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Ley N° 7017/22QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÃN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
LEY N° 7.017/2022.
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°. - Apruébese el “Convenio sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, adoptado en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 18 de marzo de 1970 y cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO1 SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
(hecho el 18 de marzo de 1970)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando facilitar la remisión y ejecución de cartas rogatorias4 y promover la concordancia entre los diferentes métodos que los mismos utilizan a estos efectos,
Deseando acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mutua en materia civil o mercantil,
Han resuelto concluir un Convenio a tales efectos y han acordado las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I - CARTAS ROGATORIAS
Artículo 1
En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar de la autoridad competente de otro Estado, por carta rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales.
No se empleará una carta rogatoria para obtener pruebas que no estén destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro.
La expresión "otras actuaciones judiciales" no comprenderá ni la notificación de documentos judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución.
Artículo 2
Cada Estado contratante designará una Autoridad Central que estará encargada de recibir las cartas rogatorias expedidas por una autoridad judicial de otro Estado contratante y de remitirlas a la autoridad competente para su ejecución. La Autoridad Central estará organizada según las modalidades preceptuadas por el Estado requerido.
Las cartas rogatorias se remitirán a la Autoridad Central del Estado requerido sin intervención de otra autoridad de dicho Estado.
*1 Se utiliza el término "Convenio” como sinónimo de "Convención".
*2 Este Convenio, así como la documentación correspondiente, se encuentra disponible en el sitio web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (www.hcch.net), bajo el rubro "Convenios” o bajo la "Sección Obtención de Pruebas". Para obtener el historial completo del Convenio, véase Conférence de La Haye de droit international privé, Actes et documents de la Onziéme sesión (1968). Tome IV, Obtention des preuves (219 pp.).
*3 Entrado en vigor el 7 de octubre de 1972. Para la entrada en vigor en los diferentes Estados, http://www.hcch.net.
*4 Se utiliza el término “carta rogatoria” como sinónimo de “comisión rogatoria” o “exhorto”.
Artículo 3
En la carta rogatoria, constarán los datos siguientes:
a) la autoridad requirente y, a ser posible, la autoridad requerida;
b) identidad y dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes;
c) la naturaleza y objeto de la demanda, así como una exposición sumaria de los hechos;
d) las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones judiciales que hayan de realizarse.
Cuando proceda, en la carta rogatoria se consignará también:
e) los nombres y dirección de las personas que hayan de ser oídas;
f) las preguntas que hayan de formularse a las personas a quienes se deba tomar declaración o los hechos acerca de los cuales se les deba oír;
g) los documentos u otros objetos que hayan de examinarse;
h) la solicitud de que la declaración se presta bajo juramento o por afirmación solemne sin juramento y, cuando proceda, la indicación de la fórmula que haya de utilizarse;
i) las formas especiales cuya aplicación se solicite conforme a lo dispuesto en el Artículo 9.
Asimismo, en la carta rogatoria se mencionará, si hubiere lugar a ello, la información necesaria para la aplicación del Artículo 11.
No se podrá exigir legalización alguna ni otra formalidad análoga.
Artículo 4
La carta rogatoria deberá estar redactada en la lengua de la autoridad requerida o ir acompañada de una traducción a dicha lengua.
Sin embargo, cada Estado contratante deberá aceptar la carta rogatoria redactada en francés o en inglés, o que vaya acompañada de una traducción a una de estas lenguas, salvo que hubiere formulado la reserva autorizada en el Artículo 33.
Todo Estado contratante que tenga varias lenguas oficiales y no pudiere, por razones de Derecho interno, aceptar las cartas rogatorias en una de estas lenguas para la totalidad de su territorio, especificará, mediante una declaración, la lengua en que la carta rogatoria deba estar redactada o traducida para su ejecución en las partes especificadas de su territorio. En caso de incumplimiento sin motivo justificado de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de traducción a la lengua exigida serán sufragados por el Estado requirente.
Todo Estado contratante mediante una declaración, podrá especificar la lengua o lenguas en las que, aparte de las previstas en los párrafos precedentes, puede enviarse la carta rogatoria a su Autoridad Central.
La conformidad de toda traducción que acompañe a una carta rogatoria, deberá estar certificada por un funcionario diplomático o consular, o por un traductor jurado5, o por cualquier otra persona autorizada a tal efecto en uno de los dos Estados.
En otros países se utiliza otra denominación, como traductor público.
Artículo 5
Si la Autoridad central estimare que no se han cumplido las disposiciones del presente Convenio, informará inmediatamente de ello a la autoridad del Estado requirente que le haya remitido la carta rogatoria y precisará sus objeciones al respecto.
Artículo 6
Si la autoridad requerida no tuviere competencia para su ejecución, la carta rogatoria se remitirá, de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente del mismo Estado según las normas establecidas por la legislación de éste.
Artículo 7
Si la autoridad requirente lo pidiere, se le informará de la fecha y lugar en que se procederá a la actuación solicitada, a fin de que las partes interesadas y, en su caso, sus representantes puedan asistir a la misma. Esta información se remitirá directamente a dichas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirente así lo pidiere.
Artículo 8
Todo Estado contratante podrá declarar que a la ejecución de una carta rogatoria podrán asistir miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro Estado contratante. Esta medida podrá estar sujeta a la previa autorización de la autoridad designada por el Estado declarante.
Artículo 9
La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una carta rogatoria, aplicará en cuanto a la forma las leyes de su propio país.
Sin embargo, se accederá a la solicitud de la autoridad requirente de que se aplique un procedimiento especial, excepto si este procedimiento es incompatible con la Ley del Estado requerido o es imposible su aplicación debido a la práctica judicial del Estado requerido o por sus dificultades prácticas.
La carta rogatoria se ejecutará con carácter de urgencia.
Artículo 10
Al ejecutar la carta rogatoria, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión apropiados previstos por su Ley interna en los casos y en la misma medida en que estaría obligada a aplicar para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o una petición formulada a este efecto por una parte interesada.
Artículo 11
La carta rogatoria no se ejecutará cuando la persona designada en la misma alegare una exención o una prohibición de prestar declaración que haya establecido:
a) la Ley del Estado requerido; o
b) la Ley del Estado requirente, si se especifican en la carta rogatoria o, en su caso, si así lo confirmare la autoridad requirente a instancias de la autoridad requerida.
Además, todo Estado contratante podrá declarar que reconoce las exenciones y prohibiciones establecidas por la Ley de otros Estados distintos del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida en que se especifiquen en tal declaración.
Artículo 12
La ejecución de la carta rogatoria sólo podrá denegarse en la medida en que:
a) en el Estado requerido la ejecución no correspondiere a las atribuciones del Poder judicial; o
b) el Estado requerido estimare que podría causar perjuicio a su soberanía o seguridad.
No se podrá denegar la ejecución por el solo motivo de que la Ley del Estado requerido reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto de que se trate, o no admita vías jurídicas que respondan al objeto de la demanda presentada ante la autoridad requirente.
Artículo 13
La autoridad requerida remitirá a la autoridad requirente, por la misma vía que esta última haya utilizado, los documentos en que se haga constar la ejecución de la carta rogatoria.
Cuando la carta rogatoria no fuere ejecutada en su totalidad o en parte, se informará inmediatamente de ello por la misma vía a la autoridad requirente y se le comunicarán las razones por las que no ha sido ejecutada.
Artículo 14
La ejecución de la carta rogatoria no dará lugar al reembolso de tasas o gastos de cualquier clase.
Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a peritos e intérpretes y el de los gastos que ocasione la aplicación de un procedimiento especial solicitado por el Estado requirente, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 9.
La autoridad requerida cuya legislación estableciere que son las partes las que deben aportar las pruebas y no pudiere ejecutar por sí misma la carta rogatoria, podrá encargar de ello a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al solicitar este consentimiento, la autoridad requerida indicará el importe aproximado de los gastos que resultarían de dicha intervención. El consentimiento implicará, para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar dichos gastos. Si no se presta este consentimiento, la autoridad requirente no tendrá que sufragarlos.
CAPITULO II - OBTENCIÓN DE PRUEBAS POR FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS O CONSULARES Y POR COMISARIOS
Artículo 15
En materia civil o comercial, un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de una circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales de un Estado que dicho funcionario represente y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de dicho Estado.
Todo Estado contratante podrá declarar que esta obtención de pruebas por un funcionario diplomático o consular, sólo podrá efectuarse mediante autorización, a petición de dicho funcionario o en su nombre, por la autoridad competente que el Estado declarante designe.
Artículo 16
Un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá también, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de la circunscripción en que ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales del Estado de residencia, o de un tercer Estado, y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal del Estado que dicho funcionario represente:
a) si una autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiere dado su autorización, en general o para un caso particular; y,
b) si cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.
Todo Estado contratante podrá declarar que la obtención de pruebas previstas en el presente artículo podrá realizarse sin previa autorización.
Artículo 17
En materia civil o comercial toda persona designada en debida forma como comisario podrá, en el territorio de un Estado contratante, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de otro Estado contratante:
a) si una autoridad competente designada por el Estado donde hayan de obtenerse las pruebas, hubiera dado su autorización, en general, o para cada caso particular; y
b) si dicha persona cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.
Todo Estado contratante podrá declarar que la obtención de pruebas en la forma prevista en el presente artículo podrá realizarse sin autorización previa.
Artículo 18
Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario diplomático o consular o un comisario, autorizados para la obtención de pruebas de conformidad a los Artículos 15, 16 y 17, estará facultado para solicitar de la autoridad competente designada por dicho Estado la asistencia necesaria para obtener las pruebas mediante compulsión. La declaración podrá incluir las condiciones que el Estado declarante estime conveniente imponer.
Cuando la autoridad competente accediere a la solicitud, aplicará las medidas de compulsión adecuadas y previstas por su Ley interna.
Artículo 19
La autoridad competente, al dar la autorización prevista en los Artículos 15, 16 y 17 o al acceder a la solicitud prevista en el Artículo 18, podrá fijar las condiciones que estime convenientes, en especial la hora, la fecha y el lugar de la práctica de la prueba. Asimismo, podrá pedir que se le notifique, con antelación razonable, la hora, la fecha y el lugar mencionados; en este caso, un representante de la expresada autoridad podrá estar presente en la obtención de las pruebas.
Artículo 20
Las personas a quienes concierna la obtención de pruebas prevista en el presente Capítulo, podrán recabar la asistencia de su abogado.
Artículo 21
Cuando un funcionario diplomático o consular o un comisario estuvieren autorizados a proceder a la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17:
a) podrán proceder a la obtención de pruebas de toda clase, siempre que ello no sea incompatible con la Ley del Estado donde se realice o contrario a la autorización concedida, en virtud de dichos artículos, y recibir, en las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o una declaración solemne sin juramento;
b) salvo que la persona a la que concierna la obtención de pruebas fuere nacional del Estado donde se hubiere incoado el procedimiento, toda citación para comparecer o aportar pruebas estará redactada en la lengua del lugar donde haya de obtenerse la prueba, o irá acompañada de una traducción a dicha lengua;
c) la citación indicará que la persona podrá estar asistida por un abogado y, en todo Estado que no hubiere formulado la declaración prevista en el Artículo 18, que dicha persona no estará obligada a comparecer ni a aportar pruebas;
d) la obtención de pruebas podrá efectuarse según las modalidades previstas por la Ley del tribunal ante el que se hubiere incoado el procedimiento, siempre que esas modalidades no estuvieren prohibidas por la Ley del Estado donde haya de practicarse la prueba;
e) la persona requerida para la obtención de pruebas podrá alegar las exenciones y prohibiciones previstas en el Articulo 11.
Artículo 22
El hecho de que no haya podido efectuarse la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, por haberse negado una persona a participar en dicho acto, no impedirá que posteriormente se expida carta rogatoria para esa obtención de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo primero.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23
Todo Estado contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, que no ejecutará las cartas rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países de Common Law con el nombre de "pre-trial discovery of documents".
Artículo 24
Todo Estado contratante podrá designar, además de la Autoridad Central, otras autoridades cuyas competencias habrá de determinar. No obstante, las cartas rogatorias podrán remitirse en todo caso a la Autoridad Central.
Los Estados federales estarán facultados para designar varias Autoridades centrales.
Artículo 25
Todo Estado contratante en donde estuvieren vigentes varios sistemas de Derecho, podrán designar a las autoridades de uno de dichos sistemas, las cuales tendrán competencia exclusiva para la ejecución de cartas rogatorias en aplicación del presente Convenio.
Artículo 26
Todo Estado contratante, si estuviere obligado a ello por razones de Derecho constitucional, podrá pedir al Estado requirente el reembolso de los gastos de ejecución de la carta rogatoria relativos a la notificación o citación de comparecencia, las indemnizaciones que hayan de pagarse a la persona que preste declaración y los gastos del acta de la práctica de la prueba.
Cuando un Estado hubiere formulado una solicitud conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, cualquier otro Estado contratante podrá pedir a dicho Estado el reembolso de gastos similares.
Artículo 27
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado contratante:
a) declare que se podrán remitir cartas rogatorias a sus autoridades judiciales por vías distintas de las previstas en el Artículo 2;
b) permita, de conformidad con su legislación o costumbres internas, ejecutar en condiciones menos restrictivas los actos a que este Convenio se aplique;
c) permita, de conformidad con su legislación o costumbre internas, métodos de obtención de prueba distintos de los previstos por el presente Convenio.
Artículo 28
El presente Convenio no impedirá un acuerdo entre dos o más Estados contratantes para derogar:
a) el Artículo 2 en lo relativo a la vía de remisión de las cartas rogatorias;
b) el Artículo 4, en lo relativo a las lenguas que podrán utilizarse;
c) el Artículo 8, en lo relativo a la presencia de personal judicial en la ejecución de las cartas rogatorias;
d) el Artículo 11, en lo relativo a las exenciones y prohibiciones de prestar declaración;
e) el Artículo 13, en lo relativo a la remisión de los documentos en los que se haga constar la ejecución;
f) el Artículo 14, en lo relativo al pago de los gastos;
g) las disposiciones del Capítulo II.
Artículo 29
El presente Convenio sustituirá, en las relaciones entre Estados que lo hubieren ratificado, a los Artículos 8 a 16 de los Convenios sobre procedimiento civil, suscritos en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, respectivamente, en la medida en que dichos Estados fueren Parte en uno u otro de estos Convenios.
Artículo 30
El presente Convenio no afectará a la aplicación del Artículo 23 del Convenio de 1905, ni a la del Artículo 24 del Convenio de 1954.
Artículo 31
Los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se reputarán igualmente aplicables al presente Convenio, a no ser que los Estados interesados acordaren lo contrario.
Artículo 32
Sin perjuicio de la aplicación de los Artículos 29 y 31, el presente Convenio no derogará los Convenios en que los Estados contratantes fueren Partes, actualmente o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio.
Artículo 33
Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá excluir, en su totalidad o en parte, la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del Artículo 4 y del Capítulo II. No se admitirá ninguna otra reserva.
Todo Estado contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que hubiere formulado. El efecto de la reserva cesará a los 60 (sesenta) días de la notificación del retiro.
Cuando algún Estado hubiere formulado alguna reserva, cualquier otro Estado afectado por ésta podrá aplicar la misma norma, con respecto al primer Estado.
Artículo 34
Todo Estado podrá, en cualquier momento, retirar o modificar una declaración.
Artículo 35
Cada Estado contratante dará a conocer al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o con posterioridad, la designación de autoridades a que se hace referencia en los Artículos 2, 8, 24 y 25.
Todo Estado contratante notificará cuando proceda y en las mismas condiciones:
a) la designación de las autoridades a las cuales los agentes diplomáticos o consulares deberán dirigirse en virtud del Artículo 16, así como de las autoridades que puedan conceder la autorización o asistencia previstas en los Artículos 15, 16 y 18;
b) la designación de las autoridades que puedan conceder al comisario la autorización prevista en el artículo 1 7 o la asistencia prevista en el Artículo 18;
c) las declaraciones previstas en los Artículos 4, 8, 11, 15, 16, 17, 1 8, 23 y 27;
d) todo retiro o modificación de las designaciones y declaraciones antes mencionadas;
e) todo retiro de reservas.
Artículo 36
Las dificultades que pudieran surgir entre los Estados contratantes, con ocasión de la aplicación del presente Convenio, se resolverán por vía diplomática.
Artículo 37
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 38
El presente Convenio entrará en vigor a los 60 (sesenta) días del depósito del tercer instrumento de ratificación a que se hace referencia en el párrafo segundo del Artículo 37.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los 60 (sesenta) días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 39
Todo Estado no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, que fuere Miembro de la Conferencia o de las Naciones Unidas o de un organismo especializado de las Naciones Unidas o que fuere parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 38.
El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor, para el Estado que se adhiere, a los 60 (sesenta) días del depósito de su instrumento de adhesión.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, el cual enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.
El Convenio entrará en vigor, entre el Estado adherente y el Estado que hubiere declarado aceptar la adhesión, a los 60 (sesenta) días del depósito de la declaración de aceptación.
Artículo 40
Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que dicho Estado represente en el plano internacional, o a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Con posterioridad, toda extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Para los territorios mencionados en la extensión, el Convenio entrará en vigor a los 60 (sesenta) días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.
Artículo 41
El presente Convenio tendrá una duración de 5 (cinco) años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 38, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido al mismo posteriormente.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada 5 (cinco) años. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos 6 (seis) meses antes del vencimiento del plazo de 5 (cinco) años.
La denuncia se podrá limitar a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia solamente surtirá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.
Artículo 42
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el Artículo 37, así como a los Estados que se hubieren adherido conforme a lo dispuesto en el Artículo 39:
a) las firmas y ratificaciones a que hace referencia el Artículo 37;
b) la fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el Artículo 38, párrafo primero;
c) las adhesiones a que hace referencia el Artículo 39 y las fechas en que surtan efecto;
d) las extensiones a que hace referencia el Artículo 40 y las fechas en que surtan efecto;
e) las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los Artículos 33 y 35;
f) las denuncias a que hace referencia el párrafo tercero del Artículo 41.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, a 18 de marzo de 1970, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.”
Artículo 2°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Carlos M. López
Presidente
H. Cámara de Diputados
Oscar R. Salomon
Presidente
H. Cámara de Senadores
Hugo Ibarra
Secretario Parlamentario
José Ledesma
Secretario Parlamentario
Asunción, 07 de octubre de 2022
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Mario Abdo Benítez
Julio César Arriola
Ministro de Relaciones Exteriores.
Otras Leyes
Ley N° 7019/22QUE APRUEBA EL ACUERDO DE VIENA POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÃN INTERNACIONAL DE LOS ELEMENTOS FIGURATIVOS DE LAS MARCAS
LEY N° 7.019/2022.
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE VIENA POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE LOS ELEMENTOS FIGURATIVOS DE LAS MARCAS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°. - Apruébese el “Acuerdo de Viena por el que se Establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas”, establecido en Viena, el 12 de junio de 1973 y enmendado el 1 de octubre de 1985 y cuyo texto es como sigue:
“Acuerdo de Viena por el que se Establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas
INDICE*
*El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente versión con objeto de facilitar la consulta.
Artículo 1: Constitución de una Unión especial; adopción de una Clasificación Internacional
Artículo 2: Definición y depósito de la Clasificación de los Elementos Figurativos
Artículo 3: Idiomas de la Clasificación de los Elementos Figurativos
Artículo 4: Alcance de la Clasificación de los Elementos Figurativos
Artículo 5: Comité de Expertos
Artículo 6: Notificación, entrada en vigor y publicación de las modificaciones y complementos y de otras decisiones
Artículo 7: Asamblea de la Unión especial
Artículo 8: Oficina Internacional
Artículo 9: Finanzas
Artículo 10: Revisión del Acuerdo
Artículo 11: Modificación de ciertas disposiciones del Acuerdo
Artículo 12: Procedimiento para ser parte en el Acuerdo
Artículo 13: Entrada en vigor del Acuerdo
Artículo 14: Duración del Acuerdo
Artículo 15: Renuncia
Artículo 16: Diferencias
Artículo 17: Firma, idiomas, funciones de depositario, notificaciones
Las Partes Contratantes,
Habiendo visto el Artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Constitución de una Unión especial; adopción de una Clasificación Internacional
Los países a los que se aplica el presente Acuerdo se constituyen en Unión especial y adoptan una clasificación común para los elementos figurativos de las marcas (denominada en adelante «Clasificación de los Elementos Figurativos»).
Artículo 2
Definición y depósito de la Clasificación de los Elementos Figurativos
1) La Clasificación de los Elementos Figurativos estará constituida por una lista de las categorías, divisiones y secciones en las que se clasificarán los elementos figurativos de las marcas, acompañada, cuando así proceda, de notas explicativas.
2) Esta Clasificación estará contenida en un ejemplar auténtico, en los idiomas francés e inglés, firmado por el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, el «Director General» y la «Organización») y que se depositará en su poder en el momento en que el presente Acuerdo quede abierto a la firma.
3) Las modificaciones y complementos previstos en el Artículo 5.3) i) estarán contenidos igualmente en un ejemplar auténtico, en los idiomas francés e inglés, firmado por el Director General y depositado en su poder.
Artículo 3
Idiomas de la Clasificación de los Elementos Figurativos
1) La Clasificación de los Elementos Figurativos se establecerá en los idiomas francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.
2) La Oficina Internacional de la Organización (denominada en adelante la «Oficina Internacional»), tras consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales de la Clasificación de los Elementos Figurativos en los idiomas que la Asamblea prevista en el Artículo 7 pueda designar en virtud de su apartado 2) a) vi).
Artículo 4
Alcance de la Clasificación de los Elementos Figurativos
1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo, el alcance de la Clasificación de los Elementos Figurativos será el que cada país de la Unión especial le atribuya. En especial, la Clasificación de los Elementos Figurativos no obligará a los países de la Unión especial en lo que se refiere a la extensión de la protección de la marca.
2) Las administraciones competentes de los países de la Unión especial tendrán la facultad de aplicar la Clasificación de los Elementos Figurativos como sistema principal o auxiliar.
3) Las administraciones competentes de los países de la Unión especial harán figurar los números de las categorías, divisiones y secciones en las que deban ordenarse los elementos figurativos de esas marcas en los títulos y publicaciones oficiales de los registros v renovaciones de marcas.
4) Esos números irán precedidos de la mención «Clasificación de los Elementos Figurativos» o de una abreviatura dispuesta por el Comité de Expertos que establece el Artículo 5.
5) En el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que se reserva el derecho de no hacer figurar total o parcialmente los números de las secciones en los documentos o publicaciones oficiales de los registros y renovaciones de marcas.
6) Si un país de la Unión especial confiase el registro de las marcas a una administración intergubernamental, adoptará todas las medidas a su alcance para que esa administración aplique la Clasificación de los Elementos Figurativos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 5
Comité de Expertos
1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado cada uno de los países de la Unión especial.
2)
a) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a los países no miembros de la Unión especial que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
b) El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las que sea miembro por lo menos uno de los países parte en el presente Acuerdo, a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
c) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales a participar en los debates que les interesen.
3) El Comité de Expertos:
i) modificará y completará la Clasificación de los Elementos Figurativos;
ii) hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasificación de los Elementos Figurativos y promover su aplicación uniforme;
iii) tomará cualquier otra medida que, sin repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión especial o en el de la Organización, sean de una naturaleza tal que faciliten la aplicación de la Clasificación de los Elementos Figurativos por los países en desarrollo;
iv) estará habilitado para establecer subcomités y grupos de trabajo.
4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno, en el que se ofrecerá la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2) b) que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación de los Elementos Figurativos.
5) Las propuestas de modificaciones o complementos a la Clasificación de los Elementos Figurativos podrán hacerse por la administración competente de cualquier país de la Unión especial, por la Oficina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud del párrafo 2) b) y por cualquier país u organización especialmente invitado por el Comité de Expertos a formularlas. Las propuestas se comunicarán a la Oficina Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a los observadores con una antelación de 2 (dos) meses, como mínimo, a la sesión del Comité de Expertos en el curso de la que deberán examinarse.
6)
a) Cada país miembro del Comité de Expertos tendrá un voto.
b) El Comité de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los países representados y votantes.
c) Cuando una quinta parte de los países representados y votantes considere que una decisión implica una transformación de la estructura fundamental de la Clasificación de los Elementos Figurativos o supone un importante trabajo de reclasificación, tal decisión deberá adoptarse por mayoría de tres cuartos de los países representados y votantes.
d) La abstención no se considerará como un voto.
Artículo 6
Notificación, entrada en vigor y publicación de las modificaciones y complementos y de otras decisiones
1) Todas las decisiones del Comité de Expertos relativas a modificaciones o a complementos aportados a la Clasificación de los Elementos Figurativos, así como sus recomendaciones, se notificarán por la Oficina Internacional a las administraciones competentes de los países de la Unión especial. Las modificaciones y complementos entrarán en vigor una vez que hayan transcurrido 6 (seis) meses desde la fecha de envío de las notificaciones.
2) La Oficina Internacional incorporará a la Clasificación de los Elementos Figurativos las modificaciones y los complementos que entren en vigor. Las modificaciones y los complementos serán objeto de anuncios publicados en los periódicos designados por la Asamblea establecida en el Artículo 7.
Artículo 7
Asamblea de la Unión especial
1)
a) La Unión especial tendrá una Asamblea, que estará compuesta por sus países miembros.
b) El gobierno de cada país de la Unión especial estará representado por 1 (un) delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Toda organización intergubernamental prevista en el Artículo 5.2) b) podrá estar representada por un observador en las reuniones de la Asamblea y, si esta última así lo decidiese, en las de los comités y grupos de trabajo establecidos por la Asamblea.
d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2)
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5, la Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente Acuerdo;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión especial y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión especial;
iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas;
v) adoptará el reglamento financiero de la Unión especial;
vi) decidirá acerca del establecimiento de textos oficiales de la Clasificación de los Elementos Figurativos en idiomas distintos del inglés y el francés;
vii) creará los comités y grupos de trabajo que estime oportunos para la realización de los objetivos de la Unión especial;
viii) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) c), decidirá qué países no miembros de la Unión especial y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos como observadores a sus reuniones y a las de los comités y grupos de trabajo que establezca;
ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para lograr los objetivos de la Unión especial;
x) ejercerá las demás funciones que implique el presente Acuerdo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3)
a) Cada país miembro de la Asamblea tendrá un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quorum.
c) Si no se consigue el quorum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, salvo las relativas a su propio procedimiento, las decisiones de la Asamblea sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estuvieron representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un plazo de 3 (tres) meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención alcanza el número de países necesario para lograr el quorum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se haya obtenido la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11.2), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado sólo podrá representar a un país y no podrá votar más que en su nombre.
4)
a) La Asamblea se reunirá una vez cada 3 (tres) años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su reglamento interno.
Artículo 8
Oficina Internacional
1)
a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión especial serán desempeñadas por la Oficina Internacional.
b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear.
c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión especial y la representa.
2) El Director General y cualquier miembro del personal que él designe participará, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. El Director General o un miembro del personal designado por él será de oficio el secretario de esos órganos.
3)
a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión, de conformidad con las instrucciones que reciba de la Asamblea.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales o internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.
4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.
Artículo 9 Finanzas
1)
a) La Unión especial tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión especial estará integrado por los ingresos y los gastos propios de la Unión especial, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización, así como, si procede, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los que no se atribuyan exclusivamente a la Unión especial, sino también a una o varias de las otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión especial en esos gastos comunes será proporcional al interés que esos gastos representen para ella.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión especial teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las demás Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión especial se financiará con los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión especial;
ii) las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional relativas a la Unión especial y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos varios.
4)
a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3) i) cada país de la Unión especial pertenecerá a la clase en la que esté incluido en la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, y pagará su contribución anual en base al número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión.
b) La contribución anual de cada país de la Unión especial consistirá en una cantidad que, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión especial, guardará la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
c) Las contribuciones vencerán el 1 de enero de cada año.
d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho a voto en ninguno de los órganos de la Unión especial cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones correspondientes a los 2 (dos) años completos precedentes. No obstante, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho a voto en dicho órgano si estima que el atraso es consecuencia de circunstancias excepcionales e inevitables.
e) Si al comienzo de un nuevo ejercicio no se ha adoptado aún el presupuesto, se continuará aplicando el del año precedente conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial se fijará por el Director General, quien informará de ello a la Asamblea.
6)
a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo, o de su participación en el aumento del mismo, será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituya el fondo o se decida el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7)
a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio tenga su residencia la Organización, preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que se concedan serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
b) El país a que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar unilateralmente el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto 3 (tres) años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.
8) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión especial, o interventores de cuentas externas, quienes serán designados por la Asamblea con su consentimiento.
Artículo 10
Revisión del Acuerdo
1) El presente Acuerdo podrá revisarse periódicamente por conferencias especiales de los países de la Unión especial.
2) La Asamblea decidirá la convocatoria de las conferencias de revisión.
3) Los Artículos 7, 8, 9 y 11 podrán modificarse, bien sea por una conferencia de revisión, bien sea a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11.
Artículo 11
Modificación de ciertas disposiciones del Acuerdo
1) Cualquier país de la Unión especial o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los Artículos 7, 8, 9 y del presente artículo. El Director General comunicará estas propuestas a los países de la Unión especial al menos 6 (seis) meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea.
2) Las modificaciones de los artículos a que se hace referencia en el párrafo 1
Otras Leyes
Ley N° 6657/20QUE PROMUEVE LA IMPLEMENTACIÃN DE ESTÃNDARES INTERNACIONALES SOBRE TRANSPARENCIA FISCAL
LEY N° 6657/20
QUE PROMUEVE LA IMPLEMENTACIÓN DE ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE TRANSPARENCIA FISCAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la asistencia administrativa nacional e internacional en materia fiscal, por medio de la implementación de los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información con fines fiscales, con el propósito de prevenir y combatir la evasión y la elusión fiscal, como también los flujos financieros ilícitos.
Artículo 2º.- Definiciones.
A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende por:
a) Administración Tributaría o Administración: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay.
b) Autoridades Competentes Extranjeras: Las autoridades designadas por los países o las jurisdicciones, en el marco de los Tratados o Convenios Internacionales vigentes, en materia tributaria.
c) Convenios internacionales: Son los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay.
d) Entidades Financieras: Son todas aquellas que se encuentren reguladas, supervisadas o fiscalizadas por órganos de la superintendencia bancada, financiera, de seguros, de valores, cooperativas y de pensiones o de seguridad social.
Artículo 3º.- Información Tributaria Relevante.
Se considerará información tributaria relevante a cualquier dato, declaración o documento, en cualquier forma, que precise la Administración Tributaria para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a lo establecido en la legislación tributaria vigente.
También se considerará información tributaria relevante, toda aquella que se requiera en virtud de la suscripción de Convenios Internacionales en materia tributaría. En este caso, bastará que la información requerida, al momento de efectuar la solicitud, sea relevante para el país o jurisdicción que lo requiera, sin perjuicio que dicha información, una vez otorgada, resulte o no relevante para la Administración Tributaria.
Capítulo I
Asistencia Administrativa Nacional en Materia Fiscal
Artículo 4º.- Deber de Suministrar información.
Están obligados a suministrar, a requerimiento de la Administración, la información tributaria relevante que tengan conocimiento sobre sí o sobre terceros, así como aquella que está a su conocimiento a partir de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, los siguientes sujetos:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas o estructuras jurídicas.
c) Las unidades económicas y ios entes colectivos de derecho privado.
d) Las autoridades de todos los niveles de la organización política del Estado, cualquiera sea su naturaleza.
e) Los jefes o encargados de oficinas civiles, militares o policiales y de los demás entes públicos nacionales o territoriales.
f) Los organismos autónomos y sociedades de economía mixta.
g) Las Entidades Binacionales.
h) Las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales.
i) Las entidades de Seguridad Social o Previsionales.
j) Los notarios y escribanos públicos.
k) Los Juzgados y Tribunales de la República, cuando se desprenda de las actuaciones judiciales en que intervengan.
l) Quienes, en general, ejerzan funciones públicas.
Artículo 5º.- Deber de las Entidades Financieras.
Las entidades financieras estarán obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria la información tributaria relevante que ésta le requiera sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles, transferencias locales e internacionales y demás operaciones, ya sean activas o pasivas.
La información referida en el párrafo anterior podrá abarcar otras entidades no financieras, que realicen operaciones que en sustancia puedan ser calificadas como tales.
Artículo 6º.- Deber de los Profesionales.
La obligación de los profesionales de facilitar información tributaria relevante solo referirá a los datos patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, salvo que éstos asistan a los contribuyentes, en la defensa en juicio o cualquier otro proceso del cual pudiera derivar pena o sanción.
Artículo 7º.- Cumplimiento del Deber de Informar.
Las obligaciones a las que se refiere la presente Ley deberán cumplirse con carácter general o a requerimiento individualizado de la Administración Tributaria, en ia forma, plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El suministro de información en virtud a lo dispuesto en la presente Ley, no constituirá una violación de la confidencialidad establecidas en otras disposiciones legales o administrativas.
Artículo 8º.- Deber de Reserva.
El personal de la Administración Tributaria estará obligado a guardar absoluta reserva sobre la información tributaria relevante suministrada por los sujetos obligados señalados en el Capítulo II de la presente Ley.
Con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar del incumplimiento del deber de reserva, el personal infractor será pasible de la sanción de destitución por la divulgación indebida a terceros de alguna información tributaria relevante. Para dicho efecto, se aplicará el procedimiento establecido en el contrato de vinculación o la Ley que regula su relación laboral.
El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaria realicen para ésta trabajos o procesamiento automático de datos u otras labores que importen el manejo reservado de la información.
Cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible sobre el deber de reserva de la información tributaria relevante, la Administración realizará la denuncia ante el Ministerio Público, con relación circunstanciada de ios hechos y remitirá las documentaciones correspondientes.
Artículo 9º.- Excepciones al Deber de Reserva.
El deber de reserva señalado en el artículo anterior no comprenderá los casos en que la Administración Tributaria deba suministrar información, siempre que lo soliciten por resolución fundada a:
a) Los órganos jurisdiccionales, cuando resulten imprescindibles para el cumplimiento de sus fines.
b) Los agentes fiscales y las autoridades administrativas responsables de:
1) la lucha contra la evasión fiscal, contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones y contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas de los sistemas de seguridad social; así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dichos sistemas, sin perjuicio de los acuerdos interinstitucionales de colaboración vigente;
2) la prevención del lavado de activos, infracciones monetarias y financiación del terrorismo;
3) formular, coordinar y evaluar la política económica o monetaria del país; y
4) regular y verificar el sistema de contrataciones del sector público.
c) La Dirección Nacional de Aduanas.
d) Las instituciones públicas que administren otros tributos, en tanto las informaciones estén estrictamente vinculadas con la fiscalización y percepción de aquellos.
e) La Contraloría General de la República para sus funciones de control.
f) Las Autoridades Competentes Extranjeras en cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en materia fiscal acordada en un Convenio Internacional Tributario vigente.
Cuando la resolución de pedido de información no se encuentre debidamente fundada, la Administración Tributaria podrá denegar el pedido.
En ningún caso, la provisión de la información requerida significará el acceso irrestricto a la base de datos de la Administración Tributaria.
El mismo deber de reserva previsto en el articulo anterior, pesará sobre quienes perteneciendo a las instituciones requirentes hayan accedido a las informaciones proveídas por la Administración Tributaria, salvo que estén vinculadas a causas jurisdiccionales en cuyo caso se estará a las reservas establecidas en la legislación procesal aplicable.
Artículo 10.-Acuerdos interinstitucionales.
La Administración Tributaria podrá suscribir acuerdos interinstitucionales con otras instituciones públicas nacionales que sean necesarias para la realización de la asistencia administrativa nacional en materia fiscal.
Capítulo II
Asistencia Administrativa internacional en Materia Fiscal
Artículo 11.- Intercambio de información internacional.
La Administración Tributaria, en el marco de Convenios Internacionales de contenido tributario vigentes, podrá intercambiar con otras Autoridades Competentes Extranjeras las informaciones tributarias relevantes que cuente o que pueda acceder a través de los sujetos obligados señalados en el Capítulo I de la presente Ley, sea este intercambio a requerimiento, automático o espontáneo.
Asimismo, la Administración dictará los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en dichos Convenios Internacionales.
Las actuaciones y procedimientos que se realicen para el efecto de la asistencia administrativa internacional en materia fiscal se regirán por las disposiciones del Convenio Internacional respectivo y, de manera complementaria, en lo que no se oponga al mismo, en lo dispuesto a la legislación tributaria vigente y en la presente Ley.
Las actuaciones de asistencia no estarán condicionadas a la existencia de un interés fiscal para la Administración Tributaria, bastando que lo sea para la Autoridad Competente Extranjera que solicite la información tributaria relevante.
La información tributaria relevante proporcionada por las Autoridades Competentes Extranjeras tendrá carácter de reservado en ios términos de la presente Ley.
Artículo 12.- Acuerdos Administrativos internacionales entre Autoridades Competentes.
La Administración Tributaria podrá suscribir Acuerdos Administrativos Internacionales con la Autoridad Competente Extranjera, a fin de establecer los procedimientos necesarios para la implementación de la asistencia administrativa internacional en materia fiscal, de acuerdo a lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes.
Dichos Acuerdos podrán tener por objeto los procedimientos mediante los cuales se podrá intercambiar información tributaria relevante, a requerimiento de la Autoridad Competente Extranjera; de forma automática o espontánea sobre determinadas categorías de casos, rentas, pagos o contribuyentes.
Artículo 13.- Sanciones por Incumplimiento.
Los sujetos obligados que incumplan las disposiciones establecidas en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias, serán pasibles de multas directas que podrán variar entre cincuenta y quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, que serán aplicadas de acuerdo con el procedimiento y recursos en materia de sanciones establecidos en la legislación tributaria vigente.
La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Artículo 14.- Entrada en Vigor y Reglamentación.
Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro de los 90 (noventa) días contados a partir de su promulgación y su reglamentación estará a cargo del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Las actuaciones o diligencias respecto a la asistencia administrativa nacional e internacional en materia fiscal que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de la iniciación; sin embargo, la información tributaria relevante se podrá intercambiar solo con relación a los ejercicios fiscales que se inicien en o a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Pedro Alliana R. |
Oscar R. Salomón |
Nestor F. Ferrer |
Gilberto Apuril S. |
Asunción, 26 de noviembre de 2020
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Mario Abdo Benítez
Presidente
Oscar Llamosas
Ministro de Hacienda