplimiento por parte de la Administración Tributaria de las disposiciones que regulan el procedimiento tributario que se encuentra sometido a su control. Las resoluciones recurridas gozan de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, porque fueron dictadas por la entidad competente, dentro de las facultades legales que le son inherentes y, por lo tanto, se puede sostener que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a la Ley N° 125/91, sus modificaciones y reglamentaciones al declarar como configurada la existencia de una deuda y una falta meritoria de sanción...”.
Termina solicitando que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa e imponiendo costas a la accionante.
Que por A. I. N° 403 de fecha 17 de mayo de 2019 (fs. 61), este Tribunal declaró su competencia para entender en el presente juicio y, recibió la causa a prueba por todo el término de Ley.
Que a fs. 68 de autos obra el informe del Actuario de fecha 16 de diciembre de 2019: respecto a las pruebas producidas en juicio, las cuales son: por la PARTE ACTORA: INSTRUMENTALES: 1- Escrito de demanda y documentos obrantes a fs. 1/27 de autos. 2.- Antecedentes administrativos que obran de un tomo por cuerda separada con 433 fs. de conformidad al escrito obrante a fs. 37 de autos. - PARTE DEMANDADA INSTRUMENTALES: 1- Escrito de contestación de la demanda y documentos obrantes a fs. 40/55 de autos. 2.- Antecedentes administrativos que obran de un tomo por cuerda separada con 433 fs. de conformidad al escrito obrante a fs. 37 de autos.
Que por providencia de fecha 16 de diciembre de 2019 (fs. 68), se llamó AUTOS PARA SENTENCIA, resolución que a la fecha se halla firme y ejecutoriada.
Y LA MIEMBRO MAGISTRADA BELEN AGÜERO, DIJO: Que en fecha 07 de agosto de 2018, se presentó ante este Tribunal el contribuyente SOTA S.R.L., a plantear acción contenciosa administrativa contra la Resolución Denegatoria Tácita recaída en el Recurso de Reconsideración, previsto en el Artículo 234° de la Ley 125/91, y que fuera interpuesta contra la Resolución Particular N° 56 del 01de junio de 2018, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda (fs. 08/27).
Que, en fecha 12 de diciembre de 2018, se presenta el Abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelos Valenzuela, a tomar intervención y contestar la presente acción (fs. 42/55).
Que, analizadas las constancias de autos se infiere que la adora ha articulado varios argumentos de defensa destacando primeramente como cuestión o thema decidendi en debate, el instituto de la caducidad del procedimiento de fiscalización o inspección previsto en el Artículo 31° de la Ley N° 2421/94. En efecto, y lo que se destaca como diferente a las otras causas sometidas al juzgamiento de este Tribunal, de la posición asumida por la Administración Tributaria, denominando Control Interno o como refiere el Ada Final, Verificación y Control, a las tareas de inspección originadas a partir de la NOTA DGGC N° 159 de fecha 08/02/2016. De la lectura del escrito de contestación de la acción, el representante de la Administración Tributaria, expresa que “la Administración se limitó al Control Interno relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales", y por otro lado manifiesta: "La reglamentación señalada, además de establecer procedimientos de rigor, no dispone ningún plazo para la culminación de los trabajos de Control Interno": justificando en los Artículo 186° y 189° de la Ley 125/91, modificada por la Ley N° 2421/04. En este sentido, resulta innegable que la Ley le ha dotado a la Administración tanto facultad reglamentaria como facultad de realizar Auditoria de cumplimiento de las obligaciones tributarias, que anteriormente se denominaban Auditoría Interna y Externa, siendo identificada esta última con la Fiscalización prevista en el Artículo 31° de la Ley N° 242/04. Al respecto del reglamento, es justo reconocer que en materia tributaria en los últimos tiempos pareciera que existe una confusión entre reglamentar y legislar, pretendiéndose dotar al reglamento de un predominio muy acentuado con relación a la Ley y muchas veces a la Constitución, ya que resulta evidente que muchas veces se ignora o se vulnera no solo la prevalencia de la ley, sino que en muchos casos incluso violentado el Principio de Reserva de Ley Tributaria. Por lo expuesto, no resultaría válido entender que el legislador haya establecido plazos máximos de duración de las auditorias o fiscalizaciones tributarias y que por otro lado por vía de reglamento se degrade la Ley en aras de otros intereses.
La ley N° 2421/04, en el artículo 31°, ha dotado a la Administración la facultad de realizar fiscalizaciones, y además ha establecido los presupuestos a los cuales debe sujetarse la actuación administrativa en cumplimiento de esta finalidad. Es así que el llamado control interno o la Auditoria Interna es una facultad que es inherente al cumplimiento de la finalidad recaudadora que goza la Administración Tributaria, y a la cual la Administración le puede atribuir la nomenclatura o denominación que crea conveniente, es así que lo denomina indistintamente como Control Interno, Verificación y Control, Control Fiscal, etc., constituyendo estas modalidades de ejercicio de control, como un mecanismo diferente al de las Fiscalizaciones previstas en el Artículo 31° de la Ley N° 242/04, en razón de que el Control Interno y como su propio nombre lo consagra se ejercita tomando en consideración los informes, declaraciones, comunicaciones y otros datos que el contribuyente provee a la Administración, en cumplimiento de sus obligaciones sean sustanciales o formales; y se caracteriza porque la Administración ya dispone internamente y sin necesidad de solicitar al contribuyente de esos datos que le permitan verificar la verdadera medida del hecho imponible, sea, verificando a través de cruces de informaciones, de confrontaciones de declaraciones y otros mecanismos de auditoría, el efectivo cumplimiento de la obligación tributaria, y sin estar sujeto a ningún plazo, salvo el de la prescripción. Esta modalidad conocida en el escenario tributario de nuestro país como Control Interno, se encuentra prevista como mecanismo de Determinación en el Artículo 212 numeral 1) de la Ley 125/91, y se materializa mediante la presentación al contribuyente de un “Informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas" distinguiéndose del numeral 2) del referido artículo de ley, justamente por la “no participación del contribuyente” y por la “inexistencia de un Acta Final", que son justamente características de lo que se denomina fiscalización tributaria que requiere la participación efectiva del contribuyente y el resultado de la fiscalización debe contenerse en un Acta Final, que es presentado a la firma del contribuyente, justamente por haber participado de la Auditoría Externa, y el cual se encuentra sometido a un plazo de ejecución.
Que, hechas estas aclaraciones, resulta innegable que la Nota DGFT N° 159 de fecha 08/02/2016, es un acto administrativo, que ha adquirido estabilidad y el cual contiene la facultad fiscalizados (Auditoría Externa), en razón de que requiere del contribuyente la presentación a la Administración Tributaria, de comprobantes, registros, libros y otras documentaciones de relevancia tributaria, y que lo vinculan directamente al procedimiento fiscalizador mediante su participación efectiva, quedando a partir de ese momento sometida la Administración al cumplimiento del plazo de duración de la Fiscalización, garantizándose de esta manera la finalidad legal de no someter al contribuyente a interminables y prolongados procedimientos de inspección y a un estado permanente e indeterminado de sospecha. En efecto, y con relación a la caducidad del procedimiento de fiscalización, surge en autos con extrema claridad que el inicio de la Fiscalización Puntual es a partir de la Nota DGGC N° 159 de fecha 08/02/2016, y ha culminado con la presentación del Acta Final, en fecha 13/02/2017, lo que comprueba fehacientemente que ha excedido considerablemente el plazo fatal y perentorio establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/2004, pues tuvo duración de un año. Al respecto del Plazo de Fiscalización, lo que se persigue con dichos plazos es “defender a los administrados contra la inseguridad jurídica que se derivaría de una situación indefinidamente abierta”, constituyendo dicho procedimiento las llamadas “Fiscalizaciones Eviternas". Al respecto, me remito a fallos anteriores donde este Tribunal ha sentado la posición de que la facultad inspectora o fiscalizadora se halla investida de determinadas exigencias formales a los efectos de garantizar su ejercicio por parte de la Administración, y al mismo tiempo evitar la exorbitancia de la Administración en salvaguarda de los derechos del contribuyente y el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva o debido proceso adjetivo o administrativo, previsto en el Artículo 17 de la Constitución Nacional, y que la Corte Constitucional española por Sentencia C-341 de 2014, define: “el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley". Este procedimiento administrativo, por una parte, constituye un instrumento para la garantía de los derechos de los administrados y, de otra, un mecanismo para lograr el buen funcionamiento de la Administración Pública y la satisfacción de interés general. Esta garantía del debido proceso administrativo se refiere a la celeridad de las actuaciones, consagradas en la norma constitucional y las disposiciones legales citadas, es decir, en un procedimiento administrativo “sin dilaciones injustificables" Dentro de estas formalidades se destacan dos tipos de fiscalizaciones (Artículo 31 - Ley N° 2421/04) y en consecuencia la fiscalización puntual ordenada por la Administración Tributaria dentro de las actuaciones realizadas comprende no sólo de comprobación e investigación sino también de liquidación que deberán concluir en el plazo máximo previsto en el artículo citado a contar desde su inicio formal, es decir, desde la Nota DGGC N° 159.
El Artículo 31 de la Ley N° 2421/04, establece expresamente que “los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cuarenta y cinco días para las fiscalizaciones puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual". En el estudio y análisis de los antecedentes administrativos se evidencia que la SET se ha excedido en el plazo razonable que la ley le impone, constatándose que ha transcurrido el plazo legal previsto, constituyendo este accionar una violación a la garantía constitucional del Debido Proceso Administrativo previsto en el Artículo 17 de la Constitución, al Principio de Seguridad Jurídica, de eficacia y de Igualdad de Armas y el Art 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); precisando que cuando el legislador estableció un tiempo máximo de duración de las fiscalizaciones lo hizo considerando que dicho plazo era suficiente para el ejercicio de su facultad fiscalizados. Por esta razón, esta irregularidad o anomalía derivada de la inacción negligente de la Administración Tributaria, no puede convalidarse ya que está sujeta o sometida al Principio de Legalidad de la Administración, debiendo ser la primera en cumplir las normas jurídicas, y al no hacerlo su actuar se convierte en una causal de invalidez o vicio nulidicente de las actuaciones administrativas o "tareas de fiscalización" que no pueden convalidarse por el quebrantamiento de la garantía al derecho del debido proceso adjetivo y al principio de Dignidad Humana, por tas que se sostiene que ningún individuo puede estar sometido sine die a ningún proceso o procedimiento administrativo del cual pudiera surgir alguna sanción o medida.
Es por esto, que habiendo quedado confirmado la caducidad del procedimiento administrativo, resulta inoficioso referirnos a los demás temas del debate administrativo, en razón de los argumentos expuestos. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda REVOCANDO la Resolución denegatoria tácita recaída en el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Particular N° 56 de fecha 01 de junio de 2018, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuesta a la parte perdidosa conforme a la teoría del "riesgo objetivo" de conformidad al Artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL MAGISTRADO ARSENIO CORONEL BENITEZ Y LA MAGISTRADA MARIA CELESTE JARA TALAVERA, PROSIGUIERON DICIENDO: Que se adhieren al Voto de la Colega Preopinante por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante quedando acordada la Sentencia que sigue:
Asunción, 08 de enero de 2021.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
Rodrigo A. Escobar. Miembro
Dr. Edward Vittone R. Miembro
Celeste Jara. Miembro
Ante mi:
Abog. Celia Centurión. Actuario
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 345/2022CARGILL AGROPECUARIA S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
CARGILL AGROPECUARIA S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 345/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veinte y dos, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, DR. RODRIGO A. ESCOBAR, DR. GONZALO SOSA NICOLI Y DR. ARSENIO CORONEL (quien integra por recusación del DR. A. MARTIN AVALOS), en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el juicio contencioso administrativo caratulado: “CARGILL AGROPECUARIA S.A. C/ RES. FICTA DICTADA POR LA SET” (Expte N° 175, Folio 139 vlto, Año 2020).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA NICOLI Y ARSENIO CORONEL.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR DIJO: QUE, en fecha 11 de junio de 2020 (fojas 26/49) se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se presentó el Abog. FEDERICO VALINOTTI representante convencional de la FIRMA CARGILL AGROPECUARIA S.A., a interponer Demanda Contenciosa Administrativa contra la RES. FICTA DICTADA POR LA SET, exponiendo entre otras cosas que: "...Cargill Agropecuaria SACI (en adelante Cargil o CASACI), en su carácter de exportadora, y en virtud de lo previsto en los Artículos 849 y 889, solicitó la devolución de los créditos fiscales afectados a la exportación, correspondientes al período fiscal junio/2019, por medio del régimen acelerado de devolución, Concediendo una garantía bancada por un importe igual al solicitado. La Administración Tributaria a través de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N 7931006653 (en adelante Resolución de devolución), resolvió la acreditación del importe total solicitado por mi representada por un total de G. 25.037.784.066. Luego, recibimos la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500002073 (en adelante Comunicación de ejecución), a través de la cual, sin exponer fundamento alguno, se resolvió cobrar las garantías presentadas por mi representada por importe de G. 2.341.509.563, pero, sin embargo, ejecutó la garantía por importe total de G. 2.793.420.909. También fue remitido el Informe de Análisis N° 77300011887 (en adelante Informe de Análisis), a través del cual el analista de créditos, procuró esbozar un "fundamento " del rechazo parcial. El Informe de análisis fue emitido por el analista de créditos, quien carece de competencia para resolver las solicitudes de devolución de créditos fiscales, en donde se exponen los "fundamentos " de los rechazos, los cuales resultan totalmente improcedentes...".
QUE, sigue exponiendo el accionante: "...a Administración Tributaria, a través de una simple comunicación y no de una resolución, sin fundamento alguno, ejecutó parcialmente la garantía ofrecida por mí representada, y cobró intereses y multas de más. Ante la ilegitimidad de los rechazos y la total arbitrariedad en el obrar de la Administración Tributaria, en tiempo y forma, en fecha 24/03/2020, hemos interpuesto el recurso de reconsideración a través de la Solicitud de Recurso de Reconsideración N° 72600002721 conforme lo dispone la Ley N° 125/91, texto modificado. A través del recurso de reconsideración hemos demostrado la total improcedencia de los rechazos, pues el "fundamento" expuesto por la AT, se centra en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de terceras personas ajenas a mí representada y en créditos que fueron ingresados al fisco por medio de la documentación prevista en la Ley...".
QUE, así mismo sostiene la parte actora: “...Habiéndose interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 24/03/2020, ha transcurrido el plazo que de 20 días hábiles posee la Administración Tributaria para expedirse conforme lo disponen el Artículo 234° y concordantes de la Ley N° 125/91, por lo tanto, ha operado la denegatoria ficta al tiempo de la interposición de esta demanda que se realiza dentro del plazo de ley...", y termina solicitando que previo los tramites de rigor el Tribunal de Cuentas Primera dicte Sentencia haciendo lugar a la presente demanda con costas.
QUE, corrido el traslado de la demanda, se presentó el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado WALTER CANCLINI Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y el Abogado ANGEL FERNANDO BENAVENTE Abogado del Tesoro en nombre y representación de la SUBSECRETARIA DE ESTADO Y TRIBUTACION (SET), exponiendo que: “...Niego categóricamente los hechos y derechos en que pretende fundarse la parte actora en la demanda que se responde, que no fueren expresamente reconocidos en esta presentación. Lo que peticiono se tenga en cuenta para lo que hubiere lugar Niego también en forma categórica que corresponda la revocatoria del "hecho administrativo" dictado por la Administración Tributaria objeto de la presente acción. En relación a la Excepción de Falta de Acción como Medio General de Defensa mi parte señala que la demanda deviene improcedente por inexistencia de acto administrativo que lesione un derecho subjetivo: exigencia ineludible en los términos de la Ley Especial que regula el proceso contencioso administrativo que habilita como defensa la excepción de Falta de Acción. Es por dicho motivo que la reconsideración tampoco se puede plantear contra meros informes o dictámenes que, reiteramos, a la sazón, son simples actuaciones preparatorias del acto conclusión del proceso administrativo. Y. consecuentemente. no existe posibilidad de resolución ficta por recurso de reconsideración incoado contra hecho administrativo. Por tal motivo, este procedimiento no es válido para pretender remitir el asunto de fondo a decisión del Tribunal de Cuentas, reiteramos, por inexistencia de acto administrativo que habilite la instancia. Por tanto, mi parte sostiene que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo"; concordante con las previsiones de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo régimen tributario" actualizada por Ley N° 2421/04...”
QUE, así mismo sostiene la parte demandada; “...El parte actor a pretender la revocatoria de una supuesta RESOLUCION FICTA (que deviene manifiesta por su inexistencia) producida -según sus dichos- por efecto de un recurso de reconsideración incoado contra un informe técnico (dictamen) elaborado por -también sus propios dichos-, por funcionarios que no cuentan con la competencia legal para emitir actos administrativos. O sea, reconoce y acepta que no se trata de acto administrativo, empero igual remite el asunto a conocimiento de VV.EE., en violación expresa de la ley de procedimientos contencioso administrativo...”.
QUE, así mismo sostiene la parte demandada; “...En consecuencia, y habiendo rebatido mi parte los argumentos de la adversa punto por punto, así como lo inviable de la pretensión de devolución del crédito fiscal del IVA tipo exportador, entendemos que queda debidamente demostrado deforma indubitable la improcedencia de la presente demanda y, por ende, solicitamos encarecidamente de VV.EE. proceda a su desestimación por improcedente, con costas, confirmando in totum la Resolución Administrativa recurrida...”, y termina sonvitando que previo los tramites de rigor el Tribunal de Cuentas Primera dicte Sentencia rechazando la presente demanda con costa.
QUE, por Auto Interlocutorio N° 179 de fecha 15 de abril de 2021, obrante a fojas 120 de autos, el Tribunal de Cuentas declaro su competencia para entender en el presente juicio y existiendo hechos que probar, se dispuso la recepción de la causa a pruebas por todo el término de ley. Posteriormente culmina el período probatorio y previo Informe de la Actuaria, se llamó AUTOS PARA SENTENCIA, resolución que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA DR. RODRIGO A. ESCOBAR, E„ PROSIGUIO DICIENDO: QUE, analizadas las constancias de autos se visualiza que la Firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, representada por el Abog. FEDERICO VALINOTTI, se presenta en fecha 11 de junio de 2020, según escrito de demanda de folios 26/49, a interponer demanda contencioso administrativa en contra de la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500002073 de fecha 09/03/20 y la negativa ficta al recurso de reconsideración interpuesto, en lo atinente a la parte del monto cuya devolución de crédito fiscal IVA - Exportador fuera cuestionado; y, más la suma imputada en concepto de mora e intereses ejecutados junto con la garantía bancaria, que hacen un total de Gs. 2.793.420.909.
QUE, en estas condiciones, los conceptos cuya devolución se reclaman, son:
|
Descripción |
monto |
1 |
Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador |
Gs. 1.870.873.481 |
2 |
Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal |
Gs. 273.424.814 |
3 |
Proveedores que no presentaron sus respectivas DDJJ |
Gs. 197.211.268 |
4 |
Intereses y multa por mora ejecutados |
Gs. 451.911.346 |
5 |
Importe total ejecutado |
Gs. 2.118.426.501 |
6 |
Devolución solicitada |
Gs. 2.793.420.909 |
QUE, como aclaración previa, debe considerarse el error materia incurrido en el escrito de demanda, pues en el cuadro de la página 3, señala como importe total ejecutado la suma de Gs. 2.118.426.501; luego, en el petitorio, solicita la devolución de la suma de Gs. 2.793.420.909. Entendemos que el error se produjo en la primera suma, ya que la adición de cada uno de los rubros cuestionados, da como resultado el monto mayor.
QUE, el ítem 1 corresponde a “Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador” por Gs. 1.870.873.481, corresponde a operaciones cuestionadas por no guardar relación con la actividad de la empresa, como ser: juguetes, mochilas, etc.; es decir, por no cumplir los criterios de causalidad del gasto para considerarlas relacionadas con las operaciones de exportación, también se cuestionan créditos sustentados en facturas que no detallan el bien o servicio adquirido, por un monto de Gs. 17.895.025.
Asimismo, se descontaron créditos fiscales correspondientes a anticipos que no poseen sus respectivos comprobantes de cancelación, además de algunos comprobantes que no son originales, por un monto de Gs. 1.847.359.007 y Gs. 5.637.449 respectivamente.
El contribuyente alegó y acompañó constancias de los contratos realizados con los productores, así como el pago de las facturas por anticipo a cuenta del precio final, por los cuales se emitieron las facturas correspondientes, por lo que no existe motivo para cuestionar su devolución alegando no haber acompañado la cancelación de dichos anticipos, los que conforme a la RG N° 24/14, Artículo 29, requiere la emisión de factura de cancelación sólo por la diferencia en la liquidación final, “si existiere”; por lo tanto, la falta de dicha liquidación final, no resulta argumento válido para cuestionar los pagos anticipados, facturados y liquidados por los productores, lo que puede ocurrir fuera del periodo de zafra.
Para graficar lo anterior, transcribimos la mencionada disposición:
Artículo 29.- ENAJENACIÓN DE SOJA, MAÍZ Y TRIGO. Teniendo en cuenta que, en la enajenación de la soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta lo siguiente:
SOJA |
30 de Junio |
MAÍZ |
31 de Octubre |
TRIGO |
31 de Diciembre |
En caso que a la fecha indicada en el cuadro precedente no se haya concretado el cierre del precio de los productos enajenados, a fin de establecer la base imponible se determinará el precio, conforme a las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes.
Posteriormente, si surgieren diferencias al cerrar el precio, los ajustes pertinentes deberán realizarse a través de Notas de Crédito y Débito según corresponda.
Esta factura final deberá detallar el total de kilos vendidos, el número y fecha de contrato y los números de las demás facturas que se hayan emitido por anticipos en el marco del contrato, si existieren.
La presente disposición no será aplicable en los casos en que los bienes se encuentren en poder o disposición plena del propietario, por no haber sido comprometidos los mismos en un contrato de enajenación.
QUE, en estas condiciones, corresponde confirmar el cuestionamiento al monto de Gs. 23.532.474, por no ajustarse al principio de causalidad y de las facturas agregadas en formato de fotocopia, por encontrarse incursas en incumplimientos reglamentarios; así como, revocar el rechazo de la devolución de Gs. 1.847.359.007 sustentados en facturas de anticipos de pagos a productores, conforme a los contratos de provisión de granos acordados.
QUE, el ítem 2 corresponde a “Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal” por Gs. 273.424.814, y 3 “Proveedores que no presentaron sus respectivas DDJJ” por Gs. 197.211.268, dichas impugnaciones deben ser revocadas, conforme el firme criterio sostenido por esta Magistratura en reiterados fallos de que no se puede trasladar sobre las espaldas del contribuyente el incumplimiento de los proveedores que no han honrado sus respectivas obligaciones tributarias al momento de la Resolución sobre la devolución del impuesto, por lo que éste no se encuentra obligado a comprobar que su proveedor haya cumplido con los tributos relacionados a las facturaciones presentadas por su parte, sino que es la Administración la única facultada al efecto y autorizada a practicar las determinaciones y reclamos que correspondan.
Que, si los comprobantes de compras reúnen los requisitos de Ley, son válidos para el ejercicio del reclamo del contribuyente ya no puede la Administración ni "suspender", ni negarse a devolver sumas cuyo presupuesto de devolución viene determinado por la presentación del comprobante del pago del tributo por parte del contribuyente en la adquisición facturada.
Que, en efecto, cumplidas las condiciones establecidas en la Ley para solicitar la devolución del crédito fiscal, requisitos satisfechos por la demandante respecto de las sumas cuestionadas como de omisas o inconsistentes, la Administración Tributaria está obligada a proceder a la devolución del crédito correspondiente. Y esto es así porque al contribuyente no le cabe el papel de fiscalizador de sus proveedores, esta facultad es prerrogativa exclusiva de la Administración.
QUE, el ítem 4 corresponde a “Intereses y multa por mora ejecutados”, por Gs. 451.911.346, correspondiente a los intereses y recargos ejecutados con la garantía bancaria.
Sobre al punto, al tratarse de una devolución acelerada, en la que el exportador presenta la garantía bancaria y obtiene la devolución casi inmediata, lo cual se ha producido, no se configura una mora en la devolución, sino de un caso de presunta irregularidad que motivó la objeción parcial del crédito, procediéndose a la impugnación y ejecución de la garantía, aplicando los recargos correspondientes. Por tanto, reconocida la pertinencia de su devolución, quedarían compensados proporcionalmente al momento de la ejecución de la sentencia en la parte de la condena del monto reconocido más sus accesorios legales. Por lo que corresponde el rechazo de su reconocimiento.
En conclusión, teniendo en cuenta las disposiciones legales señaladas, los escritos de demanda y contestación, como asimismo los antecedentes administrativos traídos a estudio, es mi parecer, que debe hacerse lugar parcialmente a la presente demanda contencioso y administrativa intentada por la actora y en consecuencia debe revocarse el acto administrativo impugnado en estos autos en cuanto a la negativa de devolución por la suma de Gs. 2.317.995.089, debiendo la administración tributaria proceder a su devolución con sus intereses y accesorios legales. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, Dr. GONZALO SOSA NICOLI DIJO: Que, me adhiero al voto del colega preopinante en virtud a los siguientes fundamentos haciendo la siguiente salvedad en el punto 4 "Intereses y multa por mora ejecutados” que ante este punto, es importante tener en cuenta que se encuentra reglamentada por la Resolución General N° 89 "POR LA CUAL SE REDUCEN LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES Y SE AMPLÍA LA CANTIDAD DE SOLICITUDES QUE PODRÁN TRAMITARSE SIMULTANEAMENTE" en su artículo 5°.- Modificar el artículo 24 de la Resolución General N° 15/2014, el cual queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 24.- GARANTÍA BANCARIA O PÓLIZA DE SEGUROS En el Régimen Acelerado, el solicitante deberá presentar dentro de los 5 (cinco) días siguientes del ingreso de su solicitud, una garantía bancaria o póliza de seguros con un plazo de vigencia de 150 (ciento cincuenta) días corridos, computado desde la fecha del referido ingreso. Cuando con posterioridad a la verificación de los créditos surja una diferencia a favor del Fisco, la misma será cobrada por la SET mediante la ejecución de la garantía bancaria o póliza de seguro, en cuyo caso deberá notificar al solicitante y a la entidad garante, para que se ingrese dicha diferencia en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. El monto de la diferencia comprenderá el valor del crédito otorgado indebidamente más los accesorios."
Que, a fs.15 de autos nos encontramos con un comprobante de pago de Gs. 2.793.420.909 de los cuales Gs. 451.911.346 corresponden al pago de Intereses y mora, por lo que al demostrar que los fundamentos de la administración en ciertos puntos de la resolución más específicamente sobre la denegatoria de Gs. 2.317.995.089, se encuentran en una interpretación arbitraria del marco jurídico, al no estar sustentados en Ley o en una mala interpretación de la misma por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación, corresponde su reconocimiento para su devolución.
Que, así las cosas, en cuanto al interés y mora ejecutados por el fisco sobre el monto admitido, corresponde de igual manera su devolución en proporción al crédito fiscal que sea reconocido y ordenado en estos autos, ya que, al no ser así, el fisco estaría incurriendo en un enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un fundamento válido para su denegatoria.
Que, al mismo tiempo al determinar que la denegatoria de la devolución del IVA crédito exportador al contribuyente no se encuentra fundada en disipaciones legales establecidas en las normativas vigentes, nos encontramos ante una situación perjudicial para el contribuyente, por lo que corresponde abonar un interés originado en la mora de la devolución del crédito solicitado, el mismo deberá calcularse sobre el monto reconocido en la presente resolución, tomando como base de tiempo, Comunicación de Ejecución de Garantía N° 755000002073 del 09 de marzo del 2020 que obra a fs. 7, por el cual rechazó el crédito hasta su efectiva devolución, aplicando el porcentaje previsto en 171 de la Ley N° 125/91, conforme lo dispone el Artículo 88 del mismo cuerpo de Ley.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, DR. ARSENIO CORONEL, DIJO: Que se adhiere al voto del Miembro Preopinante el Dr. RODRIGO A. ESCOBAR E. por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de la misma firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
Dr. Gonzalo Sosa N. Miembro
Arsenio Coronel. Miembro
Rodrigo Escobar. Miembro
Ante mi:
Abog. César Coronel. Actuario
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 335/2022 . Tribunal de Cuentas. Primera SalaD&D S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
D&D S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 335/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de diciembre de dos mil veintidós, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Rodrigo A. Escobar E., Dr. Gonzalo Sosa Nicoli y Dr. Martín Avalos Valdez; en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “D&D S.A. C/ RES. PARTÍCULO N° 71800000720 del 09/SET719 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR E., Y GONZALO SOSA NICOLI.
Que, a fs. 89 de autos obra el A.I. N° 411 de fecha 03 de julio de 2020, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, por providencia de fecha 19 de noviembre de 2020, obrante a fs. 95 de autos, se llamó Autos para Sentencia.
EL EXCELENTÍSIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTÍN ÁVALOS VALDEZ, dijo: De acuerdo al escrito de fs. 50/59 de autos, el abogado FEDERICO VALINOTTI en representación de D & D S.A., conforme testimonio de Poder General que acompaña, instauran demanda Contencioso Administrativa contra la resolución N° 71800000720 del 09/SET719 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, manifestando lo sgte: “...En fecha 5 de noviembre d 2015, la Dirección General de Fiscalización Tributaria dispuso la Fiscalización Puntual de D & D respecto de sus obligaciones IRACIS General del Ejercicio Fiscal 2014 e IVA General de los periodos fiscales que van de enero a diciembre de 2014. La Fiscalización tuvo su origen en la Denuncia Interna/Externa N° 68000014620 de fecha 19/10/2015 generado en base al Informe DA FT2 N° 246 de fecha 13/10/2015 y el Informe DGFT/DPO N° 198/2015 de fecha 14/10/2015 Entonces, la inspección que es causa de este sumario tuvo su origen en un informe elevado por el Dpto. de Auditoria FT2 que detecto supuestas inconsistencias entre las ventas declaradas por D & D en la liquidación del IVA y los montos de las compras declarados por sus cliente -de D & D- a través del Hechauká del Sistema Marangatú, como también se menciona que existieron operaciones entre la firma LIVING THE SHOW SA.. mi mandante, respecto de auspicios relacionados con los conciertos organizados por aquella, relativos a los artistas METALLICA Y GUNS AND ROSES. El Informe Final de Auditoría N° 67000001381 de fecha 27/01/2016. El Informe Final de Auditoria N° 67000001381 de fecha 27/01/2016, en adelante "IFA 1381" en lo fundamental dice: "Controles efectuados: En el marco del proceso de fiscalización, esto Auditorio confrontó los documentos arrimados por el contribuyente fiscalizado, con las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta de las actividades comerciales, industriales y de servicios y las informaciones obtenidas del Sistema de Gestión Tributaria... como del Sistema Integrado de Recopilación de Datos.... Ingresos. De las verificaciones realizadas se constató la omisión de ciertos registros, además realizado el comparativo del valor de las facturas emitidas en moneda extranjera (Dólares Americanos) al tipo de cambio cotizado por la Administración... se constató el uso de un valor inferior... constituyendo diferencias de menos por tipo de cambio...Las facturas no registradas que fueron informadas... y proporcionados por el contribuyente TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY (TELECEL S.A.) N° 001-001-38480 de fecha 23/04/2014 con un monto de USD 30.800 con tipo de cambio 4422.12 con un importante total IVA incluido de Gs. 136.201.296y N° 001-002-000002 de fecha 03/11/2014 con un monto de USD 13.200 con tipo de cambio 4616,47 con un importe total IVA incluido de Gs. 60.937.404. Egresos: Verificados los comprobantes de compras y gastos se constató que algunos egresos no cuentan con respaldo documental, por lo que fueron impugnados por esta auditoría de conformidad al Artículo 68 del Decreto N° 1030/2013, además realizado el comparativo del valor de las facturas emitidas en moneda extranjera... se constata el uso a un valor superior a lo establecido por la Administración, constituyendo así diferencias de más por tipo de cambio... abultamiento del crédito fiscal... Los ingresos alcanzados por el Artículo 2 de la Ley N° 125/91... no declarados y detectado por esta auditoría, expuesto en el cuadro N° 1 del presente, constituyen ingresos para el IRACIS del ejercicio 2014 y las compras y gastos impugnados por esta Auditorio que representante gastos no deducibles, por lo que procede a reliquidar el citado impuesto de conformidad a los arts. 7 y 8 de la Ley N° 125/91. El total de los ingresos según Auditorio alcanza la suma de Gs. 5.45.8.239.363 resultante de la suma de registro del Libro de Ventas IVA Gs. 5.228.89.713 e ingresos omitidos Gs. 229.345.650. El Total de Gastos no deducibles según auditoría alcanza la suma de 80.993.213, que descontando al gasto deducible declarado alcanza la suma de 497.760.154. Considerando que el contribuyente... no ha declarado la totalidad de sus facturaciones, ha utilizado tipos de cambio inferior en las ventas y superior en las compras y gastos... y utilizó créditos y gastos sin respaldo documental en las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales Enero/2014 a Diciembre/2014 y del Impuesto a la Renta... Ejercicio Fiscal 2014, razón por lo que se considera que incurrió en Defraudación... Infracciones y Sanciones: ...Se recomiendo que lo sanción aplicada sea la multa de 1 (una) vez el monto del tributo defraudado en virtud del Artículo 175° de la Ley N° 125/91... agravantes: núm... 5 del Artículo 175: el grado de cultura del infractor y le posibilidad de asesoramiento... el contribuyente contaba con asesoramiento de profesionales... Atenuantes: la conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos, al colaborar con el trabajo de Auditorio... Resultado no aceptado por el contribuyente(...) Mediante este acto administrativo y como resultado del Sumario incoado a mi representada la Administración Tributaria DETERMINÓ la obligación tributaria complementaria de la firma D & D, al tiempo de calificar su conducta como defraudadora, pretendiendo sancionar a la misma con una multa por Defraudación equivalente al 100% del monto del tributo supuestamente defraudado. Así, la citada Resolución Particular en lo esencial dice: "... D & D.… no declaró la totalidad de las ventas que efectuó, según sus propios registros y comprobantes, según los montos que fueron informados por su cliente a través del... Hechauká... detectaron que la firma registró facturas emitidas en moneda extranjera utilizado un tipo de cambio inferior... respecto de las compras... D & D declaró créditos fiscales en el IVA y gastos en el IRACIS que no cuentan con respaldo documental... facturas en moneda extranjera... fueron declaradas con tipos de cambio superiores... de lo cual surgieron saldos a favor del fisco en el IRACIS, pues en el IVA el contribuyente cuenta con saldos a su favor... (...) La Resolución Particular N° 71800000720 notificada el día 01/10/2019.De acuerdo a este acto administrativo, la SET resolvió NO HACER LUGAR al Recurso de Reconsideración interpuesto por mi mandante, en lo siguiente términos: "Visto: El Proceso Virtual Ng 44000000695 del 27/18/3018 referente al Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma contribuyente D & D S.A. con RUC 80027563-2, en adelante DDSA, en contra de la Resolución Particular DPTTN° 65 notificada el 27/08/2018, y; Que conforme a lo establecido en el Artículo 234 de la Ley N° 125/91 (la Ley), la firma interpuso el Recurso de Reconsideración en tiempo y forma, por lo que corresponde su tratamiento y consideración. Mediante la Resolución recurrida, lo SET determinó la obligación del IRACIS General de DDSA en razón de que durante el sumario administrativo comprobó que la misma no declaró la totalidad de sus ingresos gravados por el IVA General y por el IRACIS, declaró ventas por valores inferiores a su valor real, dedujo indebidamente gastos e invocó créditos fiscales que no cuentan con respaldo documental y registró compras respaldadas con comprobantes emitidos en moneda extranjera con tipos de cambios superiores a los establecidos por la SET, en infracción a los artículos 22., 72, 8g y 86 de la Ley, por lo que la SET reliquidó el tributo del cual surgió saldos a favor del Fisco... Dadas estas circunstancias, la SET calificó la conducta de DDSA como Defraudación, según lo previsto en el Artículo 172 de la Ley y le aplicó la multa del 100% sobre el tributo defraudado, más una multa por Contravención dispuesta en el Artículo 176 de la Ley por no presentar la totalidad de los documentos que le fueron requeridos durante el proceso de verificación. Por todo ello, la SET realizó la siguiente liquidación (...) ...la caducidad de instancia, que lo alegado por DDSA carece de sustente el proceso administrativo NUNCA dejó de gestionarse. Prueba de ello, son las numerosas diligencias que fueron impulsadas por la SET, con el único fin de llegar a lo veracidad de los hechos, puesto que desde la instrucción del sumario administrativo del 18/04/2016 en todo momento la SET impulsó el trámite del proceso. Tal es así que el 08/08/2016 se abrió la causa a prueba, cuyo plazo que fue prorrogado por otros 15 días más por pedido expreso de la firma... (...)”.
QUE, el Abogado José Manuel Pedrozo, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda, se presenta a contestar la demanda contencioso administrativo, manifestando lo sgte: "... Antes de empezar a defender la presente situación se recuerda que el Artículo 196 de la Ley N° 125/91 hace mención a los actos de la Administración Tributaria los cuales se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. Exponemos asimismo que la Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos. La parte actora- DyDSA- plantea demanda contencioso administrativo a los efectos de que este excelentísimo Tribunal de Cuentas anule o revoque el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria (RESOLUCIÓN PARTICULAR 71800000720 del 09109/2019) y la Resolución Particular DPTT N° 65/2018 por la cual redetermina los impuestos adeudados y se impone las sanciones dispuestas por Ley en casos de defraudación, tal como lo ha dispuesto correctamente la Administración Tributaria. La presente demanda versa sobre la calificación de la conducta como DEFRAUDACIÓN y su correspondiente sanción de la multa del 100%, la cual no es aceptada por el contribuyente y pretende su revocatoria, sin ningún tipo de asidero legal. Las alegaciones formuladas en la presentación de la demanda fueron debidamente refutadas en instancia administrativa que concluyó con la RESOLUCIÓN N° 71800000720 de fecha 9 de setiembre dl 2019 a cuyo tenor se remite in extenso dictada por el Viceministro de Tributación, las cuales a su vez nuestras representaciones remite in totum que cual forma parte de los antecedentes de la presente demanda. Los argumentos y fundamentos jurídicos del Ministerio de Hacienda hacen precisamente inviable la pretensión de la accionante. Ello a los efectos de evitar innecesarias y cansinas reiteraciones, que evidentemente no son recomendables. Asimismo, en defensa de la posición del Ministerio de Hacienda manifestamos y agregados respetuosamente cuanto sigue: Las argumentaciones expuestas por la firma, así como toaos los antecedentes agregados en el sumario fueron analizadas por la SET, que llegó a las siguientes conclusiones. La firma DYDSA. no declaró la totalidad de sus ingresos gravados por el IVA GENERAL y por el IRACIS GENERAL en infracción a lo dispuesto en los artículos 2° y 177° de la Ley Tributaria, porque se comprobaron que se consignaron en sus declaraciones juradas montos de ventas inferiores a los valores que fueron informados a la SET por sus clientes a través del módulo Hechauká del Sistema Matangatu, comprobándose también que se declararon ventas por valores inferiores a su valor real, pues registró sus facturaciones en moneda extranjera con tipos de cambio inferiores a lo establecido por la SET, en infracción a lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley tributaria. Por otra parte, con relación sus egresas, se constató que la parte actora dedujo indebidamente gastos e invocó créditos fiscales que no cuentan con respaldo documental, en infracción a lo dispuesto en los artículos 8° y 86 de la Ley, al no haber proveído la totalidad de los comprobantes que los respaldan, además de haber registrado compras respaldadas con comprobantes emitidos en moneda extranjera con tipos de cambio por valores superiores a los establecidos por la SET. En este sentido, considerando que la firma DYDSA no aportó elementos objetivos ni respaldos que puedan desvirtuar los hechos denunciados en su contra, la Administración Tributaria correcta y legalmente ha redeterminado los impuestos fiscalizados y se aplica una sanción impuesta en la Ley. Dadas estas circunstancias, la SET calificó la conducta de DYDSA como Defraudación, según lo previsto en el Artículo 172 de la Ley y le aplicó la multa del 100% sobre el tributo defraudado, más una multa por Contravención dispuesta en el Artículo 176 de la Ley por no presentar la totalidad de los documentos que le fueron requeridos durante el proceso de verificación.(...) Respecto a la caducidad de instancia, alegado por la contraparte que lo carece de sustento, porque tal y como consta en las actuaciones insertas en el expediente, el proceso administrativo NUNCA dejó de gestionarse. Prueba de ello, son las numerosas diligencias que fueron impulsadas por la SET. con el único fin de llegar a la veracidad de los hechos, puesto que desde la instrucción del sumario administrativo del 18/04/2016, en todo momento la SET impulsó el trámite del proceso. Tal es así, que el 08/08/2016 se abrió la causa a prueba, cuyo plazo fue prorrogado por otros 15 días más por pedido expreso de la firma (fs. 42 del Exp. 2016300202S), etapa en la que se diligenciaron las pruebas que fueron ofrecidas por la empresa y el 05/01/2017 se llamó a autos para resolver. Con estas actuaciones queda demostrado que ninguna de las distintas etapas del sumario ha superado el plazo legal de 6 meses. Posteriormente, el 16/11/2017 como medida de mejor proveer se ordenó el diligenciamiento de otra prueba que fue concluida el 01/02/2018. Con ello, queda claro además que con esta penúltima actuación (llamamiento de autos para resolver), ya han precluido las diferentes etapas del proceso del sumario, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 176 del código procesal civil el cual es aplicable de manera supletoria a la Ley N° 125/91, contempla que "No se producirá la caducidad... c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución... En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de validez del acto administrativo impugnado, nos permitimos señalar que la Resolución Particular DPTT N° 65 del 31/07/2018 y su confirmatoria la Resolución N° 71800000720/2019 cumplen efectivamente con los requisitos de regularidad y validez previstos en el Artículo 215 de la Ley, pues en la misma se individualizaron todos los hechos que fueron denunciados, así como la defensa de la empresa. Respecto al detalle de los montos cuestionados por la SET, se dejó expresa constancia de que en el Informe Técnico N° 02 del 31/02/2018 se había concluido, en atención a que la firma no respaldó sus dichos, que fueron replicados en el recurso, confirma la liquidación expuesta en el Informe Final. En ese sentido, en el referido informe técnico se adjuntan los cuadros con el detalle de los periodos reliquidados, en tanto que las hojas de trabajo respectivas obran a fojas 13/70 del Exp. N° 20163000772, antecedentes a los que DYDSA siempre tuvo libre acceso, por lo tanto, su argumento es débil y sin asidero legal. Igualmente, cabe señalar que la nulidad invocada debe fundarse en una irregularidad o arbitrariedad de tal magnitud, que su simple ocurrencia produzca algún daño o indefensión a la parte que dice haberse agraviado por este hecho, lo cual en este caso no ocurrió, pues DYDSA no presentó elemento alguno que demuestre la nulidad alegada y el hecho de que no haya ejercido correctamente su defensa no es cuestionable a la SET. Nuevamente, aclaramos que en lo que respecta a los ingresos, LA SET comprobó una vez más que la parte actora no declaró la totalidad de sus ingresos gravados por el IVA General y por el ERACIS, en infracción a lo dispuesto en los Arts. 2° y 77° de la Ley, pues consignó en sus declaraciones juradas montos de ventas inferiores a los informados por sus clientes a través del módulo Hechauka del Sistema Marangatu; tal situación se comprueba pues en esta etapa recursiva tampoco pudo ser desvirtuada por la contraparte, pues si bien la recurrente volvió a aducir que fue consignado erróneamente los importes de las facturas emitidas a la firma TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY en el campo 13 del Form. N° 101 debido a un error involuntario, la firma no presentó, ni durante el sumario administrativo ni durante el recurso la composición del saldo expuesto en el mencionado campo a los efectos de comprobar la veracidad de sus dichos, a pesar de haber sido notificado debidamente requerida a ese efecto. Asimismo, plenamente se confirmó que DYDSA declaró ventas por valores inferiores a los que corresponden, al efectuar la conversión de la moneda extranjera a un tipo de cambio inferior a la cotización real y declaró compras efectuadas en moneda extranjera consignando los montos de la conversión a un tipo de cambio superior al establecido por la SET, hechos a los cuales DYDSA se allanó. Así también, en base a todo lo expuesto, la SET señaló que D&DSA utilizó comprobantes que NO reflejan la realidad de las operaciones para respaldar sus créditos fiscales y sus costos y gastos, porque constató que MATERIALMENTE ES IMPOSIBLE que quienes supuestamente actuaron como proveedores hayan suministrado lo bienes y servicios descritos en las facturas utilizadas. La SET llega a esta conclusión atendiendo las evidencias contundentes colectadas. Conforme a estos hechos, quedó claro que D&DSA incumplió lo establecido en los artículos 7° y 85 de la Ley N° 125/91 y sus modificatorias y reglamentaciones, que exigen la realidad de las operaciones (que el hecho haya existido y que efectivamente se haya producido la compra-venta entre quienes dicen ser el comprador y el vendedor) y la debida documentación de las mismas. (...) ...”.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTÍN ÁVALOS VALDEZ, prosiguió diciendo: En fecha 24 de octubre de 2019, de conformidad al escrito de demanda obrante a fs. 50/59 de autos, se presenta el abogado Federico Valinotti en nombre y representación de la firma D & D S.A., conforme poder obrante en autos, a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución Particular N° 71800000720 del 09 de setiembre de 2019, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
La cuestión contenciosa se origina mediante la Orden de Fiscalización N° 65000001456 por la cual la Subsecretaría de Estado de Tributación dispuso la realización de una Fiscalización Puntual a la firma actora del IRACIS General del ejercicio fiscal 2014 y del IVA General de los periodos fiscales de enero a diciembre/2014, cuyo resultado arrojó una liquidación en concepto de impuestos y multa por Defraudación y Contravención de la suma de Gs. 54.925.966 (guaraníes cincuenta y cuatro millones novecientos veinticinco mil novecientos sesenta y seis), y con el fin de precautelar las garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso se dio lugar a la apertura del sumario administrativo o debido procedimiento administrativo tributario por J.I. N° 160 del 18 de abril de 2016 (copia obrante a fs. 165 de los antecedentes administrativos).
El sumario administrativo concluyó con el pronunciamiento de la Resolución Particular N° 65 del 31/07/2018. Contra la referida Resolución Particular el contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución Particular N° 71800000720 de fecha 09 de setiembre de 2019 - impugnada en estos autos - y por la cual la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió: “Artículo 1 °. - Determinar la obligación fiscal del contribuyente D & D S.A. con RUC 8002563-2 de acuerdo al siguiente detalle:
Obligación |
Periodo |
Impuesto |
Multa |
Total |
511- RESOLUCIÓN DE AJUSTE IRACIS |
2014 |
26.852.483 |
26.852.483 |
53.704.966 |
551 - RESOLUCION DE AJUSTE POR CONTRAVENCIÓN |
11/01/2016 |
0 |
300.000 |
300.000 |
Totales |
|
26.852.483 |
27.152.483 |
54.004.966 |
Sobre el tributo deberá calcularse tos accesorios legales conforme al Artículo 171 de la Ley 125/91.
Artículo 2°. - HACER LUGAR al Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma D & D S.A con RUC 80027563-2, y CONFIRMAR en todos sus términos la Resolución Particular DPTT N° 65 del 31/07/2018, de acuerdo a los argumentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. Artículo 3°. - NOTIFICAR a la firma contribuyente conforme a la RG N° 114/2017, a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, bajo apercibimiento de Ley. Artículo 4°. - COMUNICAR a la firma que podrá interponer demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas del Poder Judicial, dentro del plazo de 18 (dieciocho) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente al de la modificación de la presente resolución, conforme a la Ley N° 1.462/1935, modificada por la Ley N° 4.046/2010. Artículo 5°. - INFORMAR a la Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales, a fin de que tome conocimiento de la presente Resolución y cumplido archivar".
Que, analizadas las constancias de autos, corresponde abocarse al análisis del instituto de la caducidad del procedimiento sumarial o procedimiento administrativo tributario instruido a la firma actora, cuya consecuencia es la determinación tributar 1a establecida en la resolución objeto de impugnación. En efecto, y con relación a la caducidad del procedimiento de administrativo tributario - sumario administrativo, se puede comprobar que el mismo ha sobrepasado el tiempo que establece la ley - Artículo 225 y ss. de la Ley N° 125/91 - para su inicio y correspondiente conclusión. Así, por Resolución J.I. N° 160 del 8 de abril de 2016 se inició el sumario administrativo y el mismo concluyó con la Resolución Particular N° 65 del 31 de julio de 2018 - es decir, duró más de dos años y 3 meses. Construyendo éste un plazo perentorio e improrrogable, cuyo conculcamiento viola el Derecho a la Tutela Judicial del Administrado o contribuyente, prevista en los citados artículos de la Ley Tributaria, Artículo 17 de la Constitución Nacional y 8° y 25° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Con la fijación de los plazos legales establecidos para la duración del procedimiento administrativo tributario se evita la perniciosa práctica de realizar actuaciones fuera de los plazos, causando de esta manera, una inseguridad en la persona del sujeto afectado. Al respecto, me remito a fallos anteriores donde este Tribunal ha sentado la posición de que la facultad inspectora o fiscalizadora se halla investida de determinadas exigencias formales a los efectos de garantizar su ejercicio por parte de la Administración, y al mismo tiempo evitar la exorbitancia de la Administración en salvaguarda de los derechos del contribuyente y el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso administrativo, previsto en los Artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 16 y 17 de la Constitución Nacional. En tal sentido, la Corte Constitucional española por Sentencia C-341 de 2014, define: "el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley". Este procedimiento administrativo, por una parte, constituye un instrumento para la garantía de los derechos de los administradas y, de otra, un mecanismo para lograr el buen funcionamiento de la administración pública y la satisfacción de interés general. Esta garantía del debido proceso administrativo se refiere a la celeridad de las actuaciones, consagradas en la norma constitucional y las disposiciones legales citadas, es decir, en un procedimiento administrativo “sin dilaciones injustificables”.
En el estudio y análisis de los antecedentes administrativos se evidencia que la SET se ha excedido en el plazo razonable que la ley le impone, constatándose que ha transcurrido el plazo legal previsto y produciéndose la caducidad del procedimiento administrativo tributario, constituyendo este accionar - como ya se refirió precedentemente - una violación a la garantía constitucional del Debido Proceso Administrativo previsto en EL Artículo 225 y ss. de la Ley Tributaria y el Artículo 17 de la Constitución, al Principio de Seguridad Jurídica, de eficacia y de Igualdad de Armas en el procedimiento sumarial; precisando que cuando el legislador estableció un tiempo máximo de duración del procedimiento administrativo tributario lo hizo considerando que dicho plazo era suficiente para el ejercicio de su facultad sancionadora. Por esta razón, esta irregularidad o anomalía derivada de la inacción negligente de la Administración Tributaria, no puede convalidar; e ya que está sujeta o sometida al Principio de Legalidad de la Administración, debiendo ser la primera en cumplir las normas jurídicas, y al no hacerlo su actuar se convierte en una caí sal de invalidez o vicio nulidicente de las actuaciones administrativas o "tareas de fiscalización" que no pueden convalidarse por el quebrantamiento de la garantía al derecho del debido proceso adjetivo y al principio de Dignidad Humana, por las que se sostiene que ningún individuo puede estar sometido sine die a ningún proceso o procedimiento administrativo del cual pudiera surgir alguna sanción o medida.
En consecuencia, y en atención a lo señalado precedentemente, resulta inoficioso el análisis del fondo de la cuestión, correspondiendo HACER LUGAR a la presente demanda REVOCANDO la Resolución Particular N° 71800000720 del 09 de setiembre de 2019 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuesta a la parte perdidosa conforme a la teoría del "riesgo objetivo" de conformidad al Artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL EXCMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: QUE, me adhiero al voto preopinante, con las siguientes acotaciones.
QUE, la caducidad del sumario administrativo se produce por falta de impulso: es decir, por su inactividad, el hecho de su duración por más de dos años no implica perención Si bien la Ley N° 125/91 establece el procedimiento para la determinación tributaria y aplicación de sanciones, fijando plazos para cada etapa, su dilación no tiene el efecto de anular el procedimiento, ya que dicho efecto no surge de la Ley expresa ni implícitamente. El administrado que es sometido a dicho procedimiento, debe ejercer dentro del mismo las peticiones correspondientes, entre las cuales se encuentra urgir su impulso, de modo tal que el sumario se desarrolle dentro de los parámetros formales y temporales que la Ley impone.
QUE, del mismo modo, la caducidad no puede computarse simplemente desde el inicio del sumario hasta su conclusión, sino que resulta necesario analizar los diversos actos de impulso y a partir de allí, computar si entre cada uno de ellos se ha producido una dilación más allá de los seis meses establecidos; o sea, para juzgar la caducidad, se requiere una indicación expresa del momento en que ésta se ha producido. Para este menester, es necesario analizar el Sumario Administrativo llevado a cabo en sede administrativa, considerando que producto del mismo surge la sanción pecuniaria hoy cuestionada por la actora y, por ende, a dicho efecto cabe resaltar ciertos aspectos del mismo que merecen una apreciación minuciosa por parte de este Tribunal.
QUE, el Artículo 203° de la Ley N° 125/91 exige a la Administración Tributaria el impulso oficioso del sumario, lo que no fue cumplido por la Administración. La instrucción del sumario administrativo fue dispuesta por J.I. DFI N° 160/2016 de fecha 18 de abril de 2016 (Antec. Fs. 165), notificado el 27 de abril (Antec. Fs. 166), la actora solicita prórroga para presentar descargo, lo que es proveído conforme DFI N° 217/2016 de fecha 11 de mayo de 2016 (Antec. Fs. 171), mediante el J.I. DFI N° 361/2017 de fecha 08 de agosto de 2016 (Antec. Fs. 179) se ordena la apertura a prueba y a solicitud del contribuyente se prorroga su plazo conforme DFI N° 246/2016 de fecha 05 de setiembre de 2016 (Antec. Fs. 186), por J.I. DFI N° 565/2016 (Antec. Fs. 201) de fecha 22 de noviembre de 2016 se cierra el periodo probatorio; y, a través del J.I. DFI N° 02/2017 de fecha 05 de enero de 2017 (Antec. Fs. 203) se llama a autos para resolver.
QUE, desde el llamamiento de autos para resolver, el sumario ha quedado paralizado; y, transcurridos 16 meses de falta de impulso idóneo, se dicta la Resolución Particular DPTT N° 65 de fecha 31 de julio de 2018, por la cual se sanciona a la firma actora.
QUE, la inactividad de la administración tiene consecuencias, esa afirmación tiene su sustento legal, en el Artículo 11° de la Ley 4679/2012 (De Trámites Administrativos), que dispone: “Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los 6 meses, desde su última actuación...” (sic), que es la citada disposición administrativa, cuestión imputable a la Administración, y por tanto la resolución recurrida en si misma carece de validez.
QUE, al respecto, no nos encontramos ante lo que el citado Artículo 11° de la Ley 4679/2012 denomina sumario administrativo, sino ante un trámite de la Ley 125/91 en sus artículos 212 y 225 denomina el procedimiento de determinación tributaria o de aplicación de sanciones, los cuales conforme surjan los mismos, pueden tramitarse de manera conjunta, por lo que la fase inicial del trámite equivale a la etapa de Fiscalización (numeral 1 y 2) y el numeral 3 corresponde a la apertura del sumario en lo que se corre traslado de los informes, el numeral 5 es el periodo de pruebas y así sucesivamente; sin embargo, no deja de ser un trámite de instancia administrativa, conformado por una serie de actos, plazos y formalidades que regulan desde la iniciación hasta la finalización de un proceso administrativo.
QUE, cualquiera sea la denominación, procedimiento, determinación, aplicación o sumario, la caducidad de la instancia administrativa se aplica a toda clase de trámites administrativos, si no se insta su curso dentro del plazo de seis meses, así lo dispone el artículo 11 de la Ley 4679/2012.
Por lo que se concluye que entre el llamado de autos para resolver del sumario administrativo y el siguiente impulso (Resolución Particular DPTT N° 650 transcurrió el triple del plazo establecido para que opere de pleno derecho la caducidad de dicho trámite administrativo de determinación tributaria y aplicación de sanciones. Cebe acotar, que conforme a la Ley 4679 y a diferencia de que ocurre por aplicación del artículo 383 del CPC, el llamamiento de autos para sentencia no interrumpe el cómputo de la caducidad, sino que se requiere su conclusión; es decir, el dictado del acto administrativo conclusivo.
QUE, de la disposición legal arriba mencionada surge evidentemente la caducidad del sumario administrativo en virtud de que han transcurrido más seis meses desde la última actuación y el Ministerio de Hacienda no ha instado su curso; por lo que considero en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 4.679 la resolución dictada debió haber declarado desierta la instancia y ordenar el archivamiento del expediente.
QUE, no pueden dejarse de mencionar las providencias DSR2 N° 355 (Antec. Fs. 204), DSR2 N° 373 (Antec. Fs. 205) y la DSR2 N° 01 (Antec. Fs. 207), las que dictadas luego del llamamiento a autos disponiendo medidas para mejor resolver, no resultan interruptivas al no constituir un impulso idóneo, ya que el Juez Instructor no posee las mismas atribuciones de un Magistrado en sede jurisdiccional, por lo que debió haber proveído dichas medidas, dentro del periodo probatorio. Aun así, de considerarse con actos interruptivos, que no lo son, entre el llamamiento a autos (05/01/17) y la DSR2 N° 355 (16/11/17), de igual manera se ha expedido el plazo de seis meses requerido para que opere la caducidad.
QUE, de conformidad al numeral 7) de los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/91, las medidas para mejor proveer, podrán ser dictadas hasta antes del llamamiento de autos para resolver, luego del cual, tiene como último acto de impulso, al dictado del acto administrativo de determinación tributaria y aplicación de sanciones.
QUE, por esta razón, esta irregularidad o anomalía derivada de la nación negligente de la Administración Tributaria, a pesar de sus sólidos argumentos de fondo, no puede convalidarse, ya que está sujeta o sometida al Principio de Legalidad de la Administración, debiendo ser la SET, la primera en cumplir dichas normas, y al no hacerlo su actuar se convierte entona causal de invalidez o vicio nulidicente de las actuaciones administrativas o "sumarios administrativos" que no pueden convalidarse por el quebrantamiento de la garantía al derecho del debido proceso adjetivo y al principio de Dignidad Humana, por las que se sostiene que ningún individuo puede estar sometido sine die a ningún proceso o procedimiento administrativo del cual pudiera surgir alguna sanción o medida. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL EXCMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. GONZALO SOSA NICOLI, DIJO: Que se adhiere al voto del Miembro Dr. Rodrigo A. Escobar E. por sus mismos fundamentos;
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí, la Secretaria Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 07 de diciembre de 2022.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
Rodrigo A. Escobar. Miembro
Dr. Gonzalo Sosa N. Miembro
A. Martín Avalos. Miembro
Ante mí:
Abog. Evelin Martínez. Actuaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 333/2022 Tribunal de Cuentas. Primera Sala.AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS SA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS SA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 333/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de diciembre de dos mil veintidós, estando presentas los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Rodrigo A. Escobar E., Dr. Gonzalo Sosa Nicoli y Dr. Martin Avalos Valdez;, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Agropecuaria Campos Nuevos SA c/ Resolución N° 72700000471/2021 y otra, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR E., Y GONZALO SOSA NICOLI.
Que, a fs. 96 de autos obra el A.I. N° 68 de fecha 04 de marzo de 2022, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, por providencia de fecha 30 de mayo de 2022, obrante a fs. 104 de autos, se llamó Autos para Sentencia.
EL EXCELENTÍSIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTÍN AVALOS VALDEZ, dijo:
De acuerdo al escrito de fs. 39/58 de autos, Nora Ruoti Cosp, en representación de la firma AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A., conforme testimonio de Poder General que acompaña, instauran demanda Contencioso Administrativa contra la resolución N° 72700000471/2021 y otra, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET, manifestando lo sgte: “...Agropecuaria Campos Nuevos S.A., en su carácter de exportadora, y en virtud de lo previsto en los Artículos 84" y 88° de la Ley N° 125/91, solicitó la devolución de los créditos fiscales afectados a la exportación, correspondientes a los periodos fiscales agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, por un lado y, por el otro, enero, febrero y marzo de 2014, por medio del régimen acelerado de devolución, otorgando una garantía bancaria por importes iguales a los solicitados. La Administración Tributaria, a través de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930003/563 correspondiente a los periodos agosto/2013 a febrero/2014. resolvió la acreditación del importe total solicitado por mi representada, el cual asciende a Gs. 985.009.872, y a través de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930003615 correspondiente al periodo marzo/2014, resolvió la acreditación del importe total solicitado p r mi representada. el cual asciende a 6 1.023.607.049. Con relación al periodo agosto/2013 a febrero/2014, en lecha 28/12/2017, mi representada recibió la Comunicación de Ejecutiva Garantía N° 755100001166, a través de la cual, sin exponer fundamento alguno, resolvió ejecutar parcialmente las garantías presentadas por mi representada por importe de Gs. 985.009.872 más Gs. 187.644.381 correspondiente a recargos ejecutados ilegítimamente, razón por la cual el monto total ejecutado asciende a Gs. 1.102.654.253. En la misma fecha, mi representada recibió el Informe de Análisis N° 77300008476 que, si bien identifica a un analista de créditos, no se halla suscripto por el mismo. A través de dicho informe se pretende "fundamentar" el rechazo efectuado. Igualmente, con relación al periodo marzo/2014, en fecha 12/01/2018, mi representada recibió la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500001181. a través de la cual, sin exponer fundamento alguno, resolvió ejecutar parcialmente las garantías presentadas por mi representada por importe de G 179.119.287 más G 34.032.664 correspondiente a recargos ejecutados ilegítimamente, razón por la cual el mono total ejecutado asciende a G 213.151.951. En la misma fecha, mi representada recibió el Informe de Análisis N° 77300008505 que, si bien identifica a un analista de créditos, no se halla suscripto por el mismo. A través de dicho infirme se pretende "fundamentar" el rechazo efectuado. Recalcamos que. los sumarios administrativos de ambos periodos, con numeración 43000000156 y 43000000171 respectivamente, fueron acumulados en el proceso N° 43000000456 del 26/09/2018, dentro del cual se dieta la Resolución Particular N° 72700000471, en la que se resuelve devolver 469.800.157pero sin devolver los respectivos intereses, que ascienden a la suma de 328.699.581. Descontando la mencionada devolución el monto rechazado totaliza 694.329.002 más los intereses de 221.677.045 y de G 328.699.581, ascendiendo el monto total ejecutado a G 1.244.705.628. Contra la mencionada Resolución Particular hemos interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 15/04/2021, ingresado bajo expediente N° 72600003433. cuya denegatoria tácita operó en fecha 13/05/2021, por lo que a presente demanda se promueve en tiempo y forma oportuna. Defectos formales de la Comunicación de ejecución. Validez de las Resoluciones de devolución. Para comprender el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria, debernos resaltar que la legislación impositiva vigente permite a los exportadores solicitar y obtener una devolución más rápida de los créditos fiscales mediante el otorgamiento de una garantía bancaria por un plazo determinado. Mi representada optó por este régimen para la solicitud de devolución de créditos fiscales que constituye el objeto de esta demanda. Como consecuencia de la solicitud de recupero de créditos, la Administración Tributaria dictó la Resolución de devolución N° 7930003563 y la Resolución de devolución N° 7930003615, ordenando la devolución del importe total solicitado, es decir, un total de G 2.008.616.921. La Ley N° 125/91, texto modificado, a través del Artículo 196°, establece la presunción de legitimidad de los Actos de la Administración. (...) Las Resoluciones de devolución cumplieron con los requisitos exigidos por la norma trascripta y no fueron modificadas por actos administrativos de igual jerarquía, por ende, no existe motivo ni acto administrativo que justifique la ejecución de la garantía constituida por mi representada, corno ilegalmente lo ha realizado la Administración Tributaria por importe total de 694.329.002, más intereses y recargos por valor de P 22.677.045, totalizando el valor de la ejecución ilegitima G 916.006.047. Asimismo, debernos resaltar que una resolución es un acto administrativo y en el caso de devolución de créditos fiscales, se trata de una Resolución Particular, pues resulta aplicable con relación al contribuyente que solicitó la devolución. Una resolución particular es una norma que obliga tanto al administrado como a la propia Administración Tributaria. Como estamos hablando de una norma que resulta exigible tanto a la Administración corno al administrado, luego de dictada la resolución, la misma solo puede ser modificada por una norme de igual o superior rango corno consecuencia de la aplicación del Artículo 137° de la Constitución Nacional que consagra el Principio de Jerarquía Normativa, es decir, una resolución no puede ser modificada por una simple comunicación, por lo que dicho acto carece de validez y, por ende, corresponde la devolución de los importes incorrectamente descontados. Es decir, la Comunicación de ejecución no es una resolución, por lo tanto, no tiene la virtud de descontar el crédito fiscal. Defectos formales de la Comunicación de ejecución. La Administración Tributaria resolvió ejecutar la garantía constituida por mi representada por importe de G. 694.329.002, comunicando dicha decisión por medio de Comunicaciones de ejecución, ejecutando, asimismo, intereses por dicte monto. La ejecución de una garantía, en la casa de solicitudes de devolución de créditos afectados a la exportación implica, en la práctica, el rechazo del crédito solicitado por el contribuyente. Al existir un rechazo de una solicitud, el mismo debe ser fundado y cumplir con los demás requisitos formales y de fondo exigidos por la legislación. En efecto, como lo hemos expuesto y trascripto en el punto anterior, la Ley N° 125/91. texto modificado, establece una presunción de legitimidad sobre los actos administrativos, la cual admite prueba en contra, siempre que el acto cumpla con los requisitos de regularidad y validez relativos a: a. Competencia b. Legalidad c. Forma legal d. Procedimiento. La Comunicación de ejecución no cumple con los requisitos legales expuestos pues: a) No expone un solo fundamento de los rechazos. (...) en el presente caso, la Administración Tributaria no cumplió con las disposiciones legales, pues tomó una decisión traducida en las Comunicaciones de ejes clan, cuyo efecto práctico es la no devolución de parte de los créditos fiscales, sin exponer el fundamento legal o fáctico de su decisión. La fundamentación exigida por la Ley n responde a un capricho del legislador, sino que tiene por objeto permitir al contribuyente conocer las razones de las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria y, de acuerdo con ello, ejercer el derecho a la defensa, consagrado en maestra Constitución, mediante los procedimientos contenidos en las leyes. Debemos destacar que, la fundamentado exigida por la Ley debe hallarse contenida dentro de la resolución, no pidiendo remitirse a dictámenes, informes o resoluciones previas. (...) En este caso, en la Resolución Particular N° 72700000471, se considera que las Comunicaciones de ejecución se hallan fundadas en los Informes de Análisis, pero de la simple lectura de las Comunicaciones de ejecución se desprende que la misma ni siquiera menciona al referido informe. Por lo expuesto, las Comunicaciones de ejecución, al no contener los fundamentos en virtud de los cuales se resolvió no devolver parte los créditos fiscales solicitados, incumplieron con las condiciones legales, por lo que carecen de legitimidad, correspondiendo ordenar la devolución inmediata de los créditos rechazados si fundamento alguno por importe de G 916.006.047, más los respectivos intereses y recargos. (...) No fue emitida por funcionarios competentes. Las Comunicaciones de ejecución no identifican ni se hallan suscriptas por funcionarios competentes. En efecto, la Resolución General N° 102/13, a través de la parte pertinente del Artículo 12° establece que: "El personal actuante que realice la comunicación vía correo electrónico, deberá identificarse con su nombre, apellido, cargo e informar el objeto de la comunicación. Reiteramos, las Comunicaciones de ejecución no identifican a funcionario alguno, es decir, el acto administrativo no fue emitido por un funcionario competente, demostrándose así el carácter de ilegítimo de las mismas, desvirtuándose la presunción de legitimidad consagrada en el Artículo 196° de la Ley N° 125/91. En el caso de que se tome a los Informes de Análisis como "fundamentos- de los rechazos, igualmente los mismos fueron emitidos por analistas de créditos, funcionarios que carecen de competencia para resolver los rechazos de los créditos fiscales. Defectos en las notificaciones. Las Comunicaciones de ejecución no contienen un solo fundamento de los cuestionamientos en virtud de los cuales se ejecutaron y rechazaron los créditos cuya devolución fue solicitada por mi representada. Ello lo demostramos por ni dio de la presentación de las copias autenticadas de la misma. Ahora bien, como fundamentos de los rechazos, la administración tributaria remitió los informes. Tanto las Comunicaciones de ejecución como los Informes de análisis, en contra de las disposiciones legales vigentes, fueron notificados por correo electrónico. Siguiendo con el análisis del Artículo 196° de la Ley N' 125/91. el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad, salvo que se demuestre que no se ha cumplido con la forma y el procedimiento legal. Con relación a las notificaciones, el Artículo 200° de la Ley N° 125/91. (...) La norma trascripta dispone la obligación de la Administración Tributaria de notificar personalmente o por cédula, toda resolución que pueda ocasionar un gravamen irreparable. Al respecto, el insigne jurista paraguayo Dr. Hernán Casco Pagano, en su obra "Código Procesal Civil Comentado y Concordado", Tomo 1, página 612, expone: "Constituye gravamen irreparable el que no puede ser reparado o enmendado pm la sentencia definitiva. Aplicado el concepto expuesto a los procedimientos en sede administrativa, tendríamos que el gravamen irreparable seria aquel que no puede ser reparado o enmendado por la resolución ulterior. En el caso de que mi representada no haya interpuesto el recurso de reconsideración, ello implicaría la pérdida los créditos ilegítimamente rechazados, por lo que queda claro que dichos actos administrativos pudieron ocasionar gravamen irreparable y, por ello, debieron ser notificados personalmente o por cédula. No obstante, lo expuesto, la Administración Tributaria se limitó a notificarlos por medio de correos electrónicos, incumpliendo con la disposición legal, hecho este que torna nulo a dichos actos, correspondiendo la revocación de os mismos y, por tanto, la devolución de los créditos rechazados más los intereses y accesorio legales. (...)".
QUE, el Abogado Femando Cubilla, bajo patrocinio de abogado, en nombre y representación del MINISTERIO DE HACIENDA, se presenta a contestar la demanda contencioso administrativo, manifestando lo sgte: “...En ese sentido, y a fin de refutar los conceptos en los que incurre la parte actora, que pretenden confundir a VV.EE., nos permitimos contestar la presente demanda en los términos siguientes: La parte actora plantea demanda contenciosa administrativo a fin de que el Tribunal de Cuentas, anule o revoque la Resolución N° 72700000471 del 15/03/2021, por la cual hace lugar parcialmente a lo solicitado en el sumario administrativo, quien a la fecha de hoy y por medio de esta impertinente demanda difiere infundadamente en el monto rechazado por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Por lo expuesto, en su escrito inicial de demanda, las mismas alegaciones fueron debidamente refutadas en instancias administrativas que concluyó con la emisión del acto administrativo hoy recurrido por la adversa, emitido por la Administración Tributaria a cuyas conclusiones nos remitimos in totum y el cual forma parte de los antecedentes de fa presente demanda. La cuestión sometida a examen deviene de la errónea interpretación que realiza el representante de la empresa parte actora, en relación al análisis de la devolución del IVA Tipo Exportador por el Régimen Acelerado solicitados por la adversa, como así también, los parámetros utilizados por la Administración tributaria para el tratamiento y estudio de las documentaciones presentadas por la recurrente, con relación Monto de crédito fiscal por Topeo del 10% del Valor FOB de exportación que arroja la reliquidación, (-) Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 del contribuyente, susceptible de devolución, Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no descontados en la certificación, Proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas, Diferencia entre DJ Formulario N° 122 y DJI-Retenciones del periodo Agosto/2013, por lo tanto no han ingresado al fisco el impuesto debido. No se debe perder de vista la objetividad formal que deben reunir las solicitudes de devolución del IVA Tipo Exportador por el Régimen Acelerado, para ser tomadas como válidas; es por ello que negamos categóricamente que este extremo haya cercenado los derechos de la firma recurrente, tal cual lo afirma la actora, ello en razón a que fueron devueltos y acreditados efectivamente los montos que pudieron ser verificados tal como exige la Ley y las reglamentaciones. En tal contexto, nos permitimos mencionar el Artículo 196 de la Ley N° 125/91, el cual dispone claramente que todos los actos de la administración tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan los requisitos de regularidad y validez relativos a la competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. Expone, asimismo, que la Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos. La parte adora alega que la Administración Tributaria no tiene capacidad para obligar a sus proveedores a cumplir sus obligaciones tributarias pues esta es una facultad exclusiva y excluyente de la Administración Tributaria, cosa que negamos categóricamente. La Administración Tributaria verificó el estado de cuenta de los proveedores, y respecto a los saldos de créditos fiscales de Gs. 1.244.705.628 el mismo NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE, es decir, no se halla en las arcas del Estado y por tanto, su devolución se encuentra suspendida (...) VVEE., podrán observar que el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a través del Formulario correspondiente y notificado al contribuyente, dio apertura al sumario administrativo y posteriormente a las diferentes etapas del mismo, por lo que la firma ejerció el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En el formulario por el cual interpuso el sumario administrativo, la firma solicitó el monto total no justificado para su devolución, pero únicamente fundamentó algunos de sus cuestionamientos sobre los cuales la SET se expedirá en la presente Resolución. En relación con los puntos no objetados ni argumentados, se procede a ratificar el acto recurrido debido a que la firma no aportó nuevos elementos que ameriten la revisión del acto. Que, se exponen a VV.EE., los cuestionamientos de la Subsecretario de Estado de Tributación el argumento de la firma y la conclusión de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria desafecto del campo de las exportaciones (Rubrc 1 inc. 13) y afectó a las operaciones en el mercado local (Rubro 1 inc. 11) el valor que no cuenta con la totalidad de los swifts bancarios, por no ajustarse a lo establecido en el Artículo 70 del Decreto N° 1.030/2013. En relación con los montos que no cuentan con comprobantes de cobro, el contribuyente Agropecuaria Campos Nuevos S.A., refirió en ocasión del sumario que obtuvo un préstamo del BANCO LATINOAMERICANO DE COMERCIO EXTERIOR (BLANDEX), y a los efectos de realizar los pagos de la deuda, ordenó a sus clientes del exterior que depositen en la cuenta de la entidad bancaria los montos de las transacciones, por lo que no cuentan con los swifis bancarios de dichas exportaciones. Al respecto, la firma refirió que la Ley le faculta a exigir aclaraciones, pero de ninguna manera autoriza a modificar unilateralmente las determinaciones realizadas por los contribuyentes. Se señala a VV.EE., que se observó que la firma AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. solicitó mediante el expediente N° 20173019611 una autorización a fin de sustituir la presentación del swift bancario por otros documentos, la cual fue concedida por la SET a través del Dictamen DANT N° 35/2018, por el cual se resolvió que en cada presentación la firma deberá adjuntar lo siguiente: 1) La solicitud del préstamo a la Entidad Financiera, debiendo presentarse el contrato traducido al castellano por traductor matriculado por la Corte Suprema de Justicia en su caso. 2) El depósito por parte de la Entidad Financiera de la suma correspondiente al préstamo, en un banco paraguayo de plaza en la cuenta del deudor. Asimismo, la constancia de este movimiento en los Libros respectivos. 3) La orden de pago realizada por el contribuyente a sus clientes, para que se deposite la suma de dinero establecida en la factura de exportación, en la cuenta de la Entidad Financiera que otorgó el préstamo. 4) Documentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero, de conformidad a lo establecido en el Artículo 84 de la Ley N° 125/91 y el Art, 1° de la Resolución General N° 89/2016. 5) El pago realizado por los clientes a cuenta y orden del contribuyente al Banco respectivo, presentando el swift bancario, o en su caso, la comunicación efectuada por el comprador al exportador, en la que conste que procedió al pago conforme las instrucciones dadas. Que, consecuentemente, luego de notificado el dictamen señalado, se procedió a dar apertura a la medida para mejor proveer N° 72800000171, a fin remitir el presente proceso a la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales (DACCF) para que analicen las pruebas adjuntadas por el contribuyente y determine si es procedente su devolución, conforme los requisitos exigidos en el Dictamen DANTN° 35/2018. Que, la Administración Tributaria a través del Informe Técnico N° 7320000132, la DACCF, luego de las verificaciones correspondientes concluyo lo siguiente: "...Por todo lo expuesto, el monto pasible de devolución sería de G. 469.800.157, teniendo en cuenta que el contribuyente ha demostrado una mecánica de pago que podría reemplazar al pago convencional, con todo lo expresado con anterioridad. Este monto había sido rechazado durante el análisis de devolución de crédito fiscal porque las facturas de exportación carecían de Swift bancario. Que, el Artículo 85 de la Ley Tributaria determina que la Administración Tributaria establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la documentación que demuestre la exportación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Por lo expuesto, y en atención a la autorización de carácter excepcional presentada por la firma, se reconoció el derecho a devolución de créditos fiscales por valor de G 469.800.157. Crédito fiscal de G 8.703.848 rechazado por estar consignado en comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. Que, la Administración Tributaria impugnó el crédito fiscal debido a que las facturas en las que se halla consignado no cumplen con lo establecido en la Ley y Reglamentos respectivos, como ser: sin descripción del bien adquirido o no estar relacionado con la actividad de exportación de la firma. Que, sobre estos cuestionamientos, la firma contribuyente alegó que la factura expedida por LAERCIO FERNANDEZ DOS SANTOS con RUC 4932231 cuyo IVA asciende a G 4.500.000 fue rechazada por ser expedida en concepto de "consumición" no detallada, sin embargo, en la misma dice "comisión agrícola". Asimismo, refirió que el concepto consumición es a favor de su personal, siendo este un servicio amplio, resultando irracional detallar el contenido de cada plato consumido, llegando al extremo de exigir la inclusión de los ingredientes de cada plato, debiendo diferenciarse las tasas del IVA aplicables a cada elemento, según las manifestaciones de la firma. Con relación a la factura por el cual LAERCIO FERNÁNDEZ DOS SANTOS con RUC 4932231, cuyo IVA asciende a G 4.500.000, la misma no fue adjuntada en el presente sumario, por la que no habiendo pruebas que desvirtúen la conclusión del área competente del análisis en él proceso de devolución, es pertinente confirmar su rechazo, conforme se fundamenta en el párrafo siguiente. Es importante resaltar que el Artículo 86° de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley N° 2421/2004, estipula que los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales no darán derecho al crédito fiscal consignado en los mismos. Asimismo, el Artículo 20 del Decreto N° 6539/2005, modificado por el Decreto N° 10797/2013, establece de manera expresa y taxativa que, al momento de su emisión, en las facturas se deberá consignar clara y obligatoriamente la descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado. Que, en el caso particular del concepto "consumición", la Administración Tributaria señala que no siempre puede ser de alimentos, puede ser de bebidas alcohólicas, las cuales en ningún caso pueden considerarse como relacionados a la operación de exportación. Asimismo, existen proveedores que no se dedican al rubro de comidas, como es el caso de los contribuyentes GREFAN S.R.L. con RUC 80008711 quien posee como actividad "comercio al por mayor de otros productos"; 3 MG SD con RUC 80049724 quien tiene como actividades otras actividades de administración", "consultorio de administración de empresas", 'actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o ajenos"; (...) Sobre las compras no relacionadas, señalamos que el Artículo 88° de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley N° 5061/2013 de manera EXPRESA y CLARA instaura que la devolución del crédito fiscal del IVA solo es procedente cuando la compra de la cual proviene está relacionada directa o indirectamente con la operación de exportación de la firma; es decir, sin la presencia de estos elementos, no podría configurarse dicha actividad, y en ese sentido, la adquisición de revelado de fotos, bebidas alcohólicas, revolver, planta ornamentales entre otros, no reúnen uno de los criterios que conforma el Principio de Causalidad del Gasto, el cual es el de NECESIDAD, que implica que sin la realización del mencionado desembolso no sería posible realizar dicha actividad. Que, la Administración Tributaria resolvió confirmar el rechazo de G 8.703.848, conforme lo expuesto precedentemente. Crédito fiscal de G 17.407.383 suspendido por derivar de operaciones con proveedores omisos e inconsistentes. Que, la Administración Tributaria verificó las compras gravadas locales informadas por la recurrente con las respectivas DD.JJ. de sus proveedores y constató que algunos de éstos presentaron su mal con montos inferiores a los invocados por ACNSA (inconsistente) o que no presentaron las mismas (omisos), por lo que la diferencia no retenida fue descontada del crédito fiscal solicitado. En consecuencia, la firma refirió que no posee facultades ni atribuciones legales para intervenir, controlar o fiscalizar a sus proveedores el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo esta función exclusiva e indelegable de la Administración Tributaria. Sobre él punto cabe destacar que el crédito fiscal NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE, debido a que la suma cuya devolución es reclamada no se halla en las arcas del Estado y por tanto su devolución queda suspendida, ya que el Fisco no puede devolver lo que NO HA PERCIBIDO. Al respecto, el Artículo 2° de la RG N° 15/2014 establece que la existencia y legitimidad del crédito fiscal será confirmada a través de las DD.JJ. de la solicitante y de los terceros, así como por informaciones complementarias, a los efectos de determinar el crédito susceptible de devolución. En consecuencia, la Administración Tributaria resolvió y comunico al contribuyente que estos montos serán devueltos, en la medida que ingresen al Erario; es decir, cuando cuenten con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad; y a pedido de la firma. Sobre la Validez de la Resolución de devolución, la firma alegó que la misma solo puede ser modificada por un acto igual o superior, no por una comunicación realizada por correo electrónico. (...).
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTÍN ÁVALOS VALDEZ, prosiguió diciendo: Que en fecha 09/06/2021 se presentó ante este Tribunal la abogada representante de la firma Agropecuaria Campos Nuevos SA, a plantear acción contencioso-administrativa (fs. 39/58) contra la Resolución Particular N° 72700000471/2021 de fecha 15/03/2021, y su Resolución Denegatoria Tacita, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - Ministerio de Hacienda.
Que, en fecha 01/02/2022, se presentan los representantes de la Abogacía del Tesoro, a tomar intervención y contestar la presente acción contencioso-administrativa (fs. 81/94).
Que la providencia de fecha 30/05/2022 (fs. 104), dispone llamar “Autos para Sentencia”, encontrándose la referida providencia, a la fecha, firme y ejecutoriada.
Que, el Acto Administrativo objeto de la presente acción contencioso-administrativa es la Resolución Particular N° 72700000471/2021 de fecha 15/03/2021, y su Resolución Denegatoria Tacita, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación -Ministerio de Hacienda; por las cuales se dispone, luego de un sumario administrativo, la devolución parcial del crédito fiscal solicitado por el contribuyente en sede administrativa, y cuestionar parte del citado crédito, ordenándose el rechazo de su devolución por la administración tributaria.
De la Caducidad el Sumario Administrativo. -
Que, analizadas las constancias de autos, y previo al estudio de la cuestión de fondo o tema decidendum, esta judicatura pasa a abocarse al estudio de la caducidad del procedimiento administrativo, por tratase de una cuestión esencial para determinar la legalidad de los actos administrativos dictados como consecuencia de la misma, y por haber sido alegado por la parte actora en el ítem N° 4 de su escrito de demanda (fs. 39/58), al respecto, esta judicatura manifiesta cuando sigue:
En efecto, y con relación a la caducidad del sumario administrativo alegada por la parte actora, conforme a las constancias de autos y a los antecedentes administrativos traídos a la vista del tribunal, se concluye que no es posible determinar la caducidad del sumario administrativo, puesto a que no obra constancia alguna de los autos de instrucción sumarial de los procesos de devolución, tampoco obra constancia de la resolución administrativa que ordena la acumulación de los procesos de devolución, ni tampoco constancia de las actuaciones respectivas a descargos, producción y diligenciamiento de pruebas, alegatos, y toda actuación de las etapas propias del sumario administrativo. En resumen, no obra en autos constancia alguna que permita determinar el transcurso en exceso de los plazos legalmente establecidos para el dictamiento del acto administrativo definitivo por la administración tributaria. Siendo así, y considerando que la parte actora no ha impugnado el contenido de los antecedentes administrativos dentro del plazo establecido, conforme al tercer párrafo de providencia de fecha 10/11/2021 (fs. 79), corresponde NO HACER LUGAR a la caducidad solicitada.
De la Cuestión de Fondo o Thema Dedidendum. -
La cuestión contenciosa se origina en el rechazo parcial de la Devolución IVA EXPORTADOR correspondiente a los periodos fiscales de febrero y marzo del año 2014. La suma objetada por la administración tributaria asciende a la suma de guaraníes veintiséis millones ciento once mil doscientos treinta y uno (G. 26.111.231), monto que contiene las siguientes especificaciones:
Descripción |
Monto |
Proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas |
17.407.383 |
Comprobantes que no cumplen con lo establecido en la reglamentación pertinente, no descontados en la certificación |
8.703.848 |
Proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas - Operaciones con proveedores omisos o inconsistentes G. 17.407.383.-
Que, la parte actora ha cuestionado la legalidad de los actos administrativos, aduciendo que los mismos carecen de fundamentación legal, en razón a que el pedido de devolución de crédito fiscal correspondiente a la obligación del IVA tipo exportador, respecto a la parte objetada por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, fue rechazado por la Administración Tributaria por motivos ajenos a los contemplados en la legislación tributaria para la procedencia de dicha devolución. Argumenta que los requisitos legal es para la procedencia se encuentran contemplados en los artículos 86 y 88 de la Ley N° 125/91, y que la solicitud de la firma Agropecuaria Campos Nuevos SA se ajusta plenamente a dichos requisitos, pese a ello, la Administración Tributaria procedió a suspender la devolución en razón a que los proveedores de la firma accionante, a la fecha, no han ingresado el correspondiente IVA compra a las arcas fiscales imposibilitando la devolución o repetición del tributo, situación que no se encuentra articulada como causal de rechazo de devolución.-
La parte actora arguye que condicionar la devolución a un hecho fuera del control del contribuyente, es una condición que no está prevista en disposición legal alguna, por lo que la devolución del IVA de exportación está sujeto solamente a las circunstancias de: 1-Acreditar la exportación, y 2- Acreditar los IVAs pagados que conforman su crédito de exportador.
Por otra parte, la representación fiscal argumenta que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles, en razón de que los proveedores de la firma accionante aún no han ingresado el impuesto al fisco, por lo que el crédito fiscal de exportador solicitado quedaría supeditado a que sus proveedores ingresen previamente sus respectivos IVA COMPRA a las arcas fiscales, suspendiéndose por tanto la devolución peticionada por la firma Agropecuaria Campos Nuevos SA.
Que, analizando la cuestión que nos ocupa, se puede deducir que la Administración Tributaria, ha dictado actos administrativos con falta de motivación legal, vulnerando de esta forma el Artículo 205 de la ley N° 125/91. La negativa por parte de la Administración Tributaria de proceder a la devolución del crédito fiscal solicitada por la firma acción ante basada en que los mismos debían ingresar previamente sus respectivos IVA COMPRA a las arcas fiscales no se ajusta a derecho, puesto que la misma no está contemplada en la como causal de rechazo para la devolución, ni tampoco como requisito para la procedencia del mismo. Además, el propio Artículo 180 de la Ley N° 125/91 establece que uno está sujeto a responsabilidad ante el Fisco solo por hechos propios o por personas de su dependencia. No poderíos confundir una relación comercial comprador-proveedor como si ésta fuera una figura le relación de dependencia, pues no lo es desde ningún punto de vista. Como lógica consecuencia, queda totalmente excluido que la firma Agropecuaria Campos Nuevos SA pueda tener responsabilidad por lo que hayan hecho o dejado de hacer sus proveedores.
La Administración Tributaria no puede imponer restricciones a la devolución del crédito fiscal sobre una responsabilidad que le es ajena al contribuyente, de lo que resulta que las decisiones de esta naturaleza estén desprovistas de sustento legal y de racionalidad. Es obligación constitucional del Poder Ejecutivo y no del contribuyente recaudar las rentas de la República conforme al Artículo 238 inc. 13 de la Constitución Nacional. Lo que corresponde a la Subsecretaría de Estado de Tributación es perseguir a los incumplidores utilizando las facultades legales que le han sido otorgadas y no descargar la responsabilidad de sus obligaciones legales a los contribuyentes que no cuentan con facultad ni respaldo legal alguno para perseguir este tipo de infracciones.
En conclusión, y entendiendo que si bien la certificación del importe a devolver es privativo de la Administración Tributaria, y que los cuestionamientos que esta realiza deben estar fundados en la norma identificando específicamente las causas que motivan el rechazo, y al apreciarse en autos disposiciones dictadas por parte de la demandada, que no se hallan previstas en la norma impositiva como causales que impidan la procedencia de la devolución del crédito fiscal, respecto del importe que fuera rechazado por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, y que las pruebas arrimadas por la accionante no han sido desconocidas ni impugnadas en cuanto a su legitimidad por la Administración Tributaria, constituyéndose en medios probatorios contundentes que desvirtúan los motivos del rechazo: “En todo caso el reconocimiento de la devolución solicitada no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria a través del oportuno procedimiento de comprobación e investigación”(vide: Las devoluciones de ingresos tributarios indebidos, Pagina: 51, Autor: Juan Calvo Vérgez, Edición 2009, Madrid). Por tanto, esta magistratura concluye que el monto cuya devolución de crédito fiscal de la obligación del IVA tipo exportador, respecto al monto objetado por la Administración Tributaria por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, que totalizan la suma de guaraníes diecisiete millones cuatrocientos siete mil trescientos ochenta y tres (G. 17.407.383), reúne la suficiente justificación documental y los demás requisitos necesarios para ser objeto de devolución, por lo que corresponde HACER LUGAR a la misma, por así corresponder en derecho.
Comprobantes que no cumplen con lo establecido en la reglamentación pertinente, no descontados en la certificación - G 8.703.848.-
Como mencionamos anteriormente, éste Tribunal no puede certificar los importes sometidos a devolución, pues esta constituye una facultad única, privativa o exclusiva de la Administración Tributaria, y al haberse pronunciado la Administración respecto de la improcedencia de la devolución y el consecuente rechazo del crédito fiscal por encontrarse registrado en documentos que no reúnen requisitos legales y reglamentarios necesarios; y no haber la parte actora agotado los mecanismos administrativos que le permitan desplegar los medios probatorios para demostrar la certeza de la cuantía solicitada; no es válido entender que este Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración, en el sentido de convalidar importes rechazados por la Administración y sustituirse en las funciones propias e indelegables de la SET violando el Principio de división de los Poderes del Estado.
Que respecto a la postura de la parte actora de que la AT ha rechazado la devolución en cuestión alegando la "falta de detalle de los bienes adquiridos", así como una "descripción suficiente", sabe señalar lo siguiente: "...Sin ánimo de ser exhaustivos, listamos a continuación algunos de los indicios que han sido aceptados en sede administrativa o judicial con el fin de cuestionar la realidad de las operaciones documentadas por el contribuyente en una factura: ... Facturas con descripción de operaciones genéricas o incompletas...; Resolución del TEAC 358/2009 de 3 de febrero de 2010, Sentencia de la AN de 4 de mayo de 2000, recurso 1149/1997”. 200 Preguntas y Respuestas sobre la Reforma de la Ley General Tributaria” - Directores Gloria Marín Benítez y Miguel Cremades Schulz, 1ra. Edición, diciembre 2015, Editorial Arazandi - España, pág. 100.
En el mismo sentido, señalan los autores citados precedentemente que: “La factura no constituye un medio de prueba privilegiado (aunque sigue siendo el medio prioritario) respecto de la existencia de las operaciones. El criterio del Tribunal Económico Administrativo Central —TEAC- señala “Las facturas no constituyen por sí solas pruebas suficientes de la realidad de una entrega o de la prestación de un servicie”. A su vez, la doctrina del REAC encuentra su fundamento en la doctrina del Tribunal Suprema -TS — sobre el valor probatorio que ha de conferirse a los documentos privados si una parte niega la autenticidad de un documento, como una factura, la parte contraria puede utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su autenticidad, decidiendo el Tribunal tal veracidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos. En esta línea, la inversión de la carga de la prueba en aquellos supuestos en lo que la Administración cuestione “fundadamente” la realidad o existencia de una operación presuntamente realizada por el sujeto pasivo y que haya determinado el registro de un gasto deducible o deducción por el contribuyente. Así, la inversión de la carga de la prueba dependerá de los argumentos que la Administración ofrezca para justificar su posición. .Sin ánimo de ser exhaustivo listamos a continuación algunos de los indicios que han sido aceptados en sede administrativa o judicial con el fin de cuestionar la realidad de operaciones documentadas por el contribuyente en una factura, con el fin de dar una idea de en qué condiciones puede entenderse como “fundado” el hecho de que la Administración cuestione la efectividad o existencia de dichas operaciones: a) Facturas con descripción de operaciones “genéricas o incompletas" sin antecedentes que las justifiquen o con incongruencias o irregularidades con los mismos; b) Facturas en que el expedidor o destinatario no esté identificado”. 200 Preguntas y Respuestas sobre la Reforma de la Ley General Tributaria:” - Directores Gloria Marín Benítez y Miguel Cremades Schulz, Ira. Edición, diciembre 2015, Editorial Arazandi - España, pág. 99.
Esta judicatura entiende que el importe a devolver es privativo de la Administración Tributaria, y los cuestionamientos que esta realice deben estar fundados en la norma identificando específicamente los casos que motivan el rechazo, de tal manera a permitir al contribuyente desplegar los medios probatorios suficientes que le permitan justificar su pretensión, y que al no adolecer las actuaciones administrativas de precisiones respecto de los fundamentos del rechazo, ya que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en disposiciones legales, y al no apreciarse en autos actuaciones procedimentales por parte de la actora que permitan creer lo contrario, respecto del importe no devuelto por la Administración Tributaria por Comprobantes que no cumplen con lo establecido en la reglamentación pertinente, no descontados en la certificación, por los indicios indubitados demostrados en sede admirativa y jurisdiccional que han hecho dudar de la realidad de la transacción reflejadas en las facturas que no cumplen requisitos legales y reglamentarios, y que el administrado no pudo aportar los justificantes, datos y pruebas convenientes para hacer valer su derecho sobre el monto cuestionado por la SET. Sostengo el criterio que al estar comprometida la actividad financiera del Estado, debe existir extrema precisión y certeza respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma en cuanto al cumplimiento de las formalidades y determinación del importe a devolver. Tampoco debemos perder de vista que el rechazo de la devolución de crédito cuestionado constituye una facultad única y exclusiva de la Administración Tributaria, y al no haber sido desvirtuados por la actora no es válido entender que este Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración, en base a las normas vigentes que rigen la materia.
La parte actora debió haber fundamentado debidamente su pretensión además de probar la misma, de manera tal a desvirtuar con hechos y derechos lo sostenido por la Administración Tributaria al negarle la devolución de dicho importe y no simplemente limitarse a solicitar la devolución, ya que no ha presentado, tanto en sede administrativa como también jurisdiccional, los documentos suficientes que avalen las operaciones realizadas en el sentido de que las facturas presentadas hayan cumplido con los requerimientos legales correspondientes. En efecto, no se observa vicio alguno en este punto de la resolución cuestionada, lo que demuestra la legalidad en el actuar de la SET., entendiendo que únicamente la factura correctamente expedida sirve de prueba documental tanto de la operación realizada como de su importe, a efectos de la práctica de la deducción y devolución de crédito tributario proveniente el IVA, pues la factura constituye un aspecto fundamental en la gestión del IVA, cumpliendo la triple función: de operar como medio de información; como instrumento para el ejercicio del derecho deber de repercusión; y como instrumento de deducción y devolución.
Por lo manifestado, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso-administrativa y en consecuencia ordenar la devolución del IVA Crédito Fiscal tipo exportador, por la suma de guaraníes diecisiete millones cuatrocientos siete mil trescientos ochenta y tres (G. 17.407.383), monto que corresponde a la parte objetada por la Administración Tributaria por provenir de proveedores omisos e inconsistentes. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el Orden Causado, conforme al Artículo 193 del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL EXCMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: QUE, muy respetuosamente me permito expresar las razones que me llevan a DISENTIR con respecto a las consideraciones vertidas por el colega preopinante, en lo que respecta al instituto de la caducidad administrativa, pues soy del criterio que como modo anormal de terminación el procedimiento, debe ser entendido de manera restrictiva, limitándose a lo regulado por la Ley 4679/12 y no extenderlo a otros plazos, regulados en otras normativas, que aunque perentorios e improrrogables, no les haya sido atribuido como efecto poner fin al procedimiento en caso de ser excedidos; de hecho, la caducidad no ha sido propuesta y los reclamos van más allá de créditos provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, por lo que a fin de evitar el dictado de una sentencia nula, se procede a su análisis cabal.
QUE, en el caso de marras, la Abogada NORA LUCIA RUOTI, en representación de la firma contribuyente AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A., promueve demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Particular N° 72700000471 de fecha 15/03/2021, por la cual se rechaza parcialmente su solicitud de devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador y la negativa ficta de su reconsideración.
QUE, en cuanto a la nulidad del sumario, fundada en el incumplimiento de su duración que no puede exceder de 70 días, la Ley N° 125/91 en su artículo 233, claramente señala que en materia tributaria sólo proceden los recursos y acciones establecidos en la Constitución Nacional y los señalados en dicha Ley; asimismo, el artículo 237 dispone que lo único que puede ser materia de la acción contencioso administrativa, son las resoluciones expresa o tácitas dictadas por la Administración Tributaria, a lo que se debe circunscribir la revisión del acto, y no extenderse indebidamente a los actos preparatorios del acto, salvo las expresamente establecidas como lo son la duración de la fiscalización o la caducidad del sumario.
QUE, en el presente caso ni siquiera resultan aplicables los procedimientos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/91, pues no nos encontramos ante un procedimiento de determinación tributaria o de aplicación de sanciones incoada por la Administración, sino ante un sumario administrativo iniciado a petición del contribuyente ante la denegación parcial de la devolución de la devolución de su crédito fiscal IVA tipo exportador regulado en el artículo 88; en estas condiciones, el procedimiento aplicable es la del procedimiento general del Capítulo IX y los artículos 196 a 205.
QUE, aun anulado el procedimiento seguido para dictar el acto administrativo, no se puede disponer sobre esa base la procedencia de la acción contencioso administrativa sin analizar el fondo de la cuestión, pues como se ha referido, no nos encontramos ante una cuestión iniciada de oficio por la Administración, sino a instancia del particular. De hecho, el artículo 205 dispone la procedencia de la negativa tácita en este tipo de procedimiento.
QUE, pasando al fondo de la cuestión, se visualiza que la Firma AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A., representada por la Abog. NORA LUCIA RUOTI COSP, se presenta en fecha 16 de abril de 2021, según escrito de demanda de folios 39/58, a interponer demanda contencioso administrativa contra la Resolución Particular N° 72700000471 de fecha 15 de marzo de 2021 y la resolución ficta de su reconsideración, en lo atinente a la parte del monto cuya devolución de crédito fiscal IVA - Exportador fuera cuestionado por un monto de Gs. 985.009.872 y 179.119.287; de los cuales Gs. 16.932.531 y 474.852 corresponden a proveedores inconsistentes y el resto cuestionados por otros motivos. La recurrente reclama que al monto cuestionado debe adicionarse la suma de Gs. 221.677.045 correspondientes a los demás rechazos y al interés; asimismo, agregarse a monto reconocido en sumario la suma de Gs. 328.699.580 por intereses y recargos, totalizando su reclamo la suma de Gs. 1.244.705.628.
QUE, en estas condiciones, los concentos cuya devolución se reclaman, son:
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Descripción |
monto |
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1 |
Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, no descontados en la certificación |
Gs. 8.063.285 |
Gs. 640.563 |
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2 |
31/12/1999 |
Gs. 245.846.957. |
31/12/2000 |
Gs. 219.284.114. |
31/12/2001 |
Gs. 175.108.183. |
IRREGULARIDADES CIENTÍFICAS Y METODOLÓGICAS DE LA AUDITORIA. Que, la resolución impugnada debe ser revocada por el excelentísimo Tribunal de Cuentas pues a pesar de estar dotada, en apariencia, de las formalidades legales, la misma no constituye sino determinación arbitraria, consecuencia del exceso e ineficiente cumplimiento de atribuciones por parte de dicha repartición recaudadora y sus agentes. Excelentísimo Tribunal, la arbitrariedad que ha cometido la institución recaudadora se inicia con un informe firmado por los auditores Sr. Christian Escobar; Ana Maidana y Lic. Carlos Vielman, agregado a fs. 8 de autos.
El método utilizado: Excelencias, los auditores en su informe, ni siquiera para disimular el interés ilegítimo que los mueve, manifiestan o explican que método utilizarán para realizar el trabajo, lo que es una total falta de seriedad, en la que de ninguna manera pueden caer el ente recaudador ni sus agentes, pues la detección de infracciones, e imposición de multas, por mandato legal, merece el mayor detalle y precisión, cualidades que ni remotamente adornan el "trabajo" de los auditores, por lo que nos preguntamos, sobre qué base han estimado el siguiente detalle.
EJERCICIO |
CONCEPTO |
BASE IMPONIBLE |
IMPUESTO |
MULTA |
1999 |
IMP. A LA RENTA |
245.846.957 |
73.754.087 |
73.754.087 |
2000 |
IMP. A LA RENTA |
219.284.114 |
65.785.234 |
65.785.234 |
2001 |
IMP. A LA RENTA |
175.108.183 |
52.532.455 |
52.532.455 |
12/1999 |
I.V.A. |
245.846.957 |
24.584.695 |
24.584 695 |
12/2000 |
I.V.A. |
219.284.114 |
21 928.411 |
21.928.411 |
12/2001 |
I.V.A. |
175 108.183 |
17.510.818 |
17.510.818 |
Sobre qué base han determinado que mi mandante debe al Fisco la suma de Gs. 512.191.400. Excelencias, para determinar la supuesta infracción fiscal necesariamente se debe efectuar un inventario final, el cual deberá partir del inventario inicial al 31 de Diciembre de 1998, agregar las compras del ejercicio siguiente y restar las ventas, entonces allí tendremos la existencia final, qué al ser comparada con los registros contables nos va determinar si hubo o no "venta negra", lo que los auditores denominan "omisión de ingreso".
Es muy importante dejar en claro que los auditores no han objetado el inventario final, a pesar de haber tenido a su disposición todos los libros y documentos contables, incluso el depósito, con personal a sus órdenes, y aun con todos los elementos a la mano, no han objetado el inventario, al contrario, han señalado textualmente que: "no se pudo determinar con exactitud en qué periodo fiscal se realizó la omisión.
Los ajustes se realizan en el mes de diciembre de 1999, diciembre de 2000 y diciembre de 2001" por lo que se colige que la determinación se ha efectuado sobre "base presunta", contraviniendo abiertamente las disposiciones de la Ley 125. Así lo ha entendido ese Excelentísimo Tribunal de Cuentas:
"Existiendo libros y comprobantes de contabilidad regularmente llevados y además, no objetados expresamente por la administración Tributaria, es ilegal prescindir de la determinación sobre base cierta, y, en cambio, utilizar arbitrariamente la determinación sobre base presunta" Ac. y Sent. N° 25 del 11/04/96 - T. de Cuentas - 1ra. Sala.
En efecto, pues para llegar a esta determinación (Gs.512.191.400) necesaria y únicamente se tuvo que proceder a la suma total de los comprobantes de compras y gastos de los citados ejercicios, a la revisión de los libros y documentos contables, o sea que bien pudieron entonces haber dado más detalle en relación a que les corresponde la supuesta infracción y que tipo de mercadería fue, según ellos, vendida en negro omitiéndose el ingreso.
Excelencias, es menester, antes de avanzar en el estudio de la cascada de nulidades y arbitrariedades que constituyen los antecedentes de la resolución recurridas, que mi mandante TIENE SU CONTABILIDAD Y SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS AÑOS 1999, 2000 Y 2001 CORRECTA Y LEGALMENTE DOCUMENTADAS, como se probará en profundidad en la estación procesal oportuna.
Continuando con el análisis del informe de los auditores tenemos: Que, como ya señaláramos anteriormente, han basado su resumen de supuestas infracciones en una forma de trabajo que carece de técnica y sustento científico, y PEOR, contable, teniendo en cuenta que han llegado a determinar montos imponibles, omisión de ingreso y hasta multas sobre los ejercicios citados; atentando contra los más elementales principios de coherencia y razonamiento y de ninguna manera, la simple manifestación de estos auditores, que más hicieron de adivinos que de técnicos, puede sustituir lo que claramente dispone el Art. 225 inc. 1) de la ley 125/91 que taxativamente expresa:
"Comprobada la comisión e infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionarios competentes de la administración tributaria en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y de la norma infringida".
Excelencias, la actuación de los auditores necesariamente debe encuadrarse dentro de las Normas de Auditoria Generalmente aceptadas, entre las cuales, las relativas a la preparación del informe taxativamente expresan que deben:
• fiscal se realizó la omisión de ingresos... Excelencias, la resolución hoy recurrida, atenta contra los más elementales principios de coherencia y razonabilidad, pues, el mismo es incorrecto, arbitrario, ilegal e irracional, pues mi mandante tiene derecho a conocer en qué periodo fiscal se ha producido la supuesta infracción, a que operación corresponde, que tipo de mercadería y por sobre todo, como se obtuvieron los montos indicados más arribacomo evadidos pues de ninguna manera, la simple manifestación de los auditores, y su consecuencia, la resolución de la Sub Secretaría de estado puede sustituir lo que claramente dispone el Art. 225 inc. 1) de la ley 125/91, el cual por su importancia, volvemos a transcribir:
"Comprobada la comisión e infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionarios competentes de la administración tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y de la norma infringida".
Excelencias, redondeando las falencias del informe en el cual se basó la resolución recurrida, no se puede llegar a otra conclusión de que el mino no cumple ni un solo requisito de los establecidos en la norma citada en el párrafo anterior, pues, no señalan: la individualización de los documentos, periodos de tiempo, libros o comprobantes sobre los cuales realizaron los estudio, es imposible conocer datos básicos como cuáles fueron los montos, las mercaderías, las fechas, números de comprobantes, transacciones que sirvieron de base tanto para la declaración de las existencia misma de la infracción y mucho menos para su determinación, es más, los mismos auditores reconocieron — a confesión de parte relevo de pruebas "no se pudo determinar con exactitud en qué periodo fiscal se realizó la omisión de ingresos" entonces, toda la farsa no fue sino un fallido intento de despojar ilegítimamente a mi mandante de sumas de dinero que no debe.
INVENTARIO.
Excelencias, es muy importante, como ciencia y técnica que es la Contabilidad, comprender la relación inseparable que existe entre los distintos instrumentos utilizados para realizar una contabilidad, en este caso, libros y documentos contables, y consecuencia de estos: el balance, sobre el cual se tributa.
Los auditores por un lado alegan que mi mandante ha incurrido en "omisión de ventas", o "venta en negro" (vender sin registrar); pero sin embargo no han objetado el inventario, lo que es totalmente descabellado, pues de haberse omitido ventas, esta situación necesariamente debería haberse reflejado en el inventario, en efecto, la oficina de coordinación de tareas de pericia técnico contable a fs. 390, en sumario administrativo, manifiesta: "respecto al inventario final, la auditoria no tuvo necesidad de tenerlo en cuenta".
En consecuencia, surge al analizar el informe de la auditoría, al igual que de todos los antecedentes remitidos por la administración tributaria, que no se ha encontrado diferencias en el inventario, por lo que de ninguna manera se está ante una omisión de venta, comúnmente llamada "VENTA NEGRA".
PRECIOS LIBRE - PROMOCIONES. Excelencias, deben tener en cuenta que los artículos que vende mi mandante (bebidas alcohólicas y gaseosas) no son de circulación ni de precios pre establecidos, o fijados por ley, rigiendo en consecuencia para su circulación, la ley de la oferta y la demanda, por lo que es fácil deducir que al ser mi mandante un distribuidor - y la mayoría de las operaciones realizadas al por mayor, la venta se realiza a mejor precio obteniendo la ganancia, repito, sobre la base del volumen de las mismas.
Por otro lado, poniendo a conocimiento de Vuestras Excelencias algunos detalles que quizás no sean tan conocidos por aquellas personas que no practican el comercio, que es el pan de cada día, y también como una forma de fidelizar a los distribuidores (como mi mandante) que las cervecerías y las embotelladoras en general, establecen diversos tipos de "promociones", como ser bonificaciones por volumen de ventas (a mas compra mayor descuento); descuentos especiales para proveer a eventos sociales y deportivos (concierto de "Bronco" en Santaní, donde la propia cervecería indicó al distribuidor vender al organizador con 50% de descuento sobre el precio corriente) ... lo que implica mayor volumen de venta, mayor competitividad, disponibilidad rápida de circulante para capitalizarse, y también mayor crédito con los proveedores, que es el alma de los comerciantes.
FALTA AL DEBIDO PROCESO. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Que, conforme consta en el citado expediente, en fecha 28 de diciembre de 2004 y ante la situación de haber contado solo con las copias de fs. 11 a 18 de sumario instruido a mi mandante, mi parte ha solicitado la intervención pertinente es este sumario y también: al amparo de lo que dispone el Art. 17 inc. 7 De la Constitución Nacional y a los efectos de que mi parte tenga conocimiento de la causa que se le acusa y preparar la defensa de mi mandante, solicito se me expida copia de todas las piezas procesales del expediente más arriba individualizado, y al mismo tiempo se disponga la suspensión de todo plazo en esta causa, ínterin se me provea las copias y de esta forma me permita preparar la defensa y reunir los demás recaudos para la misma, (fs. 17).
Sin embargo, esta presentación, lejos de ser tenida en cuenta y darse le los trámites de rigor, a mi parte le fue notificada en San Estanislao (fs. 24), a pesar de haber constituido domicilio en la Ciudad de Asunción, una supuesta resolución de fecha 16 de febrero de 2005 - N° J.I. N° 2805, que en su art. 1°, según la notificación, reza: "Tener por no contestado el traslado corrídole a la firma Cáceres Suarez Darío Diosnel".
Sin embargo, al tener acceso al expediente, hemos constatado que la citada resolución en realidad resolvió: Tener por contestado el traslado corrídole...
Excelencias, teniendo en cuenta que, a más de la terrible confusión que implica que se dicte una resolución en un sentido y se la notifique en otro, con el agravante de que ninguna de las circunstancias se ajustan a la verdad, (pues nunca se ha dado la oportunidad para la contestación del traslado, sino que se tomó como tal el pedido de suspensión de plazos y copias de actuaciones) y para colmo, se realizó la notificación en una dirección diferente a la constituida, a los efectos de ejercer correctamente la defensa y poder tener una mediana certeza del rumbo que tomó el "sumario", mi parte interpuso, en fecha 4 de marzo de 2005, recurso de reposición en contra de la - N° J.I. 2805 (la resolución del expediente, no de la notificación...), solicitando expresamente:
Otra perla del sistema inquisitivo y arbitrario, legalizado en la administración, constituye la remisión del expediente a la unidad creada por Resolución N° 132 de fecha 18 de febrero de 2005, a fin de realizarse una "PERICIA TECNICO CONTABLE", diligencia realizada sin ningún tipo de control o siquiera participación de mi parte, a pesar de haberse ofrecido como prueba una pericia contable (fs. 44) proponiéndose inclusive los puntos periciales, los cuales por lo menos pudieron al menos ser tenidos en cuenta, ya que no se notificó a mi mandante, repito, que se haría la pericia y menos se le permitió participar de ella.
Que, parte de la sistemática indefensión a la que se ha sometido mi mandante, también la constituye la Resolución hoy recurrida, en la cual no se han considerado las pruebas aportadas por mi mandante, no se ha considerado una sola instrumental, ya que la prueba pericial "unilateral" ha sustituido a la propuesta por mi parte.
Excelencias, el interés en la indefensión de mi parte, al igual que los criterios miopes con que se encaró este proceso en sede administrativa, encuentra su justificación en el beneficio material directo que perciben los funcionarios, incluido el Vice Ministro, Juez y Parte, y que ya es de público conocimiento, y al respecto, adjunto copias de las publicaciones del diario Ultima Hora: tapa, pág. 2 y 3 de los días 9, 10 y 11 de febrero de 2006.
En síntesis, y bajo el riesgo de caer redundancia, pero ante la impotencia a que queda atada mi mandante, una contribuyente a cuya contabilidad no puede oponerse reparos, estos puntos agravian a esta representación:
Que, los supuestos auditores de hacienda en ningún apartado de su informe aportan elemento alguno de convicción menos de precisión, no hay claridad en el informe, es imposible saber de dónde provienen las conclusiones, sobre qué bases (facturas, números, fecha, mercadería; liquidación, declaración jurada correspondiente a que mes) determinan las supuestas infracciones cuantifican do la base imponible como Gs. 245.846.957.- para el año 1999, Gs. 219.284.114.- para el año 2000 y Gs. 175.108.183., para el año 2001.
Todas estas preguntas no tienen respuesta en el informe final de los auditores, ni en la "pericia" contable y menos en la sentencia hoy recurrida, pero queda a cargo de VV.EE. sopesar los elementos de convicción y veracidad totalmente ausentes en la resolución recurrida, con los aportados por esta representación, y en su oportunidad revocar la Res. N° 1111 del 04 de Noviembre de 2005.
En efecto conforme a la documentación que se puso a disposición de los auditores, se demuestra claramente, prima facie el cumplimiento de estos principios y de las obligaciones tributarias, cuyos respaldos, facturas de compra correspondientes a los ejercicios, 1999, 2000 y 2001, y todos los duplicados de los comprobantes de ventas correspondientes a dichos ejercicios2 se ponen a disposición de ese Excelentísimo Tribunal de Cuentas, los cuales se hallan en poder del Asesor Contable de mi mandante, Lie. Guillermo Rivas Duarte con domicilio en Juan León Mallorquín N° 1003 esq. Lérida, quien actualmente se encuentra realizando trabajos profesionales en el interior del país, y que en la estación procesal oportuna, serán presentadas a ese Tribunal.
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 10 de agosto de 2006 (fs. 43 a 52 de autos) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, MARCOS A. MORINIGO C., Abogado Fiscal por el Ministerio de Hacienda, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos:
Que, en tiempo oportuno y debida forma vengo a responder a la presente demanda planteada por DARIO DIOSNEL CACERES SUAREZ por la cual se procede a determinar la obligación fiscal complementaria de la firma accionante, con RUC. N° CASD 6208505, fundado en las consideraciones que seguidamente paso a exponer: NEGACIÓN CATEGÓRICA.
QUE, niego categóricamente todos y cada uno de los hechos y derechos en que pretende fundarse la parte actora en el traslado que se responde, salvo aquellos que fuesen expresamente reconocidos por mi parte en esta presentación, lo que peticiono, se tenga en cuenta al momento de dictarse resolución definitiva.
HECHOS: Por Resolución N° 1111 de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, de fecha 4/XII/2005, se hizo lugar al informe denuncia presentado por los funcionarios auditores de la Dirección General de Fiscalización Tributaria.
Contra dicha resolución la firma interpuso la demanda contenciosa administrativa sintiéndose agraviada por la misma basadas principalmente en la auditoría realizada durante la fiscalización y en la nulidad de la resolución por violar artículos constitucionales y la ley.
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO- ASPECTOS FORMALES: (A) VALIDEZ DEL INFORME-DENUNCIA: Como cuestión previa, y a fin de dotar de claridad a la cuestión planteada, es menester remitimos in extenso al texto de normativas (Ley N° 125/91) que han servido de base a las actuaciones realizadas: Art. 196 :
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN”.-Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente.
La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos".
Art 212°: "PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA.- La determinación de oficio de la obligación tributaria sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del Art. 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo:
En todo caso el acta hará plena fe de la actuación realizada, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud; Art. 225° "PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES.-Excepto para la infracción por mora y la suspensión de las actividades del contribuyente prevista en el Art. 189 numeral 10, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo:
En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud". La aplicación conjunta y conexa de las citadas normativas permite concluir con claridad la vigencia de la presunción "Juris Tantum" (La Ley presume la existencia de algún hecho, salvo que se pruebe lo contrario) DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LA ADMINISTRACIÓN EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, LO CUAL ES SIN DUDA APLICABLE AL CASO DE LOS INFORMES Y DENUNCIAS ELEVADAS POR SUS FUNCIONARIOS Y RELACIONADOS CON LA VIOLACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL, Y A LOS ACTOS POSTERIORES QUE SURGIERAN DE SU CONSECUENCIA, LO CUAL SE ACLARA ES PRINCIPIO CONSAGRADO EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
Específicamente, la denuncia formulada por los funcionarios auditores de la Sub Secretaría de Estado de Tributación deberá limitarse, a más de los datos identificatorios pertinentes (nombres, apellidos, domicilios, etc. tanto de los denunciantes como los denunciados), a realizar una descripción de los hechos y documentos en que se basa la denuncia, PERO EN NINGUN CASO SE HALLAN FACULTADOS A CALIFICAR LAS INFRACCIONES O SUGERIR LAS PERTINENTES SANCIONES EN CASO DE CONSTATARSE LA VERACIDAD DE LAS MISMAS, dado que es a la Administración Tributaria, a través de sus Órganos idóneos, la que corresponde el proceso de Instrucción del Sumario respectivo y eventualmente, el de determinación de las obligaciones, accesorios legales y/o sanciones respectivas.
De esta manera, los funcionarios intervinientes -en mandato del texto legal expreso- se han limitado a señalar tanto en el ACTA FINAL como en el INFORME-DENUNCIA de fecha 21 de mayo de 2003, de funcionarios del Departamento de Fiscalización Externa, dependiente que como resultado de la verificación realizada se han detectado irregularidades en la declaración del IMPUESTO A LA RENTA e IVA ( Art. 176 de LEY N° 125/91), DE LOS EJERCICIOS FISCALES 1999, 2000 y 2001.
(B) SUMARIO ADMINISTRATIVO-TRIBUTARIO y RESOLUCIONES DICTADAS EN CONSECUENCIA: Con relación a dicha cuestión, la norma aplicable de la Ley N° 125/91), es el Art. 225 "Procedimiento para la Aplicación de sanciones.
Puede notarse que EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (DE TIPO SUMARIO) FIJADO PARA LA INVESTIGACIÓN Y ESCLARECIMIENTO DE SUPUESTAS INFRACCIONES DETERMINA NO SOLO LA POSIBILIDAD DE QUE EL CONTRIBUYENTE ARGUMENTE POR LAS VÍAS PERTINENTES- LAS CUESTIONES QUE HAGAN A LA RAZON DE SUS PRETENSIONES, SINO QUE IGUALMENTE LE IMPONE LA CARGA DE OFRECER Y ADJUNTAR LAS PRUEBAS QUE HAGAN A LA RAZÓN DE SUS DICHOS.
En tal sentido, habida cuenta la CALIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO (que goza de plena fe en juicio) DE QUE ESTÁN INVESTIDOS LOS INFORMES ELEVADOS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (conforme se ha expuesto más arriba), LA CARGA DE LA PRUEBA INCUMBE AL ADMINISTRADO, el cual deberá acreditar la falsedad de las imputaciones realizadas y/o documentar sus argumentaciones, a fin de modificar o extinguir sus efectos.
Al respecto, se aclara que "...las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba (De Santo, "La Prueba Judicial", pág. 10/11).
Por último, pero no menos importante, EL CONTRIBUYENTE PODRÁ —EN GRADO DE RECONSIDERACIÓN- CUESTIONAR LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN A QUE ARRIBARE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PARA LO CUAL DEBERA REALIZAR UN ANÁLISIS RAZONADO DE LOS ARGUMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO Y SOLICITAR SU RECHAZO.
En el presente expediente, a la adversa se le ha otorgado a través del procedimiento del sumario administrativo para ejercer su defensa y así lo hizo (como se puede comprobar con los escritos presentados a fojas 23, 29, 33 y 34; 35; 38; 39 al 44; del expediente 1314/03) ejercitando de esa manera el debido proceso, en cuyo transcurso el contribuyente sumariado contestó a las faltas imputadas por los auditores objetando inclusive el método en la forma de llevar adelante la auditoria.
Posteriormente la firma ha ejercitado su derecho a recurrir el acto administrativo dictado, conforme al sistema de recursos administrativos fijados por la Ley N° 125/91, con activa intervención en todo el proceso, por lo que se acredita su ejercicio del derecho a la defensa y acceso de las documentaciones involucradas, conforme a las consagradas en nuestra Constitución Nacional (fojas 35).
LA POSICION DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Sin embargo, conforme a una rápida lectura de los incumplimiento del propósito perseguido por la ley, lo que dará lugar a la indefensión" (A.I. N° 501 del 09/08/00 T. Apel 5ta. Sala). Por lo tanto y en conclusión al no mencionar, ni probar los extremos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han lesionado la defensa en juicio o en contra de sus intereses y 2) haberse demostrado un daño efectivo, corresponde que V.V.E.E., no hagan lugar al pedido de nulidad de actuaciones solicitado por el actor.
Es dable destacar que en el caso de autos no fue violado según el accionante como podrá observar no se ha negado el derecho a la defensa es más planteó una serie de diligencias (ofreció pruebas periciales, presentó urgimiento y presentó recursos) y que las mismas fueron totalmente admitidas y diligenciadas.
En síntesis podemos concluir que la administración tributaria en ningún momento actuó en forma arbitraria ni mucho menos ha violado los derechos del administrado tales como, el respecto irrestricto de las partes al principio de bilateralidad, legalidad y el formalismo procesal, al aplicar las sanciones resultado del procedimiento establecido por la Ley N° 125/91 a la firma demandante y que la misma sabe y que ahora pretende desconocer.
COMO PUEDE VERSE: Como consecuencia de lo expuesto podemos deducir con claridad, que en virtud de las diversas actuaciones de la Administración, así como del propio contribuyente, a través de las distintas actuaciones tanto en la participación de la fiscalización efectuada por la Administración y ejerciendo la defensa posteriormente en el sumario administrativo instruido a la firma denunciada, lo solicitado por adversa deviene improcedente, Es por lo expuesto, que la sana crítica impone a V. V.E.E. desestimar la acción incoada y confirmar la Resolución recurridas en todas sus partes.
Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa con costas.
Que, a fs. 52 vlto, de autos obra la providencia de fecha 14 de agosto de 2006, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, por providencia de fecha 30 de marzo de 2007, obrante a fs. 82 de autos, se llamó Autos para Sentencia.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAGISTRADO A. MARTÍN ÁVALOS VALDEZ, prosiguió diciendo:
Que, se rescata de las actuaciones administrativas el contenido del Acta Final de fecha 07/02/2003, donde se denuncian infracciones tributarias para el IRACIS por los periodos fiscales 1999, 2000 y 2001 y el Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales : diciembre 1999, diciembre 2000 y diciembre 2001.
Al respecto, y conforme lo manifiesta la parte actora, los fundamentos utilizados en el Acta Final, tanto para determinar la obligación como para sancionar al contribuyente, no solamente son insuficientes sino que definitivamente son inexistentes, y revela un actuar irregular de los fiscalizadores que se sintetiza en los siguientes:
Para el IRACIS:
De la revisión de los registros contables, balances impositivos, DDJJ y comprobantes que lo respaldan, hemos detectado una Omisión de Ingresos. (sic).
Esto quiere decir que no existe coincidencia entre los libros, los comprobantes y los balances presentados, y para poder determinar la Omisión de Ingresos, se debería de haber cotejado las sumas de los comprobantes de ventas todos los meses y compararlos con las DDJJ de esos mismos periodos y de surgir diferencia se constituirá en Omisión de Ventas, con lo cual se podría tener precisión de los meses o períodos en que se verificaron las diferencias lo que hubiera facilitado el ejercicio de la defensa al contribuyente.
De todas maneras las diferencias asi obtenidas deberían percutir en el Inventario de la empresa, hecho que no fue corroborado, y por tanto, la pretendida revisión no tiene fundamento factico ni mucho menos legal.
"Considerando que cotejado los comprobantes de compras y ventas de los productos que distribuye la mencionada firma se pudo determinar los már
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 309/2022NEGRETE INGENIERÃA SA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
NEGRETE INGENIERÍA SA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 309/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de noviembre de dos mil veintidós, estando prestes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Rodrigo A. Escobar E., Dr. Gonzalo Sosa Nicoli y Dr. Martin Avalos Valdez; en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “NEGRETE INGENIERÍA SA C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 72700000490 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2019, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR E., Y GONZALO SOSA NICOLI.
Que, a fs. 99 de autos obra el A.I. N° 858 de fecha 27 de noviembre de 2020, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, por providencia de fecha 28 de mayo de 2021, obrante a fs. 106 de autos, se llamó Autos para Sentencia.
EL EXCELENTÍSIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTÍN ÁVALOS VALDEZ, dijo:
De acuerdo al escrito de fs. 43/51 de autos, el Abogado Pedro Juan Fleitas González, en representación de la firma Negrete Ingeniería S.A., conforme testimonio de Poder General que acompaña, instauran demanda Contencioso Administrativa contra la resolución N° 72700000490 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2019, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, manifestando lo sgte: “(...) A raíz de la citada Fiscalización; la SET inició un proceso de Determinación Tributaria de Oficio la Empresa NEGRETE INGENIERIA S.A. y a los señores WILLIAM VICTOR NEGRETE YAMBAY y MARTA DIONISIA HERMOSILLA GONZALEZ, a título personal y en calidad de representantes legales de la mencionada empresa; el cual culminó en la hoy impugnada RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 72700000490 de fecha 11 de Marzo de 2.019 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET); quedando reducida la supuesta deuda inicialmente prevista en el Acta Final de Fiscalización, a la suma de G. 291.086.783, incluyendo supuestos tributos omitidos y multas. Mis mandantes, según la constancia adjudicada, en fecha 28 de Junio de 2019; habían interpuesto Recurso de Reconsideración, contra la citada RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 72700000490 de fecha 11 de Marzo de 2.019; sin que hasta la fecha se haya pronunciado la Administración Tributaria al respecto, estando plenamente vencido el plazo de veinte (20) días previsto en el Artículo 234° de la Ley N° 125/91, razón por la cual, mis principales se han dado por notificados de la RESOLUCIÓN DENEGATORIA TÁCITA, según se puede apreciar con la constancia que se acompaña; quedando de esta manera expedita la presente Acción. Contencioso Administrativa. Irregularidad del acto administrativo. La presente Acción Contencioso Administrativa se basa sobre la irregularidad del Acto de Determinación Tributaria, el cual se originó en un viciado proceso de Fiscalización; que no solo no encuentra sustento de fondo; sino que principalmente, ha violentado derechos básicos del Debido Proceso establecido por Ley. El principal cuestionamiento guarda relación con el incumplimiento de las formas y en especial, de un elemento tan sensible como lo es el respeto irrestricto que debe observarse a los plazos legalmente establecidos; los cuales no fueron cumplidos por la Administración Tributaria en el proceso de Fiscalización, arrastrando dicho vicio al Acto de Determinación Tributaria. Resulta que la Ley N° 2.421/04, en su Artículo 31° establece los plazos que deben observarse al momento de proceder a la Fiscalización Integral, así como también a la Fiscalización Puntual, como el caso que nos ocupa. (...) Se otorga a la Administración Tributaria la posibilidad de reglamentar "los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros"; pero, en la última parte la citada norma legal es clara y categórica al disponer que los procesos de Fiscalización Puntual, como el caso de manas, como máximo, "serán" de 45 días; o sea, NO PUEDEN DURAR MÁS DE cuarenta y cinco (45) días y solamente de manera excepcional, se podría prorrogar ese plazo por otro período igual de cuarenta y cinco (45) días; lo que por simple adición matemática da que, según la citada norma legal, en ningún caso una Fiscalización Puntual puede durar en total más de noventa (90) días; porque sencillamente la Ley no prevé excepción alguna a ese plazo máximo de duración. Téngase en cuenta que el referido plazo de 90 días, debe computarse como días corridos y no solo días hábiles; pues al tratarse de plazos mayores a treinta (30) días y no disponer la Ley otra cosa, debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 249° de la Ley N° 125/91 que textualmente dice: 'Artículo 249°-Cómputo de plazos - Salvo disposición expresa en contrario, en los plazos no superiores a treinta (30) días se computarán sólo los días hábiles; en los Que superen dicho término se computarán los días hábiles e Inhábiles." Ahora bien, en lo que respecta al momento del inicio del cómputo del plazo máximo de duración y hasta cuándo debe computarse; la Resolución General N° 25/2014 que Modifica varios Artículos de la Resolución General N° 4/2008 dice: "Artículo 26°.-DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FLSVALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual." "Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final." En el caso que nos ocupa, como ya mencionara en el relato de los antecedentes; la Orden de Fiscalización Puntual fue notificada a la Firma NEGRETE INGENIERIA S.A. en fecha 15 de Febrero de 2.018 según se constata con el acuse de recibo consignado en la mencionada notificación; con lo cual se dio inicio al cómputo del plazo máximo de duración del proceso de fiscalización. Asimismo; habiendo mediado una Prórroga del Plazo de Fiscalización Puntual, ésta concluyó con el Acta Final que como puede observarse, fue labrada en fecha 19 de Julio de 2.019. De esta manera, resulta que entre la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de duración del proceso de Fiscalización (15 de Febrero de 2.019) y la fecha de culminación con el Acta Final (19 de Julio de 2.019); han transcurrido ciento cincuenta y cuatro (154) días corridos, superando así ampliamente el plazo máximo de duración de noventa (90) días corridos permitido por la Ley. Recordemos que de conformidad con el Artículo 249° de la Ley N° 125/91, los 90 días mencionados deben incluir días hábiles e inhábiles. PERO, INCLUSIVE, suponiendo que, contrariamente a lo dispuesto en el Artículo 249° de la Ley N° 125/91, deban computarse únicamente los días hábiles; resulta que aun así han transcurrido ciento dos 102 días HÁBILES entre el inicio y el final de la Fiscalización; superando así de igual manera el plazo máximo de duración de la Fiscalización Puntual de 90 días prevista en la Ley. En efecto; téngase en cuenta que, desde el 15 de Febrero de 2.018; en FEBRERO, han transcurrido 9 días hábiles excluidos sábados y domingos; en MARZO, 18 días hábiles, excluidos sábados y domingos, el feriado por el día de los Héroes y en la Semana Santa, el miércoles, jueves y viernes Santos, en ABRIL, 21 días hábiles, excluidos sábados y domingos; en MAYO, 20 días hábiles, excluidos sábados y domingos, y los feriados del día de los Trabajadores y los días y 15 por la Independencia Nacional; en JUNIO, 20 días hábiles, excluidos sábados y domingos y el feriado por la Paz de la Guerra del Chaco; y en JULIO, 14 días hábiles, excluidos sábados y domingos y computados hasta el 19 de Julio, fecha del Acta Final sumando así en total durante todo ese plazo de Fiscalización, ciento dos 102 días hábiles. Por esta razón; al momento del proceso de Determinación Tributaria; mis mandantes habrán solicitado sean absueltos atendiendo a que el Proceso de Fiscalización se había excedido en el plazo máximo legal permitido; lo cual, no fue acogido favorablemente en la Resolución de Determinación Tributaria, tomándola así, en una resolución viciada de nulidad por no cumplir con los plazos legales. ES MÁS, siendo más puntillosos, como se debe ser al interpretar normas de cumplimento formal que pueden afectar a los administrados; puede incluso sostenerse que la Fiscalización duró 9 meses y 19 días hábiles; sobradamente por encima de los plazos previstos en el Artículo 31° de la Ley N° 2.421/04. Resulta que, la Fiscalización de hecho ya había comenzado en fecha 13 de Octubre de 2.017, con la Notificación de la NOTA DAGC 2 N° 735/2017 remitida a mi In andante NEGRETE INGENIERIA S.A. Por lo tanto; contando el plazo desde esa fecha 13 de Octubre de 2.017 hasta la fecha del Acta Final del 19 de Julio de 2.018; han transcurrido 9 meses y 19 días hábiles. EN RESUMIDAS CUENTAS; como puede apreciarse; sin importar si se computan días hábiles o inhábiles, o desde el comienzo de la Fiscalización el 13 de Octubre de 2.017 o desde el día siguiente de la notificación de la Orden de Fiscalización el 15 de Febrero de 2.018; de todas formas, hasta el momento del Acta Final el 19 de Julio de 2.019 han transcurrido más de los 90 días permitidos por el Artículo 31° de la Ley N° 2421/04 para la Duración máxima de la Fiscalización Puntual; por lo que, tal Fiscalización debió ser archivada y por ende carece de efecto alguno, siendo totalmente irregular también la Determinación Tributaria recaída en su consecuencia y fundada en la misma. (...) Postura infundada de la Administración Tributayi4: a modo de una infundada excusa para la violación de los plazos fijados para la Duración Máxima de la Fiscalización Puntual; en la RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 72700000490 de fecha 11 de Marzo de 2.019; la Administración Tributaria intenta sustentar su actuar irregular alegando que supuestamente, del plazo trascurrido de la Fiscalización, deben descontarse 15 días por la prórroga que se le había concedido a mi mandante para la presentación de las documentaciones requeridas; y desde el 29/05/2018 al 05/06/2018, por la Implementación y Puesta en Funcionamiento del Sistema Marangatu 2.0. Sin embargo; repito, si bien es cierto que el último párrafo del Artículo 31° de la Ley N° 2.421/04 otorga a la Administración la posibilidad de regular los plazos de duración y prórrogas de las Fiscalizaciones; no es menos cierto que dicha norma también de forma imperativa pone un límite como parámetro a respetar por la Administración momento de emitir las reglamentaciones respectivas; pues, la última parte de la referida norma legal, dice claramente: "Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual. (...)".
Ampliando la demanda en fs, 63/67, manifestando lo siguiente: "...Que, como explicara en la demanda y tal como constaron los documentos adjuntos a la demanda; en fecha 28 de Junio de 2.019, mis mandantes habían interpuesto Recurso de Reconsideración contra la Resolución Particular N° 72700000490 de fecha 11 de Marzo de 2.019, por la cual se establecía Determinación Tributaria contra mis representados. Que, posteriormente, habiéndose cumplido el plazo de veinte (20) días que tenía la Administración para expedirse sobre el Recurso de Reconsideración, sin que lo haya hecho en el término legal; en fecha 19 de Agosto de 2.019, mis mandantes se dieron por notificados de la Resolución Denegatoria Ficta o Tácita acaecida en fecha 29 de Julio de 2.019 (a 21 días hábiles de haberse interpuesto el recurso de reconsideración), en virtud a lo dispuesto en el Artículo 234° de la Ley N° 125/91 que en su último párrafo claramente dispone: "Si no se dictare resolución en el término señalado — 20 días — se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso.” Que, es así que he promovido la presenta Acción Contencioso Administrativa contra la Resolución Particular N° 72700000490 de fecha 11 de Marzo de 2.019 y contra la Resolución Denegatoria Ficta o Tácita ya operada de pleno derecho en el Recurso de Reconsideración, de conformidad con el Articulo 234° de la Ley N° 125/91. Que, para sorpresa de mis mandantes; luego de haberse dados por notificados de la mencionada Resolución Denegatoria Ficta o Tácita del Recurso de Reconsideración, en fecha 19 de Noviembre de 2.019, mis mandantes reciben una notificación vía correo electrónico de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) con relación a la Resolución Particular N° 7T800000711 de fecha 24 de Septiembre de 2.019 por la cual Administración se expide sobre el Recurso de Reconsideración, rechazándolo de manera expresa. Que, tanto la expedición dé la citada Resolución en fecha 24 de Septiembre de 2.019 así como su posterior notificación a mis mandantes en fecha 19 de Noviembre de 2.019 resultan absolutamente extemporáneas; atendiendo a que, como ya mencionara, mucho antes ya se había producido la Resolución Denegatoria Ficta o Tácita en virtud al Artículo 234° de la Ley N° 125/91 por no dictarse la resolución expresa en el plazo legal, y mis mandantes se dieron debidamente por notificados dé tal Resolución Tácita o Ficta; y es más, inclusive, se promovió en tiempo y forma la presente Acción Contencioso Administrativa antes de dictarse la extemporánea Resolución Expresa' del Recurso de Reconsideración. Que, la Referida Resolución Extemporánea no es de extrañarse viniendo de la Administración Tributaria; pues, es precisamente eso lo que se cuestiona con esta Acción Contencioso Administrativa; se cuestiona la falta de respeto de la Administración a los plazos fijados por la Ley, en este caso el plazo máximo de duración de la Fiscalización Puntual que se excedió de los 45 días hábiles ordinarios más 45 días hábiles de prórroga (total 90 días hábiles) previstos en el Artículo 31° de la Ley N° 2.421/04; lo que significa un total apartamiento y desprecio por parte de la Administración hacia el derecho de los administrados, dictando Actos Administrativos fuera del plazo legal, violando así los principios más elementales del Derecho Administrativo de que todo Acto deba estar acorde a los preceptos legales, traduciéndose así en un abierto atentado a la garantía de una Seguridad Jurídica que deberían conceder los plazos legalmente establecidos, tomándose en arbitrarios los Actos Administrativos atacados con esta Acción, al responder al mero capricho o antojo de la Administración, apartados del precepto legal. Que, en la extemporánea Resolución Expresa del Recurso de Reconsideración; la Administración reconoce los hechos narrados en mi escrito de demanda en cuanto a que ha transcurrido más de noventa (90) días en total desde el Inicio de la Fiscalización a mi mandante NEGRETE INGENIERÍA S.A. y hasta la culminación, sobrepasando así el plazo máximo de 90 días que podía durar la Fiscalización a mi representada (45 días ordinarios más 45 días de prorroga); pero, intenta excusarse en la Resolución General N° 04/2008 y 25/2014 dictada por la misma Administración que concede la posibilidad de "suspender los plazos de la Fiscalización”; cosa que no se halla prevista en la Ley que, repito, en su Artículo 31° último párrafo de la Ley N° 2.421/04 dice: Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual”.
QUE, el Abogado José Manuel Pedrozo, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda, se presenta a contestar la demanda contencioso administrativo, manifestando lo sgte: “... Mediante Orden de Fiscalización Puntual N' 65000002066 notificada el 15/02/2018, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), a través de la Dirección General de Grandes Contribuyentes (DGGC), dispuso la verificación del IRACIS General de los ejercidos fiscales 2015 y 2016 y del IVA General de los periodos fiscales de 05/2015 a 11/2017. Y, para tal efecto le requirió a NISA que presente los Libros Diario y Mayor, Libros IVA Ventas e IVA compras; comprobantes de compras, facturas ventas, Notas de Crédito y Débito recibidas y emitidas, comprobantes de Retención del IVA e IRACIS, documentación que fue arrimada por la firma fiscalizada. La verificación tuvo origen en las investigaciones realizadas por el Departamento de Auditoría GC 2 con relación a la firma LOS TRIGALES S.A., en las que se detectó como proveedor inconsistente al contribuyente Toribio Rivarola Cáceres con RUC 3481895, a quien se le solicitó los documentos respaldatorios de sus compras y ventas, con los que se detectó que su proveedor NISA ha emitido facturas con montos significativos que no han sido consignados en sus DDJJ según consultas realizadas en el Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, y debido a las ventas no declaradas, el Departamento de Auditoría GC 2 solicitó la apertura de un proceso de fiscalización puntual. Según el Informe Final de Auditoría N° 67000002063 del 21/08/2018 los auditores de la SET constataron que NISA no declaró ventas realizadas durante los ejercicios fiscales 2015, 2016 y 2017; igualmente se pudo observar la utilización de facturas de presunto contenido falso en el ejercicio 2015, con las que respaldó costos y gastos, lo que incide en la liquidación del IRACIS y por lo que obtuvo un beneficio indebido. Igualmente han procedido a la impugnación de compras debido a la falta de presentación de los comprobantes originales o copias de los mismos que las avalen, o porque estos no han cumplido con los requisitos formales para ser considerados como deducibles a los efectos de la liquidación del IRACIS. Ante estas circunstancias, los Auditores de la SET consideraron que la firma NISA ha incurrido en Defraudación en los términos del Artículo 172° de la Ley 125/1991 (en adelante la Ley), proporcionando a la Administración Tributaria datos que no coinciden con la realidad de los hechos gravados y que inciden en la determinación del impuesto, ocasionando un perjuicio al Fisco, el cual está representado por el monto en concepto de créditos fiscales, costos y gastos respaldados con los comprobantes cuestionados y los impuestos dejados de ingresar; y en virtud al Artículo 175° de la Ley recomendaron la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre el monto del impuesto a ingresar en diciembre/2016 por las ventas no declaradas y la utilización indebida del crédito fiscal, y sobre el impuesto a ingresar para el ejercicio fiscal 2016 por los costos y gastos utilizados indebidamente en razón de su incidencia fiscal en el IVA e IRACIS, respectivamente y de 300% sobre el monto del impuesto contenido en las facturas de contenido falso en el ejercicio fiscal 2015. Dicho esto, el DSR1 verificó que la Orden de Fiscalización fue notificada el 15/02/2018, e inmediatamente después NISA por Expediente N° 20183004197 del 16/02/2018, ¡solicitó a la Administración Tributaria prórroga para la presentación de las documentaciones requeridas, que le fuera concedida por un plazo de 10 (diez) días hábiles desde el 21/02/2018 al 07/03/2018. Al respecto el DSRI consideró lo establecido por la RESOLUCIÓN GENERAL N° 04/2008 y su modificatoria RESOLUCIÓN GENERAL N° 25/2014, que dice: "La prórroga será concedida, por los responsables de las reparticiones autorizadas por única vez considerando los fundamentos del contribuyente y su concesión suspenderá el cómputo del plazo de la fiscalización." Además, por Resolución Particular N° 6600000(1492 del 30/04/2018 notificada a NISA en fecha 04/05/2018 y a pedido de los auditores, se resolvió ampliar el plazo de fiscalización por cuarenta y cinco) días contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo inicial en razón al volumen de la documentación que debía de ser procesada. Por lo tanto, para el cómputo de plazo de duración de la fiscalización debe de considerarse el plazo inicial establecido por la reglamentación vigente, la ampliación otorgada por la DGGC, la prórroga solicitada por NISA y por último la suspensión comprendida entre el 29/05/2018 y el 05/06/2018, establecida por la RESOLUCIÓN GENERAL N° 129/2018, debido a la implementación y puesta en funcionamiento del Sistema Marangatu 2.0, transcurriendo de tal manera un total de 86 (ochenta y seis) días, hasta la suscripción del Acta Final en fecha 19/07/2018. De esta manera el DSR1 considera que los trabajos de fiscalización fueron realizados dentro del marco legal establecido, y no han sobrepasado los plazos fijados por ley y sus reglamentaciones al respecto. NISA expresó; "Que, las facturas que se pretenden impugnar o invalidar, son un documento público que no puede rendirse a la presunción de ser de contenido falso por el sólo hecho de que los proveedores no conozcan la firma Negrete Ingeniería S.A., ya que tal apreciación no puede servir como medio de prueba válido para pretender cuestionar la autenticidad del documento y de su contenido." Continuó diciendo, "Que, no resulta aceptable que la SET valore únicamente los medios probatorios de una parte y desconocer los de la otra tal como lo hace la Administración Tributaria, que lisa y llanamente desconoce los comprobantes, libros, registros e inventarios presentados por NEGRETE INGENIERÍA S.A." En tal sentido, el DSR1 remarcó que el análisis se hace con respecto al uso de facturas referentes a operaciones materialmente imposibles de haberse llevado a cabo, por tratarse de transacciones supuestamente realizadas con proveedores que, han arrimado a la Administración Tributaria las mismas facturas utilizadas por la firma para el respaldo de sus operaciones, pero consignadas a nombre de otros y con montos significativamente inferiores a los declarados por NISA y que a su vez han manifestado desconocer a la sumariada o nunca haber expedido facturas con valores tan elevados. Por otro lado, el DSR1 manifestó que NO ES CIERTO lo alegado por NISA, ya que por Resolución N° 71200000439 del 31/10/2018 fue abierto el período probatorio, por un plazo de 15 (quince) días hábiles establecidos por Ley en el cual la firma sumariada pudo ofrecer toda prueba conducente a desvirtuar las conclusiones de los auditores, no obstante, no han hecho nada para probar la existencia de las operaciones cuestionadas o que hagan fe de la veracidad de las mismas. Con relación a la calificación de su conducta apunto: "Que, el derecho administrativo sancionador como en otras ramas del derecho público, se rige por los principios del derecho penal. Esto quiere decir que al subsumir la conducta del contribuyente al plano infraccional se deben verificar todos los elementos objetivos constitutivos del hecho punible. Esto requiere de un análisis objetivo que permita encuadrar la conducta desplegada por el contribuyente con la finalidad precautelada por la norma." Al respecto, el DSR1 señaló que el Artículo 172° de la Ley claramente dispone que debe existir una conducta (acción u omisión) realizada por el contribuyente con el fin de provocar un engaño o perjuicio al Fisco, el cual está representado por el monto que dejó de percibir por un valor de G 285.419.264 en concepto de IRACIS e IVA, así como por los créditos fiscales inexistentes que declaró, con la intención de procurarse un beneficio indebido y no pagar impuestos. Por esta razón, la propia Ley establece que de confirmarse alguna de las presunciones establecidas en el Artículo 173° del mismo cuerpo legal se comprueba que el actuar del contribuyente fue con intención, y en el caso particular ha quedado plenamente demostrado que el mismo presentó declaraciones juradas con datos falsos (Numeral 3 del Artículo 173° de la Ley), y que hizo valer ante la Administración Tributaria formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados (Numeral 12 del Artículo 174° de Ley), ya que las operaciones consignadas en los comprobantes que utilizó como respaldo para la liquidación y declaración de sus impuestos no existieron. Por tanto, NO ES CIERTO lo que NISA aduce, ya que, conforme a las evidencias obtenidas, quedó confirmado que se cumplen todos los presupuestos para calificar su conducta de acuerdo al tipo legal previsto en el Artículo 172° de la Ley, por lo que corresponde aplicar la multa por Defraudación. Por todo lo señalado, el DSR1, constato que NISA incumplió con lo establecido por los artículos 7°, 8° y 86° de la Ley en concordancia con el Decretos N° 10797/2013 Artículo 5° y Decreto N° 1030/2013 Artículo 22°; que exigen que, de manera a que sean válidas a los fines tributarios los comprobantes que respaldan sus operaciones deben necesariamente cumplir con los requisitos legales y reglamentarios y referirse a operaciones reales. El DSR1 confirmó en cuanto al IVA General del periodo 12/2016 e IRACIS del ejercicio fiscal 2016, que todos los comprobantes de ventas emitidos se encuentran registrados en el Libro Venta, no así en sus DDJJ, por otro lado, varios de los comprobantes presentados por NISA. (...) Continuando con la presente situación se recuerda que el Artículo 196° de la Ley N° 125/91 hace mención a los actos de la Administración Tributaria los cuales se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. Exponemos asimismo que la Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos. A manera de mejor entendimiento, como metodología se estará realizando la contestación de cada punto alegado por la parte actora en su escrito de demanda ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: LA FISCALIZACIÓN HA EXCEDIDO EL PLAZO LEGAL DE DURACIÓN. Los plazos señalados por la demandante serían los correctos, siempre y cuando no hubiera operado las SUSPENSIONES que tuvo lugar término de varios días, COMO CONSECUENCIA DE LA PROPIA PETICIÓN DE PRÓRROGA FORMULADA POR LA ADVERSA, para la presentación de las documentaciones requeridas. Este hecho fue total y deliberadamente omitido por la actora. La Fiscalización Puntual abierta se encuentra prevista en el Artículo 31° de la Ley N° 2421/04 DE ADECUACIÓN FISCAL", en los siguientes términos: "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: (...) b) Las puntuales cuando fueren determinadas por Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. En el mismo artículo se prevé que: "La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales.; pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial...". En efecto, la reglamentación de los plazos de la Fiscalización Puntual se encuentra establecida por la Administración Tributaria en la Resolución General N° 04/2008 de fecha 30 de agosto de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCION GENERAL N° 18/07", y en el caso de autos, a ella se ha ajustado la SET en toda su actuación. La Administración Tributaria, no ha hecho en consecuencia otra cosa, sino que aplicar correctamente el derecho tributario, respetando llanamente el mandato legal y reglamentario aplicable a las Fiscalizaciones Puntuales. Todo lo que hemos afirmado, se confirma con los antecedentes que obran en autos, y que nos da noticia únicamente del cumplimiento de las prescripciones legales en el trabajo de fiscalización efectuada a NEGRETE INGENIERIA S.A., por parte de la Administración Tributaria. Por tanto, no cabe dudas que esta pretensión, al carecer de sustento, fatalmente debe ser RECHAZADA. La actora en un avieso ataque a las facultades legales de la Administración Tributaria, apoyado en una deducida actividad de interpretación de las normas, desarrolló en su presentación de demanda una burda teoría que roza lo absurdo, al sostener, que el "Requerimiento de Documentaciones determinó el inicio de la fiscalización a su parte. Y procura a través de un teatro planeado para la confusión, que al ser tomada su tesis, quedo demostrado que el "Requerimiento de Documentación" no cumplía con las disposiciones legales y reglamentarias "APLICABLES A LAS FISCALIZACIONES PUNTUALES" LA DIFERENCIA ENTRE UNA FISCALIZACIÓN (INSPECCION) Y EL CONTROL INTERNO Con relación a este punto, señalamos que la facultad fiscalizadora, es ejercida por la Administración Tributaria, y consiste en un conjunto de atribuciones específicas y discrecionales (Artículo 186° y 189° - Ley 125/91), y esas atribuciones específicas de fiscalización, comprende no solo la fiscalización como actividad propiamente dicha, sino que también la inspección, el control, la verificación, la comprobación y todos los demás procedimientos y actuaciones que tengan por finalidad fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por lo demás, la facultad fiscalizadora es ejercida exigiendo, requiriendo, solicitando, efectuando, practicando, investigando, libros, comprobantes, documentos, registros, inventarías y todos los hechos que configuren infracciones a las normas tributarias. Resulta innegable que la Administración Tributaria cuando comunica al administrado que va ser objeto de una: verificación, inspección, control, comprobación o fiscalización tributaria, ejecuta su Facultad Fiscalizadora, del mismo modo que con otros actos ejecuta su Facultad de Determinación, de Recaudación o sancionatoria. No debemos confundir la facultad de fiscalizar con las funciones o procedimientos administrativos que forman parte de ella, ya que debemos entender la fiscalización como una atribución genérica, que le permite a la administración realizar actuaciones específicas previamente determinadas por la ley (control, comprobación, verificación, inspección, requerir, exigir, solicitar, etc.), es decir concretas actuaciones orientadas a obtener todos los elementos necesarios para adoptar una conclusión administrativa debidamente fundada. (...)”
Que, una vez conocida las pretensiones de la parte actora, la oposición de la demandada respecto a la procedencia de la demanda y teniéndose en cuenta los antecedentes administrativos agregados a estos autos, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión a los efectos de determinar la regularidad o no del acto administrativo recurrido.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTÍN ÁVALOS VALDEZ, prosiguió diciendo:
Que en fecha 20 de agosto de 2019, se presentó ante este Tribunal el abogado Pedro Juan Fleitas González, en representación de Negrete Ingeniería SA., conforme testimonio de poder obrante en autos, a plantear demanda contencioso administrativa contra la Resolución Particular N° 72700000490 de fecha 11 de marzo de 2019 y contra la Resolución Denegatoria Tacita del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la misma, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
Que, en fecha 29 de octubre de 2020, se presenta el Abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, a tomar intervención y contestar la presente demanda contencioso-administrativa (fs. 78/97).
Que, analizadas las constancias de autos se infiere que el fondo de la cuestión o thema decidendum en debate, gira en tomo al instituto de la caducidad del procedimiento administrativo tributario recaída en el procedimiento de fiscalización puntual instruido a la firma actora, cuya consecuencia es la determinación tributaria establecida en la resolución objeto de impugnación. En efecto, y con relación a la caducidad del procedimiento administrativo tributario, surge en autos con meridiana claridad que el inicio debe ser considerado a partir de la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000002066 notificada en fecha 15 de febrero de 2018 por la cual se exterioriza el ejercicio de la facultad fiscalizadora, invadiendo el ámbito jurídico documental del contribuyente, requiriendo la presentación de documentos que respaldan retenciones, lo que implica la efectiva participación del contribuyente en el procedimiento de fiscalización, y el punto de partida que ha servido de sustento para la denuncia tributaria contenida en el Acta Final de fiscalización de fecha 19 de julio de 2018; con lo que se comprueba fehacientemente que ha excedido considerablemente el plazo fatal y perentorio establecido en el Artículo 31° de la Ley N° 2421/2004, pues lo que se persigue con dichos plazos es “defender a los administrados contra la inseguridad jurídica que se derivaría de una situación indefinidamente abierta” o estado de sospecha sine die que viola el principio de dignidad humana. Con esta previsión se intenta evitar la perniciosa práctica de realizar una actuación administrativa mínima con la sola pretensión de interrumpir la prescripción causando, de esta manera, una inseguridad en la persona del sujeto afectado. Al respecto, me remito a fallos anteriores donde este Tribunal ha sentado la posición de que la facultad inspectora o fiscalizadora se halla investida de determinadas exigencias formales a los efectos de garantizar su ejercicio por parte de la Administración, y al mismo tiempo evitar la exorbitancia de la Administración en salvaguarda de los derechos del contribuyente y el pleno ejercicio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Adjetivo o Procedimiento Administrativo, previsto en los Artículos 8° y 25° del Pacto de San José de Costa Rica, 16 y 17 de la Constitución Nacional En tal sentido, la Corte Constitucional española por Sentencia C-341 de 2014, define: "el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señaladas en la ley”. Este procedimiento administrativo, por una parte, constituye un instrumento para la garantía de los derechos de los administrados y, de otra, un mecanismo para lograr el buen funcionamiento de la administración pública y la satisfacción de interés general. Esta garantía del debido proceso administrativo se refiere a la celeridad de las actuaciones, consagradas en la norma constitucional y las disposiciones legales citadas, es decir, en un procedimiento administrativo “sin dilaciones injustificables”. En consecuencia, la fiscalización puntual ordenada por la Administración Tributaria dentro de las actuaciones realizadas comprende no sólo de comprobación e investigación sino también la liquidación que deberán concluir en el plazo máximo previsto en el artículo citado a contar desde su inicio formal.
Que, además de las acotaciones señaladas precedentemente, la Administración Tributaria, como consecuencia del procedimiento de fiscalización puntual, resolvió instruir un sumario administrativo a la firma actora por medio de la Resolución N° 701100000729 (fs. 12/13 de los antecedentes administrativos) notificada en fecha 12 del mes de septiembre de 2018 conforme a la Cédula de Notificación obrante a fs. 14 de los antecedentes administrativos. El cual concluyo con el Acto Administrativo objeto de la presente acción contencioso-administrativa (Resolución Particular N° 72700000490 de fecha 11 de marzo de 2019). Dicho sumario administrativo, en coincidencia con el procedimiento de fiscalización puntual, ha durado un periodo de tiempo excesivamente superior al plazo dispuesto por el Artículo 212° y 225° de la Ley N° 125/91, totalizando ciento veintitrés (123) días hábiles desde la notificación de la resolución que instruye el sumario, hasta su finalización con el dictado del acto administrativo impugnado en autos, por lo que en ese caso también se ha excedido considerablemente el plazo fatal y perentorio para la finalización del procedimiento por la Administración demandada.
En el estudio y análisis de los antecedentes administrativos se evidencia que la SET se ha excedido en el plazo razonable que la ley le impone, constatándose que ha transcurrido el plazo legal previsto, constituyendo este accionar una violación a la garantía constitucional del Debido Procedimiento Administrativo previsto en el Artículo 17° de la Constitución Nacional, al Principio de Seguridad Jurídica, de eficacia y de Igualdad de Armas en el procedimiento administrativo; precisando que cuando el legislador estableció un tiempo máximo de duración de las fiscalizaciones lo hizo considerando que dicho plazo era suficiente para el ejercicio de su facultad fiscalizados. Por esta razón, esta irregularidad o anomalía derivada de la inacción negligente de la Administración Tributaria, no puede convalidarse ya que está sujeta o sometida al Principio de Legalidad de la Administración, debiendo ser la primera en cumplir las normas jurídicas, y al no hacerlo su actuar se convierte en una causal de invalidez o vicio de nulidad de las actuaciones administrativas o “tareas de fiscalización” que no pueden convalidarse por el quebrantamiento de la garantía al derecho del debido proceso adjetivo y al principio de Dignidad Humana, por las que se sostiene que ningún individuo puede estar sometido sine die a ningún proceso o procedimiento administrativo del cual pudiera surgir alguna sanción o medida.
Siendo así, el procedimiento administrativo de fiscalización puntual instruido a la firma accionante, se puede comprobar igualmente que el mismo ha sobrepasado el tiempo que establece el Artículo 31° de la Ley N° 2421/2004- para su inicio y correspondiente conclusión. Así, por Orden de Fiscalización Puntual N° 65000002066 notificada en fecha 15 de febrero de 2018 se inició el procedimiento administrativo de fiscalización puntual y el mismo concluyó con el Acta Final de fiscalización de fecha 19 de julio de 2018, es decir, duró ciento un (101) días hábiles de un máximo posible de noventa (90) días hábiles.
En consecuencia, y en atención a lo señalado precedentemente, resulta inoficioso el análisis del fondo de la cuestión, correspondiendo HACER LUGAR a la presente demanda REVOCANDO la Resolución Particular N° 72700000490 de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme al Artículo 192° del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS EXCMOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E. y DR. GONZALO SOSA NICOLI DIJERON: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman, los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 22 de noviembre de 2022.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
Arsenio Coronel. Miembro
Dr. Edward Vittone R. Miembro
Ma. Celeste Jara. Miembro
Ante mi:
Abog. Celia Centurión. Actuario
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 39/2021. Tribunal de Cuentas. Primera SalaMULTIPARTES S.R.L. contra SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION.
MULTIPARTES S.R.L. CONTRA LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 39/2021. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de febrero de dos mil veinte y uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas. Primera Sala, RODRIGO ESCOBAR, MARIA BELEN AGÜERO quien interina esta Sala por disposición de la Corte Suprema de Justicia N° 7756 del 09 de octubre de 2019 y A. MARTIN AVALOS, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “MULTIPARTES S.R.L. C/ RES. N° 6900000538, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET)”.”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARIA BELEN AGÜERO, MARTIN AVALOS Y RODRIGO ESCOBAR.
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo impugnado ?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARIA BELEN AGÜERO, MARTIN AVALOS y RODRIGO A. ESCOBAR.
Y, LA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MARIA BELEN AGÜERO, DIJO: Que en fecha 20 de marzo de 2018 se presentó el Abg. Federico Valinotti en representación de la firma MULTIPARTES S.R.L. a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución Particular DGCC N° 69000000538 de fecha 05/01/2018 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2018 amplió la demanda solicitando la revocación de la Resolución DGGC N° 05 de tecina 19/03/2018 "POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 6900000538 DEL 05/01/2018", dictada por el Director General de Grandes Contribuyentes de la SET. Funda la demanda en los siguientes términos: “Que,... indicado que el procedimiento de control realizado a varios contribuyentes -entre ellos MULTIPAR TES SRL, en adelante MULTIPARTES- se inició como consecuencia del Informe SET/IT N° 79/17 de fecha 04/08/2017 del Departamento de Investigación Tributaria, asi como también por causa de la Nota DPO DGGC N° 185/2017 que se puede observar en el expediente N° 20173023471. Según la SET, se habrían detectado veinte y tres (23) proveedores "inconsistentes" clasificados como "unipersonales" en los ejercicios fiscales 2012 al 2016, señalando en particular a diez y ocho de estos como proveedores de MULTIPARTES. En esta circunstancia, la SET detectó a treinta y un contribuyentes que habrian a lo largo de los años, adquirido bienes o servicios de estos proveedores sindicados por la SET como "inconsistentes" (que no han presentados declaraciones juradas, que han pagados impuestos por montos inferiores a los declarados por sus clientes, etc ), los que a su vez se encuentran inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes, superando los controles que ejerce la SET al momento de la inscripción en base a su competencia y poder de policía que le confiere la Ley N° 125/91. Así, en medio de estos procedimientos de control (Ejercicio Fiscal 2017) la Administración Tributaria señaló que la inscripción que estos proveedores inconsistentes sería "presuntamente irregular", nótese no hay seguridad en la afirmación (ver RP N° 69000000538 pág. 1). En este marco, MULTIPARTES fue objeto de una fiscalización puntual (levada adelante por funcionarios de la Dirección General de Grandes Contribuyentes dependiente de la SET, notificada a través de la Orden de Fiscalización N° 65000001914, de fecha 08/09/2017, en la cual se le solicitó la presentación de vahos documentos, específicamente originales de nuestros comprobantes de compras, libros y registros, versados sobre las obligaciones de IRACIS General 2016 y el IVA General, abarcando los periodos fiscales que van desde enero de 2016 hasta mano de 2017, inclusive. Además, se nos requería la presentación de otros documentos, los cuales en cumplimiento de nuestro deber de colaboración los hemos entregado a la Administración Tributaría. Luego, en fecha 17/11/2017 se recibió la notificación de la Resolución Particular N° 6600C000437) a través de la cual se decidió ampliar el contenido de la fiscalización a fas obligaciones de IVA General, desde abril de 2017 a julio de 2017. .. Que la Resolución Particular N° 69000000538/2018 carece de motivación, pues MULTIPARTES en momento alguno se ha allanado a la tipificación de la conducta como defraudadora, ni al pago de la multa por defraudación, por lo que la SET debió iniciar el proceso establecido en el Art. 225 de la Ley N° 125/91, de manera que Multipartes hubiera podido ejercer su derecho constitucional a la defensa. Igualmente, en relación a la cuestión de fondo, rechaza la tipificación de su conducta como defraudación, así como la aplicación de sanciones que son su consecuencia, sea por el 300% (G. 4.693.855.368) del monto supuestamente defraudado o por el 150% (G. 2.346.927.680) de ese, así como respecto a la multa por contravención de G. 1.321.000, pretendidos por la SET como consecuencia de la impugnación de facturas emitidas por proveedores inconsistentes correspondientes a los periodos fiscales abril/2016 a julio/2017 y su impacto en el IRACIS del Ejercicio 2016...".
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contenciosto administrativa.
A fs. 59/63 la parte actora amplió la demanda, solicitando la revocación de la Resolución DGCC N° 05 de fecha 19/03/2018, por la cual el Director General de Grandes Contribuyentes resolvió hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma MULTIPARTES S.R.L. y, en consecuencia, modificó los alcances de la Resolución Particular N° 6900000538 del 05/01/2018, reduciendo el monto a percibir del contribuyente, ratificado la facilidad de pago y, asimismo, dispuso derivar los antecedentes a la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, a fin de iniciar el sumario correspondiente con respecto a la sanción determinada. La actora ataca esta resolución argumentando que la misma fue dictada luego de haberse iniciado demanda contencioso administrativa, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley N° 125/91 los victos de la Resolución Particular N° 69000000538/2018 ya no podrían ser salvados o convalidados.
Que en fecha 25 de setiembre de 2018 (fojas 77/89 autos), se presentaron ante el Tribunal de Cuentas, el Abogado Fiscal MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ZARATE, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, a contestar demanda en los siguientes términos: “Que, con relación a la forma, sin temor a equívocos podemos afirmar que no se comprobó ningún incumplimiento de formalidades o requisitos legales para la validez de los actos realizados por el equipo auditor de la Administración Tributaria, que pudieran llevar a la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de los auditores, por lo que las actuaciones de los mismos, así como los actos administrativos que de ésta derivan son completamente validos y legales. Por tanto, las manifestaciones formuladas por la actora, comprende solo meras afirmaciones y/o enunciaciones que en su momento no fueron probadas en sede administrativa. Y, por sobre todo, no son concordantes con la conducta impositiva detectada por la fiscalización. Reiteramos, que la adversa no ha adjuntado prueba documental o probanza alguna que certifique los hechos alegados por la adversa. Efectivamente, como W.EE podrán apreciar con las constancias arrimadas al principal, en ninguno de sus escritos incoados en sede administrativa, la actora probó las manifestaciones formuladas. La parte actora se limitó a esgrimir y utilizar sutiles argumentos delineados en los escritos de descargo; insuficientes para soslayar su acreditada responsabilidad en grado de defraudación tipificada por la Ley 125/91, demostrando de esta manera su intención de querer cubrir su maniobra dolosa de defraudación o su intención de defraudar, obteniendo así un beneficio económico indebido, -y luego pretender esconder el hecho rectificando y pagando lo debido...”.
Termina solicitando que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa e imponiendo costas a la accionante.
Que por A.I. N° 826 de fecha 05 de octubre de 2018 (fs.90) el Tribunal declaró su competencia para entender en el presente juicio y, existiendo hechos que probar, recibió la causa a pruebas por todo el término de ley.
Que a fs. 107 obra el informe del Actuario de fecha 16 de abril de 2019, en relación a las pruebas producidas, las cuales son: - PARTE ACTORA: INSTRUMENTALES: 1.- Escrito de demanda y documentos obrantes a fs. 01/51 de autos 2. Antecedentes administrativos que obran de dos tomos por cuerda separada con 560 fs., de conformidad al escrito obrante a fs. 70 de autos. - PARTE DEMANDADA: INSTRUMENTALES: 1- Escrito de Contestación de la demanda y documentos obrantes a fs. 77/89 de autos.-2. Antecedentes administrativos que obran de dos tomos por cuerda separada con 560 fs. de conformidad al escrito obrante a fs. 70 de autos.
Que por providencia de fecha 16 de abril de 2019 (fs. 107) se llamó AUTOS PARA SENTENCIA.
Y LA MAGISTRADA MARIA BELEN AGÜERO, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA-SALA, DIJO: Que en fecha 20 de marzo de 2018 se presentó el Abg Federico Valinotti en representación de la firma MULTIPARTES S.R.L. a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución Particular DGCC N° 6900000538 de fecha 05/01/2018 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2018 amplió la demanda solicitando la revocación de la Resolución DGGC N° 05 de fecha 19/03/2018 "POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 6900000538 DEL 05/01/2018", dictada por el Director General ele Grandes Contribuyentes de la SET.
En su escrito de demanda la parte actora argumenta, en resumen, que la Resolución Particular N° 69000000538/2018 carece de motivación, pues MULTIPARTES en momento alguno se ha allanado a la tipificación de la conducta como defraudadora, ni al pago de la multa por defraudación, por lo que la SET debió iniciar el proceso establecido en el Art. 225 ce la Ley N° 125/91, de manera que Multipartes hubiera podido ejercer su derecho constitucional a la defensa. Igualmente, en relación a la cuestión de fondo, rechaza la tipificación ce su conducta como defraudación, así como la aplicación de sanciones que son su consecuencia, sea por el 300% (G. 4.693.855.368) del monto supuestamente defraudado o por el 150% (G. 2.346.927.680) de ese, así como respecto a la multa por contravención de G. 1.321.000, pretendidos por la SET como consecuencia de la impugnación de facturas emitidas por proveedores inconsistentes correspondientes a los periodos fiscales abril/2016 a julio/2017 y su impacto en el IRACIS del Ejercicio 2016.
A fs. 59/63 la parte actora amplió la demanda, solicitando la revocación de la Resolución CGCC N° 05 de fecha 19/03/2018, por la cual el Director General de Grandes Contribuyentes resolvió hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma MULTIPARTES S.R.L. y, en consecuencia, modificó los alcances de la Resolución Particular N° 6900000538 del 05/01/2018, reduciendo el monto a percibir del contribuyente, ratificado la facilidad de pago y, asimismo, dispuso derivar los antecedentes a la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, a fin de iniciar el sumario correspondiente con respecto a la sanción determinada. La actora ataca esta resolución argumentando que la misma fue dictada luego de haberse iniciado demanda contencioso administrativa, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley N° 125/91 los vicios de la Resolución Particular N° 69000000538/2018 ya no podrían ser salvados o convalidados.
Por su parte, el representante de la demandada contesta la demanda argumentando que la adversa no ha adjuntado prueba documental o probanza alguna que certifique los hechos alegados por ella, y que se limitó a esgrimir sutiles argumentos para soslayar su acreditada responsabilidad en grado de defraudación tipificada por la Ley N° 125/91, demostrando de esta manera su intención de querer cubrir su maniobra dolosa de defraudación o su intención de defraudar, obteniendo así un beneficio económico indebido, y luego pretende esconder el hecho rectificando y pagando lo debido.
Expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, seguidamente corresponde dilucidar si la SET obró conforme a derecho al calificar la conducta de MULTIPARTES S.R.L. como defraudación y al aplicar sanción sobre la base de un supuesto allanamiento, sin haber instruido previamente sumario administrativo y; si la conducta de la actora fue correctamente tipificada como infracción tributaria de defraudación.
En relación al primer punto, la SET mediante la Resolución Particular N° 69000000538/2018 procedió a hacer lugar al allanamiento del contribuyente respecto al control efectuado, determinó la obligación fiscal (en la cual se incluyen las multas por defraudación y contravención), otorgando facilidad de pago. De los antecedentes obrantes en autos se desprende que efectivamente la firma contribuyente se allanó al pago de tributos pero no así a las multas por infracciones tributarias, por lo cual la SET no podía imponer las multas y debía disponer la apertura de sumario administrativo en virtud a lo dispuesto en el Art. 225 de la Ley N° 125/91, que dice: "Procedimiento para la aplicación de sanciones - Excepto para la infracción mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: 1)Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un Informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionarlo competente de la Administración Tributaria, en la cual se consignará la individualización del presunta infractor o infractores y se describirá la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida. 2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes: si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los Imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarlos competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. 4) En el término de traslado, prorrogadle por un término igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, dar respuestas y presentar u ofrecer prueba. 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de hasta quince (15) días, prorrogares por Igual término, pudiendo además la Administración Tributaría ordenar de oficio o a petición de parte del cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite al acto administrativo correspondiente. 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente...".
No obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que tal vicio del acto administrativo fue subsanado mediante la Resolución DGCC N° 05 de fecha 19/03/2018, en donde la SET reconoce que debió instruirse sumario administrativo para determinar la conducta de la firma MULTIPARTES S.R.L., por lo que remite los antecedentes al departamento encargado de instruir el pertinente sumario. A criterio de la actora, la SET ya no se encontraba facultada a subsanar el error o vicio contenido en la Resolución Particular N° 69000000538/2018 en razón de que ya se había promovido demanda contencioso administrativa, y al respecto el Art. 196 de la Ley N° 125/91 prescribe que: "Actos de la Administración - Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos".
Al analizar las aseveraciones de la actora es preciso hacer un cotejo de fechas de actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Así, tenemos que la firma MULTIPARTES S.R.L. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Particular N° 69000000538/2018 en fecha 24/01/2018, según consta a fs. 33 de autos, luego la SET dictó la Resolución DGCC N° 05 en fecha 19/03/2018, mientras que la actora promovió demanda contencioso administrativa en fecha 20/03/2018 y, finalmente, esta demanda fue notificada a la SET mediante Cédula de Notificación de fecha 30/08/2018.
En estas condiciones, cabe concluir que la SET no pudo tener conocimiento de la promoción de esta demanda en la fecha en que dictó la Resolución N° 05 (el 19/03/2013), en razón de que se le corrió traslado de esta demanda recién en fecha 30 de agosto de 2018, por lo que la subsanación efectuada por la Administración Tributaria resulta plenamente válida y no existe ningún motivo para revocar el referido acto administrativo, que reúne los requisitos de validez referidos a competencia, autorización legal, forma, procedimiento. En esta resolución la SET reconoce que la firma MULTIPARTES debió ser sometida a un sumario administrativo a fin de esclarecer si incurrió o no en la infracción tributaria de defraudación, que es justamente lo que este Magistrado ha sostenido en los párrafos que anteceden.
Por otra parte, este Tribunal no puede expedirse respecto a si la conducta de la contribuyente MULTIPARTES S.R.L. puede ser calificada como defraudación, ni tampoco respecto a la sanción, en razón de que es la SET la que debe resolver esta cuestión en el sumario administrativo, en donde la contribuyente debe tener las más amplias facultades de ejercer su derecho a la defensa en juicio y las garantías procesales consagradas en la Constitución Nacional.
Por los motivos expuestos corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por MULTIPARTES S.R.L. y, en consecuencia, corresponde REVOCAR la Resolución Particular DGCC N° 69000000538 de fecha 05/01/2018 y CONFIRMAR la Resolución DGGC N° 05 de fecha 19/03/2018, ambas de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad al Art. 195 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, A. MARTIN AVALOS VALDEZ, DIJO:
Que, en fecha 20 de marzo de 2018 se presentó el Abg. Federico Valinotti sn representación de la firma MULTIPARTES S R.L. a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución Particular DGCC N° 69000000538 de fecha 05/01/2018 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2018 amplió la demanda solicitando la revocación de la Resolución DGGC N° 05 de fecha 19/03/2018 "POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 6900000538 DEL 05/01/2018", dictada por el Director General de Grandes Contribuyentes de la SET.
En su escrito de demanda la parte actora argumenta, en resumen, que la Resolución Particular N° 69000000538/2018 carece de motivación, pues MULTIPARTES en momento alguno se ha allanado a la tipificación de la conducta como defraudadora, ni al pago de la multa por defraudación, por lo que la SET debió iniciar el proceso establecido en el Art. 225 de la Ley N° 125/91, de manera que Multipartes hubiera podido ejercer su derecho constitucional a la defensa. Igualmente, en relación a la cuestión de fondo, rechaza la tipificación de su conducta como defraudación, así como la aplicación de sanciones que son su consecuencia, sea por el 300% (G. 4.693.855.368) del monto supuestamente defraudado, o por el 150% (G. 2.346.927.680) de ese, así como respecto a la multa por contravención de G. 1.321.000, pretendidos por la SET como consecuencia de la impugnación de facturas emitidas por proveedores inconsistentes correspondientes a los periodos fiscales abril/2016 a julio/2017 y su impacto en el IRACIS del Ejercicio 2016.
A fs. 59/63 la parte actora amplió la demanda, solicitando la revocación de la Resolución DGCC N° 05 de fecha 19/03/2018, por la cual el Director General de Grandes Contribuyentes resolvió hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma MULTIPARTES S.R.L. y, en consecuencia, modificó los alcances de la Resolución Particular N° 6900000538 del 05/01/2018, reduciendo el monto a percibir del contribuyente, ratificado la facilidad de pago y, asimismo, dispuso derivar los antecedentes a la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, a fin de iniciar el sumario correspondiente con respecto a la sanción determinada. La actora ataca esta resolución argumentando que la misma fue dictada luego de haberse iniciado demanda contencioso administrativa, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley N° 125/91 los vicios de la Resolución Particular N° 69000000538/2018 ya no podían ser salvados o convalidados.
Por su parte, el representante de la demandada contesta la demanda argumentando que la adversa no ha adjuntado prueba documental o probanza alguna que certifique los hechos alegados por ella, y que se limitó a esgrimir sutiles argumentos para soslayar su acreditada responsabilidad en grado de defraudación tipificada por la Ley N° 125/91, demostrando de esta manera su intención de querer cubrir su maniobra dolosa de defraudación o su intención de defraudar, obteniendo así un beneficio económico indebido, y luego pretende esconder el hecho rectificando y pagando lo debido.
Expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, seguidamente corresponde dilucidar si la SET obró conforme a derecho al calificar la conducta de MULTIPARTES S.R.L. como defraudación y al aplicar sanción sobre la base de un allanamiento obrante en el Expte. N° 20173034382 del 13/12/2017, sin haber instruido previamente sumario administrativo y; si la conducta de la actora fue correctamente tipificada como infracción tributaria de defraudación.
En relación al primer punto, la SET mediante la Resolución Particular N° 69000000538/2018 procedió a hacer lugar al allanamiento del contribuyente respecto al control efectuado, determinó la obligación fiscal (en la cual se incluyen las multas por defraudación y contravención), otorgando facilidad de pago. De los antecedentes obrantes en autos se desprende que efectivamente, la firma contribuyente se allanó al pago de tributos pero no así a las multas por infracciones tributarias, por lo cual la SET no podía imponer las multas y debía disponer la apertura de sumario administrativo en virtud a lo dispuesto en el Art. 225 de la Ley N° 125/91, que dice: "Procedimiento para la aplicación de sanciones - Excepto para la infracción mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: I)Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en la cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida. 2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En iodo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso, 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, dar respuestas y presentar u ofrecer prueba. 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de hasta quince (15) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte del cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite al acto administrativo correspondiente. 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente...".
No obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que tal vicio del acto administrativo fue subsanado mediante la Resolución DGCC N° 05 de fecha 19/03/2018, en conde la SET reconoce que debió instruirse sumario administrativo para determinar la sanción de la firma MULTIPARTES S.R.L., por lo que remite los antecedentes al departamento encargado de instruir el pertinente sumario. A criterio de la actora, la SET ya no se encontraba facultada a subsanar el error o vicio contenido en la Resolución Particular N° 69000000538/2018 en razón de que ya se había promovido demanda contencicso administrativa, y al respecto el Art. 196 de la Ley N° 125/91 prescribe que: "Actos de la Administración - Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos".
Al analizar las aseveraciones de la actora es preciso hacer un cotejo de fechas de actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Así, tenemos que la firma MULTIPARTES S.R.L. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Particular N° 69000000538/2018 en fecha 24/01/2018, según consta a fs. 33 de autos, luego la SET dicto la Resolución DGCC N° 05 en fecha 19/03/2018, mientras que la actora promovió demanda contencioso administrativa en fecha 20/03/2018 y, finalmente, esta demanda fue notificaca a la SET mediante Cédula de Notificación de fecha 30/08/2018.
En estas condiciones, cabe concluir que la SET no pudo tener conocimiento de la promoción de esta demanda en la fecha en que dictó la Resolución N° 05 (el 19/03/2018), en razón de que se le corrió traslado de esta demanda recién en fecha 30 de agosto de 2018, por lo que la subsanación efectuada por la Administración Tributaria resulta plenamente válida y no existe ningún motivo para revocar el referido acto administrativo. En esta resolución la SET reconoce que la firma MULTIPARTES debió ser sometida a un sumario administrativo a fin de determinar la sanción - multa - que le fuera establecida en 150% sobre el impuesto.
Siendo así, la SET debe resolver la cuestión respecto a la multa pertinente en el marco de un sumario administrativo, en donde la firma contribuyente debe tener las más amplias facultades de ejercer su derecho a la defensa en juicio y las garantías procesales consagradas en la Constitución Nacional. Por otra parte, en cuanto a la calificación de la infracción tributaria, la misma ha sido objeto de allanamiento por parte de la accionante. Por los motivos expuestos corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por MULTIPARTES S.R.L. y, en consecuencia, corresponde REVOCAR parcialmente la Resolución Particular DGCC N° 69000000538 de fecha 05/01/2018 en lo que respecta a la imposición de la multa y CONFIRMAR IN TOTUM la Resolución DGGC N° 05 del 19/03/2018, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad al Art. 195 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, RODRIGO A. ESCOBAR, DIJO: Que se adhiere al voto del Colega A. MARTIN AVALOS VALDEZ, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembro Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante quedando acordada la Sentencia que sigue:
Asunción, 08 de febrero de 2021.-
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "MULTIPARTES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 6900000538 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" y, en consecuencia, corresponde;
2- REVOCAR parcialmente la Resolución Particular DGCC N° 69000000538 de fecha 05 de enero de 2018, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, en lo que respecta a la multa establecida, y;
3- CONFIRMAR in totum la Resolución DGGC N° 05 de fecha 19 de marzo de 2013 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de conformidad a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución.
4- IMPONER las costas en el orden causado.
5- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
A. Rodrigo A. Escobar. Miembro
A. Martín Avalos. Miembro
Maria Belen Agüero Cabrera. Miembro
Ante mí:
Abog. Evelin Martínez. Actuario
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 291/2022 ACUERDO Y SENTENCIA N° 291/2022CHACORE S.A C/ RES. PARTICULAR N° 10 DEL 29 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA S.E.T.
CHACORE S.A C/ RES. PARTICULAR N° 10 DEL 29 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA S.E.T.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 291/2022
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de octubre de dos mil veintidós, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y Dr. Rodrigo Escobar E., Dr. Gonzalo Sosa Nicoli y Dr. Alejandro Martin Ajalos, en la Sala de Audiencia y Publico Despachó, bajo Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “CHACORE S.A C/ RES. PARTICULAR N° 10 DEL 29 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA S.E.T”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, Dr. Alejandro Martin Avalos y Dr. Rodrigo A. Escobar
El Excmo. Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala, Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, dijo: Que, se presenta el Abg. Luis Fernando Rosetti, en representación de la firma CHACORE S.A, en los siguientes términos: Que, a fs. 10/20 fundamenta su recurso diciendo: “Cumpliendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo por el presente escrito a promover demanda contencioso-administrativa en contra de la Resolución Particular N° 10 de fecha 29 de junio de 2021, notificada a mi mandante en fecha 09 de julio de 2021, y su denegatoria ficta ocurrida en fecha 20 de agosto de 2021 conforme al artículo 2341 de la Ley 125/91, dictadas por la Sub Secretaria de Estado de Tributación. ACREDITACIÓN FORMAL DE LOS REQUISITOS PARA PROMOVER LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. 1. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley 1462/35, para acudir a este Tribunal a demandar la revocación del acto administrativo más arriba indicado, se acredita de la siguiente forma: a) el acto administrativo proviene inequívocamente del uso de facultades regladas de la Administración, de conformidad a la Ley 125/91, sus modificaciones y demás concordantes; y b) se declara bajo fe de juramento que no existe proceso pendiente deducido por nuestra parte referido al tema de debate en este juicio. 2. En cuanto al plazo para la promoción de la acción; en fecha 22 de julio de 2021 fue interpuesto en sede administrativa el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Particular N° 10/2021. Al respecto, el mencionado recurso no fue resuelto dentro del plazo establecido en el Art. 234 de la Ley N° 125/9l, por tanto, corresponde declarar el mismo como rechazado por denegatoria ficta. En consecuencia, nos hallamos dentro del plazo para la promoción de la presente acción de acuerdo al artículo 1° de la Ley 4046/10 y los artículos 147 y 8365 del Código Procesal Civil. ANTECEDENTES 3. Mi mandante, mediante Informe Final de Auditoría, ha sido comunicada de la culminación de los trabajos de Fiscalización Puntual dispuesta por la Orden de Fiscalización N° 65000001679 de fecha 07/11/2016 que abarcó las obligaciones fiscales del Impuesto al Valor Agregado y del IRACIS de varios periodos fiscales, referente a ciertos proveedores. 4. De acuerdo a lo resuelto en el informe final de fecha 28 de marzo de 2017, la Dirección General de Fiscalización Tributaria dependiente de la Sub Secretaria de Estado de Tributación, ha realizado una re determinación fiscal a mi representada, por varios periodos fiscales tanto del IVA como del IRACIS, asimismo, aplicó sanciones por supuestas infracciones tributarias. 5. En fecha 10 de mayo de 2017 el Juzgado de Instrucción Sumarial, mediante J.I. N° 234 comunicó a nuestra mandante la Apertura del Sumario Administrativo. 6. Habiendo CHACORE presentado el descargo correspondiente, el Departamento de Sumarios y Recursos N° 1 (DSR1) dispuso la apertura del periodo probatorio. En dicha etapa procesal, fueron ofrecidas y producidas por parte de CHACORE pruebas documentales, periciales y pedidos de informe. Una vez agotadas las diligencias respectivas, la DSR1, en fecha 13 de noviembre de 2018, resolvió llamar a autos para resolver el sumario de referencia. 7. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2021 dictó la RP N° 10 de fecha 29 de junio de 2021 aquí impugnada que atendió entre otros los siguientes argumentos: Se comprobó que la operación cuestionada por los auditores entre CHACORE y LAMAC S.A. fue real y se halla debidamente documentada, por lo que se procedió a reconocer dichas registraciones contables y desafectar el monto denunciado por los auditores (valor de la Factura N° 001-001 000548 del 05/12/2012), y en consecuencia, ajustar el débito fiscal del IVA del periodo fiscal de 12/2012 y del IRACIS el ejercicio fiscal 2012 mal reliquidado durante la fiscalización, b) Se confirmó la impugnación de otras operaciones de CHACORE con ciertos proveedores considerados inconsistentes por la SET, calificando como falsas las informaciones sobre sus actividades gravadas y por presentar sus DDJJ con datos referentes a los proveedores PEDRO ARMANDO TORRES GONZALEZ, SEVERIANO RUBEN ANTONIO MARIN, SILVINO VARGAS GULINO y CESAR DANIEL OTAÑO YFABMAR S.A. Aplicó asimismo una multa del 300% sobre el tributo considerado defraudado y multas por contravención; de acuerdo al siguiente detalle: (cuadro de foja 11). FUNDAMENTOS. I. CUESTIONES FORMALES. 1.1. CADUCIDAD DE INSTANCIA ADMINISTRATIVA. De una lectura al expediente sumarial se verifica que entre la providencia J.I. N° 24 de fecha 13 de noviembre de 2019 a través de la cual se dispuso llamar a autos para resolver el sumario administrativo, y la providencia DSR N° 222-A/2019 de fecha 23 de octubre de 2019 a través de la cual se dispuso librar oficios como medidas de mejor proveer, han transcurrido 11 meses y 10 días sin que el expediente tuviera movimiento procesal alguno. Asimismo, se coteja que desde la providencia DSH N° 09/2020 de fecha 23 de enero de 2020 a través de la cual se conceden las copias solicitadas por la firma CHACORE, y la Resolución Particular N° 10 de fecha 29 de junio de 2021, han transcurrido 18 meses y 06 días sin que el expediente tuviera movimiento procesal alguno. 10. En ese sentido, del simple recuento de estos plazos queda indudablemente comprobado que el expediente ha estado paralizado y sin actividad superando ampliamente el plazo establecido en el artículo 11 de la Ley 4.679/12 por lo que corresponde la declaración de perención de instancia administrativa y la consecuente revocación de actuaciones de conformidad a lo dispuesto por los artículos 11, 127 y 13 de la Ley N° 4.679/12 "DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS. 11. A continuación, se transcribe parte de un fallo recientemente emitido por la Corte Suprema de Justicia respecto a la declaración de perención de instancia administrativa. 12. Acuerdo y Sentencia N° 849 de fecha 26 de agosto de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los autos "Monte Alegre S.A. c/ Res. N° 71800000346/18 del 09/11/18, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación", fue sostenido que: "Así pues, considerando que la Ley N° 125/91 no establece en absoluto ninguna disposición concerniente a la perención de instancia respecto de los trámites sumariales, le son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 4679/12, particularmente los dos artículos antes transcriptos. Entonces, considerando el lapso en el cual se dictó la resolución que llamó "autos para resolver" y se dictó la Resolución Particular N° 96, del simple cálculo aritmético entre las fechas 21 de noviembre de 2016 y 25 de julio de 2017, se desprende inequívocamente que operó el plazo de 6 meses de inactividad, por lo que no resto más que concluir que en lo que respecto a lo presente causo, ha tenido lugar el presupuesto establecido en el artículo 11 de la ya citado Ley N° 4679/12... 13. Por tanto, en abono a lo antes mencionado se solicita se declare la perención de instancia del simario administrativo, habida cuenta que esta opera de pleno derecho, conforme los efectos previstos en el artículo 13 de la citada Ley y en consecuencia, se revoque la RP N° 10/2021 aquí impugnada. FISCALIZACIÓN EXTEMPORANEA 14. En el improbable caso que WV.EE. consideren no producida la perención de instancia, se articula asimismo como causal formal de impugnación del proceso administrativo el exceso del plazo de fiscalización conforme a continuación se expone. 15. Es sabido que la Ley N° 2.421/04 autoriza a la Administración Tributaria a realizar fiscalizaciones, tanto Integrales como puntuales. Sin embargo, la norma establece ciertos parámetros que deben ser tenidos en cuenta para ejercer dicha facultad fiscalizadora, entre ellos el plazo de duración de dichas fiscalizaciones. 16. Sobre las fiscalizaciones puntuales, la Ley N° 2.421/04 establece que el plazo máximo para la culminación de las mismas es de 45 días hábiles, prorrogables por un periodo igual dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso 17. A fin de realizar la contabilización de plazos correspondiente, resulta necesario determinar el inicio formal de una fiscalización. A tal efecto, cabe aclarar que de la actividad inspectora de la SET se desprenden dos tipos de tareas. Por una parte, las fiscalizaciones o investigaciones, y por otra, las verificaciones y controles. 18. Con relación a las primeras, éstas tienen como principal característica la participación activa del contribuyente en el proceso investigativo. Por otra parte, las verificaciones o controles desplegados por la SET son realizados a base de informaciones y documentos internos que posee la Administración sobre un contribuyente determinado, siendo innecesaria la participación de este último. 19. Dicho esto, se concluye que las fiscalizaciones o investigaciones hechas por la SET inician desde el momento que el contribuyente desarrolla un rol activo, a través de la contestación de requerimientos documentales o compareciendo ante la autoridad administrativa. 20. En el caso de referencia, se coteja que si bien la SET notificó a CHACORE la Orden de Fiscalización N° 65000001679 recién en fecha 07/11/2016, ya por nota DGFT N° 427 DEL 07/07/2016 realizó a CHACORE SA un requerimiento de documentaciones, el cual fue contestado en fecha 08/07/2016 a través del expediente N° 20163018836. 21. Por medio de dicho requerimiento, la SET solicitó a CHACORE los ejemplares originales que respalden la adquisición de Bienes y Servicios desde el Ejercicio Fiscal 2010 hasta el 06/07/2016 de los siguientes proveedores: 1- Cesar Arce Gaete; 2. Cesar Arce Otaño; 3- Horacio Chávez; 4- Fabmar Paraguay S.A.; 5 Silvino Vargas; y 6- Lamac 5.A. 22. Atendiendo esto, se concluye que debe tomarse para el inicio del cómputo de plazos de la fiscalización puntual realizada a la firma CHACORE la data del 07/07/2016 y, verificado éste, los 45 días hábiles para finalizar dicha fiscalización concluyeron el 09/09/2016. 23. Así, la Resolución Particular N° 66900000308 por la cual se amplió la fiscalización realizada a CHACORE, notificada en fecha 05/01/2017 ha resultado ya extemporanea por haber transcurrido los 45 días hábiles desde el inicio de los controles con participación del contribuyente por tanto el Acta Final N° 68400001971 el 14/03/2017 también se encuentra fuera del plazo de validez del control, 24. De todas formas, se observa que aun contabilizando el plazo de 45 días hábiles desde la Resolución Particular N° 66000000308 por la cual se amplió la fiscalización realizada a CHACORE, notificada en fecha 05/01/2017: el plazo finalizó en fecha 13 de marzo de 2017. No obstante, la fiscalización culminó recién en fecha 14/03/17 a través del Acta Final N° 68400001971. 25. Conforme al artículo 29 de la Resolución SET N° 25/1410, ante el vencimiento de los plazos sin que hubiese concluido el trabajo de fiscalización, deriva en el cese dé los efectos de la fiscalización practicada. 26. Finalmente, se transcriben a continuación partes de fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia respecto a la validez de las Resoluciones Administrativas dictadas por la SET en el marco de fiscalizaciones puntuales finalizadas de manera extemporánea: 27. Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia en los autos "Julia Ortega c/ Resolución N° 155 de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación", fue sostenido: "Que el tener su origen las Resoluciones productos del sumario administrativo en un proceso administrativo previo viciado de nulidad, por haber la fiscalización puntual excedido el término fijado de ley, dichos Resoluciones han incurrido en lo que doctrinariamente se denomina vicio de la violación de la ley atentando contra el principio de legalidad, pues para su emisión se ho infringido el art. 31 de la Ley 2.421/04, el cual debía regir el proceso administrativo previo. Resulta inexplicable que la Administración Tributaria teniendo acabado conocimiento del plazo taxativo fijado por la ley para realizar la fiscalización puntual, no haya adecuado sus actuaciones a fin de concluirla dentro del término legal. At no haberlo hecho así, debe cargar con las consecuencias de su accionar 8. Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 13 de febrero de 2015, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los autos "AMANDAU c/ Resolución N° 328 de fecha 02 de diciembre de 2011 y otra, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación", que expone: "Que en el marco de la cuestión planteado y analizando si efectivamente como lo manifiesta el Tribunal de Cuentas, la Administración Tributaria en la fiscalización puntual realizado a la firma objeto de la fiscalización, se extralimitó o no el plazo fijado en el Art. 31 de la Ley N° 2.421/04. En tal sentido, de un minucioso análisis de los antecedentes administrativos, adjuntados o esta causa por cuerda separado, se observa que después de un pedido de documentación que se materializó en fecha 14/10/05 y que la Administración Tributaria ha incluido como parte de la fiscalización puntual conforme al acta final e informe denuncia, suscriptos el 27/02/06 y 19/12/06 respectivamente, se advierte que en dichas fechos culminó la fiscalización puntual, conforme al Acto labrada en esa oportunidad por los auditores designados y suscrita por el representante de la empresa (fs. 503 antecedentes administrativos). A realizar el cómputo del lapso de tiempo transcurrido entre las primeras actuaciones a partir del día siguiente de la primera notificación relacionadas a la fiscalización puntual en fecha 14/10/05 y el Acto Final de la fiscalización, permite concluir sin lugar a dudas que ha transcurrido sobradamente el plazo máximo de 45 días establecido en el Art. 31 de la Ley N° 2.421/04. Por lo que al basarse el sumario administrativo instruido a esta firma en el informe denuncio presentado por los fiscalizadores (fs. 510/516 antecedentes administrativos), el cual tuvo su culminación con la emisión de las Resoluciones Administrativas impugnadas, en una fiscalización que excedió el plazo fijado imperativamente por el Art. 31 de la Ley N° 2.421/04, esta circunstancia nulifica todo el posterior proceso en el ámbito administrativo, y por ende de los Resoluciones que son su consecuencia". II. CUESTIONES DE FONDO. 29. La RP N° 10 de fecha 29/06/2021 aqui cuestionada confirma la impugnación de compras de tos proveedores PEDRO ARMANDO TORRES GONZALEZ, SEVERIANO RUBEN ANTONIO MARÍN, SILVINO VARGAS GULINO Y CESAR DANIEL OTAÑO conforme los siguientes argumentos: Al respecio, el DSR señaló en primer lugar que efectivamente la SET no cuestionó el aspecto formal de los comprobantes de compras utilizados por la firma, pues los mismos cumplen a simple vista, los requisitos formales establecidos en la reglamentación, como tampoco pretendió trasladar a CHACORE la carga de verificar los antecedentes de sus proveedores hecho cuestionado excede al ámbito exclusivamente formal, pues la SET comprobó con base en las evidencias obtenidas antes y durante la fiscalización que las operaciones con Pedro Armando Torres Gónzalez y Severino Rubén Antonio Marín no se realizaron, ya que los citados proveedores no pudieron haber proveído los bienes y servicios consignados en los comprobantes cuestionados, pues ni siquiera eran contribuyentes, ya que no estaban inscriptos en el RUC ni habían autorizado a persona alguna a realizar dichos trámites según expresiones de las mismos, hecho que a su vez fue corroborado con las pericas caligráficas realizadas a las firmas consignadas en las formularios de inscripción en el RUC según las cuáles, no corresponden a las citadas personas. Además de ello, los supuestos proveedores no tenían las condiciones ni la infraestructura necesaria para proveer los bienes vel servicio cuestionado, tal como se comprobó con la verificación in situ efectuada en el domicilio laboral de Pedro Armando Torres González (Av. Mariscal López y Vice Pote. Sánchez), ya que el mismo resultó ser funcionario de la Policía Nacional (Suboficial, comisionado a la Embajada de China como también de Severino Rubén Antonio Marín, quien trabaja como cuidador de autos a la calle Chile esquina Oliva de la ciudad de Asunción. Ambos supuestos proveedores denunciaron el hecha (Producción de documentos no auténticos) al Ministerio Público. En cuanto a las ventas de Sivino Vargas Guilno y César Daniel Arce Otaño, el DSR1 señaló que CHACORE tampoco demostró la veracidad de las operaciones con dichos proveedores, ya que no encontró evidencias contundentes que permitan concluir que las compras se realizaron, teniendo además en cuenta que estos proveedores no presentaron sus comprobantes ni sus registres contables que permitan visualizar las millonarios transacciones en efectivo realizadas con los mismos Por lo demás, puntualizo, que en materia tributaria la carga de la prueba se invierte, es decir, el contribuyente, en este caso CHACORE, es quien debe demostrar la realidad de la compra, pero así no lo hizo. 30. A su vez, confirma la aplicación de una multa del 300% sobre el tributo documentado en la factura del proveedor FABMAR S. A al considerar que la exclusión de esta operación de la declaración jurada de IVA se debió al control ejercido a través del requerimiento de documentos DGFT N° 427 del 07/07/2016 conforme lo siguiente: Consecuentemente, of DSRI consideró que por todas estas circunstancias corresponde ir aplicación en el caso del IVA de umut del 100% sobre el monto del impuesto incluido en los comprobantes impugnados. Dicha multa también ceber aplicarse sobre al monto correspondiente a la factura N 001-001-00004 del 30/06/2015 por valor de US 189.879. emitida porta firma Fatmar Paraguay 5.A. considerando que la citada empresa anulo dicha operación y no incluyó entre ingresos, gravados, mientras que CHACORE declare la referida compra en el periodo fiscal de 06/2015 y posteriormente la desafectó mediante la Directificativa presentada el 08/07/2016, pero recién después del Requerimiento de Documentaciones efectuado el 07/07/2015 según Nota DGFTN 427, de modo que la rectificativa presentada no puede reputarse como espontánea 1. Vale decir que con la aplicación de esta multa en este proceso la Administración Tributaria confirma, evidencia y prueba que el requerimiento de documentos DFGT N° 427 del 07/07/2016 forma parte de los trábalos y controles incluidos en este proceso conforme la expuesto en el punto de exceso del plazo de duración de la fiscalización puntual pues de no ser así, ¿por qué se sancionaría una operación no alcanzada en el control? 12. Se ratifica en base a ello, que el inicio real del plazo de la fiscalización puntual al contribuyente debe ser filado en el dia 07/07/2016 y con ello, todo el proceso debe ser anulado por extemporáneo, de estos 33. Concluye asi con una redeterminación de tributos y multas en relación a las operaciones proveedores conforme al cuadro expuesto en la página 2 de este escrito. 34. Sostenemos nuevamente el error en la aplicación de multas sobre obligaciones y periodos fiscales que no arrojan adeudo fiscal pues claramente aún ante el razonamiento adoptado por la Administración de que el DSRI señaló que el Art. 172 de la Ley no condiciona la conducta (acción u omisión) realizada por el contribuyente con el fin de provocar un engaño al Fisco, con la intención de procurarse un beneficio indebido, en este caso, los créditos fiscales impugnados en el IVA y el monto determinado en concepto de IRACIS...", la conducta resulta claramente inidónea para provocar un engaño al Fisco o para procurarse la intención de un beneficio impositivo. Tanto el crédito fiscal IVA como el gasto deducible del IRACIS deben materializar un resultado en la liquidación de tributos para construir la hipótesis de la intención dolosa requerida en la norma: Si no tiene efectos, la información inexacta suministrada es necesariamente inidónea y materialmente irreprochable. 35. Por lo demás, el razonamiento utilizado por la Administración para impugnar los créditos de los proveedores PEDRO ARMANDO TORRES GONZALEZ, SEVERIANO RUBEN ANTONIO MARÍN, SILVINO VARGAS GULINO y CESAR DANIEL OTAÑO ha sido ya suficientemente contrariado y refutado en ocasión del descargo y recurso de reconsideración respectivamente presentados, no habiendo sido objeto de análisis en la resolución impugnada por lo que recurrimos en sede Jurisdiccional para que dichos fundamentos sean correctamente valorados. 36. Resulta por demás inadecuado e irregular tachar operaciones debidamente documentadas y asentadas en los registros contables en tiempo y forma, respaldadas por el giro normal de los negocios del contribuyente y sus registros de mercadería, compras y ventas bajo un argumento formal de que las operaciones "no pudieron existir. Si no existieron las operaciones de compra de mercadería, tampoco debieron existieron las ventas respaldadas de mercadería y con ello, tampoco pudiera haber existido liquidación de IVA o IRACIS. 37. La firma CHACORE ha demostrado debidamente a través de sus registros contables la realidad de sus operaciones no solo de compras sino también de ventas de lo adquirido, cumpliendo con las obligaciones de control que le impone la norma sobre la documentación que recibe de sus proveedores. 38. Impugnar compras al contribuyente formal que tiene documentadas y probada la realidad de sus operaciones, mercadería y stock, sobre la base de los dichos del contribuyente omiso o inconsistente no soporta ningún análisis lógico y torna arbitraria a la decisión. 39. Sostenemos nuevamente que todas las operaciones de compra impugnadas por los funcionarios existieron tal cual se asentó en la contabilidad. 40. Se trata de operaciones absolutamente compatibles con el movimiento y envergadura empresarial de CHACORE SA, así como con las características y particularidades propias del rubro de comercialización de materiales de construcción y servicios relacionados a los mismos, como son, entre otras, el pago en efectivo en forma semanal, la tercerización y sub contratación, prestación de servicios por parte de no contribuyentes. 41. La Administración no puede ignorar la realidad del rubro ni mucho menos sancionar por defraudación al integrante del sector formal, como nuestra mandante CHACORE S.A., por circunstancias propias de la informalidad de los proveedores del rubro construcción y afines, que abarca contratistas de obras, fleteros, técnicos albañiles y otras. 12. Sostenemos que el material "constatado"por los fiscalizadores en el marco de su trabajo y hoy ratificado por la Resolución Particular N 10 recurrida, basado principalmente en entrevistas pre formateadas a los proveedores y en circunstancias que rodean exclusivamente estos, cómo su logística, infraestructura, documentación, personal; sobrepasa por mucho el deber de diligencia exigido al Contribuyente que adquiere productos y servicios, tanto por las normativas vigentes como por la lógica y uso común y por tanto, no son susceptibles de impugnación 43. Traemos esto a colación antes de analizar puntualmente la impugnación con respecto a cada proveedor en particular, puesto que de la lectura de la imputación formulada por la Administración Tributaria se puede apreciar de mantera indubitable las siguientes circunstancias y hechos con respecto a los proveedores en cuestión, al momento de tos hechos: a) Efectivamente se hallaban inscriptos en el RUC, b) Por consiguiente contaban con la habilitación del timbrado respectivo, c) En consecuencia se trataba de personas/empresas habilitadas por la propia SET para operar. 44. Vale decir, si la máxima autoridad administrativa ha procedido a inscribir a tales contribuyentes y los ha habilitado para operar comercialmente, incluso otorgándoles el timbrado correspondiente, la verificación que, conforme al Decreto N° 6539/05, puede realizar el adquiriente de los servicios/productos, siempre dará como resultado exactamente las mismos datos que se deben constatar, por lo tanto no arrojaría otra información que indique otra cosa y permita presumir su invalidez. 45. Sostenemos que si la documentación objetada reunía todos los requisitos externos de impresión y llenado, no puede ser obligación de CHACORE S.A. pedir informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación acerca de la situación real de las personas/empresas vendedoras, o a IPS, o a la Superintendencia de Bancos; de lo contrario no nos imaginamos como debería ser la rutina a futuro y el peligro que representará verificar el aspecto formal sin saber si se halla al día o no, si tiene depósitos o no, si tiene empleados o no, si tiene capacidad y solvencia económica o no. 46. Está claro que es irracional cargar al adquiriente de productos/servicios con tales tareas de corroborar todos estos aspectos, y de hecho que por ello se ha dispuesto que la obligación de la empresa compradora se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos dispuestos por la propia Administración Tributaria. 47. Al respecto la misma ley 125/91 con la actual redacción de la Ley 5061/13, solo y únicamente hacen referencia a la exigencias formales que debe reunir para ser considerados válidos y en ningún momento menciona, cita o condiciona su validez al comportamiento fiscal de quien la emite, conforme se puede apreciar de la transcripción del tercer párrafo del referido art. 85 de la norma impositiva que dice: "...La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingresos o egresos, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesta...". PRESENTADO EN M Justicia que desacreditan totalmente la pretensión fiscal sobre el punto en cuestión. 48. Este punto no solo se desprende del contexto interpretativo de la norma, sino que incluso en sede jurisdiccional existen innumerables fallos tanto a nivel de tribunales como de la misma Corte Suprema de Justicia que desacreditan toralmente la pretensión fiscal sobre el punto en cuestión. Nuestra mandante no tiene las más mínimas atribuciones para controlar la conducta impositiva de sus proveedores, y esta expresión condice plenamente con la jurisprudencia nacional que a estas alturas resulta uniforme y pacífica en el sentido de que los contribuyentes no pueden ser responsables de la conducta de sus proveedores, siendo la responsabilidad de tipo estrictamente personal. Al solo efecto ilustrativo se transcribe a continuación parte de un fallo Emitido por la Corte Suprema de Justicia sobre un caso de similar tipificación: Acuerdo y Sentencia N° 184 de fecho 03 de mayo de 2011, la Dra. Alicia Pucheta de Correa, precisa: "Lo documentación objetado reunía todos los requisitos externos de impresión y llenado por lo que se procedió a registrar contablemente, no siendo tarea de la compradora, en nuestro caso la firma "Maderero Ovetense SA pedir informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación acerca de la situación legal de las empresas vendedoras; la obligación de la empresa compradora se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos que lo propia Administración Tributaria ha lanzado en el mercado. : Son las firmas proveedoras objetados, quienes resultaron responsables tonto de las documentaciones que expiden, como de su situación legal. Y no se le puede cargar al contribuyente el deber de demostrar el origen de dichos comprobantes, cuando es obligación de la Administración esclarecer tal situación, así como demostrar que hubo una intención dalosa delos representantes legales de la firma actor a para perjudicar al fisco"; con esta cita Jurisprudencial, quiero señalar que la legislación tributaria no establece ningún tipo de responsabilidad, por parte del comprador, al recibir una Facturo, de verificar su veracidad. (Los resaltados son nuestros) LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA HA SIDO SUFICIENTEMENTE SATISFECHA EN RELACIÓN A CHACORÉ S.A. 50. La Administración Tributaria adopta un criterio erróneo y arbitrario en cuanto impone a CHACORE no solo la prueba de sus operaciones, sino la prueba de las operaciones de sus proveedores. 51. Esto se halla plasmado en la siguiente exposición inserta en la página 3 párrafo 3 de la Resolución recurrida: En cuanto a las ventas de Silvino Varges Gulina y César Daniel Arce Otaño, el DSR1 señaló que CHACORE tampoco demostró la veracidad de las operaciones con dichos proveedores, ya que no encontró evidencias contundentes que permitan concluir que las compras se realizaron, teniendo además en cuenta que estos proveedores no presentaron sus comprobantes ni sus registros contables que permitan visualizar las millonarias transacciones en efectivo realizadas con los mismos. Por lo demás, puntualizó, que en materia tributaria la carga de la prueba se invierte, es decir, el contribuyente, en este caso CHACONE, es quien debe demostrar la realidad de la compra, pero as no le hizo. 52. La aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba solo puede ser imputada a las actividades y registros propios del contribuyente. En cuanto CHACORE S.A. ha arrimado documentación suficiente, eficaz, válida y conducente sobre sus actividades, ha meridianamente satisfecho y agotado la comprobación de sus registros y conducta tributaria. 53. La falta de "evidencia contundente" argumentada se refiere no al contribuyente sino a la presunta informalidad de sus proveedores la cual en sentido alguno puede ser opuesto a un contribuyente que tiene correcta y debidamente documentadas sus operaciones. Es irregular, antojadizo y arbitrario imponer a CHACORE S.A. la prueba del debido registro administrativo, contable y tributario de terceros. 54. Esta nueva obligación no responde en absoluto al principio de inversión de la carga de la prueba y el error argumentativo debe ser corregido.55. De los cinco proveedores impugnados, con respecto a dos de ellos, Pedro Armando Torres y Severino Antonio Marín, se afirma que han comprobado que no fueron inscriptos como contribuyentes en forma voluntaria y que no prestaron ningún servicio a nuestra mandante, según el siguiente detalle extraído del Informe Final: PEDRO ARMANDO TORRES GONZÁLEZ, RUC 5833806-3 001-001-15, 52227622, 03/05/2013, 70.500.000 001-001-19, 52227622, 03/05/2013, 127.300,000. 001-001-24, 52227622, 03/05/2013, 104.400.000. "Mediante entrevista realizada el 11/12/2015 se obtuvo declaración del supuesto proveedor quien manifestó no haberse inscripto ni autorizado a ninguna persona a gestionar su inscripción en el RUC, manifiesto ademas que actualmente se desempeñó como Sub Oficial Segundo de la Policía Nacional" . SEVERINO RUBEN ANTONIO MARIN, RUC 2113928-8 001-001-87, 27478877, 03/05/2013, 146,300.000, 001-001-89, 27478877, 03/05/2013, ,129.600.000, 001-001-93, 27478877, 03/05/2013, 133.500.00, "Mediante entrevisto realizada el 13 de enero de 2.016, se obtuvo declaración del proveedor, quien manifestó nunca haber realizado ningún trámite de inscripción en el RUC, también declaró que en ningún momento ha autorizado a nadie a la realización de algún trámite de inscripción o su nombre, que el mismo se dedicó a la actividad de cuidar autos en la dirección Chile esquina Oliva. Aclaró igualmente que nanea ha realizada ningún tipo de venta a empresas. 56, Sin embargo, las operaciones fueron reales y se encuentran debidamente asentadas en la contabilidad de nuestra mandante, en la cuenta contable "Mercaderías", y se trata de compra de los productos arena gorda, arena lavada y piedra bruta. Este debido asiento y registro es la única obligación observable por mi mandante en cuanto al criterio de inversión de la carga de la prueba. 57. Se tratan de compras absolutamente acordes al rubro de nuestra mandante y a su envergadura como empresa, por lo que no cabe dudar de la realidad histórica de las operaciones. 58. Se reitera que no es posible responsabilizar al adquiriente del servicio por las conductas tributarias de sus proveedores en una perversa interpretación de la inversión de la carga de la prueba, aún si se diera el caso de que éstos utilicen facturas de terceros, y mucho menos en un rubro como el de la construcción en el que las empresas formales como nuestra mandante deben lidiar día a día con la informalidad propia del sector de sus proveedores, como ser contratistas, fleteros, albañiles, técnicos, depósitos materiales, etc. 59. Demás está decir que es tarea del Estado, y no del contribuyente, realizar las acciones tendientes a formalizar íntegramente al sector y adoptar mejores sistemas que prevengan la habilitación fraudulenta de RUC y timbrados, para evitar que precisamente la inactividad o ineficacia del Estado en esos aspectos termine perjudicando a las empresas formales que si aportan al Fisco. 60. En el caso de los otros proveedores SILVINO VARGAS GULINO y CÉSAR ARCE OTAÑO, todos ellos corroboraron haber prestado los servicios y/o vendido los productos, todas las operaciones son coherentes con la actividad de nuestra mandante, como fletes y materiales de construcción en los casos de Vargas Gulino y Arce Otaño, pero sin embargo se concluyen la no realidad de lo consignado en las facturas en contra del contribuyente que si ha cumplido con todas sus obligaciones formales, según el siguiente extracto del Informe Final. CÉSAR DANIEL ARCE OTAÑO, 001-001-365, 35643797, 05/12/2012, 700.420.000, 001-001-380, 35643797, 30/04/2013, 770.041.895 001-001-385, 35643797,28/06/2013, 759.418.785 001-001-388, 35643797, 28/07/2013, 503.265.883 001-001-390, 35643797, 16/08/2013, 50.109.571 001-001-391, 35643797, 16/08/2013, 500.389.572. El señor César Arce manifestó que si realizó trabajos a la firma fiscalizado, consistente en traslado de materiales de construcción (fletes). Preguntado como realizaba el trabajo debido a que no contaba con activas fijos ni comprobantes de egresas que respaldan el servicio en caso de que fuera subcontratado manifestó que esos trabajos fueron realizados por terceras que no expidieron factures. Manifiesto además que no cuento con ningún comprobante y o contrato que demuestren las transacciones realizadas con lo firmo CHACO RESA. Tomando en cuenta lo manifestado, el mismo se encuentra imposibilitado en demostrar que efectivamente operó con Chocoré”. SILVINO VARGAS GULINO, 001-001-1217, 86410670 01/12/2011, 287.075.000 001-001-1221, 86410670, 01/02/2011, 406.875.000.001-001-1570, 61853514, 02/11/2012, 395.000.000. 001-001-0575, 61853514, 02/11/2012, 500.000.000. 001-001-1671, 6185351, 05/12/2012, 3.285.000.000. Manifestó no recordar si llegó a expedir los 5 facturas a nombre de CHACORE, que totalizan 5.873,950.000. Resulta incoherente para la auditoria como un contribuyente no va a saber con quién mantuvo transacciones comerciales por montos tan elevados como lo señalado precedentemente. Mencionó que no cuenta con documentos respaldatorias de la compra de los materiales de construcción que posteriormente fueron comercializados a CHACO RE y en algunos casos sub contrato con otra empresa para la provisión de materiales pero no recuerdo el nombre De acuerdo con los datos obrantes en el Sistema de Gestión Tributaria de Marangati, en ese momento (2010,2012) no contaba con lo suficiente infraestructura y logística necesario que le permita poseer la capacidad operativa y económica para realizar dichas operaciones. De la consulta realizada en el Sistema Hechauka no se observa ningún registro de operaciones que vincule a Vargas Gulino con la compra de materiales de construcción, por lo que no es posible que haya realizado las transacciones que la firma fiscalizada consignó en sus registros contables. El entrevistado manifestó que los cobros la realizaba generalmente en efectivo. Se consultó a la Superintendencia de Bancas a fin de tener la certeza si el mismo contaba con alguna cuenta bancaria, no se registran antecedentes de operaciones entre los años 2010 a 2012. Registro 3 bloqueos de RUC a consecuencia de la falto de respuesta en un control anterior y hasta la fecha del presente documento no reclamó reactivación, situación llamativa si fuera el caso de un contribuyente que realmente realiza alguna actividad económica. En bose a lo expuesto, para la auditoria dichas operaciones no se realizaron: 61. Con respecto a estas conclusiones ratificadas en la Resolución Particular N° 10, lo primero que se ve claramente es que, para los auditores opero, como reala general la presunción de culpabilidad y su consecuencia lógica de la carga de la prueba puesta sobre el investigado no solo sobre sus propios actos, sino sobre actos de terceros. 62. Esto se asume abiertamente cuando afirma que CÉSAR ARCE OTAÑO "se encuentra imposibilitado en demostrar que efectivamente operó con Chacaré" 63. Esto no es algo insignificante sino que, todo lo contrario, es el origen mismo del problema; construir un razonamiento sobre la base de la presunción de culpabilidad y la carga de la prueba en cabeza del investigado siempre llevará a conclusiones autoritarias, propias de un estado policial en donde la conducta del ciudadano siempre esta puesta en duda, y no de un estado republicano de derecho como el que impera en nuestro país en virtud a la Constitución Nacional del año 1.992. 64. En el marco de ese razonamiento, los funcionarios actuantes pretenden de manera inaudita que los contribuyentes, además de ocuparse de llevar adelante su actividad comercial que les permita subsistir como empresa, deban ocuparse de pre constituir pruebas contundentes de cada operación que realizan en el día a día, para cuando el Estado, que en principio considera a todos evasores y/o delincuentes, le exija probar lo contrario. 65. Así, para el Estado no son suficientes las reglas impuestas por el propio sistema normativo (como la utilización de facturas y las verificaciones que sobre estas realiza el contribuyente, asi como el llevado de los libros contables con el registro de todas las operaciones) y exige, por ejemplo, contratos escritos con fleteros, con vendedores de materiales, con albañiles, con choferes, exige registro de cuentas bancarias a personas que posiblemente ni se acerquen a los requisitos para ser sujetos de crédito bancario”, terminando con el petitorio de estilo.
Que, a fs. 23 obra la providencia de fecha 14 de setiembre de 2021 que tiene por reconocida la personería del recurrente e íntima al Viceministro de Tributación.
Que, a fs. 42 obra la providencia de fecha 03 de diciembre de 2021, en la cual se tiene por reconocida la personería del recurrente y se tiene por iniciada la presente demanda.
Que, a fs. 45/63 se presenta el Abog. Miguel E. Cardozo Zárate, Fiscial del Ministerio de Hacienda, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda a contestar la demanda en los siguientes términos: “Que, en tiempo oportuno y debida forma venimos a contestar la improcedente demanda planteada por la firma CHACORE S.A. con RUC 80017272-8 contra la Resolución Particular N° 10 de fecha 29 de junio de 2021, dictada por la SET del Ministerio de Hacienda, fundado en las consideraciones fácticas y jurídicas que seguidamente paso a exponer. NEGACIÓN CATEGORICA: NIEGO CATEGÓRICAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y DERECHOS EN SE FUNDA LA PARTE ACTORA EN EL TRASLADO QUE SE CONTESTA, SALVO AQUELLOS QUE FUESEN EXPRESAMENTE RECONOCIDOS POR NUESTRA PARRT EN ESTA PRESENTACIÓN LO QUE PETICIONAMOS, SE TENGA EN CUENTA AL MOMENTO DE DICTARSE RESOLUCIÓN DEFINITIVA. - HECHOS. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Mediante la resolución recurrida la Administración Tributaria determinó el IVA de de los periodos fiscales 12/2011, 11/2012, 12/2012, 04/2013, 05/2013, 06/2013, 07/2013, 08/2013, 06/2015 e IRACIS de los periodos fiscales 2011, 2012, 2013 y 2015, calificando la conducta como DEFRAUDACIÓN en los términos de la Ley 125/91 conforme al Art. 172", porque durante el sumario administrativo se constató el recurrente no consigno la totalidad de sus ingresos gravados en sus DDJJ del IVA e IRACIS, así también una multa de CONTRA VENCIÓN conforme a lo dispuesto en el Art. 176° de la ley mencionada. La SET dispuso la fiscalización puntual del IVA GENERAL de los periodos fiscales 12/2011, 11/2012, 12/2012, 04/2013, 05/2013, 06/2013, 07/2013, 08/2013, 06/2015 e IRACIS de los periodos fiscales 2011, 2012, 2013 y 2015 y para tal efecto requirió a la firma CHACORE SA, que presente los documentos originales que respalden sus compas, como así también la forma de pago por las compras realizadas, los contactos, el documento en el que se evidencie el servicio prestado, la forma de afectación de dichos pagos en los formularios del IVA GENERAL, su afectación contable como costo o gasto y sus libros contables e impositivos, entre otros Todos los documentos mencionados fueron proporcionados por la firma. La citada verificación se originó debido a que la firma CHACORE S.A. habla presumiblemente adquirido bienes y servicios de proveedores inconsistentes o Irregularmente inscriptos en el RUC, los cuales no contaban con la infraestructura necesaria para realizar actividades económicas. En ese contexto, la fiscalización realizada a la firma CHACORE S.A., incluyo en sus declaraciones juradas del IVA y del IRACIS de los periodos y ejercicios fiscales comprendidos entre 12/2011 y 12/2015, montos en conceptos de créditos fiscales, costos y gastos relacionados a operaciones inexistentes con el fin de disminuir el impuesto: Seguidamente, la SET pudo constatar con las documentaciones proporcionadas por la firma, con los datos del Sistema Marangatu y Hechauka, como así también con las entrevistas realizadas a Pedro Armando Torres González Severiano y Severino Rubén Antonio Marin, los supuestos proveedores y por las pericias caligráficas, se pudo constatar que las operaciones no se realizaron, ya que ambos manifestaron no haberse inscrito en el RUC no haber solicitado a persona alguna la realización de dicho tramite, siendo la profesión del primero la de Sub Oficial comisionado a la embajada de China (Taiwan), mientras que el segundo se dedica a cuidar autos en la zona céntrica de Asunción (Chile esquina Oliva) Además, las firmas consignadas en los formularios de inscripción en el RUC, no corresponden a los supuestos proveedores de acuerdo a la citada pericia caligráfica - Continuamente, la SET entrevisto a Silvino Vargas Gulino, donde el mismo manifiesta no recordar haber emitido factura a la firma CHACORE S.A., ni cuenta con libros de ventas, mientras que Cesar Daniel Arce Otaño, afirmo haber prestado servicio de flete a la firma, sin embargo, no demostró con los comprobantes pertenecientes la efectiva prestación del servicio, dado que tampoco contaba con los documentos contables. La SET, señaló que la firma Llamac SA (Constructora y Consultora), no demostró las pruebas suficientes de la realización de los trabajos a la firma CHACORES.A., yaque los comprobantes de egresos presentados de empresa fueron los mismos proveedores de la firma sumariada (Pedro Armando Torres González, Severiano Rubén Antonio Marin y Germán Quiñonez). Posteriormente la firma CHACORE S.A., realiza la rectificación del IVA del periodo fiscal 06/2015. En consecuencia la SET procedió a reliquidar los tributos del cual no resulto saldo a favor del fisco en la obligación IVA, pero si en la obligación IRACIS de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013. Por lo motivos expuestos, la SET concluyo que la firma CHACORE S.A. declaro manifiestamente en forma inapropiada a la realidad de los hechos gravados, ya que la misma suministro información inexacta de sus operaciones, pues consigno en sus DDJJ créditos, costos y gastos sustentados en facturas provenientes de compras inexistentes y por ende presento sus DDJJ con datos falsos, causando un perjuicio al fisco, por la cual se remendó calificar la conducta como DEFRAUDACIÓN conforme a lo dispuesto en el Art. 172° de la Ley 125/91 aplicando la sanción del 300% sobre los tributos defraudados, teniendo en cuenta la reiteración de la misma en varios periodos y ejercicios fiscales. Asimismo, aplico una multa por CONTRAVENCIÓN de conformidad a lo establecido en el Art. 176 de la Ley 125/91. A fin de precautelar las Garantías Constitucionales de la Defensa y el Debido Proceso, la SET dispuso la instrucción del sumario administrativo a la firma CHACORE S.A. confórme lo establecen en la Ley N° 125/91 en sus Artículos 212° dispone: "Procedimiento de determinación tributaria - La determinación de oficio de la obligación tributaria sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales B a F del artículo 231 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo. 1)1 Comprobada la existencia de adeudos tributarios o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas. 2) Si el o los presuntos deudores participaran de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmaría, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla, asi lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones a administrado por el término de diez (10), días, permitiéndole el acceso a los las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente la declaración omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si la nueva declaración presentada fuere satisfactoria procederá de inmediato la Administración Tributaria al cobro del impuesto declarado y se pondrá término a este procedimiento. 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, dar respuestas o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas 5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de hasta (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el contribuyente o responsable manifiestan su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3). 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar un memorial de o conclusiones dentro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) dias dictar el acto de determinación. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el articulo 246 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolución." Seguidamente en su Art. 225° establece: "Procedimiento para la aplicación de sanciones Excepto para la infracción mora, la determinación de la configuración de Infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: 1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en la cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida. 2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un acta que deberán firmaría pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes: si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra prendía que la de haber estado presente o participado de las actuaciones dos funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, dar respuestas y presentar u ofrecer prueba. 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de hasta quince (15) días, prorrogables por igual termino, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte del cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella sériale. 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite al acto administrativo correspondiente. 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el articulo 233 para la determinación del adeudo por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR MEDIDAS CAUTELARES". Asimismo, la SET, posee la atribución de poder aplicar las sanciones correspondientes según lo establecido en la Ley 125/91 en su Art. 182" establece: "Responsabilidad Subsidiaria de los representantes - Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones respecto de normas tributarias, serán subsidiariamente responsables de las obligaciones par concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada." Y por último la RG N° 114/2017, por la cual se precisan aspectos relacionados a los procedimientos de Sumario Administrativo y de Recursos de Reconsideración. Los descargos fueron presentados en tiempo y forma, por lo que luego de haber practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, se llamó a autos para resolver, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Antes de empezar a defender la presente situación se recuerda que el Articulo 196 de la Ley N° 125/91 hace mención a los actos de la Administración tributaria los cuales se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplían con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. Exponemos asimismo que la Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesta recursos jurisdiccionales en contra de ellos. La parte actora la firma CHACORE S.A. plantea demanda contencioso administrativo a los efectos de que este excelentísimo Tribunal de Cuentas anule o revoque el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria Resolución Particular N° 10 de fecha 29 de junio de 2021, dictadas por la SET del Ministerio de Hacienda, por la cual redetermina los impuestos adeudados y se impone las sanciones dispuestas por Ley en casos de defraudación, tal como lo ha dispuesto correctamente la Administración Tributaria. La presente demanda versa sobre la calificación de la conducta como DEFRAUDACIÓN y su correspondiente sanción de la multa del 300%, como así también aplica una multa por CONTRAVENCIÓN, la cual no es aceptada por el contribuyente y pretende su revocatoria, sin ningún tipo de asidero legal. Las alegaciones formuladas en la presentación de la demanda fueron debidamente refutadas en instancia administrativa que concluyó con la Resolución Particular N° 10 de fecha 29 de junio de 2021, dictada por la SET del Ministerio de Hacienda, a cuyo tenor se remite in extenso dictada por el Viceministro de Tributación, las cuales a su vez nuestra representaciones remite in totum que cual forma parte de los antecedentes de la presente demanda. Los argumentos y fundamentos jurídicos del Ministerio de Hacienda hacen precisamente inviable la pretensión de la accionante. Ello a los efectos de evitar innecesarias cansinas reiteraciones, qu
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 126/2022 . Tribunal de Cuentas. Primera SalaAGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS SA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS SA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 126/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil veintidós, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Martin Avalos Valdez; Dr. Rodrigo A. Escobar E. y Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, en su Sala de Audiencias y Público Despacho bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS SA C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 7270001039 DEL 30/06/2020 Y OTRA, DICTADK POR LA SUBSECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resulto: A. MARTÍN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR E., Y GONZALO SOSA NICOLI.
Que, a fs. 66 de autos obra el A.I. N° 619 de fecha 05 de agosto de 2021, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, por providencia de fecha 02 de noviembre de 2021, obrante a fs. 75 de autos, se llamó Autos para Sentencia.
Y EL MIEMBRO DR. A. MARTÍN AVALOS VALDEZ, DIJO: Que analizada la cuestión planteada en autos encontramos que a fojas 12/20 de autos, la abogada Nora Lucia Ruoti Cosp con matrícula N° 3284, en representación de la firma AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS SA, se presenta a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución Particular N° 7270001039 del 30/06/2020 y su correspondiente Resolución Denegatoria Tacita, dictadas por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
Que, la presente acción contencioso administrativa es planteada por la firma contribuyente AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS SA, y va dirigida contra la Resolución Particular N° 7270001039 del 30/06/2020 y su correspondiente Resolución Denegatoria Tacita, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por las cuales se dispone NO HACER LUGAR a lo solicitado en el sumario administrativo solicitado y por tanto, rechazar la devolución de créditos fiscales cuestionada por la Administración Tributaria, la misma sostiene en su demanda que las resoluciones impugnadas son ilegitimas en razón a que el proceso adjetivo ha tenido una duración excesivamente superior a la estipulada legalmente, que los diversos ítems por los cuales se cuestiona la devolución no se corresponden con causales articuladas legalmente para sostener el rechazo de la devolución, que hay omisión de pronunciamientos sobre ciertos gastos hechos por el contribuyente, y que la administración no ha motivado el acto administrativo para rechazar parte del crédito solicitado.
Por otro lado, el abogado fiscal Walter Canclini, en representación Ministerio de Hacienda, contesta la demanda manifestando que la presente demanda está fundada en afirmaciones falaces, aplicación errónea e irracional de las normas jurídicas, y en interpretaciones contra legem de las normas que rigen la devolución de créditos tributarios, sostiene además que el crédito solicitado se compone de ítems que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, de diferencias no reclamadas en sede administrativa, de operaciones con proveedores omisos e inconsistentes que no han ingresado el tributo al fisco, suspendiéndose la devolución en razón a que los créditos no son líquidos ni exigibles, no pudiendo la Administración Tributaria devolver aquello que no ha percibido. En resumen, que los actos administrativos impugnados se encuentran plenamente ajustados a derecho, debiéndose confirmar los mismos, con costas.
QUE, por providencia de fecha 2 de noviembre de 2021, se llamó AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL MIEMBRO MAGISTRADO A. MARTÍN AVALOS, PROSIGUIÓ DICIENDO:
Que en fecha 13 de noviembre de 2020, se presenta ante este Tribunal la abogada Nora Lucia Ruoti Cosp con Mat. CSJ N° 32:84, en representación de la firma AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS SA, conforme testimonio de poder obrante en autos, a plantear acción contencioso-administrativa contra la Resolución Particular N° 7270001039 de fecha 30/06/2020 y su Resolución Denegatoria Tacita, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
Que, en fecha 22 de julio de 2021, se presentan el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini con Mat. CSJ N° 4616, bajo patrocinio del abogado del tesoro Ángel Femando Benavente con Mat. CSJ N° 9080, a tomar intervención y contestar la presente demanda contencioso-administrativa (fs. 51/64).
La cuestión contenciosa se origina en la solicitud realizada por la parte actora ante la Subsecretaría de Estado de Tributación mediante solicitud de devolución IVA EXPORTADOR, por la cual se solicitó la devolución del Impuesto al Valor Agregado, en carácter de exportador correspondientes al periodo fiscal agosto, septiembre y octubre del afio 2014, y enero del 2015. La suma requerida ascendía a guaraníes doscientos ochenta millones quinientos ochenta y seis mil setecientos sesenta y uno (Gs. 280.586.761). La Administración por medio de las Resoluciones de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930004783 de fecha 21/08/2018, y N° 7930004785 de fecha 21/08/2018 resolvió aprobar la solicitud de Devolución de Créditos Fiscales presentada por la firma solicitante, conforme a las siguientes especificaciones:
Valor del Crédito Fiscal solicitado |
896.994.908 |
Valor cuestionado |
280.586.761 |
Valor total aceptado |
616.408.147 |
Contra las referidas resoluciones administrativas (Resoluciones de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930004783 de fecha 21/08/2018, y N° 7930004785 de fecha 21/08/2018), el contribuyente ha promovido la apertura de un sumario administrativo respecto de la parte cuestionada por la administración tributaria, el cual concluyó con la Resolución Particular N° 7270001039 de fecha 30/06/2020, la cual resuelve no hacer lugar a lo solicitado en el sumario administrativo. Posteriormente, la actora interpuso Recurso de Reconsideración contra la referida resolución, de conformidad al art. 224 de la Ley N° 125/91, el cual concluye sin pronunciamiento de la administración tributaria operándose la denegatoria tacita del recurso interpuesto. Así, previo agotamiento de la instancia administrativa, la firma AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS SA., solicita en la presente demanda la revocación de los actos administrativos individualizados precedentemente y la devolución de la suma de guaraníes doscientos ochenta millones quinientos ochenta y seis mil setecientos sesenta y uno (Gs. 280.586.761), más los recargos correspondientes.
Que, el detalle del crédito fiscal solicitado por la accionante, se resume en el siguiente cuadro:
Ítem |
Descripción |
Agosto/2014 a Octubre/2014 |
Enero 2015 |
|
Informe de Análisis |
77300009023 |
77300009025 |
A |
Monto solicitado por el contribuyente |
542.723.408 |
354.271.500 |
B |
Crédito fiscal según DJ IVA Formulario N° 120, del contribuyente susceptible de devolución |
1.541.296.885 |
218.570.741. |
C |
Saldo no devuelto en los procesos anteriores por aplicación de la regla del topeo del 10% del valor FOB de las exportaciones que puede ser devuelto |
------------ |
655.537.301 |
D |
Total, Crédito fiscal susceptible de devolución |
1.541.296 885 |
874.108.042 |
E |
Crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120 -Reliquidación. |
1.297.623.718 |
---------- |
F |
(-) Diferencia entre el Formulado de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120, del contribuyente, susceptible de devolución. |
243.673.167 |
---------- |
F |
(-) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no cuestionados en la certificación. |
23.647.169 |
9.208.534 |
G |
(-) Proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas. |
3.781.954 |
275.937 |
H |
Total, Crédito fiscal no justificado |
271.102.290 |
9.484.471 |
I |
Monto crédito fiscal justificado luego del análisis |
271.621.118 |
344.787.029 |
J |
Saldo no devuelto por topeo del 10% del valor FOB de las exportaciones a trasladarse a siguientes periodos fiscales |
998.573.477 |
519.836.542 |
Análisis del Crédito Fiscal solicitado respecto a los ítems F, los cuales son:
Que, la Resolución General SET N° 52/11 “Por la cual se reglamentan las disposiciones legales relativas a la devolución de impuestos, repetición de pagos indebidos o en exceso, compensación de deudas y créditos líquidos y exigibles, transferencia de créditos a terceros y se establecen sus procedimientos” en su artículo 3° dispone: “...Al tiempo de ingresar la solicitud de devolución o repetición o la operación de compensación o transferencia a terceros, deberá detallarse el tipo de solicitud u operación que desea efectuar, a expensas a que el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado”.
Como ya hemos mencionado en fallos anteriores, éste Tribunal no puede certificar los importes sometidos a devolución, pues esta constituye una facultad única, privativa o exclusiva de la Administración Tributaria, y al haberse pronunciado la Administración respecto de la improcedencia de la devolución y el consecuente rechazo del crédito fiscal de guaraníes doscientos setenta y seis millones quinientos veintiocho mil ochocientos setenta (GS. 276.528.870), por encontrarse registrado en documentos que no reúnen requisitos legales y reglamentarios necesarios; y no haber la parte actora agotado los mecanismos administrativos que le permitan desplegar los medios probatorios para demostrar la certeza de la cuantía solicitada; no es válido entender que este Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración, en el sentido de convalidar importes rechazados por la Administración y sustituirse en las funciones propias e indelegables de la SET violando el principio de división de los Poderes del Estado.
Esta judicatura entiende que el importe a devolver es privativo de la Administración Tributaria, y los cuestionamientos que esta realice deben estar fundados en la norma identificando específicamente los casos que motivan el rechazo, de tal manera a permitir al contribuyente desplegar los medios probatorios suficientes que le permitan justificar su pretensión, y que al no adolecer las actuaciones administrativas de precisiones respecto de los fundamentos del rechazo, ya que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en disposiciones legales, y al no apreciarse en autos actuaciones procedimentales por parte de la actora que permitan creer lo contrario, respecto del importe detallado en los ítems F o cuestionamiento del monto no devuelto por la Administración Tributaria por: Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120, del contribuyente, susceptible de devolución. Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no cuestionados en la certificación, por los indicios indubitados demostrados en sede administrativa y jurisdiccional que han hecho dudar de la realidad de la transacción reflejadas en las facturas que no cumplen requisitos legales y reglamentarios, y que el administrado no pudo aportar los justificantes, datos pruebas convenientes para hacer valer su derecho sobre el monto cuestionado por la SET. Sostengo el criterio que al estar comprometida la actividad financiera del Estado, debe existir extrema precisión y certeza respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma en cuanto al cumplimiento de las formalidades y determinación del importe a devolver. Tampoco debemos perder de vista que el rechazo de la devolución de crédito cuestionado constituye una facultad única y exclusiva de la Administración Tributaria, y al no haber sido desvirtuados por la actora no es válido entender que este Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración, en base a las normas vigentes que rigen la materia.
En el mismo sentido, señalan los autores Gloria Marín Benítez y Miguel Cremades Schulz, en la obra "200 Preguntas y Respuestas sobre la Reforma de la Ley General Tributaria”, 1ra., Edición, diciembre 2015, Editorial Arazandi - España, pág. 99 y siguientes: “La factura no constituye un medio de prueba privilegiado (aunque sigue siendo el medio prioritario) respecto de la existencia de las operaciones. El criterio del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, señala "Las facturas no constituyen por si solas prueba suficiente de la realidad de una entrega o de la prestación de un servicio”. A su vez, la doctrina del REAC encuentra su fundamento en le doctrina del Tribunal Suprema —TS— sobre el valor probatorio que ha de conferirse a los documentos privados: si una parte niega la autenticidad de un documento, como una factura, la parte contraria puede utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su autenticidad, deduciendo el Tribunal tal veracidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos. En esta línea, la inversión de la carga de la prueba en aquellos supuestos en lo que la Administración cuestione “fundadamente” la realidad o existencia de una operación presuntamente realizada por el sujeto pasivo y que haya determinado el registro de un gasto deducible o deducción por el contribuyente. Así, la inversión de la carga de la prueba dependerá de los argumentos que la Administración ofrezca para justificar su posición...Sin ánimo de ser exhaustivo listamos a continuación algunos de los indicios que han sido aceptados en sede administrativa o judicial con el fin de cuestionar la realidad de operaciones documentadas por el contribuyente en una factura, con el fin de dar una idea de en qué condiciones puede entenderse como "fundado" el hecho de que a Administración cuestione la efectividad o existencia de dichas operaciones: a) Facturas con descripción de operaciones "genéricas o incompletas" sin antecedentes que las justifiquen con incongruencias o irregularidades con los mismos; b) Facturas en que el expedidor o destinatario no esté identificado”.
La parte actora debió haber fundamentado debidamente su pretensión además de probar la misma, de manera tal a desvirtuar con hechos y derechos lo sostenido por la Administración Tributaria al negarle la devolución de dicho importe y no simplemente limitarse a solicitar la devolución, ya que no ha presentado, tanto en sede administrativa como también jurisdiccional, los documentos suficientes que avalen las operaciones realizadas en el sentido de que las facturas presentadas hayan cumplido con los requerimientos legales correspondientes. En efecto, no se observa vicio alguno en este punto de la resolución cuestionada, lo que demuestra la legalidad en el actuar de la SET., entendiendo que únicamente la factura correctamente expedida sirve de prueba documental tanto de la operación realizada como de su importe, a efectos de la práctica de la deducción y devolución de crédito tributario proveniente el IVA, pues la factura constituye un aspecto fundamental en la gestión del IVA, cumpliendo la triple función: de operar como medio de información; como instrumento para el ejercicio del derecho deber de repercusión; y como instrumento de deducción y devolución.
Análisis del Crédito Fiscal solicitado respecto a los Proveedores Inconsistentes (ítem G).
Que, la actora ha cuestionado la validez de los citados actos administrativos, aduciendo que los mismos carecen de fundamentación legal, en razón a que el pedido de devolución de crédito fiscal correspondiente a la obligación del IVA tipo exportador, respecto a la parte objetada por provenir de proveedores, inconsistentes, fue rechazado por la Administración Tributaria por motivos ajenos a los contemplados en la legislación tributaria para la procedencia de dicha devolución. Argumenta que los requisitos legales para la procedencia se encuentran contemplados en los artículos 86 y 88 de la Ley N° 125/91, y que la solicitud de la firma AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS SA se ajusta plenamente a dichos requisitos, pese a ello, la Administración Tributaria procedió a suspender la devolución en razón a que los proveedores de la firma accionante, a la fecha, no han ingresado el correspondiente IVA compra a las arcas fiscales imposibilitando la devolución o repetición del tributo, situación que no se encuentra articulada como causal de rechazo de devolución.-
El accionante arguye además que condicionar la devolución a un hecho fuera del control del contribuyente, es una condición que no está prevista en disposición legal alguna, por lo que la devolución del IVA de exportación está sujeto solamente a las circunstancias de: 1-Acreditar la exportación, y 2- Acreditar los IVAs pagados que conforman su crédito de exportador.
Por otra parte, la representación fiscal argumenta que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles, en razón de que los proveedores de la firma accionante aún no han ingresado el impuesto al fisco, por lo que el crédito fiscal de exportador solicitado quedaría supeditado a que sus proveedores ingresen previamente sus respectivos IVA COMPRA a las arcas fiscales, suspendiéndose por tanto la devolución solicitada por la firma AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS SA.
Que, se puede deducir que la negativa por parte de la Administración Tributaria de proceder a la devolución del crédito fiscal solicitada por la firma accionante basada en que los mismos debían ingresar previamente sus respectivos IVA COMPRA a las arcas fiscales no se ajusta a derecho, puesto que la misma no está contemplada en la como causal de rechazo para la devolución, ni tampoco como requisito para la procedencia del mismo. Además, el propio art. 180 de la Ley 125/91 establece que uno está sujeto a responsabilidad ante el Fisco solo por hechos propios o por personas de su dependencia. No podemos confundir una relación comercial comprador-proveedor como si ésta fuera una figura de relación de dependencia, pues no lo es desde ningún punto de vista. Como lógica consecuencia, queda totalmente excluido que la firma AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS SA pueda tener responsabilidad por lo que hayan hecho o dejado de hacer sus proveedores.
La Administración Tributaria no puede imponer restricciones a la devolución del crédito fiscal sobre una responsabilidad que le es ajena al contribuyente, de lo que resulta que las decisiones de esta naturaleza estén desprovistas de sustento legal y de racionalidad. Es obligación constitucional del Poder Ejecutivo y no del contribuyente recaudar las rentas de la República conforme al art. 238 inc. 13 de la Constitución Nacional. Lo que corresponde a la Subsecretaría de Estado de Tributación es perseguir a los incumplidores utilizando las facultades legales que le han sido otorgadas y no decargar la responsabilidad de sus obligaciones legales a los contribuyentes que no cuentan con facultad ni respaldo legal alguno para perseguir este tipo de infracciones.
En conclusión, y entendiendo que si bien la certificación del importe a devolver es privativo de la Administración Tributaria, y que los cuestionamientos que esta realiza deben estar fundados en la norma identificando específicamente las causas que motivan el rechazo, y al apreciarse en autos disposiciones dictadas por parte de la demandada, que no se hallan previstas en la norma impositiva como causales que impidan la procedencia de la devolución del crédito fiscal, respecto del importe que fuera rechazado por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, y que las pruebas arrimadas por la accionante no han sido desconocidas ni impugnadas en cuanto a su legitimidad por la Administración Tributaria, constituyéndose en medios probatorios contundentes que desvirtúan los motivos del rechazo.
“En todo caso el reconocimiento de la devolución solicitada no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria a través del oportuno procedimiento de comprobación e investigación” (vide: Las devoluciones de ingresos tributarios indebidos, Pagina: 51, Autor: Juan Calvo Vérgez, Edición 2009, Madrid). Por tanto, esta magistratura considera que el monto cuya devolución de crédito fiscal de la obligación del IVA tipo exportador, correspondiente los periodos de Agosto, Setiembre y Octubre de 2014, así como también Enero de 2015, respecto al monto objetado por la Administración Tributaria por provenir de proveedores inconsistentes, que totalizan la suma de guaraníes cuatro millones cincuenta y siete mil ochocientos noventa y uno (Gs. 4.057.891), si reúne efectivamente la justificación documental y los demás requisitos necesarios para ser objeto de devolución.
Que finalmente, en torno al instituto de la caducidad del procedimiento administrativo tributario recaído en el sumario administrativo, conforme lo sostiene la parte accionante, podemos sostener con claridad que el procedimiento de devolución de créditos fiscales es de carácter autónomo y privativo de la administración tributaria, por lo que la aplicación supletoria de los arts. 212 y 225 de la Ley N° 125/91 al sumario administrativo previsto en el art. 88 de la Ley Tributaria deviene improcedente en razón a que la Ley formal establece que dichos procedimientos son aplicables únicamente a los casos, de Aplicación de Sanciones y de Determinación Tributaria, debiendo esta magistratura, abocarse por tanto al estudio de la cuestión de fondo planteada en autos, por así corresponder en derecho.
Por lo manifestado, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso-administrativa y en consecuencia ordenar la devolución del IVA Crédito Fiscal tipo exportador correspondiente al periodo fiscal agosto, septiembre y octubre del año 2014, y enero del 2015, por la suma de guaraníes cuatro millones cincuenta y siete mil ochocientos noventa y uno (Gs 4.057.891), monto que corresponde a la parte objetada por la Administración Tributaria por provenir de proveedores omisos e inconsistentes. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el Orden Causado, conforme al Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL EXCELENTÍSIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: Que, disiento respetuosamente con el colega preopinante Dr. Martin Avalos Valdez, pues considero que resulta contradictorio considerar que se encuentra habilitada esta instancia contencioso administrativa para la revisión de los actos administrativos, para luego analizar el fondo de la cuestión y concluir que indagar la pertinencia de la devolución es facultad única, exclusiva y privativa de la SET, aunque de certificar montos se trate, pues la devolución de créditos tributarios implica un análisis cuantitativo y cualitativo. Por lo que discrepo con la postura de que este Tribunal no pueda revisar las determinaciones adoptadas por la Administración para el rechazo en la devolución de créditos, dicho absurdo tomaría irrevocables sus actos, con grave menoscabo a la competencia revisora atribuida a este Tribunal y a las garantías de los administrados a instar jurisdiccionalmente una decisión respecto a la pertinencia y regularidad del acto.
Sin embargo, me adhiero en cuanto a que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente demanda, disponiendo la devolución de la suma de 4.057.891 provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, pues no se puede hacer padecer al comprador las faltas cometidas por su proveedor.
Y EL EXCELENTÍSIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA DR. GONZALO SOSA NICOLI, DIJO: Que se adhiere al voto del Miembro Rodrigo A. Escobar E. por sus mismos fundamentes.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí la Secretaria Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 18 de mayo de 2022.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA:
RESUELVE:
Dr. Gonzalo Sosa N. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro
Dr. A. Martín Avalos V. Miembro
Ante mí:
Abg. Evelin Martínez. Actuaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 147/2022 . Tribunal de Cuentas. Primera SalaCOOPERATIVA CHORTITZER LTDA. Contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. Contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 147/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y cinco del mes de mayo del año dos mil veinte y dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, A. MARTIN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR E. Y GONZALO SOSA NICOLI, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN N° 72700001049, DE FECHA 14 DE SETIEMBRE DE 2020, Y OTRA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA” (Expte. N°456, Folio I54vlto Año 2020).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Magistrados RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA NICOLI y A. MARTIN AVALOS VALDEZ.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, Dr. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: QUE, en fecha 26 de noviembre de 2020, (fs. 56/70) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, el Abogado Julio César Giménez Alderete, en representación de COOPERATIVA CHORTITZER LTDA, a promover Demanda Contencioso Administrativa contra Resolución dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos: “Que cumpliendo precisas instrucciones de mi poderdante, por el presente escrito, en legal tiempo y forma, conforme a lo dispuesto por el Art. 2372 de la Ley 125/91 en concordancia con la Ley 2421/04, vengo a promover demanda contencioso-administrativa en contra de la Resolución Particular N° 72700001049 de fecha 14 de setiembre de 2020, notificada a nuestra parte en fecha 02 de octubre de 2020, refrendada por el VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN y emanada de la Sub Secretaria de Estado de Tributación, en referencia al Recurso de Reconsideración planteado por COOPERATIVA CHORTIIZER LTDA en contra de la referida resolución, que resuelve el sumario administrativa planteado ante la denegatoria de la devolución de créditos del IVA tipo exportador del periodo fiscal junio de 2015, por haberse materializado Resolución Ficta en razón de que hasta la fecha la Administración Tributaria no se ha pronunciado en relación al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la misma. HECHOS Que en fecha 03 de setiembre Je 2018 la Cooperativa Chortitzer Ltda. ha solicitado ante la Administración Tributaria la Devolución del IVA Tipo Exportador por REGIMEN ACELERADO del periodo fiscal junio 2015 por un importe total de Gs. 1.215.018.502 conforme a la Solitud de Devolución de Créditos Tributarios N° 750006002017 tramitada mediante proceso N° 42000001680 PRUEBA A. 2- Que en fecha 07 de setiembre de 2018, la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales ha emitido la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 79300004852 notificada a nuestra parte en fecha 07 de setiembre de 2018 procediéndose a la acreditación total del crédito solicitado, por Gs. 1.215.502 (PRUEBA B). 3. Que en fecha 24 de enero de 2018 la Administración Tributaria ha emitido el INFORME FINAL DE ANALISIS N° 77300009957 notificada a nuestra parte en fecha 30 de enero de 2019, en la cual a Sub-Secretaria de Estado de Tributación ha cuestionado una parte del crédito solicitado en devolución por un importe de Gs. 124.913.936 PRUEBA C. Que, conforme al Informe de Análisis, en donde se detalla la actuación de la Administración Tributaria en el cual si expone el análisis realizado a las documentaciones e informaciones presentadas por la Cooperativa Chortitzer Ltda. respecto al pedido de Devolución de IVA Exportador por el régimen acelerado en la cual se puede visualizar que los funcionarios han cuestionado en los siguientes conceptos: Reliquidación del Formulario N° 120. Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes No cuestionados por el certificado. Comprobantes cuestionados debido a que los proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas. Proveedor que no presento su DJ y que por tales motivos se ha procedido a descontar del importe total solicitado la suma de gs 124.913.936. 4 Que en fecha 30 de enero 2019 la Subsecretaría de Estado de Tributación nos ha notificado también la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500001543 por la cual se materializa la ejecución de la garantía bancaria por el monto de gs. 124.913.936 (PRUEBA D). 5. Que en fecha 12 de febrero de 2019 la Cooperativa Chortitzer Ltda. ha solicitado la Apertura del Sumario Administrativo en concordancia con el Art. 88 de la Ley Nro 125/91 modificada por la Ley N° 5.061/13, y las demás normas relacionadas, fundando el descargo en el mismo acto, mediante el formulario N° 7070000248 (PRUEBA E) 6. Que ante lo planteado por la Cooperativa Chortitzer Ltda. el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias emitió la resolución de instrucción de Sumario N° 71100001024 de fecha 08 de abril de 2019 por el cual ordena la apertura del Sumario Administrativo. (PRUEBA F)7. Que en fecha 09 de junio de 2020 luego del proceso del sumario la Administración Tributaria ha emitido la Resolución del cierre del periodo probatorio N° 7130000895 (PRUEBA G). 8. Que en fecha 02 de octubre de 2020, la Cooperativa Chortitzer Ltda. ha sido notificada de la Resolución Particular N° 72700001049 de fecha 14 de setiembre de 2020 refrendada por el VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, en la cual luego de todo el proceso del sumario se ha procedido a cuestionar nuevamente la suma de Gs. 124.913.936, conforme se expone a continuación (PRUEBA H) 9. Que en fecha 14 de octubre de 2020, mi representada ha procedido a presentar en tiempo y forma (dentro de los 10 días hábiles previsto en el art. 234 de la ley 125/91) el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 72700001049 de fecha 14 de setiembre de 2020 conforme al formulario N° 72600003019 Prueba I. 10.Que en fecha 12 de noviembre de 2020 mi mandante ha interpuesto con el fin de poder tentar una respuesta al recurso de reconsideración presentado, ha interpuesto el prime URGIMIENTO DE EXPEDICION DE RESOLUCION del recurso de reconsideración, conforme a expediente con entrada N° 20203019739 (PRUEBA J). 11. Que en consideración de lo establecido en la Ley 125/91, la Administración Tributaria dispone de 20 días hábiles para resolver (Art. 2340 computados desde el 14 de octubre de 2020 (PRUEBA K), hasta la fecha la Administración Tributaria no se ha expedido respecto del Recurso de Reconsideración interpuesto conforme a la descripción señalada de manera precedente, por lo que técnica y legalmente ha operado la denegatoria ficta o tácita. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Que, la parte actora continúa diciendo, conforme a la descripción de los hechos detallados en el punto anterior, ante la denegatoria Tácita al Recurso de Reconsideración interpuesta mediante expediente con entrada N° 260000301 en contra de la Resolución Particular N° 72700001049 de fecha 14 de setiembre de 2020 emanada de la Administración Tributaria, notificada en fecha 02 de octubre de 2020, queda expedita la vía administrativa para la interposición de la demanda contenciosa - administrativa, dentro de plazo de ley, conforme lo estatuye expresamente el art. 237° de la norma impositiva por lo que a fin de dar cumplimiento a la referida exigencia legal, venimos en tiempo y forma a plantear dicha acción, amparado en el citado artículo y teniendo en consideración lo establecido en el art. 234° del referido cuerpo legal, que para mejor ilustración se transcribe a continuación: Artículo 234°: Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre, Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que si impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se dictare resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en lodo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido. Art. 237.- Acción Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. Nueva redacción dada por la Ley N° 4.046/10. Artículo 1°. - Modificase el Artículo 4° de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 4°. - El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días. "AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El Recurso de Reconsideración instaurado por mi mandante ha sido planteado conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 101° de la Ley N° 6380/2019, que copiado dice: "...El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsideración. Así también el Art. 234° de la Ley N° 125/91 que en su parte pertinente dice: "El Recurso de Reconsideración o de Reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la Resolución que se recurre...". En este caso, se acciona contra la resolución particular 72700001049 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, PRODUCTO DE UN SUMARIO ADMINISTRATIVO en consideración de que se da la particularidad, que dicha resolución, infiere un agravio a los derechos de mi representada con el agravante que no existe una vía recursiva, dentro de la Administración, que haga posible continuar en ese ámbito la controversia materializada en dichos expedientes. Entonces estamos ente la presencia del agotamiento de la instancia administrativa, por efecto de actos de la propia Administración, y no se encuentra otro remedio procesal que recurrir a esta demanda, porque caso contrario no tendríamos derecho a la defensa, principio cardinal del orden jurídico constitucional, que como es de acabado conocimiento de VV.EE., resulta ocioso que lo desarrolle. De esta forma, emerge con suficiente claridad y contundencia la conclusión de que, en el presente caso, la instancia administrativa fue agotada por parte de LA COOPERATIVA CHORTITZER LTDA, tras haber planteado el recurso de reconsideración respectivo sin que hasta la fecha haya sido resuelto por parte de la Administración Tributaria. FUNDAMENTOS. Mi representada en su carácter de exportador ha solicitado a la Administración Tributaria la devolución de los créditos del exportador por el I.V.A. ingresado a las arcas fiscales por la mecánica procesal de la carga impositiva que le corresponde por la operativa comercial. En ese sentido y en base al articulado legal (Art. 88 O y concordantes, así como las respectivas reglamentaciones dictadas en su consecuencia) solicitó la devolución de los créditos fiscales que le corresponde en derecho, que convenientemente fuera solicitado de acuerdo con la mecánica operativa de devolución estipulada por la Administración Fiscal, acompañados de los comprobantes que hacen de respaldo a lo debidamente solicitado. Analizado el contenido de la Resolución y del Informe Final emitido por la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, en el cual se exponen los motivos de impugnación contenidos en los ítems D E F y G de dichos valores, independientemente de las consideraciones en las cuales se pretende fundar la denegatoria, se ampara en las supuestas infracciones de omisión, inconsistencia cometidas o falta de presentación de sus declaraciones juradas (?) los PROVEEDORES de la cooperativa, situación que NO SE HALLA CONTEMPLADA EN LA LEY y que ya ha sido discutida innumerables veces, tanto en sede administrativa y judicial, habiendo sido emitidas desde entonces varias sentencia judiciales que a estas alturas son constantes y uniformes en ese mismo sentido, en donde se ha coincidido en exactamente todas ellas que la empresa que solicita la devolución no debe ni mucho menos puede responder por la actitud de sus proveedoras, siempre que la documentación recibida responda a los requisitos formales dictados por la administración tributaria para su validez. Como aspecto principal e indiscutible es de vital importancia señalar que la operación ha sido real, y que es necesaria para mantener la fuente productora de renta y se hallan debidamente documentados tal como lo exige la norma impositiva, y que nuestra empresa NO ES POLICÍA FISCAL ni tiene la más mínimas atribuciones para controlar la conducta impositiva de su proveedores esta expresión condice plenamente con la jurisprudencia que a estas alturas resulta constante, informe y pacífica en el sentido ya mencionado de manera precedente de que los contribuyentes no pueden ser responsables de la conducta de sus proveedores, siendo la responsabilidad de tipo estrictamente personal. En este sentido no podemos sustraernos al hecho de que los funcionarios actuantes no hayan impugnado nuestra, documentaciones de respaldo de estas operaciones que fueron aportados en el proceso del sumario, y solo lo hayan hecho por la supuesta conducta de nuestros proveedores, lo que constituye un contrasentido, sin embargo, las instrumentales ofrecidas como prueba al momento de presentar el pedido de devolución de que se ha tratado de una operación real no dejan margen para duda alguna, COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAMENTACIONES PERTINENTES, NO CUESTIONADOS EN LA CERTIFICACIÓN: Se observa en el punto 4.4 del Informe de Análisis N° 773000009957 que ha sido objeto de rechazo los créditos de varios proveedores que supuestamente no cumplen con los requisitos establecidos en las reglamentaciones, (Gastos No Relacionados, sin detalles de productos adquiridos, no presenta comprobante original que respalde el crédito fiscal, etc. con la salvedad de que en la certificación del auditor no han sido cuestionados los referidos créditos contenidos en las respectivas facturas. Que respecto a las impugnaciones respectivas de las compras que fueran realizadas por la Cooperativa Chortitzer Ltda. a ciertos proveedores, en el que los funcionarios actuantes no cuestionan en absoluto que el comprobante de compra para nuestra parte reúna los requisitos legales establecidos tanto en el Decreto N° 6539/05 como en sus demás disposiciones complementarias para ser considerados válidos, pues contienen todos los requisitos pre impresos e impresos, como también el correspondiente timbrado que lo habilita como tal, si bien los mismos fueron registrados y declamados en los libros correspondientes e informados a la SET, en tal sentido y a fin de corroborar las informaciones contenidas y declaradas, la SET podría eventualmente requerir dichas documentaciones a los proveedores a fin de realizar un cruzamiento de informaciones y verificar la validez de los mismos. Tampoco se ha puesto en tela de juicio lo relativo a la existencia real o no de los referidos proveedores, quienes emitieron las facturas supuestamente cuestionadas, se hallan * debidamente inscriptas en el RUC, y que las facturas emitidas por los referidos proveedores se hallan a precio de mercado y que las operaciones son reales, indicándose en el concepto respectivo de la factura la condición y descripción del servicio prestado o el bien que vendió conforme su actividad económica declarada ante el RUC, por lo que no existe y en consecuencia no tienen motivo alguno para ser impugnados. Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas precedentemente, a efectos de la devolución de IVA el Art. 88 de la Ley 125/91, resulta más que elocuente al disponer que solo una "irregularidad" en la documentación puede ser motivo de rechazo del crédito; "...siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal... " como lo es claramente esta circunstancia, pues desde el aspecto principal o de fondo, dichas facturas se hallan timbradas y en consecuencia habilitadas y no revisten ninguna irregularidad que se pueda descalificar ni mucho menos resultan falsas,
esto por un lado, y por el otro la misma Ley 125/91 con la actual redacción de la Ley 5061/13, solo y únicamente hacen referencia a la exigencias formales que debe reunir para ser consideradas válidas y en ningún momento menciona, cita o condiciona su validez a que estén relacionados al comportamiento de terceros, Por otra parte haciendo una revisión de la reglamentación, en específico la Resolución General 15/14 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR Artículo 70.-DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA (DIR)...Artículo 12.- CERTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO TRIBUTARIO POR AUDITOR INDEPENDIENTE e) Que los créditos fiscales provengan de la adquisición de bienes o servicios que se encuentren afectados directa O indirectamente a la actividad comercial del solicitante. 9. Que los comprobantes cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, tales como. a) Que sean del periodo fiscal invocado, b) Que tengan consignado el RUC y razón social del solicitante, c) Que no contengan enmiendas o borrones, d) Que representen una erogación real, e) Que no estén visiblemente adulterados o sean notoriamente falsos, f) Que contengan la descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda.
Que, la parte actora continúa expresando, como se podrá notar, la reglamentación menciona cuales son los requisitos que deben tener los comprobantes de los proveedores para que sean pasibles de devolución del Crédito, y verificando los comprobantes que fueron impugnados en el Informe Final, no observamos que estos requisitos se hayan incumplido o que hayan sido alterados, pues los comprobantes cumplen a cabalidad todos y cada una de las exigencias establecidas, por lo que no entendemos en qué se funda el analista para el rechazo del crédito invocado. Tampoco se puede observar dentro de la reglamentación la aclaración o una descripción de cuáles serían las causales o impugnaciones que se deban tener en cuenta para el rechazo del crédito solicitado en devolución. Por lo tanto, tal hecho desde el punto de vista legal y ante la realidad económica de los acontecimientos imperantes; no constituye fundamento valido el rechazo o impugnación por el solo motivo de que los servicios prestados a la Cooperativa Chortitzer Ltda. no esté; conforme al arbitrario criterio interpretativo, como relacionado a la exportación, hecho que resulte un despropósito a lo que la Norma Impositiva indica claramente y solo es producto de una simple interpretación fiscalista que no se adecúa a la realidad, básicamente es pretender que los bienes se exporten solos y que salvo el flete, no contengan ningún gasto incurrido en todo su trayecto, lo cual sería lo ideal pero a su vez utópico. PROVEEDORES OMISOS E INCONSISTENTES: Analizada las supuestas infracciones cometidas por nuestra parte y que a criterio de los interventores amerita la impugnación respectiva hace relación a las compras que fueran realizadas a decir del Informe Final ...La documentación objetada reunía todos los requisitos externos de impresión y llenado por lo que se procedió a registrar contablemente, no siendo tarea de la Cooperativa Chortitzer Ltda., pedir informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación acerca de la situación legal de las empresas vendedoras y mucho menos verificar si el proveedor ha presentado o no su Declarador Jurada al fisco; la obligación de la empresa compradora se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos que la propia Administración Tributaria ha lanzado en el mercado, no pudiendo atribuirse facultades que no le son propias. Al respecto la misma Ley 125/91 con la actual reducción de la Ley 5061/13, solo y únicamente hacen referencia a la exigencias formales que debe reunir para ser considerados válidos y en ningún momento menciona, cita o condiciona su validez al comportamiento fiscal de quien la emite, conforme se puede apreciar de la transcripción del tercer párrafo del referido Art. 85 de la norma impositiva que dice: "...La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir os comprobantes de ventas y demás documentos de ingresos o egresos, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto Este punto no solo se desprende del contexto interpretativo de la norma, sino que incluso volvemos a insistir por si no fuere tenido en cuenta lo manifestado con anterioridad, en sede jurisdiccional existen innumerables fallos tanto a nivel de tribunales con o de la misma Corle Suprema de Justicia que desacreditan totalmente la pretensión fiscal sobre el punto en cuestión. Resulta hasta perjudicial el proceder de los funcionarios actuantes al pretender impugnar compras realizadas de determinados proveedores por los montos señalados en la descripción de los hechos y contenidos en la Resolución emitida, bastidor en la hipotética conducta de los mismos, sin siquiera tomarse la más mínima molestia de verificar si la operación ha sido real, si ha sido necesaria para mantener la fuente productora de renta y si se hallan debidamente documentados, tal como lo exige la norma impositiva. Es menester mencionar que nuestra empresa no es policía fiscal ni tiene las más mínimas atribuciones para controlar la conducta impositiva de sus proveedores y esta expresión condice plenamente con la jurisprudencia que a estas alturas resulta uniforme y pacífica en el sentido de que los contribuyentes no pueden ser responsables de la conducta de sus proveedores, siendo la responsabilidad de tipo estrictamente personal. Al solo efecto ilustrativo se transcribe a continuación parte de un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia sobre un caso de similar tipificación: Acuerdo y Sentencia N° 184 de fecha 03 de mayo de 2011, la Dra. Alicia Pucheta de Correa, precisa: "La documentación objetada reunía todos los requisitos externos de impresión y llenado por lo que se procedió a registrar contablemente, no siendo tarea de la compradora, en nuestro caso la firma "Maderera Ovetense S.A.", pedir informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación acerca de la situación legal de las empresas vendedoras; la obligación de la empresa compradora se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos que la propia Administración Tributaria ha lanzado en el mercado.- Son las firmas proveedoras objetada, quienes resultan responsables tanto de las documentaciones que expiden, como de su situación legal. Y no se le puede cargar al contribuyente el deber de demostrar el origen de dichos comprobantes, cuando es obligación de la Administración esclarecer tal situación, así como demostrar que hubo una intención dolosa de los representantes legales de la firma actora para perjudicar al fisco"; con esta cita jurisprudencial, quiero señalar que la legislación tributaria no establece ningún tipo de responsabilidad, por parte del comprador, al recibir una factura, de verificar su veracidad. (Los resaltados son nuestros). En este sentido no podemos sustraernos al hecho de que los actuantes no hayan impugnado nuestras documentaciones de respaldo de estas operaciones, y solo lo hayan hecho por la supuesta conducta de nuestros proveedores, lo que constituye un contrasentido, sin embargo, las instrumentales ofrecidas como prueba de que se ha tratado de una operación real no dejan margen para duda alguna. No obstante, a lo mencionado, y al solo efecto de reforzar más aún la falta de responsabilidad de nuestra parte sobre la conducta de los proveedores traemos a la vista otros fallos judiciales que aportan mayor ilustración por su contundencia y uniformidad: ACUERDO Y SENTENCIA N° 226/13 - JUICIO: "AMANDAU S.A. C/RESOLUCIÓN N' 328 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2011 Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". La obligación de la compradora se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales Visibles a simple vista en concordancia con los formatos que la propia Administración Tributaria ha lanzado en el mercado, no existiendo responsabilidad solidaria de los adquirientes en caso de que la emisora no cumpla con sus obligaciones tributarias. ACUERDO Y SENTENCIA N° 209/14 - JUICIO: TIERRA ROJA S.A O RESOLUCIÓN N O 5414 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Es obligación constitucional del Poder Ejecutivo V no del contribuyente recaudar las rentas de la República Artículo 238 Numeral 13 de la Constitución Nacional. La omisión de la acción de recaudación es aún mayor cuando analizan y señalan que los contribuyentes presentaron sin movimiento sus declaraciones Impositivas y, en consecuencia, no han ingresado el impuesto. La Administración Tributaria tiene todas las facultades y las pruebas para Ingresar los tributos omitidos. Excelentísimo Tribunal no existe ni una sola irregularidad en las documentaciones, no obstante, si éstas, a pesar de lo demostrado, no satisfacen la exigencia administrativa el responsable es el proveedor del bien o del servicio y no el contribuyente que actúa de buena fe abona d Importe y el IVA, V
sale castigado por la Administración. ACUERDO Y SENTENCIA T.C. I g SALA N° 148/14 -JUICIO: "TALAVERA & ORTELLADO CONSTRUCCIONES S.A. O RESOLUCIÓNSET-CGD N° 1.657 DEL 23 DE ABRIL DE 2012 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Que las firmas proveedoras son las que resultan responsables de las documentaciones que expiden, como de su situación legal en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias es deber de la SET, no pudiendo trasladar dicha responsabilidad o conducta negligente al contribuyente, no existiendo responsabilidad solidaria o subsidiaria del adquiriente, la norma es clara, no existen otros requisitos, el contribuyente paga por la adquisición de bienes y servicio, exige que el comprobante reúna las condiciones ahora bien, en la relación jurídico tributaria que se genera y la entidad administrativa recaudadora a partir de la emisión de dichos comprobantes, el Actor ya es un tercero que no tiene participación ni puede ser afectado por sus actos. De lo brevemente expuesto se puede concluir que la empresa se ha ajustado a lo estrictamente dispuesto por la reglamentación emitida por la administración tributaria, hecho que descalifica y desvirtúa la presunta interpretación que pretende desconocer su vigencia y su alcance con el único propósito de impugnar cuantías, consistentes, legales y exigibles que corresponden en derecho su reclamo respectivo. Por último pasamos a resaltar lo siguiente: k) Se nos ha cuestionado parte del crédito atendiendo solo a la conducta de los proveedores en cuanto a su cumplimiento impositivo; l) Manifestamos que tales hechos no pueden atribuírsenos por carecer de facultad de intervención, además de citar los innumerables fallos judiciales que nos dan la razón, y que tal condición no está en la ley; Este simple pero desacertado razonamiento nos obliga a preguntar a la SET: 1.- El IVA adopta el método de lo devengado o de lo percibido? 2.- ¿Si la respuesta fuera que adopta el método de lo devengado, entonces aun cuando el contribuyente no hubiere percibido el importe del IVA igual debe proceder a abonar dicho impuesto? 3.- ¿Si el contribuyente enajenante no ingreso el IVA, igual puede imputar como crédito fiscal el comprador o debe necesariamente esperar que el proveedor primero ingrese y luego se considere el crédito fiscal? 4.- En que parte de la Ley 125/91 y sus modificaciones dice que primero el proveedor debe ingresar y luego se puede devolver ?, ¿con ese mismo criterio como se aplicaría el punto 3 precedente? La Administración no puede ignorar la realidad del rubro ni mucho menos sancionar al integrante del sector formal, por circunstancias propias de la hipotética inconducta en el sector de los proveedores del rubro. Traemos esto a colación, que de la lectura del Informe Final emitido por la Administración Tributaria se puede apreciar de manera indubitable las siguientes circunstancias y hechos con respecto a los proveedores en cuestión, al momento de los hechos: •Efectivamente se hallaban inscriptos en el RUC, •Por consiguiente contaban con la habilitación del timbrado respectivo, •En consecuencia se trataba de personas empresas habilitadas por la propia SET para operar. Vale decir, si la máxima autoridad administrativa ha procedido a inscribir a tales contribuyentes y los ha habilitado para operar comercialmente, incluso otorgándoles el timbrado correspondiente, la verificación que, conforme al Decreto N O 6539/05, puede realizar el adquiriente de los servicios/productos, siempre dará como resultado exactamente los mismos datos que se deben constatar, por lo tanto no arrojaría otra información que indique otra cosa que permita presumir su invalide:, dicho de una manera mucho más comprensible, aun verificando los datos que la SET provee no podrá surgir nunca un indicio de omisión o incumplimiento de los proveedores, y básicamente con el amparo de un artículo de la ley 125/91 (Art. 190) que prohíbe publicar tales datos, entonces; si ni la misma SET proporciona el contenido de las declaraciones juradas no se puede pretender jugar al adivino y quitar conclusiones inexistentes, para que uno sea exigible es menester que exista lo otro, pero si no existe lo otro (publicación de la conducta) no puede exigirse que primero se cerciore, simple regla de razonamiento lógico.
Que, finalizando su exposición dice, sostenemos que si la documentación objetada reunía todos los requisitos externos de impresión y llenado, no puede ser obligación de la Cooperativa pedir informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación acerca de la situación real de las personas o empresas vendedoras, o a IPS, o a la Super intermitencia de Bancos, o verificar si presento su Declaración Jurada, de lo contrario no nos imaginamos como debería ser la rutina a futuro y el peligro que representará verificar el aspecto formal sin saber si se halla al día o no, si tiene depósitos o no, si tiene empleados o no, si tiene capacidad y solvencia económica o no. Pero, si eventualmente la empresa hubiera solicitado a la SET que informen si tales contribuyentes son reales, están inscriptos, tienen timbrado aprobado, ¿Cuál SERIA LA RESPUESTA DE LA SET?, dejamos librada a la imaginación de la administración tal respuesta. Está claro que es irracional cargar al adquirente de productos/servicios con tales tareas de corroborar todos estos aspectos, y de hecho que por ello se ha dispuesto que la obligación de la empresa compradora se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos dispuestos por la propia. Administración Tributaria. Habiendo formulado las fundamentaciones que hacen a la defensa de nuestros derechos aún subsiste la peligrosa conducta asumida por la SET que lejos de poner en acción sus mecanismos propios para el recupero del crédito fiscal por parte de contribuyentes, a quienes ya los tiene plenamente identificados, procediendo a la determinación sobre base mixta o presunta en el peor de los casos, o el reclamo judicial por vía del certificado de deuda como título hábil, adopta una postura bastante cómoda pero totalmente desacertada de NO DEVOLVER el crédito y además de tomarse la libertad de EJECUTAR LA GARANTIA, cuando que con el agravante de que la misma reconoce de manera expresa y taxativa que NO DEVUELVE por la conducta de terceros, causa un perjuicio económico a la Cooperativa, al ejecutarle una cuantía que tiene sus incidencias financieras y las que desde ya nos reservamos el derecho a reclamarlas con las indemnizaciones que correspondan y sin perjuicio de accionar por la responsabilidad personal incurridas por tal ejecución extralegal. Por último, como corolario final descartamos que conforme con el criterio que se pretende sostener que solo se debe devolver lo que se ha percibido, bajo el insostenible discernimiento que podría representar un enriquecimiento sin causa para nuestra parte, no podemos dejar de mencionar que no se trata de un pedido de repetición por pago indebido o en exceso que está previsto en el art. 217° y concordantes de la Ley N° 125/91, sino que se trata de una devolución de un crédito devengado previsto en el art. 880 del mismo cuerpo legal, siendo dos figuras de naturaleza totalmente disimiles, al punto que la propia y misma Administración Tributaria lo ha reglado de manera separada, dando a cada figura un tratamiento también diferente, tanto desde el punto de vista formal (documentos que lo respaldan) como de los procesos y los plazos, pues el vano intento de querer confundirlos resulta estéril y cae por su propio peso a la luz de la ley que contempla ambos tratamientos de forma separada, como de la reglamentación que también los divide y trata de forma diferente y separada, como igualmente la naturaleza de dichas figuras en el ámbito técnico y doctrinario. DERECHOS. Se basa la presente demanda en las disposiciones contenida en la Ley 125/91, modificada por la Ley 2.421/04, en su Artículos 88°, 196°, 200°, 212°, 225°, 234° Y 237°, 240° y concordantes de la norma impositiva y la Ley N° l462/35 con sus modificaciones y reglamentaciones, respectivamente. PRUEBAS: Se adjuntan como pruebas todas la mencionadas e identificadas en los hechos de la presente demanda. En base a las argumentaciones de hecho y de derecho expuestos, y a las pruebas documentales aportadas".
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Primera sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
QUE, en techa 14 de junio de 2021 (fs. 94/107) se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Femando R. Cubilla, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, a contestar la presente demanda contencioso-administrativa, en nombre y representación de la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la contestación en los siguientes términos: "Que, en tiempo oportuno y debida forma vengo a contestar a la presente demanda planteada por la Empresa COOP, CHORTIZER LTDA.… contra las Resoluciones de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, fundado para el efecto, en las consideraciones que Niego categóricamente los hechos y derechos en que pretende fundarse la parte actora en la demanda que se responde, que no fueren expresamente reconocidos en esta presentación. Lo que peticiono se tenga en cuenta para lo que hubiere lugar. Niego también en forma categórica que corresponda la revocatoria de los actos administrativos protestados, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: A los efectos de simplificar la tarea de entendimiento e interpretación por parte de VV.EE. del contenido de la presente demanda, procederé primeramente a identificar los puntos cuestionados en la presente demanda y luego desarrollar la defensa de los mismos. En ese sentido, la adversa reclama: LA DEVOLUCION DEL IVA TIPO EXPORTADOR POR EL REGIMEN ACELERADO DEL PERIODO FISCAL JUNIO Y LA DEVOLUCIÓN DE CREDITOS TRIBUTARIOS, en donde la Subsecretaría de Estado de Tributación ha cuestionado y rechazado el importe de (Gs. 124.913.936. La adversa sostiene en su escrito que los funcionarios de la SET han cuestionado en concepto de Reliquidación del Formulario N° 120. 2. Comprobantes que no cumplen con los establecido en las reglamentaciones pertinentes, 3. Comprobantes cuestionados debido a que los proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas, 4. Proveedor que no presentó DD.JJ. Consecuentemente, resalta que los puntos cuestionados por la SET, no resultan atribuibles a su parte, violando los derechos y que arbitrariamente la Administración Tributaria no dio lugar a sus solicitudes. CONTESTAR LA DEMANDA: En ese sentido, y a fin de refutar los conceptos en los que incurre la parte adora, que pretenden confundir a VV.EE., nos permitimos contestar la presente demanda en los términos siguientes: La parte adora plantea demanda contenciosa administrativo a fin de que el Tribunal de Cuentas, anule o revoque la Resolución NO 72700001049 del 14 09 2020, por la cual no hace lugar a lo solicitado en el sumario administrativo, y en consecuencia, otorga correctamente la devolución de los créditos fiscales que le corresponden a la parte adora, quien a la fecha de hoy y por medio de esta impertinente demanda difiere infundadamente en el monto otorgado por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Por lo expuesto, en su escrito inicial de demanda, las mismas alegaciones fueron debidamente refutadas en instancias administrativas que concluyó con la emisión del acto administrativo hoy recurrido por la adversa, emitido por la Administración Tributaria a cuyas conclusiones nos remitimos in totum, y el cual forma parte de los antecedentes de la presente demanda. La cuestión sometida a examen deviene de la errónea interpretación que realiza el representante de la empresa COOP. CHOTT1ZER LTDA., en relación al análisis de la devolución de créditos y devolución del IVA Tipo Exportador por el Régimen Acelerado solicitados por la adversa, como así también, los parámetros utilizados por la Administración tributaria para el tratamiento y estudio de las documentaciones presentadas por la recurrente, con relación a los proveedores que han presentado declaraciones juradas con montos inferiores y que no han presentado sus declaraciones juradas, proveedores que no han presentado su declaración jurada ingresos menores, proveedores omisos e inconsistentes, etc., por lo tanto no han ingresado al fisco el impuesto debido. No se debe perder de vista la objetividad formal que deben reunir las solicitudes de devolución de crédito fiscal y devolución del IVA Tipo Exportador por el Régimen Acelerado, para ser tomadas como válidas, es por ello que negamos categóricamente que este extremo huya cercenado los derechos de la firma recurrente, tal cual lo afirma la actora, ello en razón a que fueron devueltos y acreditados efectivamente los montos que pudieron ser verificados tal como lo exige la ley y las reglamentaciones. En tal contexto, nos permitimos mencionar el Art. 196 de la Ley 125/91, el cual dispone claramente que todos 'los actos de la administración tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan los requisitos de regularidad y validez relativos a la competencia... La parte adora alega que la Administración Tributaria no tiene capacidad para obligar a sus proveedores a cumplir sus obligaciones tributarias pues esta es una facultad exclusiva y excluyente de la Administración Tributaria cosa que negamos categóricamente. La Administración Tributaria verificó el estado de cuenta de los proveedores, y respecto a los saldos de créditos fiscales de Gs. 124.913.936 el mismo NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE, es decir, no se halla en las arcas del Estado y, por tanto, su devolución se encuentra suspendida. Que, exponemos los cuestionamientos del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales de la Subsecretaría de Estado de Tributación, los argumentos de la recurrente y la conclusión de la SET: a. Crédito Fiscal de G 9.829.148 reliquidado, debido a las diferencias detectadas entre el Formulario de comprobación N° 120 y el Form. N° 120 del IVA presentado por la firma. Que, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales de la Subsecretaría de Estado de Tributación verificó el proceso anterior N° 42000001663 del periodo fiscal 05/2015, en el que realizó una reliquidación de los montos afectados en el Formulario N O 120, por variación en el rubro 1 de 03/2014. Dicha reliquidación fue utilizada para el correcto arrastre de los valores. Además, dicha dependencia desafecto el monto que no cuenta con la totalidad de los comprobantes de cobro del campo de exportaciones, debido a que a no ha sido evidenciado cobro correspondiente al despacho de exportación N° 15019EC010008171 de SUDAMBEEE TRADING S.A.y, procedió a afectar a operaciones en el mercado interno.
Que, la parte demandada manifiesta, de la reliquidación efectuada en la presente solicitud resultó un saldo con derecho a devolución de G 1.205.189354, que difiere de Jo registrado en la DJ IVA Formulario NO 120 del periodo invocado de G 9.829.148, Sobre este punto, COOP. CHORTIZER LTDA no expuso sus argumentos, tampoco presentó hechos nuevos o documentación de respaldo que amerite un análisis, .... Que, en ese sentido, se manifiesta a VV.EE., que es pertinente confirmar la reliquidación efectuada por el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales de la Subsecretaría de Estado de Tributación con la consecuente diferencia de G 9.829.148. b. Crédito fiscal de G 33.883.789, rechazado por estar consignado en comprobantes que no cumplen requisitos legales y reglamentarios. Que, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales de la Subsecretaría de Estado de Tributación, impugnó el crédito fiscal debido a que las facturas en las que se hallan consignados los gastos, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, como ser: facturas cuyos gastos no se encuentran relacionados con la actividad de exportación de la firma; comprobantes que tienen descripción insuficiente, no se detalló el bien o servicio adquirido; falta de presentación del ejemplar original de facturas. La parte actora en sede administrativa como en su escrito de demanda señaló que: "ha sido objeto de rechazo los créditos de varios proveedores que supuestamente no cumplen con los requisitos establecidos en las reglamentaciones (gastos no relacionados, sin detalle de productos adquiridos, etc.); pues contienen todos los requisitos pre impresos e impresos, como también el correspondiente timbrado que lo habilita como tal, resulta más elocuente al disponer que solo una irregularidad en la documentación puede ser motivo de rechazo del crédito ' Sobre le punto, es importante aclarar a la firma que las compras en los conceptos de pasajes aéreos, servicio de filmación y fotografía, camisetas de fútbol, servicio de decoración, alquiler de sillas, seguros, hospedaje, tarjeta día del padre, bebidas alcohólicas y flores, no reúnen uno de los criterios que conforma el Principio de Causalidad del Gasto, el cual es el de la necesidad, que implica, que la realización de los mencionados desembolsos no habría renta o la fuente no podría subsistir, ya que las erogaciones citadas no se hallan directa ni indirectamente relacionadas con las operaciones de exportación. Al respecto, el Art. 88° de la Ley N° 125 199] (texto actualizado) dispone que la Administración Tributaria devolverá únicamente el crédito fiscal correspondiente a los bienes y servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen, es decir que la erogación de la cual deriva deberá contribuir y ser necesaria para la generación de la renta, cumpliendo de esta manera con el Principio de Causalidad del Gasto, por lo que el crédito fiscal por dichos gastos no es pasible de devolución. En cuanto al crédito fiscal que fue rechazado por provenir de comprobantes con insuficiencia en la descripción del bien o servicio adquirido, respecto a dichas facturas, se reitera que el Art. 860 de la Ley N° 125/1991, modificado por la Ley N° 2.421/2004, estipula que los comprobantes que no cumplen con los requisitos legales no darán derecho al crédito fiscal consignado en los mismos. En ese sentido, el Art. 20 del Decreto N O 6.539/20055 modificado por el Decreto N° 10.797/2013, establece de manera expresa y taxativa que, al momento de su emisión, en las facturas se deberá consignar clara y obligatoriamente la descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado... .Asimismo, el Art. 85 de la Ley N° 125/1991 determina la documentación que deben conservar los administrados y expresa que los contribuyentes están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copia de éstas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Por ende, la COOP. CHORTIZER LTDA, además de obviar su obligación legal de guardar los comprobantes, incumplió el requisito exigido por la SET para estos fines. Por lo expuesto, conforme a lo señalado y expuesto, la Subsecretario de Estado de Tributación ha rechazado el crédito fiscal de G 133.883.789, debido c que las facturas en las que se hallan registrados los gastos, no reúnen lo exigido en la reglamentación, c. Crédito fiscal de G 81.200.999 suspendido por derivar de operaciones de la firma con proveedores omisos e inconsistentes. Que, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales de la Subsecretaria de Estado de Tributación ha verificado las compras gravadas locales informadas por la recurrente con las respectivas DDJJ de sus proveedores, y constató que algunos de éstos presentaron sus DDJJ con montos inferiores a los invocados Por COOP. CHOR1IZER LTDA y otro que no presentó su respectiva DJ, por lo que la diferencia fue suspendida debido a que no ingresó al Fisco, Al respecto, COOP. CHORTIZER LTDA alegó: "los motivos de impugnación se ampara en las supuestas infracciones de omisión, inconsistencias por parte de los proveedores de la cooperativa, situación que no se halla contemplada en la Ley, y que ya ha sido discutida innumerables veces, tanto en sede administrativa como también en lo judicial, habiendo sido emitidas desde entonces varias sentencias judiciales en donde se ha coincidido en exactamente todas ellas que la empresa que solicita la devolución no debe ni mucho menos puede responder por la actitud de sus proveedores, y que nuestra empresa no es policía fiscal ni tiene la más mínima atribuciones para controlar la conducta impositivas de sus proveedores. Que, conforme al Informe Técnico NO 7320000301 del 05/03/20, el Departamento Técnico Revisor (DTR) realizó una nueva verificación de las DDJJ de los proveedores omisos e inconsistentes y, constató que no han regularizado su situación con el Fisco, y, por tanto, su devolución sigue suspendida, ya que el Fisco no puede devolver lo que no ha percibido. Asimismo, es importante señalar que la Administración Tributaria no hizo responsable a la firma por el incumplimiento de sus proveedores, pues en definitiva no rechazó la devolución de sus créditos, sino que la dejó en suspenso, debido a que los montos reclamados no ingresaron al Fisco... En consecuencia, la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió que la suma de G 81.200.999 será devuelta cuando ingrese al Erario; es decir, cuando cuente con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad; y a pedido de la firma. Que, en este sentido se aclara que la Subsecretaría de Estado de Tributación, en virtud del Art. 12 de la Ley N° 109/91, tiene a su cargo ¿a aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepción y fiscalización y que, asimismo, asimismo, la Ley N° 125/91, faculta a la Administración a interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración. La adversa se limita simplemente a señalar una supuesta ilegalidad, no la específica y mucho menos la identifica concretamente. Simplemente se limita a señalar que dé existe una ilegalidad, mencionando genéricamente que no se respeta el Capitulo IX del procedimiento de repetición de pago, en cuanto al cumplimiento de los plazos se refiere. A este respecto, el Art. 217 de la Ley 125/91 establece, ...La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento…Los pago a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes. En cuanto al procedimiento, el Art. 222 de la citada ley establece, "Competencia y procedimiento — La reclamación se interpondrá ante la Administración Tributaria. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince (15) días para que el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes. Como se podrá apreciar, la norma en cuestión determina claramente que la Administración Tributaria podrá ordenar medidas de mejor proveer, tendientes a certificar adecuadamente que los montos solicitados sean correctos, evitando en tal sentido, la devolución indebida de tributos por parte del fisco. En el caso de autos, acaece que los hipotéticos créditos no son tangibles ni reclamables a la Administración Tributaria. Y es así, porque los proveedores denunciados por COOP, CHORTITZER LTDA (que emitieron las facturas que no cumplen los requisitos legales, provee es que no registraron el acto comercial, etc., VV.EE. puede observar que el debate se concentra y se resume en la posibilidad de repetir o devolver impuestos que no ingresaron a las arcas fiscales. Con lo señalado ya se puede dilucidar, en primer lugar, que el objeto de la presente demanda contencioso administrativo (en este punto concreto de repetir suma no ingresada al erario fiscal), es deliberadamente inaudito. Y puede, sin lugar a dudas, significar la habilitación de un procedimiento que permita la fácil extracción de importantes sumas de dinero del Estado Paraguayo (sin causa debidamente justificada) y, porque no, la posibilidad de formalizar estafas patrimoniales por la simple vía de entrega sumas de dinero al sólo reclamo de cualquier contribuyente, que no decimos sea el caso de autos, empero que puede presentarse como posibilidad cierta en otras casos tramitados actualmente ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación. Tenga en cuenta VV.EE. la extrema delicadeza de la cuestión puesta a su consideración. O sea, no se trata de una discusión de si la empresa está o no exenta. Va más allá de esa manifestación no negada por la Administración Tributaria. PASA POR RESOLVER SI PUEDEN USARSE LA VIA DE LA DEVOLUCION DE CREDITOS PARA ENTREGAR AL RECURRENTE SUMAS DE DINERO QUE NO HAN INGRESADO AL FISCO, EN CONTRAPOSICIÓN DE EXPRESAS NORMAS QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD (Art. 83 0, último párrafo de la Ley 125/91, modificado por la Ley 2.421/64). La Administración Tributaria ha certificado que los hipotéticos créditos fiscales invocados NO SON TANGIBLES, LIQUIDOS, CIERTOS Y EXIGIBLES. Es así porque el crédito peticionado en repetición se refiere a CREDITO FISCAL IVA COMPRA CON PROVEEDORES QUE NO INGRESADO EL TRIBUTO AL FISCO. En ese sentido, la adversa pretende que el Estado Paraguayo, igualmente, proceda a entregarles el hipotético crédito fiscal IVA, sin considerar que dichas sumas NO HAN SIDO HONRADAS AL FISCO. ES DECIR, SE REPITA UN CRÉDITO QUE NO INGRESÓ A LAS ARCAS FISCALES. El ingreso o recepción de la supuesta suma reclamada como pago indebido o en exceso, en los procesos administrativos o judiciales de repetición, es un elemento o requisito esencial para la viabilidad de la pretensión. "Como sabemos, para que la obligación de restituir, o, más específicamente en este caso, que la acción de repetición exista, deben concurrir varias condiciones, que nosotros las consideramos así: 1,- Primer elemento: Como es evidente, lo primero que debe producirse para que se configure el pago de lo no debido es, precisamente, el pago, es decir, "una prestación destinada a extinguir la obligación mediante su cumplimiento. " La palabra pagar, que es de amplio contenido significativo, puede definirse, en el sentido jurídico que nos interesa, como: cumplir la prestación debida, cualquiera que ella sea.
Que igualmente, la parte demanda expone, de donde se deduce que pagar no significa solamente entregar la suma de dinero debida, como se entiende normalmente, Pagar es dar, hacer o no hacer aquello a que se está obligado. "Debemos recordar también que, dos personas intervienen en el pago, el solvens y el accipiens: es decir, el que efectúa el pago y el que recibe el pago., "Hugo Fernando Aguiar Lozano. Tratado sobre la teoría del enriquecimiento injustificado o sin causa e el derecho civil de las obligaciones... .Ahora bien, quedando claro que la Administración Tributaria no puede devolver o repetir sumas de dinero que no/han ingresado a sus arcas fiscales, porque es ilegal en los términos de la Ley 125/91 y modificaciones, así como porque se contrapone al concepto jurídico de la repetición donde, es un requisito esencial e intrínseco para la viabilidad de la pretensión, pasa por determinar que solución da la ley para precautelar los derechos de los contribuyentes que solicitan crédito fiscal IVA en la hipótesis consignada. VOLVEMOS A VV.EE. EN RESALTAR QUE SE PROCEDERÁ LA DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, CUANDO EFECTIVAMENTE INGRESEN AL FISCO. LA SET ADOCTARÁ LAS MEDIDAS TENDIENTES A QUE LOS AGENTES RETENTORES Y PROVEEDORES OMISOS E INCONSISTENTES REGULARICEN SU SITUACIÓN IMPOSITIVA, DE MANERA QUE PUEDA SER DEVUELTA LA TOTALIDAD DEL MONTO SUSPENDIDO. Lo cierto y evidente es que ningún acreedor debe repetir suma de dinero que no ha percibido. Si VV.EE. ordenan que igualmente se devuelvan dichos créditos tributarios, aún sin haber ingresado las sumas de dinero a las arcas fiscales, la entrega será en cualquier otro concepto, pero definitivamente no en grado de repetición o devolución. Sería un subsidio no autorizado por la ley, en consecuencia, ilegal. Por tanto, encarecemos de VV.EE. rechace la demanda contenciosa administrativa promovida por la adversa porque no se presenta admisible la solicitud de repetición o devolución de suma de dinero QUE NO HA INGRESADO AL FISCO. Que, asimismo, la Administración Tributaria verificó las compras gravadas locales informadas por la recurrente con las respectivas DD.JJ de sus proveedores y constató que algunos de éstos presentaron sus DDJJ con montos inferiores a los invocados por la COOP. CHORTIZER LTDA. (inconsistentes), o que no lo hicieron (omiso), por lo que la diferencia no retenida fue descontada del crédito fiscal solicitado En este punto cabe destacar que el crédito fiscal no se encuentra disponible, debido a que la suma cuya devolución es reclamada no se halla en las arcas del Estado y por tanto su devolución quedó suspendida, ya que el Fisco no puede devolver lo que no ha percibido. Al respecto, el Art. 20 de la Resolución General NO 15/2014 establece que la existencia y legitimidad del crédito fiscal será confirmada a través de las DDJJ de la solicitante y de los terceros, así como por informaciones complementarias. En consecuencia, estos montos solo pueden ser devueltos, en la medida que ingresen al Erario; es decir, cuando cuenten con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad; y a pedido de la firma... Si bien es cierto, se constata y verifica la buena fe del contribuyente al tiempo de abonar correctamente sus impuestos por los servicios o bienes solicitados, se presupone asimismo el ingreso por parte de los proveedores de dicho valor agregado, que en caso negativo, mal podría el fisco devolver un impuesto que jamás ent
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 159/2022 . Tribunal de Cuentas. Primera SalaPARAGUAY TEXTIL S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
PARAGUAY TEXTIL S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 159/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días tres del mes de junio del año dos mil veinte y dos, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA NICOLI y ARSENIO CORONEL, (Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, quien integra la Sala, por inhibición del Magistrado A. MARTIN AVALOS VALDEZ), bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo con objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “PARAGUAY TEXTIL S.A. C/ RES. N° 04, DEL 17/01/2020, Y OTRA DICTADAS POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA.” (Expediente N° 64, Folio 133 vlto.. Año 2020).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA NICOLI y ARSENIO CORONEL.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR RODRIGO A. ESCOBAR DIJO: QUE, en fecha 19 de febrero de 2019, (fs. 83/99) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, el Abogado Carlos Sosa Jovellanos, en nombre y representación de la firma PARAGUAY TEXTIL S.A., a promover Demanda Contencioso Administrativa contra Resolución dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos: "Que cumpliendo precisas instrucciones de mi poderdante, vengo a promover contencioso administrativa instrucciones contra la Resolución Particular N° 04 del 17 de enero de 2020 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación que rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Particular N° 274/2016 y la confirma, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación pasamos a exponer: Para una mejor compresión de la presente acción ordenaremos la exposición siguiendo el siguiente temario a saber: I. PREVE RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION. II. CADUCIDAD DE SUMARIO ADMINISTRATIVO. III. LA RESOLUCION PARTICULAR N° 04 DEL 17/01/2020. III.I. LOS COMPROBANTES DE VENTAS OBJETADOS POR EL FISCO QUE RESPALDAN EL USO DEL CREDITO FISCAL Y LOS SUPUESTOS GASTOS DEDUCIBLES. III.a. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. III.b. IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS. III. b. 1. SERVICIOS PAGADOS POR ADELANTADO. III. b.2. DISTRIBUCION DE UTILIDADES. III.b.3. AUMENTO PATRIMONIAL. IV CALIFICACION E INEXISIENCIA DE LA INFRACCION. V. DOCUMENTO QUE SE ADJUNTAN CON LA ACCION. VI. PEITORIO. I. BREVE RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION. Sostenemos en la presente Acción Contenciosa Administrativa lo siguiente: 1. Que el sumario ha quedado caduco en instancia administrativa por el transcurso del tiempo establecido en la Ley N° 4679/12 (seis meses). 2. Que la contratación del servicio fue una operación real debidamente documentada con comprobantes de venta que cumplían con todos los requisitos legales y reglamentarios, servicios que fueron pagados por adelantado. En este punto habría que distinguir el IVA del IRACIS. A) Con relación al IVA EL CONTRIBUYENTE retuvo y se ingresó AL Fisco el 30% que la empresa estaba obligada a retener y pagar. Con posterioridad por razones de ética empresarial, se rescindió el contrato de servicio y se realizó espontáneamente una DDJJ rectificativa del IVA, extornando el crédito fiscal utilizado y relacionado con las facturas posteriormente objetadas por el Fisco, pagándose el impuesto respectivo. La multa y los intereses no fueron pagados porque la contribuyente tenía un importe superior en concepto de crédito fiscal ingresado en demasía. Con posterioridad se produjo una verificación puntual del cumplimiento tributario, oportunidad en que el contribuyente ya había regularizado y abonado el IVA y los demás recargos mencionados más arriba. Por lo tanto, no hubo infracción fiscal y el impuesto fue ingresado en su totalidad, espontánea y unilateralmente por decisión del propio contribuyente, además del hecho de que el contribuyente había ingresado demás dicho impuesto, teniendo un crédito fiscal mayor incluso del tributo que resultara de la rectificación, razón por la cual nunca existió omisión ni defraudación. B) Con relación al IRACIS, el pago realizado al prestador del servicio fue registrado en el ejercicio 2013 en la cuenta OTROS GASTOS PAGADOS POR ADELANTADO en el Activo. No afecto a la utilidad del ejercicio como gasto deducible por tanto el Impuesto a la Renta se abonó sobre el total de la renta imponible sin restar dicho paSO del servicio todavía no prestado. En el ejercicio 2014, una vez rescindido el servicio, registró en una cuenta del activo denominada RECLAMOS A TERCEROS. Esto implica que tampoco afecto al cuadro de resultado como gasto deducible. Fue una simple traslación entre cuentas activas. Y en el ejercicio 2015, cuando el prestador de servicio fallece, se da de baja dicha cuenta como un incobrable no deducible, registrándose en la cuenta INCOBRABLE POR FALLECIMIENTO, pagándose el Impuesto a la Renta sobre la renta neta imponible total. Por lo tanto, tampoco hubo infracción impositiva ni omisión y menos defraudación de impuesto en este caso, pues el pago adelantado del servicio no fue dado registrado de baja como como gasto incobrable deducible, gasto sino no que deducible fue activado, pagándose y posteriormente el IRACIS sobre fue dicho monto. C) El Impuesto a la Renta adicional del 5% sobre las utilidades distribuidas fue realizada conforme las decisiones de la Asamblea de cada ejercicio en cuestión, y en función del artículo 20 inciso 2) de la ley N° 15/91 texto actualizado. D) El fundamento del aumento patrimonial injustificado al registrar el servicio pagado por adelantado es erróneo porque dicho importe no constituye un nuevo activo. Se trata de una reclasificación de activo en el sentido de que dicho importe se debito a la cuenta activa "Banco o Caja" y se acredito a la Cuenta activa "Servicio pagado por Adelantado".
Que, la parte actora, continúa diciendo, El patrimonio no creció, sino que siguió siendo el mismo. Sin que se haya producido ningún aumento, porque el monto registrado como activo caja disminuyo en el mismo importe en que se registra el nuevo activo "Servicio pagado por Adelantado" 3. Con relación a las multas, al no existir ninguna infracción, no corresponde aplicar ninguna multa ni de Omisión de Impuesto - que no hubo y muchos menos la de Defraudación de Impuesto — que tampoco existió. Además, el contribuyente tema a su favor un crédito fiscal en concepto de IVA. Es decir, que el sumariado antes que omisión de impuesto o defraudación, tenía ingresado demás impuesto en concepto de IVA. Estas breves síntesis de los fundamentos de la acción serán expuestas seguidamente con más detenimiento y pruebas que lo justifiquen. II. CADUCIDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO. El contribuyente en su escrito de reconsideración ha peticionado, bajo esta representación, la caducidad de sumario administrativo durante su tramitación en la SubSecretaría de Estado de Tributación, en base a la ley N° 4679/12. Por su parte el Fisco en la Resolución N° 04 de fecha 12 de enero de 2020, ha sostenido que dicha caducidad no se ha producido pues la misma se encontraba en estado de es decir, bajo la providencia de autos para resolver, lo que se produjo el (22/01 2016) el 22 de enero del dos mil dieciséis, por lo que conforme con las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles y Comerciales, artículo 176 inciso c) el plazo de caducidad cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución, aplicando supletoriamente dicha disposición, estando vigente la ley N° 4679/12, que hace referencia expresa a la caducidad de los trámites administrativos, y de entre ellos, a los sumarios administrativos... Por lo tanto, sobre la Administración Tributaria —Juez y Parte - recae la obligación del cumplimiento de los plazos legales y de las normas procedimentales vigentes, las que son mas flexibles con el contribuyente, que, en esta instancia meramente administrativa, carecen de la obligación de hacerse representar por un profesional del derecho. Así lo tiene resuelto la jurisprudencia de nuestros tribunales. Pero el artículo 12 de la citada ley este punto con toda claridad, al decir que la perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa. Consecuentemente el incumplimiento del plazo establecido en la Ley 4679/12, produce necesariamente la caducidad del sumario administrativo, porque lo contrario sería consagrar un premio a la decidía o impericia de quien tiene la obligación primaria del cumplimiento de las normas procesales y especialmente los plazos, como en el caso de la perención de la instancia que se produce fatalmente a los seis meses de inacción de la Administración. Si a ello sumamos que el deber de impulsar el procedimiento recae en la Administración Tributaria COMO ORGANO JUZGADOR conforme con el artículo 203... Por otro lado, no es posible someter a un contribuyente a un sumario administrativo por un periodo superior al establecido en la norma, en el que, para peor, se le reclama parte de su patrimonio en concepto de impuesto y multa, pues ello atenta contra la seguridad jurídica y contra la garantía constitucional de que los juicios deben ser prontos y baratos, que es lo que el articulo transcripto ha querido proteger. Que en este sentido corresponde analizar si el sumario administrativo ha transcurrido más allá del plazo de seis meses establecidos en la ley citada. Veamo, dice la Resolución Recurrida que la providencia de AUTOS PARA RESOLVER es de fecha 22/01/2016 y la Resolución Administrativa Particular N° 274/2016 que resuelve el sumario fue notificada en fecha 13 de enero del 2017. ESTO ES CASI UN ANO DESPUES. El sumario estaba caduco pues ha pasado con exceso el plazo de seis meeses establecido en la IzyNO 4679/12 descontando incluso el plazo legal que tiene el Fisco para dictar resolución.... En consecuencia, se tiene por ficto la existencia de una resolución denegatoria (que además debe ser declarada en algún acto administrativo) mas no así su conocimiento por parte del contribuyente, que, para ello, la resolución debe ser notificada ya que la notificación no es ficta, sino que debe ser expresa, tomando en cuenta que la propia Administración tributaria es la que tiene la carga de instar el proceso para evitar la caducidad, y la de dictar la resolución a favor o en contra del contribuyente, dentro del plazo legal para evitar la resolución ficta y si así no fuere, por lo menos dentro del plazo para evitar la caducidad del proceso administrativo, por su rol de juez y parte en el proceso administrativo, no pudiendo dejar a su libre discrecional idad y arbitrio el tiempo de dictar resolución. En esta inteligencia, la Administración Tributaria debió haber notificado al contribuyente en fecha 16 de febrero de 2017 que se produjo la resolución ficta denegatoria ministerio legís (por medio de algún acto administrativo que asi lo declare), para que a partir de dicha notificación continúe el procedimiento corriendo el plazo de la interposición de la Acción C ontencioso Administrativa. Ello no se produjo en el sumario respectivo. A partir del día 17 de febrero de 2017 corre el plazo de caducidad. El 17 de agosto de 2017 vence el termino de caducidad. Consecuentemente el 18 de agosto de 2017 el sumario ha quedado caduco ipsojure. La Resolución Particular N° 04 fue dictada recién el 17 de enero de 2020, más de dos años y cuatro meses después de quedar por segunda vez caduco el sumario respectivo. Al respecto el artículo 13 de la citada ley expresamente establece que a pedido de parte o de oficio, transcurrido el plazo de caducidad, la Administración tributaria, debió haber declarado desierta la instancia y el archivamiento del expediente. Es más, el transcripto artículo 11 del mencionado cuerpo legal dice que caducarán de hecho, lo que quiere decir que la caducidad es automática e irreversible. Es decir que los actos posteriores no subsanan la caducidad producida. ¿Cómo es posible sostener - como lo hace el fisco que no ha existido ausencia de actividad procesal o impulso procesal por parte del fisco si en la etapa sumarial de la defensa tardó un año para emitir resolución, y en la etapa del Recurso de Reconsideración, ha tardado dos años y cuatro meses para resolverlo? Más aun estando vigente la ley que establece el plazo de seis meses como caducidad del sumario administrativo, en el que la Administración Tributaria actúa de Juez y parte, y tiene el impulso procesal como obligación propia....
Que, continúa manifestando, Para peor, si el principio de especialidad se aplica inclusive a dos normas del mismo derecho (entiéndase dos normas que pertenecen al derecho civil o al derecho laboral o al derecho tributario, etc.), su aplicación a una situación en la que existe coalición de normas jurídicas de dos derechos distintos (entiéndasele* el presente caso, derecho administrativo y derecho procesal civil) resulta mucho más evidente y necesaria aplican la ley especial que para más legisla en la rama de derecho al que pertenece la cuestión discutida. Interpretar de otra forma, sería ilegal porque implicaría aplicar una norma de otro derecho por encima de la norma propia al derecho en el que se inscribe la cuestión discutida. De proceder esta errónea e ilegal interpretación, ello ocasionaría un perjuicio enorme al contribuyente, puesto que la administración pública, como parte adora y juez del proceso, pretende beneficiarse y subsanar la morosidad y negligencia en la que ha incurrido, dejando a total voluntad de la administración el tiempo en que puede impulsar el proceso, es decir, puede tardar 10 años si así lo quisiere, porque siguiendo su interpretación no procede la caducidad de los proceso administrativos al hallarse en estado de resolver, queriendo aplicar erróneamente lo dispuesto en el Código Procesal Civil sobre caducidad de instancia judicial a los sumarios administrativos, que contemplan situaciones procesales distintas. En el proceso judicial existen dos partes y un juez imparcial, en donde el impulso procesal descansa en cabeza de las partes. En el proceso Administrativa solo existe el sumariado y el Juez (la Administración) que también es parte, en donde el impulso procesal esta en cabeza de la Administración. Esta incorrecta interpretación generará inseguridad jurídica para los contribuyentes y desembocará en un caos incalculable, con procesos administrativos interminables, como siempre ha ocurrido y que es lo que la ley N° 4679/13 ha querido evitar y subsanar. En definitiva, los sumarios administrativos caducan de pleno derecho si no se instó el proceso dentro de los seis meses, siendo el último acto para instar el proceso, el cumplimiento del plazo para dictar la Resolución respectiva que resuelve el sumario administrativo. Es obligación de la administración pública expedirse dentro del plazo legal y si no pudiere dentro del mismo, por lo menos antes de los seis meses desde que quedó en estado de resolución, pero siempre expedirse sobre la petición del administrado. No resulta aplicable de forma supletoria lo dispuesto por el Código Procesal Civil sobre la caducidad de la instancia judicial, por estar legislado en forma especial para los procesos administrativos la perención de instancia; además por no estar prevista dicha supletoriedad en la ley N° 4679/ 12 y por aplicación del principio de especialidad...En consecuencia, solicitamos que se revoque la resolución accionada declarando caduco el sumario administrativo instruidole a la empresa PARAGUA Y TEXTIL S.A. por el transcurso en exceso del plazo establecido en el articulo 11 de la ley N° 4679/12. 111. RESOLUCION PARTICULAR N° 04 DEL /17/01/2020 de La Resolución Reconsideración recurrida interpuesto precedentemente por PARAGUAY identificada TEXTIL resuelve, y modificar no hacer el porcentaje lugar al Recurso de la multa. Para ello ha fundamentado dicha determinación siguiendo los siguientes argumentos que seguidamente enervaremos con pruebas y fundamentos irrevocables. III 1. LOS COMPROBANTES DE VENTAS OBJETADOS POR EL FISCO QUE RESPALDAN EL USO DEL CREDITO FISCAL Y LOS SUPUESTOS GASTOS DEDUCIBLES. La Administración Tributaria objeta la validez de determinados comprobantes emitidos por proveedores de servicios de PARAGUAY TEXTIL con el argumento que los mismos son de contenido falso - lo que no está demostrado en el expediente... .En este sentido Paraguay Textil S. A. antes de la realización de la operación verifico los siguiente: a)la existencia real del contribuyente de manera que no fuera una empresa de maletín, para lo cual verifico su dirección y RUC. b) Si las facturas que documentarían la operación contaban con RUC VALIDO y timbrado habilitado, los que fueron contestado por el Sistema de Gestión Tributaria su expedición dichos comprobantes de venta contaban con RUC habilitado, c) Igualmente la empresa verifico los informes confidenciales INFORCONF, dándole resultado favorable, d) Posteriormente procedió a la retención del IVA practicada la Administración Tributaria por la suma de Gs. 30.194.370 que cuando menos demuestra que la operación era válida para Paraguay Textil, e) La registración contable en una cuenta del activo como Otros Gastos Pagado por Adelantado que es también la realidad de la operación, en el sentido de consignar que el servicio todavía no se llevó a cabo, f) Los comprobantes no estaban borroneados ni existía ningún signo de adulteración visible y fueron emitidos por las empresas que figuran en las facturas como sus emisoras. Estos hechos demuestran que el contribuyente actuó de buena fe y considero valido los comprobantes correspondientes a los servicios a prestar que fueron pagados por adelantado. ... En conclusión, puede también puede apreciarse, con meridiana claridad que, en el caso de las facturas objetadas, los comprobantes cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, con timbrado vigentes a la fecha de su expedición y recepción, sin ninguna adulteración externa ni de contenido falso visible. Los servicios contratados estaban afectados a las operaciones gravadas por el IVA y por el IRACIS... Ahora veamos cómo ha afectado esta operación en el IVA y en el IRACIS. III. 1..a. IMPUESIO AL VALOR AGREGADO. Con respecto al IVA, apenas conocida la situación jurídica del proveedor de los servicios, por ética empresarial, el contribuyente tomo la decisión de rescindir el servicio a prestarse. En esta situación, y dado que el servicio pagado por adelantado no se iba a prestar, el contribuyente procedió - inmediatamente y sin requerimiento fiscal alguno - a rectificar la declaración Jurada del IVA por la utilización de los créditos fiscales provenientes de los comprobantes pagados por adelantado por servicios que ya no se prestarían utilizando su posición superavitaria de crédito de IVA abonando el impuesto respectivo pese a que dichos comprobantes cumplían los requisitos legales de valides. Por lo tanto dichos comprobantes, no obstante, instrumentar créditos fiscales válidos para su uso como tales por parte de PARAGUAY TEXTIL, el contribuyente, al rescindir el contrato de prestación de servicio, procedió inmediatamente a su rectificación porque dicho servicio no sería cumplido, y no porque fuera de contenido falso. En consecuencia, habiendo el contribuyente rescindido el servicio contratado y pagado por adelantado, y considerando que, al rectificar el crédito fiscal utilizado, en su momento, en forma correcta, pagó el IVA proveniente de dicha utilización de dicho crédito fiscal, con los intereses y multas correspondientes, con lo cual quedo regularizado, sin quedar ningún tipo de deuda relacionada con la misma. Esto está reconocido en la propia Resolución NO 04/2020, que en su parte dispositiva en el art. 10 en el caso del IVA GENERAL reconoce que el impuesto a ingresar en dicho concepto es cero, pero aplica una multa del 105% como defraudación, que no hubo. En este caso no ha existido omisión de impuesto ni defraudación porque a la fecha de la emisión de la factura y pago por adelantado del servicio a prestar la operación era válida y realizable. Luego cuando la operación fue rescindida, se efectúa la rectificación en forma inmediata y espontánea, abonándose el impuesto correspondiente, con el crédito fiscal que el contribuyente tema a su favor, Es decir, antes que omisión de impuesto el contribuyente había ingresado demás el IVA, lo cual está probado en el expediente administrativo con la DDJJ rectificativa y con el comprobante de pago. Más adelante se analizará específicamente el tema de la calificación y la multa aplicada, que como surge de lo precedentemente expuesto, no existe la infracción que la resolución recurrida establece pues el contribuyente tenia ingresado demás- dicho impuesto. Para mayor abundamiento nos remitimos a lo que se expone en dicho punto especifico. III. l.B. IMPUESTO A LAS DE A( TIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS. Con relación al IRAC IS existen tres puntos a rebatir del criterio erróneo expuesto a la resolución recurrida a saber: El pago adelantado de los servicios a prestar, y, la distribución de utilidades y el aumento patrimonial. Veamos uno por uno dichos ítems. 3.1. b. 1. SERVICIOS PAGADOS POR ADELANTADO. Con respecto al IRACIS, dado que se trató de un servicio pagado por adelantado, dicha erogación no fue considerada como un gasto del ejercicio ya que la misma fue activada como un pago adelantado de un servicio a prestar. La cuenta utilizada ha sido OTROS GASTOS PAGADOS POR ADELANTADO. Por lo tanto, al rescindirse el servicio ya pagado no fue necesario realizar ninguna rectificación, ya que dicha erogación, al no considerarse como un gasto sino que como un activo transitorio no afecto al Cuadro de Resultado, por lo que la utilidad del ejercicio 2013 no fue disminuida por dichas erogaciones. Esto implica, volvemos a repetir, que no hubo ningún pago disminuido de impuesto ni ningún beneficio para el contribuyente en perjuicio del fisco. Todas estas aserciones están expresamente reconocidas en el Acta Final, y en la Resolución Particular N° 274/16 y en la propia Resolución N° 04/2020 contra la cual se acciona por la presente. En el ejercicio 2014, cuando se rescinde el contrato de servicio, se reclasifica la cuenta activa de OTROS GASTOS PAGADOS POR ADELANTADO en otra cuenta del Activo denominada RECLAMOS A TERCEROS, porque estábamos reclamando la devolución de lo pagado por adelantado por servicios que ya no se prestarían. En el ejercicio 2015, al fallecer el prestador del servicio, se vuelve a modificar dicha cuenta reclasificando la cuenta del activo RECLAMOS A TEERCEROS por una cuenta de resultado INCOBRABLE POR FALLECIMIENTO, dándose se baja del activo como un gasto no deducible en su DD JJ del IRACIS del ejercicio 2015, abonándose el impuesto correspondiente. En consecuencia, puede apreciarse que con respecto al IRACIS no existe impuesto que reclamar porque fue considerado no deducible en la DDJJ del ejercicio 2015 abonándose el Impuesto a la Renta respectivo. No obstante haberse demostrado fehacientemente todas estos hechos y registraciones contables, tanto en la etapa de la defensa como en el Recurso de Reconsideración, etapas en las que se han adjuntado todos los documentos que prueban los asertos mencionados precedentemente. Es así que, en el Recurso de Reconsideración, se adjuntaron las siguientes pruebas que volvemos a transcribir lo expuesto en dicho punto, a saber: IV. DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN. I.Balance General y Cuadro de Resultado del ejercido 2013 en el que consta el activo OTROS GASTOS PAGADOS POR ADELANTADO por el importe de Gs 1.006.478.954, con la correspondiente nota a dicha de los estados contables. 2.Copia de los asientos en el Libro Diario que demuestra que las pagas a las facturas objetadas fueron activados en la cuenta OTROS GASTOS PAGADOS POR ADELANTADO. 3. Copia de los asientos contables en el libro mediante el cual en el ejercicio 2014 ha cuenta de OTROS GASTOS PAGADOS POR ADELANTADO A RECLAMOS A TERCEROS. 4.Balance General al 31/12/2014 en el que consta el Activo RECLAMOS A TERCEROS que incluye el importe de las facturas objetadas, con su correspondiente nota explicativa. 5. Copia de los asientos contables en el libro diario en el ejercicio 2015 mediante el cual se da de baja el importe registrado en la cuenta RECLAMOS A TERCEROS como CREDITOS INCOBRABLES por la suma de Gs. 1.107.126.849. 6. Copia de la DDJJ del Impuesto a la Renta en donde consta que los Créditos incobrables fueron considerados no deducibles en la cuenta OTROS GASTOS NO DEDUCIBLES por un importe de Gs. 3.132.460.099 que incluye el monto de Gs. 1.107.126.849. Que así mismo expone cuanto sigue, Es cierto que en el escrito de defensa, por error de transcripción, hemos dicho que en el ejercicio 2014 se imputo como gasto no deducible (incobrable), cuando debió decir año 2015, lo cual de cualquier manera fue demostrado con las pruebas acompañadas, que se adjuntasen con el escrito de reconsideración corno por ejemplo la Copia de los asientos contables en el libro diario en el ejercicio 2014 donde consta que se ha realizado una transferencia de cuenta de otros GASTOS PAGADOS POR ADIA AMADO a RECLAMOS A TERCEROS y el Balance General al 31/12/2014 en el que consta el Activo RECLAMOS A TERCEROS que incluye el importe de las facturas objetadas, con su correspondiente nota explicativa. Con relación al ejercicio 2015 también se ha demostrado la transferencia de cuenta a una de resultado denominada INCOBRABLE POR FALLECIMIENTO DEL PROPIETARIO, Para demostrar este aserto también se han acompañado la Copia de los asientos contables en el libro diario en el ejercicio 2015 mediante el cual se da de baja el importe registrado en la cuanta RECLAMOS A TERCEROS como CREDITOS INCOBRABLES por la suma de Gs. 1.107.126.849 y Copia de la DDJJ del Impuesto a la Renta en donde consta que los Créditos incobrables fueron considerados no deducibles en la cuenta OTROS GASTOS NO DEDUCIBLES por un importe de Gs. 3.132.460.099 que incluye el monto de Gs. 1.107.126.849. Puede recurso pues de reconsideración razonablemente fueron concluirse debidamente que todos probados, los fundamentos en contraposición expuestos... .En el párrafo final del argumento transcripto de la resolución recurrida antes esta instancia judicial consta que la misma reconoce los asientos contables en el libro diario que hemos adjuntado. Pero expresa que los mismos no tienen rubrica. En primer término, el libro diario se lleva por medios informáticos y constan en medios informáticos internos de la computadora conforme a programas contables aprobados. En segundo lugar, las impresiones en hojas rubricadas se realizan cuando se debe limpiar el disco duro para tener más espacio, en cuyo caso se imprime en hojas rubricadas y se encuadernan guardándose por el tiempo de su prescripción. En los otros supuestos se tienen guardado informáticamente a disposición de las autoridades. Por ello tal objeción es improcedente. No obstante, a ello adjunto a la presente remitimos como prueba documental cuanto sigue: III. 1. B.2. DISTRIBUCION DE UTILIDADES. Bajo este punto, la auditoria e informe denuncia, así como la Resolución N° 274/2016 y la Resolución Particular N° 04/2020 que se enerva con esta acción, no solo han considerado que dichos pagos por servicios deben ser extornados como inexistentes, sino que también, consideran que los mismos, han sido distribuidos y por tanto sujeto al Impuesto a la renta adicional del 5%. Es decir, son inexistentes supuestamente pura el uso del crédito fiscal y como gasto deducible, pero son existentes para considerarles que las mismas fueron distribuidas y gravadas por el 5% del Impuesto a la Renta Adicional... ...En primer término, con respecto hecho de considerar que las factura cuestionadas constituyen ganancia del ejercicio que debieron ser adicionados a los debemos señalar con énfasis que ello resulta totalmente erróneo y arbitrario. ... "No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad".. En segundo término, pretender que el importe del gasto supuestamente inexistente que no ha disminuido ni restado la utilidad del ejercicio, sea gravado por el Impuesto a la Renta adicional del 5%, es absolutamente improcedente, porque dicho adicional como los expresa la Ley N° 125/91 se produce únicamente cuando SE PAGUE O SE ACREDITE, conforme expresa el artículo 20 inciso 2) de la ley N° 125/91 actualizada por la Ley N° 2421/04;... Por lo tanto, no probándose que dicha utilidad fue distribuida, pagada o acreditada, no puede pretender su gravabilidad por el adicional del 5%. Además, en los ejercicios 2013 y 2014 no afectaron al Cuadro de Resultado el importe de las facturas objetadas y las utilidades fueron grabadas por el IRACIS y pagadas sin disminución del importe objetado, por lo que dichas ganancias al no estar disminuidas fueron incididas también sobre el Importe de las facturas no deducibles. Finalmente, en el ejercicio 2015 fue considerada un gasto no deducible integrando por consecuencia la renta neta imponible abonando el IRACAS correspondiente. Por su parte, el contribuyente Paraguay Textil SA, ha abonado el impuesto a la Renta adicional del 5% sobre todas las utilidades que fueron distribuidas conforme con la decisión de las Asambleas respectivas de acuerdo con el siguiente cuadro en el que se expone ejercicio por ejercicio cual ha sido el desempeño del contribuyente en tal sentido... .Como puede apreciarse con meridiana claridad el contribuyente ha ingresado el Impuesto adicional del 5% sobre toda utilidad distribuida, no teniendo nada que abonar en dicho concepto. III.I. B.3. AUMENTO PATRIMONIAL. Sin embargo, la Resolución N° 274/2016, objeto de la reconsideración tratando de justificar el hecho mencionado y a manera de explicación de la doble tributación mencionada en el punto anterior expresa que conforme lo establece el artículo 7 inciso i de la Ley No patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes el activo fijo y los aportes de capital o los provenientes de las actividades no gravadas o exentas de este impuesto... Por su parte la Resolución Particular N° 04/20 en su parte pertinente dice también lo siguiente:...Además atendiendo a las evidentes inconsistencias expuestas en el Dictamen DJGI N° 27/2017 el DSR2 señalo que las facturas cuestionadas, utilizadas como "gastos pagados por adelantado", representan un aumento patrimonial no justificado, por lo que corresponde confirmar el ajuste reclamado en el RP recurrida para el IRACIS GENERAL". Pero en puridad de verdad en este caso no ha existido aumento patrimonial sino translación de cuenta activas de tal suerte que una de ellas quedo disminuida en el mismo importe que fuera registrado el gasto pagado por adelantado. Es decir, el asiento contable fue de la siguiente manera o similar: Otros gastos pagados por adelantado a caja o Banco. Se incrementó la cuenta otros gastos pagados por adelantado, pero en contrapartida disminuyo caja o banco, quedando el activo en su mismo importe total. NO HA EXISTIDO TAL AUMENTO PATRIMONIAL, SOLO EXISTIO RECLASIFICACION DE CUENTAS ACTIVAS. TRASLACION DE IMPORTES ENTRE CUENTAS ACTIVAS NO HA INGRESADO UN NUEVO ACTIVO INJUTIFICADO COMO PRETENDEN TANTO EL ACTA FINAL COMO LA RESOLUCION RECURRIDA. Es entonces evidente que no existiendo aumento patrimonial y resulta inaplicable el artículo 70 inciso i de la Ley N° 125 91 que pretende usar como fundamento la resolución cuya reconsideración solicitamos, así como la resolución N° 04/2020 contra la que accionamos con este escrito. Finalmente, corno un leve alegato a favor de la consideración como gasto no deducible que es totalmente indefendible, a manera de manotazos de ahogado, ensayan como justificativo lo que establece la NIC N° 38 ACTIVO INTANGIBLE, que dice en el párrafo 68 "reconocimiento como gasto: Los desembolsos realizado sobre una partida intangible se reconocerá como gasto cuando se incurra en ellos”. Pero es el caso que esta NIC. no hace referencia específica a pagos por adelantado por servicios a prestar que deben ser activados y dados de baja en la medida del avance del servicio. Pero, aun en el negado caso que juera aplicable a esta situación específica, debemos destacar que las NIC son normas de contabilidad que rigen para el Balance contable. Para el balance impositivo rigen las normas impositivas y no las normas contables nacionales o internacionales. Pretender hacer prevalecer las normas contables internacionales de contabilidad por sobre las normas constitucionales que no permiten la doble tributación y las normas legales activo impositivas fijo inexistente que hablan que de tampoco aumento hubo, de patrimonio... .En consecuencia, no ha existido tal aumento patrimonial con el cual la Resolución 274/ 16 y la Resolución N° 04/2020 han querido justificar el tratamiento de gastos no deducible que le han otorgado los inspectores actuantes a una erogación activada, con lo cual se produciría una doble tributación, no permitida por la Constitución Nacional. IV. LA CALIFICACION DE LA INFRACCION Y LA MULTA APLICADA. La Resolución Particular 04/20 califica la supuesta infracción — que no hubo- como defraudación y en tal sentido aplica la multa de 105% en concepto de mulla—Para un análisis profundo de la conducta del contribuyente en este caso — que en párrafos anteriores fue sobradamente explicada — y de la supuesta infracción supuestamente cometida por mi representado — infracción que nunca se configuro y resulta Inexistente resulta imprescindible distinguir entre los dos impuestos cuya defraudación se califica y se multa a saber: IVA e IRACIS. IV. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Con relación al Impuesto al Valor Agregado, la resolución recurrida expresa cuanto sigue: El DSR2 remarco que atendiendo a que las declaraciones juradas rectificativas de fecha 24 06 2014, las presentó luego de la denuncia pública que en forma conjunta realizaron Agentes bicales y representantes de la SET en conferencia de prensa mediante la cual se comunicó la comisión de hechos punibles y conforme a los alcances del Art. 308 de la ley ello no exime a la contribuyente de sus responsabilidad por las infracciones en que hubiese incurrido. De la afirmación precedente se debe extraer las siguientes conclusiones no rebatibles: PRIMERO: Que el Contribuyente presento declaraciones rectificativas del IVA en fecha 24/06/ 14 del Impuesto al Valor Agregado, respecto de las facturas emitidas por un tercero por servicios a ser y que fueran pagados por adelantado. Esto no es enervable. SEGUNDO: Que dichas declaraciones juradas rectificativas las ha realizado el contribuyente en forma espontánea no motivadas por ninguna reclamación del Fisco ni existiendo una inspección impositiva puntual o general del cumplimiento tributario del contribuyente. TERCERO: Que el contribuyente abono el IVA sobre el crédito fiscal provenientes de las facturas, que posteriormente fueron objetadas, ingresando el IVA correspondiente mediante el crédito fiscal que el contribuyente tenía a la fecha de la regularización. CUARTO: Que cuando se produce la inspección fiscal y la reclamación, estos hechos fueron posteriores a la realizada espontánea y unilateralmente por el contribuyente. En ese momento, la situación fiscal del contribuyente ya se había subsanado. No existía deuda pues ya se había abonado el IVA. Ya no existía nada en infracción. Estaba todo regularizado. QUINTO: Que con relación al supuesto hecho de que la DDJJ rectificativas fueron presentados luego de la denuncia pública hecha por los Agentes Fiscales y la SET, no está probado en el expediente. Solo está probada la presentación de las DDJJ, pero no la supuesta conferencia pública. De cualquier manera, bajo la hipótesis negada de que la rectificativas fueron presentadas con posterioridad, ello carece de trascendencia jurídica e impositiva. En primer término, debemos señalar que nunca se configuro la infracción, por lo que la misma no existió pues en la DDJJ correspondiente a diciembre de 2013, oportunidad en que el contribuyente utilizó el crédito fiscal provenientes de los comprobantes de venta que luego muchos después del mes junio de 2014 fueron tachados de inválidos, dichos comprobantes eran reputados validos impositivamente. En consecuencia, en el tiempo de la utilización del crédito fiscal, dichos comprobantes eran regulares y cumplían con todos los requisitos legales y reglamentarios incluso para la Administración Tributaria. Por lo tanto, en conclusión, el mes de diciembre de 2013, dichos comprobantes de venta cumplían todos los requisitos para ser válidos, eran comprobantes oficiales de quienes prestarían los servicios, cumplían con todas las condiciones legales y reglamentarias, teman RUC valido y Timbrado habilitado a la fecha de su emisión conforme puede corroborarse con el informe del Sistema de Gestión Tributaria de la SET, eran contribuyentes con domicilio registrado y presentaban sus DDJJ de impuestos. ¿Qué infracción cometió el contribuyente al considerar valido dichos comprobantes que incluso la propia SET consideraba regular en el informe del Sistema de gestión Tributaria?. ¿Cómo podría adivinar el contribuyente que dichos comprobantes, luego en el ejercicio 2014, serían tachados de inválidos para documentar créditos fiscales?. Y aun, es más. En segundo término, cuando la SET inhabilito dichos comprobantes mucho después de junio de 2014, el contribuyente YA había rectificado sus DDJJ correspondientes abonando el IVA. Otro sería el caso, si el contribuyente hubiera usado el crédito fiscal de los comprobantes luego que la SE 7 los hubiera lachado de invalido. Pero no fue así. Al momento de su utilización dichos comprobantes eran válidos y cumplían con todos los requisitos legales y reglamentarios conf irmados por la SET. Posteriormente fueron declarados no válidos, pero para entonces el contribuyente ya había regularizado mediante las DDJJ rectificativas, abonando el impuesto correspondiente. Esta declaración de invalides de los comprobantes no es retroactiva y si lo fuera - no puede configurar una infracción — con respecto a actos pasados, tiempo en el cual dichos actos eran legales y reglamentarios. Solo podría ser retroactiva si fuera a favor del contribuyente. Por esta razón tampoco se configuro la supuesta infracción sancionada erróneamente. El contribuyente no sabe ni debe saber (porque carece de facultad investigativa y de inspección) el comportamiento de sus proveedores de servicio. El único facultado para ello es la SET, quien al tiempo de la recepción de las facturas en diciembre del 2013 tampoco conocía el comportamiento tributario de dichos proveedores, lo que está probado por el informe del sistema de gestión tributaria y por la inacción hasta entonces de la SET respecto de dichos contribuyentes. Pretender atribuir al contribuyente responsabilidad sobre el comportamiento tributario del contribuyente que la propia SET desconocía, es absolutamente improcedente. Puede apreciarse que al tiempo de presentación de las DDJJ originales correspondientes al mes de diciembre de 2013 las mismas no estaban en infracción pues los créditos fiscales utilizados estaban respaldados por comprobantes de venta válidos y sin objeción alguna. Su invalides proviene con posterioridad por la declaración de la SET que se produce en el año 2014 mucho después de las rectificativas presentadas por el contribuyente. Este es el segundo motivo por el cual no existe infracción en el comportamiento del Contribuyente, y antes bien, existe voluntad de cumplimiento espontaneo... Por lo tanto, no hay infracción, ni de Omisión de Impuesto y mucho menos aun Defraudación, y por lo que no existe multa que reclamar. IV. 2 IMPUESTO RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIO. Con relación al IRACIS tampoco ha existido infracción, porque como ya se ha explicado largamente en los puntos anteriores, el pago de dichos servicios a prestarse se ha registrado en el ejercicio 2013 en contabilidad en la cuenta OTROS GASTOS PAGADOS POR ADELANTADO en el Activo y no como un gasto, por lo que no afecto a la utilidad del ejercicio disminuyéndola en el valor de la erogación. En el ejercicio 2014 se reclasifica la cuenta Activa registrándose en cuenta del Activo RECLAMOS A TERCEROS lo que estaba registrado en la otra cuenta del Activo OTROS GASTOS PAGADOS POR ADELANTADO se trata simplemente de transferencias de cuentas activas sin que afecte al Cuadro de Resultados. Esto se produce porque se rescinde el servicio que se debía prestar y consecuentemente se reclama la devolución de lo pagado por adelantado. En el ejercicio 2015, por fallecimiento del prestador del servicio, se vuelve a modificar la registración contable reclasificando la cuenta del activo REGIAMOS A TERCEROS por una cuenta resultado INC OBRABLE POR FALLECIMIENTO? dándose se baja del activo como un gasto no deducible en su DDJJ del IRACIS del ejercicio 2015, abonándose el impuesto correspondiente.
Que la parte actora finalmente dice, En consecuencia en el ejercicio 2013 y 2014 el pago por los servicios a prestarse no afecto a resultado, por lo que se ingresó el Impuesto a la Renta sobre la Renta Neta Imponible sin afectación alguna por dicha erogación. No ha existido Omisión de Impuesto ni defraudación. En el ejercicio 2015 se dio de baja dicho activo bajo la cuenta de INCOBRABLE POR FALLECIMIENTO, considerándose no deducible dicho importe total en la DDJJ correspondiente a dicho ejercicio, abonándose el Impuesto a la Renta correspondiente. En este ejercicio consecuentemente tampoco hubo infracción de Omisión de Impuesto y menos aún Defraudación. Todo lo expuesto se halla perfectamente probados con los documentos acompañados en la etapa administrativa y con los que adjuntamos a la presente acción. V. DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN CON LA PRESENTA ACCION. Se adjuntan con la presente las siguientes pruebas documentales autenticadas por Escribano Publico, a saber: 1. Copia de los asientes en el libro diario del ejercicio 2013, en el que se registran los pagos de los comprobantes de venta de Miguel Enrique Centurión Carmona y Treo Mercantil e Industrial S.A. en la cuenta activa denominada OTROS GASTOS PAGADOS POR ADELANTADO, que demuestra en dicho ejercicio las erogaciones mencionadas no afecto ni disminuyó las utilidades del ejercicio como gasto, ni la renta neta imponible como gasto deducible. 2. Copia de los asientes en el libro diario del ejercicio 2014, en el que se registran las reclasificaciones de cuentas activas correspondientes a los pagos de los comprobantes de venta de Miguel Enrique Centurión Carmona y Creo Mercantil e Industrial S.A. originalmente registrada en el 2013 en la cuenta activa denominada OTROS GASTOS PAGADOS POR ADELANTADO, trasladando a otra cuenta activa denominada RECLAMO A TERCEROS que demuestra en dicho ejercicio QUE las erogaciones mencionadas tampoco afectaron ni disminuyeron las utilidades del ejercicio como gasto, ni la renta neta imponible, como gasto deducible. 3. Copia de los asientes en el libro diario del ejercicio 2015, en el que se registran las modificación de los asientos en la cuenta activa RECLAMO A TERCEROS correspondientes a los pagos de los comprobantes de venta de Miguel Enrique Centurión Carmona y Treo Mercantil e Industrial S.A. trasladando a otra cuenta de resultado denominada INCOBRABLE POR FALLECIMIENTO que demuestra que recién en dicho ejercicio 2015 las erogaciones mencionadas se da de baja a resultado afectando las utilidades del ejercicio como gusto, pero no a la Renta neta imponible, porque se considera en la DDJJ respectiva corno gasto deducible. -4. Los Balances Generales y Cuadro de Resultados de los ejercicios concluidos al 31 / 12 de 2013, 2014 y 2015 en el que consta Activos OTROS GASTOS PAGADOS POR ADELATADOS en el 2013, RECLAMO A TERCEROS en el 2014 e INCOBRABLE POR FALLEC1M1ETO en el Cuadro de Resultado en el 2015. 5. Las notas a los Estados Contables de cada ejercicio señalado en el que se comenta dichos asientos y cuentas en el Activo en los ejercicios 2013 y 2014 y la baja a resultado en el 2015. 6. La Declaración Jurada del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2015 en el que consta como no deducible el importe de Gs. 1.107.126.850, bajo la denominación de OTROS GASTOS DEDUCIBLES incluidos en un importe total de Gs. 3.132.460.099 que incluye el monto de Gs. 1.107.126.849 que es el valor del servicio por Gs. 1.006.478.954 más el IVA que representa la suma de Gs. 100.647.895. 7. La Declaración Jurada del IVA rectificativa efectuada en junio de 2014 mediante el cual se abona el impuesto sobre los comprobantes posteriormente declarados inválidos por la SET, que demuestra que dicha rectificación fue realizada con anterioridad al cuestionamiento realizado a los proveedores y los comprobantes emitidos asi como que el pago ser realizado con el crédito fiscal a favor del contribuyente. 8. La composición de OTROS GAS IOS NO DEDUCIBLES insertas en la DDJJ del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, suscripto por el Contador de la empresa Paraguay Textil S.A. en el que consta que dentro del importe de Gs. 3.132.460.099, se encuentra incluido el monto de Gs. 1.107.126.849, que representa el total pagado a los proveedores cuyos comprobantes fueron objetados. 9. Las Actas de Asamblea General Ordinaria de los ejercicios 2013, 2014 y 201 5, en el que se han resuelto distribuir en parte las utilidades del ejercicio y consecuentemente sobre los montos distribuidos se ha ingresado el Impuesto a la Renta Adicional del 5% conforme con el cuadro presentado y con las constancias de pago adjuntadas".
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Primera sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
QUE, en fecha 26 de noviembre de 2020 (fs. 117/136) se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda César R. Mongelos Valenzuela, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, a contestar la presente demanda contencioso-administrativa, en nombre y representación de la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la contestación en los siguientes términos: "Que asimismo, en tiempo y forma oportuna vengo a contestar el traslado corrido a ésta representación ministerial por medio del proveído de fecha 15 de octubre de 2020, notificado en fecha 3 de noviembre de 2020, en relación a la demanda contencioso administrativa promovida por la firma PARAGUAY TEXTIL S.A. y, de conformidad con lo establecido en el art. 235 inc. a) del Código Procesal Civil, NIEGO CATEGÓRICAMENTE PUNTO POR PUNTO, TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEMANDANTE en su escrito inicial, salvo aquellos que expresamente se admitan como ciertos a través de la presente contestación. En dicho texto, ES CIERTO que la firma PARAGUAY TEXTIL S.A. fue objeto de fiscalización puntual por parte de la Administración Tributaria, según luce en la Orden de Fiscalización N° 65000001217 del 4 de agosto de 2014 y su ampliación por medio de la Resolución Particular N° 66000000059, notificada en fecha 14 de agosto de 2014. La fiscalización ordenada abarcó liquidación del Impuesto al Valor Agregado, I.V.A. General, DICIEMBRE 2013 y el Impuesto a la Renta de las Actividades Industriales y de Servicios, IRACIS General del Ejercicio Fiscal 2013, compras realizadas de TREO MERCANTIL E INDUSTRIAL S.RL., con RUC 80001798-6 y de MIGUEL ENRIQUE CENTURION CARMCÍNA, con RUC 897974-0. También ES CIERTO que por medio de la Resolución Particular NO 4 del 17 de enero de 2020, la Administración Tributaria resolvió: "...Art. 1 0.- NO HACER LUGAR al Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma contribuyente PARAGUAY TEXTIL S.A., con RUC 80001798-6, DETERMINAR la obligación tributaria en concepto del IRACIS General y MODIFICAR el porcentaje de la sanción de la multa... Pero NO ES CIERTO que la Administración Tributaria vulneró derechos constitucionales ni que retaceó derechos de la firma PARAGUAY TEXTIL S.A., en la forma como lo expresa su representante convencional en el escrito respectivo, por lo que, desde ya, solicito el rechazo de la demanda promovida, por las razones que seguidamente paso a exponer: a) Antecedentes Administrativos: Como primer punto, cabe advertir que los antecedentes administrativos vinculados a la demanda promovida por la parte actora, dan cuenta que: -Por medio de la Orden de Fiscalización N° 65000001217 del 4 de agosto de 2014, la Administración Tributaria inició el proceso de Fiscalización Puntual al contribuyente PARAGUAY TEXTIL S.A. -Por Resolución Particular N° 66000000059, notificada en fecha 14 de agosto de 2014, la Administración Tributaria resolvió ampliar la fiscalización al citado contribuyente. -Por Acta Inicial N° 65200001125 del 11 de agosto de 2014, se dio inicio al proceso de fiscalización propiamente dicho, ordenado por la Administración Tributaria, El acta fue suscrita por los funcionarios auditores y el presidente de la firma auditada Cesar A. Armele Maluff, según consta en las documentaciones glosadas en los antecedentes administrativos. -Por Acta Final N° 68400001221 del 10 de octubre de 2014, los funcionarios auditores dieron por concluido el proceso de FISCALIZACIÓN PUNTUAL y suscribieron el Acta respectiva. -A través del proveído de fecha 14 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria resolvió disponer la instrucción de sumario administrativo al contribuyente auditado y designó juez instructor competente. -Por medio de la Resolución JI N° 165 del 21 de noviembre de 2014, se dio inicio del sumario administrativo al contribuyente PARAGUAY TEXTIL S.A., que fue debidamente notificado por cédula en fecha 24 de noviembre de 2014. -La sumariada solicitó prórroga para presentar descargo en fecha 10 de diciembre de 2014, lo cual fue proveído favorablemente por el Juzgado de Instrucción por proveído de fecha 16 del mismo mes y año. -En fecha 2 de enero de 2015, el representante convencional de TEXTIL PARAGUAY S.A. tomó intervención y presentó su escrito de descargo y seguidamente, el juzgado de instrucción dispuso la apertura de la causa a prueba, según luce en la Resolución J.I. N° 81 del 10 de febrero de 2015. -En fecha 22 de enero de 2016, el juzgado de instrucción competente llamó autos para resolver y, por Dictamen DFI N° 247 del 23 de diciembre del 2016 emitió su escrito de conclusión con la recomendación respectiva. -Por Resolución Particular N° 274 del 28 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria resolvió determinar tributos y aplicar sanciones a la firma PARAGUAY TEXTIL S.A. -El contribuyente interpuso recurso de reconsideración que mereció la Resolución Particular N° 4 del 17 de enero de 2020, la Administración Tributaria resolvió: ...Art. 1°. - NO HACER LUGAR al Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma contribuyente PARAGUAY TEXTIL S.A., con RUC 80001798-6, DETERMINAR la obligación tributaria en concepto del IRACIS General y MODIFICAR el porcentaje de la sanción de la multa. Como el Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, lo podrá constatar, en todo el procedimiento administrativo, el contribuyente PARAGUAY TEXTIL S.A. por sí y a través de su representante convencional, tuvo acceso a las actuaciones desplegadas por la Administración Tributaria. En el proceso de fiscalización y en el sumario administrativo se mostró desde el inicio del procedimiento. TINO acceso a copias de las documentaciones, solicitó prórroga, contestó traslado, ofreció pruebas e interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Particular N° 4 del 17 de enero de 2020 que dispuso la determinación tributaria, lo cual evidencia que la actuación administrativa se desarrolló en el marco de las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el debido proceso. Asi, se puede sostener que PARAGUAY TEXTIL S.A. tuvo permanente conocimiento del hecho que le fue atribuido por los funcionarios auditores. Así como tampoco fue quebrantado el principio de legalidad, considerando que la actuación administrativa se ha enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el art. 44 de la Constitución Nacional y las disposiciones previstas en la Ley N° 125/91, sus modificaciones y reglamentaciones, b) Medio General de Defensa. Extemporaneidad y caducidad del plazo para promover la demanda contencioso administrativa: El representante convencional de la parte actora, sostiene en parte que: ...vengo a instaurar acción contencioso administrativa contra la Resolución Particular N° 04 del 17 de enero de 2020 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación...". En primer lugar, de acuerdo a los antecedentes administrativos, PARAGUA Y TEXTIL S.A. fue notificada de la Resolución Particular NO 4 del 17 de enero de 2020, en fecha 20 de enero de 2020, según luce en la cédula de notificación SET NO 03 del 17 de enero de 2020. Por lo tanto, surge que una vez notificada la Resolución Particular N° 4 del 17 de enero de 2020, se agota la instancia administrativa y queda habilitada la vía para que el contribuyente PARAGUAY TEXTIL S.A. recurra ante el Tribunal de Cuentas, tal como lo autoriza la Ley N° 125/91, modificada por el art. 1° de la Ley N° 2.421/2004 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL que expresa: Articulo 237.- Acción Contencioso Administrativa. En contra de las Resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho días contados desde la notificación de la Resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de la denegatoria tácita. Por su parte, la Ley N°4.046 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY NO 1.462/1935"QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" prescribe: Artículo 1°.- Modificase el Artículo 40 de la Ley NO 1.402/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 4°. - El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días. Consiguientemente, el cómputo del plazo para iniciar la demanda contencioso administrativa, empieza a correr desde el día siguiente de la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, en el caso en estudio, la Resolución Particular N° 4 del 17 de enero de 2020. Como se citó más arriba y tal como se puede observar en el escrito de demanda promovida por la parte actora, PARAGUAY TEXTIL S.A. fue notificado por la Administración Tributaria del contenido de la Resolución Particular NO 4 del 17 de enero de 2020 en fecha 20 de enero de 2020. Entonces, realizado el cómputo del plazo de dieciocho (18) días, PARAGUAY TEXTIL S.A. tenia hasta el 7 de febrero de 2020 para accionar judicialmente. Pero, sin embargo, la acción contencioso administrativa fue presentada recién en fecha 19 de febrero de 2020, según luce en el sello de cargo respectivo. Por lo tanto, se puede concluir que la demanda fue presentada FUERA DEL PLAZO LEGAL considerando que el plazo de dieciocho (18) días dispuesto por la Ley N° 4.046/2010, para la promoción de la demanda contencioso administrativa es de carácter CORRIDO, no constituye un PLAZO PROCESAL, porque el proceso judicial se inicia con la presentación de la demanda, razón por la cual el derecho de accionar judicialmente de PARAGUAY TEXTIL S. A. prescribió al tiempo de la interposición de la demanda contencioso administrativa... ...Habiéndose presentado la demanda en forma extemporánea, el acto administrativo impugnado instrumentado en la Resolución Particular NO 4 del 17 de enero de 2020, a la fecha se halla firme y ejecutoriado y, por lo tanto, no puede abrirse la instancia contencioso administrativa ante la falta del presupuesto fundamental para la admisión de la acción, debiendo entonces rechazarse con COSTAS la demanda promovida por PARAGUAY TEXTIL S.A., por extemporánea. En segundo lugar, el hecho aludido referentemente también puede ser definido como una FALTA DE ACCIÓN POR CADUCIDAD DEL DERECHO, porque ya ha transcurrido el plazo de diez y ocho (18) días que tenía la actora para promover esta demanda y lo realizó vencido dicho plazo. En ese sentido, el Código Procesal Civil establece: Articulo 224.-Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones: a) b) c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva... Conforme el citado artículo claramente se puede apreciar que la normativa permite que el juzgador pueda considerar al momento de dictar una sentencia, si existe o no FALTA DE ACCION cuando ella no fuera manifiesta, sin embargo, no debe soslayarse que la CADUCIDAD opera de pleno derecho y no hace falta q
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 164/2022 . Tribunal de Cuentas. Primera SalaAGROFERTIL SA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
AGROFERTIL SA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 164/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y siete días del mes de junio de dos mil veintidós, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala Dr. Martin Avalos Valdez, Dr. Gonzalo Sosa Nicoli y Dr. Arsenio Coronel, quien integra esta sala en reemplazo del Dr. Rodrigo A. Escobar E., por la Resolución N° 680 del 18 de mayo de 2022 dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Agrofertil SA C/ Resolución N° 71800000859 del 16/07/2020, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN AVALOS VALDEZ, ARSENIO CORONEL, Y GONZALO SOSA NICOLI.
Que, a fs. 75 de autos obra el A.I. N° 630 de fecha 05 de agosto de 2021, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, por providencia de fecha 02 de noviembre de 2021, obrante a fs. 84 de autos, se llamó Autos para Sentencia.
EL EXCELENTÍSIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTÍN AVALOS VALDEZ, dijo: QUE, la abogada Nora Lucia Ruoti Cosp, en representación de la firma AGROFERTIL S.A. promovió demanda contra la resolución N° 71800000859 del 16/07/2020, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET, manifestando lo sgte: “...mi representada en su carácter de exportadora, solicito la devolución de los créditos fiscales afectados a la exportación, correspondientes al periodo septiembre/2014 por medio del régimen acelerado, concediendo una garantía bancaria por el importe. La Administración Tributaria, a través de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 75500001141, resolvió la acreditación del importe total solicitado por mí representada Luego, en fecha 14/12/2017, mi representada recibió la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500001141, a través de la cual, sin exponer fundamento alguno, se resolvió cobrar la garantía presentada por mi representada por importe total de G. 79.513.724 En la misma fecha, mí representada recibió el Informe Final Proceso 42000001191, que si bien identifica a una analista de créditos, no se halla suscripto por la misma. A través de dicho "informe", se pretende justificar el rechazo parcial. Es decir, la Administración Tributaria, a través de una simple comunicación y no de una resolución, sin fundamento alguno, ha decidido ejecutar parcialmente la garantía ofrecida por mi representada y por ende rechazó parcialmente la devolución de los créditos solicitados. (...) Luego de una demora injustificada de casi DOS AÑOS a través de la RP N° 7270000372. la Al' reconoció que corresponde devolver a mi representada la suma de G. 28.004.727 que inicialmente fue rechazado por la ilegitima -diferencia de formulario” Nuevamente la AT, excediéndose en el plazo para resolver el recurso de reconsideración, pues teniendo un plazo legal de 20 días, ha demorado exactamente un año, en fecha 14/09/2020, notificó a mi representada la RP N° 7180000859, donde ratifico el rechazo de acuerdo a los montos expuestos, consistentes en la suma de 51.509.000. GS. Improcedencia de rechazos por liquidación ilegítima. Conforme se verifica en el Acta Final, el importe fue rechazado por reliquidaciones unilaterales por supuestos "arrastres" por una supuesta operación de exportación que, según los fiscalizadores, no fue "abonada". Ahora bien, quedó demostrada que la operación de exportación fue efectivamente abonada, motivo por el cual se procedió a la devolución de G. 28.004.724, sin embargo, persiste el rechazo por la suma de G. 9.238.303. Imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa. En este sentido, la AT realiza una reliquidación unilateral, lo cual, nuevamente es ilegitimo, ¿¿¿y lo hace a través de un “Informe Técnico N° 732000241 del 20/08/2019???", el cual en ningún momento puso a conocimiento a mi representada, recién de forma posterior al sumario administrativo, etapa para ejercer el derecho a la defensa, expone el supuesto informe técnico por el cual se rechaza G 9.238.303. Aun cuando la AT haya puesto a disposición de mi representada el contenido del ilegitimo Informe Técnico, resulta ilegítimo que otro documento que no forma parte del acto. RP, se remite al supuesto informe técnico, lo cual s del derecho administrativo por lo que este motivo de rechazo debe ser revocado. Lo expuesto por mi representada también se halla avalado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales y por la mismísima Corte Suprema de Justicia. (...) Cabe reiterar que la AT realizó una reliquidación unilateral e ilegítima. Al respecto, debemos resaltar que en un sistema de determinación de impuestos auto declarativo, como el adoptado por nuestra legislación, cuando la Administración Tributaria posee dudas sobre los datos contenidos en las declaraciones, la misma se halla facultada para solicitar al contribuyente las aclaraciones que considere pertinentes. En efecto, la Ley N° 125/91, texto modificado, a través de la parte pertinente del Art. 208°, dispone cuanto sigue: "La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pertinente”. Es decir, la norma faculta a exigir aclaraciones, pero de ninguna manera autoriza a que la Administración Tributaria, de manera unilateral modifique las determinaciones realizadas por los contribuyentes, por lo que la reliquidación unilateralmente hecha por la analista resulta nula, debiendo ordenarse la revocación de la misma. (...) Bajo el argumento de que existieron facturas que no cumplen con las reglamentaciones, la AT resolvió rechazar créditos por importe de G. 7232.821. Al respecto debernos aclarar que en el anónimo documento si bien no expone la base legal, expone en una palabra la excusa para el rechazo, todas ellas improcedentes. No obstante, ello, a continuación, desvirtuamos los "fundamentos" de los rechazos por los mayores importes. Reiteramos que pretender rechazar la devolución de créditos fiscales sin exponer la disposición legal supuestamente incumplida, implica la violación del derecho a la defensa de mi representada, pues desconociendo la disposición en que se basa el rechazo resulta imposible demostrar lo contrario. Asimismo, bajo el argumento de que las facturas que en el concepto describen "consumición", no tienen el detalle del bien adquirido, y por ello, no cumplen con las reglamentaciones, la AT se resolvió rechazar la devolución de créditos fiscales. Lo expuesto por la analista resulta improcedente, pues para la realización de las ventas y trabajos relacionados con su actividad, resulta necesario el traslado de funcionarios v contratados por la empresa, para el desarrollo de diversas actividades. En ese sentido, cuando se realizan 1 s traslados se conceden viáticos, en concepto de alimentación y estadía (entre otros) eligiéndose la documentación de los en que se ha incurrido. Asimismo, cuando se realizan trabajos fuera de la oficina en Asunción y gran Asunción se conceden dineros para gastos de colación, sobre los cuales los funcionarios rinden cuenta. El concepto CONSUMICIÓN descripto en las facturas, se encuentra claramente relacionada a la actividad, y correctamente documentada, pues al adquirir alimentos de un restaurant o comedor, la descripción CONSUMICIÓN describe con exactitud el gasto realizado. En este sentido, la "consumición" se refiere a un servicio integral, resultando irracional que se describa el contenido cada plato consumido, pues aplicando lo requerido por la analista, llegaríamos al extremo de exigir la inclusión de los ingredientes de cada plato, debiendo diferenciarse las tasas del IVA aplicables a cada elemento. Es decir, resulta evidente que la consumición describe el servicio contratado y consumido, por lo que corresponde la revocación de estos rechazos y la inmediata devolución del importe cuestionado. VV.EE, antes de explicar la improcedencia del presente rechazo, desde ya adelantamos que la AT nuevamente pretende castigar a mi representada por el incumplimiento de terceras personas ajenas a la relación jurídica tributaria entre mi representada (quien cumplió con todas sus obligaciones y NO cuestionado por el fisco) y la SET. En efecto, este cuestionamiento se ha la expuesto solamente en una planilla en donde se expone que el contribuyente "Comunidad Germana del Alto Paraná", no se encuentra inscripta en el IVA, por lo que han resuelto cuestionar y no devolver la suma de G. 318.181. Cabe señalar que la Jueza instructora solo señaló uno de los puntos argumentados por mi representada al momento de responder por medio de la RP, sin embargo, ni si quiera dicho argumento fue refutado. En efecto, el único argumento respondido el punto en donde mi representada cuestionó que el motivo de rechazo fue la exposición de una simple planilla, que no demuestra el hecho alegado por la firma. En tal sentido, s señaló que la SET ni si quiera adjuntó el RUC del contribuyente. En efecto, existe un sinfín de disposiciones que deben ser cumplidas a los efectos de imprimir de talonario de facturas, y toda una normativa reglamentaria prevista para el correcto control por parte de la AT. (...)...".
QUE, el Abogado José Manuel Andrés Pedrozo, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda se presenta a contestar traslado de la presente demanda contencioso administrativo, manifestando lo sgte: “...La firma AGROFÉRTIL S.A plantea demanda contenciosa administrativo a fin de que el Tribunal de Cuentas, anule o revoque la Resolución N° 71800000859/20, emitida por la Administración Tributaria, por la cual se otorga correctamente la devolución de los créditos fiscales que le corresponden a la parte actora, quien a la fecha de hoy y por medio de esta impertinente demanda difiere infundadamente en el monto otorgado por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Por lo expuesto, en su escrito inicial de demanda, las mismas alegaciones fueron debidamente refutadas en instancias administrativas que concluyó con la emisión de los actos administrativos hoy recurridos por la adversa, emitidos por la Administración Tributaria a cuyas conclusiones nos remitimos in totum, y el cual forma parte de los antecedentes de la presente demanda. La cuestión sometida a examen deviene de la errónea interpretación que realiza el representante legal de la empresa AGROFERTIL S.A en relación al tiempo del análisis de la devolución de créditos solicitado por la adversa, como así también, los parámetros utilizados por la Administración tributaria para el tratamiento y estudio de las formalidades que deben contener y reunir las facturas legales que han de ser utilizadas por el contribuyente para la efectiva devolución del crédito. No se debe perder de vista la objetividad formal que ellas deben reunir para ser tomadas como válidas, es por ello que negamos categóricamente que este extremo haya cercenado los derechos de la firma recurrente, tal cual lo afirma la actora, ello en razón a que fueron devueltos y acreditados efectivamente los montos que pudieron ser verificados tal como lo exige la ley y las reglamentaciones. En tal contexto, nos permitimos mencionar el Art. 196 de la Ley 125/91, el cual disponer claramente que todos los actos de la administración tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan los requisitosyde Regularidad y validez relativos a la competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. Exponer asimismo, que la Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos. La Administración Tributaria verificó el estado de cuenta de los proveedores, y respecto a los saldos de créditos fiscales de guaraníes cincuenta y un millones quinientos nueve mil (51.509.000) el mismo NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE, es decir, no se halla en las arcas del Estado y por tanto, su devolución se encuentra suspendida. En este punto, somos del parecer que el Estado NO PUEDE DEVOLVER lo que no ha percibido, (Resolución General N° 52/2011) que establece la legitimidad y existencia del crédito fiscal serán comprobados con los datos consignados en la DDJJ del solicitante y de las de terceros, además de otras informaciones complementarias. La SET dispuso la verificación de los documentos en el sumario administrativo, al efecto de verificar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, producto de ello se constató que parte de los comprobantes si reúnen los requisitos legales para sustentar el crédito fiscal, los cuales si corresponde su devolución. En referencia a la falta de fundamentación de las comunicaciones de Ejecución de Garantía, esta representación sostiene que la resolución de garantía fue válida considerando que se comunicaron a través de los informes finales de análisis respectivos, y que la finalidad del mismo es comunicar la ejecución de la garantía bancaria presentada por la parte actora como requisito de su solicitud de devolución. La motivación del rechazo se halla en los informes finales de análisis respectivos, acto por el cual la Administración Tributaria concluye el análisis de la devolución del crédito fiscal y con base al cual emite a su vez la comunicación de ejecución de la garantía bancaria, por lo que negamos categóricamente la falta de fundamentación y legitimidad de la actuación administrativa. Según los informes de análisis respectivos del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales (DCFF), se comunicó a la firma los resultados de la verificación del crédito fiscal, cuya notificación se realizó vía correo electrónico, quedando la contribuyente plenamente notificada, según consta en los antecedentes administrativos glosados al principal. La adversa refiere en el escrito de demanda, que se han vulnerado el debido proceso y la defensa en juicio, es decir, que se privó al contribuyente de ejercer su defensa, por lo que estas actuaciones administrativas deberían ser nulas. En este sentido, el recurrente agrega que en el marco del pedido de apertura de sumario, la Administración ha dado a la solicitud un tratamiento de recurso de reconsideración, interpretando que la Administración Tributaria debe "ineluctablemente''y "sin opción" dar apertura del sumario administrativo, ya que la apertura del sumario administrativo no se trataría de un asunto sometido a la discrecional idad de la Administración Tributaria. A fin de determinar la aceptación o no del contribuyente del rechazo de los créditos, nos remitimos al alcance del Art. 234 de la Ley N° 125/91, al efecto de poder dar sentido a las actuaciones de la Subsecretaría de Estado de Tributación, considerando que se estipula el plazo del que dispone para interponer oposición alguna contra una resolución de la Administración Tributaria. Que, en este sentido se aclara que la Subsecretaría de Estado de Tributación, en virtud del Art. 12 de la Ley N° 109/91, tiene a su cargo la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepción y fiscalización y que asimismo, el Art. 186 de la Ley N° 125/91, faculta a la Administración a interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración. Aclarando el hecho de que la Administración Tributaria ha interpretado el Art. 88 de la Ley. La firma demandante señala en su escrito de demanda, que la Administración Tributaria incurrió en defectos formales y citó el Art. 196 de la Ley N° 125/91, que presume la legitimidad de los actos administrativos, siempre que los mismos cumplan los requisitos de regularidad y validez, relativos a competencia, legitimidad, forma legal, procedimiento, los cuales la adversa afirmó que no fueron cumplidos. La adversa señala, que la Resolución 71800000859/2020 no exponen un solo fundamento del rechazo, conforme lo establece el Art. 205 de la Ley N° 125/91. la cual rechazamos dichas afirmaciones, debido a que en los informes elaborados por el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales de la SET, fueron detallados cada uno de los ítems del resultado de verificación del crédito y los motivos por los cuales fueron objetados. Las comunicaciones de ejecución y, los informes de análisis comunicados por la Administración Tributaria por medio del correo electrónico, donde consta el nombre y el cargo del funcionario actuante son completamente válidos. En cuanto a que la resolución no fue notificada por cédula, la adversa hace referencia al Art. 200 de la Ley N° 125/91, el cual dispone el modo de efectuar las notificaciones y la obligación de notificar personalmente o por cédula, toda resolución pueda ocasionar gravamen irreparable y que en este caso existió una comunicación cuyo efecto es el rechazo de la devolución del crédito fiscal, el cual podría haber causado un gravamen irreparable. (...) En el sumario administrativo, a través del Informe Técnico N° 7320000241 del 20/08/2019 elaborado por la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, se constató que el monto susceptible de devolución por este concepto asciende a G 28.004.724. Respecto a lo cuestionado por AGROFERTIL S.A. cabe destacar que en la tramitación del proceso de devolución de crédito, la firma en todo momento hizo uso de las herramientas que la SET pone a disposición de los contribuyentes a través de su clave de acceso, por lo que dicho Informe Técnico forma parte del proceso y puede ser consultado a través del Sistema Marangatú, por lo que se considera inadmisible que la misma desconozca el mismo. En esta ocasión es importante recordar respecto a los descuentos realizados sustentados en notas de crédito, el formulario fue utilizado únicamente para el correcto arrastre del saldo sin afectar la DJ de AGROFERTIL S.A,. debido a que el Art. 11 del Decreto N° 10.797/2013 dispone que las notas de crédito son documentos expedidos para anular operaciones, aceptar devoluciones, conceder descuentos o bonificaciones efectuados con posterioridad a la expedición del comprobante de venta y documentar aquellos créditos considerados como incobrables. Por otro lado, el Art. 4° de la RG N° 107/2006, expresamente aclara que las notas de crédito y las notas de débito sólo deberán utilizarse con relación a transacciones efectuadas dentro del país. En consecuencia, la utilización de las notas de crédito para reflejar los ajustes de precio posteriores es aplicable solamente cuando los contribuyentes, tanto el adquirente como el enajenante, se encuentran ubicados en el país y sean contribuyentes del IVA, condiciones que no se dan en el presente caso. Por ello, para corregir la cantidad y el precio consignado en el documento tributario, la empresa exportadora necesariamente debe emitir una nueva factura sustituyendo a la anterior, que contenga los datos que se ajusten a la realidad de la exportación como el cumplido de embarque. Por otro lado, además de los aspectos formales señalados, no es menos cierto que la firma pretende recuperar un monto que no cobró; es decir, la operación efectivamente fue por una suma menor al debidamente declarado, lo cual no fue negado por la contribuyente. No está de más recordar, que el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 condiciona la devolución a la presentación de la DJ, y la razón de esto, es poder controlar con los demás documentos requeridos, si fueron declarados correctamente los datos exigidos en el referido Formulario, a fin de devolver únicamente los créditos que corresponden a la realidad de las operaciones. (...)...".
MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTÍN ÁVALOS VALDEZ, prosiguió diciendo: Que en fecha 1 de octubre de 2020, se presentó ante este Tribunal la abogada Nora Lucia Ruoti Cosp con Mat. CSJ N° 3284, en representación de la firma Agrofertil SA, conforme testimonio de poder obrante en autos, a plantear acción contencioso-administrativa contra la Resolución N° 71800000859 del 16/07/2020, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
Que, en fecha 22 de julio de 2021, se presentan el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo con Mat. CSJ N° 35.145, bajo patrocinio del abogado del tesoro Ángel Fernando Benavente con Mat. CSJ N° 9080, a tomar intervención y contestar la presente demanda contencioso-administrativa (fs. 56/73).
La cuestión contenciosa se origina en la solicitud realizada por la parte actora ante la Subsecretaría de Estado de Tributación mediante la cual solicitó la devolución del Impuesto al Valor Agregado-IVA tipo exportador, correspondiente al periodo fiscal de septiembre de 2014. La Administración Tributaria, por medio del Informe Análisis N° 43000000119 de fecha 21/12/2017, resolvió ejecutar la garantía ofrecida por el contribuyente y rechazar parcialmente la devolución de crédito fiscal solicitada.
Contra la referida resolución administrativa (Informe Análisis N° 43000000119 de fecha 21/12/2017), la actora solicito la apertura de un sumario administrativo de conformidad al art. 88 de la Ley N° 125/91, el cual concluyo con la Resolución N° 72700000372 del 18/09/2019, por la cual la Administración Tributaria resolvió hacer lugar parcialmente a la devolución de crédito fiscal solicitada por la firma accionante. Contra la referida resolución la actora interpuso Recurso de Reconsideración, de conformidad al art. 234 de la Ley N° 125/91, el cual concluye con la Resolución N° 71800000859 del 16/07/2020 por la cual se rechaza el recurso interpuesto, confirmándose el monto cuestionado por la SET en el sumario administrativo por la suma de guaraníes treinta y ocho millones setecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho (G. 38.785.468).
Que, el detalle del crédito fiscal solicitado por la accionante, se resume en el siguiente cuadro:
Item |
Descripción |
Monto |
A |
Crédito fiscal cuestionado por las diferencias detectadas en la reliquidación del Formulario N° 120 IVA. |
9.238.303 |
B |
Crédito rechazado por estar consignado en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes. |
7.232.821 |
C |
Crédito cuestionado debido a que el proveedor no poseía obligación IVA General al momento de su emisión. |
318.181 |
D |
Crédito fiscal suspendido por derivar de operaciones de la firma con proveedores omisos e inconsistentes |
21.996.163 |
Total |
38.785.468 |
Análisis del crédito fiscal respecto al itcm D “Crédito fiscal suspendido por derivar de operaciones de la firma con proveedores omisos e inconsistentes”.
Que, la actora ha cuestionado la validez de los citados actos administrativos, aduciendo que los mismos carecen motivación legal, en razón a que el pedido de devolución de crédito fiscal correspondiente a la obligación del IVA tipo exportador, respecto a la parte objetada por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, fue rechazado por la Administración Tributaria por motivos ajenos a los contemplados en la legislación tributaria para la procedencia de dicha devolución. Argumenta que los requisitos legales para la procedencia se encuentran contemplados en los artículos 86 y 88 de la Ley N° 125/91, y que la solicitud del contribuyente se ajusta plenamente a dichos requisitos, pese a ello, la Administración Tributaria procedió a suspender la devolución en razón a que los proveedores de la firma accionante, a la fecha, no han ingresado el correspondiente IVA compra a las arcas fiscales imposibilitando la devolución o repetición del tributo, situación que no se encuentra articulada como causal de rechazo de devolución.
El accionante arguye además que condicionar la devolución a un hecho fuera del control del contribuyente, es una condición que no está prevista en disposición legal alguna, por lo que la devolución del IVA de exportación está sujeto solamente a las circunstancias de: 1- Acreditar la exportación, y 2- Acreditar los IVAs pagados que conforman su crédito de exportador.
Por otra parte, la representación fiscal argumenta que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles, en razón de que los proveedores de la firma accionante aún no han ingresado el impuesto al fisco, por lo que el crédito fiscal de exportador solicitado quedaría supeditado a que sus proveedores ingresen previamente sus respectivos IVA COMPRA a las arcas fiscales, suspendiéndose por tanto la devolución peticionada por la firma AGROFERTIL SA.
Que, analizando el thema decidendum que nos ocupa, se puede deducir que la Administración tributaria, ha dictado actos administrativos con falta de motivación legal, vulnerando de esta forma el art. 205 de la ley N° 125/91. La negativa por parte de la Administración Tributaria de proceder a la disolución del crédito fiscal solicitada por la firma accionante basada en que los mismos debían ingresar previamente sus respectivos IVA COMPRA a las arcas fiscales no se ajusta a derecho, puesto que la misma no está contemplada en la como causal de rechazo para la devolución, ni tampoco como requisito para la procedencia del mismo. Además, el propio art. 180 de la Ley 125/91 establece que uno está sujeto a responsabilidad ante el Fisco solo por hechos propios o por personas de su dependencia. No podemos confundir una relación comercial comprador-proveedor como si ésta fuera una figura de relación de dependencia, pues no lo es desde ningún punto de vista. Como lógica consecuencia, queda totalmente excluido que la firma AGROFERTIL SA pueda tener responsabilidad por lo que hayan hecho o dejado de hacer sus proveedores.
La Administración Tributaria no puede imponer restricciones a la devolución del crédito fiscal sobre una responsabilidad que le es ajena al contribuyente, de lo que resulta que las decisiones de esta naturaleza estén desprovistas de sustento legal y de racionalidad. Es obligación constitucional del Poder Ejecutivo y no del contribuyente recaudar las rentas de la República conforme al art. 238 inc 13 de la Constitución Nacional. Lo que corresponde a la Subsecretaría de Estado de Tributación es perseguir a los incumplidores utilizando las facultades legales que le han sido otorgadas y no descargar la responsabilidad de sus obligaciones legales a los contribuyentes que no cuentan con facultad ni respaldo legal alguno para perseguir este tipo de infracciones.
En conclusión, y entendiendo que si bien la certificación del importe a devolver es privativo de la Administración Tributaria, y que los cuestionamientos que esta realiza deben estar fundados en la norma identificando específicamente las causas que motivan el rechazo, y al apreciarse en autos disposiciones dictadas por parte de la demandada, que no se hallan previstas en la norma impositiva como causales que impidan la procedencia de la devolución del crédito fiscal, respecto del importe que fuera rechazado por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, y que las pruebas arrimadas por la accionante no han sido desconocidas ni impugnadas en cuanto a su legitimidad por la Administración Tributaria, constituyéndose en medios probatorios contundentes que desvirtúan los motivos del rechazo. “En todo caso el reconocimiento de la devolución solicitada no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria a través del oportuno procedimiento de comprobación e investigación”(vide: Las devoluciones de ingresos tributarios indebidos, Pagina: 51, Autor: Juan Calvo Vérgez, Edición 2009, Madrid). Por tanto, esta magistratura considera que el monto cuya devolución de crédito fiscal de la obligación del IVA tipo exportador, correspondiente al periodo de septiembre 2014, respecto al monto objetado por la Administración Tributaria por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, que totalizan la suma de guaraníes veintiún millones novecientos noventa y seis mil ciento sesenta y tres (Gs. 21.996.163), reúne efectivamente la justificación documental y los demás requisitos necesarios para ser objeto de devolución, por lo que debe Hacerse Lugar a la misma, por así corresponder en derecho.
Análisis del crédito fiscal respecto a los ítems A, B y C.
Como mencionamos anteriormente, éste Tribunal no puede certificar los importes sometidos a devolución, pues esta constituye una facultad única, privativa o exclusiva de la Administración Tributaria, y al haberse pronunciado la Administración respecto de la improcedencia de la devolución y el consecuente rechazo del crédito fiscal por encontrarse registrado en documentos que no reúnen requisitos legales y reglamentarios necesarios; y no haber la parte actora agotado los mecanismos administrativos que le permitan desplegar los medios probatorios para demostrar la certeza de la cuantía solicitada; no es válido entender que este Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración, en el sentido de convalidar importes rechazados por la Administración y sustituirse en las funciones propias e indelegables de la SET violando el Principio de división de los Poderes del Estado.
En el mismo sentido, señalan los autores Gloria Marín Benítez y Miguel Cremades Schulz, en la obra “200 Preguntas y Respuestas sobre la Reforma de la Ley General Tributaria”, 1ra. Edición, diciembre 2015, Editorial Arazandi - España, pág. 99 y siguientes: “La factura no constituye un medio de prueba privilegiado (aunque sigue siendo el medio prioritario) respecto de la existencia de las operaciones. El criterio del Tribunal Económico Administrativo Central -TEA C-, señala "Las facturas no constituyen por sí solas prueba suficiente de la realidad de una entrega o de la prestación de un servicio”, A su vez, la doctrina del REAC encuentra su fundamento en la doctrina del Tribunal Suprema -TS- sobre el valor probatorio que ha de conferirse a los documentos privados: si una parte niega la autenticidad de un documento, como una factura, la parte contraria puede utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su autenticidad, deduciendo el Tribunal tal veracidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos. En esta línea, la inversión de la carga de la prueba en aquellos supuestos en lo que la Administración cuestione "fundadamente" la realidad o existencia de una operación presuntamente realizada por el sujeto pasivo y que haya determinado el registro de un gasto deducible o deducción por el contribuyente. Así, la inversión de la carga de la prueba dependerá de los argumentos que la Administración ofrezca para justificar su posición...Sin ánimo de ser exhaustivo listamos a continuación algunos de los indicios que han sido aceptados en sede administrativa o judicial con el fin de cuestionar la realidad de operaciones documentadas por el contribuyente en una factura, con el fin de dar una idea de en qué condiciones puede entenderse como "fundado" el hecho de que la Administración cuestione la efectividad o existencia de dichas operaciones: a) Facturas con descripción de operaciones “genéricas o incompletas” sin antecedentes que las justifiquen o con incongruencias o irregularidades con los mismos; b) Facturas en que el expedidor o destinatario no esté identificado".
Esta judicatura entiende que el importe a devolver es privativo de la Administración Tributaria, y los cuestionamientos que esta realice deben estar fundados en la norma identificando específicamente los casos que motivan el rechazo, de tal manera a permitir al contribuyente desplegar los medios probatorios suficientes que le permitan justificar su pretensión, y que al no adolecer las actuaciones administrativas de precisiones respecto de los fundamentos del rechazo, ya que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en disposiciones legales, y al no apreciarse en autos actuaciones procedimentales por parte de la actora que permitan creer lo contrario, respecto del importe no devuelto por la Administración Tributaria por: Crédito fiscal cuestionado por las diferencias detectadas en la reliquidación del Formulario N° 120 IVA, Crédito rechazado por estar consignado en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes. Crédito cuestionado debido a que el proveedor no poseía obligación IVA General al momento de su emisión., por los indicios indubitados demostrados en sede admirativa y jurisdiccional que han hecho dudar de la realidad de la transacción reflejadas en las facturas que no cumplen requisitos legales y reglamentarios, y que el administrado no pudo aportar los justificantes, datos y pruebas convenientes para hacer valer su derecho sobre el monto cuestionado por la SET. Sostengo el criterio que al estar comprometida la actividad financiera del Estado, debe existir extrema precisión y certeza respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma en cuanto al cumplimiento de las formalidades y determinación del importe a devolver. Tampoco debemos perder de vista que el rechazo de la devolución de crédito cuestionado constituye una facultad única y exclusiva de la Administración Tributaria, y al no haber sido desvirtuados por la actora no es válido entender que este Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración, en base a las normas vigentes que rigen la materia.
La parte actora debió haber fundamentado debidamente su pretensión además de probar la misma, de manera tal a desvirtuar con hechos y derechos lo sostenido por la Administración Tributaria al negarle la devolución de dicho importe y no simplemente limitarse a solicitar la devolución, ya que no ha presentado, tanto en sede administrativa como también jurisdiccional, los documentos suficientes que avalen las operaciones realizadas en el sentido de que las facturas presentadas hayan cumplido con los requerimientos legales correspondientes. En efecto, no se observa vicio alguno en este punto de la resolución cuestionada, lo que demuestra la legalidad en el actuar de la SET., entendiendo que únicamente la factura correctamente expedida sirve de prueba documental tanto de la operación realizada como de su importe, a efectos de la práctica de la deducción y devolución de crédito tributario proveniente el IVA, pues la factura constituye un aspecto fundamental en la gestión del IVA, cumpliendo la triple función: de operar como medio de información; como instrumento para el ejercicio del derecho deber de repercusión; y como instrumento de deducción y devolución.
Por lo manifestado, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso-administrativa y en consecuencia ordenar la devolución del IVA Crédito Fiscal tipo exportador correspondiente al periodo de septiembre 2014, por la suma de guaraníes veintiún millones novecientos noventa y seis mil ciento sesenta y tres (Gs. 21.996.163), monto que corresponde a la parte objetada por la Administración Tributaria por provenir de proveedores omisos e inconsistentes. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el Orden Causado, conforme al Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.
A su turno, el miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Dr. Arsenio Coronel, dijo: QUE, se adhiere al voto del miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
Y el miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, dijo: Que, en el presente caso, la abogada Nora lucía Ruoti Cosp, en representación de la firma Agrofertil SA, plantea acción contenciosa en contra de la Resolución Particular N° 72700000859 emanada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación - SET donde resuelven rechazar el pedido de reconsideración confirmando la resolución particular N°71700000919.
Que la parte accionante solicita la devolución del IVA Crédito Fiscal tipo Exportador del periodo de septiembre del 2014, por un valor de Gs 51.509.000 (guaraníes cincuenta y un millones quinientos nueve mil) lo cual la SET rechaza dicho monto, Razón del presente caso.
Que viendo en autos las pruebas presentadas a fs. 6 se puede observar la resolución atacada con los ítems del considerando, detallando la suma de los montos denegado y suspendido por parte de la administración tributaria al contribuyente en este caso el accionante.
Que, la accionante en unos de los puntos que solicita ante esta magistratura la Devolución de Intereses ejecutados por la suma de G. 28.004.727 (guaraníes veintiocho millones cuatro mil setecientos veintisiete) ya que a través de la Resolución Particular N°7270000372, objeto de demanda en el presente juicio, la administración otorgo la devolución de dicha suma a favor del contribuyente en concepto de crédito fiscal, mencionando al respecto la accionada “hemos demostrado la improcedencia del rechazo y por ende nunca debió ser ejecutado de la garantía ofrecida por mi representada".
Que, la Administración fundamenta diciendo que inicialmente en el periodo de DIR (documentación inicial requerida) las documentaciones no contaban con las características de exigencia legal, motivo por el cual fue rechazada primeramente la devolución, por tanto, el "retraso" no es atribuible al Fisco. Por lo que una vez realizado el Informe de Análisis N° 77300008400 la administración determino la devolución de Gs. 28.004.727, otorgando dicho monto al contribuyente con la Resolución Particular N°72700000372 concediendo en consecuencia la devolución del Crédito Fiscal.
Que en cuanto a los interese por mora corresponde rechazar el pedido no constatándose un retraso por parte de la administración en base a lo precedentemente expuesto en la devolución de crédito fiscal.
Que, ante el punto en el ítem D del considerando de la resolución particular atacada describe “diferencia por reliquidación del formulario 120”, por un valor de Gs. 37.243.027 (guaraníes treinta y siete millones doscientos cuarenta y tres mil veintisiete, de los cuales la administración realizado una devolución de Gs. 28.004.724 (guaraníes veintiocho millones cuatro mil setecientos veinticuatro) rechazando así la suma de Gs. 9.238.303 (nueve millones doscientos treinta y ocho mil trecientos tres, cuyo monto la Subsecretaria de Estado de Tributación - SET, argumentando el rechazo diciendo “Respecto a los descuentos realizados sustentados en notas de crédito, el formulario fue utilizado únicamente para el correcto arrastre del saldo sin afectar la DJ de ASA, debido a que el Art. 11 del Decreto N° 10.797/2013, dispone que las notas de crédito son documentos expedidos para anular operaciones, aceptar devoluciones, conceder descuentos o bonificaciones efectuados con posterioridad a la expedición del comprobante de venta y documentar aquellos créditos considerados como incobrables. Por otro lado, el Art. 4° de la RG N° 107/2006, expresamente aclara que las notas de crédito y las notas de débito sólo deberán utilizarse con relación a transacciones efectuadas dentro del país” para mayor entendiendo es importante transcribir la Resolución N° 107/2006 “POR LA CUAL ESTABLECEN DETERMINADAS CARACTERISTICAS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISION, NOTA DE DÉBITO, REGLAMENTADO POR MEDIO DEL DECRETO N°6539/05 Y SE DISPONEN MEDIDAS FORMALES A SER APLICADAS DURANTE EL PERIODO DE TRANSACCIÓN' en su art. 4° “Aclárese que las Notas de Crédito y las Notas de Débito sólo deberán utilizarse con relación de las transacciones efectuadas dentro del país.” por lo que pudiendo observar las disposiciones y normativas legales, relacionadas a la denegatoria en este ítems en específico se puede entender el objetivo rechazo por parte de la administración al monto cuestionado.
Que, en el ítem E del considerando de la misma resolución encontramos la descripción de “Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no cuestionados en la certificación” por un valor denegado de Gs.662.907 (guaraníes seiscientos sesenta y dos mil novecientos siete) y el ítems F “Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones - Observados en la certificación” con un valor de Gs. 6.569.914 (seis millones quinientos sesenta y nueve mil novecientos catorce), que la administración justifico que para ambos puntos la SET se encuentra en toda la facultad de rechazar la devolución del crédito fiscal una vez que pueda reflejar que las con las documentaciones no cumplan con los requisitos legales, conforme lo establece Ley 125/91 “Que establece el nuevo régimen Tributario” y su modificada por la Ley 2421/04 “De reordenamiento Administrativo y de adecuación fiscal" en su art. 88 párrafo 6to. "...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo ambos caso iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada..." como así también lo normaliza el Decreto 6539/2005 modificado por el Decreto N° 10797/2013 en su art. 5 en el párrafo 4to. “Las facturas serán válidas como sustento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y de costos y gastos a los fines impositivos pertinentes, únicamente cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto". Por lo que la administración al encontrar varios impedimentos como facturas que no guardan relación con la actividad desarrollada como así lo describe el Informe de Análisis a fs. 49 de los antecedentes administrativos en el Informe de Análisis de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Crédito Fiscales, donde detallan en los inc. A y C del punto 4.4 de Verificación formal de los comprobantes con las observaciones en las facturas con gastos no relacionados como compras de bebidas alcohólicas, tortas, gaseosas, elaboración de parrilla y documentos sin el detalle del bien adquirido, así también varias facturas que se encuentran con las observaciones en las descripciones de hospedajes y consumiciones, no cumpliendo así la Ley 125/92 en su art. 88 “Crédito fiscal del exportador La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación”, que siguiendo las disposiciones vigentes nos da a entender que la denegatoria para estos puntos se encuentra dentro los marcos legales y establecidos.
Que, en el ítem G se halla descripto “Comprobantes cuestionado debido a que el proveedor no posee obligación del IVA General al momento de su emisión” negando un valor de Gs. 318.181 (guaraníes trecientos diez y ocho mil cientos ochenta y uno), la administración fundamento el rechazo diciendo que la entidad que emitió la factura es una entidad din fines de lucros, que a fs. 49 en el Informe de Análisis que el documento fue emitido por la Comunidad Germana del Alto Parana, por lo que dicho gasto se debió consignar en la columna de exenta, por ser exonerado del IVA.
Que, en el ítem H se halla descripto “Proveedores que han presentado las respectivas DDJJ pero consignando montos inferiores a los informados por el solicitante” rechazando un valor de Gs.21.908.892 (guaraníes veintiún millones novecientos ocho mil ochocientos noventa y dos), y el ítem I con la descripción “Proveedores que no han presentado sus respectivas DDJJ” por un valor de Gs. 87.271 (guaraníes ochenta y siete mil).
Que ambos ítem tienen la particularidad de que la denegatoria de la devolución del crédito fiscal se debió a inconsistencias con 3ros. Es decir, el contribuyente esgrime haber cumplido con las formalidades y condiciones exigidas por ley para la devolución del crédito fiscal lo que la supuesta falta de terceros no puede afectar al contribuyente, hablamos de supuesta ya que la administración en ningún momento ha determinado como presentación datos falsos o adulterados ni por los proveedores ni contribuyentes, quien actúa de buena fe, abonando el importe de lo comprado con el IVA correspondiente limitadose a verificar de los requisitos formales visibles.
Que, el reclamo del accionante, denuncia que la administración tributaria se resiste a reconocer en su beneficio una devolución de crédito fiscal basándose en situaciones que resultan ajenas a su conducta o fuera del campo de su responsabilidad en el marco de la relación jurídico tributaria. En tal sentido manifiesta que la SET suspendió la devolución de los montos debido a una diferencia no ingresada al fisco por parte de sus proveedores, existiendo algunas diferencias en sus respectivas declaraciones juradas. Ante ello entiende improcedente el rechazo, alegando que al momento de solicitar la devolución las documentaciones reunían todos los requisitos establecidos en el art. 85 la ley 125/92 “Documentación, (Modificado por Ley N° 2.421/2004, Art. 6°) Los contribuyentes están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignarán los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto", por lo que se procedió a registra contablemente dichas compras.
Que, la administración tributaria, por su parte, se opone a lo manifestado alegando que tomando como base de análisis la denegatoria en general para la suspensión de devolución de los montos reclamados fue que “...El crédito fiscal no se encuentra disponible, debido a que la suma cuya devolución es reclamada no se hala en las arcas del Estado y por tanto su devolución queda suspendida, ya que el Fisco no puede devolver lo que no ha percibido. Asimismo, el Art. 2° de la RG N° 15/2014 establece uqe a existencia y legitimidad del crédito fiscal será confirmada a través de las DDJJ de la solicitante y de los terceros, así como por informaciones complementarias ...Asi se determina en el Art. 3° De la Resolución 52/11 y sus modificaciones establece que al tiempo de ingresar la solicitud y operación que desea efectuar, a expensas a que el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la DISPONIBILIDAD Y LEGITIMIDAD DEL CRÉDITO INVOCADO...” al verificar las declaraciones con sus proveedores arrojaban montos inferiores a lo declarados por el solicitante a su vez prosigue fundamentando “Si bien es cierto, se constata y verifica la buena fe del contribuyente al tiempo de abonar correctamente sus impuestos por los servicios o bienes solicitados, se presupone asimismo el ingreso por parte de los proveedores de dicho valor agregado, que en caso negativo, mal podría el fisco devolver un impuesto que jamas entro a su torrente fiscal, constituyendo ello, sí un perjuicio para el país todo sin motivo alguno” que el crédito fiscal no se encuentra disponible en las arcas del Estado y por tanto su devolución queda suspendida, “debido a
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 218/2022 . Tribunal de Cuentas. Primera SalaCENTRO MEDICO BAUTISTA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
CENTRO MEDICO BAUTISTA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 218/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y nueve días del mes de agosto del año dos mil veinte y dos, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. RODRIGO A. ESCOBAR E., Dr. GONZALO SOSA NICOLI, y el Dr. EDWARD VITTONE, Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, (quien integra la Sala en reemplazo del Dr. A. MARTIN AVALOS VALDEZ), en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “CENTRO MEDICO BAUTISTA C/RESOLUCION N° 33, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA” (Expte. N° 17, Folio 99 vlto., Año 2019).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA NICOLI y EDWARD VITTONE.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: QUE, en fecha 22 de enero de 2019 (fs. 36/52) se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala la Abogada Nora Lucia Ruoti Cosp, en nombre y representación de la firma CENTRO MEDICO BAUTISTA a promover demanda contencioso-administrativa en contra de la Resolución Particular N° 33/2018, de fecha 18 de diciembre de 2018, y Resolución Particular DPTT N° 210, de fecha 18 de noviembre de 2016, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la Demanda en los siguientes términos: “...Por el presente escrito, en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 4° de la Ley N° 1462/35, modificada por la Ley N° 4046/10, vengo a promover demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Particular N° 33/2018, en adelante RP firmada por el Viceministro de Tributación Fabián Domínguez, notificada en fecha 27/12/2018 por el funcionario del Ministerio de Hacienda del Departamento de Gestión Documental Rubén Isacc Etienne a través de la cual la AT resolvió aplicar una multa por contravención por importe de G. 50.000 (Guaraníes cincuenta mil) y de la RP DPTT N° 210/16 notificada en fecha 02/16/2016, firmada por el funcionario Luis Roberto Martínez Encargado de Despacho de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, conforme con los fundamentos que exponemos a continuación. Antecedentes administrativos. Centro Médico Bautista (en adelante CMB), recibió el Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 3424/2010, en fecha 01/09/2010 a través del cual se le requirió la presentación de inmensa cantidad documentaciones e informes relacionados a las obligaciones IVA e IRACIS de los ejercicios 2008 y 2009. Dicho requerimiento fue realizado con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por mí representada, no obstante, ello, la Administración Tributaria, en adelante (AT), de manera totalmente ilegítima, y con el único objeto de no someterse a los plazos y formas legales previstos para las fiscalizaciones, decidió no formalizar la fiscalización mediante la notificación de la Orden de Fiscalización en dicho momento. A pesar de la ilegitimidad del requerimiento formulado por la AT, en fecha 07/09/2010, a través del Expediente NO 20103026270, en tiempo y forma, mi representada presentó toda la documentación e información requerida por la AT. Este expediente, anterior a la emisión de la Orden de Fiscalización, forma parte de la base de los resultados de la fiscalización, por lo que resulta claro que desde el 01/09/2010 mí representada fue objeto de una fiscalización iniciada de hecho y de manera totalmente ilegítima. Luego, habiendo transcurrido más de 6 MESES del requerimiento formulado por la AT y de la presentación de la documentación por parte de mí representada, en fecha 11/03/2011 el CMB recibió la Orden de Fiscalización N° 65000000614. Es decir, desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011 practicaron una fiscalización de hecho, y cuando ya tenían identificadas y cuantificadas las supuestas irregularidades emitieron la Orden de Fiscalización con el objeto de dotar de apariencias de legitimidad a una actuación administrativa totalmente ilegítima y arbitraria. La ilegítima fiscalización puntual de la que fue objeto CMB concluyó con el Acta Final N° 68400000655, a través de la cual se exigió la rectificación de las declaraciones juradas y se pretendió aplicar una multa por contravención de G. 1.000.000. En fecha 02/12/2016 se notificó a mí representada la RP DPTT N° 210/16 dictada por la AT en fecha 18/11/2016 a través de la cual se resolvió: a) Aplicar a mi representada multa por contravención de G. 1.000.000. En fecha 02/12/2016 se notificó a mi representada la RP DPT7 N° 210/16 dictada por la A T en fecha 18/114/2016, a través de la cual se resolvió, a) a mi representada multa por contravención de Gs. 1.000.000, de conformidad al Art. 176° de la ley N 125/91, por infracción al Art. 207° inc. b) de la citada ley, en razón de que supuestamente sus declaraciones juradas no coinciden fielmente con sus documentaciones y; b) Ordenar que mi representada rectifique las declaraciones juradas del IVA e IRACIS de los ejercicios fiscales 2008 y 2009 conforme a la sumatoria real de las Notas de Crédito expuestas en el Anexo N° 4 del Informe DGFT N° 170 del 02/10/2015. Posteriormente, mi representada interpuso el Recurso de Reconsideración en fecha 16/12/2016 según Expediente 20163035312, el cual fue resuelto por la AT a través de la RP N° 33/2018 de fecha 18/12/2018 y que fuera notificada a mi representada en fecha 27/12/018. En esta resolución administrativa la AT resolvió: a) Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el CMB y confirmar la Resolución Particular DPTT N° 210/2016. b) Aplicar una multa por contravención de G. 50.000 (guaraníes cincuenta mil) de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1760 de la Ley y el Art. 30 del Dto. N° 313/2008, lo que implicó una disminución de G. 950.000 a favor de mi representada, c) Ordenar que el CMB Rectifique las declaraciones juradas del IVA e IRACIS de los ejercicios fiscales 2008 y 2009 conforme a la sumatoria real de las Notas de Crédito expuestas en el Anexo N° 4 del Informe DGFT N° 170 del 02/10/2015. 2. Resumen de la demanda. Excelentísimos Miembros del Tribunal de Cuentas, a lo largo de la presente demanda, demostraremos que corresponde la revocación de los actos administrativos impugnados debido a que la Administración Tributaria se ha excedido en el plazo legal previsto para la fiscalización, así como también corresponde revocar la multa por contravención de G. 50.000".
Que, la parte actora prosiguió diciendo: "Así VV.EE, resumidamente tenemos que: a) La Ley N° 125/91, a través del Art. 196° establece la presunción de los actos administrativos siempre que se cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a la competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente, b) La Administración Tributaria, practicó una fiscalización puntual y la denominó "control interno" con el solo objeto de no someterse a las reglas dictadas por la Ley N° 2421/04 y la RG N° 04/2008. En efecto, la fiscalización practicada por la AT fue totalmente ilegítima pues: a. Fue ordenada por un funcionario sin competencia b. No inició con una Orden de Fiscalización, c. Se incumplieron con los plazos legales previstos para la fiscalización. d. Todo esto fue demostrado a través de documentos emitidos por la propia AT en donde la misma confiesa que mí representada fue objeto de una fiscalización puntual totalmente ilegitima. c) Se ha producido la caducidad de la instancia del proceso administrativo por haberse cumplido todos los requisitos establecidos en la ley. d) Mí representada cuenta con todos los libros, registros y documentaciones de sus operaciones por lo que no corresponde la aplicación de tal multa por contravención, e) Además la AT resolvió la aplicación de la multa por contravención invocando una supuesta violación de otra disposición legal que nunca fue objeto del sumario. Es decir, inició un sumario invocando la violación de una disposición legal y concluyó aplicando la misma multa, pero invocando una disposición legal diferente, lo cual demostramos en el siguiente cuadro: Informe Final de Auditoria N° 67000000637. Se sugiere la aplicación la aplicación de la multa por Contravención estipulada en el Artículo 176° del mencionado cuerpo legal, de G. 1.000.000, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 51/2011, por incurrir el sujeto pasivo, en la circunstancia prevista en el Núm... 1, inc. a) del Art. 192° de la Ley N° 125/91, Resolución Particular DPTT N° 210/2016. Aplicar la multa por contravención de G. 1.000.000, de conformidad al Art. 1760 de la Ley N° 125/91, por infracción al Art. 207, inc. b) de la citada ley, en razón de que sus declaraciones juradas no coinciden fielmente con sus documentaciones. f) La AT utiliza las conclusiones de sus funcionarios plasmadas en la Nota DGFTN° 170/2015 para resolver a través de la RP DPTT N° 210/16 y ordenar que mi representada rectifique las declaraciones juradas del IVA e IRACIS de los ejercicios fiscales 2008 y 2009, todo ello a pesar de que a mi representada nunca le fuera notificada dicha nota, violándose así el principio del debido proceso y derecho a la defensa. Por todo lo expuesto, corresponde la revocación de las resoluciones dictadas por la AT, en contra de las cuales se promueve la presente demanda contencioso administrativa. Aclaración. Debido a que los reclamos pretendidos por la AT resultan totalmente ilegítimos por haberse incumplido con las normas legales y reglamentarias: a) Relativas a la fiscalización; b) Relativas a la aplicación de multas, a los efectos de facilitar la comprensión de la presente acción, la dividiremos en junción a estos dos puntos. Nulidad de fiscalización por incumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias. En el presente caso, tal como lo demostramos a través de la presente acción contencioso administrativa y de los documentos que integran el expediente administrativo, la fiscalización de la que fue objeto el CMB inició en fecha 01/09/2010. En efecto, la ilegítima fiscalización puntual de hecho de la que fue objeto el CMB se inició con requerimiento de documentaciones formulado a través de la Nota Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 3424/2010, en fecha 01/09/2010. De esta manera la Administración Tributaria sometió a mí representada a un proceso de fiscalización puntual pero inicialmente lo llamó "control interno" con el único objeto de no someterse a las disposiciones y formalidades contenidas en el Art. 31° de la Ley N° 2421/04 y en la RG N° 04/2008. Ello queda demostrado de una simple comparación entre la Nota Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 3424/2010, la Orden de Fiscalización N° 65000000614 de fecha 11/03/2011 y el Acta Final de fecha 18/07/2011, los cuales representan una admisión expresa por parte de la SET de que la fiscalización se inició con la Nota Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 3424/2010, pues las documentaciones e informaciones requeridas a través de la misma, son idénticas, sobre los cuales se arribaron a los resultados contenidos en el Orden de Fiscalización N° 65000000614. En efecto, una fiscalización puntual, cuya duración máxima es de 45 días, en el presente caso, la fiscalización a la que fue sometida mi representada, CULMINÓ LUEGO DE MÁS 11 MESES de haberse iniciado. Es decir, el incumplimiento del plazo dispuesto en la ley y en la reglamentación es manifiesto. Asimismo, numerosas disposiciones tendientes a evitar la arbitrariedad de los actos administrativos fueron abiertamente vulneradas en el presente caso, pues la AT se limitó a solicitar a mí representada la presentación de documentos e informaciones, pero inicialmente no expuso en ningún momento cual era el objeto de la fiscalización, quienes serían los funcionarios a cargo y cuál sería el plazo para culminarla, decidiendo formalizar la fiscalización ya iniciada recién 6 MESES DESPUÉS. A pesar de haber demostrado la total ilegitimidad de la fiscalización de la que fue objeto, en la RP se pretende justificar a la misma, conforme lo exponemos y desvirtuamos a continuación. Argumento de la AT contenido en la RP. En un intento de justificarla ilegítima fiscalización practicada a mí representada, en la RP la AT ha expuesto literalmente cuanto sigue: "Al respecto el DSR señaló que el Art. 1° de la RG N° 4/08, modificada por la RG 31/2010 en su Art. 1 inc. c), en la que se conceptualiza que los controles podrán dar lugar a los procedimientos de determinación tributaria y aplicación de sanciones, es decir son diligencias o averiguaciones previas con cuyas prerrogativas la SET cuenta a fin de que posteriormente inicie las tareas de fiscalización en la cual su punto de inicio con la Orden de Fiscalización. Conforme lo antes dicho, se debe remarcar que la fiscalización recién fue dispuesta en la Orden de Fiscalización N° 65000000614, la cual fue notificada el 11/03/2011, entonces contados a partir de dicha fecha hasta el momento de la firma del Acta Final el 18/07/2011, transcurrieron exactamente 90 días hábiles, cómputo que tuvo en cuenta el feriado nacional dispuesto por Ley N° 4316/2011 para el día 16/05/2011 y la resolución de ampliación del mazo legal de fiscalización del 3/05/2011. Lo expuesto resulta totalmente improcedente y demuestra la arbitrariedad con que ha obrado la Administración Tributaria pues ha iniciado una fiscalización incumpliendo todas las disposiciones legales y reglamentarias, tal como lo volvemos a demostrar a continuación. Disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las fiscalizaciones puntuales. Función de la Dirección General de Fiscalización Tributaria. La Ley N° 109/91 modificada por la Ley N° 135/93, a través del Art. 15o dispone que: "La Dirección General de Fiscalización Tributaria tendrá a su cargo controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes y responsables, de conformidad a las disposiciones legales cuya administración compete a las reparticiones señaladas en el Art. 13, aplicables a la tributación interna y aduanera, con excepción de las correspondientes a aquellos bajo control de la Dirección General de Grandes Contribuyentes. De la norma trascripta podemos colegir que la función de la Dirección General de Fiscalización Tributaria consiste en controlar el cumplimiento correcto de las obligaciones tributarias, inducir que el Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 3424/2010 tuvo por objeto verificar el correcto de sus obligaciones tributarias. De ello podemos notificado a mí representada. Al respecto debemos manifestar que, si bien la Administración Tributaria posee facultades de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, dichas facultades NO son arbitrarias, sino regladas, por lo que para la realización de dichos actos se deben cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Disposiciones que regulan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Una de las características y garantías fundamentales de todo Estado de Derecho como lo es el Paraguay, es el sometimiento, tanto de administradores como de administrados, al imperio de la Ley. La AT posee facultades para fiscalizar a los contribuyentes, debiendo, en el ejercicio de dichas facultades, someterse a las formas y procedimientos establecidos en la ley y reglamentaciones. La Ley N° 2421/04, a través del Art. 31° prevé dos tipos de fiscalizaciones, puntual e integral. Esta disposición legal y las labores de control en general de la Administración Tributaria se hallan reglamentadas por la Resolución General N° 04/08, la que en su artículo 1° establece los diferentes tipos de fiscalización o control que puede realizar la Administración y cuya trascripción realizamos a continuación: •Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. •Fiscalización puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. •Control interno: es la tarea de control que se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan. •Control masivo: comprended control de las declaraciones y presentación de informaciones, así como la veracidad del contenido de las mismas, basado en el apoyo tecnológico. •Control preventivo: comprende el control de las obligaciones relativas al Registro Único de Contribuyentes, al régimen de documentación de las transacciones, tránsito y almacenamiento de mercaderías, las cuales pueden dar lugar a la aplicación de sanciones. De acuerdo a las definiciones reglamentarias trascriptas vemos que las únicas que permiten a la Administración Tributaria solicitar documentos a los contribuyentes para verificar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria, son las fiscalizaciones puntuales o integrales; en cambio, los controles, implican la verificación mediante datos que ya obran en los sistemas de la Administración Tributaria. El control interno o requerimiento de documentación, designación utilizada por AT con el único y evidente objeto de obrar con plena arbitrariedad e incumplir con plazos y formalidades legales, como su propio nombre lo implica, es una constatación del cumplimiento correcto de las obligaciones tributarias mediante los datos que obran en la AT sin que se realice ningún requerimiento al contribuyente, pues de realizarse el requerimiento, el control deja de ser interno. En efecto, el requerimiento de documentación, implica una carga para el contribuyente y determina el inicio de una fiscalización, debiendo la AT ajustarse a las normas que la rigen. En el presente caso, el "control" del que fue objeto mí representada se inició con la Requerimiento de documentaciones DGFT N° 3414/2010”.
Que, la parte actora continúa expresando: “La AT, obvió denominarla fiscalización, con el único y evidente objeto de no someterse a las disposiciones legales y reglamentarias, estas últimas dictadas por ella misma, incumpliendo desde el inicio con la forma, procedimiento y los plazos legales. En efecto, habiendo sido notificado el Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 3414/2010 en fecha 01/09/2010, el plazo de 45 días para terminar la fiscalización culminó en fecha 04/11/2010. Resulta fehacientemente demostrado que la fiscalización culminó totalmente fuera del plazo, pues el Acta Final, documento con el cual concluyó la fiscalización, es de fecha 18/07/2011, es decir, culminó 9 MESES DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO LEGAL, teniendo una duración efectiva de MAS DE 11 MESES. Aplicar sinónimos para evitar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, demuestran la arbitrariedad, irresponsabilidad, ilegalidad y temeridad con que ha obrado la AT en el presente caso, y en caso de que la AT avale esta actuación implicará un total inseguridad jurídica para los administrados, pues de esta forma, la Administración, cualquiera sea, no solo la Tributaria, se limitará a cambiar el nombre a los procesos reglamentados en la Ley con el solo objeto de no someterse a las formalidades que la misma le impone. Al demostrarse la ilegitimidad de la fiscalización de la que fue objeto mí representada, corresponde la revocación Resolución Particular DPTT N° 210/2016 y la RP N° 33/2018. Incumplimiento de la forma de inicio de una fiscalización. Habiendo quedado claro que la fiscalización puntual de la que fue objeto mi representada se inició ya con el Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 3424/2010 notificado en fecha 01/09/2010, resulta claro que se ha violado la norma reglamentaria que regida el inició de una fiscalización puntual. La Resolución General N° 04/2008 establece que las fiscalizaciones puntuales deben ser ordenadas a través de una Orden de Fiscalización, la cual, conforme lo establece el Art. 70 de la reglamentación debe contener, como mínimo los siguientes datos: "a) Nombre y Apellido, Razón Social o Denominación, RUC del contribuyente, y su domicilio; b) Nombre y Apellido, numero de documento de identidad de los funcionarios actuantes; c) Los impuestos, períodos o ejercicios fiscales, cuentas, registros y documentaciones que serán fiscalizados; y d) Identificación de los documentos que se precisan para realizar la Fiscalización, e) Firma del Titular de la Repartición competente y del Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Sin perjuicio de que el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación disponga per sé la fiscalización de un contribuyente a través de otras dependencias. El objeto de estos requisitos, o datos mínimos, es evitar abusos y arbitrariedades de la AT con relación a los contribuyentes. Con esta exigencia se busca que el contribuyente conozca los impuestos que serán fiscalizados, los documentos que le son requeridos, quienes serán los funcionarios encargados de llevar a cabo la fiscalización, y al conocer el tipo de fiscalización, el plazo máximo de duración de la misma. Asimismo, la RG N° 04/2008, a través del Art. 8°, en cuanto al alcance de la fiscalización puntual, establece que el mismo se halla limitado a lo expresado en la Orden de Fiscalización, no pudiendo extenderse a documentos, periodos, tributos o cuentas no indicadas en la misma. En el presente caso, demostrando total arbitrariedad, la Administración Tributaria con el evidente objeto de fiscalizar a mí representada sin limitaciones, omitió emitir la orden de fiscalización en su inicio, notificando el Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 3424/2010, y recién 6 MESES DESPUES, EMITIÓ LA ORDEN DE FISCALIZACIÓN. Ahora bien, dentro del el Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 3424/2015, la AT no ha expuesto ninguno de los datos requeridos por la RG N° 04/2008, es decir, no expuso los impuestos, periodos y ejercicios que serían fiscalizados, el carácter de la fiscalización, los funcionarios responsables de la misma, etc. Por ello, resulta claro que se ha incumplido con la forma legal y reglamentaria exigida para el inicio de la fiscalización puntual, que en este caso se inició en septiembre de 2010 y de manera totalmente irregular y fuera del plazo, culminó recién 11 meses después en julio de 2011. Incompetencia del funcionario que ordenó la fiscalización. De acuerdo al Art. 310, la fiscalización debe ser ordenada por el Viceministro de Tributación. En ese sentido, a los efectos de asegurar el cumplimiento de esta disposición legal, la RG N° 04/2008, a través del Art. 7°, exige que la Orden de Fiscalización, contenga la "Firma del Titular de la Repartición competente y del Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación. En el presente caso, como ya lo hemos demostrado, la fiscalización puntual de la que fue objeto mí representada, se inició con el Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 3424/2010, el cual no se haya suscripto por el Viceministro de Tributación, por lo expuesto, tenemos que se inició un procedimiento de fiscalización con una orden emitida por un funcionario sin facultades o competencia para ello, implicando ello la nulidad de la fiscalización puntual de la que fue objeto mí representada y de los resultados contenidos en el Acta Final y en la RP. Falta de señalización del motivo del inicio de la fiscalización. La Ley N°2421/04 a través del art. 31° establece que la fiscalización puntual solo puede iniciar cuando existan sospechas de irregularidades tributarias basadas en hechos objetivos. En la fiscalización practicada a mí representada e iniciada con el Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 3424/2010, la AT se limitó a exigir la presentación de documentaciones e informaciones, sin exponer en ningún momento el hecho objetivo que dio lugar a las sospechas de irregularidades tributarias, incumpliéndose nuevamente la ley, correspondiendo que se declare la nulidad del Acta Final que fue su consecuencia Falta de designación de funcionarios actuantes. Otro requisito exigido por RG N° 04/2008, es que la Orden de Fiscalización contenga "Nombre y Apellido, numero de documento de identidad de los funcionarios actuantes. Con la simple lectura del Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 3424/2010, se demuestra que la misma no contiene la designación de los funcionarios a cargo de la fiscalización de hecho iniciada a mí representada. Incumplimiento del plazo de culminación de la fiscalización. Habiendo quedado fehacientemente demostrado que la fiscalización puntual se inició con el Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 3424/2010, notificado en fecha 01/09/2010, tenemos que el plazo de duración de la misma es de 45 días hábiles para culminar la fiscalización venció en fecha 04/11/2010. No obstante, lo expuesto, la fiscalización culminó recién en fecha 20/07/2011, es decir, MESES DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO LEGAL, teniendo una duración efectiva de MAS DE 11 MESES. Es tanta la arbitrariedad con que ha obrado la AT en el presente caso, pues la Orden de Fiscalización fue notificada en fecha 11/03/2011, es decir, 5 MESES DESPUES DE VENCIDO EL PLAZO LEGAL PARA CULMINAR LA FISCALIZACIÓN DE HECHO DE LA QUE FUE OBJETO MÍ REPRESENTADA. Resulta harto probado VV.EE, que dicho plazo fue claramente incumplido, pues su vencimiento se produjo ya en fecha 04/11/2010, por lo que corresponde declarar la nulidad de la fiscalización y de los resultados contenidos en el Acta Final y de Resolución Particular DPTT N° 210/2016. Jurisprudencia relacionada a la nulidad de las fiscalizaciones. Lo expuesto se halla avalado por la jurisprudencia que existe sobre la nulidad de las fiscalizaciones y de todos los actos posteriores a la misma, emanada del Tribunal de Cuentas y de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo exponemos a continuación. •Acuerdo y Sentencia N°802/2015, caso "M & T Construcciones SA c/SET". Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Con relación a la nulidad de la fiscalización por no haber culminado dentro del plazo legal y de todos los actos posteriores a la misma, la Dra. Alicia Pucheta de Correa, ha expuesto cuanto sigue: "Realizando el cómputo del plazo transcurrido entre la Orden de Fiscalización y el informe final, se constata que ha transcurrido con creces el plazo de 45 días establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, no visualizándose en estos autos que la Administración Tributaria haya prorrogado este plazo por un periodo igual como lo autoriza excepcionalmente el referido artículo. Al basarse el posterior sumario administrativo instruido a esta firma en el informe denuncia de los fiscalizadores, y siendo que la fiscalización puntual excedió el plazo fijado imperativamente en la Ley, esta circunstancia nulifica todo el proceso posterior en el ámbito administrativo y por ende las Resoluciones dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación impugnadas por medio de la presente acción. Repito, al tener su origen las Resoluciones 172/07 y 257/08 en un proceso administrativo viciado de nulidad, por haber excedido la fiscalización el plazo fijado conminatoriamente por la ley, dichas Resoluciones administrativas han incurrido en lo que doctrinariamente se denomina el vicio de violación de la ley, pues para su emisión se ha infringido el art. 31 de la Ley N°2421/04. Al voto expuesto se adhirieron los demás Miembros de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la revocación de los actos que fueron consecuencia de una fiscalización culminada fuera del plazo. •Acuerdo y Sentencia N° 231/2015, caso "GAV Telecomunications SA c/SET". Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Con relación a la falta de culminación de las fiscalizaciones en los plazos legales, el Dr. Amado Verón, expuso cuanto sigue: “Que en el caso de autos el cómputo del plazo para la duración de la Fiscalización Puntual debe iniciarse a partir del 23 de mayo de 2006, fecha de la Nota SET N°836. Efectuado el cómputo se tiene que el plazo de 45 días hábiles venció en fecha 26 de julio de 2006. Por lo tanto, la ampliación que realizó la SET en fecha 17 de octubre de 2006 mediante la Nota SET NO 1767 deviene extemporánea e improcedente, al igual que la ampliación del plazo realizada en fecha 30 de diciembre de 2006. Que de lo hasta aquí expuesto debe señalarse que la Determinación Tributaria impugnada en estos autos es nula, puesto que está fundamentada en trabajos de Fiscalización que fueron llevados a cabo en abierta violación de lo dispuesto en la Ley. En este sentido, corresponde acotar que al momento en que se produjo el vencimiento del plazo de los cuarenta y cinco días posteriores a la Nota SET NO 836 operó la caducidad de la Fiscalización Puntual y, por ende, a partir de esa fecha los Auditores perdieron competencia para realizar los trabajos de fiscalización, ya que se había agotado la eficacia de la Orden de Fiscalización contenida en la Nota SET N°836. En la misma resolución judicial el Dr. Rodrigo A. Escobar expuso lo siguiente: "Que, de las constancias de autos surge que la auditoria tuvo origen según Nota SET N° 836 de fecha 23 de mayo de 2.003 en donde se dispone la fiscalización puntual de dicha firma, consistente en la Verificación del Impuesto al Valor Agregado haciendo un análisis del cómputo del plazo se observa que ha transcurrido un tiempo mayor al de los 45 días hábiles dispuestos en la ley; y por lo tanto las dos ampliaciones que dispuso la SET en fecha 17 de octubre de 2.006 mediante la Nota SET N° 1767 y 30 de diciembre de 2.006 devienen extemporáneas. Que, por lo tanto considero que todo el procedimiento de determinación tributaria basada en tal fiscalización DECAE AUTOMÁTICAMENTE COMO NULO en razón de que una vez cumplidos los cuarenta y cinco (45) días dispuestos por la Ley, ha caducado el plazo, ha perimido la fiscalización, para decir en términos más vulgares, ha perecido y lo que pereció ya no puede ser revivido, No se puede ampliar algo que feneció, que caducó, que se extinguió de conformidad a lo dispuesto en el art. 634 del Código Civil que dispone: "...Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo sólo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro de él, no están sujetos a prescripción. CADUCAN POR EL VENCIMIENTO DEL PLAZO si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho... ".
Que, continúa diciendo: “Por lo tanto habiendo transcurrido el plazo de los 45 días hábiles la fiscalización puntual ordenada automáticamente caducó, es decir que cumplido el plazo establecido en la ley precitada decae de puro derecho o sea ministerio legis tal plazo, sin necesidad de que insta para que se produzca dicha perención. Que, es todo tan obvio que no necesita ninguna otra demostración y/o fundamentación, no obstante nos permitimos agregar que por imperio de la propia Ley 125/91, aun teniendo en cuenta la presunción de legitimidad de los actos de la Administración, éstos deben estar ineludiblemente sujetos a las disposiciones y normas legales y reglamentarias, relativas a legalidad, forma legal y procedimiento correspondientes, según se desprende del Art. 196 de la citada Ley, que en su parte pertinente dice: "Actos de la Administración. Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a la competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente". De esta forma, es notorio el vicio que conlleva el fenecimiento del plazo instituido por la misma Ley, lo que ineluctablemente conduce a la nulidad de la Resolución RP N° 126 del 05 de junio de 2.012 del Vice Ministerio de Tributación- Ministerio de Hacienda, lo que la torna inane, vale decir es nula de nulidad insanable. Que, la pretensión en aquella época, de continuar los trabajos de fiscalización sobre una Resolución nula y de ningún valor, conduciría a que sus conclusiones también se hallen inevitablemente contaminadas por dicho vicio, lo que no podría resistir posteriormente siguientes procesos y/o recursos, ya sea en sede administrativa y/o judicial. Que, dentro del Derecho Privado rige el principio de licitud de los actos jurídicos según el cual "lo que no está prohibido, está permitido" Dicho principio se encuentra sustentado en la consideración de la autonomía de la voluntad, siempre que la misma se ajuste a los preceptos legales. A contrario "sensu”, dentro del Derecho Público, como lo es el Administrativo, rige el principio de la legalidad de los actos en razón del que; "todo lo que no está expresamente permitido, está prohibido”; y dentro Derecho Administrativo, es una condicionante para la validez de los actos jurídicos, su apego a las leyes. EN CONSECUENCIA, CUALQUIER ACTO QUE ESCAPE A LOS PRINCIPIOS, PRECEPTOS O DISPOSICIONES NORMATIVAS DEVIENE INVÁLIDO, Y POR TANTO SU RECURRIBILIDAD PRODUCIRÁ SU REVOCACIÓN". Lo trascripto es claro y no deja lugar a dudas, corresponde que en el presente caso se declare la nulidad de la fiscalización practicada a mí representada. Estos fallos judiciales demuestran la arbitrariedad con que obra la AT, pues en vez de aprender de los mismos y ajustar su actuar a las disposiciones legales, ha perfeccionado su ilegitimidad, pues con el único objeto de continuar practicando fiscalizaciones sin someterse a los plazos, formas y procedimientos legales, ha decidido llamarla inicialmente "Control". Nulidad del sumario administrativo. En el presente caso, mí representada no solo fue víctima de una fiscalización totalmente ilegítima y arbitraria, sino que también en el sumario administrativo se han vulnerado básicos derechos consagrados en la Constitución Nacional cuya consecuencia no puede ser otra, más que la nulidad de todo el proceso. Duración excesiva del sumario administrativo. A este respecto, conforme consta en los antecedentes administrativo, el "sumario" administrativo, que de sumario no tuvo nada, se inició en fecha 10/02/2012, y concluyó recién en fecha 27/12/2018 con el rechazo del recurso de reconsideración materializado a través de la RP N° 33/18, es decir, tuvo una duración efectiva de 83 MESES. Es decir, EL SUMARIO (significa breve Proceso) tuvo una duración de prácticamente SIETE (7) AÑOS, lo cual torna nulo de nulidad absoluta a los actos administrativos impugnados. Al respecto, tenemos que el Art. 17°, numeral 10) de la CN establece: • ... 10) "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley. El sumario administrativo, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 212° y 225° de la Ley N° 125/91, teniendo en cuenta todas las etapas del mismo, tiene una duración máxima de 70 días. En el presente caso, debido a la negligencia e irresponsabilidad de la Administración Tributaria, el sumario administrativo tuvo una duración de 83 MESES. La violación de la Constitución Nacional en el presente caso es manifiesta, correspondiendo la inmediata revocación de la RP. El Tribunal de Cuentas también ya se ha expedido sobre esta irregularidad en la actuación de la AT, Y en el Acuerdo y Sentencia N° 73/14, en el caso "DECA S.A. C/RESOLUCIÓN R.P. N° 06 DEL 04 DE ENERO DE 2011 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA", TC, Segunda sala, el Dr. Amado Verón manifestó: Que en cuanto a los plazos procesales en la emisión de la resolución por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación, cabe acotar que transcurrieron aproximadamente tres años y medio para que la Administración Tributaria llegue a un pronunciamiento en el caso sometido a estudio de este Tribunal, lo cual constituye una situación por demás arbitraria e injusta, dado que un proceso sumarial en ningún caso puede durar tanto tiempo pues se somete al contribuyente a una situación de inseguridad jurídica que resulta atentatoria a lo dispuesto en el Art. 17 numeral 10) de la Constitución Nacional que copiado dice: 'DE LOS DERECHOS PROCESALES: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:... 10) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Que el Art. 196 de la Ley N° 125/91 establece respecto a los Actos de la Administración que: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente... ". En el caso en estudio, de los antecedentes administrativos agregados a autos se desprende que la Administración Tributaria no obró conforme a derecho al atribuirle a la firma DECA S.A. la comisión de la infracción tributaria de Defraudación establecida en el art. 172 de la Ley N° 125/91, por lo que se ha desvirtuado la presunción de legalidad que existía a favor de los actos administrativos impugnados en la presente demanda, en virtud a que los mismos no cumplen con los requisitos de regularidad y validez más arriba citados... Asimismo, en un caso similar, el Dr. Martín Ávalos, en el caso ""CEREGRAL SAECA ALMACENES GENERALES C/ RES. RP. NO 238 DE FECHA 1/11/2012, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", resuelto por Acuerdo y sentencia N° 19/15, del Tribunal de Cuentas, Primera sala, expuso: "Por tanto y quedando fehacientemente demostrado que el tiempo transcurrido ha superado en exceso el marco legal previsto, estamos en una situación de incumplimiento de una disposición legal por parte de la Administración, precisando que cuando el legislador estableció un tiempo máximo de duración para las fiscalizaciones, lo hizo considerando que dicho plazo era suficiente para el ejercicio de su facultad fiscalizadora. Por esta razón, esta irregularidad derivada del accionar negligente de la Administración Tributaria, no puede convalidarse, y que está sujeta o sometida a la legalidad que el artículo 196 de la ley 125/92 le impone, debiendo ser el primero en cumplir las normas jurídicas, y al no hacerlo su actuar se convierte en una camal de invalidez de las actuaciones administrativas que no pueden convalidarse por el quebrantamiento de la garantía cardinal del debido proceso y principio de dignidad humana que sostiene que ningún individuo puede estar sometido sine die a ningún proceso o procedimiento administrativo del cual pudiera surgir alguna sanción o medida, contrariamente a lo afirmado por la Abog. Del Tesoro a fs. 48 de autos, en la que señala que el Sumario Administrativo se inició en fecha 04/08/2004 y concluyó el 29/03/2011, a todas luces en violación expresa del plazo razonable previsto en el procedimiento administrativo tributario. Así, en base a lo expuesto, y sin necesidad de recurrir a mayores pruebas, bastando comparar la fecha de instrucción del sumario administrativo y la del dictado de la RP, queda sumamente claro que ha transcurrido un plazo ridículamente prolongado para que la SET dicte resolución, y sean cuales sean las razones del retraso (aunque en este caso es solo negligencia) de ninguna manera un acto administrativo producto de un proceso de más de 59 meses, puede ser válido, pues supera cualquier plazo medianamente razonable, por lo que corresponde su revocación. Nulidad de la Nota DGFT N° 170/2015 y los actos basados en ella. El CMB en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia de tal nota, sino hasta CINCO DÍAS después de la notificación de la RP DPTT N° 210/16, y una semana antes del vencimiento del plazo para interponer la reconsideración. Este hecho, de solicitar un informe técnico y no correr traslado del mismo, y además utilizar como único fundamento de la RP, acarrea la nulidad del acto administrativo. En efecto, la única fundamentación de la RP consiste en la referida, a la cual mí representada, nunca tuvo acceso. La Constitución Nacional, a través de los numerales 8) y 9), dispone cuanto sigue: "En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción toda persona tiene derecho a: 1) ...; 2) ...; 8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; 9) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas". En el presente caso, mí representada nunca tuvo acceso a la Nota DGFT N° 170/2015, por lo que no pudo ejercer el derecho a la defensa con relación a la mismo, y en efecto, a ella mi representada tuvo acceso solo porque hemos solicitado copia de la misma en fecha 07/12/2016 por medio del Expediente N° 20163034298. Si no hubiésemos solicitado la copia de la misma, la AT nunca la hubiera notificado, lo cual denota la arbitrariedad e ilegitimidad del presente proceso. Con lo expuesto, remita fehacientemente demostrado que la AT ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de mí representada, pues la misma nunca fue notificada de un informe en base al cual se resolvió el sumario administrativo y constituye el único fundamento de la RP DPTT N° 210/16, correspondiendo por ende la nulidad de los actos administrativo que fuera su consecuencia (RP DPTT N° 210/16 y RP N° 33/2018). Así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a través del Acuerdo y Sentencia N° 28/14, en el caso "Juan Emilio Willings Villalba c/ Resolución NO 932 de fecha 11 de octubre de 2015, y la Resolución NO 220 de fecha 13 de mayo de 2007, dictadas por la SET". En la misma, el Dr. Sindulfo Blanco refirió que: Reviviendo el tema en debate, sabemos que resuelta la impugnación de los actos sucesivos a la providencia 229/2005, ordenada por el Juez Instructor, para ser elevar a la Coordinación de Pericia Contable de la SSET las instrumentales presentadas en el sumariado administrativo, para posteriormente desembocar en el dictado de la Resolución N° 932/05, de la SSET. En el caso en estudio, dada la ausencia de procedimiento específico distinto al artículo 225 de la respecto al diligenciamiento de las medidas de mejor proveer, resulta aplicable de manera supletoria a dicha etapa procedimental el artículo 345 del Código Procesal Civil, cuerpo procesal invocado igualmente por la propia autoridad tributaria al realizar su descargo por ante esta alzada al asimilar las atribuciones del juez sumariante con el Magistrado judicial, artículo que dispone: "TRASLADO. Del escrito a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado por tres días a la otra parte. Esta al contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se opone a la prueba, o que no tiene interés en ella " Incumplido el traslado referido al sumariado, respecto a los puntos objetivos de la pericia a ser considerados, toda la actuación posterior resulta procesalmente inválida. Dicho vicio procesal no fue subsanado, por lo que el acto administrativo anulable a raíz de la omisión de dar noticiamiento al sumariado de la pericia deadida su inserción, no fue convalidado, sino contrariamente, la administración sumariante en todo momento se limitó a negar la situación de indefensión, ni la existencia de daño irreparable ya que el resultado de la pericia resultaba coincidente a la denuncia formulada contra el contribuyente, para finalizar que tal inserción probatoria resulta potestad de la administración pública. La suscripción del acta de intervención por parte del contribuyente sumariado, fue al inicio del procedimiento sumarial y el acto cuestionado como viciado, resulta entre las últimas de las actuaciones procedimentales cumplidas, previa al estado de resolución, por lo que no puede ser considerado como depurador de anomalías o vicios, resultando un argumento inválido para el presente caso. El vicio procesal referido, que posteriormente desembocó en el pronunciamiento de la Resolución N° 932 de fecha 11 de octubre de 2005, y su confirmatoria, la Resolución N° 220 de fecha 13 de mayo de 2008, dictadas por la Sub Secretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, torna a ambos actos administrativos en irregulares, porque la anomalía presentada en el procedimiento - la que afectó a nada menos que a una prueba - transforma en viciadas a las consecuencias finales resultantes del sumario administrativo...". A su voto se adhirieron los demás miembros de la citada sala de la CSJ, quien resolvió revocar las resoluciones de la SET que se basaron en una prueba a la que el contribuyente no tuvo acceso hasta después de dictados los actos administrativos. Este caso es exactamente igual al que mi representada se encuentra en este momento. Perención y caducidad de instancia. La Ley N° 4679/12 "De trámites administrativos", tiene por objeto evitar la inseguridad que se crea como consecuencia de la prolongación injustificada de los trámites administrativos. En ese sentido, la referida ley regula la perención de la instancia y la caducidad de la misma. Dicha ley prevé que la perención de la instancia se produce, cuando habiéndose urgido el trámite, y quedando reducido el plazo de la Administración Tributaria, la misma no dicta resolución del mismo. También el Art. 11° de la ley analizada prevé que la caducidad opera cuando han transcurrido 6 meses sin que se inste el curso del procedimiento. No obstante, ello, la Administración Tributaria, en un intento desesperado y totalmente incoherente de justificar la irresponsabilidad con que ha obrado la SET, ha recurrido al Código Procesal Civil, tal como lo transcribimos a continuación. Igualmente, cabe mencionar que en el artículo 176 del Código Procesal Civil se expresa que no se producirá la caducidad cuando los procesos estuvieron pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Juez o Tribunal, por lo que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia sostenida por los órganos jurisdiccionales, desde el momento en el que el juicio -en nuestro caso el sumario administrativo — se encuentra en estado de autos, consecuentemente deja de correr el término o cómputo de la perención. Al respecto debemos exponer que la relación jurídica existente entre el Fisco y el contribuyente, es una relación de derecho, basada en la aplicación de la Ley. La característica principal de todo Estado de Derecho, es el sometimiento tanto de administrados como de administradores al imperio de la Ley. Esta obligación de ambas partes de someterse a la Ley tiene como objetivo evitar la discrecionalidad de parte de los gobernantes. Asimismo, resaltamos que, en el Derecho Tributario, teniendo en cuenta la situación de poder en que se encuentra el Fisco con relación a los contribuyentes, no resultan aplicables las normas contenidas en el ámbito civil. El cumplimiento de las disposiciones legales no es una facultad de la Administración Tributaria, sino que constituye una obligación fundamental, cuyo incumplimiento es sancionado con la ilegitimidad de los actos que fueran su consecuencia. La Constitución Nacional a través del Art. 1270 establece que "Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley". En el presente caso, existiendo una ley específica que regula la caducidad en sede administrativa, resulta totalmente improcedente pretender aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil, pues la aplicación supletoria solo corresponde en caso de lagunas legales. En el caso analizado, incluso el Art. 11° incluye expresamente a los sumarios administrativos como pasibles de caducidad. Como se puede apreciar, la SET ha recurrido a argumentos inaplicables, y que no resisten a un básico análisis jurídico, correspondiendo que se haga lugar a la perención de instancia y a la caducidad del derecho, ordenando el archivamiento definitivo del presente expediente administrativo. Improcedencia de supuestas deficiencias fiscales. Las supuestas deficiencias fiscales detectadas por la AT que justifican el reclamo de las rectificativas de las declaraciones juradas se basan en la Nota DGFT N° 170/2015, el cual, como lo hemos demostrado, resulta nulo, conforme lo hemos expuesto en el punto 4.2 de la presente demanda al cual nos remitimos".
Que, finalmente la parte actora sostiene: En efecto, el Art. 3° de la Resolución Particular DPTT N° 210/2016, dispone cuanto sigue: “Ordenar que la contribuyente proceda a rectificar las declaraciones juradas del IVA y del IRACIS de los ejercicios fiscales 2008 y 2009 conforme a la sumatoria real de las Notas de Crédito expuestas en el Anexo N° 4 del Informe DGFT N° 170 del 02/10/2015". De acuerdo a lo trascripto, la AT pretende obligar a mi representada a realizar rectificativas en base un informe del cual nunca tuvo conocimiento, y ni siquiera fue entregado en forma adjunta con la RP. Resulta claro que al estar la RP fundamentada en una prueba que ha sido producida violándose básicas garantías constitucionales, y de la cual mí representada no tuvo conocimiento, corresponde su revocación. Improcedencia de aplicación de la multa por contravención. A este respecto, en el Informe Final de Auditoría, como fundamentación para la aplicación de la multa máxima por contravención, de G. 1.000.000, se argumenta el supuesto incumplimiento del numeral 1), inciso a) del Art. 192° de la Ley N° 125/9l. Hemos demostrado claramente que mí representada cuenta con todos los libros, registros y documentaciones de sus operaciones por lo que no corresponde la aplicación de tal multa. Asimismo, demostramos que la AT no expuso una sola circunstancia que amerite la aplicación de la multa máxima. En ese sentido, el Art. 176, con relación a la graduación de la sanción dispone que "Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres agravantes y atenuantes previstos en el Artículo 175°". En el presente caso, sin exponer una sola circunstancia agravante, la AT, obrando una vez más con total arbitrariedad, pretende aplicar la multa máxima. Ahora bien, como en el sumario hemos demostrado que no existió ninguna infracción, la A T a través de la RP, ha resuelto igualmente aplicar la multa por contravención, pero invocando una supuesta violación de otra disposición legal que nunca fue objeto del sumario, inició un sumario invocando la violación de una disposición legal y concluyó aplicando la misma multa, pero invocando una disposición legal diferente. Lo expuesto lo demostramos en el siguiente cuadro: Informe Final de Auditoria N° 67000000637. Se sugiere la aplicación la aplicación de la multa por Contravención estipulada en el Artículo 1760 del mencionado cuerpo legal, de G. 1.000.000, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 5172011, por incurrir el sujeto pasivo, en la circunstancia prevista en el Núm... 1, Inc. a) del Art. 192° de la Ley N° 125/91. Resolución Particular DPTT N° 210/2016. Aplicar la multa por contravención de G. 1.000.000, de conformidad al Art. 176° de la Ley N° 125/91, por infracción al Art. 207, inc. b) de la citada ley, en razón de que sus declaraciones juradas no coinciden fielmente con sus documentaciones. En el cuadro expuesto precedentemente se demuestra claramente que la AT había pretendido aplicar la multa por contravención en base a una disposición, y como ella fue desvirtuada en el sumario administrativo, en la RP DPTT N° 210/2016 invoca la supuesta violación de una disposición legal que nunca fue invocada y por ende no formó parte del sumario administrativo. Posteriormente a través de la RP 33/2018 otorga a mi representada una disminución en la multa por contravención puesto que por valor de Gs. 50.000 (guaraníes cincuenta mil), de conformidad a lo dispuesto en el Art. 176° de la Ley y el Art. 3° del Dto. N° 313/2008, lo que implicó una disminución de G. 950.000 a favor de mi representada. Sin embargo, por más que la multa por contravención haya sido disminuida a la mínima, la AT basa dicha disminución en el Dto. N° 313/2018, y no reconoce que obró arbitrariamente y violando el Principio de Congruencia, pues se pretende aplicar una multa en base a un argumento que nunca fue analizado en el sumario administrativo, por lo que mi representada no tuvo oportunidad de defenderse del mismo, correspondiendo su inmediata revocación".
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Primera sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
QUE, en fecha 27 de agosto de 2019 (fs. 79/86) se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Marcos A. Morínigo Caglia, a contestar la presente demanda contencioso-administrativa promovida contra la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la Contestación en los siguientes términos: “En tiempo oportuno y en debida forma, y siguiendo expresas instrucciones de mi principal, por medio del presente ocurro encontrándome dentro del término de ley que señala el ordenamiento procesal, a dar contestación a la infundada e improcedente demanda contenciosa administrativa que instaura "CENTRO MEDICO BAUTISTA, solicitando desde ya a W.EE. su rechazo, en los siguientes términos: NEGACIÓN CATEGÓRICA: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 235 del Código Procesal Civil, niego categóricamente los hechos y el derecho en que pretende fundarse la parte actora en la demanda que se responde, que no fueren expresamente reconocidos en esta presentación, lo que peticiono se tenga en cuenta para lo que hubiere lugar. De la misma forma rechazo en forma enfática que la revocación solicitada por la adversa se ajusta a derecho, esto es así, por no ajustarse a las disposiciones que rigen la materia, según las consideraciones que paso a exponer: ANTECEDENTES Y POSICIÓN DE LA ADMINISTRACION. Mediante la Resolución recurrida, la SET aplicó una multa por Contravención al Centro Médico Bautista de G. 1.000.000, conforme a lo dispuesto en el Art. 176 de Ley, en razón de que durante el sumario administrativo comprobó que los montos expuestos en sus declaraciones juradas del IVA y del IRACIS no coinciden fielmente con sus documentaciones, ya que de acuerdo a los comprobantes que la propia empresa proveyó, se pudo comprobar que la misma declaró compras que no cuentan con el debido respaldo documental".
Que, la parte demandada sostiene: “Debido a ello, la SET re liquido ambos tributos, pero como no surgieron saldos a favor del Fisco, dispuso que el Centro Médico Bautista rectifique sus declaraciones juradas a fin de exponer correctamente sus saldos, conforme a la liquidación expuesta en el Anexo 4 del informe técnico DGFT N° 170 del 02/10/2015. En el Recurso interpuesto, el Centro Médico Bautista, realizó tas siguientes argumentaciones, las cuales fueran analizadas por el Departamento de Sumarios y Recursos, donde se evidencia, la debilidad de los argumentos de la adversa, conforme se expone, a continuación: C-PLAZO DE FISCALIZACION. Respecto al plazo de la fiscalización, el actor alegó que por Nota DGFT N° 3424 del 01/09/20, la SET le requirió la presentación de varias documentaciones e informes relacionados a los periodos y ejercicios del 2008 y 2009, lo cual tuvo como fin la fiscalización de la firma, no obstante, la Administración Tributaria (AT) de manera ilegítima con
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 229/2022 . Tribunal de Cuentas. Primera SalaGRANJA AVICOLA LA BLANCA SA. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
GRANJA AVICOLA LA BLANCA SA. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 229/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de agosto de dos mil veinte y dos estando presentes los Excelentísimos Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Rodrigo A. Escobar E., Dr. Gonzalo Sosa Nicoli y Dr. A. Martín Avalos V., en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000367 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: A. MARTÍN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR E. Y GONZALO SOSA NICOLI.
QUE, a fs. 66 de autos obra el A.I. N° 197 de fecha 11 de mayo de 2020, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
QUE, por providencia de fecha 09 de agosto de 2021, obrante a fs. 83 de autos, se llamó Autos para Sentencia.
Y EL EXCELENTÍSIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTÍN ÁVALOS VALDEZ, prosiguió diciendo:
QUE, el Abogado DIEGO ZAVALA, en nombre y representación de GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A., RUC 80019740-2, promovió demanda contra la decisión del Sr. Viceministro de Tributación de fecha 17 de diciembre de 2018 N° 71800000367, manifestando lo Sgte.: “...Mi parte solicitó la devolución de pago en exceso de IVA en fecha 15 de diciembre de 2017 por la suma total de Gs. 2.221.406.282, Crédito Fiscal del IVA. De dicho total, parte fue devuelto y la parte no devuelta asciende a la suma de Gs. 849.765.168. Esta demanda se promueve por cuanto mi mandante entiende que la denegación de esta suma no está fundada en la ley. Mi parte ante esta negativa solicitó la apertura del correspondiente Sumario Administrativo, lo cual ha sido denegado en la resolución que se recurre por la Subsecretaría de Estado de Tributación con el argumento que no corresponde su apertura por cuanto se trata de una devolución por pago en exceso y no un crédito del exportador. . La SET sostiene en la resolución objeto de esta demanda, cuanto sigue: “a. Crédito fiscal de G. 849.765.168, suspendido por provenir de operaciones realizadas con proveedores inconsistentes (ítem E). Corresponder mantener en suspenso la suma de G. 849.765.168; sin embargo, dicho monto sera devuelto cuando efectivamente ingrese a las arcas del Estado, es decir, cuando cuente con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad; y a pedido de la firma”. La Administración Tributaria está obligada a la devolución del crédito tributario, en la forma y dentro de los plazos que marca la Ley. El argumento de la SET de que se trata de créditos "inconsistentes", es decir de proveedores de mi representada que no habrían ingresado el IVA correspondiente a las ventas efectuadas a mi mandante y que fueron pagadas por mi mandante, incluyendo el IVA, no corresponde su devolución por cuanto el incumplimiento de estos terceros de sus obligaciones con la SET hace que la SET no haya recibido el IVA correspondiente, es un argumento que carece de base fáctica. Se trata de un enorme error de la SET. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "Como lógica consecuencia, queda totalmente excluido que la empresa Granja Avícola La Blanca S.A. pueda tener responsabilidad por lo que hayan hecho o dejado de hacer sus empresas proveedoras. Tras todo lo referido, se hace preciso señalar que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala ha llevado a cabo una acertada valoración de las circunstancias de autos, haciendo correcta aplicación de las normas vigentes”. La denegación fundada en los incumplimientos de terceros contribuyentes como lo hace la Administración Tributaria constituye un atropello a los derechos de mi mandante, y no tiene ninguna base legal. Solicito, PREVIO TRÁMITES DE RIGOR, hacer lugar a la demanda y en consecuencia disponer la revocatoria de la decisión del Viceministro de Tributación, Art. 2 de la resolución particular de fecha 17 de diciembre de 2018, N° 71800000367, y en consecuencia ordenar la devolución de la suma de Gs. 849.765.168 con todos sus accesorios legales...”.
QUE, MARCOS MORÍNIGO CAGLIA, Abogado Fiscal por el Ministerio de Hacienda se presenta a contestar la presente demanda contencioso administrativo, manifestando lo sgte: “...En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 235 del Código Procesal Civil, niego categóricamente los hechos y el derecho en que pretende fundarse la parte actora en la demanda que se responde, que no fueren expresamente reconocidos en esta presentación. En primer término, esta representación ministerial se remite “in extenso” a las consideraciones y conclusiones del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales y sus antecedentes administrativos sustanciados en los expedientes cuyas copias autenticadas obran en autos. Los argumentos y fundamentos jurídicos del Ministerio de Hacienda hacen precisamente inviable la pretensión de la accionante. La cuestión controvertida de la presente demanda se centra en que la recurrente cuestionó la determinación adoptada por la Administración Tributaria referente al pedido de devolución fiscal IVA PAGO EN EXCESO correspondiente ejercicio fiscal 2014, que fuera suspendido por dos motivos diferentes: (1) Diferencia no ingresada por agentes retentores; Retenciones no confirmadas por agentes retentores; Comprobantes de retención duplicado; Proveedores que registran en sus DDJJ del IVA ingresos inferiores a las ventas realizadas y 2)La negativa de la Administración a la instrucción de sumario administrativo. El Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales (DCFF) a través del Informe de Análisis mencionado, comunicó a la firma el resultado de la verificación del crédito. Cabe aclarar que la firma solicitó en su nota la apertura del sumario administrativo e invocó el Art. 21 de la RG N° 114/2017, lo cual no corresponde, debido a que su petición se refiere a la repetición por pago en exceso y el sumario administrativo procede únicamente en los casos de rechazo de la devolución del IVA al exportador por irregularidad en la documentación, conforme al Art. 88 de la Ley N° 125 /1991, por lo que se otorga el trámite de recurso de reconsideración a pedido de la contribuyente. El DCFF manifestó que contrastó el 99% de las compras gravadas locales con las respectivas DDJJ de IVA de sus proveedores. De este control constató que algunos proveedores presentaron la respectiva DJ, pero por montos inferiores a los informados por el solicitante. En relación por lo expuesto por la contribuyente, el Art. 3 de la RG N° 23/14 concordante con el Art. 220 de la Ley N° 125/1991 establece expresamente que la devolución del IVA por pago en exceso se halla supeditada a la existencia del crédito fiscal, lo cual no cumple en este caso, debido a que los proveedores no ingresaron el tributo al Fisco. En consecuencia, corresponde mantener en suspenso la suma de G 849.765.168; sin embargo, dicho monto será devuelto cuando efectivamente ingrese a las arcas del Estado, es decir, cuando cuente con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad; y a pedido de la firma. En relación al saldo del crédito fiscal de G.31.602.372, el mismo no se encuentra disponible, es decir, no se halla en las arcas del Estado y por tanto su devolución permanece suspendida. Sobre los puntos anteriormente mencionados, es importante dejar en claro que la SET no rechazó la devolución de los créditos invocados por la recurrente, sino que los dejó en suspenso debido a que no ingresaron al Fisco. Cabe anunciar como regla general que, dispone de manera expresa que NO DARÁ DERECHO al crédito fiscal el impuesto incluído en los comprobantes que NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS LEGALES REGLAMENTARIOS y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos, y la deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directamente o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto, en virtud del artículo 88 de la misma Ley. El CRÉDITO FISCAL no se encuentra disponible, CUANDO SE CONSTATA QUE LA EXISTENCIA DE PROVEEDORES OMISOS O INCONSISTENTES,ES DECIR LAS SUMAS CUYA DEVOLUCIÓN SON RECLAMADAS NO SE ENCUENTRAN EN LAS ARCAS DEL Estado y por tanto su devolución queda suspendida, ya que el Fisco no puede devolver lo que no HA PERCIBIDO O NI SIQUIERA HA SIDO IMPUTADO EN LA CUENTA POR PARTE DEL PROVEEDOR. Igualmente la SET lleva a cabo distintos tipos de controles respecto a estos contribuyentes, y como consecuencia de estas acciones de control, originadas en la inconsistencia u omisión de los proveedores la Administración Tributaria detectó varios casos de créditos fiscales inexistentes o falsos. Cuando procede la devolución de créditos fiscales, es postura de la SET que estos montos sean devueltos en la medida que ingresen, es decir cuando se encuentren disponibles, ya que los créditos oponibles al fisco deben contar con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad. Que. V.E. podrá apreciar el caso en estudio, el Ministerio de Hacienda, ACERTADAMENTE DENEGÓ LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA APLICANDO CORRECTAMENTE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA. Por ende lo solicitado por el contribuyente carece de sustento legal, y lo determinado está basado estrictamente en normas legales que rigen la materia, o en otras palabras POR IMPERIO DE LA PROPIA LEY, porque esta Administración no puede otorgar lo solicitado por el demandante fuera del marco legal, más aun que la misma se halla sustentado con los antecedentes administrativos, que fueron remitidos a ese Excmo. Tribunal, y que desde ya ofrezco como prueba. Para que proceda la devolución es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de créditos fiscales a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados. Por consiguiente, sostenemos que las actuaciones administrativas y su consecuencia, el acto administrativo protestado, reúnen los elementos básicos y esenciales de regularidad y validez de los actos administrativos (principio de legalidad) y en consecuencia, se ajusta a derecho. Por lo que el pedido de revocación de dicha resolución debe rechazarse. Y así lo solicita respetuosamente esta representación ministerial. Finalmente y OPORTUNAMENTE previo los trámites de rigor, dictar resolución rechazando la presente demanda por su notoria improcedencia...”.
QUE, una que a la vez conocida las pretensiones de la parte actora, la oposición de la parte demandada respecto a la procedencia de la demanda y teniéndose en cuenta los antecedentes administrativos agregados a éstos autos, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión a los efectos de determinar la regularidad o no del acto administrativo recurrido.
Que en fecha 26 de febrero de 2019, se presentan los abogados Diego Zavala con Mat. N° 4889 y Carlos Mersan Galli con Mat. N° 7816, en representación de la firma GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA SA., a promoved acción contencioso-administrativa contra la Resolución N° 71800000367 de fecha 17/12/2018/dictada por Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
La cuestión contenciosa se origina en la solicitud realizada por la parte actora ante la Subsecretaría de Estado de Tributación mediante, por la cual solicitó la devolución de pago en exceso de Impuesto al Valor Agregado-IVA, por la suma de guaraníes dos mil ciento doce millones cuatrocientos seis mil doscientos ochenta y dos (Gs. 2.112.406.282) correspondiente al periodo fiscal de enero a diciembre de 2014. La Administración Tributaria por medio del Informe de Análisis N° 77300008817 de fecha 11/04/2018 y la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930004434 de fecha 27/04/2018, resolvió aprobar la repetición de IVA presentada por la firma solicitante, conforme a las siguientes especificaciones:
Valor del Crédito Fiscal solicitado |
2.112.406.282 |
Valor cuestionado |
881.413.179 |
Valor total aceptado |
1.230.993.103 |
Contra la referidas resoluciones administrativas (Informe de Análisis N° 77300008817 de fecha 11/04/2018 y la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930004434 de fecha 27/04/2018), la actora solicito la apertura de un sumario administrativo de conformidad al art. 21 de la RG N° 114/2017, el cual fue denegado por la Administración tributaria por considerar que el sumario procede únicamente en los casos de rechazo de la devolución de IVA al exportador por irregularidad en la documentación, conforme al art. 88 de la Ley N° 125/91, por lo que procede a otorgar el trámite de recurso de reconsideración, el cual finalmente resuelve rechazar la apertura del sumario administrativo y ratificar el Informe de Análisis N° 77300008817 de fecha 11/04/2018 y la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930004434 de fecha 27/04/2018. Así, previo agotamiento de la instancia administrativa, la firma GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA SA., solicita en la presenta demanda la revocación de los actos administrativos individualizados precedentemente y la devolución de la suma de guaraníes ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos sesenta y cinco ciento sesenta y ocho (Gs. 849.765.168), monto que corresponde a Proveedores que registran en sus DDJJ del IVA ingresos inferiores a las ventas realizadas más los recargos correspondientes.
ítem |
Descripción |
Monto |
A |
Monto solicitado de 01 a 12/2014 |
2.112.406.282 |
B |
Diferencia no ingresada por agentes retentores |
593781 |
C |
Retenciones no confirmadas por agentes retentores |
31 008.591 |
D |
Comprobante de retención duplicado |
45.639 |
E |
Proveedores que registran en sus DDJJ del IVA ingresos inferiores a las ventas realizadas |
849.765.168 |
F |
Total, monto no sujeto de devolución (B+C+D+E) |
881.413.179 |
G |
Total, justificado para su devolución (A-F) |
1.230.993.103 |
Que, la actora ha cuestionado la validez de los citados actos administrativos, aduciendo que los mismos carecen de fundamentación legal, en razón a que el pedido de devolución de crédito fiscal correspondiente a la obligación del IVA, por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, o indisponibilidad del crédito fiscal por no haber ingresado los mismos previamente a las arcas fiscales, fue rechazado por la Administración Tributaria por motivos ajenos a los contemplados en la legislación tributaria para la procedencia de dicha devolución. Argumenta que los requisitos legales para la procedencia se encuentran contemplados en los artículos 86 y 88 de la Ley N° 125/91, y que la solicitud de la firma GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA SA. se ajusta plenamente a dichos requisitos, pese a ello, la Administración Tributaria procedió a suspender la devolución en razón a que los proveedores de la firma accionante, a la fecha, no han ingresado el correspondiente IVA compra a las arcas fiscales imposibilitando la devolución o repetición del tributo, situación que no se encuentra articulada como causal de rechazo de devolución.
El accionante arguye además que condicionar la devolución a un hecho fuera del control del contribuyente, es una condición que no está prevista en disposición legal alguna, y que constituye un atropello a los derechos de la firma contribuyente y que carece de toda base legal, argumentando además que declarar inconsistente el crédito fiscal del IVA proveniente de retenciones es denegar su devolución.
Por otra parte, la representación fiscal argumenta que los supuestos créditos fiscales invocados, aun tratándose de pagos en exceso, están supeditados a la existencia del crédito fiscal, conforme lo dicta el art. 220 de la Ley N° 125/91, es decir, los créditos solicitados no son tangibles, líquidos y exigibles, en razón de que los proveedores de la firma accionante aún no han ingresado el impuesto al fisco, por lo que el crédito fiscal de exportador solicitado quedaría supeditado a que sus proveedores ingresen previamente los tributos percibidos a las arcas fiscales, suspendiéndose por tanto la devolución peticionada por la firma GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA.
Que, analizando el thema decidendum que nos ocupa, se puede deducir que la Administración Tributaria, ha dictado actos administrativos con falta de motivación legal, vulnerando de esta forma el art. 205 de la ley N° 125/91. La negativa por parte de la Administración Tributaria de proceder a la devolución del crédito fiscal solicitada por la firma accionante basada en que los mismos debían ingresar previamente los tributos percibidos a las arcas fiscales no se ajusta a derecho, puesto que la misma no es está contemplada en la norma como causal de rechazo para la devolución, ni tampoco como requisito para la procedencia del mismo. Además, el propio art. 180 de la Ley 125/91 establece que uno está sujeto a responsabilidad ante el Fisco solo por hechos propios o por personas de su dependencia. No podemos confundir una relación comercial comprador-proveedor como si ésta fuera una figura de relación de dependencia, pues no lo es desde ningún punto de vista. Como lógica consecuencia, queda totalmente excluido que la firma GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA SA., pueda tener responsabilidad tributaria por lo que hayan hecho o dejado de hacer sus proveedores.
La Administración Tributaria no puede imponer restricciones a la devolución del crédito fiscal sobre una responsabilidad que le es ajena al contribuyente, de lo que resulta que las decisiones de esta naturaleza estén desprovistas de sustento legal y de racionalidad. Es obligación constitucional del Poder Ejecutivo y no del contribuyente recaudar las rentas de la República conforme al art. 238 inc. 13 de la Constitución Nacional. Lo que corresponde a la Subsecretaría de Estado de Tributación es perseguir a los incumplidores utilizando las facultades legales que le han sido otorgadas y no descargar la responsabilidad de sus obligaciones legales a los contribuyentes que no cuentan con facultad ni respaldo legal alguno para perseguir este tipo de infracciones.
En el mismo sentido: señalan los autores Gloria Marín Benítez y Miguel Cremades Schulz, en la obra "200 Preguntas y Respuestas sobre la Reforma de la Ley General Tributaria”, 1ra. Edición, diciembre 2015, Editorial Arazandi — España, pág. 99 y siguientes: "La factura no constituye un medio de prueba privilegiado (aunque sigue siendo el medio prioritario) respecto de la existencia de las operaciones. El criterio del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, señala "Las facturas no constituyen por sí solas prueba suficiente de la realidad de una entrega o de la prestación de un servicio”. A su vez, la doctrina del REAC encuentra su fundamento en la doctrina del Tribunal Suprema -TS- sobre el valor probatorio que ha de conferirse a los documentos privados: si una parte niega la autenticidad de un documento, como una factura, la parte contraria puede utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su autenticidad, deduciendo el Tribunal tal veracidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos. En esta línea, la inversión de la carga de la prueba en aquellos supuestos en lo que la Administración cuestione “fundadamente” la realidad o existencia de una operación presuntamente realizada por el sujeto pasivo y que haya determinado el registro de un gasto deducible o deducción por el contribuyente. Así, la inversión de la carga de la prueba dependerá de los argumentos que la Administración ofrezca para justificar su posición...Sin ánimo de ser exhaustivo listamos a continuación algunos de los indicios que han sido aceptados en sede administrativa o judicial con el fin de cuestionar la realidad de operaciones documentadas por el contribuyente en una factura, con el fin de dar una idea de en qué condiciones puede entenderse como “fundado ” el hecho de que la Administración cuestione la efectividad o existencia de dichas operaciones: a) Facturas con descripción de operaciones “genéricas o incompletas” sin antecedentes que las justifiquen o con incongruencias o irregularidades con los mismos; b) Facturas en que el expedidor o destinatario no esté identificado”.
En conclusión, y entendiendo que si bien la certificación del importe a devolver es privativo de la Administración Tributaria, y que los cuestionamientos que esta realiza deben estar fundados en la norma identificando específicamente las causas que motivan el rechazo, y al apreciarse en autos disposiciones dictadas por parte de la demandada, que no se hallan previstas en la norma impositiva como causales que impidan la procedencia de la devolución del crédito fiscal, respecto del importe que fuera rechazado por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, y que las pruebas arrimadas por la accionante no han sido desconocidas ni impugnadas en cuanto a su legitimidad por la Administración Tributaria, constituyéndose en medios probatorios contundentes que desvirtúan los motivos del rechazo, “En todo caso el reconocimiento de la devolución solicitada no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria a través del oportuno procedimiento de comprobación e investigación”(vide: Las devoluciones de ingresos tributarios indebidos, Pagina: 51, Autor: Juan Calvo Vérgez, Edición 2009, Madrid). Por tanto, esta magistratura considera que el monto cuya devolución de crédito fiscal de la obligación del IVA tipo exportador, correspondiente al periodo de enero - diciembre de 2014, respecto al monto objetado por la Administración Tributaria, que totalizan la suma de guaraníes ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos sesenta y cinco ciento sesenta y ocho (Gs. 849.765.168), si reúne efectivamente la justificación documental y los demás requisitos legales necesarios para ser objeto de devolución.
Por lo manifestado, corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa y en consecuencia ordenar la devolución del IVA Crédito Fiscal correspondiente al periodo de enero - diciembre 2014, por la suma de guaraníes ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos sesenta y cinco ciento sesenta y ocho (Gs. 849.765.168), monto que corresponde a Proveedores que registran en sus DDJJ del IVA ingresos inferiores a las ventas realizadas más los recargos correspondientes. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, conforme al Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS EXCMOS. MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E. Y DR. GONZALO SOSA NICOLI, DIJERON: Que se adhieren al voto del Miembro Preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 30 de agosto de 2022.
VISTO: En mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA:
RESUELVE:
Dr. Rodrigo A. Escobar E.
Dr. Gonzalo Sosa Nicoli
Dr. A. Martín Avalos V.
Ante mí:
Abg. Evelin Martínez. Actuaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 247/2022 . Tribunal de Cuentas. Primera SalaGRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 247/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de setiembre de dos mil veintidós, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Rodrigo A. Escobar E, Dr. Gonzalo Sosa Nicoli y el Dr. A. Martin Avalos V., en la Sala de Audiencia y Publico Despacho, bajo Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A C/ RES. N° 82 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2016 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTION
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, Dr. Alejandro Martin Avalos y Dr. Rodrigo A. Escobar E.
El Excmo. Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala, Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, dijo: Que, se presenta el Abg. Diego Zavala, en nombre y representación de Granja Avícola la Blanca S.A, a presentar demanda contenciosa administrativa en los siguientes términos:
Que, a fs. 113/123 fundamenta su recurso diciendo: “Que conforme lo podrán apreciar VV.EE, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales por Informe DCFF N° 724 del 30/noviembre/2011, ante el pedido de devolución de crédito IVA exportador presentado por la empresa Porta Coeli S.A. RUC N° 80026938-1, y atendiendo a algunas diferencias que aparecían en el sistema HECHAUKA, dispone remitir los antecedentes al Departamento de Fiscalización de Inconsistencias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes (DGGC) para los controles pertinentes (se adjunta copia como ANEXO 1). En fecha 16/abril/2012 por Orden de Fiscalización N° 65000000864, la Subsecretario de Estado de Tributación (SET) inicia fiscalización puntual a mi mandante GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. (GALB), entre otras empresas, por supuestas inconsistencias en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en operaciones de exportación de pollo. Durante el sumario se solicitan documentos a mis mandantes, así como a otras empresas e instituciones públicas que intervinieron en las operaciones de exportación (se adjunta copia como ANEXO 2). En fecha 24/08/2012 por Acta Final N° 68400000889, la SET dispone el cierre del sumario, y por Informe Final de Auditoria N° 67000000892 del 24/agosto/2012 remiten a la Dirección de Grandes Contribuyentes el informe de los auditores con los antecedentes y un resumen de la fiscalización, los hallazgos y la postura de la fiscalización puntual, además de las determinaciones y las sugerencias de parte de los funcionarios auditores de la SET (se adjunta copia como ANEXO 3). - En fecha 23/noviembre/2012, ya en el sumario administrativo caratulado "DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE INCONSISTENCIAS (DGGC) C/ GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. S/INFORME DE AUDITORIA NO. 670000000892" DEL 24/08/2012, REFERENTE A LA VERIFICACION DEL IVA GENERAL DE LOS PERIODOS AGOSTO A DICIEMBRE DE 2010", mi mandante GALB contesta traslado, presentando los argumentos y las documentales en su descargo, pidiendo la apertura a prueba en el sumario incoado por la SET. Luego de presentar todas las pruebas (que obran en el expediente que oportunamente se pedirá sean traídos a la vista de VV.EE), mi mandante GALB presenta su alegato, resumiendo los argumentos y mostrando las pruebas por las cuales este sumario no debería haber prosperado en su contra (se adjuntan copias como ANEXO 4). Por Resolución N° J.I. N° 450/2013 del 8/noviembre/2013 el Juzgado de Instrucción Sumarial dispone "Autos para Resolver", y por Dictamen de Conclusión N° CJTT/DSR N° 142/2013 del 13/noviembre/2013 la Jueza Administrativa presenta su dictamen y conclusiones en el sumario contra mi mandante (se adjuntan copias como ANEXO 5). Por CJO N° 63 del 24/noviembre/2014 la Coordinación Jurídica Operativa, dependiente de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria eleva su dictamen con sus recomendaciones a la superioridad, en el caso incoado contra mi mandante GALB (se adjunta copia como ANEXO 6). Finalmente, por Resolución Particular N° 60 del 20/agosto/2015 la Viceministra de Tributación resuelve determinar el IVA en las operaciones fiscalizadas, ordenando la percepción de Gs. 1.647.381.938 en concepto de impuesto y multa por las operaciones y periodos fiscalizados, calificando la conducta de mi mandante GALB como defraudación (se adjunta copia como ANEXO 7). En tiempo y forma, mi mandante GALB presenta recurso de reconsideración contra la citada resolución particular, conforme copia del escrito que adjunto a esta presentación. Seguidamente, por otros escritos cuyas copias también adjunto, mi mandante GALB presentó más información y formuló manifestaciones a la SET (se adjunta copia como ANEXO 8). Es así que llegamos a la Resolución Particular N° 82 del 31/octubre/2016"P0R LA CUAL SE RECHAZA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA CONTRIBUYENTE GRANJA AVICOLA LA BLANCA CON RUC 80019740-2", notificada a mi parte mediante Cédula de Notificación SET N° 259 de fecha 17 de noviembre de 2016 (se adjunta copia como ANEXO 9). Que los actos de la Administración Tributaria contra los cuales se alza en recurso mi mandante (Resolución Particular N° 60 y la Resolución Particular N° 82), así como los actos preparatorios por parte de auditores y otros funcionarios de la Administración Tributaria, desconocen los hechos objetivos sobre los cuales se sustentan la operación de compraventa internacional de mercader las, interpretan torcidamente la realidad de las operaciones de exportación, pretendiendo mostrar ventas internas que no existieron, y finalmente, con absurdos criterios fiscalistas, determinan un tributo que no debería existir (en operaciones de exportación), disponiendo millonarias sumas en concepto de multas y absurdamente calificando la conducta como defraudación, todo lo cual agravia enormemente a mi mandante GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. (GALB), conforme lo exponemos a continuación. EL INFORME DCFF N° 724 DEL 30/NOVIEMBRE/2011, EL ORIGEN DEL MAL: Que este mal rato causado a mi mandante GRANJA AVICOLA LA BLANCA SA se inicia con la recomendación dispuesta por el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales por Informe DCFF N° 724 del 30/noviembre/2011. En efecto, ante el pedido de devolución de crédito IVA exportador presentado por la empresa Porta Coeli S.A. RUC N° 80026938-1, y atendiendo a algunas diferencias que aparecían en el sistema HECHAUKA, el DCFF dispone remitir los antecedentes al Departamento de Fiscalización de Inconsistencias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes (DGGC) para que realice los controles pertinentes. Este informe (que adjuntamos como ANEXO 1) al cual logramos acceder recién en oportunidad del recurso de reconsideración, nos permitió descifrar el origen y la causa de este sumario administrativo y la injusta resolución dispuesta por la Administración Tributaria. Veamos lo que se afirma en este penoso Informe: "La empresa GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. emite factura INVOICE al contribuyente PORTA COELI S.A., y posteriormente realiza los trámites y obtiene los DESPACHOS DE EXPORTACIÓN en Aduana, entendiéndose que está "exportando" a una empresa que radica en el mismo territorio, y por su parte PORTA COELI S.A. registra estas Exportaciones como una operación propia. Incluyendo en su Libra Compras y DDJJ compras realizadas y afectadas a la exportación de POLLO, que no realizó (sic). PORTA COELI S.A. PARAGUAY VENEZUELA: vs. PORTA COELI S.A. Resulta verdaderamente penoso, que todos los funcionarios de la SET que han intervenido en etapa anterior al sumario administrativo y en el sumario administrativo, no hayan advertido que NO EXISTE NINGUNA FACTURA de GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A., emitida a nombre de PORTA COELI S.A. (PARAGUAY). Todas las facturas de exportación de GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. fueron emitidas a nombre de PORTA COELI S.A., empresa domiciliada en CARACAS, VENEZUELA, hecho suficientemente mostrado en autos y tampoco discutido por la Administración Tributaria El domicilio de PORTA COELI S.A. en Venezuela es: Av. Galipán Edific Cima Classic Piso PH Apt 11 URB San Bernandino, Zona Postal 1010, Caracas, Venezuela, y así consta en CADA UNA DE LAS FACTURAS DE EXPORTACIÓN. PORTA COELI S.A. VENEZUELA, conforme fuimos notificados, tenía Certificado de inscripción (Número RIF), J-29684744-4, de VENEZUELA Que efectivamente existe una empresa llamada Porta Coeli S.A. radicada en el Paraguay, con RUC N° 80026938-1, pero todas y cada una de las exportaciones que realizó GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. fueron a PORTA COELI 5. A. de Venezuela, ninguna a Porta Coeli S.A. de Paraguay. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL: Mi mandante GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. finmóun Contrato de Compraventa Internacional en fecha 22/setiembre/2010, en el cual se observa con claridad en la Cláusula PRIMERA: "El VENDEDOR se obliga ante el COMPRADOR, a vender mediante exportación FOB Asunción a La CASA S.A. de Venezuela, los productos..." (que adjuntamos como ANEXO 10). El contrato de compraventa internacional el cual tuvo dos modificaciones (adendas) al contrato, una donde las partes cambian el modo de pago, y otra donde el comprador "... notifica al VENDEDOR que las facturas de exportación serán emitidas a la orden de PORTA COELI S.A., Certificado de inscripción (Número RIF), J-29684744-4, A Galipán EdifCima Classic Piso PH Apt 11 URB San Bernandino, Zona Postal 1010, Caracas, Venezuela" Así mismo, es importante mencionar que conforme la cláusula TERCERA, que el vendedor debía ".. cumplir obligatoriamente con todas las normativas sanitarias vigentes en Venezuela y los requerimientos de calidad de la Gerencia de Control de Calidad de LA CASA S.A... LAS EXPORTACIONES A VENEZUELA: Que mi mandante GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. en cumplimiento a lo dispuesto en el contrato de compraventa internacional y sus adendas, efectuó todas las exportaciones a favor de Porta Coeli S.A. de Venezuela. Las exportaciones se tramitaron utilizando la Ventalla Única de Exportación (VUE), que es el sitio digital habilitado por el Ministerio de Industria y Comercio, que permite la gestión y presentación en línea y por medios digitales de los documentos para la exportación de productos, desde nuestro país al exterior. Para facilitar la comprensión de VV.EE, acompañamos como muestra un juego de documentos de una de las operaciones de exportación, que incluye entre otros la factura de exportación, el despacho le exportación, el certificado de origen y el Bill of Lading (BL) o conocimiento de embarque, donde se puede observar que el número de despacho de GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. coincide con el numero registrado en el VUE (ver documentos adjuntos cono ANEXO 11). También acompañamos en el mismo anexo una foto de lo que consta en el Sistema Sofía de la Aduana, en la que aparece GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. (como la exportadora) y Porta Coeli S.A. de Venezuela (como el adquirente) ... NO SE REALIZARON VENTAS EN EL MERCADO INTERNO, SE REALIZARONEXPORTACIONES A VENEZUELA. En el sumario administrativo realizado ante la SET, ha quedado suficientemente demostrado que mi mandante GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. NO REALIZO NINGUNA VENTA EN EL MERCADO INTERNO. Los documentos obrantes en autos demuestran que en todos los casos GRANJA AVICOLA LA BLANCA exportó a Venezuela. Todas las facturas emitidas por GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. son FACTURAS DE EXPORTACIÓN. Son facturas expedidas en favor de una empresa de CARACAS, VENEZUELA, y no para Asunción, Paraguay. Que las facturas de, EXPORTACIÓN respaldan OPERACIONES DE EXPORTACIÓN efectivamente realizadas. Todos los registros muestran que las mercaderías efectivamente salieron del Paraguay, ninguno de los productos fue comercializados o distribuidos en el mercado interno, que es la tesis que pretende falsamente sostener la SET. Que cada operación de EXPORTACION cuenta con su correspondiente DESPACHO DE EXPORTACIÓN. Que en cada DESPACHO DE EXPORTACIÓN consta que fueron realizadas bajo condiciones INCOTERMS FOB. Los INCOTERMS (acrónimo del inglés International Comercial Terms, "Términos Internacionales de Comercio") son términos, de tres letras cada uno, que reflejan las normas de aceptación voluntaria por las dos partes-compradora y vendedora-, acerca de las condiciones de entrega de las mercancías y/o productos Se usan para aclarar los costes de las transacciones comerciales internacionales, y cada término determina el momento a partir del cual la propiedad y el riesgo se transfiere del comprador al vendedor, delimitando las responsabilidades entre las partes (comprador y vendedor), y reflejan la práctica actual en el transporte internacional de mercancías. Las siglas FOB (acrónimo del término en inglés Free On Board, «franco a bordo, puerto de carga convenido») se refieren a un INCOTERM, o cláusula de comercio internacional, que se utiliza para operaciones de compraventa en que el transporte de la mercancía se realiza por barco (mar o vías de navegación interior). Se debe utilizar siempre seguido de un puerto de carga. El INCOTERM «FOB-puerto de carga convenidos» es uno de los más utilizados. Que conforme a las normas INCOTERMS 2010, el vendedor entrega la mercancía "a bordo del buque" designado por el comprador en el puerto de embarque designado, y por tanto estibado; en ese momento se traspasan los riesgos de pérdida o daño de la mercancía del vendedor al comprador. El vendedor también realiza los trámites aduaneros necesarios para la exportación. En este acto agrego una copia de las INCOTERMS 2010 - Reglas de ICCpara el uso de términos comerciales nacionales e internacionales, publicada por la Cámara de Comercio Internacional (ICC), donde hace una descripción de la norma FOB INCOTERM 2010 (ANEXO 12). El comprador o la persona designada por el mismo paga todos los costes posteriores a la entrega de la mercancía: EL FLETE, la descarga en el puerto de destino, los trámites de la aduana de importación, como parte de su precio de compra. Puede, si lo desea, contratar un seguro que cubra el riesgo durante el transporte en barco. Que el lugar de entrega de las mercaderías a ser exportadas es el Puerto FOB designado por las partes, en este caso el Puerto de Asunción. Para realizar una EXPORTACIÓN, entre la documentación requerida se encuentra (ver copia de juego de documentos adjuntos como ANEXO 11): 1. Solicitud de Autorización de Exportación de productos de origen animal (SENACSA), 2. Solicitud de Certificado Sanitario de Exportación (SENACSA) 3. Certificado oficial de Embarque (SENACSA). 4. Packing List. 5. Certificado de Origen (Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Paraguay). 6. Bill of Lading (BL) 7. Comprobante del pago de la tasa portuaria, manipuleo en puerto, sistema informático Sofía, CNCSP-Visación y demás gastos administrativos. Ninguno de estos documentos es requerido para una VENTA EN EL MERCADO INTERNO. Todos estos documentos fueron obtenidos por el único exportador, GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. Resulta un verdadero despropósito querer desnaturalizar OPERACIONES DE EXPORTACIÓN con ventas en el mercado interno, por la sola circunstancia que PORTA C0EL1 S.A. de Paraguay, según el Informe antes referido (ver ANEXO 1), haya incorporado erróneamente a su documentación y registrado en sus libros despachos de exportación, operaciones de exportación que fueron efectivamente realizadas por GRANJA AVICOLA LA BLANCA SA a la empresa Porta Coeli S.A. de Venezuela. En el colmo del absurdo, todo el sumario y las resoluciones particulares resultantes, cabalgaron sobre acciones que el propio Informe no recomendó:"... Ante la situación arriba descripta, esta área de análisis procedió a reliquidar disgregando el monto que el contribuyente declaró como exportación en el Campo 17, y como los despachos de exportación no se encuentran nominados a la empresa PORTA COELI S.A fueron excluidos." (sexto párrafo, segunda página del Informe adjunto como ANEXO 1). En su Informe, los mismos funcionarios del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales informan a su director que procedieron a reliquidar, excluyendo los despachos de exportación que erróneamente Porta Coeli los consignó a su nombre, puesto que los mismos se encuentran a nombre de mi mandante GRANJA A VÍCOLA LA BLANCA S.A. Con esta sola reliquidación todas las aguas volvían a su cauce natural, y todo este absurdo e injusto sumario administrativo no tenía razón de ser. Es sabido que Shakespeare inmortalizó el principio lógico del "tercero excluido", al decir "ser o no ser", ya que una misma cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. O "es", o "no es", pero no existe el "es/no es". En este caso: o es exportación o es venta en el mercado interno. Toda la documentación demuestra de manera indubitable que se han realizado OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. Sin embargo, los señores Fiscalizadores, con profundo desconocimiento de las operaciones internacionales, buscaron sostener que lo blanco es negro. Así, por ejemplo, cuestionan que el pago del flete no haya sido realizado por nuestra empresa, cuando que conforme hemos transcripto más arriba, las normas INCOTERMS dispone que el flete no es a cargo del exportador en las operaciones FOB. También que las mercaderías fueron entregadas en zona primaria. No hay otro lugar de entrega de los contenedores para el embarque en operaciones FOB. Se han olvidado que el pago de estas operaciones proviene del exterior. No han visualizado los conocimientos de embarque en los que se consigna el lugar de destino de la mercadería (Venezuela). Se han olvidada que en los Despachos de Exportación constan los respectivos "cumplidos de embarque" que es la constancia que las mercaderías están embarcadas para sucedida al exterior. No han tenido en cuenta que, en la documentación, en las etiquetas, etc. está claramente consignado que el importador es una empresa del exterior. Finalmente, si los señores Fiscalizadores, conforme al Informe arriba mencionado, reconocen que Porta Coeli S.A. de Paraguay no ha sido el exportador, y también niegan que haya sido GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. el exportador. Puesta así la situación por los funcionarios de la SET, la pregunta que cabe hacerse es: ¿Quién fue el exportador? Lamentablemente para los señores Fiscalizadores, TODA, ABSOLUTAMENTE TODA LA DOCUMENTACIÓN, CONFIRMA, TESTIMONIA Y PRUEBA QUE HUBO UN ÚNICO EXPORTADOR QUE ES GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. Negar esta verdad irrebatible es querer negar la luz del sol. El Art. 84, Exportaciones, segunda parte, de la Ley No. 125/91 dispone: "La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero, Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente". En este caso, esta presunción NO ES APLICABLE, por cuanto TODA LA DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN se encuentra acorde a las leyes y normas reglamentarias y las mercaderías exportadas han arribado a destino. GRANJA AVICOLA LA BLANCA REGISTRÓ CORRECTAMENTE LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN EN CUESTIÓN. Por último, VV.EE. podrán deducir de las documentaciones presentadas por mis mandantes que GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. registró correctamente sus operaciones de exportación. Conforme la evidencia arrimada en el sumario administrativo, todos los pagos cancelatorios de las diferentes operaciones fueron realizadas por cartas de crédito provenientes del exterior, conforme lo estipulado en el contrato de compraventa internacional. Dichos pagos fueron registrados en la contabilidad de m mandante, sin nada que ocultar, y consecuentemente, los ingresos por rentas fueron declarados y pagados dentro del régimen general del IRACIS. Atendiendo que fueron operaciones de exportación y que las exportaciones están exoneradas del IVA (Art. 84 Ley 125/91), GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. no incluyó el IVA en facturas expon ación (invoice), por así corresponder en derecho. Por lo expuesto, no puede la Administración Tributaria pretender alterar un negocio jurídico correctamente documentado de conformidad a las normas tributarias, para proyectar una suposición distorsionando la realidad de la operación (que existieron las operaciones de exportación), en perjuicio de mi mandante. EL ART. 247 DE LA LEY NO. 125/91: Por otra parte, la aplicación del Art. 247 de la Ley No. 125/91, respecto de "las formas jurídicas adoptadas por los particulares", las que "no obligan al interprete". Dispone que éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que el análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica". En este caso, las exportaciones están más que reglamentadas por el Código Aduanero. No es el particular quien "elige" las formas. Las formas despacho de exportación intervención de la autoridad aduanera, etc. son IMPUESTAS POR LA LEY. Están también reglamentadas por las normas impositivas. Y el hecho fáctico - el único relevante - es que la mercadería salga desde el Paraguay y llegue al exterior. Todo esto es lo que ha ocurrido. Finalmente, los Despachos de Exportación son INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Como tales hacen plena prueba y dan fe de los actos ocurridos hasta tanto su falsedad o nulidad no sea declarada por Juez Competente. Esto está dispuesto por el Código Civil. En el presente caso, los señores Fiscalizadores no han negado la existencia de los Despachos de Exportación, ni su validez. Tanto, tales documentos públicos lo único que prueban es que GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. HA SIDO EL EXPORTADOR. La exportación, repetimos, es venta al exterior y no es venta al mercado interno, como sin ningún fundamento sostuvieron los señores Fiscalizadores. Todo lo expuesto anteriormente demuestra que la Resolución Particular N° 82 del 31/octubre/2016 aquí recurrida, no se halla ajustada a derecho porque no se basa en la realidad de los hechos ni en la documentación que la respalda. GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA REGISTRÓ CORRECTAMENTE LAS OPERACIONES EN CUESTIÓN, NO EXISTE DEFRAUDACIÓN FISCAL: Por último, como se expuso a VV.EE, GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. registró correctamente sus operaciones de exportación. Todos los pagos recibidos por las exportaciones realizadas, fueron registrados en la contabilidad de mi mandante, sin nada que ocultar, y consecuentemente, los ingresos por rentas fueron declarados y pagados dentro del régimen general del IRACIS. Este análisis llevará a VV.EE. a concluir qué las operaciones de exportación de GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. fueron reales, ajustadas a derecho, y que no corresponde el acto de determinación realizado por la Administración Tributaria, imponiendo injustamente a la empresa al pago del IVA y menos las multas que pretenden imponer a sus exportaciones. Consecuentemente, al no existir irregularidades en la operación de mi mandante GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A., deviene también improcedente e injusta la calificación de DEFRAUDACIÓN, por lo que VV.EE. se servirán también revocar esta calificación, por así corresponder en derecho De prosperar la pretensión de la SET, estaremos expuestos a que las operaciones de exportación de productos en nuestro país caigan en una zona de penumbra de las antojadizas revisiones de los funcionarios auditores, con los costos que la inseguridad jurídica pueda acarrear a nuestro país. En otras palabras, a los costos reales que nos impone nuestra condición física de país mediterráneo, debemos imponer otros costos ficticios que nos traerán interpretaciones antojadizas de funcionarios que no aceptan ninguna explicación. EN RESUMEN: Las ventas en el mercado interno son documentadas por FACTURAS que tienen IVA. Estas facturas tienen que llevar el RUC del adquirente local. Las ventas al exterior (exportaciones) son documentadas con FACTURAS DE EXPORTACION, las cuales no tienen IVA. Estas facturas no llevan el RUC del adquirente del exterior. Las únicas facturas emitidas por GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. son FACTURAS DE EXPORTACION, sin IVA, y a favor de PORTA COELIS.A. de VENEZUELA Si fuese cierto que la empresa PORTA COELI S.A. PARAGUAY intentó recuperar el crédito fiscal del IVA como supuesto exportador no sabemos la devolución de que IVA se trata, ya que no puede ser el de mi mandante, dado mi mandante no expidió ninguna factura con IVA por ser una operación de exportación. Si fuese cierto que la empresa PORTA COELI S.A. PARAGUAY intentó recuperar un IVA como exportador de algo que no exportó, habría cometido un intento de apropiación indebida de bienes de terceros. Lo único que queda claro en este largo expediente es que el único exportador fue GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A., y que posibles inconducta impositivas de PORTA COELI S.A. - PARAGUAY que pudieron haber motivado la auditoría fiscal, terminaron en una incorrecta, infundada e ilegal decisión de la SET de sostener que la venta fue en el mercado interno, negando la realidad que fue una exportación de productos por parte de GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. al exterior y para colmo penalizando como defraudación el ejercicio regular y legal de sus actividades económicas (exportación). GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. es una empresa de larga y reconocida trayectoria nacional e internacional como el mayor local productor de pollos y derivados bajo su reconocida marca "PECHUGON" y cumplidora de todas sus obligaciones legales, incluyendo las tributarias. GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. en los últimos años está realizando enormes esfuerzos para conquistar el mercado internacional a fin de exportar productos nacionales de calidad, lo que generan y generarán mayores fuentes de trabajos para miles de compatriotas. GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. se siente descorazonada por esta decisión de la SET, que busca penalizarla por supuestas inconductas de terceros, desconociendo su rol de EXPORTADOR. GRANJA AVÍCOLA LA BLANCA S.A. presenta esta acción contencioso administrativa porque confía que VV.EE., administrando recta justicia, sabrán revertir el errado e injusto proceder de la SET, que en lugar de reconocer la labor de quienes trabajan en beneficio de país y aplicar correctamente las leyes a su cargo, busca a través de artificiales interpretaciones, no reconocer las operaciones de exportación realizadas por GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A., negándola realidad que mi mandante ha sido el único EXPORTADOR, y que toda la documentación de exportación conformada por instrumentos públicos, así lo testimonia.”, terminando con el petitorio de estilo.
Que, a fs. 124 obra la providencia de fecha 24 de febrero de 2017, en la cual se tiene por reconocida la personería del recurrente y se intima a la Viceministra de Tributación.
Que, a fs. 134 obra la providencia de fecha 31 de marzo de 2017 que tiene por iniciada la demanda, de la misma corre traslado al Ministro de Hacienda y/o Abg. Miguel Enrique Cardozo Zarate para que la conteste en el plazo de ley.
Que, a fs. 137/158 se presenta el representante legal del Ministerio de Hacienda, a contestar la demanda en los siguientes términos: “En tiempo oportuno y en debida forma, venimos a contestar esta inviable demanda contenciosa administrativa promovida en contra de mi mandante la Sub-Secretaria de Estado de Tributación (en adelante la SET), solicitando desde ya de VV.EE. su rechazo y la imposición de las costas a la accionante por improcedente, fundado en los siguientes términos: 1. NEGACIÓN CATEGÓRICA: Niego categóricamente los hechos y derechos en los que pretende fundar el parte actor a su demanda, salvo aquellos que fueren expresamente reconocidos en esta presentación. Lo que peticiono se tenga en cuenta para lo que hubiere lugar. Niego también en forma categórica que corresponda la revocatoria de la Resolución. Particular N° 82 "POR EL CUAL SE RECHAZA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTA POR LA FIRMA CONTRIBUYENTE GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. CON RUC 80019740-2", y se confirma la calificación de la conducta de la firma contribuyente como Defraudación con una multa del 100% sobre el tributo defraudado, y en consecuencia se reclama la suma de 1 1.647.381.936, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuador, se exponen: 2. HECHOS: La firma GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. (POLLOS PECHUGON) es una empresa que cría, produce y engorda aves, productos que luego los vende. Esta actividad fue objeto de control por parte de la SET y durante los distintos procesos administrativos, de fiscalización, sumario y recurso de reconsideración ha quedado fehacientemente demostrado con hechos, pruebas y documentos que en el caso que nos ocupa que previamente a la exportación de las mercaderías aludidas (pollos), en los periodos fiscales auditados, existió una operación de compra-venta de los mismos en el territorio nacional, entre la firma hoy demandante (Granja Avícola la Blanca) y la firma Porta Coeli S.A. de Paraguay. Si bien, la firma Granja Avícola la Blanca S.A. ha efectuado los trámites aduaneros para la exportación de las mercaderías, hecho que nadie discute, la venta de los mismos (pollos) a la empresa del exterior (LA CASA S.A.) fue realzada por la firma PORTA COELI S.A. (Paraguay), quien adquirió las mercaderías dentro del territorio nacional de la GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. Este es el resumen de la cuestión y sobre el cual girará toda la discusión en autos. La parte actora intenta sostener en la presente acción que la misma ha realizado la facturación a una empresa del exterior la venta en cuestión, aduciendo que la determinación de la SET es producto de un error o mal entendido debido a una mala interpretación, por consiguiente, dicen y afirman no son sujetos del IVA y que su conducta simulada no configura agravio contra el fisco. En la contestación de la presente demanda primeramente haremos una relatoría de los hechos sucedidos, a fin de tener una visión clara de la operativa utilizada por la firma demandante. Posteriormente, haremos un análisis minucioso y taxativo de los términos del contrato de compra-venta firmado entre GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A Y PORTA COELI S.A. (Paraguay), fin de conocer a ciencia cierta cuanto sigue: A) ¿cuál es el objeto del contrato? B) ¿quiénes son las partes firmantes del contrato de compra y venta?; C) ¿A quién es y le vendieron los pollos?; D) ¿quién y cómo se pagó por los mismos?; E) ¿Quién pagó por los servicios de fletes del producto y a nombre de quien estaban las facturas de desestiba, estiba y otros servicios? F) ¿Por qué variaron los precios de venta consignados en las facturas? Una vez contestadas estas preguntas comprenderemos a cabalidad lo que la adversa intentó exponer sobre el Principio Lógico del tercero excluido " esbozado par Shakespeare al parafrasearlo con el "Ser o no ser haciendo alusión a que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, o "es ", o "no es", pero no existe el "es/no es", exposición contenida en su escrito de demanda. A dicho efecto, deviene necesaria para la compresión del tema la exposición cronológica y conclusiones arribadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación en las resoluciones particulares que hoy se protestan en razón a que primeramente se debe conocer paso a paso como ha sido planeada y planteada la cuestión a modo de darle un ropaje casi asimilable a lo legal y con esos argumentos confundir el fino criterio del tribunal. El elemento clave lo constituye el CONTRATO DE COMPRA-VENTA INTERNACIONAL presentado como prueba por la actora, del cual se desprende claramente que PORTA COELI S.A. DE PARAGUAY es el comprador y en su calidad de "comprador de la mercadería señala precisas instrucciones a la vendedora" GRANJA AVICOLA LA BLANCA para el procesamiento y exportación de la mercadería adquirida. La Adversa señala en su escrito de demanda, ponderando una y otra vez que la Administración no definió o no reconoció quien realizó la exportación de la mercadería planteando esta situación como una duda existencial, No existe NINGUNA DUDA, ya que contrariamente a lo indicado por la actora, la SET a través del trabajo de auditoría y. posterior sumario, concluyó claramente que la exportación fue realizada por PORTA COELI S.A. de Paraguay a través de Granja Avícola la Blanca, quien efectuó los trámites para concretada "por cuenta y Arden" de Porta Coeli Paraguay, quien era en se entonces el legítimo propietario de las mercaderías. La firma GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A., declara en los despachos de exportación y en las facturas de exportación que el cliente del exterior es la firma PORTA COELI S.A., cuyo domicilio (modificado por medio de una adenda al contrato original de compra venta vigente entre las partes) consta en las mencionadas facturas: AV. GALIPAN EDIF. CIMA CLASSIC PISO PH APT 11 - URB. SAN BERNARDINO ZONA-CIUDAD DE CARACAS -VENEZUELA. COMPRA LOCAL O VENTA AL EXTERIOR. El punto centra' de la presente controversia radica en determinar si la venta fue local o internacional. En todo d proceso quedó demostrado que la venta efectuada por GRANJA AVICOLA LA BLANCA fue realizada a Porta Coeli S.A. de Paraguay y eso se deprende del propio contrato en el que se indica que GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. es el VENDEDOR Y PORTA COELI S.A. el COMPRADOR. Granja Avícola La Blanca pretende lo contrario indicando que emitió su factura a Porta Coeli S.A. de Venezuela, por el simple hecho de que en la factura de exportación indicó como domicilio de esta última Venezuela, sobre el punto es importante traer a colación el Art. 247 de la Ley 125/91, modificada por la Ley 2421/04 que claramente establece...Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al interprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma, surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica" (subrayado son míos). Nuestra posición, se refuerza aún más, pues las facturas que respaldan las referidas ventas nunca fueron remitidas a Venezuela, sino que se encontraban en poder de Porta Coeli S.A. de Paraguay, y fueron asentadas en su contabilidad como respaldo de sus compras. Como conclusión de este punto señalamos que Porta Coeli SA de Paraguay realizaba operaciones de EXPORTACIÓN de pollos y de carne vacuna a Venezuela en el periodo objeto de verificación por parte de la SET. Como relatamos, esto se pudo comprobar con el contrato presentado por la misma accionante y otros elementos como las facturas señaladas. Pero además es importante, poner a conocimiento del TRIBUNAL, que PORTA COELI no solo exportó en la ocasión en estudie, sino en otras oportunidades, de allí que resulta de suma importancia presentar también como PRUEBA para el presente caso las operaciones de venta de carne realizadas por Frigorífico Concepción S.A. a la firma Porta Coeli SA de Paraguay, quien luego la exportaba a Venezuela mediante operaciones FOB. En su momento, la Administración Tributaria, ante el pedido de devolución de créditos fiscales por operaciones de exportación efectuado por Frigorífico Concepción SA. pudo advertir que la misma presentó como respaldo de sus operaciones de exportación las facturas emitidas a nombre de Porta Coeli S.A de Paraguay. Consecuentemente, estas facturas fueren cuestionadas y las ventas en ellas documentadas fueron consideradas por la SET como venta local y por tanto, gravadas por el IVA razón por la cual exigió a Frigorífico Concepción SA el pago del IVA y de las multas correspondientes, pedido al cual se allanó a la determinación de la SET y procedió a cancelar el impuesto y las multas reclamadas, afirmando con esta acción que la EXPORTACION EXISTIÓ, pero fue realizada por la firma Porta Coeli S.A. de Paraguay NO por Frigorífico Concepción S.A., informe respecto al cual será solicitado en la etapa procesal oportuna. En el presente caso, la operación es idéntica, ya que GRANJA AVICOLA LA BLANCA realizó una venta en territorio nacional y facturó la misma a Porta Coeli S.A. de Paraguay, pero indicando en el referido documento que la dirección de esta última empresa es en Venezuela, con lo cual pretende señalar que la operación de venta al exterior fue realizada por la misma. Al respecto, es importante señalar que, la forma jurídica adoptada (factura emitida) e invocada por GRANJA AVICOLA LA BLANCA no puede obligar a la Administración, cuando se encuentra claramente demostrado que la venta fue realizada en el territorio nacional y que la factura de exportación a nombre de Porta Coeli S.A. nunca salió del Paraguay. Si admitiéramos que esta situación es válida, estaríamos abriendo una brecha para realizar operaciones simuladas en el mercado local, emitiendo simplemente facturas a empresas nacionales indicando como domicilio el exterior, pretendiendo con ellas hacerlas pasar como exportación y en consecuencia no abonar el impuesto que corresponda a la operación. En concreto, la operación realizada fue una venta local y la y exportación que concretó Granja Avícola la Blanca fue POR CUENTA Y ORDEN DE PORTA COELI S.A. DE PARAGUAY, razón por la cual es correcta la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la operación, sumado a la multa correspondiente. LA OPERATIVA DE EXPORTACIÓN EN DETALLES. La firma contribuyente con la cual la actora firmó el contrato referido y se obligó a vender los pollos es PORTA COELI S.A. de Paraguay, con RUC 80026938-1, conforme a los registros del sistema de gestión tributaria MARANGATÚ, de la Subsecretaría de Estado de Tributación, la cual es una Empresa Nacional, cuyo domicilio fiscal es: Ntra. Sra. de la Asunción N° 1.155, Asunción - Paraguay, y no como se expone en las facturas de exportación emitidos por la firma GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. La firma PORTA COELI S.A. de Paraguay, es la empresa que realiza las operaciones de venta de pollos al cliente del exterior CORPORACIÓN LA CASA S.A. con domicilio en AVDA. ANDRÉS BELLO, PISO 13-DTT. CAPITAL - VENEZUELA, previamente adquiridos de la empresa GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A., conforme se demuestra con el despacho de exportación que presentamos como prueba, en el que se demuestra que el emisor (SHIPPER) del conocimiento de embarque NI SIQUIERA ES GRANJA AVICOLA LA BLANCA, sino otra empresa, denominada CORPORACIÓN AVICOLA S.A., con domicilio en Av. San Antonio N° 139, B Achucarro, San Antonio - Paraguay, y en el que claramente se indica con la frase en inglés ON BEHALF OF PORTA COELI S.A., que él envió (salida de mercaderías al exterior) se realizó por cuenta de Porta Coeli S.A. de Paraguay. En ese sentido es importante señalar que el propio contrato establece en la cláusula cuarta del contrato de compra venta internacional entre Porta Coeli S.A. y Granja Avícola La Blanca S.A. que expresa: "...El comprador solicita al vendedor que sean consignadas como shipper "Corporación Avícola SA, (empresa vinculada al comprador que tiene sus productos habilitados para el ingreso a Venezuela) agregándose la frase en inglés "ON BEHALF OF PORTA COELI SA. Además, otros elementos que refuerzan nuestra posición son los comprobantes que fueron emitidos por la firma PORTUARIA S.A. en concepto de servicios portuarios a la firma PORTA COELI S. A., con los que se demuestra que los gastos de estiba y desestiba fueron realizados por la referida empresa, y el flete y alquiler de contenedores fue prestado por MEDSHIP PARAGUAY S.A, los cuales fueron cubiertos por PORTA COELI S.A. de Paraguay, quien en definitiva fue la que envió las mercaderías al EXTERIOR Y NO la empresa GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. El contrato de compra-venta Internacional, que presentó la accionante es un contrato que mantiene con la empresa PORTA COELI S.A., constituida en Paraguay con domicilio en la calle Ntra. Sra. de la Asunción N° 1155, de la ciudad de Asunción, y NO CON OTRA DEL EXTERIOR, como pretende hacer valer la accionante. Asimismo, en el referido contrato se establecía que PORTA COELIS.A. (comprador) debía recibir las mercaderías en el puerto de país de origen (Paraguay) y entregar los productos en forma y plazo a la firma del exterior CORPORACIÓN LA CASA S.A. de Venezuela, la que as u vez realizaría pagos anticipados pagos anticipados (entiéndase como adelantado, antes de realizar el embarque) y el saldo se cancelaría a través de la cesión parcial irrevocable de la cobranza de la carta de crédito, a la vista, siendo el banco operante el SUDAMERIS BANK de Asunción - Paraguay. La carta de crédito fue emitida por CORPORACIÓN LA CASA S.A. a PORTA COELI S.A. de Paraguay la cual debía llevar la confirmación del Banco BLADEX de Panamá y una vez recibida la confirmación del depósito, PORTA COELI S.A. de Paraguay debía acreditar a GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. dentro de las 24 horas la parte que corresponde al vendedor (Cláusula Cuarta del Contrato). Otro elemento que demuestra que la venta a la empresa del Exterior fue realizada por PORTA COELI S.A de Paraguay, son las facturas de venta emitidas por esta a CORPORACIÓN LA CASA S.A., y mediante las cuales se puede constatar que el precio unitario de los pollos vendidos por GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A., (según factura emitida por esta) es inferior al precio que facturó PORTA COELI S.A. de Paraguay, a la firma del exterior CORPORACIÓN LA CASA S.A., es decir que PORTA COELI S.A de Paraguay actúo como verdadero VENDEDOR y no como un simple intermediario como pretende hacerle pasar la accionante, al señalar cuanto sigue en su escrito de descargo presentado en el Sumario: "Nuestra empresa ha realizado las exportaciones conforme surgen de los despachos de exportación del periodo Agosto a Diciembre del 2010 que fueron entregados y verificados por el departamento de Fiscalización de Inconsistencias (DGGC). Estos son instrumentos públicos, y la auditoria pretende negarlos por una simple afirmación. En el contrato, la empresa PORTA COELI S.A., actuó como INTERMEDIARIO, realizando las tareas previstas de verificación, consolidación de cargas, etc. Cabe señalar al Tribunal con respecto al tema que, en nuestra legislación aduanera, la exportación se materializa una vez que la mercadería abandona la Zona Primaria con destino a otro punto fuera del territorio aduanero. Mientras no abandona la Zona Primaria, no se ha producido exportación alguna, INDEPENDIENTEMENTE DE TODA LA DOCUMENTACIÓN INHERENTE AL DESPACHO DE EXPORTACIÓN PRODUCIDA HASTA ENTONCES. Conforme a ello es importante recalcar que la VENTA REALIZADA POR GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A a PORTA COELI S.A de Paraguay se concretó y se concluyó en TERRITORIO NACIONAL, y por lo tanto DEBE SER CONSIDERADA COMO UNA VENTA LOCAL GRAVADA POR EL IVA. También es importante hacer notar al TRIBUNAL que, según la misma legislación, los trámites del despacho de exportación definitivo se encuentran expresamente previstos en los Arts. 149° y el exportador es el sujeto designado en el procedimiento aduanero para real zar los trámites administrativos del despacho de exportación ante la Autoridad Aduanera. El mismo puede ser indistintamente propietario o no de la mercadería a ser exportada. La propiedad de la mercadería no es requisito alguno para la materialización de un despacho de exportación por parte del exportador. Es por esta razón que el Despacho de Exportación fue emitido por GRANJA AVICOLA LA BLANCA SA PERO queda claro sin embargo que esta exportación fue realizada "POR CUENTA Y ORDEN" de PORTA COELI S.A de Paraguay, quien en definitiva ya era PROPIETARIO de las mercaderías al tiempo de concretarse la exportación.- ENAJENACIÓN DE BIENES ENTRE CONTRIBUYENTES NACIONALES.- Contrariamente a lo afirmado por la demandante, de las documentales obrantes en autos, se puede visualizar que la firma GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A., y la firma PORTA COELI S.A. de Paraguay, realizaron transacciones comerciales entre sí, de compra y venta de pollos, ambas constituidas y domiciliadas en el país. La operativa es la siguiente: la firma demandante realiza los trámites de exportación, figurando como exportador. En el campo de comprador se consigna a la firma PORTA COELI S.A. de Paraguay, acompañado de la respectiva factura tipo exportación entre las empresas citadas, donde esta última figura con domicilio Caracas, Venezuela, hecho que se ha desmentido a través de los contratos obrantes en donde se visualiza los domicilios de ambas firmas, dentro del territorio nacional. Que, asimismo se visualiza que PORTA COELI S.A. de Paraguay, emite a su vez una factura tipo exportación a CORPORACION LA CASA S.A. domiciliada en Caracas, Venezuela, con la misma cantidad de kilos de pollos que lo consignado en la factura mencionada con anterioridad, formando parte del legajo presentado como prueba por nuestra parte. Entre los datos relevantes extraídos del contrato (Exp. 20123036075 fojas 215/224), tenemos por cierto y de manera irrefutable que, las firmas asumen la existencia de una enajenación entre ellas; por un lado GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. figura como VENDEDOR y por el otro, PORTA COELI S.A. de Paraguay como COMPRADOR, y que el primero está obligado a su vez a vender mediante exportación FOB a otra firma del exterior. Que, en la cuarta cláusula y en la adenda del contrato bien se establece la manera en que se realizará el pago por la transacción realizada entre GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. Y PORTA COELI S.A. de Paraguay, lo que confirma una vez más que esta transacción es una compra-venta onerosa ENTRE EMPRESAS NACIONALES. Asimismo dentro de los requisitos para que se produzca el pago, se señala en el contrato que el VENDEDOR (Granja Avícola la Blanca S.A.) tendrá derecho a cobrar la carta de crédito a ser cedida por el COMPRADOR (Porta Coeli S.A. de Paraguay), contra la presentación de las documentaciones requeridas en la carta de crédito y entre ellas en el punto 7, se señala que el BILL OF LOADING (conocimiento de embarque) debe ser gestionado por cuenta de PORTA COELI S.A. y se solicita al VENDEDOR que sean consignados como SHIPPER (emisor) a "CORPORACIÓN AVICOLA S.A. (empresa vinculada al comprador, que tiene sus productos habilitados para el ingreso a Venezuela) agregándose la frase en inglés "ON BEHALF OF PORTA COELI S.A., es decir a cuenta y orden de PORTA COELI SA., por lo que realmente es PORTA COELI S.A., el propietario de las mercaderías que las envía al extranjero. Respecto a la enajenación es donde existe controversia, ya que GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. realiza las ventas tipo exportación pero a cuenta y orden de PORTA COELI S.A., según lo anteriormente señalado, remitiendo GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. al exterior, mercaderías que NO SON DE SU PROPIEDAD sino de PORTA COELI S.A., quien las adquirió previamente de GRANJA AVICOLA LA BLANCA Además, en los comprobantes expedidos por LOGISTICA PORTUARIA S.A. por los servicios portuarias prestados y por MEDSHIP PARAGUAY S.A. por servicios de fletes emitidas a la firma PORTA COELI S.A. de Paraguay y NO a la empresa GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A., y también que en los BILL OF LADING (conocimiento de embarque), figura que son a cuenta y orden de PORTA COELI S.A., no de la demandante, con lo cual recalcamos queda claro que el ENVIO AL EXTERIOR fue realizada por PORTA COELI SA de Paraguay. De todo lo expuesto, es oportuno mencionar al Código Aduanero que en su Art. 18, referente al concepto de exportador, señala: "...es la persona física o jurídica que en su nombre envía mercaderías al extranjero, ya sea que la lleve consigo o que un tercero leve la que él hubiere expedido" (subrayado es nuestro). En ese mismo orden de ideas, la Abogacía del Tesoro en el Dictamen 642, del 18 de mayo de 2012, sienta postura respecto a la pregunta ¿él exportador, Necesariamente debe ser propietario de la mercadería? "Exportador es el sujeto designado en el procedimiento aduanero para realizar los trámites administrativos del despacho de exportación ante la Autoridad Aduanera. El mismo puede ser indistintamente propietario o no de la mercadería a ser exportada. La propiedad de la mercadería no es requisito alguno para la materialización de un despacho por parte del exportador Por lo que legalmente, no existe prohibición de enviar mercaderías al exterior a nombre de otra persona. Así las cosas, entendemos que antes de la efectiva exportación de las mercaderías, ocurre un traspaso de propiedad de las mismas, una enajenación previa a la exportación, según el propio contrato con las características ya señaladas. Este hecho, (la enajenación de pollos) es un hecho gravado por el Impuesto al Valor Agregado, la misma es realizada obviamente dentro del territorio nacional, ya que aún no ha existido exportación, porque esta se concreta recién con la salida de las mercaderías del país hacia el exterior y se documenta con el "Cumplido de Embarque". El Art. 78 de la Ley N° 125/91, texto modificado por la Ley N° 2421/04, señala: "Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como las formas de pago..." (subrayado es mío). Por su parte, el Art. 81, del mismo cuerpo legal, reza: "Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este artículo estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, con la independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde provenga el pago". En virtud a lo mencionado, concluimos en que existió una ENAJENACIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL entre GRANJA AVICOLA LA BLANCA SA Y PORTA COELI SA de Paraguay, cumpliéndose los presupuestos establecidos en los artículos 78 y 81 de la Ley N° 125/91, texto modificado por la Ley N° 2421/04, para ser considerado como hecho generador del IVA. La firma demandante GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. debió documentar las ventas realizadas a PORTA COELI S.A. con el comprobante de venta en la columna de "GRAVADAS" y declarar las mismas en los formularios establecidos, para el ingreso del impuesto debido a las arcas fiscales.- Las ventas realizadas entre las firmas involucradas, cuenta con todos los documentos de una exportación, pero con la peculiaridad de que el adquirente o importador es una firma domiciliada en territorio paraguayo, a lo que es importante mencionar que la Dirección Nacional de Aduanas, en una aclaración solicitada por la SET, sobre la forma de expedición de las facturas de exportación, en un caso análogo*1, señala: ...las facturas que dicen ser de exportación son emitidas por empresas con domicilio en Paraguay antes de la desafectación aduanera. Consecuentemente, no puede ser consideradas a los efectos legales como facturas que instrumentan una operación de exportación, de acuerdo a lo que establece el Art. 18, núm. 2 de la Ley N° 2422/04. De lo expresado concluimos que la aduana paraguaya, ha sido burlada ya que la supuesta empresa extranjera destinatario es una firma nacional con domicilio extranjero que no le corresponde. Resultando en que, todas las facturas de exportación que hacen a la fiscalización realizada a las mismas fueron emitidas a PORTA COELI SA supuestamente con domicilio en Venezuela, existiendo irregularidades por parte de la demandante, en la manera de documentar sus transacciones ya que todas las facturas de 'exportación fueron emitidas entre nacionales, y como lo expresamos en párrafos anteriores sobre las mismas mercaderías la firma PORTA COELI S.A. de Paraguay con facturas timbradas (autorizadas) por la SET volvía a emitir factura tipo exportación a la firma extranjera CORPORACIÓN LA CASA S.A., esto se encuentra probado con la documentación respiratoria que se encuentra adjunto a las antecedentes administrativos. Al respecto, es importante mencionar los conceptos jurídicos señalados por Ossorio, 1997, respecto del Mandato: "...Encargo o comisión. Representación. En Derecho Civil, contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla a efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza. El mandato puede ser gratuito u oneroso.... puede ser tácito y expreso, según que resulte de os hechos positivos del mandante, de su inacción, de su silencio, o de haberse hecho constar en instrumento público o privado, en caretas o verbalmente...Mandatario: "En el contrato de mandato el que acepta de modo expreso o tácito -esto por la ejecución sin más o su iniciación- el encargo que el mandante le da para proceder en nombre y por cuenta de éste en uno o más asuntos, páginas 578-599. De todo lo mencionado en la presente contestación, consideramos importante traer a colación lo expresado por Jarach, 1982: "En el derecho tributario, por el contrario, también en los impuestos que tienen su presupuesto en una relación jurídica derivada de un negocio y de los cuales comúnmente se dice que tienen como presupuesto un negocio jurídico, los efectos tributarios nunca son efectos de la voluntad de las partes, sino exclusivamente de la ley. Pág. 77. Además, menciona que, "El negocio jurídico, es decir, la manifestación de voluntad que crea una relación jurídica, interesa a la ley tributaria solamente en cuanto crea la relación económica; ésta constituye el hecho imponible, el presupuesto de la obligación impositiva" Pág. 126. Luego, concluye en: "...el derecho impositivo no considera como presupuesto de la obligación un negocio jurídico sino la relación económica que éste crea; relevante para el derecho tributario no es a intentiojuris, sino solamente la intentiofacti, la disciplina que el derecho privado da a una determinada relación es, pues, relevante para el derecho tributario solamente en cuanto directamente deriva de la intentiofacti, no en cuanto deriva de una preeminencia acordada por el derecho privado a la intentiojuris de las partes...". Por su parte Ross, 1974, de acuerdo a criterio sostenido por Jarach expresa claramente: "...la voluntad de los particulares es "relevante" para los efectos tributarios en la medida que tiende a realizar las circunstancias de hechos contenidas en la ley tributaria. Pero en cuanto pretenda suplir a la voluntad del legislador mediante su propia voluntad para someterse a un tratamiento fiscal distinto al que la ley ha establecido entonces, la voluntad de los particulares es "irrelevante" Lo que interesa al legislador tributario en la voluntad de los particulares, son los fines prácticos que han perseguido y no le forma jurídica que han querido dar a un acto, sobre todo cuando esta es anómala o no ordinaria. Pág. 171. En resumen y reiterando ya lo señalado en párrafos anteriores, el Art. 247 de nuestra ley tributaria señala...Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquella el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo. Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica”. En la situación planteada en autos, se concluye que la firma contribuyente GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A., ha enajenado bienes a la firma contribuyente PORTA COELI S.A., antes de que las mercaderías sean exportadas y que, por mandato de esta última, la firma demandante las exporta a su cuenta y orden. Si bien el ropaje jurídico que la firma GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A., otorgó a sus ventas fue el de una exportación propia, incluida una factura al exterior, debemos considerar la preeminencia de la realidad económica antes que, a las formas jurídicas en nuestra legislación, por lo que podemos concluir que se han reunido documentalmente los elementos que prueban UNA ENAJENACIÓN ENTRE NACIONALES, hecho gravado por el Impuesto al Valor Agregado. ANÁLISIS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA INTERNACIONAL. Ahora bien, expuesta la mecánica operativa de la firma hoy demandante y ya con un acabado conocimiento de los hechos, a continuación, pasamos a analizar los puntos que a nuestro criterio resultan medulares en el tan mencionado contrato, ello a fin de despejar cualquier duda contra los actos administrativos hoy protestado
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 892/2020. Tribunal de Cuentas. Primera SalaCAJA DE JUBILACIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
CAJA DE JUBILACIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA CSJ Nº 892/2020. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, cinco días del mes de octubre el año dos mil veinte, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: “CAJA DE JUBILACIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES CONTRA EL DICTAMEN NRO. 4 DEL 17/ENE/2017 DICTADA POR LA SUB - SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA” a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 11 de fecha 22 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: En el presente caso se presenta un problema respecto a la aplicabilidad de la Ley N° 5061/13, específicamente en lo que hace a la modificación que realiza sobre el art. 83, num. 4) de la Ley N° 125/91, en relación con la exoneración del IVA , y que finalmente quedó redactado de la siguiente forma: “4) Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales y demás entidades con personería jurídica que se dediquen a la asistencia médica, social, caridad, beneficencia, literaria, artística, gremial, deportiva, científica, religiosa, educativa, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley y los partidos políticos reconocidos legalmente, siempre que no persiguen fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, los que deben tener como único destino los fines para los que fueron creadas. La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará en los casos de enajenaciones de bienes o de prestación de servicios relativos a la realización de las actividades económicas mencionadas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 2º de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, así como tampoco en las actividades reguladas por la Ley N° 1034/83 "DEL COMERCIANTE’’, salvo que la enajenación de bienes o la prestación de servicios se realicen de manera gratuita”.
Corresponde mencionar que el Ministerio de Hacienda reclama a la Caja de Jubilaciones de Empleados de Banco y Afines, el impuesto al valor agregado IVA, respecto a los crédito otorgados a sus aportantes, desde la entrada en vigencia de la ley mencionada, que modificó la Ley N° 125/91.
Que tras la verificación de los antecedentes agregados, surge que la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, ya había declarado inconstitucional la Ley N° 2421/04, que también introdujo cambios en la Ley N° 125/91, y la que también se contempló el gravamen sobre tales actividades.
Es menester resalta que la Ley N° 5061/13, puesta en dudas su constitucionalidad por esta magistratura, obliga a las entidades - como el caso de la Actora - a ser sujeto obligado del pago del tributo IVA, tal como lo disponía la Ley N° 2421/04, declarada inconstitucional e inaplicable para la Caja, por resultar violatoria a lo dispuesto en el art. 95 de nuestra Constitución.
Al respecto, Germán Bidart Campos, (Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos Aires, EDIAR, 1º ed., 1991, tomo El, p. 357) nos dice: "Control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso”. Por otro lado, debe destacarse que el art. 15 del Código Procesal Civil, en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, “como consecuencia del Principio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las Leyes, subordinándolas a la Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma” (Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya. 4º ed., 2000, tomo I, pp. 83 y 84).
En consecuencia, considero pertinente formular consulta a la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional en función a lo dispuesto en el art. 18° inc. a) del Código Procesal Civil, sobre la constitucionalidad de la Ley N° 5061/13, específicamente en lo que hace a la modificación que realiza sobre el art. 83, num. 4) de la Ley N° 125/91, con relación al presente caso, para luego decidir sobre el fondo de la cuestión. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no existiendo vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad. Es mi voto.
A SU TURNO, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:
CUESTIÓN PREVIA:
La parte actora contesta los agravios y como cuestión previa sostiene que corresponde la deserción del recurso de conformidad lo dispuesto en los Artículos 425 y 433 del Código Procesal Civil, pues la expresión de agravios fue presentada en forma extemporánea. En ese sentido, alega que el recurrente en fecha 27 de mayo de 2019 tomó conocimiento (por vía del a notificación tacita) de la providencia de “autos”, por lo tanto al presentar el escrito de expresión de agravios (7 de agosto de 2020) el plazo para hacerlo ya había transcurrido.
Antes del análisis de los recursos interpuestos por la parte demandada, corresponde dar respuesta al planteamiento realizado -como cuestión previa- por la Caja de Jubilaciones de Empleados de Bancos y Afines. Una vez resuelta esta cuestión, y si así correspondiese, se pasará al estudio de los recursos.
En ese sentido, se observa que en fecha 22 de mayo de 2019 se dictó la providencia de "autos" para que el apelante exprese agravios. A fojas 181 obra el recibo de cobertura de gastos emitido por el ujier notificador de la Secretaría Judicial IV, en la cual se constata que el Ministerio de Hacienda procedió a abonar el importe correspondiente a una notificación, referente a la providencia de “autos ya mencionada.
Dicha notificación fue practicada por el ujier notificador en fecha 31 de julio de 2019 (fs. 182). Luego, en fecha 7 de agosto de 2019 la parte recurrente se presenta a expresar agravios.
En primer lugar, como el actor sostiene que corresponde la deserción del recurso, puebla expresión de agravios fue presentada fuera del plazo establecido en el Art. 433 del CPC, es importante dejar en claro que en la tramitación de los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, son aplicables las disposiciones establecidas en el Capítulo II del Código Procesal Civil: “Del procedimiento en Tercera Instancia”, con lo cual el plazo para presentar el serio de expresión de agravió es el dispuesto en el Artículo 437 y no el plazo previsto en el Art. 433 tal como lo afirma el actor. En el caso de autos, como la resolución judicial impugnada es una Sentencia Definitiva, el plazo para expresar agravios es de nueve (9) días a partir de la notificación.
Hecha la aclaración respecto a la norma legal aplicable, corresponde determinar si el escrito de expresión de agravios fue presentado dentro del plazo. Al respecto, la parte actora sostiene que en autos se produjo la notificación tácita, por cuanto el Ministerio de Hacienda, por medio de sus abogados representantes, se presentó a abonar la cédula de notificación, con lo cual quedó notificado de la providencia de “autos”.
Previamente, resulta oportuno señalar que la providencia que dispone que el apelante exprese agravios, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 inc. k) del Código Procesal Civil, es de que aquellas que se notifican por cédula; y que el recibo de cobertura de gastos expedido por el ujier notificador, no tiene ninguna relevancia para el computo de los plazos, pues el pago realizado al ujier es en concepto de viatico por gastos de desplazamiento y movilidad (Acordada Nro. 516/2008), siendo esa su única finalidad. Entonces, el plazo se debe computar desde la cédula de notificación.
En este caso particular, se tiene que la providencia de “autos” para que el apelante exprese agravios fue notificada al recurrente en fecha 31 de julio de 2019 (fs. 182) y el escrito de expresión de agravios se presentó en fecha 7 de agosto de 2019, es decir, dentro del plazo legal de nueve días establecido en el Artículo 437 del CPC. Por este motivo, no corresponde la deserción del recurso, debido a que el mismo fue presentado dentro del plazo, por ende el estudio y resolución por parte de esta Sala Penal, resulta viable. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad, me adhiero al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En la presente causa corresponde determinar si procedió correctamente la administración, en relación al alta de oficio de la obligación 211-IVA General, efectuada por la Subsecretaria de Estado de Tributación, y las consecuentes omisiones quesurgieron a raíz dicha alta, así también determinar si la entidad ministerial es competente para proceder de oficio e incluir a los contribuyentes como sujetos obligados.
Ahora bien, como primer punto se procede al análisis de la normativa base utilizada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, para proceder a dicha alta, es así que, de las constancias obrantes en autos, se observa que la administración con la entrada en vigencia de la Ley N° 5061/13, procedió a la inclusión de la Caja de Jubilaciones de Empleados de Bancos y Afines, como sujeto obligado al pago de Impuesto al Valor Agregado.
Con relación al citado punto, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Bancos y Afines, sostiene que dicha ley no le es aplicable por haber obtenido la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 6 de la Ley 2421/2004 de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, que modifica los art. 14, numeral 1, inciso b) y numeral 2, inciso b); y el art. 83 numeral 4 de la Ley 125/91 en la parte que excteptúa de las exoneraciones fiscales, argumentando que las citadas normas son violatorias del art. 95 de la Constitución Nacional.
Corresponde determinar si la Ley N° 5061/13 “QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARACTER TRIBUTARIO”, y que en su art. 3 dispone “Modifícanse los Artículos 83, 85, 87, 88 y 91 del Libro III, Título 1 “Impuesto al Valor Agregado” de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIOS modificado por la Ley N° 2421/04, los cuales quedan redactados como sigue: "Art. 83.- Exoneraciones, Se exoneran: .... 4) Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales y demás entidades con personería jurídica que se dediquen a la asistencia médica, social, caridad, beneficencia, literaria, artística, gremial, deportiva, científica, religiosa, educativa, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley y los partidos políticos reconocidos legalmente, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, los que deben tener como único destino los fines para los que fueron creadas. La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará en los casos de enajenaciones de bienes o de prestación de servicios relativos a la realización de las actividades económicas mencionadas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 2º de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones, así como tampoco en las actividades reguladas por la Ley N° 1034/83 “DEL COMERCIANTE”, salvo que la enajenación de bienes o la prestación de servicios se realicen de manera gratuita. La reglamentación establecerá los términos y condiciones aplicables al presente numeral....”, le es aplicable o no a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.
De la norma transcripta surge que la Ley N° 5061/13, modifica el art 83 numera 4 de la Ley Nº 125/91, dicha normativa se encuentra plenamente vigente para la Caja Bancaria y así lo reconoce la parte actora. Es así que; sí el accionante consideraba que esta normativa vulneraba garantías constitucionales a su favor, debió proceder a utilizar las herramientas procesales disponibles en el ordenamiento positivo, para obtener su inaplicabilidad.
Al respecto la inaplicabilidad mencionada solo está facultada a declararla la Sala Constitucional de la corte Suprema de Justicia, conforme a los deberes y atribuciones conferidos en los art. 259 y 260 de la Constitución Nacional, dicha atribución fue ampliada en el art. 11 de la Ley N° 609/95 al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, es decir, solo la Sala Constitucional o el Pleno de la Máxima Instancia pueden declarar la inaplicabilidad de las normativas, ésta inaplicabilidad es conforme a los alcances establecidos en el art. 555 del Código Procesal Civil, vale decir, al caso concreto y para el sujeto concreto -inter partes- no tiene efecto derogatorio, ni mucho menos extensivo para futuras leyes.
Así la cuestión, no se observa en autos que las disposiciones contenidas en la Ley N° 5061/13, hayan sido declaradas inaplicables por el órgano competente con relación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empelados de Bancos y Afines, así como tampoco ha sido derogada, por ello, es plenamente vigente y aplicable a la actora.
En relación al fallo de la Sala Constitucional, por la cual se declara inaplicable los art. 3 y 6 de la Ley 2421/04 está plenamente vigente, sin embargo, no afecta ai caso analizado ello en vísta a que la administración en ningún momento aplica dicha normativa declarada inconstitucional.
En la presente causa estamos ante la modificación de una ley base, dicha modificación fue incorporada al ordenamiento jurídico atreves del proceso de formación y sanción de las leyes, establecido en la Constitución y por tanto, debe ser aplicada pues forma parte del ordenamiento positivo de la República, así como también debe ser cumplida, al respecto resulta conveniente señalar lo dispuesto por el art. 127 de la Constitución al establecer: “toda persona está obligada al cumplimiento de la ley” y dicha obligación comienza a partir de su promulgación y publicación (art. 213 CN). A la luz de la siguiente premisa la administración debe dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, pues los actos normativos deben ceñirse al principio de legalidad como rector del Derecho Público.
La norma contenida en el art. 83, numeral 4) de la Ley N° 5061/13, ha modificado la norma anterior, tomando en adelante como punto de partida para las exoneraciones al Impuesto al Valor Agregado, las actividades concretas que realiza el contribuyente, dejando de lado al sujeto que las realiza, por tanto, obliga a la accionante a tributar el impuesto por toda actividad gravada que realice.
En relación al alta de oficio, se advierte que la administración procedió dentro de los limites otorgados por la propia legislación, toda persona tiene la obligación de inscribirse en el registro único del contribuyente, de no cumplir con dicha carga la administración tiene la obligación de hacerlo, es decir, ante la omisión del contribuyente se habilita la inscripción oficiosa.
Por todos los argumentos expuestos, soy del parecer que al encontrarse plenamente vigente y aplicable a la actora la Ley N° 5061/13 y siendo competencia contenciosa la de verificar la legalidad de los actos normativos, se concluye que la administración ha procedido conforme a Derecho, por tanto, el Recurso de Apelación interpuesto por el representante ministerial debe prosperar y en consecuencia el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 22 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala debe ser revocado.
En lo que hace a las costas, conforme a las facultades conferidas en el art. 193 del C.P.C. corresponde sean impuestas en el orden causado en ambas instancias, dado que las partes actuaron con razonable convicción del derecho que les asistiera, es decir, de buena fe. Es mi voto.
A su turno el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En autos se impugna el Dictamen DANT Nro. 4 de fecha 17 de enero de 2017 por el cual se dispuso no hacer lugar al pedido de revocación de la alta de la obligación 211 - IVA general de la Caja Bancaria.
El argumento expuesto por la Administración Tributaria es que: de conformidad a lo establecido en la Ley Nro. 5061/2013 y el Decreto reglamentario del Impuesto al Valor Agregado, la Caja debe tributar el IVA por las actividades gravadas que realiza, especialmente lo referente al otorgamiento de préstamos, pues la exoneración no procede cuando las actividades realizadas se refieren a actos de comercio, conforme a la redacción actual del Art. 83 numeral 4) de la Ley Nro. 125/92.
En definitiva, se cuestiona la inscripción de la Caja de Jubilaciones de Empleados de Bancos y Afines a la obligación 211 — Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Para resolver la cuestión debatida, es necesario hacer mención a todos los elementos que se plantean en la presente acción contenciosa administrativa. En ese sentido, se debe iniciar el relato señalando que por Acuerdo y Sentencia Nro. 858 de fecha 5 de setiembre de 2006, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió, entre otras cosas, declarar la inaplicabilidad del Artículo 83 numeral 4 de la Ley Nro. 125/92, por ser violatoria del Artículo 95 de la Constitución Nacional.
El Tribunal de Cuentas por el Acuerdo y Sentencia recurrido, resolvió hacer lugar a la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) no puede sostenerse que la Caja realiza acto de comercio en los términos de la Ley Nro. 1034/83, similares a un banco, pues el asociado de la caja actúa como propietario y beneficiario, en una relación “intra corpus" (sic); 2) no existe normal legal que habilite a la administración tributaria a proceder a la inscripción de oficio, pues la iniciativa recae sobre el contribuyente.
La entidad pública demandada, Ministerio de Hacienda, apela el fallo mencionado y funda sus agravios en base a los siguientes puntos: 1) que el Tribunal omitió todo pronunciamiento respecto a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema; 2) que la Caja realiza actos de comercio conforme a lo establecido en el Art. 71 de la Ley Nro. 1034/83 (préstamos a sus asociados); 3) El Tribunal incurrió en un error al obviar la aplicación de los nuevos parámetros que se debe considerar, pues a partir de la vigencia de la Ley Nro. 5061/2013, para la obligación del IVA, se toma en cuenta el tipo de actividad que se realiza el contribuyente y no el sujeto que lo realiza; 4) Respecto a! tema del alta de oficio, omitió aplicar la Ley Nro. 1352/88 que establece el “Registro Único de Contribuyentes".
La parte actora contesta los agravios y afirma la vigencia del Artículo 95 de la Constitución Nacional y que la actividad realizada por la Caja (otorgar préstamos a sus socios) no puede ser considerado como acto de comercio.
En definitiva, conforme surge del relato fáctico realizado, la cuestión pasa por resolver si la Caja debe tributar el IVA respecto a los préstamos otorgados, es decir, si resulta aplicable la Ley Nro. 5061/2013, que modificó el Art. 83 numeral 4) de la Ley Nro. 125/92.
Establecidos todos los antecedentes de la presente acción y las posturas de las partes, corresponde pasar a analizar los agravios expuestos por el apelante, referente a si la Caja debe tributar IVA respecto a las actividades que realiza, específicamente sobre los préstamos que le otorga a sus socios.
Para dar solución a la controversia planteada, es indispensable determinar la aplicabilidad de la Ley Nro. 5061/2013, que modificó el Art. 83 numeral 4) de la Ley Nro. 125/92, que, en su oportunidad, fuera declarada inconstitucional.
En primer lugar, hay que referir que la acción de inconstitucionalidad resuelta en su oportunidad, respecto a la anterior redacción del Art. 83 numeral 4) de la Ley Nro. 125/92, no es aplicable al presente caso, pues con la redacción de la Ley Nro. 5061/2013 se han incorporado nuevas previsiones respecto a quienes se encuentran exonerados del Impuesto del Valor Agregado (IVA), con lo cual para lograr su inaplicabilidad respecto a la Caja, debía necesariamente ser objeto de otra acción de inconstitucionalidad, pues sus efectos no se proyectan a posibles modificaciones, con mayor razón cuando la modificación incorpora cuestiones no previstas en la redacción original, que luego fuera declarada inconstitucional. Para una mejor claridad de lo expuesto, es oportuno transcribir ambas normas legales.
Artículo 83 numeral 4) de la Ley Nro. 125/92: “Exoneraciones. Se exoneran:...4) Las siguientes entidades: a) Los partidos políticos, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, educación, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física, y deportiva así como las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones, y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que debe tener como único destino los fines para las que fueron creadas, b) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso. Las exoneraciones previstas en el inc. a) y b) del presente numeral no son de aplicación a la importación de bienes".
Artículo 3 de la Ley Nro. 5061/2013, que modifica el Artículo 83: “Exoneraciones Se exoneran:...4) Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales y demás entidades con personería jurídica que se dediquen a la asistencia médica, social, caridad, beneficencia, literaria, artística, gremial, deportiva, científica, religiosa, educativa, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley y los partidos políticos reconocidos legalmente, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, los que deben tener como único destino los fines para los que fueron creadas. La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará en los casos de enajenaciones de bienes o de prestación de servicios relativos a la realización de las actividades económicas mencionadas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 2º de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, así como tampoco en las actividades reguladas por la Ley N° 1034/83 “DEL COMERCIANTE", salvo que la enajenación de bienes o la prestación de servicios se realicen de manera gratuita. La reglamentación estableceré los términos y condiciones aplicables al presente numeral".
De la lectura de ambas normas, se verifica que la Ley Nro. 5061/2013 incorpora modificaciones respecto a la redacción original dada por la Ley Nro. 125/92 (Art. 83 numeral 4). En ese sentido, se observa que la nueva normativa incorpora un nuevo hecho generador, no previsto en la anterior. El Artículo 83 numeral 4), en su primera versión, exoneraba a las entidades, sin embargo con la Ley Nro. 5061/2013, se exoneran las enajenaciones de bienes y servicios prestados por las distintas entidades señaladas en la norma. Además, se establecen que actividades que no se encuentran exoneradas.
Entonces, como la Ley Nro. 5061/2013 incorpora un nuevo hecho generador necesariamente tuvo que ser objeto de una nueva acción de inconstitucionalidad, para lograr su inaplicabilidad.
La reflexión realizada en el párrafo anterior no impide que (eventualmente) en caso de considerar que la norma legal cuya aplicación es pretendida en un caso concreto sea contraria a una norma constitucional, la misma no sea aplicada para preservar el criterio de jerarquía, pues en caso que exista una vulneración constitucional, debe prevalecer la aplicación de la Constitución Nacional, por ser obligación de los magistrados fundar sus fallos, en primer lugar, en la Constitución Nacional. Sin embargo, debo manifestar que no es el caso, pues considero que la norma legal invocada no es contraria a la Constitución Nacional, específicamente al Artículo 95.
Sostengo que la Ley Nro. 5061/2013 no es contraria al Artículo 95 de la Constitución Nacional, pues cuando la norma constitucional dispone que "los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos”, lo que prohíbe es la inversión de sus recursos en actividades especulativas u otras actividades de rentabilidad solo potencial, y de ello no se puede afirmar que guarde relación con la exoneración o no de un impuesto.
No obstante a lo expresado, hay que considerar que la cuestión se centra en determinar si la exoneración subjetiva del IVA alcanza a la Caja de Jubilaciones, es decir, si deben tributar sobre los préstamos que concede a sus socios. Por este motivo, resulta esencial al debate, realizar unas puntualizaciones respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El Impuesto al Valor Agregado, por definición, es un impuesto al consumo, general y típicamente indirecto donde el contribuyente se encuentra inscripto, sin embargo quien soporta la carga del tributo, como sujeto incidido, es un sujeto innominado que lo hace como consecuencia del fenómeno de la traslación. El objeto del impuesto al consumo es la capacidad contributiva reveladora por la transferencia de bienes objeto de consumo o el uso de un servicio prestado.
En el mismo sentido, el autor nacional Marco Antonio Elizeche sostiene que el impuesto al valor agregado “obedece a la circunstancia de que toma la manifestación de la capacidad contributiva revelada del consumo” (Las instituciones tributarias, el sistema legal vigente y el régimen procesal tributario, p.189).
Para entender que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto al consumo y por lo tanto quien soporta la carga del mismo, como sujeto incidido, es el consumidor o el usuario, se debe recurrir a la interpretación sistemática de la Ley Nro. 125/92.
En primer lugar, como argumento central, se debe señalar que el IVA es un puesto al consumo y ello surge de la propia denominación legal.
Además, recurriendo a la interpretación sistemática, se justifica en que el IVA es un impuesto al consumo, debido a que el mismo se encuentra establecido en el Libro llI de la Ley Nro. 125/92, bajo el título “Impuestos al Consumo”.
Cabe señalar que dicha norma debe ser interpretada atendiendo al título y a las divisiones legales que incluyen a aquella, con lo cual para atribuir un significado a la misma se realiza a partir del título o rúbrica que encabeza el grupo de artículos en que se encuentra ubicado.
Por este motivo, con sustento en una interpretación sistemática de la Ley, teniendo en cuerna el título bajo el cual el IVA se encuentra establecido, no quedan dudas que es un impuesto al consumo y como tal, el usuario del servicio financiero es quien soporta la carga del impuesto.
Por otro parte, se sostiene que el impuesto ai valor agregado es un impuesto general y ello es así porque se grava con una tasa uniforme todos los bienes destinados al consumo.
Luego, se debe analizar cuáles son los impuestos indirectos (como otra característica del IVA). Conforme explica Catalina García Vizcaíno (Derecho Tributario, Ediciones Depalma Buenos Aires, Tomo I, p. 77), un impuesto es indirecto cuando no es posible incluir en la lista el hecho gravado por no afectar situaciones permanentes sino accidentales como el acto de consumo. Además, en el impuesto al valor agregado debido a la traslación económica el contribuyente puede trasladar la carga económica del impuesto en otra persona.
El autor argentino Hector Belisario Villegas, explica que la traslación es el fenómeno por el cual el contribuyente de jure consigue trasferir el peso del impuesto sobre otra persona que es el contribuyente de facto (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 7ma Edición, Depalma Buenos Aires, 2001, p. 80).
De igual manera, a más de los argumentos expuestos, hay que tener presente si bien el hecho generador, conforme a la Ley, es la prestación de servicio, siendo un impuesto al consumo, la carga económica (tal como ya se mencionara) incide en el consumidor, es decir, en el usuario del servicio financiero, que en este caso en particular, es el socio que solicita el préstamo.
Respecto a la prestación del servicio, como hecho generador del IVA, el Artículo 78 numeral 2) de la Ley Nro. 125/92 prescribe que “Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho”. Entre ellos, conforme a la disposición legal, se encuentran los préstamos y financiaciones (Art. 78, numeral 2) inc. “a”).
Las características explicadas, sin duda, indican que sujeto incidido en el IVA no es la Caja (o quien otorgue el préstamo) sino aquella persona que usa el servicio financiero, pues sobre este sujeto es que recae el impuesto, pues al ser un impuesto indirecto, quien lo soporta es el consumidor final (los socios), convirtiéndose la Caja de Jubilaciones en un agente de retención.
En esa línea, los agentes de retención son las personas físicas o jurídicas que por disposición legal o administrativa, admitida por la misma, se halla obligada a percibir el tributo del contribuyente y luego liquidar o depositar al fisco. Es decir, no son sujetos pasivos de la obligación tributaria sino medio para el cobro de los tributos.
Por consiguiente, debido a que el IVA es un impuesto al consumo e indirecto, considero que la Caja de Jubilaciones se constituye en un agente de retención, quien debe recibir el impuesto del sujeto incidido (los socios) para luego depositar al fisco, todo ello por medio de! fenómeno de la traslación. Por estos motivos, no corresponde que la Caja de Jubilaciones de Empleados de Bancos y Afines sea exonerada de tributar al IVA por los préstamos que otorga, pues si bien aparece como contribuyente, lo hace como agente de retención, no es el sujeto obligado, siendo los socios quienes deben soportar la carga del mismo.
Dicho esto, resulta estéril e innecesario todo debate respecto a si otorgar préstamos constituye un acto de comercio en los términos de la Ley del Comerciante.
Luego, respecto a la inclusión de oficio realizada por la Administración Tributaria, dicha actuación se ajusta a la legalidad, pues la SET se encuentra obligada a la inscripción en caso que exista una omisión de los contribuyentes, por lo tanto este hecho no constituye una actuación irregular de la administración.
Por todos los argumentos expuestos, corresponde REVOCAR el fallo apelado, con imposición de costas en el orden causado en ambas instancias en virtud de la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, debido a que en la resolución de la cuestión se ha requerido de una interpretación normativa, sin antecedentes jurisprudenciales y además la parte actora actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 05 de octubre de 2020.
VISTOS: Los mèritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.
2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 11 de fecha 22 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
3.- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados.
4.- COSTAS en el orden causado.
5.- ANOTAR, registrar y notificar.
Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Luis María Benítez Riera. Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramirez C. Ministro
Ante mí:
Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 84/2022CESAR IVÃN BENÃTEZ LEÃN contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
CESAR IVÁN BENÍTEZ LEÓN contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 84/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de mayo de dos mil veintidós, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Martin Avalos Valdez; Dr. Rodrigo A. Escobar E. y Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Cesar Iván Benítez León C/ Res. N° 72700000275 de fecha 13/03/2019, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTION:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente" resultado: MARTÍN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR E., Y GONZALO SOSA NICOLI.
Que, a fs. 58 de autos obra el A.I. N° 539 de fecha 30 de julio de 2020, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, por providencia de fecha 29 de enero de 2021, obrante a fs. 73 de autos, se llamó Autos para Sentencia.
Que, el abogado Ernesto Yampey con Mat. CSJ N° 13.707, en representación del señor Cesar Iván Benítez promueve acción contencioso-administrativa contra la Resolución N° 72700000275 de fecha 13/03/2019, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, la cual dispone Calificar la conducta del accionante como Defraudación, conforme al Artículo 172 de la Ley N° 125/91, y Sancionar al mismo con un Multa del ciento setenta por ciento (170%) sobre el monto de los tributos defraudados, conforme al Artículo 175 de la citada ley tributaria. La accionante sostiene que los jugadores de fútbol no son sujetos obligados al pago de IVA, puesto que no se desempeñan como trabajadores independientes, en atención a lo dispuesto por el Artículo 2 inc b) del Codigo Laboral, en concordancia con los artículos 1 y 22 de la Ley N° 88/91 "Que establece el estatuto del futbolista profesional", también sostiene que la inclusión del futbolista en la seguridad social es una obligación del empleador, es decir, los clubes que los contrataron’ conforme al Artículo 3 de la Ley de Seguridad Social y el IPS. Por otro lado, respecto al impuesto a la renta personal IRP, considera que el mismo debe ser reverificado en virtud al Artículo 32 de la Ley N° 2421/04, por lo que solicita la reverificación en razón a que la fiscalización no se realizó de manera correcta ya que concluyo con imputaciones notoriamente infundadas. Concluye afirmando que en el sumario administrativo no quedo demostrado en forma fehaciente la intención de defraudar al fisco del señor Cesar Iván Benítez León, por lo que no corresponde la aplicación de multa alguna, ni la calificación impuesta, debiendo por tanto, revocarse los actos administrativos eximiendo al contribuyente de las sanciones recibidas, por así corresponder en derecho.
QUE, el abogado José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del abogado del Tesoro, Femando Benavente, en representación del Ministerio de Hacienda, se presenta a contestar traslado de la presente acción contencioso-administrativa. manifestando que la actividad del futbolista si se encuentra gravada por el IVA, correspondiendo su determinación y pago. El futbolista es considerado como PROFESIONAL conforme lo establece la Ley N° 5322/14, sin embargo, el Artículo 16 de la citada norma establece que el Club solo está obligado a prestar asistencia médica integral. En ese sentido, dicha obligación no puede ser equiparada a un sistema de seguridad social conforme a los convenios de la OIT sobre seguridad social, por tanto, a efectos tributarios, sostiene que el futbolista profesional no se encuentra en relación de dependencia con el Club. Finalmente, afirma la demandada que las presunciones establecidas en el Artículo 173 de la ley tributaria quedan demostradas con la presentación de datos faltos y el suministro de informaciones inexactas sobre las compras, por tanto, se hallan cumplidos todos los requisitos para calificar la conducta de acuerdo al tipo legal previsto en el Artículo 172. En conclusión, afirma la demandad que la presente acción debe ser rechazada por su notoria improcedencia, debiendo confirmarse los actos administrativos impugnados por así corresponder en derecho.
Que, en fecha 30 de mayo de 2019, se presenta el abogado Ernesto Yampey Cristado, en nombre y representación del señor CESAR IVAN BENITEZ LEON, conforme testimonio de poder obrante en autos, a interponer demanda contencioso administrativa en los términos del escrito obrante a fs. 17/20, contra la Resolución N° 72700000275 de fecha 13 de marzo de 2019 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
La cuestión contenciosa se origina mediante la Fiscalización dispuesta por Sub Secretaría de Estado de Tributación al actor, de las obligaciones del IVA General de los periodos fiscales del 02 al 07/2012 y del 01/2013 al 12/2015 y del Impuesto a la Renta Personal (IRP) de los ejercicios fiscales del 2013 al 2015, cuyo resultado arrojó una liquidación provisional en concepto de impuestos y multa por Defraudación de la suma de Gs. 725.467.687 (guaraníes setecientos veinticinco millones cuatrocientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta y siete). Instruyendo el correspondiente sumario administrativo al contribuyente conforme a los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/92 que prevén los procedimientos para la determinación tributaria y para la aplicación de sanciones, en el cual se ha demostrado y comprobado suficientemente que la actividad del futbolista se encuentra gravada por el IVA y por el IRP, en consecuencia corresponde su determinación. El sumario administrativo concluyó con el pronunciamiento de la Resolución N° 72700000275 del 13/03/2019, impugnado en autos.
El análisis que amerita el estudio de las exenciones planteadas por el accionante respecto al Impuesto al Valor Agregado - IVA y el Impuesto a la Renta Personal deben ser interpretadas con carácter restrictivo y dichas exenciones deben resultar de la letra de la ley y de la indudablemente intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que la establezcan, vale decir, que ésta debe ser expresada en términos claros y sin ambigüedades; circunstancia esta que no se da tanto en la Ley N° 5322/04 "Que establece el Estatuto del Futbolista Profesional” que establece en su Artículo 1° la naturaleza del servicio prestado como futbolista profesional, y asimismo, en el Artículo 78 num. 2, inc. 1) “el ejercicio de profesiones, artes u oficios” de la Ley N° 125/92 que define a los contribuyentes que prestan servicios a título oneroso o gratuito, quienes se hallan alcanzados por dichos tributos en forma taxativa. En tal sentido, el accionante en su carácter de futbolista profesional no puede acogerse a las exenciones previstas en el Artículo 83 num. 2, inc. e) de la Ley N° 125/92. Va de suyo decir que la exoneración o exención que invoca la accionante debe estar expresamente establecida en la ley tributaria, es decir, en el Artículo 83 -Exoneraciones. Por otra parte, debemos señalar que el citado futbolista no se halla en relación de dependencia respecto al Club que sí constituye una entidad sin fines de lucro, contrariamente a la capacidad contributiva, en este caso gravable, por ambos impuestos y no exentos. En conclusión, podemos reafirmar que el carácter de profesionalismo del jugador accionante se halla taxativamente alcanzado por la ley tributaria y sujeto a la imposición de dichos tributos. Es decir, la exención se refiere a las operaciones realizadas por estas entidades (deportivas), pero en ningún caso a la entrega de prestaciones de bienes y servicios de las que sean destinatarias como lo establece el inc. e) del Artículo 83 de la Ley Tributaria.
En consecuencia, la Administración Tributaria a través de la fiscalización realizada ha comprobado fehacientemente las infracciones cometidas por el contribuyente en contra del fisco, puesto que el mismo no se ha inscripto como contribuyente del IVA y del IRP, a pesar de constituir el servicio prestado un hecho gravado por ambos tributos.
Por los argumentos, de hecho y de derecho expuestos, corresponde NO HACER LUGAR a la presente demanda y en consecuencia, confirmar la Resolución N° 72700000275 de fecha 13/03/2019 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad al Artículo 192 del C.P.C. Es mi voto.
A SU TURNO, EL EXCMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: Que se adhiere al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. GONZALO SOSA NICOLI, DIJO: Que, del caso surge que la Resolución N° 72700000275 de fecha 13 de marzo de 2019, dictada por la Máxima autoridad tributaria, resuelve determinar la obligación fiscal del contribuyente Benítez León Cesar Iván de Gs. 725.467.687. Respecto a ello, el accionante manifiesta que, al ser un jugador de fútbol, no debe tributar lo correspondiente al IVA ni el IRP en razón de que la labor que realiza no es la de un trabajador independiente, al sostener que se encuentra en dependencia con los clubes en los cuales prestó servicio, por lo que no puede corroborarse la realización del hecho generador del tributo en cuestión. La administración, por su parte responde que los futbolistas son independientes siempre y cuando no sean aportantes del IPS (Instituto de Previsión Social) o de ninguna otra caja de seguridad social necesariamente son sujetos obligados al pago del IVA.
Que, si bien la Constitución en su artículo 84 expresa: "De la promoción de los Deportes. El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter profesional, que estimulen la educación física, brindando apoyo económico y exenciones impositivas a establecerse en la ley Igualmente, estimulará la participación nacional en competencias internacionales”, el futbolista al constituirse en un prestador de servicios Profesional, como lo determina la propia normativa del futbolista la Ley N° 5322 del 2004 “Que establece el Estatuto del Futbolista Profesional" en su Artículo 3 inc. c) “un jugador profesional es uno que tiene un contrato escrito con un Club y percibe un monto superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad futbolística. Cualquier otro jugador se considera aficionado", establece claramente las pautas diferenciadoras a fin de identificarlo como un contribuyente, hallándose categóricamente sujeto a la imposición de tributos.
Que, lo precedentemente expuesto resulta de la interpretación de os marcos normativos aplicables a ser: la Ley N° 125/91 “Que Establece El Nuevo Régimen Tributario y sus modificatoria la LEY N° 2421 DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL" que en su artículo 77 refiere: “Hecho Generador. Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos: b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia”, así como en su artículo 78 Definiciones, especifica “...2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como: f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios...". A lo que debe sumarse el DECRETO N° 6806/05 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91, CON LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY N° 2421/2004. Artículo 4°-“Servicios. A los efectos del numeral 2) del Artículo 78° de la Ley se considera Servicios la acción o prestación que una persona física o una entidad realiza para otra, en forma gratuita o percibiendo a cambio un precio, interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración". En cuyo in fine refiere "La condición de relación de dependencia a que hacen referencia el literal b) del Artículo 77°y el Párrafo Único del numeral 2), del Artículo 78° de la Ley, independientemente de que se trate de servicios profesionales, se halla condicionada a que quien presta el servicio personal sea una persona física aportante al régimen de jubilaciones y pensiones o al régimen de seguridad social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. Esta condición incluye a las personas que prestan servicios en carácter de personal superior. En todos los casos, esta condición será aplicada independientemente de la naturaleza jurídica del empleador y de si éste persigue o no fines de lucro.". Extremos que no dejan lugar a dudas respecto a la condición de contribuyente del accionante.
Que, respecto a la alegación de inobservancia de preceptos constitucionales por parte de la administración al momento de resolver sobre la cuestión que nos ocupa en la etapa correspondiente, no resulta ocioso señalar que este Tribunal se encuentra vedado de pronunciamiento al respecto, debiendo el accionante haber cuestionado en el marco de cuanto expresa la Constitución en su artículo 260, en concordancia con el articulo 550 y sgts. del Código Procesal Civil.
Que, en otro punto de su presentación, expone el accionante que la administración ha tomado una decisión infundada al momento de resolver. Puntualmente sobre ello, al margen de considerar que la resolución cuyo facsímil obra a fs. 6/14 de autos expone acabadamente las circunstancias de hecho y de derecho en que posteriormente descansa lo decidido; resalta que, mediante la auditoria practicada a sus estados contables, se “constato que el contribuyente registró y declaró como exentos ingresos gravados por el IVA General relacionados a su actividad de futbolista profesional", tesitura que el mismo sostiene ante esta instancia. Sobre ello es prudente señalar al demandante que la exención, también llamada exoneración -y que difiere de la exceptuación-, se constituye en una liberalidad tributaria por expresa decisión estatal, como lo ha señalado la Sala Constitucional en su Acuerdo y sentencia 1363 del 28 de diciembre del 2007 al decir "Entendiéndose a la misma como la liberación del cumplimiento de una obligación -en este caso, tributaria- o una carga. Debe recordarse siempre que la exoneración de orden público, en cualquiera de sus especies, es una concesión graciosa otorgada por el Estado en virtud de su potestad absoluta, atendiendo aquella a circunstancias tanto económicas, sociales, políticas o de cualquier otra índole que resulte relevante al momento de ser concedida.”, operando con la realización del hecho imponible, aunque dispensada siempre bajo un mandato legal, el cual es una manifestación del Poder Tributario, sabiamente definido por el Maestro Elizeche quien refería "como consecuencia del ejercicio de la potestad tributaria, el Estado puede tener en cuenta ciertas situaciones muy especiales y que considera atendibles, para que por imperio y mandato de la misma Ley tributaria o de Leyes Especiales dictadas para el efecto, se dispense o libere a determinadas personas o situaciones del pago del impuesto” enseñando que “ocurre y se realiza en toda su plenitud el hecho imponible pero, no obstante ello, en atención a la concurrencia de los supuestos previstos particularmente por la Ley, se dispensa y libera expresamente del cumplimiento de la obligación tributaria a determinadas personas" (Elizeche, Marco Antonio. Las instituciones tributarias. El sistema legal vigente y el Régimen Procesal Tributario. Litocolor. Asunción, 2008. Pág. 62). Resaltando aquí como elementos esenciales la liberalidad, el acaecimiento del hecho generador y por sobre todo, que la exoneración exige una prescripción legal para operar, no pudiendo, como en el caso del demandante, responder a su mera interpretación de las circunstancias legales y contables que entiende aplicables. En otras palabras, en virtud a lo que establece el Principio de Legalidad tributaria, de raigambre constitucional, toda creación, modificación o extinción -incluyéndose aquí la exoneración- debe contar con una disposición legal expresa en tal sentido, de lo contrario la actividad queda indubitablemente atada a la relación jurídica tributaria.
Que, en tales condiciones, se concluye que el señor Cesar Iván Benítez León no puede considerarse una persona exonerada como contribuyente del IVA y del IRP por no poseer las características necesarias para la aplicación de la exoneración fiscal, por un lado, y debido a que una exoneración impositiva debe estar contemplada taxativamente en una norma con jerarquía de la ley o superior, mediante la cual se libere de la obligación.
Que, por ende, se puede entender que la resolución N° 72700000275 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se encuentran dentro de los marcos legales establecidos para su ejecutoriedad, y en conclusión, la presente demanda no puede prosperar ya que el actuar de la Administración resulta regular, competente, legal y formalmente correcto en razón a los argumentos esgrimidos. Por ello, es criterio de esta Magistratura que corresponde rechazar la demanda promovida por el abogado Ernesto Yampey Cristaldo en representación del Sr. Cesar Iván Benítez, ello con el alcance del artículo 192 del C.RC. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí, el Secretario
Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 09 de mayo de 2022.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
Dr. Gonzalo Sosa N. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro
Dr. A. Martín Avalos V. Miembro
Ante mí:
Abg. Evelin Martínez. Actuaria
Jurisprudencias
Acuerdo y Sentencia N° 78/2022FRIGOMERC S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
FRIGOMERC S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 78/22. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de mayo de dos mil veintidós, estando, presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Martin Avalos Valdez; Dr. Rodrigo A. Escobar E. y Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Frigomerc SA C/ Resolución N° 71800000675 de fecha 15/11/19, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR E., Y GONZALO SOSA NICOLI.
Que, a fs. 82 de autos obra el A.I. N° 751 de fecha 03 de setiembre de 2021, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2021, obrante a fs. 89 de autos, se llamó Autos para Sentencia.
Y EL EXCELENTÍSIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTÍN ÁVALOS VALDEZ, prosiguió diciendo:
QUE, la abogada Carmen Belotto, bajo patrocinio de abogado, en representación de la firma FRIGOMERC S.A., promovió demanda contra la resolución N° 71800000675 de fecha 15/11/19, dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación, manifestando lo Sgte.: “...Como se desprende la resolución particular objeto de esta demanda, mi mandante había solicitado la devolución de crédito fiscal IVA tipo exportado del periodo fiscal de febrero de 2017 por la suma de Gs. 5.518.062.935. Este pedido fue parcialmente admitido por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), y parcialmente denegado. Esta demanda está motivada en la denegación de la suma de Gs. 36.183.960. El argumento de la SET, conforme consta en el ítem D "Proveedores que han presentado las respectivas DDJJ pero con montos inferiores a los informados por el solicitante", y en el ítem E "Proveedores que no han presentado sus respectivas DDJJ" Al denegar el pedido de devolución de esta suma la SET en la resolución particular objeto de esta demanda sostiene textualmente lo siguiente: "En este punto cabe destacar que el crédito fiscal NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE, debido a que la suma cuya devolución es reclamada no se halla en las arcas del Estado y por lo tanto su devolución quedó suspendida, ya que el Fisco no puede devolver lo que NO HA PERCIBIDO. Al respecto el Artículo 2 de la RESOLUCIÓN GENERAL N° 15/2014 establece que la existencia y legitimidad del crédito fiscal será confirmada a través de las DDJJ de la solicitante y de los terceros, así como por informaciones complementarias. En consecuencia, estos montos serán devueltos, en la medida que ingresen al Erario; es decir, cuando cuenten con las características de existencia, legitimidad u disponibilidad". El crédito fiscal del IVA se encuentra definido en la Ley Tributaria (N° 125/91 y sus modificaciones). Transcribo las partes pertinentes del Artículo 86.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El crédito fiscal estará integrado por: La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/ o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos. La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto. Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo. De la norma transcripta el crédito fiscal está integrado, entre otros, por el impuesto incluido en compras realizadas en plaza, siempre que el mismo cumpla con los requisitos legales, no sean falso o adulterados, y que guarden realización de las operaciones gravadas del impuesto. En la norma no se condiciona a que el proveedor o vendedor de dichos bienes haya o no ingresado el impuesto a su cargo. El comprador, titular del crédito fiscal del IVA emergente de las facturas de compras, no está obligado por la ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo del proveedor o vendedor. Es facultad exclusiva de la SET perseguir el cobro de sus créditos fiscales a los contribuyentes remisos, morosos o evasores. La misma Ley Tributaria en su Artículo 88 (texto actual), en sus partes pertinentes dispone: Artículo 88.- Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal. Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente. La ley requiere, para hacer proceder la devolución del crédito que la solicitud esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del Auditor Independiente. Nada más. Además, dispone que el rechazo es solo procedente por irregularidad en la documentación. En ninguna parte de la norma se contempla la no devolución del crédito para los supuestos en que los proveedores o vendedores incumplan con sus obligaciones legales de ingreso del impuesto a su cargo. Por tanto, se puede afirmar sin temor a equivocación alguna que el argumento de la SET para denegar la devolución del crédito en razón del incumplimiento del proveedor respecto de sus obligaciones impositivas NO TIENE FUNDAMENTO EN LA LEY. LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 15/2014. La SET funda su denegatoria en la devolución del crédito solicitado de los supuestos proveedores inconsistentes, en la Resolución General N° 15/2014, Artículo 2, el cual transcribo a continuación. Artículo 2°.- DETERMINACION DEL CREDITO FISCAL SUSCEPTIBLE DE DEVOLUCION A los fines del cumplimiento de la presente resolución, en la cuenta corriente del contribuyente se consignará el monto del crédito que el mismo posea, distinguiendo los saldos técnicos de aquellos que constituyen crédito fiscal en los términos del artículo anterior, los que se constituirán con las distintas declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, así como de las informaciones complementarias solicitadas al mismo o a terceros, a efectos de conocer su existencia y legitimidad. Es sabido que ninguna disposición reglamentaria puede contradecir lo que la ley dispone. En verdad este artículo no dispone que podrá denegarse el crédito por razón del incumplimiento impositivo del proveedor. Sería nula por lo anteriormente expresado. Esta norma lo que establece que es la SET puede verificar la existencia y legitimidad del crédito fiscal el cual está sustentado única y exclusivamente en el comprobante de compra, por tanto, la SET está facultada para verificar que el comprobante de compra reúna los requisitos legales, En el caso que motiva esta demanda no ha existido cuestionamiento de la SET en cuanto a la autenticidad de los comprobantes de compra de mi mandante. El argumento de la SET es extra legal al sostener que no está obligada a la devolución en razón del supuesto incumplimiento impositivo de sus proveedores, lo que como se ha expuesto no está contemplado en la ley por cuanto compete a la SET demandar el cumplimiento a los proveedores omisos o evasores(...)".
QUE, el Abogado Fernando Cubilla, bajo patrocinio de Abogado, en nombre y representación de la Ministerio de Hacienda, se presenta a contestar traslado de la presente demanda contencioso administrativo, manifestando lo Sgte.: “...La parte actora plantea demanda contenciosa administrativo a fin de que el Tribunal de Cuentas, anule o revoque las Resoluciones N° 71800000675 del 15/11/19 y 7730008809 del 23/03/18 emitidas por la Administración Tributaria, por la cual se otorga correctamente la devolución de los créditos fiscales que le corresponden a la parte actora, quien a la fecha de hoy y por medio de esta impertinente demanda difiere infundadamente en el monto otorgado por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Por lo expuesto, en su escrito inicial de demanda, las mismas alegaciones fueron debidamente refutadas en instancias administrativas que concluyó con la emisión del acto administrativo hoy recurrido por la adversa, emitido por la Administración Tributaria a cuyas conclusiones nos remitimos in totum, y el cual forma parte de los antecedentes de la presente demanda. La cuestión sometida a examen deviene de la errónea interpretación que realiza el representante de la empresa FRIGOMERC S.A., en relación al análisis de la devolución de créditos IVA TIPO EXPORTADOR solicitados por la adversa, como así también, los parámetros utilizados por la Administración tributaria para el tratamiento y estudio de las documentaciones presentadas por la recurrente, con relación a los comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, no cuestionados en la certificación., que han presentado las respectivas DDJJ pero con montos inferiores a los informados por el solicitante; y, que no han presentado sus respectivas DDJJ, etc., por lo tanto no han ingresado al fisco el impuesto debido. No se debe perder de vista la objetividad formal que deben reunir las solicitudes de devolución de crédito fiscal, para ser tomadas como válidas, es por ello que negamos categóricamente que este extremo haya cercenado los derechos de la firma recurrente, tal cual lo afirma la actora, ello en razón a que fueron devueltos y acreditados efectivamente los montos que pudieron ser verificados tal como lo exige la ley y las reglamentaciones. En tal contexto, nos permitimos mencionar el Artículo 196 de la Ley 125/91, el cual dispone claramente que todos los actos de la administración tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan los requisitos de regularidad y validez relativos a la competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. Expone, asimismo, que la Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos. La parte actora alega que la Administración Tributaria no tiene capacidad para obligar a sus proveedores a cumplir sus obligaciones tributarias pues esta es una facultad exclusiva y exclúyeme de la Administración Tributaria, cosa que negamos categóricamente. La Administración Tributaria verificó el estado de cuenta de los proveedores, y respecto a los saldos de créditos fiscales, el mismo NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE, es decir, no se halla en las arcas del Estado y, por tanto, su devolución se encuentra suspendida. (...) La actora se refirió al crédito fiscal de G 52.925.132, perteneciente a una parte del crédito cuestionado por estar registrado en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, no cuestionados en la certificación (Ítem C del cuadro). También se refirió al crédito fiscal de G 36.183.960, no devuelto por estar relacionado a operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes. Que, se exponen los motivos por los cuales la Administración Tributaria rechazó el crédito fiscal, los argumentos de la actora, empresa FRIGOMERC S.A., sobre el Crédito fiscal de G 52.925.132, registrado en comprobantes que no reúnen los requisitos legales y reglamentarios, la Subsecretaría de Estado de Tributación verificó los comprobantes de compras presentados por la firma, correspondientes al periodo fiscal febrero/2017. Que, el control abarcó el 92% del monto total de las compras gravadas informadas en la DJI - Hechauka Compras, con tasas del 10% y 5%, como resultado algunos comprobantes fueron cuestionados debido a que no tienen relación con la actividad de la empresa, es decir, no son necesarios para mantener la fuente productora, como cartucheras personalizadas (obsequio para hijos de funcionarios en edad escolar), curso de español (no presenta documentación que demuestre la vinculación de los beneficiarios can la empresa), entre otros, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 125/91 (TA); así también aquellos que no tienen detallados los bienes o servicios adquiridos como establece el numeral 5, Artículo 20 del Decreto N° 6539/2005 (TA). El descuento de los comprobantes presentados en fotocopia, fue debido a que incumple con el inciso "c" del Artículo 1° de la RESOLUCIÓN GENERAL N° 89/2016. Por último, el descuento de las facturas por ajuste de precio se debió a que a que incumplen lo establecido en el Artículo 69 del Decreto N° 1030/2013. Se puede evidenciar en los antecedentes administrativo que la firma reconoció que algunos comprobantes no cumplen con las reglamentaciones legales debido a que no tienen relación con la actividad de la empresa. En ese sentido, señaló en sede administrativa lo siguiente: "...a excepción de los comprobantes de los Contribuyentes Librería Santa Rosa SRL; Ilpor SRL; NILDA BEATRIZ ROJAS VIVEROS; SILVIA LETICIA MARTÍNEZ BERNIE, no cuestionado en la certificación. Mencionamos que las facturas emitidas al 10% de IVA de los proveedores,' INVERNARAMA — SES S. A.; NELSON VERA YAMBAY, HERBERTO HAHN; RODRIGO TRIVAS SÁNCHEZ; CARLOS MANUEL FRANCO DUARTE; LA HACIENDA LK1 S.A.; GANADERA SIETE MONTES S.A. (CORRESPONDEN A LOS ANTICIPOS QUE SE LES OTORGA A LOS GANADERO PARA LAS COMPRAS DE LOS ANIMALES QUE SON FACTURADAS, PAGADAS Y RETENIDAS NO CORRESPONDE EMITIR NOTAS DE DEBITOS) TAMBIEN, DECIMOS QUE EL COMPROBANTE PROFESOR VASCONCELOS 2300 S.A. (Es auto impresor NUMERO D AUTORIZACION 350050002896) AGROPINDFCENTRAL DEL PARAGUAY GA DERA LA CLEMENCIA SACI; AGROPECUARIA PRINCIPADO S.A, TOMAZ SANDRESCH1... Que, respecto a las facturas de los proveedores INVERNARAMA — SES S.A.; NELSON VERA YAMBAY, HERBERTO HAHN, RODRIGO TRIVAS SANCHEZ, CARLOS MANUEL FRANCO DUARTE, LA HACIENDA LK S.A. y GANADERA SIETE MONTES S.A., las mismas no detallan suficientemente el bien o servicio adquirido, consignando solamente en la descripción "complemento de adelanto de faena". Así también los comprobantes expedidos por los proveedores AGROPINDFCENTRAL DEL PARAGUAY, GANADERA LA CLEMENCIA SACI, AGROPECUARIA PRIACIPADO S.A., TOMAZ SANDRESCHI y ANTONIO VIVALDE REIS JUNIOR fueron cuestionados debido a que no contienen el detalle de los bienes o servicios adquiridos. Sobre el punto, se señala a VV.EE., que, en oportunidad del recurso, la firma no arrimó elementos que desvirtúen el cuestionamiento realizado por la Administración Tributaria. Al respecto, el numeral 5 del Artículo 20 del Decreto N° 6539/2005, modificado por el Decreto N° 10797/2013, establece de manera expresa y taxativa que, al momento de su emisión, en las facturas se deberá consignar clara y obligatoriamente la descripción o concepto detallado del bien transferido o del servicio prestado; por lo que corresponde el rechazo del crédito fiscal en este punto. Sobre los comprobantes expedidos por el proveedor PROFESOR VASCONCELLOS 2300 S.A., cuestionados por haber sido presentada la fotocopia, sin bien la firma señalo que dicho proveedor es auto impresor, tampoco presentó elementos que ameriten un nuevo análisis al respecto, por lo tanto, la firma incumplió con lo dispuesto en el inc. c) del Artículo 7° de la RESOLUCIÓN GENERAL N° 15/14, modificada por la RESOLUCIÓN GENERAL N° 89/2016, cuyo Artículo 1° establece que en la etapa de Documentación Inicial Requerida debe ser presentada, para gestionar la devolución de créditos fiscales, entre los cuales debe incluir: "... Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente...". Por ende, no habiendo la firma cumplida con el requisito exigido para la devolución del crédito fiscal, ya que tampoco en ocasión del recurso presentó los ejemplares originales de las facturas en cuestión, corresponde confirmar el rechazo del crédito fiscal. Se señala que el Núm. 2) del Artículo 192 de la Ley N° 125/1991, el Artículo 68 del Decreto N° 1030/2013 y las demás disposiciones reglamentarias disponen la obligación de todos los contribuyentes de conservar en forma ordenada los documentos de sus operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados, mientras no esté prescripto el tributo. De igual manera, el Artículo 85 de la Ley N° 125/1991 menciona sobre la documentación que deben conservar los administrados y expresa que los contribuyentes están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copia de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Asimismo, se señala a VV.EE., que el Artículo 86 de la Ley N° 125/1991, modificado por la Ley N° 2.421/2004, dispone expresamente que los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales no darán derecho al crédito fiscal consignado en los mismos. Sobre el punto del Crédito fiscal de G 36.183.960, cuya devolución fue suspendida por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes (Ítems D y E) del cuadro expuesto más arriba, la Subsecretaría de Estado de Tributación indicó que verificó el 100% de las compras gravadas locales del solicitante de crédito fiscal, con las respectivas DDJJ de sus proveedores, y constató que algunos proveedores no han presentado las respectivas DDJJ, y otros que lo han hecho, por montos inferiores a los informados por el solicitante, por lo que se dejó en suspenso la devolución de G. 36.183.960; la adversa en sede administrativa manifestó que: "... no es facultad de FRIGOMERC S.A., el control del ingreso real del impuesto de nuestros proveedores a las arcas del estado y que el Informe N° 77300008809 al rechazar lo que por derecho legítimo tiene la firma de recuperar el crédito que le corresponde conforme a las normativas citadas en el punto — NORMATIVAS APLICADAS y por tanto viola el espíritu mismo de la propia norma fiscal, cual es la de devolver el crédito a los contribuyentes que han cumplido con su obligación tributaria, como sin duda ha cumplido FRIGOMERC S.A. al pagar el crédito fiscal no retenido equivalente al 30%, 70 y 100% del IVA íntegramente al proveedor..." (sic). Que, este punto cabe destacar que el crédito fiscal NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE, debido a que la suma cuya devolución es reclamada no se halla en las arcas del Estado y por tanto su devolución quedó suspendida, ya que el Fisco no puede devolver lo que NO HA PERCIBIDO. Que, el Artículo 2° de la RESOLUCIÓN GENERAL N° 15/2014 establece que la existencia y la legitimidad del crédito fiscal será confirmada a través de las DDJJ de la solicitante y de los terceros, así como por informaciones complementarias. En consecuencia, estos montos serán devueltos, en la medida que ingresen al Erario; es decir, cuando cuenten con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad. La Administración Tributaria adoptará las medidas tendientes a que los proveedores omisos e inconsistentes regularicen su situación impositiva, de manera a que sea reintegrado el monto cuya devolución fue suspendida. Es de resaltar a VV.EE., que la actora FRIGOMERC S.A., solicitó la devolución de intereses por la supuesta demora en la devolución del crédito fiscal conforme al Artículo 88 de la Ley N° 125/1991, que señala que: "... La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125... Y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establece el Poder Ejecutivo". La adversa se limita simplemente a señalar una supuesta ilegalidad, no la específica y mucho menos la identifica concretamente. Simplemente se limita a señalar que dé existe una ilegalidad, mencionando genéricamente que no se respeta el Capitulo IX del procedimiento de repetición de pago, en cuanto al cumplimiento de los plazos se refiere. En el caso de autos, acaece que los hipotéticos créditos no son tangibles ni reclamables a la Administración Tributaria. Y es así, porque los proveedores denunciados por FIRGOMERC S.A., AUN NO HAN INGRESADO EL IMPUESTO A LAS ARCAS FISCALES. Se aclara que este hecho no es controvertido, toda vez que está reconocido y aceptado de forma expresa per la adversa, tanto en la promoción de la demanda contencioso, así como en las actuaciones administrativas. VV.EE. puede observar que el debate se concentra y se resume en la posibilidad de devolver impuestos que no ingresaron a las arcas fiscales. Con lo señalado ya se puede dilucidar, en primer lugar, que el objeto de la presente demanda contencioso administrativo (en este punto concreto de repetir suma no ingresada al erario fiscal), es deliberadamente inaudito. Y puede, sin lugar a dudas, significar la habilitación de un procedimiento que permita la fácil extracción de importantes sumas de dinero del Estado Paraguayo (sin Causa debidamente justificada) y, porque no, la posibilidad de formalizar estafas patrimoniales por la simple vía de entrega sumas de dinero al sólo reclamo de cualquier contribuyente, que no decimos sea el caso de autos, empero que puede presentarse como posibilidad cierta en otros casos tramitados actualmente ante la Sub-Secretaría de Estado de Tributación. Tenga en cuenta VV.EE. la extrema delicadeza de la cuestión puesta a su consideración. O sea, no se trata de una discusión de si la empresa está o no exenta. Va más allá de esa manifestación no negada por la Administración Tributaria. PASA POR RESOLVER SI PUEDEN USARSE LA VIA DE LA DEVOLUCION DE CREDITOS PARA ENTREGAR AL RECURRENTE SUMAS DE DINERO QUE NO HAN INGRESADO AL FISCO, EN CONTRAPOSICIÓN DE EXPRESAS NORMAS QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD (Artículo 83°, último párrafo de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley N° 2421/04). (...)".
Que, en fecha 11/03/2020, se presentan los abogados Carlos Mersan Galli y Carmen Belotto, en nombre y representación de la firma Frigomerc SA, conforme testimonio de poder (fs. 1/5), a promover demanda contencioso administrativa en los términos del escrito a fs. 30/35, contra la Resolución N° 71800000675 de fecha 15/11/19, dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
La cuestión contenciosa se origina en la solicitud realizada por la parte actora ante la Subsecretaría de Estado de Tributación de Devolución IVA EXPORTADOR correspondiente al periodo fiscal febrero del año 2017. La suma requerida ascendía a guaraníes cinco mil quinientos dieciocho millones sesenta y dos mil novecientos treinta y cinco (Gs. 5.518.062.935). La Administración por medio del Informe de Análisis N° 7730008809 de fecha 23/03/18 resolvió aprobar parcialmente la solicitud de Devolución de Créditos Fiscales presentada por la firma actora, conforme a las siguientes especificaciones:
Valor del Crédito Fiscal solicitado |
5.518.062.935 |
Valor cuestionado |
90.163.273 |
Valor total aceptado |
5.427.899.662 |
Contra el referido informe, la actora interpuso Recurso de Reconsideración, el cual es resuelto por la Administración por medio de la Resolución Particular N° 71800000675 de fecha 15/11/19, por la cual se procedió a rechazar el Recurso interpuesto y confirmar el Informe de Análisis recurrido. Así, previo agotamiento de la instancia administrativa, la accionante promueve demanda solicitando la revocación parcial de la resolución individualizada precedentemente y la devolución de la suma de guaraníes treinta y seis millones ciento ochenta y tres mil novecientos sesenta (G. 36.183.960), suma que corresponde a los montos objetados por la Administración Tributaria por provenir de proveedores Omisos e Inconsistentes.
Que, la actora ha cuestionado la validez de los citados actos administrativos, aduciendo que los mismos carecen de fundamentación legal, en razón a que el pedido de devolución de crédito fiscal correspondiente a la obligación del IVA tipo exportador, respecto a la parte objetada por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, fue rechazado por la Administración Tributaria por motivos ajenos a los contemplados en la legislación tributaria para la procedencia de dicha devolución. Argumenta que los requisitos legales para la procedencia se encuentran contemplados en los artículos 86 y 88 de la Ley N° 125/91, y que la solicitud de la firma Frigomerc SA se ajusta plenamente a dichos requisitos, pese a ello, la Administración Tributaria procedió a suspender la devolución en razón a que los proveedores de la firma accionante, a la fecha, no han ingresado el correspondiente IVA compra a las arcas fiscales imposibilitando la devolución o repetición del tributo, situación que no se encuentra articulada como causal de rechazo de devolución.
El accionante arguye además que condicionar la devolución a un hecho fuera del control del contribuyente, es una condición que no está prevista en disposición legal alguna, por lo que la devolución del IVA de exportación está sujeto solamente a las circunstancias de: 1- Acreditar la exportación, y 2- Acreditar los IVAs pagados que conforman su crédito de exportador.
Por otra parte, la representación fiscal argumenta que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles, en razón de que los proveedores de la firma accionante aún no han ingresado el impuesto al fisco, por lo que el crédito fiscal de exportador solicitado quedaría supeditado a que sus proveedores ingresen previamente sus respectivos IVA COMPRA a las arcas fiscales, suspendiéndose por tanto la devolución peticionada por la firma Frigomerc SA.
Que, analizando el thema decidendum que nos ocupa, se puede deducir que la Administración Tributaria, ha dictado actos administrativos con falta de motivación legal, vulnerando de esta forma el Artículo 205 de la ley N° 125/91. La negativa por parte de la Administración Tributaria de proceder a la devolución del crédito fiscal solicitada por la firma accionante basada en que los mismos debían ingresar previamente sus respectivos IVA COMPRA a las arcas fiscales no se ajusta a derecho, puesto que la misma no está contemplada en la como causal de rechazo para la devolución, ni tampoco como requisito para la procedencia del mismo. Además, el propio Artículo 180 de la Ley 125/91 establece que uno está sujeto a responsabilidad ante el Fisco solo por hechos propios o por personas de su dependencia. No podemos confundir una relación comercial comprador-proveedor como si ésta fuera una figura de relación de dependencia, pues no lo es desde ningún punto de vista. Como lógica consecuencia, queda totalmente excluido que la firma Frigomerc SA pueda tener responsabilidad por lo que hayan hecho o dejado de hacer sus proveedores.
La Administración Tributaria no puede imponer restricciones a la devolución del crédito fiscal sobre una responsabilidad que le es ajena al contribuyente, de lo que resulta que las decisiones de esta naturaleza estén desprovistas de sustento legal y de racionalidad. Es obligación constitucional del Poder Ejecutivo no del contribuyente recaudar las rentas de la República conforme al Artículo 238 inc. de la Constitución Nacional. Lo que corresponde a la Subsecretaría de Estado de Tributación es perseguir a los incumplidores utilizando las facultades legales que le han sido otorgadas y no descargar la responsabilidad de sus obligaciones legales a los contribuyentes que no cuentan con facultad ni respaldo legal alguno para perseguir este tipo de infracciones.
En el mismo sentido, señalan los autores Gloria Marín Benítez y Miguel Cremades Schulz, en la obra “200 Preguntas y Respuestas sobre la Reforma de la Ley General Tributaria”, Ira. Edición, diciembre 2015, Editorial Aranzadi - España, pág. 99 y siguientes: "La factura no constituye un medio de prueba privilegiado (aunque sigue siendo el medio prioritario) respecto de la existencia de las operaciones. El criterio del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC—, señala “Las facturas no constituyen por sí solas pruebas suficientes de la realidad de una entrega o de la prestación de un servicio”. A su vez, la doctrina del REAC encuentra su fundamento en la doctrina del Tribunal Suprema - TS -sobre el valor probatorio que ha de conferirse a los documentos privados: si una parte niega la autenticidad de un documento, como una factura, la parte contraria puede utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su autenticidad, deduciendo el Tribunal tal veracidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos. En esta línea, la inversión de la carga de la prueba en aquellos supuestos en lo que la Administración cuestione “fundadamente” la realidad o existencia de una operación presuntamente realizada por el sujeto pasivo y que haya determinado el registro de un gasto deducible o deducción por el contribuyente. Así, la inversión de la carga de la prueba dependerá de los argumentos que la Administración ofrezca para justificar su posición...Sin ánimo de ser exhaustivo listamos a continuación algunos de los indicios que han sido aceptados en sede administrativa o judicial con el fin de cuestionar la realidad de operaciones documentadas por el contribuyente en una factura, con el fin de dar una idea de en qué condiciones puede entenderse como "fundado ” el hecho de que la Administración cuestione la efectividad o existencia de dichas operaciones: a) Facturas con descripción de operaciones “genéricas o incompletas" sin antecedentes que las justifiquen o con incongruencias o irregularidades con los mismos; b) Facturas en que el expedidor o destinatario no esté identificado".
En conclusión, y entendiendo que si bien la certificación del importe a devolver es privativo de la Administración Tributaria, y que los cuestionamientos que esta realiza deben estar fundados en la norma identificando específicamente las causas que motivan el rechazo, y al apreciarse en autos disposiciones dictadas por parte de la demandada, que no se hallan previstas en la norma impositiva como causales que impidan la procedencia de la devolución del crédito fiscal, respecto del importe que fuera rechazado por prevenir de proveedores omisos o inconsistentes, y que las pruebas arrimadas por la accionante no han sido desconocidas ni impugnadas en cuanto a su legitimidad por la Administración Tributaria, constituyéndose en medios probatorios contundentes que desvirtúan los motivos del rechazo. “En todo caso el reconocimiento de la devolución solicitada no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria a través del oportuno procedimiento de comprobación e investigación” (vide: Las devoluciones de ingresos tributarios indebidos, Pagina: 51, Autor: Juan Calvo Vérgez, Edición 2009, Madrid). Por tanto, esta magistratura considera que el monto cuya devolución de crédito fiscal de la obligación del IVA tipo exportador, correspondiente al periodo de febrero 2017, respecto al monto objetado por la Administración Tributaria por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, que totalizan la suma de guaraníes treinta y seis millones ciento ochenta y tres mil novecientos sesenta (G 36.183.960), si reúne efectivamente la justificación documental y los demás requisitos necesarios para ser objeto de devolución.
Por lo manifestado, corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa y en consecuencia ordenar la devolución del IVA Crédito Fiscal tipo exportador correspondiente al periodo de febrero 2017, por la suma de guaraníes treinta y seis millones ciento ochenta y tres mil novecientos sesenta (G 36.183.960), monto que corresponde a la parte objetada por la Administración Tributaria por provenir de proveedores omisos e inconsistentes. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, conforme al Artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL EXCMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO: QUE, disiento respetuosamente con el colega preopinante Dr. Martin Avalos Valdez, pues considero que resulta contradictorio considerar que se encuentra habilitada esta instancia contencioso administrativa para la revisión de los actos administrativo, para luego analizar el fondo de la cuestión y concluir que indagar la pertinencia de la devolución es facultad única, exclusiva y privativa de la SET, aunque de certificar montos se trate, pues la devolución de créditos tributarios implica un análisis cuantitativo y cualitativo. Por lo que discrepo con la postura de que este Tribunal no pueda revisar las determinaciones adoptadas por la Administración para el rechazo en la devolución de créditos, dicho absurdo tomaría atribuida a este Tribunal. y a las garantías de los administrados a instar jurisdiccionalmente una decisión respecto a la pertinencia y regularidad del acto.
Sin embargo, me adhiero en cuanto a que corresponde hacer lugar a la presente demanda, disponiendo la devolución de la suma de Gs. 36.183.960 provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, pues no se pude hacer padecer al adquiriente las faltas cometidas por su proveedor.
EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. GONZALO SOSA NICOLI, DIJO: Que, en el presente caso, la abogada Carmen Belotto en nombre y representación de Frigomerc S.A. promueve demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Particular de fecha 15 de noviembre de 2019, Número 71800000675, emanada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación - SET por la cual le suspenden parte de la devolución de Crédito fiscal IVA exportador solicitada del periodo fiscal 02/2017 que cuyo monto solicitado la suma de guaraníes 5.518.062.935, que la suma denegada asciende a guaraníes 36.183.960 razón que motiva al accionante la solicitud de revocación de la mencionada resolución.
Que el accionante manifiesta que la administración le deniega o suspende la parte de la devolución del crédito fiscal solicitado bajo argumentos de las irregularidades atribuidas a sus proveedores ósea terceros que han impedido el ingreso de montos a las operaciones gravadas, textualmente expresado “...el crédito fiscal NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE, debido a que la suma cuya devolución es reclamada no se halla en las arcas del Estado y por tanto su devolución quedó suspendida, ya que el fisco no puede devolver lo que NO HA PERCIBIDO. Que, el Artículo 2° de la RESOLUCIÓN GENERAL N° 15/14 establece que la existencia y la legitimidad del crédito fiscal será confirmada a través de las DDJJ de la solicitante y de los terceros, así como por informaciones complementarias En consecuencias estos montos serán devueltos, en la medida que ingresen al Erario; es decir, cuando cuenten con las características de existencias, legitimidad y disponibilidad.”
Que, en lo tocante a la procedencia de la denegación resulta propicio iniciar manifestando que la motivación que se exige como condición de regularidad a la administración, no se limita a la mera enunciación de las circunstancias fácticas expuestas ante las normas aplicables para finalmente resolver la petición ciudadana, sino que la decisión que sostiene el acto administrativo se encuentra atada, como cualquier acto de relevancia jurídica, a la lógica en primer término, demostrando entonces su sujeción a la ley (lato sensu) aplicable. Una de las manifestaciones de una decisión lógica es que haya sido producto de un proceso intelectivo, demostrable y demostrado por supuesto, del que emane una postura que pueda ser calificada como razonable, independientemente a que se concuerde o no con el resultado, vale decir, se otorgue o no al peticionante, pero con clara y razonada exposición de motivos en cada caso. Sobre esto repara con claridad Villegas al decir “Razonabilidad. La doctrina ha estudiado este principio, llamándolo “la garantía innominada de la razonabilidad “Se sostiene que la mera legalidad es insuficiente si el contenido de la actividad estatal, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial, choca contra la razonabilidad' y sentencia luego “Por razonabilidad en sentido estricto se entiende el fundamento de verdad o justicia. Un acto puede tener fundamento de existencia por haber sido dictado y estar vigente, fundamento de esencia por cuanto se apoya en normas jurídicas, pero sólo tendrá fundamento de razonabilidad cuando es justo” (Villegas, Héctor Belisario. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 9a Ed. 2005. Bs. As., Pág. 279). Dicho esto, y como parte de aquella razonabilidad se exige que la decisión esté asentada sobre normativa aplicable, cuya interpretación no puede presentar maculas que permitan cuestionarla desde la perspectiva lógico formal. Para ello, resulta preliminarmente entonces la distinción de la normativa regente al caso, a fin de sopesar en esta instancia las circunstancias señaladas por la administración con las reglas aplicables que, a mayor abundamiento se transcriben: así la Ley N° 125/91, artículo 86 expresa: “No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos"; artículo 88 “Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fueron objetados"; y más expresamente cuanto establecían el Capítulo III referido a los Requisitos Generales y Específicos para la solicitud de devolución establecidos tanto en la Resolución General N° 15/14 “Por la cual se reglamenta la devolución del Impuesto al Valor Agregado y del Selectivo al Consumo dispuesta en la Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones”, su modificatoria la Resolución General 25/19, y la vigente, la Resolución General 78/20, normativas de la que en ningún momento se desprenden las exigencias cuyo incumplimiento denuncia la administración a fin de denegar el pedido del contribuyente, sino que, en las circunstancias en que se desenvuelve el caso, debieran ser opuestas a los proveedores, ya que se trata de documentación emanada de terceros, no pudiendo atribuirse las consecuencias de sus actos -en caso de probarse su irregularidad- por sobre el derecho del contribuyente de reincorporar a su patrimonio una suma que le resulta impositivamente inexigible.
Que, otra particularidad que emerge del fundamento expresado por la administración radica en la indisponibilidad de fondos. En otras palabras, la SET pretende echar mano de un argumento bastante peculiar viniendo de una en edad dependiente del Ministerio que tiene a su cargo la hacienda pública de un país y que básicamente expresa que se encuentra imposibilitada de repetir el monto reclamado por carecer del mismo, constituyendo así una exigencia que la ley no contempla. Así, no cabe argumentar que no pueden devolverse montos retenidos indebida o excesivamente por la no inclusión de los mismos a las arcas del Estado, a su vez por parte de terceros en la relación jurídico tributaria; así como no le es permitido, contrario sensu, al contribuyente alegar que sus clientes no han ingresado a su cuentas los montos debidos por diversos negocios realizados para que pudiera destinarlos a la cobertura de sus obligaciones tributarias máxime cuando se comparan las dimensiones financieras entre uno y otro. Como corolario, la propia Ley N° 125/91 en su artículo 222 in fine, va aún más lejos en cuanto a la adopción de medidas suficientes a fin de garantizar la repetición de montos indebidamente recaudados en detrimento de los contribuyentes diciendo: “El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta días (30) días siguientes a la fecha la resolución firme que haga lugar a la devolución”.
Que, tal como se destacó en párrafos precedentes, la actividad de la administración, la SET en este caso, no solo no se halla exenta de la vista de la Constitución en su actuar, sino que se encuentra igualmente sometida a deberes formales y materiales cuya obligatoriedad parece perderse bajo capas de regulaciones internas que se solapan constantemente en su modificación o extinción. Entre dichas obligaciones, se comprueba que perviven la razonabilidad, siendo una manifestación más del Estado de Derecho. En el presente caso, dadas las alegaciones y constancias de autos, surge con claridad que la administración en lo que quizás responda a criterios de interpretación extremadamente fiscalistas y en el afán de proteger la hacienda pública, ha obviado el respeto a dichos mandatos, subsumiendo indebidamente las actuaciones de la firma contribuyente en los marcos normativos aplicables a fin de forzar una consecuencia que no le es aplicable.
Por tanto, esta magistratura considera por lo expuesto precedentemente, y revisando la resolución particular N° 71800000675, por la cual rechazan el recurso de consideración, y en consecuencia hacer lugar presente demanda y en consecuencia debe revocarse el acto administrativo, devolviendo en concepto de crédito fiscal a favor de Frigomerc S.A. El monto de Gs.36.183.960 (treinta y seis millones ciento ochenta y tres mil novecientos sesenta) correspondiente al inciso D y E del considerando de la mencionada resolución. En cuanto a las costas considero que deben aplicarse acorde a cuanto establece el artículo 192 del C.P.C. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 09 de mayo de 2022.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
Dr. Gonzalo Sosa N. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro
Dr. A. Martín Avalos V. Miembro
Ante mí:
Abg. Evelin Martínez. Actuaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 54/2022. Tribunal de Cuentas. Primera SalaGUSTAVO INSAURRALDE CABRERA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
GUSTAVO INSAURRALDE CABRERA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 54/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho Días del mes de abril del año 2022, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, DR. A. MARTIN AVALOS VALDEZ, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E. y DR. GONZALO SOSA NICOLI en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “GUSTAVO INSAURRALDE CABRERA c/ RESOLUCION N° 71800000544 DEL 24/ENE/2020 DICTADA POR LA SUB SECRETRIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RODRIGO A. ESCOBAR E., GONZALO SOSA NICOLI y A. MARTIN AVALOS VALDEZ.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO QUE: En fecha 27 de Febrero de 2020 a (fojas. 5/12) de autos se presentó ante el Tribunal de Cuentas el Accionante Gustavo Insauralde Cabrera por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado JOSE EDUARDO FLEITAS a interponer Juicio Contencioso Administrativo contra la RESOLUCION N° 71800000544 de fecha 24 de Enero de 2020 Dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, sosteniendo: Que, la referida nota es un acto administrativo que contiene el ejercicio le la facultad inspectora de la SET, en los términos del Art. de la Ley 2421/04. Juez exterioriza un derecho que desborda las fronteras de la Administración Tributaria para invadir el ámbito documental del contribuyente, lo cual constituye la manifestación expresa del inicio de un procedimiento de investigación que constituye una de las facetas de la fiscalización. Que, el referido acto administrativo, ha adquirido estabilidad en las elaciones jurídicas y ha dado comienzo al cómputo del plazo máximo previsto en al referido artículo 31° de la ley 2421/04. Que con posterioridad y en fecha 20/02/2017, la Administración Tributaria emite la Orden de Fiscalización N°65000001720; posteriormente y en fecha 11/05/2017 he sido notificado de la Resolución Particular N° 66000000331 por la cual se "amplía por 45 días la fiscalización puntual". Que, destaco que la Resolución Particular N° 6600000331 del ampliación del plazo de la fiscalización, ha sido notificada después de haber transcurrido el plazo máximo de 45 días, por lo que debe entenderse que la SET, ha violentado su propio regle mentó que dispone en el Art. 19° de la Resolución General RG N° 25/14, que se extracta a continuación: "Art. 19.-AMPLIACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: La fiscalización podrá ser ampliada en cuanto al plazo, al alcance o al tipo, en cuyo caso deberá ser notificada al contribuyente dentro del plazo originalmente previsto para cada fiscalización. En estos casos la Administración podrá realizar nuevos requerimientos. Que, como se puede apreciar la ampliación se ha realizado fuera del plazo, incumpliendo la SET, su propio reglamento lo cual se traduce en una violación a la legalidad, pues la Administración Tributaria, queda aprisionada a sus actos reglamentarios como a la ley misma. En fecha 14/09/2017, la SET presenta el ACTA FINAL N° 68400002216 esto es después de haber transcurrido MAS D E UN AÑO de la Nota SET-CITGR N° 112, Y DESPUES DE HABER TRANSCURRIDO 141 DIAS de haber notificado la Orden de Fiscalización N° 65000001720, LO QUE DEMUESTRA QUE SE HA EXCEDIDO EL PLAZO MAXIMO LEGAL PREVISTO EN EL ART. 31° DE LA LEY 2421/04, operando en consecuencia la caducidad del procedimiento administrativo. "Art. 26-DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco ( 45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos". Que, la caducidad del procedimiento administrativo, ha sido acogida por la SET, a través del Art. 29° de la Resolución General N° 04/2008: Art. 29o-DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS: Vencidos los plazos sin que se hubiere concluido el trabajo de fiscalización por razones imputables a los funcionarios actuantes, el jefe inmediato superior requerirá la entrega total de los documentos en poder de los funcionarios e informará al Titular de la repartición interviniente. El contribuyente desde el día siguiente del vencimiento del plazo podrá solicitar dejar sin efecto el trabajo realizado y en consecuencia la devolución de sus documentos que estén bajo la guarda de los funcionarios actuantes. El Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación dispondrá cesar los efectos de la orden de fiscalización, ordenando el archivamiento de los antecedentes, no formando parte del legajo del contribuyente; sin embargo aquel podrá disponer una nueva fiscalización. Que, estas actuaciones revelan con extrema claridad, que tanto la Ley como los actos reglamentarios dictados, establecen las consecuencias jurídicas del accionar negligente de la Administración, quien ha sobrepasado los límites de la ley al incumplir el plazo legal, el cual ha sido considerado por el legislador, como un plazo razonable y suficiente parir ejercitar la facultad fiscalizadora, y su incumplimiento hace que las actuaciones realizadas fuera del plazo no produzcan efectos jurídicos válidos en virtud de haber operado la lo que se denomina caducidad del procedimiento administrativo, y en consecuencia el titular de la SET, debía haber dispuesto "cesar los efectos de la orden" y el archivo de los antecedentes, por así corresponder en derecho, y de cuyas consecuencias solo es responsable la Administración Tributaria, Que, la postura del Tribunal Contencioso Administrativo, ha sido ratificada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Ministros: Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, SINDULFO BLANCO Y ALICIA PUCHETA DE CORREA en el Acuerdo y Sentencia N° 49 de 13 de febrero de 2015 dictado en el marco del proceso instrumentado en el expediente caratulado: "AMANDAU S.A. C/RESOLUCION N°328 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2.011 Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". En dicha resolución judicial, los mencionados Ministros de la Corte Suprema de Justicia han dicho: "Que en el marco de la cuestión planteada y analizando si efectivamente como lo manifiesta el Tribunal de Cuentas, la Administración Tributaria en la fiscalización puntual realizada a la firma objeto de la fiscalización, se extralimitó o no el plazo fijado en el Art. 31 de la Ley N° 2.421/04. En tal sentido, de un minucioso análisis de los antecedentes administrativos, adjuntados a esta causa por cuerda separada, se observa que después de un pedido de documentación que se materializó en fecha 14/10/05 y que la Administración Tributaria ha incluido como parte de la fiscalización puntual conforme al acta final e informe denuncia, suscriptos el 27/02/06 y 19/12/06 respectivamente, se advierte que en dichas fechas culminó la fiscalización puntual, conforme al Acta labrada en esa oportunidad por los auditores designados y suscripta por el representante de la empresa (fs. 503 antecedentes administrativo). Al realizar el cómputo del lapso de tiempo transcurrido entre las primeras actuaciones a partir del día siguiente de la primera notificación relacionada a la fiscalización puntual en fecha 14/10/05 y el Acta Final de la fiscalización, permite concluir sin lugar a dudas que ha transcurrido sobradamente el plazo máximo de 45 días establecido en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04. Por lo que al basarse el sumario administrativo instruido a esta firma en el informe denuncia presentado por los fiscalizadores (fs. 510/516 antecedentes administrativos), el cual tuvo su culminación con la emisión de la Resoluciones Administrativas impugnadas, en una fiscalización que excedió el plazo fijado imperativamente por el Art. 31 de la Ley N° 2421/04, esta circunstancia nulifica todo el posterior proceso en el ámbito administrativo, y por ende de las resoluciones que son su consecuencia...” .Termina solicitando que previo los tramites de rigor el Tribunal de Cuentas Primera dicte Sentencia haciendo lugar a la presente demanda con costas.
QUE, corrido el traslado de la presente demanda contenciosa administrativa de conformidad al escrito obrante a (fojas 30/46) de autos en fecha 09 de Diciembre de 2020, se presentó el Abogado JOSE MANUEL PEDROZO, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, bajo patrocinio del Abogado Femando Benanvente, a contestar la misma, negando los términos de la Acción y sosteniendo le legalidad de la Resolución recurrida y fundamenta la contestación en los siguientes términos: La adversa solicita la revocatoria de los actos administrativos dictados por mi principal sosteniendo que, en su opinión, entre otros, ha transcurrido el plazo establecido en las Ley 125/91 y modificaciones para el inicio y finalización del proceso de fiscalización puntual. Al respecto, respetuosamente decimos: La petición de revocatoria del citado acto administrativo pretendido por la contraparte, aclaramos desde ya, deviene manifiestamente inviable. Ello en base a los argumentos expuestos en los actos administrativos demandados en este juicio y, as mismo, en base a que el proceso de fiscalización puntual dispuesta por Orden de Fiscalización 65000001720 del 20 de febrero de 2.017. Además, debe recordarse que la norma aplicable prevé la posibilidad de prórrogas dentro de los procesos de la fiscalización a tenor de lo establecido en el Art. 31° de la Ley 2.421/2.004. Por todo lo expuesto, y por el simple cotejo de las fechas ut supra consignadas, y teniendo presente que solo contabilizan los días hábiles no ha transcurrido el plazo establecido en el Art. 31° de la Ley 2421/04. En consecuencia, todo el proceso no traspaso el plazo de ley y, por tanto, el cuestionamiento deviene inhábil desde el momento las actuaciones administrativas han sido materializadas dentro del plazo legal. Ello es evidente y, por tanto, la alegación de la adversa de que ha transcurrido el plazo es improcedente y, en consecuencia, el planteamiento inviable. No obstante lo predicho, corresponde hacer la siguiente aclaratoria respecto de los plazos dentro de los procesos administrativos: Del carácter y naturaleza ordenatorio -no perentorio de los plazos en los procesos de fiscalización establecido en el Art. 31° de la Ley 2421/04; Por otro lado, respecto del plazo de fiscalización, entendemos oportuno y, por, sobre todo, tenemos certeza que en este juicio W.SS. Procederán a aplicar correctamente criterios jurídicos ajustados a derecho, a la sana crítica y, principalmente, de cumplimiento obligatorio en temas tramitados conforme las reglas del derecho administrativo y tributario. Sobre el punto, en primer lugar, nos ratificamos que el término establecido en la Ley 2.421/04 para la fiscalización ordenada contra el contribuyente actor NO FUE SUPERADO. Esto resulta categórico al comparar las fechas de inicio de la fiscalización y la fecha de cierre acta final. Por tanto, las actuaciones administrativas fueron correctamente realizadas dentro del plazo legal establecido en el citado Art. 31° de la Ley 2.421/04. Y, por ende, la tesis sostenida por la adversa es incorrecta. Por lo demás, cabe apuntar que los plazos establecidos en la Ley 125/91 y modificaciones para el inicio y cierre de las fiscalizaciones integrales y puntuales no son perentorios. La Ley de forma expresa no establece esta sanción. Sobre el punto, cabe señalar lo siguiente: La pretensión de la contraparte de que se declare una "caducidad del procedimiento de fiscalización o inspección" operada en contra de la Administración Tributaria por exceso del plazo legal para expedirse establecido en el Art. 31 de la Ley N° 2421/2004 (que reiteramos no se ha producido de manera alguna), so pretexto de que éstos plazos son perentorios y fatales, es improcedente. En primer lugar, W.EE, debemos hacer notar -como es de conocimiento de VV.EE-, los plazos dentro de un procedimiento administrativo NO SON PERENTORIOS, SINO MERAMENTE ORDENATORIOS, SALVO QUE LA PERENTORIEDAD SEA ESTABLECIDA EXPRESAMENTENTE EN LA NORMA. El Sr. Gustavo Insaurralde Cabrera erróneamente distingue entre plazo obligatorio como perentorio y absurdamente considera que el plazo de fiscalización es perentorio, por lo que nos hacemos la siguiente pregunta: ¿a partir de ahora si una competencia no se ejerce dentro de los plazos procedimentales se pierde esa competencia? La interpretación realizada por la adversa va más por el lado civilista y confunde la perentoriedad con la preclusión que si se puede dar dentro de un proceso civil, pero NO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. En este caso de autos, los plazos son obligatorios que ante su incumplimiento solo acarrea sanción al funcionario que está en moray habilitaba al Señor GUSTAVO INSAURRALDE CABRERA a pedir pronto despacho administrativo y posteriormente judicial, pero jamás puede ser tenido en cuenta como una extinción de la competencia de la Administración Tributaria. Los plazos administrativos, aun cuando revisten fuerza obligatoria, no son perentorios sino meramente ordenatorios; la perentoriedad rige únicamente en aquellos casos en los que las propias normas lo establecen en forma expresa (ejemplo plazo para interponer un recurso), y su vencimiento de ningún modo implica la pérdida de competencia para el órgano, salvo cuando expresamente se encuentre prevista la caducidad o pérdida de competencia automática en la ley, circunstancia que no se da en el presente caso. No se puede confundir la obligatoriedad con perentoriedad de los plazos. Que un plazo sea perentorio significa que: 1) sin requerirse pedido de parte ni declaración de la Administración por el solo transcurso del tiempo se produce la pérdida del derecho o la facultad procesal que ha dejado de usarse y 2) el plazo no el, en principio, susceptible de interrumpirse ni suspenderse. En el procedimiento administrativo el principio general es que los plazos no son perentorios. Como se podrá notar el sr. GUSTAVO INSAURRALDE CABRERA atribuye arbitrariamente, y sin tener cuenta principios elementales del procedimiento administrativos, efectos y carácter de perentorio a los plazos contemplados en la Ley N° 2421/2004 que regulan las fiscalizaciones integrales y puntuales de la Administración Tributaria, cuando ni la doctrina ni mucho menos el propio Artículo citado precedentemente la contempla o prevé expresamente. Esto es así, no solo por los principios de colaboración y verdad objetiva que nutren al procedimiento administrativo, sino también en mérito a otros principios también fundamentales como son el informalismo y la eficacia, los cuales trasuntan un menor rigorismo en comparación con el Derecho Procesal. Contribuye, asimismo, a esa diferencia la propia finalidad de la función administrativa que se lleva a cabo a través del procedimiento que, al perseguir la satisfacción del interés general o bien común de un modo inmediato, contiene una tesis de rango superior que la controversia judicial, la cual resuelve eminentemente una situación de conflicto o controversia. Esto no significa que la controversia o el conflicto no se den en sede administrativa, sino que, en su solución, mientras el administrado aparece como un colaborador de la función administrativa, la Administración Pública no debe actuar como oponente en el proceso sino como gestora del bien común Como el Excmo. Tribunal de Cuentas bien lo sabe, la Subsecretaria de Estado de Tributación es la autoridad competente para ejercer el control soore las actividades de que realizan los contribuyentes, conforme los principios, procedimientos y sanciones previstas en el cuerpo legal, y en uso de dichas facultades es que puede requerir las documentaciones que hacen a una actividad gravada, en un todo de acuerdo al Artículo supra transcripto, sin que sea preciso abrir una fiscalización para el efecto. Por lo demás, las fiscalizaciones se encuentran reguladas en otra norma, el Artículo 31 de la Ley N° 2421/2004. Los requerimientos de documentaciones no pueden ser consideradas bajo ningún punto de vista como fiscalizaciones al contribuyente, pues, aquellas pueden ser exigidas en el proceso de investigación realizados a otros contribuyentes por ejemplo, como sucedió en el caso de autos. El "Requerimiento de Documentaciones del año 2016 fueron emitidos a fin de verificar, mediante informaciones cruzadas, las actividades impositivas del contribuyentes en falta, y de hecho, en el requerimiento de referencia se señala de forma clara, que las documentaciones que se exigía sean presentadas en un plazo de cinco (5) días hábiles, se encontraban relacionas con el mencionado contribuyente. Basta con remitirnos a la constancia de autos para corroborar lo dicho. Por tanto, se encuentra hartamente demostrado que ninguna de las pretensiones de la adversa son procedentes, los cuales carecen de asidero legal y fáctico, por lo que nuevamente peticionamos su rechazo. De cualquier modo, en base a los argumentos esgrimidos hasta aquí, y habiéndose confirmado plenamente que la Resolución Particular N° 66000000490 se ha dictado en base a las prescripciones establecidas en la Ley N° 125/91, la Ley N° 2421/2004 y la RG N° 04/2008, SOSTENEMOS, que la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000001720, así como todos los actos posteriores que han derivado de su emisión, reúnen los elementos básicos y esenciales de regularidad y validez (principio de legalidad) y en consecuencia, se ajusta a derecho, por lo que el pedido de revocatoria de la Resolución Particular N° 71800000544/2020, debe RECHAZARSE POR IMPROCEDENTE Y así lo solicita respetuosamente esta representación ministerial, con costas que protesto. Termina solicitando que previo los tramites de rigor el Tribunal de Cuentas Primera dicte Sentencia rechazando la presente demanda con costas.
QUE, por proveído de fecha 03 de Mayo de 2021 obrante a fojas 54 de autos, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llamo AUTOS PARA SENTENCIA, resolución que a la fecha se encuentra fírme y ejecutoriada.
A SU TURNO EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR E., DIJO, QUE: Que, la motivación de la controversia en el presente juicio contencioso administrativo, es dilucidar la regularidad del acto administrativo en crisis, y que, conforme lo expone la parte accionante, ha operado o la caducidad del procedimiento administrativo, por exceso en el cumplimiento del plazo legal de duración de la fiscalización puntual, ordenada al contribuyente Gustavo Insaurralde Cabrera, lo que acarrea la perdida de la capacidad de sanción en ese proceso por parte de la SET.
QUE, en esto orden de ideas surge de las constancias de autos, que el contribuyente GUSTAVO INSAURRALDE CABRERA, se presenta ante este tribunal, formulando agravios en contra de la Resolución Particular N° 71800000544 del 24 de enero de 2020 (fs. 01/02) que rechaza el recurso de reconsideración planteado en contra de una determinación tributaria efectuada a través de la Resolución Particular DPTT N° 34/2018, notificada el 19/11/2018; y, determina obligaciones tributarias en concepto de IRACIS, más multas por defraudación y contravención, aplicando una multa del 100% del impuesto dejado de ingresar al fisco.
QUE, en lo medular del ataque sobre la presunta la regularidad del acto administrativo, entiende la parte actora que es extemporaneidad y caducidad, argumentando en sustento de su demanda, esencialmente, que el plazo de duración de la fiscalización ha excedido el máximo legal establecido.
QUE, en ese orden de ideas, la representante convencional de la SET al momento de contestar la demanda (fs. 30/46), expone que con el simple cotejo de las fechas consignadas y teniendo presente que solo contabilizan los días hábiles no ha trascurrido el plazo establecido en el Artículo 31° de la Ley 2421/04. Y aun cuando no se ha observado el plazo de interposición de la demanda, surge de las constancias, que se ha interpuesto en tiempo y forma.
QUE, es FUNDAMENTAL SEÑALAR que el caso en estudio carece de antecedentes administrativos, pues a pesar de haber sido requeridos a la SET en dos oportunidades (fs. 17 y 22), y posteriormente el Ministerio de Hacienda no ha remitido los antecedentes de los actos administrativos impugnados. El problema se agravaba en cuanto, al contestar la demanda -representación legal de la SET que descansa en la Abogacía del Tesoro- la accionante tampoco ofrece instrumentales al respecto de los hechos controvertidos, que se configuran únicamente en el cumplimiento de las pautas del sumario preestablecidas por parte de la Administración, y que permitan comprobar la regularidad del acto atacado, que supuestamente no fue objeto de caducidad administrativa.
QUE, este incumplimiento de las obligaciones procesales por parte de la Administración es especialmente graves, cuando no permiten contar con todos los antecedentes -actor administrativos intermedios - que dan su génesis y legalidad al acto administrativos conclusivo, que es el único que puede ser recurrido ante la Instancia Jurisdiccional, para obtener la Tutela Efectiva del Derecho.
QUE, conforme la naturaleza política reconocida al Paraguay, este encuentra el origen de su Poder en el Poder del Pueblo, constituyéndose en una República para el ejercicio de este poder por medio de sus representantes, instrumentando a ese efecto el sistema occidental de Estado Constitucional De Derecho, con una división de Poder en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Al mismo tiempo, se establece la posibilidad de que los tres poderes ejerzan un mutuo control y equilibrio, a los efectos de evitar los excesos propios de la concentración de poder en un solo de ellos.
QUE, en la misma idea antes referida, la característica propia del Tribunal de Cuentas es la atribución constitucional y legal de efectuar el control la regularidad de los actos administrativos conclusivos dictados por la Administración, NO PARA INMISCUIRSE EN ELLOS, sino para controlar la regularidad de los mismos tanto en su motivación y proporcionalidad, como que sean objeto en la consecución lógica y jurídica de los denominados actos administrativos intermedios - dictámenes, informes- que deben dictarse cumpliendo las normas constitucionales de publicidad, defensa del ciudadano, fundarse en leyes anteriores al hecho, etc.
QUE, si bien se debe presuponer a prima facie la legalidad del acto administrativo dictado por la autoridad competente, en uso de sus atribuciones, no es menos cierto que ante el debate de estos en el proceso judicial, es cuando la administración debe proveer al órgano Jurisdiccional de las pruebas de que se ha constituido debidamente, en cumplimiento de las regulaciones y sin ningún tipo de abuso. La ausencia de un procedimiento o de pruebas de que este acto en crisis se haya llevado conforme a derecho, no permitirá que se mantenga la presunción antes referida, pues todo acto administrativo se debe regir no solo en su constitución final-, sino por la regularidad de cada una de sus etapas y procedimientos, conforme a la reglamentación y Leyes que lo regulan.
QUE, la omisión de la Administración a someterse al Poder Judicial - en este caso el Tribunal de Cuentas - ignorando su obligación de agregar los antecedentes de cada acto administrativo conclusivo en litigio, en la evidente búsqueda de la accionada de evitar demostrar la legalidad de los mismos, no permite ningún tipo de fundamento, y no pueden, en evidencia ser BENEFICIADOS en constituirse en excusa negativa de pronunciamiento del Magistrado al estadio procesal del fallo, por no poder analizar debidamente el procedimiento originario del hecho litigioso. En consecuencia, al no haberse producido prueba documental en el periodo respectivo, la cuestión deberá ser resuelta analizando los escritos de demanda y contestación, con especial énfasis en las cuestiones propuestas por la actora y reconocidas por la demandada; puesto que, la única instrumental acompañada relacionada con las actuaciones administrativas, es la que resuelve el recurso de reconsideración, por lo que no contiene referencias sobre la principal cuestión controvertida cual es el exceso de duración de la fiscalización que dio inicio al sumario, en el cual recayera la determinación tributaria y posterior reconsideración.
QUE, la Ley 1462/35 en su artículo 5° en cuanto a la sustanciación del proceso contenciosos administrativos, se remite a las reglas del Procedimiento Civil, en el cual se establece: ''Art. 249.- Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. - Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez".
QUE, es fundamental entender que el Juicio Contencioso Administrativo es un Proceso de Derecho Público, que por ausencia de normas nobeles de proceso, se debe circunscribir a utilizar el Proceso de Conocimiento Ordinario, pero en cuento no sean violatorios del Derecho Público. En este caso, conforme al sistema probatorio del proceso civil, los hechos sobre los que debe versar la prueba, son los controvertidos y conducentes, de está forma, los hechos confesados o admitidos por las partes, no necesitan probarse, y, en consecuencia, se considera que existe confesión, cuando se reconoce expresamente un hecho y admisión cuando se guarda silencio o se responde evasivamente cuando tienen la obligación legal de pronunciarse.
QUE, habiendo señalado las reglas conforme será resuelta la cuestión, tenemos que la actora propone que la fiscalización se inició mediante la Orden N° 65000001720 de fecha 20/02/2017; por su parte, la demandada admite este hecho, por lo que tenemos una confesión de que la fiscalización ha sido iniciada mediante la Orden de Fiscalización N° 65000001720 de fecha 20 de febrero de 2017, no constituyendo en consecuencia, este, un hecho litigioso.
QUE, en cuanto a la conclusión de la fiscalización, señala la actora que se dio mediante al Acta Final N° 68400002216 de fecha 14/09/2017; por su parte, la demandada nada dice específicamente al respecto a la fecha de emisión del Acta Final, solo que concluyo en tiempo pero sin aportar documentación del Sumario, y en consecuencia, la negación genérica de los términos de la demanda sin proporcionar otra fecha o forma de calculo que permita discutir este extremo, nos permite concluir la admisión de que el Acta Final N° 68400002216 de fecha 14 de setiembre de 2017 efectivamente dio por concluida la fiscalización que motiva la determinación tributaria cuya validez se impugna en esta instancia.
QUE, otra cuestión propuesta por la actora, es la existencia de una prórroga de 45 días en la Fiscalización Puntual, dispuesta por Resolución Particular N° 6600000331 notificada en fecha 11/05/2017; al respecto, la demandada sólo manifestó que la norma prevé la posibilidad de establecer prórrogas dentro de los procesos de fiscalización. Sobre este punto, al ser un hecho propuesto por la actora y no controvertido por la demandada, corresponde establecer que la Fiscalización Puntual dispuesta mediante la Orden de Fiscalización N° 65000001720 de fecha 20 de febrero de 2017, fue posteriormente prorrogada por 45 días más, por medio de la Resolución Particular N° 6600000331 notificada en fecha 11/05/2017.
Así pues, los hechos a ser valorados para resolver la cuestión planteada son:
1.- La Fiscalización Puntual tuvo su inicio el 20/02/17, mediante Orden de Fiscalización N° 65000001720.
2.- La Fiscalización Puntual dispuesta mediante Orden de Fiscalización N° 65000001720 de fecha 20/02/17, fue prorrogada por 45 días más, a través de la Resolución Particular N° 6600000331 notificada en fecha 11/05/2017.
3.- El Acta Final de Fiscalización N° 68400002216 de fecha 14 ele setiembre de 2017, dio por concluida la Fiscalización dispuesta el 20/02/2017 y su prórroga notificada el 11/05/2017.
QUE, en este estadio corresponde analizar si el procedimiento de fiscalización que sustenta la determinación tributaria practicada, reúne los requisitos de forma legal, plazo, regularidad y validez indispensables para su general un acto regular.
QUE, ahora bien, si nos remitimos los hechos no controvertidos a ser valorados para resolver la cuestión, se puede apreciar que la fiscalización se excedió tanto en su prórroga como en su duración total, ya que si realizamos un cómputo de los días hábiles existentes entre el 20/02/2017 y la prórroga notificada el 11/05/2017, se cuentan 56 días; luego, calculando los días hábiles desde el 20/02/2017, hasta el Acta Final del 14/09/17, la duración total fue de 138 (Ciento Treinta y Ocho) días.
QUE, dentro de las modificaciones introducidas por la ley 2421/04, el artículo 31 de la misma dispuso: "Artículo 31.- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos entre los contribuyentes de una misma categoría de acuerdo a criterios objetivos que establezca la Administración, los que serán llevados a cabo en actos públicos con la máxima difusión; y, b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoria, interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial', entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial", por cuanto, no queda otro camino que determinar que, a partir de su entrada en vigencia, las fiscalizaciones cuentan con un plazo de duración determinado.
QUE, en lo que respecta a la fecha de la resolución de prórroga, si bien no se ha agregado la misma o señalado su lecha de emisión, si se ha consignado la de su notificación; y, siendo notificación el acto mediante el cual se pone a conocimiento de las partes un acto determinado, corresponde remitimos supletoriamente al Artículo 147 del Código Procesal Civil, que en su artículo 147 establece: "Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, ... No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles,..". Entonces, se puede afirmar que el acto administrativo impugnado no reúne las condiciones de regularidad por exceso de plazo en la fiscalización puntual desde antes de la prórroga de 45 días; al no concluirse la misma dentro del plazo de 45 días hábiles exigidos por el Artículo 31 de la Ley 2421/04, por lo que la administración ya había perdido en consecuencia su potestad fiscalizadora con respecto a esa pesquisa en particular, por mandato legal que la limita a un plazo determinado para su validez.
QUE, cabe acotar, que aun considerando válida la prórroga, la duración total de una Fiscalización Puntual, no puede ir más allá de los 90 días, pues sólo se admite una extensión, por lo que al haber durado la Fiscalización Puntual un total de 138 días hábiles, aun mediando prórroga, el plazo total ha sido superado en exceso.
QUE, por tanto, corresponde la NEGATIVA A LA CUESTION PROPUESTA y en consecuencia HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, debiendo procederse a REVOCAR la de la Resolución Particular N° 71800000544 de fecha 24 de enero de 2020.
QUE, al respecto de la imposición de las COSTAS PROCESALES, se deben imponerse a la parte perdidosa, que es la Administración. Sin embargo, esta Magistratura YA SE HA EXPEDIDO en numerosas ocasiones al respecto de la responsabilidad que debe asumir las personas que ejercen la Administración, en relación a ACTOS ADMINISTRATIVOS CONCLUSIVOS que dicta y que son FRECUENTEMENTE ANULADAS Y REVOCADAS por ambas Salas del Tribunal de Cuentas, y posteriormente confirmadas por la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
QUE, si bien no quedan dudas a esta Magistratura que son las dependencias del Ministerio de Hacienda, quienes siguen dictado Resoluciones contrarias a las normas, soslayando los derechos de los Contribuyente, amparándose en violación al debido proceso y argumentos que fueron rechazados por la Corte Suprema de Justicia, es evidente que se precisa de una llamada de atención a la finalidad de la Institución a la naturaleza de Estado Social de Derecho, sin embargo, conforme el Debido Proceso Contencioso Administrativo no se le podrán imponer las Costas de un Proceso a quien no fuera parte del mismo es decir a la Máxima Autoridad que se está volviendo habitual en varios votos. En caso que se busque imponer las costas de este proceso, correspondería que este sea en forma Personal para que asuma la intervención de tercero coadyuvante, evitando la indefensión que podría alegarse posteriormente.
QUE, bajo la consigna de ser institucionalista no se puede esperar a que los funcionarios, contratados o trabajadores públicos, objeten cumplir los requisitos de Ley y las claras indicaciones de la Corte Suprema de Justicia al respecto, que ya revocaron fallos contrarios en múltiples ocasiones. Es obvio que los Servidores Públicos estamos expuestos a los equívocos, pero que la administración se mantenga en forma habitual y aviesa en desacertadas determinaciones contrarias al derecho del contribuyente, cuando la Justicia se ha expedido en forma clara y concisa revocándolos, indicando el sentido en que deberían ser aplicados por la Administración en un Estado de Derecho. Es también fundamental señalar que LOS FUNCIONARIOS SUMARIANTES que han sobrepasado los Términos Expresos del Sumario, investigación o Fiscalización, originando que sean revocados por esta resolución, pueden ser culpables de la pérdida de más de G.l.500.000.000 ya sea con intencionalidad o por desidia, extremo que debe dilucidarse con una investigación que determine porque las arcas de un Estado con tantas necesidades sociales y de salud dejaría de percibir impuestos y multas.
QUE, en consecuencia, voto por imponer las costas a la perdidosa que es la Administración, y que EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE FUNCION PUBLICA se remitan los antecedentes de esta causa al Ministerio de la Función Pública, y la Procuraduría General del Estado, a los efectos de que se efectué el sumario correspondiente, en consideración a la perdida en costas ocasionada al Estado, ES DECIR UN PERJUICIO ECONOMICO PARA EL PAIS, por lo que debería responder personalmente toda vez que la Procuraduría General de la República lo reclame en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA DR. GONZALO SOSA NICOLI DIJO: Que, el Sr. Gustavo Insaurralde Cabrera con RUC 1130796-0, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado, José Eduardo Fleitas en este caso accionante, a fs. 5/12 presenta la demanda contra la Resolución Particular N° 71800000544 emitida por la SET (Sub Secretaria de Estado de Tributación), alegando que el proceso de la fiscalización ha excedido el plazo legal de duración previsto en la ley 125/91 en su Artículo 31","- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoria interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos. Tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial", mencionando reiteradas veces en su escrito la extemporaneidad del plazo legal por parte de la Administración Tributaria al momento de realizar la fiscalización puntual.
Que a su vez el Señor José Manuel Pedrozo, abogado fiscal del Ministerio de Hacienda en parte de su escrito de contestación alegan que el plazo establecido por la ley 125/91, no han sido superadas teniendo en cuenta que solo se contabilizan los días hábiles a su vez a fs. 32 párrafos 3 y 5 de autos menciona: "Por lo demás, cabe apuntar que los plazos establecidos en la Ley 125/91 y modificaciones para el inicio y cierre de las fiscalizaciones integrales y puntuales no son perentorios. La Ley de forma expresa no establece esta sanción. Sobre el punto, cabe señalar lo siguiente; La pretensión de la contraparte de que se declare una "caducidad del procedimiento de fiscalización o inspección” operada en contra de la Administración Tributaria por exceso del plazo legal para expedirse establecido en el Art. 31 de la Ley N° 2421/2004 (que reiteramos no se ha producido de manera alguna), so pretexto de que éstos plazos son perentorios y fatales, es Improcedente. En primer lugar VV.EE- los plazos dentro de un procedimiento administrativo NO SON PERENTORIOS, SINO MERAMENTE ORDENATORIOS, SALVO QUE LA PERENTORIEDAD SEA ESTABLECIDA EXPRESAMENTE EN LA NORMA" haciendo alusión que los plazos mencionado en el art. 31° de la Ley 125/91 ya trasuntado, no posee un plazo perentorio sino meramente ordenatorio.
Que es importante tener presente lo que dispone en su art. 29 la Resolución General N° 04/08 "Por la cual se reglamentan las tareas de fiscalización, reveficación de control, previstas en la Ley N° 125/91 y su modificación Ley N° 2421/04, y en consecuencia se deroga la Resolución General No 18/07 "DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS: Vencidos los plazos sin que se hubiere concluido el trabajo de fiscalización por razones imputables a los funcionarios actuantes, el jefe inmediato superior requerirá la entrega total de los documentos en poder de los funcionarios e informará al Titular de la interviniente. El contribuyente desde el dia siguiente del vencimiento del plazo podrá solicitar dejar sin efecto el trabajo realizado y en consecuencia la devolución de sus documentos que estén bajo la guarda de los funcionarios actuales. El Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación dispondrá cesar los efectos de la orden de fiscalización, ordenando el archivamiento de los antecedentes, no formando parte del legajo del contribuyente; sin embargo, aquel podrá disponer una nueva fiscalización", ya que la normativa expresa que, desde día siguiente del plazo vencido, se podrá dejar sin efecto el trabajo realizado, su vencimiento genera una nulidad por lo que debe considerarse como un plazo perentorio.
Que pudiendo observar en los antecedentes administrativos a fs. 28 obra la orden de fiscalización N° 65000001720 emitida por la SET, donde quedan asignados para la elaboración de la fiscalización ios funcionarios Carlos Alberto Arzamendia Parquet. Asunción Avala Avalos y Nancy Beatriz Garcete, siendo estos los funcionarios asignados para la tarea de fiscalización, noticiando dicha orden en fecha 28 de febrero del 2017 como, así consta a fs. 31 en el Acta Inicial. Este acto de la administración marca así el inicio del plazo que prescribe la Ley N° 2421/04 en su artículo 31, párrafo tercero que reza: "Los plazos máximos serán de ciento veinte dios pura las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, podiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial", y que feneciera en principio en fecha 8 de Mayo del 2017.
Que, así mismo a fs. 33 de los antecedentes administrativos consta la Nota de Pedido de Ampliación de Fiscalización de fecha 08 de mayo del 2017, y a fs. 35 consta la Resolución Particular N°66000000331 POR LA CUAL AMPLIA LA FISCALIZACIÓN REALIZADA AL CONTRIBUYENTE INSAURRALDE CABRERA GUSTAVO CON RUC 1130796 que resuelve en su Art. 1° Ampliar la Fiscalización puntual por 45 (cuarenta y cinco días) contados a partir del dia siguiente al vencimiento del plazo inicial fechada el 11 de may o del 2017 y notificada en el mismo día 48 (cuarenta y ocho) días desde la fecha de notificación del acta inicial (28 de febrero del 2017). Respecto a esto, cabe traer a colación lo dispuesto por la Resolución General N° 24 del 30 de abril del 2014 del Ministerio de Hacienda "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN. REVIVIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04. Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07, que en su art. 19 dice: "Art. 19 AMPLIACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: La fiscalización podrá ser ampliada en cuanto al plazo, al alcance o aI tipo, en cuyo caso deberá ser notificada al contribuyente dentro del plazo originalmente previsto para cada fiscalización. En estos casos la Administración podrá realizar nuevos requerimientos.". Y cuya trascendencia radica en el hecho de que la ampliatoria debió haber sido dictada dentro del plazo ordinario inicial, vale decir, hasta el día 8 de mayo del 2017. habiendo sido dictada 11 de mayo del 2018 días después, con total extemporaneidad e incumpliendo asi las disposiciones ya transutadas.
Que siguiendo el trámite de fiscalización una vez ampliado el plazo recién el 14 de septiembre del 2017 se elabora el Acta final, volviendo a superar el plazo de 45 (cuarenta cinco) días, estipulado por la normativa aplicable. Lo que permite verificar que, si bien a los efectos jurídicos la administración posee una duración del tiempo reglada por la Ley 125/91 para la elaboración de la fiscalización, dicho lapso no fue respetada en este proceso invalidado consecuentemente el acto administrativo impugnado por medio de la presente acción.
Por lo expuesto y en conformidad a las leyes vigentes corresponde hacer lugar a la presente demanda debiendo anularse el acto administrativo, ello con el alcance de cuanto dispone el Artículo 192 del Código Ritual. ES MI VOTO.
A SI TURNO EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA DR. A. MARTIN AVALOS VALDEZ, DIJO: Que, me adhiero al voto del Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, en cuanto a que por las consideraciones y fundamentaciones expuestas encuentran fundamentos suficientes para la procedencia de la presente demanda, y en consecuencia el acto administrativo impugnado debe ser anulado. No obstante, disiento del voto del Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, respecto a la imposición de las costas, en virtud a que sostengo el criterio por el cual las costas deben ser impuestas a la autoridad administrativa que suscribió el acto administrativo anulado, de conformidad al Art. 106 de la Constitución Nacional. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos, Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción. 15 de abril de 2022.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE
1) HACER LUGAR a la demanda instaurada por GUSTAVO INSAURRALDE CABRERA, contra la Resolución Particular Nro. 71800000544 de 24 de enero de 2020, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación (SET), conforme al exordio de la presente resolución, y en consecuencia.
2) ANULAR, el acto administrativo impugnado.
3) IMPONER, as costas a la parte perdidosa.
4) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Exenta. Corte Suprema de Justicia.
Dr. Gonzalo Sosa N. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro
Dr. A. Martín Avalos V. Miembro
Ante mí:
Abg. Evelin Martínez. Actuaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 49/2022. Tribunal de Cuentas. Primera SalaOLEAGINOSA RAATZ S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
OLEAGINOSA RAATZ S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 49/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de abril de dos mil veintidós, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Martin Avalos Valdez; Dr. Gonzalo Sosa Nicoli y Dr. Arsenio Coronel, quien integra esta sala por recusación del Dr. Rodrigo Escobar, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. N° 71800000846 DEL 07/01/2020 Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE TRIBUTACION”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTION:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN AVALOS VALDEZ, GONZALO SOSA NICOLI Y ARSENIO CORONEL.
Que, a fs. 89 de autos obra el A.I. N° 591 de fecha 17 de agosto de 2020, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, por providencia de fecha 12 de febrero de 2021, obrante a fs. 96 de autos, se llamó Autos para Sentencia.
Y EL EXCELENTÍSIMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MAG. MARTÍN ÁVALOS VALDEZ, prosiguió diciendo: QUE, el Abogado CAYO ALBERTO BUSTO C., en representación de la firma OLEAGINOSA RAATZ S.A. promovió demanda contra la resolución N° 71800000846 DEL 07/01/2020 Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE TRIBUTACION, manifestando lo sgte: “...Analizare y refutaré a continuación, los puntos controvertidos del N° 77300010783 de fersha 07/08/2019, antes resumido: Comprobantes que no cumplen con la reglamentación pertinente: comprobantes que no reúnen los requisitos legales establecidos en las normativas para respaldar el crédito fiscal, al no tener relación con la actividad de la empresa, por un valor total de Gs. 1.080.237 (guaraníes un millón ochenta mil doscientos treinta y siete). Mi representada se allana en este punto, y no habiendo solicitado el procedimiento del Sumario Administrativo, descontaremos este importe del Crédito Total requerido en estos autos. Proveedores -Omisos e Inconsistentes: indica el citado informe, que los proveedores han cumplido con su obligación de presentar las respectivas sin embargo, algunos lo han hecho por montos inferiores a lo informado por el solicitante. Considerando que las sumas mencionadas no han sido ingresadas al fisco, las mismas constituyen crédito fiscal no disponible por lo que se deja en suspenso la devolución de G. 55.610.257 (guaraníes cincuenta y cinco millones seiscientos diez mil doscientos cincuenta y siete). Se realiza la denuncia a través el Formulario FL-SET-GRC-13 Cruce de Proveedores - Omisos e Inconsistentes. Corresponde hacer notar que mi representada, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 88 de la Ley N° 125/91, acompañando la solicitud de devolución con las facturas de compras, que justifican el crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente. Aun cuando la Ley N° 125/91 no lo dispone, la Administración Tributaria, por medio de una norma inferior a la Ley, creada a la luz de sus caprichos, ha dispuesto como regla que no serán devueltos los créditos fiscales que no hayan sido ingresados por los contribuyentes (proveedores) omisos e inconsistentes, generando una carga impositiva que no está establecida en la legislación tributaria. Y en la realidad, ocurre que pretende no devolver el impuesto, de cuyo valor el 70% (setenta por ciento), FUE PAGADO POR EL EXPORTADOR al proveedor, cuya responsabilidad de ingreso es del mismo. De ésta manera, la SET confisca, de manera ilegal, el impuesto que pertenece a aquellos contribuyentes, a los cuales la Ley N° 125/91 reconoce el derecho a la devolución del crédito fiscal por ser exportadores, cuyo único requisito exisido por Ley para la devolución, es que se cuente con documentos fiscales válidos: Dicha pretensión de la SET, a todas luces ilegal, quebranta el Principio de Legalidad del acto administrativo, a decir del Prof. Dr. Salvador Villagra Maffiodo, quien en su obra Principios de Derecho Administrativo - 4a Edición revisada y actualizada por Javier Villagra Parquet, expresa: "la legalidad exigida para los actos de las autoridades administrativas es más estricta que la "licitud" de los actos jurídicos privados, en el sentido de que para éstos basta que no estén prohibidos, en tanto que para los actos administrativos se requiere que estén autorizados expresa o implícitamente en la ley o reglamento fundado en la misma”. Y, en el supuesto que el IVA no haya sido ingresado al fisco por el proveedor, en lugar de perseguir y sancionar a aquellos contribuyentes que no cumplen con su obligación, de ingresar el impuesto incluido en sus comprobantes de ventas, CASTIGA AL ADQUIRENTE de los proveedores supuestamente "omisos", convirtiéndolo en una suerte de "consumidor final", echando por tierra la obligación del Estado de fomentar las exportaciones. Mi representada no puede aceptar, que recaiga sobre su patrimonio la responsabilidad fiscal de terceros, ni mucho menos atribuirse facultades de fiscalizador del cumplimiento de obligaciones tributarias ajenas a la suya. Amplia es la jurisprudencia en éste aspecto, y cito entre ellas: el Acuerdo y Sentencia N° 46/11 del Tribunal de Cuentas -Segunda Sala, confirmado por el Acuerdo y Sentencia N° 1.319/12 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, en el Juicio "Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción c/ Denegatoria ficta de la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda" expresa: "Que, la retención del crédito fiscal IVA correspondiente a proveedores omisos (que no habrían presentado DD.JJ y/o no abonaron el IVA percibido en sus ventas gravadas), acción que no está amparada en disposición jurídica vigente alguna, debido a que la Universidad Católica no tiene facultades ni atribuciones legales para intervenir, controlar o fiscalizar a sus proveedores en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo esta función exclusiva de la Administración Tributaria mediante las facultades y deberes otorgados por las leyes.-", y más recientemente, el Dr. Sindulfo Blanco se expidió sobre el particular en el Acuerdo y Sentencia N° 664/15 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los autos: "Consorcio Caminero c/ Resolución ficto de la Sub Secretaría de Estado de Tributación" que reza: "El derecho deber que asiste a la autoridad administrativa tributaria, la que ro sólo goza del derecho a recaudar las cargas tributarias, sino que a su vez, como lo enseña tan respetada doctrina publicista, como lo es Salvador Villagra Maffiodo, obliga al erario a exigir la satisfacción de la obligación tributaria ante contribuyentes renuentes, lo que impone al fisco la obligación de intervenir e incluso recurrir al cobro por la vía compulsiva si hiciere falta, resulta el mecanismo por el cual la Sub Secretaría de Estado de Tributación, del Ministerio de Hacienda, representada por la Abogacía del Tesoro debe hacer efectivo dicho cobro, conforme a su plena potestad tributaria y no consentir tal omisión, que puede traducirse cuanto menos en una infracción tributaria, si no en un hecho punible. Tampoco tal manifiesta pasividad puede ser óbice para el logro de la repetición de un impuesto abonado en exceso, cuando el solicitante de la repetición, acreditó el pago efectivo del impuesto que pretende lograr su repetición." El Acuerdo y Sentencia N° 30/11 del Tribunal de Cuentas - Segunda Sala en el Juicio caratulado "Credicar S.A. C/ Res. ficta de la Sub Secretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda", se refiere también al mismo tema, y dispone en su Considerando: "del análisis realizado de la presente, controversia, cabe, que se evidencia la ausencia de méritos que obstaculicen la devolución de crédito fiscal disputado, ello significaría una clara violación al "principio de no Confiscatoriedad" al cual deben adecuarse todos los tributos, como los actos de la autoridad tributaria, y que de ser obviado, implicaría un despojo indebido e injusto de significancia pecuniaria a la parte pasiva de la relación jurídico tributaria." (...) Queda claro que la obligación de gravar sus actos con el IVA, e ingresarlo al Fisco, recae en el Enajenante, y la realización de los controles del cumplimiento tributario y coacción para el cumplimiento, son atribuciones únicas y exclusivas de la Administración Tributaria, y es indelegable a terceros contribuyentes, que ni siquiera son partes en la relación jurídica tributaria FISCO -ENAJENANTE. En conclusión: la Ley no impone a quien adquiere bienes o servicios, la obligación de exigir o fiscalizar, que el proveedor ingrese el IVA incluido en sus facturas de ventas. En cuanto al AJUSTE DEL PERÍODO FISCAL ANTERIOR, y el requerimiento de DEVOLUCIÓN DEL 100% (CIENTO POR CIENTO) DEL IVA CRÉDITO FISCAL, generado en compras de períodos anteriores al Acuerdo y Sentencia N° 1.794/17, que declara la Inconstitucionalidad de los art. 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 1029/13, planteada por mi representada en sede Administrativa, y denegada por la misma, sostiene la Administración que el Art. 555 del C.P.C., es claro al indicar que su aplicación debe ser EX-NUNC, es decir, la norma cuestionada no sería aplicada al accionante en lo sucesivo, quedando firmes los actos realizados antes de la Declaración de Inconstitucionalidad. En éstos autos, se reclama la devolución del IVA compra afectado a operaciones de EXPORTACIÓN, relacionado con la exportación de Aceite, Harina y Pellets de Soja, productos industrializados, cuya negación generó perjuicios al Patrimonio de mi mandante, al confiscarle el Fisco, parte del mismo. El Art. 88 de la Ley N° 125/91, al establecer la devolución del 50% (cincuenta por ciento) del IVA Crédito Fiscal al exportador de productos agropecuarios en estado natural y sus derivados, que han sido sometidas a procesos básicos, primarios o incipientes de industrialización, concede al Poder Ejecutivo la facultad de "reglamentar y determinar cuáles son los procesos de industrialización, así como los productos y s9bproductos contemplados en este párrafo." El Acuerdo y Sentencia que hace lugar a la Inconstitucionalidad, reitera en varios párrafos, que el Decreto N° 1.029/13, en el cual sustenta la Administración el procedimiento de reclasificación del crédito, practicado en el expediente administrativo, NO SE SUSTENTA EN DISPOSICIÓN LEGAL ALGUNA, y que fue dictado por un órgano NO COMPETENTE para el efecto. Por lo tanto, de aplicar V.V.E.E. lo dispuesto en el citado Decreto, estarían dando validez a una norma de menor jerarquía que la Ley, con lo cual, el control jurisdiccional de los actos administrativos impugnados, carecería de sentido, y la Administración Pública actuaría con total impunidad. (...)”.-
QUE, el Abogado Miguel E. Cardozo, en nombre y representación del MINISTERIO DE HACIENDA, se presenta a contestar traslado de la presente demanda contencioso administrativo, manifestando lo sgte: “...La firma en cuestión presenta una solicitud de IVA EXPORTADOR por el Regimen General, de conformidad a lo establecido en el art. 88 de la Ley N° 125, provenientes de las operaciones comerciales realizadas en el mercado local e importaciones. El departamento en el análisis de cuestión la suma de gs. 344.402.496, debido a que constato que la firma declaro en el campo 14 exportación de otros bienes del formulario 120, operaciones que debió declararse en el campo 13 exportaciones de productos en estado natural, en atención al art. 15 del Decreto n° 1029/2013 que distingue cuales son los bienes en estado natural y sus derivados que otorgan el derecho a la devolución del 50% del IVA. Igualmente, el Dpto de análisis verificó el periodo fiscal 02/2015, en el que observó la misma situación relacionada a la - reliquidación del rubro 1 del Formulario N° 120, por lo que la firma en cuestión no cuenta con saldo con derecho a devolución, razón por la que fue descontada la suma de Gs, 197.794.601, La parte actora argumento que los productos exportados y declarados en la casilla 14 del form 120 del IVA, son válidos en atención a los diferentes y clasificados procesos químicos e industrializados por lo que se transforma la materia prima, hasta convertirse en el producto final para su exportación. También hizo referencia al Acuerdo y Sentencia N° 1.794/2.017 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declara inaplicables los artículos del Decreto N° 1.029/2013 que limitan la devolución IVA para las empresas que exporten productos industrializados a partir de la soja, como harina y aceite. Se aclara que la firma adjunto un flujograma del proceso de elaboración de la harina de soja, el aceite crudo desgomado y la cascara pelleteada de soja. El análisis realizado por la SET expreso entre otras cosas que el aceite desgomado pertenece a la clasificación prevista en el inciso d) del numeral 2 art. 16 del Decreto N° 1029/2013 "Productos y subproductos derivados de productos agropecuarios en estado natural” por lo que corresponde que la misma declare tales operaciones en el campo 13 "Exportación de productos agropecuarios en estado natural" del formulario 120 de IVA. Respecto a la harina de soja, la misma se encuadra dentro de la nomenclatura Común del Mercosur (NCM), Sección ll, Capítulo 12 (Semillas y frutos oleaginosos, semillas y frutos diversos, plantas industriales o medicinales paja y forraje), N° 12.8 (Harinas de semillas o de frutos eleaginosos excepto la harina de mostaza), que se encuentras regulado por el inciso g), numeral 1 del art. 16 del Decreto N° 1029/2013 "Productos agropecuarios en estado natural". En relación a la cascara pelleteada de soja, ésta corresponde a un residuo previo a la extracción del aceite, por lo que se ubica dentro de la NCM. Sección IV, Capítulo 23 (Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales). Respecto al Acuerdo y Sentencia alegado por la parte adora, la misma resuelve la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 1.029/2.013. a través de los cuales se limitaba al 50% la devolución del IVA crédito relacionado a las exportaciones de productos industrializados en favor de ciertos contribuyentes, entre los cuates se halla OLEAGINOZA RAATZ S.A. Al respecto, es importante destacar que el periodo fiscal que se esta analizando es el 02/2.015 y la disposición invocada fue notificada el 02/02/2.018 y considerando que el art. 555 del Código Procesal Civil dispone expresamente: "La sentencia de la Corte Suprema de Justicia solo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda a petición de parte que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica que se trate", el Acuerdo y Sentencia N° 1.794/2.017 solamente es aplicable para las operaciones de exportación que haya sido realizadas desde el 03/02/2.018. Por lo tanto la parte actora no pudo ser beneficiada con la devolución del 100% del IVA prevista por la Ley y correspondiente el rechazo de G. 401.092.990 en virtud del art. 15 y concordantes del Decreto N° 1.029/2.013. Crédito fiscal de Gs. 1.080.237.-, rechazado por estar registrado en comprobantes que no reúnen los requisitos legales y reglamentarios. El departamento competente descontó la suma de Gs. 55.610.257, debido a que conforme el análisis efectuado, varios documentos presentados no corresponden a los ejemplares originales, uno no cuenta con timbrado, la adquisición de cigarrillo no tiene relación con la actividad de exportación de la empresa y otra factura tiene descripción insuficiente. La firma alego respecto a las fotocopias presentadas que las mismas corresponden a proveedores "AUTOIMPRESOS" por lo que no están obligadas a presentar originales en su solicitud. Por otro lado señalo que la factura observada que no cuenta con el detalle del bien adquirido, correspondiente a servicios publicitarios. Se dejó constancia expresa que la hoy demandante no argumentó sobre el gasto no relacionado con la actividad de la empresa. En cuanto a la factura con timbrado inválido, la firma adujo que el comprobante fue verificado con el sistema de validación de la SET resultado como válido. Se señala que el inciso c) del art. 7 de la RG N° 15/2014 modificado por la RG N° 89/2.016 dispone expresamente que a los efectos del análisis del crédito fiscal la firma deberá presentar el ejemplar original de los documentos que respalden los créditos fiscales, sin hacer distinción alguna respecto a los autoimpresos. Con relación a los gastos no relacionados con la actividad de la empresa, corresponde ratificar la impugnación realizada teniendo en cuenta que el art. 88 de la ley 125 "Crédito Fiscal del exportador y asimilables" modificado por la Ley N° 5.061/2.013, dispone que la Administración Tributaria devolverá solamente el crédito fiscal correspondientes a los bienes y servicios que están afectados directa e indirectamente a las operaciones que realicen, es decir que la erogación de la cual deriva deberá contribuir y ser necesaria para la generación de la renta, cumpliendo de esta manera con el Principio de Causalidad del gasto, lo cual en el presente caso no se cumple ya que la compra de cigarrillo no es determinante para la realización de la exportación de la empresa OLEAGINOZA RAATZ S.A. En atención a la descripción insuficiente y al timbrado invalido invalido, el art. 86 de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley N° 2421/04 establece de manera clara y taxativa que los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales y aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos no darán derecho a crédito fiscal consignados en los mismos. En ese sentido, los numeral es 5) y 11) del art. 20 del Decreto N° 6.539/2.005, modificado por el Decreto N° 10.797/2.013, disponen de manera especifica que al momento de su expedición las facturas deberán contar con la descripción del bien transferido o del servicio prestado. Asimismo, el art 85 de la ley 125 modificado por la Ley N° 5.061/2.013 dispone que todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Analizando mas profundamente sobre la procedencia de la devolución del crédito solicitado y rechazado por la Administración, refiriendo al respecto que en cuanto a los proveedores omisos e inconsistentes. Al decir de la adversa: "...la administración no puede negar la solicitud de devolución de créditos utilizando como fundamento de ello que existe una inconsistencia debido a que el proveedor no ingreso el IVA o ingreso un monto inferior al requerido por nuestra firma, pues no es responsabilidad del que adquiere bienes o servicios, fiscalizar o asegurarse de que el proveedor ingrese el IVA a las arcas fiscales...", Sobre este punto es dable señalar que la Administración Tributaria solamente procederá a la repetición solicitada por la adversa, en la medida que dichos proveedores remisos comuniquen el ingreso de los impuestos en las arcas fiscales, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, en los términos de la Ley 125/91 y modificaciones. Con lo señalado ya se puede dilucidar, en primer lugar, que se fuerza de manera grosera el estudio del tema de fondo ya que el tema primigenio era el rechazo por cuestiones de forma (en este punto concreto de repetir suma que no se encuentra certificado su ingreso al erario fiscal), es deliberadamente inaudito. Y puede, sin lugar a dudas, significar la habilitación de un procedimiento que permita la fácil extracción de importantes sumas de dinero del Estado Paraguayo (sin causa debidamente justificada) y, porque no, la posibilidad de formalizar estafas patrimoniales por la simple vía de entrega sumas de dinero al sólo reclamo de cualquier contribuyente, que no decimos sea el caso de autos, empero que puede presentarse como posibilidad cierta en otros casos tramitados actualmente ante la Sub-Secretaria de Estado de Tributación. Tenga en cuenta IV. EE. la extrema delicadeza de la cuestión puesta a su consideración. O sea, no se trata de una discusión de si la empresa puede o no solicitar la devolución del crédito. Va más allá de esa manifestación no negada por la Administración Tributaria. PASA POR RESOLVER SI PUEDEN USARSE LA VIA DE LA REPETECIÓN PARA ENTREGAR AL RECURRENTE SUMAS DE DINERO QUE NO HAN INGRESADO AL FISCO (o por lo menos que no ha podido justificarse tales ingresos), EN CONTRAPOSICIÓN DE EXPRESAS NORMAS QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD. En ese contexto, la Administración Tributaria ha certificado que los hipotéticos créditos fiscales invocados NO SON TANGIBLES, LIQUIDOS, CIERTOS Y EXIGIRLES. Es así porque el crédito peticionado en repetición se refiere a CRÉDITO FISCAL CON PROVEEDORES QUE NO HAN INFORMADO DEL-INGRESO DE TALES IMPUESTOS AL FISCO, NO OBSTANTE REQUERIMIENTOS FORMALES EN TALES SENTIDO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. En ese sentido, la adversa pretende que el Estado Paraguayo, igualmente, proceda a entregarles el hipotético crédito fiscal, sin considerar que dichas sumas se traten de montos que no han sido honrados al Fisco. ES DECIR, SE REPITA UN CRÉDITO QUE NO INGRESÓ A LAS ARCAS FISCALES. Comprenderán W. EE. que este pedimento, además de ilegal, carece de toda racionalidad al presentarse contrapuesta con el principio jurídico de la repetición. Es así porque: Es ilegal, porque el Art. 217° de la Ley 125/91, dice: "REPETICION DE PAGO: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargo y multas, dará lugar a repetición. La devolución autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por ley o el reglamento que la conceda.... Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes...". En el mismo sentido, sobre la precedencia de M.REPETICION DE PAGO, solo en caso de haberse ingresado el tributo al Fisco, se refieren los Arts. 218°, 219°, 220°, 221°, 222° y 223° de la Ley 125/91, y su modificatoria por Ley 2.421/04. EN CONCLUSION: SOLO PUEDE DEVOLVERSE O REPETIRSE AQUELLO QUE SE TIENE EN PODER. EN ESTE CASO, PARA QUE PROCEDA LA REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN, LA NORMA ESTABLECE QUE DICHOS IMPUESTOS DEBIERON HABER INGRESADO A LAS ARCAS FISCALES. El ingreso o recepción de la supuesta suma reclamada como pago indebido o en exceso, en los procesos administrativos o judiciales de repetición, es un elemento o requisito esencial para la viabilidad de la pretensión. "Como sabemos, para que la obligación de restituir, o, más específicamente en este caso, que la acción de repetición exista, deben concurrir variar, condiciones, que nosotros las consideramos así: 1.- Primer elemento: Como es evidente, lo primero que debe producirse para que se configure el pago de lo no debido es, precisamente, el pago, es decir, "una prestación destinada a extinguir la obligación mediante su cumplimiento. (...) ”.
Que, en fecha 06 de febrero de 2020, se presenta el abogado Cayo Alberto Busto Coeffier, en nombre y representación de la firma OLEAGINOSA RAATZ S.A., conforme testimonio de poder obrante en autos, a interponer demanda contencioso administrativa en los términos del escrito obrante a fs. 47/58, contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930006680 de fecha 23 de octubre de 2019 y la Resolución Particular N° 71800000846 de fecha 07 de enero de 2020 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
La cuestión contenciosa se origina en la solicitud realizada por la parte actora ante la Subsecretaría de Estado de Tributación mediante solicitud de Devolución IVA EXPORTADOR N° 75001005537 del 09 de enero de 2019, por la cual se solicitó la devolución del Impuesto al Valor Agregado, en carácter de exportador correspondiente al periodo fiscal febrero del año 2015. La suma requerida ascendía a Gs. 541.873.699 (Guaraníes quinientos cuarenta y un millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos noventa y nueve). La Administración por medio de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales, basada en el Informe N° 773000010783/2019 del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales, resolvió aprobar la solicitud de Devolución de Créditos Fiscales presentada por la firma actora, conforme a las siguientes especificaciones:
Valor del Crédito Fiscal solicitado verificado | 541.873.699 |
Valor cuestionado | 401.092.990 |
Valor total aceptado | 140.780.709 |
Contra la referida resolución administrativa, la actora interpuso Recurso de Reconsideración, el cual es resuelto por la Administración por Resolución Particular N° 71800000846 de fecha 07 de enero de 2020 por la cual se procedió a rechazar el Recurso interpuesto y confirmar la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930006680 del 23/10/2019. Así, previo agotamiento de la instancia administrativa, mediante interposición de Recurso de Reconsideración la firma OLEAGINOSA RAATZ S.A., solicita en la presenta demanda la revocación de los actos administrativos individualizados precedentemente y la devolución de la suma de Gs. 400.012.753 (Guaraníes cuatrocientos millones doce mil setecientos cincuenta y tres) más los recargos correspondientes.
Cabe mencionar en primer lugar que luego de la lectura de los antecedentes administrativos arrimados a autos, el acto administrativo Resolución Particular N° 71800000846/2020 por el cual se rechazó el recurso de reconsideración, fue dictado por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación. La instancia administrativa fue agotada a través de dicho recurso de reconsideración planteado, dando cumplimiento de este modo al requerimiento para iniciar una demanda contencioso administrativo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”.
Que, la Resolución General SET N° 52/11 "Por la cual se reglamentan las disposiciones legales relativas a la devolución de impuestos, repetición de pagos indebidos o en exceso, compensación de deudas y créditos líquidos y exigibles, transferencia de créditos a terceros y se establecen sus procedimientos” en su artículo 3° dispone: “...Al tiempo de ingresar la solicitud de devolución o repetición o la operación de compensación o transferencia a terceros, deberá detallarse el tipo de solicitud u operación que desea efectuar, a expensas a que el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado".
En este sentido la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles de conformidad al siguiente detalle:
-Crédito fiscal de Gs. 344.402.496: descontado por la diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y Crédito fiscal según DJ IVA.
-Crédito fiscal de Gs. 612.076: rechazado por estar consignado en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones, no descontados en la certificación.
-Crédito fiscal de Gs. 55.610.257: suma suspendida por derivar de operaciones de la firma con proveedores inconsistentes, es decir, proveedores del actor que no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas.
Sobre esta situación o postura de la SET, esta Magistratura no comparte el criterio de lo efectivamente ingresado al Fisco, siempre que el contribuyente haya justificado por otros medios de prueba o documentaciones legales la existencia de crédito tributario en el llamado procedimiento de devolución del crédito tributario o en instancia judicial. En tal sentido, la devolución de créditos solicitados, provenientes de proveedores omisos, inconsistentes o inexistentes, no han sido debidamente justificados y se encuentran legalmente suspendidas.
Por otra parte, soy del parecer que no se puede certificar los importes sometidos a devolución, pues esta constituye una facultad única, privativa o exclusiva de la Administración Tributaria, y al haberse pronunciado la Administración respecto de la improcedencia de la devolución y el consecuente rechazo del crédito fiscal por encontrarse registrado en documentos que no reúnen requisitos legales y reglamentarios; y no haber la parte actora agotado los mecanismos administrativos que le permitan desplegar los medios probatorios para demostrar la certeza de la cuantía solicitada; no es válido entender que este Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración, en el sentido de convalidar importes rechazados por la Administración y sustituirse en las funciones propias e indelegables de la SET violando el Principio de división de los Poderes del Estado.
En el mismo sentido, señalan los autores Gloria Marín Benítez y Miguel Cremades Schulz, en la obra “200 Preguntas y Respuestas sobre la Reforma de la Ley General Tributaria”, 1ra. Edición, diciembre 2015, Editorial Arazandi - España, pág. 99 y siguientes: “La factura no constituye un medio de prueba privilegiado (aunque sigue siendo un medio prioritario) respecto de la existencia de las operaciones. El criterio del Tribunal Económico Administrativo Central - TEAC-, señala “Las facturas no constituyen por sí solas prueba suficiente de la realidad de una entrega o de la prestación de un servicio”. A su vez, la doctrina del REAC encuentra su fundamento en la doctrina del Tribunal Suprema —TS— sobre el valor probatorio que ha de conferirse a los documentos privados: si una parte niega la autenticidad de un documento, como una factura, la parte contraria puede utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su autenticidad, deduciendo el Tribunal tal veracidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos. En esta línea, la inversión de la carga de la prueba en aquellos supuestos en lo que la Administración cuestione “fundadamente” la realidad o existencia de una operación presuntamente realizada por el sujeto pasivo y que haya determinado el registro de un gasto deducible o deducción por el contribuyente. Así, la inversión de la carga de la prueba dependerá de los argumentos que la Administración ofrezca para justificar su posición...Sin ánimo de ser exhaustivo listamos a continuación algunos de los indicios que han sido aceptados en sede administrativa o judicial con el fin de cuestionar la realidad de operaciones documentadas por el contribuyente en una factura, con el fin de dar una idea de en qué condiciones puede entenderse como “fundado” el hecho de que la Administración cuestione la efectividad o existencia de dichas operaciones: a) Facturas con descripción de operaciones "genéricas o incompletas" sin antecedentes que las justifiquen o con incongruencias o irregularidades (con los mismas; b) Facturas en que el expedidor o destinatario no esté identificado”.
Esta judicatura entiende que el importe a devolver es privativo de la Administración Tributaria y los cuestionamientos que esta realice deben estar fundados en la norma identificando específicamente los casos que motivan el rechazo, de tal manera a permitir al contribuyente desplegar los medios probatorios suficientes que le permitan justificar su pretensión, y que al no adolecer las actuaciones administrativas de precisiones respecto de los fundamentos del rechazo, ya que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en disposiciones legales, y al no apreciarse en autos actuaciones procedimentales por parte de la actora que permitan demostrar lo contrario, respecto del importe objeto de la Litis o cuestionamiento del monto no devuelto por la Administración Tributaria por los indicios indubitados demostrados en sede admirativa y jurisdiccional que han hecho dudar de la realidad de la transacción reflejadas en las facturas que no cumplen requisitos legales y reglamentarios, y que el administrado no pudo aportar los justificantes, datos y pruebas convenientes para hacer valer su derecho sobre el monto cuestionado por la SET. Soy del criterio que al estar comprometida la actividad financiera del Estado, debe existir extrema precisión y certeza respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma en cuanto al cumplimiento de las formalidades y determinación del importe a devolver. Tampoco debemos perder de vista que el rechazo de la devolución de crédito cuestionado constituye una facultad única y exclusiva de la Administración Tributaria, y al no haber sido desvirtuados por la actora no es válido entender que este Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración, en base a las normas vigentes que rigen la materia.
La parte actora debió haber fundamentado debidamente su pretensión, y además de probar la misma, de manera tal a desvirtuar con hechos y derechos lo sostenido por la Administración Tributaria al negarle la devolución de dicho importe y no simplemente limitarse a solicitar la devolución, ya que no ha presentado, tanto en sede administrativa como también jurisdiccional, los documentos suficientes que avalen las operaciones realizadas en el sentido de que el monto objeto de discusión ha ingresado al fisco o que las facturas presentadas hayan cumplido con los requerimientos legales correspondientes. En efecto, no se observa vicio alguno en la resolución cuestionada, lo que demuestra aún más la legalidad en el actuar de la SET., entendiendo que únicamente la factura correctamente expedida sirve de prueba documental tanto de la operación realizada como de su importe, a efectos de la práctica de la deducción y devolución de crédito tributario proveniente el IVA, pues la factura constituye un aspecto fundamental en la gestión del IVA, cumpliendo la triple función: de operar como medio de información; como instrumento para el ejercicio del derecho deber de repercusión; y como instrumento de deducción y devolución.
En atención a lo señalado precedentemente, el pedido de devolución solicitado por el contribuyente no se halla ajustado a lo previsto en el Art. 88 de la Ley N° 125/92 que en su parte pertinente señala: “...El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal". Asimismo, surge del procedimiento administrativo para la devolución del crédito tributario que constituye un procedimiento especialísimo que la accionante ha infringido el Art. 84 de la citada ley tributaria en cuando dispone: “...La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero”. En consecuencia, no pudo demostrar o desvanecer el contribuyente, tanto en el procedimiento administrativo como en este proceso contencioso administrativo que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, pues el monto objetado por la SET no proviene de operaciones directa o indirectamente relacionada con la exportación. Por otra parte, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad dictada por la Corte Suprema de Justicia según el Acuerdo y Sentencia N° 1794 de fecha 26/01/2019 y alegada por el contribuyente no es aplicable al caso de marras.
En conclusión, por las consideraciones y fundamentaciones expuestas hasta aquí, considero que se encuentran fundamentos suficientes para el rechazo de la presente demanda y en consecuencia los actos administrativos impugnados, Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930006680 del 23/10/2019 y Resolución Particular N° 71800000846 del 07/01/2020 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, deben ser confirmados. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad al artículo 192 del C.P.C., que consagra el principio objetivo de la derrota. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL EXCMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. GONZALO SOSA NICOLI, DIJO: Que, en el caso de autos urge que la Resolución N° 71800000846, dictada por la Máxima Autoridad tributaria, data del 7 de enero dei año 2020. En dicho instrumento, también impugnado por la presente demanda, si bien se toman en consideración las consecuencias de una resolución dictada, por la Corte Suprema de Justicia que declara inconstitucional y por ende inaplicados algunas disposiciones del Decreto N° 1029/2013 “Por el cual se reglamentan aspectos relativos a la devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso establecidos en la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones”, surge que la administración interpreta que los efectos de la declaración de inaplicabilidad, a la luz del artículo 555 del Código Ritual, no afectaban al litigio administrativo, es por ello que refiere: "Ahora bien, la recurrente cuenta con el A y S a su favor, por lo que la Administración Tributaria, respetuosa del Estado de Derecho, tendrá en cuenta dicho fallo para los casos sucesivos con relación a esta accionante, pero no podrá aplicar de manera retroactiva a períodos anteriores al mismo..". (sic), lo que se encuentra apoyado por menciones posteriores en el considerando de la resolución en cuestión, lo que claramente permite entender que la decisión se basa, entre otras, en dicha norma.
Que, verificando las disposiciones en que se basa la administración para sustentar su decisión, se constata que el decreto en cuestión fue derogado por el artículo 2° del Decreto N° 3108 de fecha 19 de diciembre de 2019, que si bien es posterior al dictamiento de la otra resolución atacada (Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 79300006680 de fecha 23/10/19), se encontraba en plena vigencia al momento de la confección del acto administrativo emanado del Viceministro de Tributación, el cual lo obvió para sustentar, como se señalara, su decisión en una norma que al momento se encontraba ya expresamente fuera del sistema positivo vigente. Al menos si se toma en consideración cuanto expresa el Decreto N° 3108/19 en sus artículos 2 y 5, los cuales refieren respectivamente “Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedará derogado el Decreto N° 1029/2013 y sus modificaciones, así como todas las disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en el presente Decreto”, “Este Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2020”.
Que, analizando las condiciones de regularidad y validez de los actos administrativos, vemos que en líneas generales se agrupan en cuatro requisitos, tal como lo hace Sosa en "Legalidad, competencia, motivación y forma” (Sosa Elizeche, Enrique. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Tomo I, La Ley, Asunción 2011, pág. 35 y sgts), mientras que Villagra les agrega “procedimiento, pronunciamiento y causa” (Villagra Maffiodo, Salvador, Principios de Derecho Administrativo. Asunción 2007. Pág. 59 y sgts.), elementos que condicionan en su totalidad la supervivencia del acto administrativo, por lo que la ausencia de uno de ellos define su suerte. En esto, con relación a la motivación de la administración para rechazar las pretensiones impositivas de la accionante, la aplicación de la normativa expresamente derogada demuestra un grave apartamiento de la administración de los principios del Debido Proceso, dando lugar a una decisión caprichosa y literalmente desprovista de fundamento legal, lo cual emerge como manifestación de un acto volitivo, circunstancia que no puede tolerarse en un Estado de Derecho como el vigente en la República. Máxime dada la trascendencia de las consecuencias y manifestaciones de la relación jurídico tributaria, las cuales exteriorizan siempre una intervención que, aunque legal, es compulsiva sobre las economías de los ciudadanos por lo que la más mínima expresión de arbitrariedad resulta aun más oprobioso y reprochable que en otras facetas del Estado, rememorando aquella violencia con que los incipientes gobiernos detraían los emolumentos de una población desprotegida y vulnerable ante los abusos de aquél. Son estas circunstancias las que exigen el control constante de la actividad estatal bajo la vigencia del Principio de Primacía constitucional, primeramente, y de exigencia férrea de legitimidad de las actuaciones del Estado, aun ante la protección que le brinda la presunción de regularidad, la cual en estos autos ha quedado indudablemente destruida.
Que, en este orden de ideas, a fin de dilucidar la consecuencias del acto administrativo, resulta conveniente traer a colación cuanto expresa Balbín al describir lo que da en llamar un Principio Básico sobre las Nulidades: “si no existen derechos o garantías constitucionales lesionadas, entonces, el principio es el carácter anulable de nulidad relativa por aplicación de la regla de presunción de validez de los actos estatales. Por el contrario, cuando existen derechos fundamentales vulnerados, el principio debe ser el de la nulidad absoluta del acto viciado” (Balbín, Carlos. Manual de Derecho Administrativo. 4ta Edición actualizada y ampliada. La Ley. Bs. As. 2020. Pág. 552), lo que trasuntado al presente caso expone con claridad la vulneración de cuanto expone la Constitución de la República como derecho procesal, previsto en el artículo 17, el cual prohíbe la utilización de “actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas”, lo que surge de la actividad administrativa impugnada en el presente juicio, por lo que siguiendo la lógica doctrinaria parcialmente trascripta, ante el vicio insanable de la actividad, se hace acreedora de una nulidad absoluta.
Que, en conclusión en el presente caso considero que la administración, a la vista de lo que disponen las normas aplicables al procedimiento administrativo y que han sido debidamente identificadas; ha obrado de manera arbitraria, con la consecuente conculcación de derechos de raigambre constitucional establecidos en beneficio de los administrados, o contribuyentes como en este caso. Así, dicha circunstancia impide razonablemente entrar a analizar los pormenores técnicos que se debaten en el presente conflicto, sin validar con ello la grave irregularidad mencionada, por lo que considero que la presente demanda debe prosperar con el alcance de cuanto establece el artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles. ES MI VOTO.
EL EXCMO MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, DR. ARSENIO CORONEL, DIJO QUE, se adhiere al voto del DR. GONZALO SOSA NICOLI, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente
sigue:
Asunción, 12 de abril de 2022.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.-) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por la firma OLEAGINOSA S.A., contra la RESOLUCIÓN N° 71800000846 DEL 07/01/2020 Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE TRIBUTACION, conforme a los términos expuestos en el considerando de la presente resolución.
2.-) REVOCAR la resolución N° 71800000846 del 07/01/2020 y la resolución N° 7930006680 de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por la SubSecretraria de Tributación del Ministerio de Hacienda.
3.-) IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa.
4.-) NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Dr. Gonzalo Sosa N. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro
Dr. A. Martín Avalos V. Miembro
Ante mí:
Abg. Evelin Martínez. Actuaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 31/2022. Tribunal de Cuentas. Primera SalaCONSORCIO ASEO AMBIENTAL contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN.
CONSORCIO ASEO AMBIENTAL contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 31/20223. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de marzo de dos mil veintidós, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Alejandro Martin Ávalos, Dr. Rodrigo A. Escobar E, y Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, en la Sala de Audiencia y Publico Despacho, bajo Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “CONSORCIO ASEO AMBIENTAL C/ RES. PARTICULAR 72700000790 DEL 2 DE OCTUBRE DEL 2019, DICTADO POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, Dr. Alejandro Martin Avalos y Dr. Rodrigo A. Escobar E.
El Excmo. Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala, Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, dijo:
RESULTANDO:
Que, a fs. 12/21 se presenta el Abogado Aparicio Delgado Vera, en representación de la firma CONSORCIO ASEO AMBIENTAL a plantear demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución N° 72700000790 dictada por el Viceministro de Tributación y que resuelve determinar la conducta del contribuyente como defraudación, de conformidad al art. 172 de la Ley 125/1991; sancionando con una multa del 120% (ciento veinte por ciento) sobre los tributos (defraudado (Gs. 1.114.505.845).
Que, a fs. 32 obra la providencia de fecha 11 de junio de 2020 que tiene por iniciada la demanda y de la misma ordena se corre traslado al Ministerio de Hacienda por el plazo de ley.
Que a fs. 34/41 el 22 de octubre del 2020. El abogado Aparicio Delgado Vera presenta la modificación del escrito inicial ampliando la demanda.
Que a fs. 46/62 de autos se presenta el abogado Cesar Mongelos Valenzuela, abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, con patrocinio del Abogado del Tesoro Angel F. Benavente Ferreira a contestar la demanda y plantear como medio General de Defensa la caducidad a fs. 49 en los siguientes términos: "b) Medio General de Defensa. Caducidad de la Instancia: Como medio general de defensa, esta representación ministerial sostiene que el presente juicio contencioso administrativo ha CADUCADO, por el siguiente orden cronológico que se expone a continuación: -La demanda contencioso administrativa, fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2019. -Por Oficio 1.260 del 10 de diciembre de 2019, el Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, solicitó a la Administración Tributaria copias autenticadas de los antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución cuestionada. -En fecha 4 de mayo de 2020, esta representación ministerial dio cumplimiento al Oficio mencionado. -Por providencia de fecha 11 de junio de 2020, el Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictó la providencia que copiada dice: ”...VISTO: Los antecedentes administrativos traídos a la vista, constando de 319 fojas, agregados por cuerda separada y en consecuencia, téngase por iniciada la presente demanda contencioso administrativa promovida por: "Consorcio Aseo Ambiental d Resolución Particular N° 72700000790 del 02/10/19 y Resolución Ficta dict. por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. (Expediente N° 632. Folio N° 127. Año 2019) y de la demanda y documentaciones acompañadas, córrase traslado al Señor Ministro de Hacienda, citándolo y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo de Ley. NOTIFIQUESE POR CÉDULA...-Dicha providencia, fue notificada por cédula a esta representación ministerial en fecha 20 de enero de 2021, es decir, DESPUES DE SIETE (7) MESES. Si bien es cierto que el representante convencional de CONSORCIO ASEO AMBIENTAL presentó un escrito de "modificación de la demanda”, dicho escrito no tiene !a virtualidad de interrumpir la CADUCIDAD, porque al presentarse en fecha 22 de octubre de 2020, juicio ya se hallaba CADUCADO por haber transcurrido más de CUATRO (4) MESES de haberse dictado la providencia de fecha 11 de junio de 2020. Demás está decir que el escrito de modificación de la demanda, más bien apunta a querer cubrir la negligencia de no impulsar el proceso en el plazo y en los términos ordenados por la providencia de fecha 11 de junio de 2020 dictada por el Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Al respecto, la Ley 1.462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” dispone: Art. 8.- Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses... En concordancia con el Código Procesal Civil, que establece: Art. 174.- Carácter de la caducidad: la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes. Además de lo establecido en la Ley 4867/13 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY 1337/88 CÓDIGO PROCESAL CIVIL", en el infine del artículo 1: "Modificase el Articulo 173 de la Ley N° 1337/88 CODIGO PROCESAL CIVIL"; cuyo texto queda redactado como sigue: "...En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiera a la feria judicial". En ese sentido, los plazos procesales constituyen los lapsos establecidos en la ley para la realización de los actos procedimentales. Dentro de los plazos deben cumplirse las cargas procesales si no se quiere padecer las consecuencias de su incumplimiento, considerando que el transcurso del tiempo crea, modifica y extingue derechos procesales. De acuerdo a la clasificación dada por el Prof. Dr. Hernán Casco Pagano, el plazo PERENTORIO "...son aquellos que vencidos producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria" (Autor citado. Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Tomo 1. Página 291). Por demás, conforme lo señala la doctrina nacional: "Se produce el de la instancia por la inactividad de la parte a que correspondía el impulso procesal, durante el tiempo marcado por la ley, Debe tenerse en cuenta que la instancia constituye la etapa en que se dan todos los actos de procedimiento, desde la interposición de la demanda hasta la sentencia...". (BAZAN, Francisco: Procedimiento de lo contencioso administrativo, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Asunción, Paraguay, julio de 1995, pág. 92).-- Asimismo, tomando en la consecuencia lógica es la CADUCIDAD que debe ser decretada, por lo que corresponda igualmente por imperio de la ley mencionada referentemente, que las COSTAS sean impuestas a CONSORCIO ASEO AMBIENTAL, solicitándolo así esta representación ministerial por ser lo que corresponde en situaciones de esta naturaleza.
Que, a fs. 63 obra el A.I. N° 171 de fecha 22 de marzo de 2021 que declara la competencia del tribunal y ordena la apertura del período probatorio por el plazo legal.
Que, la parte demanda plantea como medio General de Defensa la Caducidad de la Instancia a fs. 49 diciendo que la providencia del 11 de junio del 2020 y fue notificada recién en fecha 20 de enero de 2021 habiendo transcurrido ya en exceso el periodo de 3 meses establecido por la Ley 1462/35 “Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativa “en su art. 8 "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses".
Que para poder entender mejor la caducidad de Instancia la Abogada María Gloria Triguis en su libro CADUCIDA DE INSTANDIA 2da. Edición en la pag. 197. En el punto 3.2 Inactividad Procesal dice "La cuestión de la inactividad procesal, es decir que el juicio debe quedar paralizado, debe ser imputable exclusivamente a la inactividad de las partes y no al Juez o Tribunal, porque si éstos pudieran producir la perención se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos. Obviamente la notificación de las partes no es actividad que incumba al Tribunal, es una diligencia cuyo practicamiento depende de la diligencia de las partes, urgiendo convenientemente su practicamiento. La caducidad de la instancia no puede cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo ni por acuerdo de las partes".
Que, si bien la parte actora presenta en fecha 22 de octubre del 2020 una ampliación del escrito inicial de demanda, el expediente ya había caducado habiendo transcurrido 5 meses y 15 días desde la providencia del 11 de junio a fs. 32.
Que, en el análisis de la Caducidad de Instancia, la Ley N° 4867 en su art. 1° “Que modificase el Artículo 173 de la Ley N° 1337/88 “CODIGO PROCESAL CIVIL”, cuyo texto queda redactado como sigue: “Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.”.
Que la última actuación del proceso fue en fecha 11 de junio de 2021, donde obra la providencia que tiene por iniciada la presente demanda y a su vez ordenando la notificación por cédula al Señor Ministro de Hacienda, notificación que recién fue realizada el 20 de enero con cédula de notificación que obra a fs. 43 de autos, habiendo transcurrido el tiempo más que necesario para que proceda de la declaración de la caducidad de instancia conforme al Art 8 de la Ley N° 1462/35. Por tanto, esta Magistratura considera que no amerita el análisis de la cuestión de fondo, siendo que, conforme consta en autos ya fue operada la caducidad Instancia en el presente juicio. De conformidad a lo precedentemente expuesto concluimos que corresponde hacer lugar a la excepción de Caducidad opuesta como medio general de defensa y en consecuencia tener por operada la caducidad de Instancia en estos autos.
Que, en cuanto a las costas corresponde aplicarla a la parte actora conforme al Art. 200 del CODIGO PROCESAL CIVIL "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente”. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. A. MARTIN AVALOS V. A SU TURNO, EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PRIMERA SALA, DR. A. MARTIN AVALOS VALDEZ, DIJO: Que me adhiero al voto del Colega Preopinante en el sentido que corresponde HACER LUGAR a la declaración de la Caducidad de la Instancia en estos autos, y me permito exponer las siguientes fundamentaciones ampliatorias; por otro lado, disiento respecto al tipo de resolución en la que debe asentarse la decisión, al respecto de todo lo mencionado, manifiesto cuanto sigue:
Que conforme a las constancias de autos, el último impulso procesal en autos fue la Providencia de fecha 11/06/2020 (fs. 32) por la cual se ordena el traslado de la acción a la parte demandada, posteriormente el accionante presenta una modificación de su demanda conforme al escrito presentado a fs. 34/41 de autos, entre ambas actuaciones procesales, se encuentra un periodo de suspensión del plazos procesales dispuesto por las Acordadas N° 1446/20, N° 1449/20, N° 1452/20, y N° 1458/20 de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aún con el recuento del plazo establecido, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto por el art. 8 de la Ley 1462/35 (tres meses), por lo que procede la declaración de la Caducidad de la Instancia. Costas al accionante conforme art. 200 del CPC.
Que, pasando al análisis del tipo de resolución en la que se asentará la decisión del Tribunal, el art. 159 del CPC dispone: "Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a) las designaciones de las partes; b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio; c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio; d) los fundamentos de hecho y de derecho; e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte; f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y g) el pronunciamiento sobre costas". Las negritas son nuestras.
"Las sentencias definitivas son las que dicta el juez para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido, expidiéndose sobre el derecho sustancial debatido en el proceso". Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Edit. Depalma, Buenos Aires 1958.
Que, teniendo en cuanta la normativa citada precedentemente, podemos sostener que la sentencia definitiva no se caracteriza únicamente por poner fin al proceso, sino también por expedirse sobre la "cuestión de fondo o mérito" planteada en autos y decidir sobre el objeto del litigio. Por tanto, esta magistratura sostiene que la Caducidad de Instancia, por tratarse de uno de los modos anormales de terminación del proceso, la cual no conlleva expedirse sobre el objeto principal del litigio sino sobre un fenómeno procesal que es la Inactividad de las partes, debe ser resuelta por medio de un Auto Interlocutorio, por así corresponder en derecho. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA DR. DR. RODRIGO ESCOBAR, DIJO QUE SE ADHIERE AL VOTO DEL PREOPINANTE DR. GONZALO SOSA NICOLI, con los mismos fundamentos expresados.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 18 de marzo de 2022.
Visto: en mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos:
POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR A LA EXPECION de Caducidad apuesta como medio general de Defensa.
2.- CONFIRMAR la Resolucion Particular N° 72700000790 del 02 de octubre del 2019 dictada por la Subsecretaria de Estado de Trubutacion.
3.- IMPONER las costas a la parte actora, conforme al art. 200 del CPC.
4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Dr. Gonzalo Sosa N. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro
Dr. A. Martín Avalos V. Miembro
Ante mí:
Abg. Evelin Martínez. Actuaria
Jurisprudencias
ACUERDO Y SENTENCIA N° 26/2022. Tribunal de Cuentas. Primera SalaCARMEN ZIZA contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
CARMEN ZIZA contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 26/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintidós, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Martín Avalos Valdez, Dr. Rodrigo A. Escobar E. y Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “CARMEN ZIZA C/ RES. N° 72700000694 DEL 28/AGO/2019 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTION:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Mag. A. MARTÍN AVALOS VALDEZ, Dr. RODRIGO A. ESCOBAR E., Y Dr. GONZALO SOSA NICOLI.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, A. MARTÍN AVALOS VALDEZ, DIJO: Que, en fecha 25 de setiembre de 2019 se presentó el abogado Carlos Agustín Pereira en representación de la señora Carmen Ziza, a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución Particular N° 72700000694 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos: “...Que, primeramente, negamos categóricamente cada una de las denuncias contenidas en el acto administrativo impugnado. Que, la Administración Tributaria, se ha excedido en el plazo de duración de la Fiscalización Puntual previsto por el Art. 31° de la Ley 2421/04, conforme los argumentos que a continuación expongo: Que, resulta innegable que la Administración Tributaria, goza de facultades fiscalizadoras y que el ejercicio de esta facultad se encuentra limitada en el tiempo por expresa disposición legal. En este sentido, el Art. 31° de la Ley 2421/04, ha establecido un plazo máximo razonable de duración del procedimiento fiscalizador, y no se puede por un acto reglamentario extender, suspender o interrumpir dicho plazo; porque entenderlo de otra forma sería menoscabar la función legislativa y pisotear el principio de legalidad que impera en el derecho administrativo. Que, el Art. 31° de la Ley 2421/04. establece: ARTICULO 31°.- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos entre los contribuyentes de una misma categoría de acuerdo a criterios objetivos que establezca la Administración, los que serán llevados a cabo en actos públicos con la máxima difusión; y, b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial”. Que, de la lectura, resulta claro que la voluntad legislativa era la de someter el procedimiento de fiscalización a un tiempo máximo de duración, y no ha previsto ninguna causal que permita válidamente a la Administración ni a nadie, extender dicho plazo, más allá del previsto en la ley formal. La Fiscalización ha excedido el plazo legal previsto en el Art. 31° de la Ley 2421/04. conforme a la siguiente cronología de hechos y actuaciones administrativas: - 10/05/2018, se notifica la ORDEN DE FISCALIZACIÓN PUNTUAL N° 65000002163. - (55) Cincuenta y Cinco días después en fecha 31/07/2018, se notifica la RESOLUCION PARIICULAR N° 66000000562 (Que amplía por 45 días el plazo de fiscalización puntual). - 03/10/18, después de (46) Cuarenta y Seis días de notificada la Resolución que amplía el plazo, se redacta el ACTA FINAL N° 68400002760. Que, como se puede apreciar, en ambos casos se ha excedido el plazo legal, tanto si computáramos antes de ampliarse el plazo de la fiscalización; como así también en el cómputo del plazo ampliado. Que, siendo así, se puede notar que ya operó la caducidad del Procedimiento Administrativo, incluso antes de la notificación de la RP N° 66000000562 y nuevamente se verificó el instituto de la caducidad con la firma del Acta Final en fecha 03/10/2018. Es por esto, que siendo el plazo razonable aquel que surge de la Ley; el mismo debe ser entendido como el lapso de tiempo que debe transcurrir para que se produzcan efectos jurídicos válidos, y su incumplimiento hace que la conducta administrativa del órgano recaudador se convierta en una ilicitud, puesto que es un apartamiento al principio de legalidad. Por otra parte el incumplimiento del plazo de duración de la fiscalización, ha hecho que opere la caducidad del procedimiento administrativo. En estos mismos términos se ha expedido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales desde ya ofrecemos como prueba, en los autos caratulados: JURISPRUDENCIA: - Acuerdo y Sentencia N° 802 de fecha 16/10/2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Expediente “M&T CONSTRUCCIONES S.A. C/ RES 172/07 Y RES. RP N° 25/08 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”; ha resuelto que la Administración tributaria ha excedido el plazo que imperativamente le ha impuesto la Ley y por tanto ha acogido las pretensiones del contribuyente, rechazando el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro. - Acuerdo y Sentencia N° 39 del 11/03/2013, dictada por el Tribunal de Cuentas 2a Sala, en el juicio "MERC TRADE S.R.L. C/ RES. 265, del 30/09/2011, dictada por la SET”. - Acuerdo y Sentencia T.C. 1a SALA N° 19/15: JUICIO: “CEREGRAL SAECA ALMACENES GENERALES C/ RES. RP N° 238 DE FECHA 01/11/2012, DICT. POR LA SUB-SRÍA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA” (EXPTE. N° 668, FOLIO 190, AÑO 2012). (...) 2.-LAS ENTREVISTAS Y OTRAS DILIGENCIAS QUE NO FUERON RATIFICADAS EN EL PERIODO PROBATORIO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, CARECEN DE VALOR. Que, el Procedimiento administrativo de Determinación previsto en el Art. 212° de la Ley 125/91, es un procedimiento reglado, acogido en beneficio del administrado en ratificación del Derecho a la Defensa consagrado constitucionalmente por el Art. 17° CN. Es así, que al ser reglado por ley, cada una de las etapas previstas deben ser tramitadas mediante el impulso de oficio por parte de la Administración y en consecuencia cada etapa procesal prevista, resulta idónea para realizar las tramitaciones de rigor que guarden relación con dicha etapa, tal y como ocurre con la etapa probatoria que es el ámbito administrativo donde la Administración Tributaria debe ratificar y producir sus pruebas bajo estricto control del administrado que debe ser notificado debidamente respecto a cada una de las modalidades probatorias de las cuales pretende valerse la Administración. Que, en estos autos, existen actuaciones administrativas denominadas "entrevistas", en las que no ha participado el contribuyente fiscalizado, y tales entrevistas tienen la naturaleza jurídica de una prueba testifical que como tal debe ser notificado al contribuyente afectado de tal manera a participar y controlar en la producción de esta modalidad probatoria. Es por esto, que al pretender justificar la impugnación en las conclusiones obtenidas de estas entrevistas, las mismas carecen de valor puesto que se encuentran viciadas de legalidad por las razones previamente aludidas, que violentaron el derecho a la defensa del contribuyente Que, la tutela judicial efectiva, constituye un derecho fundamental consagrado por la Constitución, en virtud del cual no resulta admisible que a una persona le sea negada, el derecho a ofrecer y producir los medios de prueba conducentes al ejercicio de su defensa. 3.- LAS OPERACIONES QUE SE PRETENDEN IMPUGNAR FUERON OPERACIONES REALES. Que, para acreditar la existencia de las operaciones contenidas en los comprobantes de ventas emitidos por los proveedores a los que la Administración denomina en situación “irregular”, se han presentado todas las facturas emitidas por los mismos, y que cumplen todos los requisitos legales y reglamentarios para su validez; los cuales apriorísticamente tienen el carácter de prueba pre constituida. Por otro lado y para ratificar la existencia de tales operaciones, en el ACTA FINAL a fs. 152 de los antecedentes administrativos, la propia SET expresa lo siguiente: “En otro orden de cosas, también resultó llamativo que, en los Formularios N° 158-Estados Financieros- obrantes el SGTM (Sistema de Gestión Tributaria Marangatú), presentados por los proveedores investigados, se observa que se consigna como Contador a otros proveedores del esquema...”, esto quiere decir que los proveedores cuyas operaciones de venta se pretenden desconocer presentaron a la SET, todas sus Declaraciones y también os Estados Financieros, donde evidente y efectivamente declararon las operaciones realizadas con el contribuyente CARMEN ZIZA. Que, tales declaraciones así como para la SET tienen el carácter de reconocimiento de deuda en razón del sistema de autodeclaración; del mismo modo y por contrario impero, tales declaraciones constituyen para el comprador, la ratificación de la celebración efectiva de las operaciones. Es por esto, que al pretender impugnar las operaciones de ventas por considerarlas inexistentes, tal afirmación administrativa cae por su propio peso, atendiendo que los proveedores declararon y pagaron impuesto por tales operaciones, por lo que pretender nuevamente por la vía indirecta de la impugnación cobrar a mi representada, constituye un accionar ilegítimo no previsto en la norma y que se subsume como enriquecimiento ilícito de la Administración. Que, conforme a las fundamentaciones del acto administrativo impugnado; la SET, concluyó que: “de acuerdo a los datos obtenidos de los Sistemás Marangatú y Hechauká, a los registros contables del contribuyente, a las entrevistas informativas realizadas a los supuestos vendedores así como a las verificaciones efectuadas a los domicilios registrados según los datos del RUC, con base a las cuales concluyeron que las operaciones no pudieron haberse realizado, ya que los proveedores mencionados no cuentan con la infraestructura necesaria para proveer los bienes, como ser; depósitos, salones, mercaderías, empleados, vehículos e inclusive en la mayoría de los casos, las facturaciones y/o claves de acceso eran manejadas conjuntamente o exclusivamente por la contadora de los mismos". De acuerdo a estas fundamentaciones, no resulta lógico que la SET pretenda descalificar la realidad de las operaciones intentando destruir la “PROPIA DECLARACION DE LOS CONTRIBUYENTES CONTENIDAS EN LAS PRESENTACIONES IMPOSITIVAS REALIZADAS ANTE LA SET”, ya que todas y cada una de las operaciones fueron debidamente declaradas y los impuestos resultantes fueron ingresados a la SET, caso contrario no hubiesen obtenido el timbrado que los habilite para emitir las facturas sustento de sus operaciones. Que, a todas luces el argumento impugnatorio utilizado, se derrumba por el hecho de que todos los proveedores declararon las operaciones y emitieron los comprobantes válidos, ya que si verificamos los comprobantes sustentos de nuestras compras, todos son comprobantes válidos y reconocidos como tales por la propia SET, y que el contenido de las operaciones sustentadas por nuestras facturas, constituyen compras normales de la actividad sin las cuales no hubiese sido posible obtener las rentas declaradas. Por lo demás, si la SET, consideró que los proveedores estaban en situación irregular, como es posible que le haya otorgado el timbrado de sus facturas, y porque no ha ordenado la fiscalización de los mismos; sino que de una manera simplista e ilegal pretende de manera regresiva trasladas el impacto impositivo en contra de mi representada. Que, la impugnación es un acto jurídico, que no surge de diligencias realizadas ni de actuaciones administrativas de investigación; las IMPUGNACIONES nacen de la ley, (no de actos reglamentarios), porque solo y únicamente la ley, es la que puede privar de los electos jurídicos a una factura. En este sentido, el Art. 86° de la Ley 125/91, establece expresamente las circunstancias en las que el IVA no dará derecho a crédito fiscal, y en ningún caso menciona, que es por domicilio desconocido del proveedor, porque el proveedor manifestó que no se ha inscripto, porque el proveedor no tiene capacidad económica, porque el proveedor no tiene infraestructura, porque et proveedor no se inscribió ante el SENAVE o ante la DNA, o porque el propietario de la imprenta negó conocer a alguien, etc., etc., por lo que tales apreciaciones no pueden servir como argumentos válidos para cuestionar la autenticidad del documento y de su contenido. La ley es clara al respecto - Art. 86° Ley 125/91, modificada por la Ley 2421/04- y establece con precisión ios requisitos para la validez del crédito fiscal. En todo caso, si los proveedores ingresaron el impuesto, entonces lo que pretende la SET con la impugnación es cobrar dos veces o enriquecerse ilegítimamente. Que, ante la ausencia de MOTIVACION en el acto impugnado (no sabemos en cual artículo de la Ley se apoyan para impugnar), es oportuno precisar, que la ley es clara al establecer los presupuestos para que el IVA sea considerado CREDITO FISCAL, y son: - Que el IVA se vincule directa o indirectamente a una actividad gravada. - Que se encuentre debidamente documentado (requisitos pre impresos y no pre impresos). - En sentido negativo, la norma establece que NO DARA DERECHO AL CREDITO FISCAL a) El comprobante visiblemente adulterado o el comprobante falso (Falsedad documental y no ideológica). Que, como VV.EE., pueden apreciar, nuestro sistema tributaria ha acogido el Principio de la Materialidad documental, y no el de la Materialidad Operacional (como el caso de la Argentina), motivo por el cual al adquirente le basta con comprobar que el comprobante vehículo del impuesto haya sorteado todos los obstáculos administrativos, y por consiguiente tenga timbrado válido. Es así, que nuestros proveedores han presentado sus DDJJ de IVA y han liquidado sus impuestos, es decir, han devengado el DEBITO FISCAL por lo que resulta ilegal que por vía impugnación, la SET pretenda nuevamente cobrar dos veces el mismo impuesto. Esto es enriquecimiento ilegítimo. Que, la instrumentación de las operaciones comerciales que realizan los contribuyentes, no es una decisión unilateral ni tampoco responde a una elección aleatoria, sino que es el resultado del cumplimiento normativo rígidamente reglado y que forma parte de las facultades propias de la Administración Tributaria (Ver Art. 22° y Art. 85 de la Ley 125/91, modificada por la Ley 2421/04). En estricto rigor, no es posible empezar una actividad si no se cumplen una serie de tramitaciones y además no es posible la emisión de facturas, si previamente no se cumplen determinados requisitos que autorizan las leyes y las reglamentaciones. En este sentido, y en virtud de los artículos de la ley mencionados en el párrafo anterior, y en concordancia con los actos reglamentarios dictados con carácter ordenatorio; la SET es el órgano que regula el tipo de documentación a utilizar en el tráfico mercantil, y es quien habrá de autorizar a cada contribuyente inscripto mediante el otorgamiento del TIMBRADO, a imprimir las facturas que será utilizadas en la actividad. Para que esto suceda, el contribuyente autorizado deberá cumplir con todas las obligaciones (sustanciales o formales) de tal modo as ser autorizado a la impresión de las Facturas; ya que en caso de incumplimiento esta autorización le será denegada. Es muy importante destacar que recién, una vez acreditado todos los requisitos, la SET autoriza mediante acto administrativo el tipo, el número, la vigencia, el No de timbrado que se constituyen en la autorización administrativa para emitir comprobantes de ventas válidos (...) Que, además no se puede soslayar el hecho de que una vez que el contribuyente cuenta con la autorización para emitir comprobantes de ventas, tiene el DEBER de comunicar e informar acerca de las operaciones que ha realizado (DECLARACION INFORMATIVA HECHAUKA), (INFORMAR SOBRE LOS NUMEROS DE COMPROBANTES UTILIZADOS), (PRESENTAR SUS DECLARACIONES JURADAS DECLARATIVAS), (PAGAR EL IMPUESTO RESULTANTE), ETC; y siendo así, cómo es posible que el proveedor cuya factura se pretende impugnar, haya obtenido timbrado válido si realizó operaciones que comprendieron dos ejercicios fiscales; y el plazo máximo de validez del timbrado, es de un año? Que, de estarse dentro de una situación de normalidad (esto es que la Administración Tributaria, haya otorgado la autorización para el timbrado), hace nacer en el receptor del comprobante de venta, la suposición legal de que el emisor ha sorteado los controles y ha cumplido con todos los requisitos administrativos, siendo este un factor que le otorga la cuota de razonabilidad, tranquilidad y certeza acerca de la validez y pulcritud del comprobante que está recibiendo, lo que equivale decir que “se encuentra garantizado por la Administración Tributaria”. Resultante, indudable por tanto, que todo el procedimiento administrativo que ha sido normativizado para que un contribuyente pueda emitir sus íacturas legalmente, fue definido, reglamentado y controlado por la SET, a través de sus facultades de administración tributaria que la ley le ha conferido; y que por tanto, todas las regulaciones dictadas para que un contribuyente pueda emitir sus facturas ajustadas a las exigencias administrativas, tienen por finalidad justamente evitar la existencia de instrumentos desleales y que se constituyen precisamente en limitantes a la postura impugnatoria de la Administración, más aún, cuando la SET ha avalado, certificado y posteriormente autorizado fehacientemente a la emisión de los comprobantes. Esta especie de “aval fiscal”, donde a la palmaria realidad de que no existe posibilidad de emitir facturas ajustadas a la legalidad, si no se ha otorgado la autorización administrativa para ello. Por tanto, y por pura lógica, hay que establecer que toda impugnación de facturación se debe sustentar en los requisitos que la propia SET ha impuesto, y no incorporar situaciones que no se encuentran reglamentadas ni incorporadas al plexo tributario, tales como: “no suscribió, ni solicitó documentos de inscripción en el RUC”, “no emitió ni emite facturas, no solicitó timbrado”, “las imprentas no probaron documentalmente que las empresas solicitaron la impresión de facturas”, "que no se ha localizado al proveedor”, “que carece de capacidad económica”, “que no presenta declaraciones juradas”, “que nadie solicitó el desbloqueo del RUC”, “que existe una denuncia ante el Ministerio Público”, etc.; lo cual representa un total apartamiento de las normas y en consecuencia una ARBITRARIEDAD ADMINISTRATIVA. Por último, ratificamos, que si la SET, consideró discrecionalmente que los procedimientos diseñados fueron suficientemente válidos para emitir un acto administrativo autorizante, con más razón lo serán para el adquirente del bien, quien es totalmente ajeno al trámite que no tiene para sí, y que por lo tanto no le permite dudar de la legitimidad de la resolución adoptada por quien debe cumplir las funciones de contralor impositivo. No cabe dudas, entonces, que la “autorización del timbrado” es un acto administrativo; y que como tal fue formado siguiendo un procedimiento administrativo previo, y que como tal estos actos se rigen por el principio vector de la “estabilidad”, lo que impide su revocación administrativa; además de la Presunción de legitimidad que le otorga el Art. 196° de la Ley 125/91, que reposa en la tranquilidad del adquirente de que “si se ha permitido imprimir y emitir facturas a un proveedor, es porque tiene su situación fiscal regular ante el fisco”. De manera, entonces, que si un proveedor es autorizado a imprimir y emitir facturas, hay que subrayar que sólo cabe la posibilidad de que la Administración tiene como reconocido que ha cumplido con todos los análisis y confrontaciones que el ordenamiento dictado por medio de las Resoluciones Generales ha tomado como relevantes y ha emitido la autorización administrativa (timbrado) con estricto arreglo al criterio de que el sujeto era acreedor del derecho de operar a través de los comprobantes de ventas regulados por la SET, y no cabe la posibilidad alguna de argumentar error o torpeza administrativa. Es por esto, que el sustento impugnatorio debe nacer de la ley, y cualquier otro argumento “como el de que los proveedores se encontraban en situación irregular”, no tiene la convicción jurídica para invalidad el Crédito Fiscal del IVA, puesto que mi representada no es garante subjetivo de otro contribuvente. 4.- DE LA CALIFICACIÓN COMO DEFRAUDACIÓN Y EL ERROR EN LA APLICACIÓN DE SANCIONES. Que, la infracción por Defraudación que se pretende atribuir a mi representado, se agota con la frágil posición administrativa que se limita a la transcripción literal del Art. 172° de la Ley. En primer lugar, debemos precisar que la defraudación en nuestro ordenamiento, es la conducta intencionada que produce un daño al fisco, y que siendo la intención un elemento subjetivo, su materialización se debe buscar en elementos objetivos exteriorizados por la conducta. En estos autos, tenemos que el contribuyente, mediante la presentación de sus declaraciones juradas “reveló" todas y cada una de las facturas sustento de sus operaciones, y previamente ha verificado que las mismas cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios. En pocas palabras, ha revelado sin acuitamiento la verificación del "hecho imponible con la clara intención de que el fisco tome conocimiento de los mismos. En este escenario, pretende subsumir la conducta en una sola infracción, sin entrar a considerar los elementos constitutivos de la ilicitud, constituye un despropósito en la aplicación del derecho sancionador. No se puede convalidar este tipo de actuación administrativa que se limita a fundar la conducta del contribuyente, haciendo simplemente mención de los artículos de la ley sin hacer ninguna mención al análisis de los aspectos subjetivos de la ilicitud. Por estos argumentos, rechazamos la calificación infraccional. En lo que respecta a la aplicación de la sanción, se advierten errores nulificantes: - Para el IVA, en los periodos fiscales Octubre, Noviembre y Diciembre/2015; no existe impuesto, sin embargo la SET, pretende aplicar la sanción de multa por defraudación. - Que, resulta llamativo que la SET, se limite a invalidar los Créditos Fiscales, pero en contrapartida no denuncia ninguna pretensión en lo que respecta al IRACIS, lo que nos lleva a la conclusión de que: “Para la SET respecto del IVA, las operaciones no existieron; en cambio para el IRACIS, si existieron”. Por estos argumentos, que expresan y demuestran nuestra formal oposición y discrepancia con los cálculos, criterios y conclusiones contenidos en el acto impugnado, rechazamos la determinación, la calificación de la infracción y la aplicación de las sanciones...”.
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 21 de julio de 2020 se presentó el abogada fiscal del Ministerio de Hacienda Marcos Morinigo, con patrocinio del Señor Abogado del Tesoro, Abg. Fernando Benavente, a contestar la presente demanda. Funda la contestación en los siguientes términos: “...NIEGO CATEGÓRICAMENTE PUNTO POR PUNTO, TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEMANDANTE en su escrito inicial, salvo aquellos que expresamente se admitan como ciertos a través de la presente contestación. En dicho contexto, ES CIERTO que por medio de la Resolución Particular N° 72700000694 del 28 de agosto de 2019, la Administración Tributaria entre otros puntos resolvió: “...Art. 1°.- DETERMINAR Obligación fiscal de la contribuyente ZIZA CARMEN con RUC 3191088, 2, conforme a las razones expuestas en el artículo 1 de la presente Resolución y calificó la conducta de la misma como defraudación, sancionándola con una multa de 130% sobre el tributo defraudado...Pero NO ES CIERTO que la Administración Tributaria vulneró derechos constitucionales ni que retaceó derechos de la contribuyente hoy demandante, en la forma como lo expresa en el escrito respectivo, por lo que desde ya, solicito el rechazo de la demanda promovida, por las razones que seguidamente paso exponer: a) Antecedentes Administrativos; ...Que, mediante Orden de Fiscalización N° 65000001919 notificado el 08/09/2017, la SET, a través de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, dispuso la verificación de obligaciones IRACIS GENERAL 2015 y IVA de los periodos del 10 a 12 de 2015, solicitando a Carmen Ziza, que presente factura originales de los proveedores Fernando Barboza, Pedro Cárdenas, Pedro Domínguez, Juan Vera, Alberto Rodríguez, Teófilo Duarte, Pedro Figueredo, Juan Alvarez, explique la forma de pago de los comprobantes, libro diario y mayor. Según el Informe Final de Auditoría N° 670000002149 del 17/10/2017 los auditores de la SET procedieron a la verificación de las documentaciones y del cruce de informaciones, constataron que Carmen Ziza incluyó en sus DDJJ del IVA General de los periodos 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08 y 10/2015; y del IRACIS General ejercicio fiscal 2015, montos en concepto de créditos fiscales y costos relacionados a operaciones inexistentes con el fin de disminuir impuesto, debido a que utilizó fac uras emitidas por proveedores inconsistentes en infracción al Art. 86 de la Ley N° 125/1991 (en adelante la Ley), el Art. 22 del Decreto N° 1.030/2013 y el Art. 32 de la Ley N° 5.061/2013, ya que no representan una erogación real ni cumplen con las condiciones legales a efectos de considerarse como costo deducible para el IRACIS ni como crédito fiscal para el IVA, por lo que los auditores de la SET procedieron a desafectar los comprobantes irregulares y a la reliquidación de los impuestos. Dicha situación fue confirmada por los auditores de la SET, de acuerdo a los datos obtenidos de los Sistemas Marangatú y Elechauka, a tos registros contables de contribuyente, a las entrevistas informativas realizadas a los supuestos vendedores así como a las verificaciones efectuadas a los domicilios registrados según los datos del RUC, con base en los cuales concluyeron que las operaciones no pudieron haberse realizado, ya que los proveedores mencionados no cuentan con la infraestructura necesaria para proveer los bienes como ser: depósitos, salones, mercaderías, empleados, vehículos e inclusive en la mayoría de los casos, las facturaciones y/o claves de accedo eran manejadas conjuntamente o exclusivamente por la contadora de los mismos. Así, se puede sostener que Carmen Ziza, tuvo permanente conocimiento del hecho que le fue atribuido por los funcionarios auditores y, según se observa tampoco fue quebrantado el principio de legalidad, considerando que la actuación administrativa está enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el art. 44 de la Constitución Nacional y las disposiciones previstas en la Ley N° 125/91, sus modificaciones y reglamentaciones. Por tanto, los Auditores de la SET consideraron que la conducta del contribuyente se adecúa a lo que establece el Art. 172 de la Ley, debido a que Carmen Ziza presentó declaraciones juradas de contenido falso, y declaró forma manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados, ya que suministró informaciones inexactas y consignó en sus DDJJ créditos y costos sustentados en facturas provenientes de operaciones que no se realizaron, causando con ello un perjuicio al Fisco; por lo que recomendaron la aplicación de la sanción del sobre los tributos defraudados... b) Sobre el plazo de duración del Control interno: La parte actora basa su demanda en cuestiones infundadas, en que se ha sobrepasado ampliamente el plazo establecido en la ley y que el estudio realizado por los fiscalizadores no adecúan a la realidad de los hechos. Por último no se presenta conforme con la calificación practicada por la SET...Es obvio la terrible confusión de la actora sobre lo que es el CONTROL INTERNO y la FISCALIZACIÓN PUNTUAL propiamente dicha. Ambos procesos son diferentes. En lo que respecta al CONTROL INTERNO, véase que cuando la Administración Tributaria, dispuso el control de las obligaciones de la contribuyente Carmen Ziza, y a ese efecto, le requirió la presentación de sus libros contables e impositivos, así como los documentos que respaldan los registros de las compras realizadas de los proveedores entre otros. Entonces, se puede sostener que con el inicio de dicho proceso la Administración no hizo otra cosa que ajustar su actuación al principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional y las leyes que rigen la materia específica. Efectivamente Carmen Ziza, está inscripto en el Registro Unico de Contribuyente por lo tanto, sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley N° 125/91, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes. Como el Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, lo podrá verificar, la actividad de la Administración se limitó al CONTROL INTERNO relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la contribuyente y en ese sentido, la Ley N° 125/91 prescribe: Artículo 186 - Facultades de la Administración. A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos. Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187. Artículo 189.- Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y CONTROL y especialmente podrá:... 3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones... 5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación. 9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de la infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado. Y la Resolución General N° 25 del 30 de abril de 2014 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCION GENERAL N° 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 “POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVER1FICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2.421/04 Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 180/07”, que expresa: Art. 1o.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización Integral: ... b) Fiscalización Puntual: ...c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionadas por el contribuyente, terceros o los que surjan de otros sistemas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan, d) Control Masivo...e) Control Preventivo... Por lo tanto, se puede sostener que los requerimientos y las declaraciones recibidas por la Administración en el proceso de CONTROL INTERNO, no son ilegales y su validación no está sujeta al control de legalidad por parte de los obligados, tal como erróneamente lo entiende la parte actora. Por lo demás, con el razonamiento aludido, el contribuyente pretende sustraer a la Administración Tributaria las facultades de CONTROL y fiscalización que le compete en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley N° 125/91, sus reglamentaciones y modificaciones. Por lo demás, la actividad desplegada por la Administración Tributaria en el proceso de CONTROL de las obligaciones fiscales de la contribuyente, está apoyada en la disposición legal señalada anteriormente, porque dicho proceso no pasó de constituir la contrastación de datos e informaciones que fueron proporcionadas por el contribuyente y terceros y que dieron pie para la formalización del sumario administrativo instruido. Entonces, antes que impugnar las facultades originarias, la contribuyente lo que debería hacer es levantar las graves acusaciones derivadas de los hechos verificadas. Eso no lo hizo en sede administrativa, razón por la cual no tiene sentido que pretenda cuestionar de nulidad los actos administrativos que fueron dictados al abrigo de las disposiciones legales indicadas referentemente. Véase que la legitimidad del acto de la administración tributaria está en concordancia con el art. 196 de la Ley N° 125/91, por lo que es válido sostener que la Resolución Particular hoy en discusión, cumplió a cabalidad los requisitos de regularidad y validez traducidos en competencia, legalidad, forma y procedimiento. No debe soslayarse que la forma, el tiempo y el lugar de los actos procesales no pueden ser convenidos por las partes si ello no está admitido en la reglamentación respectiva. Como se podrá observar, en el procedimiento de Control Interno, la Administración ajustó su actuación a la reglamentación vigente, la Resolución General N° 25 de fecha 30 de abril de 2014 por lo que se puede sostener la legalidad del acto administrativo impugnado, así como de todos sus antecedentes administrativos derivados de la facultad de control prevista en la Ley N° 125/91 (...) Por lo demás, según se podrá verificar, la reglamentación señalada instrumentada en la Resolución General N° 25 de fecha 30 de abril de 2014 aplicada al universo de contribuyentes de la Administración Tributaria, al establecer el procedimiento de rigor, no dispone ningún plazo para la culminación de los trabajos de CONTROL INTERNO, por lo que mal puede pretender la parte actora que el plazo de la fiscalización puntual prevista en la Ley N° 2.421/2004 es aplicable al evento denominado CONTROL INTERNO. Es más, las actuaciones de los funcionarios auditores de la Administración Tributaria se han llevado a cabo en el marco de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Desde el punto de vista estrictamente formal, dichas tareas han respetado rigurosamente el principio de legalidad previsto en la Ley N° 125/91 ya referida más arriba. Sobre el plazo para la FISCALIZACIÓN PUNTUAL, la Ley N° 2.421/04 determina que: Artículo 31.- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales...b) Las puntuales...La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a los aspectos tales como el tamaño de la empresa, número de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de CUARENTA Y CINCO DÍAS PARA LAS PUNTUALES, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria. Está claro que la Administración Tributaria realizó CONTROL INTERNO a la contribuyente en el marco de la regulación contemplada en la Resolución General N° 25 del 30 de abril de 2014, por lo que no es aplicable en la presente discusión el plazo indicado en la norma señalada. Pero tampoco debe soslayarse que el plazo indicado para la fiscalización puntual referida es meramente indicativo y su inobservancia no está sancionado con la nulidad, tai como lo pretende la parte actora (...) En ese sentido, la sola invocación de la duración del proceso administrativo por parte de la contribuyente no sirve como argumento suficiente para dar paso a la pretensión del nulidicente, en razón de que la garantía constitucional del derecho a la defensa no se ve soslayada por la falta oportuna de intervención en el proceso, así como tampoco se verifica la norma específica en la que eventualmcnte se apoyaría la nulidad pretendida, considerando que la Ley N° 125/91 ni la Ley N° 2.421/2004 contempla nulidad alguna en la manera invocada. A fin de precautelar las Garantías Constitucionales de la Defensa y el Debido Proceso, por Resolución N° 71100000835 del 19/11/2018, el Departamento de Sumarios y Recursos 2 (DSR2) dispuso la instrucción del sumario administrativo, conforme lo estipulan los artículos 212 y 225 de la Ley, que prevén los procedimientos para la determinación tributaria y para la aplicación de sanciones y la RG N° 114/2017, por la cual se precisan aspectos relacionados a los procedimientos de Sumario Administrativo y de Recursos de Reconsideración. El representante convencional de Carmen Ziza presentó su descargo y solicitó acumulación del proceso...Por lo que luego de haber practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, mediante Resolución N° 72900000406 del 07/03/2019, el DSR1 llamó a autos para resolver. Los hechos y antecedentes fueron analizados por el DSR1 conforme se expone a continuación: El DSR1 manifestó que la acumulación requerida por el representante convencional de la contribuyente se ajusta a lo establecido en el inc. a, del Art. 18 de la Resolución General N° 114/2017; por lo que corresponde resolver el presente proceso de conformidad a lo establecido en la citada normativa. Los hechos y antecedentes fueron analizados y atendiendo lo solicitado por el represéntente legal de la contribuyente, el DSR1 coligió que en la presente resolución será realizada de manera conjunta entre los montos denunciados en los procesos virtuales N° 4300000149 y N° 43000000531 en referencia al IVA General. En el caso analizado, independientemente al reconocimiento expreso de los hechos Si la Administración Tributaria ajustó su procedimiento a los dictados de la Ley y las reglamentaciones vigentes -que es lo que se advierten en los antecedentes administrativos-, su actuación está basada en el principio de legalidad, que no es otra cosa que la exigencia de que los actos de la Administración se realicen de conformidad con el ordenamiento positivo. C- CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. (...) el DSR1 remarcó que el análisis se hace con respecto al uso de facturas referentes a operaciones materialmente imposibles de haberse llevado a cabo, por tratarse de transacciones supuestamente realizadas con proveedores que luego de investigaciones realizadas, se constató que no cumplían con las exigencias para proveer lo consignado en las facturas analizadas. Respecto al supuesto proveedor Pedro Figueredo, quien no pudo ser ubicado, se puede inferir, según copia de Cédula de Identidad Civil adjunta que no sabe leer y escribir, debido a que en la misma figura que “no firma”. Y, considerando que las facturas desafectadas se refieren a la provisión de plaguicidas que requieren de habilitación para su comercialización y por el gran volumen consignado en las facturas cuestionadas, el DSR1 concluyó que el citado no pudo realizar una operación de tal envergadura. Además, los proveedores en cuestión no fueron ubicados en los domicilios consignados en la base de datos del RUC, y tampoco resultaron ser conocidos por vecinos de la zona, quienes a más de desconocerlos tampoco tenían conocimiento de que empresas operaran en el lugar. Con base a todo lo expuesto, el DSR1 sostuvo que los montos consignados en sus declaraciones juradas no son reales, ya que confirmó que las facturas utilizadas para el respaldo del crédito fiscal en el IVA, corresponden a operaciones realizadas por proveedores en situación irregular, debido a que al ser investigados resultaron no poseer habilitación para la comercialización de productos químicos según informaciones del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal (SENAVE) y tampoco se hallan inscriptos como importadores en la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), por lo que en atención a la descripción de las facturas presentadas, no pudieron haber proveído lo consignado en las mismas, cuestión reforzada por el hecho de que dichos proveedores tampoco pudieron ser ubicados en los domicilios consignados en el RUC, ni telefónicamente, y consultado tanto a vecinos como comerciantes de la zona, estos manifestaron desconocer a los mismos. Analizados los antecedentes obrantes en el expediente, el DSR1 verificó que Carmen Ziza utilizó facturas relacionadas a operaciones que, según datos recabados, no pudieron haberse realizado, provocando una incorrecta liquidación del impuesto a ingresar al Fisco que consecuentemente conlleva a una utilización indebida del crédito fiscal, en contravención a lo establecido por los Art. 85 y 86 de la Ley, concordante con el Art. 68 del Decreto N° 1030/13; que exigen la realidad de las operaciones (que el hecho haya existido y que efectivamente se haya producido la compra-venta entre quienes dicen ser el comprador y el vendedor) y la debida documentación de las mismas. Al respecto, el DSR1 señaló que el Art. 172 de la Ley claramente dispone que debe existir una conducta (acción u omisión) realizada por el contribuyente con el fin de provocar un engaño o perjuicio al Fisco, el cual está representado por los créditos fiscales inexistentes que declaró en el IVA, con la intención de procurarse un beneficio indebido y no pagar impuestos. Por esta razón, la propia Ley establece que de confirmarse alguna de las presunciones establecidas en el Art. 173 del mismo cuerpo legal se comprueba que el actuar del contribuyente fue con intención, y en el caso particular ha quedado plenamente demostrado que el mismo presentó declaraciones juradas con datos falsos (Numeral 3 del Art. 173 de la Ley), y que hizo valer ante la Administración Tributaria formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados (Numeral 12 del Art. 174 de Ley), ya que las operaciones consignadas en los comprobantes que utilizó como respaldo para la liquidación y declaración de sus impuestos no existieron (...) En lo que se refiere a la graduación de la sanción, el DSR1 señaló que si bien existieron circunstancias agravantes, destacó que para la aplicación de la sanción, es preciso considerar la finalidad de la misma, que además de la reparación del daño, debe ser lo suficientemente disuasiva para inducir al contribuyente al cumplimiento de sus obligaciones, sin que ello signifique un sustancial menoscabo a su patrimonio, al punto de provocar el cierre o cese definitivo de actividades del infractor. Por esta razón y en cumplimiento del Principio de Proporcionalidad que faculta a la SET a determinar la cuantía de la sanción entre un mínimo y un máximo, el DSR1 analizó las diferentes circunstancias y peculiaridades del caso en general y de la contribuyente en particular, y consideró el hecho de que la contribuyente reconoció los hechos impugnados, y que el mismo no es reincidente, dado que la Administración Tributaria no ha dictado ninguna resolución de aplicación de sanciones en su contra anteriormente, en consecuencia, le es aplicable la sanción del 100% sobre los créditos fiscales impugnados en el IVA General, conforme al Art. 175 de la Ley. Finalmente, en lo que refiere a los beneficios del Decreto N° 313/2018, solicitados en su presentación del 13/12/2018 el DSR1 señaló que en su Art. 1° se dispone la reducción al 0% de la tasa aplicada en concepto de recargo o interés mensual prevista en el penúltimo párrafo del Art. 171 de la Ley, para las deudas impositivas vencidas al 31/12/2017, circunstancia que se adecúa al presente caso. Asimismo, en cuanto al pedido de facilidades de pago de las obligaciones determinadas en el presente caso, las mismas podrán ser concedidas bajo las condiciones establecidas en el Art. 2° del citado Decreto, siempre y cuando la solicitud sea formalizada dentro de los 18 días hábiles de notificada la decisión de la SET. Verificado dicho extremo y constatada la infracción tributaria determinada por la Administración, no puede sustraerse la prescripción legal sancionadora prevista en la Ley N° 125/91 que expresa: Artículo 172.- Defraudación.-Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco. Artículo 173 - Presunciones de la intención de defraudar -Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias: ...3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos...5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo (...) A raíz de ello, la SET concluyó que corresponde determinar el impuesto y la aplicación de una MULTA por DEFRAUDACIÓN equivalente al 300% del monto que resultó de aplicar la tasa del IRACIS sobre el importe de la factura relacionada a los costos indebidamente deducidos y, la MULTA por CONTRAVENCIÓN dispuesta en el art. 176 de la Ley N° 125/91. No debe soslayarse que la actora, no demostró ni agregó documentación alguna tendiente a desvirtuar que la reliquidación practicada por la Administración Tributaria no Se ajusta a derecho, por lo que ante la falta del material probatorio, no queda más que confirmar la determinación adoptada por la SET (...) Como el Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, lo podrá verificar, desde donde se observe la determinación administrativa constituye una facultad proveniente del Poder de Dirección y Administración de la SET, quien está autorizada para dictar resoluciones en los términos de los actos administrativos impugnados, entonces se puede concluir que el escrito de demanda no logra desvanecer la presunción relativa a la legitimidad de los actos administrativos cuestionados y como consecuencia de ello, se robustece la posición jurídica de la Administración en la toma de la decisión cuestionada...”.
Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa con costas.
Que, a fs. 55 de autos obra el A.I. N° 598 de fecha 17 de agosto de 2020, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley.
Que, por providencia de fecha 01 de febrero de 2021, obrante a fs. 59 de autos, se llamó Autos para Sentencia. Y EL MIEMBRO MAGISTRADO A. MARTÍN AVALOS VALDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO:
Que, en fecha 25 de setiembre de 2019, se presenta el abogado Carlos Agustín Pereira, en nombre y representación de CARMEN ZIZA, conforme testimonio de poder obrante en autos, a interponer demanda contencioso-administrativa en los términos del escrito obrante a fs. 07/20, contra la Resolución Particular N° 72700000694 de fecha 28/08/2019 de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
La cuestión contenciosa se origina tras una fiscalización puntual, la cual concluyó, previo sumario administrativo, con el pronunciamiento del acto administrativo impugnado, el cual resolvió en lo pertinente: “Art. 1°: Determinar la obligación fiscal del contribuyente ZIZA CARMEN con RUC 3191088-2, conforme a las razones expuestas en el Considerando de la presente Resolución de acuerdo al siguiente detalle:
Obligación | Periodo | Impuesto | Multa | Total | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
521 - AJUSTE IVA | 01/2015 | 49.865.479 | 49.865.479 | 99.730.958 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
521 - AJUSTE IVA | 02/ 2015 | 31.416.031 | 31.416.031 | 62.832.062 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
521 - AJUSTE IVA | 03/2015 | 2.222.724 | 2.222.724 | 4.445.448 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
521 - AJUSTE IVA | 04/2015 | 14.447.878 | 0 | 14.447.878 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
521 - AJUSTE IVA | 06/2015 | 18.045.567 | 0 | 18.045.567 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
521 - AJUSTE IVA | 07/2015 | 55.35.1.151 | 55.351.151 | 110.702.302 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
521 - AJUSTE IVA | 08/2015 | 77.395.048 | 77.395.048 | 154.790.096 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
521 - AJUSTE IVA | 10/2015 | 0 | 64.658.182 | 64.658.182 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
511 - AJUSTE IRACIS | 2015 | 0 | 0 | 0 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
521 - RESOLUCIÓN DE AJUSTE IVA | 11/2015 | 0 |
Jurisprudencias Acuerdo y Sentencia N° 19/2022ENVASES PARAGUAYOS S.A. contra SUB SECRETARÃA DE ESTADO DE TRIBUTACIÃN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. ENVASES PARAGUAYOS S.A. contra SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. ACUERDO Y SENTENCIA N° 19/2022. Tribunal de Cuentas. Primera Sala. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los uno días del mes de marzo de dos mil veintidós, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Dr. Alejandro Martín Avalos, el Dr. Rodrigo A. Escobar E. y el Dr, Gonzalo Sosa Nicoli, en la Sala de Audiencia y Publico Despacho, bajo Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “ENVASES PARAGUAYOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primer^ Sala resolvió plantear y votar la siguiente. CUESTIÓN ¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, Dr. Alejandro Martin Avalos y Dr. Rodrigo A. Escobar E. EL MIEMBRO PREOPINANTE DEL TRIBUNAL DE CUENTAS-PRIMERA SALA, DR. GONZALO SOSA NICOLI, DIJO: QUE, vistos estos autos de los que resulta que a fs. 50/64 se presenta el abogado Guillermo Ehreke en representación de la firma Envases Paraguayos a plantear la presente demanda en los siguientes términos: “Que vengo en tiempo y forma a promover demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Particular N° 25 de fecha 19 de marzo de 2018 "POR LA CUAL SE DETERMINAN TRIBUTOS Y SE SANCIONA A LA FIRMA ENVASES PARAGUAYOS S.A. CON RUC N° 80003308-6" en los autos caratulados "SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA ENVASES PARAGUAYOS S.A. RUC N° 80003308-6 SEGUN INFORME FINAL DE AUDITORÍA N° 67000001003 del 07/05/13 -Proceso de Verificación de las Obligaciones IVA General de los Periodos Fiscales de Enero a Diciembre de 2008 e IRACIS GENERAL del Ejercicio 2008", y su Resolución Ficta denegatoria de la reconsideración planteada por mi mandante, fundada en las consideraciones de cho y de derecho que paso a exponer: ANTECEDENTES Por medio de la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000000730 notificada en fecha 12/09/2011, la SET dispuso la fiscalización puntual de mi representada de los periodos fiscales del 01 al 12/2008 y del IRACIS General del ejercicio fiscal 2008. Luego, la SET dispuso la Fiscalización Integral N° 65000000868 notificada en fecha 03/05/2012 del IVA General de los períodos fiscales 01 al 12/2008 y del IRACIS General del ejercicio fiscal 2008. Resultado de la Fiscalización Integral N° 65000000868 fue el Informe Final de Auditoría N° 67000001003 de fecha 07/05/2013 el cual concluyó con la siguiente tabla:
Posteriormente, por J.I N 03 de fecha 09/09/2014 se instruyó el correspondiente Sumario Administrativo, el cual fue tramitado en sede administrativa de la SET. Luego de iniciado los trámites sumariales, en fecha 01/10/2014, mi representada presentó descargo y ofreció pruebas dentro del sumario administrativo abierto. Por cédula de notificación cursada en fecha 12 de noviembre de 2015, se corrió traslado a mi representada del Informe DAGC 2 N° 389 del 29/09/2015, a los efectos de que la misma conteste en plazo. Mi representada contestó dicho traslado en fecha 18/11/2015. En fecha 04/12/2015, mi representada presentó alegatos finales en el Sumario Administrativo, todo lo cual obra en los antecedentes administrativos, lo que desde ya se solicita al Tribunal que sean traídos a la vista, Por cédula de notificación cursada en fecha 07/12/2015, el Juzgado de Instrucción Sumarial notificó a mi representada el J.I. N° 411 de fecha 07/12/2015 el cual dispuso textualmente, entre otras cosas "LLAMAR AUTOS PARA RESOLVER" En fecha 10/05/2016 mi representada presentó ungimiento al Juzgado de Instrucción Sumarial, siendo que hablan pasado más de seis (6) meses corridos desde la última actuación en el expediente. En fecha 09/03/2018, mi representada solicitó la caducidad / perención de instancia conforme a lo dispuesto por la Ley N° 4679/12 de Trámites Administrativos En fecha 03/04/2018 se notificó a mi representada de la Resolución Particular N° 25 de fecha 19 de marzo de 2018 "POR LA CUAL SE DETERMINAN TRIBUTOS Y SE SANCIONA A LA FIRMA ENVASES PARAGUAYOS S.A. CON RUC N° 80003308-6" En fecha 17/04/2018 se presentó la solicitud de reconsideración en contra de la Resolución Particular N° 25 de fecha 19 de marzo de 2018 "POR LA CUAL SE DETERMINAN TRIBUTOS Y SE SANCIONA A LA FIRMA ENVASES PARAGUAYOS S.A. CON RUC N° 80003308-6".A la fecha de hoy, la Subsecretaría de Estado de Tributación no se ha pronunciado sobre la reconsideración, por lo cual corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 234 en el sentido de que la citada dependencia ha denegado tácitamente, y por ende rechazado, la: reconsideración planteada, por lo cual queda expedita la da judicial para el reclamo en contra del acto administrativo que hoy es atacado, ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN PARTICULAR N" 25 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2018 "POR LA CUAL SE DETERMINAN TRIBUTOS Y SE SANCIONA A LA FIRMA ENVASES PARAGUAYOS S.A. CON RUC N° 80003308-6 A) NULIDAD DE LA RESOLUCION Primeramente, cabe apuntar a que la Resolución Particular N° 25 de fecha 19 de marzo de 2018 "POR LA CUAL SE DETERMINAN TRIBUTOS Y SE SANCIONA A LA FIRMA ENVASES PARAGUAYOS S.A. CON RUC N 80003308-6" deviene nula IPSO IURE desde el punto de vista de forma y de fondo, por omisiones que no son subsanables En ese sentido, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, Pág. 272. sostiene "Los actos administrativos, por serlo, tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legitimo de autoridad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio, así sucede cuando se hu desconocido o vulnerado principio de derecho público o garantías individuales". En el caso que nos ocupa, observamos que si bien la resolución que se impugna fue dictada por autoridad competente, de su lectura se observa a simple vista que la resolución tiene vi dos de forma y dé fondo que la hacen total y absolutamente nula. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 215 de la Ley N° 125/91, la misma dispone que "El acto de determinación de oficia de la obligación tributaria deberá contener las siguientes constancias: (...) 4) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas; 5) Fundamentos de hecho y de derecho de la determinación, (...) 7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses o recargos, multas asi como los periodos que comprenden los cálculos" (los negritas y el subrayado san nuestros) Luego de analizar la Resolución Particular N° 25 de fecha 19 de marzo de 2018 "POR LA CUAL SE DETERMINAN TRIBUTOS Y SE SANCIONA A LA FIRMA ENVASES PARAGUAYOS S.A. CON RUC N° 80003308-6", vemos que la misma deviene nula en base a las siguientes omisiones que, según la obligación legal, debía de haber contenido: 1. Omite totalmente pronunciarse sobre la solicitud de Caducidad / Perención de instancia presentada por ENVASES PARAGUAYOS S.A. en fecha 09 de marzo de 2018, en violación directa de lo dispuesto por el art. 215 incisos 4) y 5) de la Ley N° 125/91, ya que dicha solicitud de caducidad hace al derecho del contribuyente, y por ende a la obligación de la administración tributaria de pronunciarse sobre la solicitud, siquiera al menos para desecharla, 2, Omite su obligación de determinar con precisión los montos correspondientes a la mora y los intereses que hacen a la determinación tributaria, en abierta violación a lo dispuesto por el art. 215 inciso 7) de la Ley N° 125/91, ya que la resolución acusada de nulidad únicamente menciona que dichos recargos deberán adicionarse al monto determinado, sin indicar el monto determinado y discriminado, tal y como lo prescribe la citada norma. En vista a lo antecedente, corresponde anular la citada resolución ya que la misma no reúne los requisitos de forma y fondo que la ley impone a la administración tributaria para los actos de esta
Cuadro elaborado por los ftscalizadores de la set, folio, IFA Según Resolución Particular N° 25 - Ventas locales declaradas como exportación. En el capitulo mencionado en el segundo párrafo queda expuesto que las ventas, que inicialmente la auditoría concluyó que la empresa EPSA no había exportado y por tanto deberían ser liquidadas como ventas locales, fueron exportadas y que las mercaderías arribaron a su destino por valor de Gs. 1.952.748.484 (fs. 226 del expediente N° 20153017806). Es decir, que el monto expuesto en el Informe Final de Auditoría, folio 124, que surge del Resumen preparado por los auditores y cuyo valor ascendía a 2.080.789.484, ha quedado desvirtuada tal aseveración en 1.952.748.484. La diferencia de 128.041.000 que la DSR2, concluye que no fue documentada es el único valor que se reconoce como venta local declarada como exportación. Al ser declarada como venta de exportación, en su momento, ya se ha tributado IRACIS sobre dicho monto, pues el impuesto alcanza tanto a ventas locales como ventas de exportación; por ello, sobre el valor de 128.041.000 solo corresponde reclamar el IVA aplicable a las ventas locales. Por otro lado, desconocemos el monto de Gs. 373.741.418 que debe ser re-liquidado como venta local pues de todo lo declarado como exportación la misma administración tributaria reconoce que se ha demostrado suficientemente las ventas exportadas por un valor de Gs. 1.952.748.484 y que solo ha quedo sin demostrarse la suma de 128.041.000; por lo tanto, no existe sustento ni composición que avale los 373.741.418 reclamos para la reliquidación del IVA. Para mayor claridad reproducimos el cuadro resumen del Informe Final de auditoría, fs. 124, ".Exportaciones Sin documento de respaldo de arribo de mercadería a destino se considera ventas locales y gravadas" CUADRO 2
Según el cuadro resumen presentado en el informe final de auditoria N° 67000001003 del 07/05/2013, el total de las ventas de exportación que presentaban diferencias corresponde a los meses detallados y a los montos que acompañan. De igual forma, el total de las ventas de exportación que quedaron demostradas que arribaron a destino, a través de la presentación de los documentos aduaneros, los swifts bancarios y los extractos es el total que reconoce la SET en la resolución particular 25; quedando únicamente como monto imponible a reclamar los 128.041.000. Por lo tanto, el monto imponible en concepto de ventas de exportación sin documentos de respaldo, sobre el cual debe realizarse el reclamo es únicamente Gs. 128.041.000 y según la naturaleza de la declaración de venta local, sólo es aplicable el impuesto correspondiente al Valor Agregado; pues al haber sido declarada como venta de exportación el IRACIS ya ha sido calculado sobre dicho valor. Es decir CUADRO 3
Cuadro de elaboración propia Para la reliquidación del IRACIS, reproducimos el cuadro expuesto en el Informe Final de Auditoria N° 67000001003 del 07/05/2013, fs. 128 - TITULO I - IMPUESTO A LA RENTA; a continuación del cual se realizara eldescargo basado en la Resolución Particular N° 25 y los reconocimientos realizados por la SET en la misma. Cuadro de liquidación del IRACIS, según Informe Final de Auditoria N° 67000001003 del 07/05/2013, fs. 129 CUADRO 4
Cuadro elaborado por los auditores de la SET, IFA N° 67000001003 del 07/05/2013 De acuerdo al mismo informe de auditoría, el concepto de Ventas No Declaradas - Año 2008, se compone según el detalle del cuadro elaborado por los auditores y que se encuentra en el folio 129
Cuadro elaborado por los auditores de la SET, IFA N° 67000001003 del 07/05/2013 Como puede verificarse los totales que surgen del cuadro precedente, CUADRO 5, son transportados al cuadro final de liquidación del IRACIS, CUADRO 4 a efectos de este descargo de reconsideración. A su vez el total de Ventas Exentas y de Exportación se compone según el siguiente detalle: CUADRO 6
Cuadro de elaboración propia con datos obtenidos del IFA N° 67000001003 del 07/05/2013 Sobre la base del cuadro anterior, CUADRO 6, se realiza el descargo tomando los reconocimientos realizados por la SET conforme la Resolución Particular N° 25, exponiendo lo reclamado según el IFA N° 67000001003 del 07/05/2013 y lo ratificado en la RP N° 25 CUADRO 7
Cuadro de elaboración propia El segundo concepto del cuadro resumen TOTAL DE VENTAS NO DECLARADAS - AÑO 2008, del Informe Final de Auditoría N° 67000001003 del 07/05/2013, corresponde a las Notas de Crédito, Argumentando de la misma forma que con las Ventas No Declaradas, vemos que según el Informe Final de Auditoría, el monto imponible sobre el cual se realiza el reclamo de 3.008.449.589, se compone en el cuadro elaborado por los auditores en el folio 126, que se reproduce:
Elaborado por los auditores de la SET, IFA N° 67000001003 del 07/05/2013 El siguiente concepto del cuadro ENVAPAR S.A. IRACIS EJERCICIO 2008, CUADRO 4, corresponde a Gastos No Deducibles por un monto de 1.970.725.856; este monto a su vez se compone de los siguientes conceptos, según el Informe Final de Auditoría N° 67000001003 del 07/05/2013:
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