Decretos
Decreto N° 4844/2021POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE FACILIDADES DE PAGO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL (IRACIS) Y DEL (IRAGRO), CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL 2019 Y SE PRORROGA EL VENCIMIENTO DEL PRIMER ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE). Texto aclaratorio del Decreto Nº 3725/20.
DECRETO N° 4844/21
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N.° 3725/2020, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE MINERALES TERROSOS EXTRAÍDOS A TRAVES DE MOLINOS".
Asunción, 12 de febrero 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H N.° 877/2021;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3182/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N.° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
La Ley Nº 6524/2020, "Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus, y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras";
El Decreto N° 3725/2020, "Por el cual se establecen disposiciones relativas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) para los pequeños productores de minerales terrosos extraídos a través de molinos"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que por Ley N° 6524/2020 el Congreso Nacional declaró Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19) y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 3725/2020, dispuso excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) que deban retener el impuesto conforme a lo señalado en el artículo 93 del Anexo al Decreto N° 3182/2019, a personas físicas pequeños productores, cuando adquieran minerales terrosos extraídos a través de molinos, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial considerando la Renta Neta el quince por ciento (15%) del precio de la operación sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Que el gremio de pequeños productores afectados a las disposiciones mencionadas solicitó la extensión del plazo de vigencia contemplado en el Decreto N° 3725/2020, atendiendo las dificultades por las cuales atraviesa el sector ante la persistencia de la coyuntura económica a nivel nacional a causa de la pandemia de la COVID-19.
Que ante ese escenario se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, a fin de coadyuvar a la paulatina recuperación económica del país.
Que la ampliación del plazo de vigencia de la disposición establecida en el artículo 1º del Decreto N.° 3725/2020 contribuirá a la reactivación comercial y económica de la República del Paraguay.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 21/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
Art. 1º.- Modificase el artículo 1° del Decreto N.° 3725/2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 1º.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 30 de abril de 2021, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas fisicas pequeños productores cuando adquieran minerales terrosos extraídos a tráves de molinos, señalados en el Numeral 4) de dicho artículo, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial, considerando como Renta Neta el quince por ciento (15%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicara la tasa general del IRE.».
Art. 2º y 3º.- De Forma.
Decretos
Decreto N° 3276/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA EXCEPCIONAL AL RÃGIMEN DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS. T.A por el Decreto Nº 5024/21.
DECRETO Nº 3276/20
POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA EXCEPCIONAL AL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS.
Asunción, 27 de enero 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 6658/2020;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3182/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" »; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 34 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a la aplicación de otros sistemas de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que el Artículo 93 del Anexo al Decreto N° 3182/2019 establece un régimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente del IRE de practicar la
retención del impuesto, cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo de personas fricas pequeños productores.
Que dichos productores, por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y carecen de la envergadura necesaria para determinar el IRE, aplicando alguno de los otros regímenes estab ecidos para el citado impuesto.
Que el Poder Ejecutivo, con la intención de no generar distorsiones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en virtud de las particularidades propias del sector, resuelve de manera excepcional y transitoria la reducción de la renta neta, a ser considerada a los efectos de la retención del IRE, al momento de la adquisición de ciertos bienes de personas físicas pequeños productores.
Que el Decreto N° 3182/2019 facultó a la Administración Tributaria a emitir reglamentaciones necesarias para la aplicación, percepción y control del Impuesto a la Renta Empresaria (IRE), y se dictó a dicho efecto la Resolución General N° 34/2020 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 62/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 31 de diciembre del 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e), del Artículo 90, de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
* Prorrogada su vigencia por Decreto Nº 3272/20 y Decreto Nº 5024/21.
Texto Anterior |
Artículo. 1°.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 31 de julio de 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e), del Artículo 90, de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE. |
Artículo. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 3376/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA EXCEPCIONAL AL RÃGIMEN DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
DECRETO N° 3276/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA EXCEPCIONAL AL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Asunción, 27 de enero de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 6658/2020;
La Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3182/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 34 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a la aplicación de otros sistemas de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que el Artículo 93 del Anexo al Decreto N° 3182/2019 establece un régimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente del IRE de practicar la retención del impuesto, cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo de personas físicas pequeños productores.
Que dichos productores, por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y carecen de la envergadura necesaria para determinar el IRE, aplicando alguno de los otros regímenes establecidos para el citado impuesto.
Que el Poder Ejecutivo, con la intención de no generar distorsiones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en virtud de las particularidades propias del sector, resuelve de manera excepcional y transitoria la reducción de la renta neta, a ser considerada a los efectos de la retención del IRE, al momento de la adquisición de ciertos bienes de personas físicas pequeños productores.
Que el Decreto N° 3182/2019 facultó a la Administración Tributaria a emitir reglamentaciones necesarias para la aplicación, percepción y control del Impuesto a la Renta Empresaria (IRE), y se dictó a dicho efecto la Resolución General N° 34/2020 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 62/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo. 1°.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 31 de julio de 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e), del Artículo 90, de la Ley N° 6380/19, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE
Articulo. 2 °- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 3 °- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 5024/2021POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÃN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS. T.A por el Art. 1 del Decreto Nº 5373/21.
DECRETO N° 5024/21
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÓN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Texto actualizado por el Art. 1 del Decreto Nº 5373/21.
Asunción, 17 de marzo de 2021.
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería e individualizada en el Ministerio de Hacienda como Expediente M.H. N.° 6277/2021, en la cual se solicita la adopción de medidas fiscales tendientes a mitigar las dificultades económicas por las que atraviesa el sector de pequeños productores agropecuarios debido a la pandemia del COVID-19;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N.° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N.° 3182/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Ley N.° 6524/2020, “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”;
El Decreto N.° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implemenlación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”; y
Considerando: Que el Artículo 238, numerales 1) y 3). de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a reglamentar y controlar el cumplimiento de las leyes.
Que el Articulo 34 de la Ley N.° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a aplicar otros sistemas simplificados de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que el Artículo 93 del Anexo al Decreto N.° 3182/2019, establece un régimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente del IRE de practicar la retención del impuesto cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo, de personas físicas pequeños productores.
Que la implementación de la política nacional de promoción del desarrollo, bienestar social y económico del sector rural implica la ejecución de medidas que contribuyan a la defensa, fomento y fortalecimiento de los pequeños productores agropecuarios.
Que ante la persistencia de la coyuntura socioeconómica a nivel nacional ocasionada por la pandemia del COVID-19, se torna imperativo establecer medidas fiscales dirigidas a este segmento vulnerable de la población, de manera a alivianar las cargas tributarias a las que se encuentran sujetos y coadyuvar con ello a la recuperación y reactivación comercial y económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 165/2021.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Art. 1º.- Establécese de manera excepcional, hasta el 31 de mayo de 2021, que los contribuyentesdel Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) quienes, conforme al Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios señalados en los incisos d) y e) del Artículo 90 de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como renta neta el diez por ciento (10 %) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Art. 2º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3367/2020POR EL CUAL SE ACLARA LO DISPUESTO EN EL ARTÃCULO 98 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/19, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE)". TEXTO ACLARATORIO DEL DECRETO Nº 3182/19.
DECRETO Nº 3367/2020.
POR EL CUAL SE ACLARA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 98 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"».”
Asunción, 18 de febrero de 2020
VISTO: La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N° 3182/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" » (Expediente M.H. N° 7815/2020); y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 6380/2019 se halla orientada a la simplificación del sistema tributario, sustentada en principios de equidad y justicia, así como en potenciar la recaudación fiscal sobre la imposición directa.
Que el Artículo 98 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 establece un régimen especial de liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) en la comercialización de determinados productos.
Que en virtud de las características propias de los contribuyentes afectados al régimen mencionado y a fin de permitir el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, resulta necesario esclarecer las disposiciones relativas a su aplicación para la correcta liquidación del IRE, acorde con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 6380/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 93/. 020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Articulo. 1º.- Aclárase que para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 98 del Anexo al Decreto N° 3182/2019, “Régimen Especial de comercialización de determinados productos”, se abonará en concepto de IRE el diez por ciento (10%) sobre la rentabilidad estimada en dicha disposición.
Concordancias: |
Articulo. 2°.- Dispónese que esta normativa entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Articulo. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 5391/2021POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 1º DEL DECRETO N° 3725/2020, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÃGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA LOS PEQUEÃOS PRODUCTORES DE MINERALES TERROSOS EXTRAÃDOS A TRAVÃS DE MOLINOS".
DECRETO N° 5391/2021
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N° 3725/2020, “POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE MINERALES TERROSOS EXTRAÍDOS A TRAVÉS DE MOLINOS”.
Asunción, 2 de junio de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H. N° 40.460/2021, en la cual se solicita la modificación del artículo 1º del Decreto N° 3725/2020, “Por el cual se establecen disposiciones relativas al régimen especial del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) para los pequeños productores de minerales terrosos extraídos a través de molinos”;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3182/19, “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
La Ley N° 6524/20, “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”;
La Ley N° 6702/20, “Que amplía la vigencia de los artículos 1°, 6º, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 6524/20 “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras “, y sus modificaciones correspondientes en la Ley N° 6600/2020 y la Ley N° 6613/20, hasta el 30 de junio de 2021;
El Decreto N° 4844/2021, “Por el cual se modifica el artículo 1º del Decreto N° 3725/2020, “Por el cual se establecen disposiciones relativas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) para los pequeños productores de minerales terrosos extraíaos a través de molinos”, y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el artículo 1º de la Ley N° 6524/20 declara, por el Ejercicio Fiscal 2020, Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19), siendo posteriormente ampliada dicha declaración por Ley N° 6702/20 hasta el 30 de junio del presente año.
Que por Decreto N° 3725/2020, modificado por el Decreto N° 4844/2021, el Poder Ejecutivo dispuso excepcionalmente que, hasta el 30 de abril de 2021, los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) que deban retener el impuesto conforme con lo señalado en el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, a personas físicas pequeños productores, cuando adquieran minerales terrosos extraídos a través de molinos, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial, considerando como Renta Neta el quince por ciento (15 %) del precio de la operación sobre el cual se aplicará la tasa general del impuesto.
Que atendiendo las dificultades por las cuales atraviesa el sector ante la persistencia de la coyuntura económica a nivel nacional a causa de la pandemia del COVID-19, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, a fin de coadyuvan a la paulatina recuperación económica del país.
Que la ampliación del plazo de vigencia de la disposición establecida contribuirá a la reactivación comercial y económica de la República del Paraguay.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 403/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modificase el artículo 1º del Decreto N° 3725/2020, modificado por el Decreto N° 4844/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 1º.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 31 de octubre de 2021, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran minerales terrosos extraídos a través de molinos, señalados en el numeral 4) de dicho artículo, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial, considerando como Renta Neta el quince por ciento (15 %) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
A partir del 1 de noviembre de 2021 se efectuará la retención del IRE, aplicando la tasa del impuesto sobre el treinta por ciento (30 %) del precio de la operación, conforme con lo previsto en el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019”.
Art. 2º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 5392/2021POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÃCULO 1º DEL DECRETO N° 5024/21, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÃN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS".
DECRETO N° 5392/2021
POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N° 5024/21, “POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÓN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS”.
Asunción, 2 de junio de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. N° 40.459/2021, en la cual se solicita la prórroga del plazo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 5024/2021, "Por el cual se establece un régimen excepcional y transitorio de liquidación en el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) para Pequeños Productores Agropecuarios";
La Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3182/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley Nº 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Ley N° 6524/2020, "Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COV1D-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras";
La Ley N° 6702/20, «Que amplía la vigencia de los artículos 1º, 6º, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 6524/2020 “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COV1D-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras", y sus modificaciones correspondientes en la Ley Nº 6600/2020 y la Ley N° 6613/20, hasta el 30 de junio de 2021;
El Decreto Nº 3442/2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3) de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el artículo 34 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a aplicar otros sistemas simplificados de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, establece un régimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente del IRE de practicar la retención del impuesto cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo, de personas físicas pequeños productores.
Que la implementación de la política nacional de promoción del desarrollo, bienestar social y económico del sector rural implica la ejecución de medidas que contribuyan a la defensa, fomento y fortalecimiento de los pequeños productores agropecuarios.
Que es necesaria la adopción de medidas fiscales tendientes a mitigar las dificultades económicas por las que atraviesa el sector de pequeños productores agropecuarios debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), y que a su vez contribuyan en el proceso de adaptación de dichos sujetos al nuevo sistema tributario nacional dispuesto por Ley N° 6380/19.
Que ante la persistencia de la coyuntura socioeconómica a nivel nacional ocasionada por la pandemia del COVID-19, se torna imperativo establecer medidas fiscales dirigidas a este segmento vulnerable de la población, de manera a alivianar las cargas tributarias a las que se encuentran sujetos, y coadyuvar con ello a la recuperación y reactivación comercial y económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 404 del 18 de mayo de 2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Prorrogase de manera excepcional, hasta el 31 de octubre de 2021, el plazo establecido en el artículo 1º del Decreto N° 5024/2021.
Artículo 2º.- Los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los incisos d) y e) del artículo 90 de la Ley Nº 6380/19, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Artículo 3º.- A partir del 1 de noviembre de 2021 se efectuará la retención del IRE, aplicando la tasa del impuesto sobre el treinta por ciento (30 %) del precio de la operación, conforme con lo previsto en el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019.
Artículo 4º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 5373/2021POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÃCULO 1º DEL DECRETO N° 5024/2021, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÃN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS".
DECRETO N° 5373/21
POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N° 5024/2021, “POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÓN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS”
Asunción, 2 de junio de 2021.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N.° 35.459/2021, en la que se solicita la postergación de la entrada en vigencia de la Retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR), efectuada por parte de las entidades intermediarias para la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior.
La Ley N.° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N.° 3181/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N.° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
La Ley N.° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del C0VID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras».
La Ley N.º 6702/2020, «Que amplia la vigencia de los artículos 1º, 6º, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N.° 6524/2020, “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras", y sus modificaciones correspondientes en la Ley N.º 6600/2020 y la Ley N.° 6613/2020, hasta el 30 de junio de 2021».
El Decreto N.° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional», y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el artículo 1° de la Ley N.° 6524/2020 declara, por el Ejercicio Fiscal 2020, Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19), siendo posteriormente ampliada dicha declaración por Ley N.º 6702/2020, hasta el 30 de junio del presente año.
Que, de conformidad con el numeral 12) del artículo 73 de la Ley N° 6380/2019, los servicios digitales utilizados y aprovechados efectivamente en el país se encuentran gravados por el Impuesto a la Renta de No Residentes (1NR) y, en tal sentido, el artículo 7° del Anexo al Decreto N.° 3181/2019 designa como agentes de retención de este impuesto a las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de servicios digitales, cuya obligación de retención se estableció a partir del 1 de julio de 2020, conforme al artículo 3º del mencionado decreto.
Que, con arreglo al artículo 2° del Decreto N.° 3667/2020, se dispuso la postergación hasta el 1 de enero de 2021 de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las retenciones del INR a ser efectuadas por las entidades mencionadas en el párrafo anterior.
Que ante la persistencia de la crisis económica ocasionada por la pandemia del COVID-19 y a fin de otorgar a los agentes de retención del INR un plazo de gracia que les permita adecuar sus sistemas y procedimientos para dar cumplimiento a sus obligaciones, resulta necesario establecer la postergación de las disposiciones relativas a la retención del Impuesto.
Que, asimismo, corresponde aclarar otros aspectos relativos a la retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) a la que están obligados aquellos contribuyentes que adquieran servicios digitales de proveedores del exterior.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 380/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
Art. 1º.- Prorrógase de manera excepcional, hasta el 31 de octubre de 2021, el plazo establecido en el Artículo 1º del Decreto N° 5024/2021.
Art. 2º.- Los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los incisos d) y e) del Artículo 90 de la Ley Nº 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el díez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Art. 3º.- A partir del 1 de noviembre de 2021 se efectuará la retención del IRE, aplicando la tasa del impuesto sobre el treinta por ciento (30 %) del precio de la operación, conforme con lo previsto en el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019.
Art. 4º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3182/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
DECRETO Nº 3182/19.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 30 de diciembre de 2019
Artículo 1.- Reglaméntase el “Impuesto a la Renta Empresarial (IRE)”, establecido en el Libro 1, Título I de la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo 2.- Dispónese que el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) realizará los ajustes pertinentes a fin de adecuar la documentación correspondiente a lo establecido en el último párrafo del Artículo 22 de la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, para hacer efectivo su cumplimiento a partir del 1 de julio de 2020.
En tal sentido, se suspenderá hasta el 30 de junio de 2020 la aplicación del pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) establecido en el Decreto N° 1031/2013 y reglamentado por el Decreto N° 4712/2015, así como lo dispuesto en el Artículo 88 del Anexo del presente Decreto.
Artículo 3.- Dispónese que hasta tanto la Administración Tributaria establezca el procedimiento para la emisión del Certificado de Entidad de Beneficio Público, de conformidad a lo establecido en la Ley y el presente reglamento, la emisión de dicho certificado se realizará de conformidad a lo dispuesto en la Resolución General N° 22/2009, “Por la cual se establece el procedimiento para la recepción de solicitudes, procesamiento y expedición de las constancias de reconocimiento de las entidades de beneficio público, a los efectos previstos en el Artículo 8°, Inciso m) de la Ley N° 125/1991 (texto actualizado por la Ley N° 2421/04)
Articulo 4.- Establécese que hasta tanto la Administración Tributaria ponga a disposición el Comprobante de Percepción, se utilice en su reemplazo el Comprobante de Retención virtual vigente, con el mismo alcance y validez.
Artículo 5.- Dispónese que los contribuyentes que liquiden el IRE de conformidad al régimen presunto establecido en el Artículo 20 de la Ley y al Régimen Especial del Artículo 98 del Anexo del presente Decreto, deberán utilizar el Formulario N° 103, hasta tanto la Administración Tributaria disponibilice los nuevos formularios para la liquidación correspondiente.
Artículo 6.- Establécese, excepcionalmente, para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, cuya fecha del próximo cierre del Ejercicio Fiscal sea el 30 de junio de 2020, el primer ejercicio fiscal para la liquidación del IRE comprenderá los meses de julio a diciembre de 2020.
El vencimiento para la presentación de la declaración jurada del IRE y el pago correspondiente se regirán por las disposiciones generales del Impuesto.
Artículo 7.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2020, con excepción del Artículo 88 del Anexo del presente Decreto “Anticipo en la Enajenación de Ganado Vacuno”, que entrará en vigencia desde el 1 de julio de 2020.
Artículo 9.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Anexo del Decreto N° 3182/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Artículo 1.- Conceptos. A los efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta Empresarial y del presente reglamento se entenderá por:
1. Actividad Agropecuaria: Es la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo.
2. Actividad Comercial: Puesta a disposición de mercaderías, productos o bienes producidos o adquiridos, con la finalidad de enajenarlos o comercializarlos.
3. Actividad Industrial: Constituye el conjunto de operaciones realizadas por medios manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.
4. Actividad de Servicios Empresariales: Es la realizada por una unidad económica empresarial con el objeto de satisfacer determinadas necesidades tangibles o intangibles.
5. Activo Biológico: Las plantas y animales vivos afectados a la actividad agropecuaria susceptibles de sufrir transformación biológica, mantenidos ya sea para su venta, para generar productos agropecuarios o para obtener activos biológicos adicionales; los cuales pueden estar en crecimiento, en degradación, en producción o terminados.
6. Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
7. Bubalino o Bufalino: Relativo a los búfalos.
8. Costo: Todas las erogaciones incurridas para poner el bien en su condición y ubicación al momento de ser puesto para su comercialización.
9. Debidamente documentado: se entenderá por debidamente documentado aquellas operaciones que se encuentran respaldadas por facturas u otros comprobantes de ventas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
10. EJT: Estructuras Jurídicas Transparentes.
11. Guía Simple de Traslado de Ganado: Documento expedido por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), en el que se certifica el movimiento de ganado de un predio a otro del mismo propietario o el movimiento de un predio a otro distinto, pero sin que se produzca una enajenación.
12. Guía de Traslado y Transferencia de Ganado: Documento expedido por el SENACSA, en el cual consta la enajenación de ganado.
13. Impuesto o IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
14. IRP: Impuesto a la Renta Personal.
15. IVA: Impuesto al Valor Agregado.
16. Ley: Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
17. Maquinarias, Equipos e Implementos: Comprenden las maquinarias destinadas a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera y forestal, tales como: tractores, sembradores de siembra directa, cosechadoras, fumigadoras, pulverizadoras y rociadoras, moledoras de granos, rotoenfardadoras, cisternas, zarandeadores, enrolladoras.
18. Precio de Mercado: Es el importe o valor monetario que se le atribuye a los bienes o servicios en función a su oferta y demanda, en condiciones de independencia mutua, entre partes interesadas y debidamente informadas.
19. Régimen General (IRE RG): Régimen de liquidación impositiva por resultado contable.
20. RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas.
21. RUC: Registro Único de Contribuyentes.
22. Sementera: Tierra sembrada con vegetales plantados en proceso de crecimiento.
23. SIMPLE: Régimen Simplificado para Medianas Empresas.
24. Transformación Biológica: Los procesos de procreación, crecimiento, producción y degradación que producen los cambios cualitativos o cuantitativos de valor en los activos biológicos.
Artículo 2. - Establecimiento Agropecuario. Comprende la propiedad, planta y equipos, así como los activos biológicos tales como: el terreno, las sementeras, plantaciones y en general todo lo producido; los implementos, los útiles, las maquinarias, los accesorios e instalaciones destinadas a la cría, engorde, invernada, pastoreo, mejora de raza de ganados vacunos, ovinos, caprinos, bufalinos y equinos; al cultivo de productos agrícolas, frutícolas, hortícolas e ictícolas y a la producción de leche, de lanas, cuero sin curtir ni procesar, cerdas, semen y embriones.
Artículo 3.- Regímenes de Liquidación. El contribuyente del IRE liquidará el impuesto de acuerdo con los siguientes regímenes de liquidación:
1. Régimen General. IRE General.
2. Simplificado para medianas empresas SIMPLE.
3. Simplificado para pequeñas empresas RESIMPLE.
4. Renta Neta Presunta.
5. Renta Neta en Operaciones Internacionales.
6. Regímenes Especiales.
Artículo 4.- Sucesiones Indivisas. Cualquiera de los integrantes de la sucesión indivisa deberá comunicar el fallecimiento del contribuyente en el plazo de treinta (30) días hábiles en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
La sucesión indivisa del propietario de una empresa unipersonal seguirá utilizando el número identificador RUC del causante y deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias generadas hasta la fecha en que se produzca la adjudicación de los bienes.
En el caso que no se haya realizado la comunicación referida en el primer párrafo de este artículo y la Administración Tributaria tome conocimiento del fallecimiento del contribuyente, procederá a la suspensión temporal del RUC del causante hasta tanto quienes acrediten su vocación hereditaria realicen la cancelación del RUC o la actualización de datos correspondiente, así como la identificación del administrador o albacea de la masa hereditaria, si correspondiere, en las formas, plazos y condiciones que se establezcan para el efecto.
Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa hereditaria, de acuerdo a las normas del Código Civil y cuando el causante haya actuado como agente de retención sin abonar a la Administración Tributaria los impuestos correspondientes, la sucesión indivisa del mismo deberá ingresar los montos correspondientes en el plazo y condiciones que establezca la Administración.
Artículo 5.- Unidad Productiva Conjunta (UPC). Se considerará como contribuyente del IRE en el numeral 8 del Artículo 2° de la Ley, a la Unidad Productiva Conjunta (UPC) que constituye una unidad económica coordinada a través de una gerencia única que utiliza el activo biológico y la tierra dedicada total o parcialmente a la producción agrícola, pecuaria o forestal, independientemente del tamaño, título o forma jurídica.
Cuando el bien mueble o inmueble en condominio en los términos del Artículo 2.083 del Código Civil Paraguayo, genere rentas gravadas por arrendamiento de tales bienes, será igualmente considerado como una UPC a efectos tributarios, A dichos fines, los condóminos identificarán al momento de la inscripción al responsable condómino de la obligación tributaria. Cuando el ingreso anual de la UPC supere el importe establecido para la liquidación por el IRE SIMPLE la misma deberá cancelar su RUC dentro del ejercicio fiscal siguiente, previa liquidación del impuesto. Los condóminos o copropietarios optarán por constituir una Empresa por Acciones Simplificadas (EAS) o algún otro tipo de entidad o sociedad comercial establecido en el Código Civil Paraguayo o en leyes especiales vigentes, a los efectos de liquidar el impuesto por el IRE RG. Texto modificado por el Art. 1 del Decreto Nº 6105/2021
Artículo 6. - Obra Pública. A efectos tributarios y en concordancia con lo establecido en la Ley N° 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas” se entenderá como obra pública aquellas cuyos beneficiarios sean los señalados en el Artículo 1° de dicha Ley, para la realización de los siguientes trabajos:
1. Trabajos relacionados con la construcción, reconstrucción, demolición, reparación, instalación, ampliación, remodelación, adecuación, restauración, conservación, mantenimiento, modificación o renovación de edificios, estructuras o instalaciones.
2. Preparación y limpieza del terreno, la excavación, la erección, la edificación, la instalación de equipo o materiales, la decoración y el acabado de las obras.
3. Proyectos integrales o llave en mano en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra, la construcción, el suministro de materiales y equipos, la puesta en operación y aseguramiento de la calidad, hasta su terminación total, incluyendo hasta la transferencia de tecnología.
Artículo 7.- Fusión y Escisión de Sociedades. Cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que haya acordado fusionarse por adquisición o absorción de uno al otro u otros, deberá continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando independientemente sus operaciones.
Una vez inscripta en el Registro la escritura de fusión por adquisición o absorción, la sociedad absorbente o adquirente consolidará los estados financieros de las sociedades fusionadas con corte contable a la fecha de dicha inscripción.
De igual manera se procederá en el caso en que dos o más sociedades se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendrá como estados financieros iniciales, aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el párrafo precedente.
La sociedad que surge a partir de la fusión por adquisición o absorción o escisión será responsable a título universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o escindidas a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio, por el periodo de prescripción del impuesto.
Artículo 8.- Sociedades en Liquidación. Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, estarán sujetas a las disposiciones de la Ley y de este reglamento.
Cuando se realice la distribución completa y definitiva de lo obtenido por la liquidación, se deberá presentar la declaración jurada de cierre y realizar el pago del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produce la clausura, dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 9.- Instrumentos Financieros Derivados. Los instrumentos financieros son aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como las Operaciones a Futuro; las Operaciones a Término (forward); las Operaciones de Opción; los Contratos de Intercambio (swaps) y todas aquellas opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones, de acuerdo con las definiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias emitidas por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 10.- Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT). Las EJT que tengan como beneficiarios apersonas fisicas, jurídicas o entidades, cuando éstas sean no residentes en la República y realicen actividades en el país gravadas por el IRE, serán responsables del pago del presente Impuesto en nombre y representación de dichos beneficiarios, sin perjuicio de la retención del IDU que corresponda a los no residentes.
En estos casos, la EJT deberá conservar en su archivo tributario una copia del informe establecido en el Artículo 12 del presente Decreto.
Esta disposición no será aplicable cuando se trate de empresas unipersonales o entidades constituidas en el país, en cuyo caso estas serán los responsables del Impuesto.
Texto modificado por el Art 2 del DECRETO N° 3768/2020 el cual queda redactado de la siguiente manera: |
«Art. 11.- Uniones Temporales de Riesgo Compartido. Se entenderá como Uniones Temporales originadas en contratos de riesgos compartidos, entre otras, las siguientes: 1) Consorcio: es la asociación que se constituye mediante contrato entre dos o más personas físicas o jurídicas, por el cual se vinculan por el tiempo contractual para la realización de una obra o de actividades de comercialización de bienes o servicios. 2) Contrato Societario-Rural: es aquel regulado por el Artículo 84 del Estatuto Agrario, en el cual los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble. La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda establecerá las condiciones y procedimientos necesarios para la correcta liquidación de los impuestos de aquellos contribuyentes que actúen como parte de contratos asociativos de producción, tales como: contratos de aparcería; de capitalización por engorde o invernada o de pastaje. |
Texto Anterior |
Artículo 11.- Uniones Temporales de Riesgo Compartido. Se entenderá como Uniones Temporales originadas en contratos de riesgos compartidos, entre otras, las siguientes: 1. Aparcería: Es un contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra, activos biológicos o un predio rural para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse entre ellas los frutos. 2. Consorcio: Es la asociación que se constituye mediante contrato entre dos o más personas físicas o jurídicas, por el cual se vinculan por el tiempo contractual para la realización de una obra o de actividades de comercialización de bienes o servicios. 3. Contrato de Capitalización por Engorde o Invernada: Es aquel por el cual el propietario entrega su ganado a otro, para que éste provea la infraestructura y los cuidados necesarios para el engorde de los animales y la posterior distribución de los frutos resultantes. 4. Contrato Societario - Rural: Es aquel regulado por el Artículo 84 del Estatuto Agrario, en el cual los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble. |
Artículo 12.- Informe de las EJT. A los efectos del adecuado tratamiento tributario de los ingresos, costos y gastos que deban asignar los beneficiarios o las partes de las uniones temporales, a las operaciones provenientes de las EJT, éstas deberán proveer un informe circunstanciado de las operaciones que dieron origen tanto a los ingresos como a los egresos y la documentación de respaldo en la que se basan.
El informe circunstanciado deberá ser entregado anualmente a los beneficiarios y a las partes de las uniones temporales, al cierre de cada ejercicio fiscal o al momento de la liquidación, terminación o extinción de las EJT, si esto último ocurriese antes del cierre del ejercicio fiscal.
Los representantes, administradores y fiduciarios serán responsables de la emisión del informe circunstanciado de las operaciones y transacciones llevadas a cabo por las EJT. Este informe será el respaldo documental fiscal para el beneficiario y para las partes de las uniones temporales.
Los representantes, administradores y fiduciarios, así como las EJT serán solidariamente responsables por el impuesto a la renta que le corresponda al beneficiario o a las partes de las uniones temporales, en caso de la no emisión del informe circunstanciado de referencia.
La Administración Tributaria reglamentará el informe de las EJT.
Ver R.G Nº 75/20. Por el cual se reglamenta el informe de las Estructuras Jurídicas Transparente. |
Artículo 13.- Gastos No Deducibles de las EJT. Los Gastos No Deducibles efectuados por la EJT y que se encuentren discriminados en el informe circunstanciado anual, constituirán la base imponible, o parte de la misma, en la liquidación del impuesto al cual el beneficiario o las partes de las uniones temporales se encuentran obligados.
SECCIÓN II - RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y EJERCICIO FISCAL
Artículo 14.- Régimen de Liquidación por el IRE RG. La determinación de la base imponible para el contribuyente que liquide el IRE RG se realizará partiendo del resultado contable del ejercicio fiscal, al que se le realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este reglamento.
Las empresas unipersonales y las entidades privadas comprendidas en el numeral 8) del Artículo 2°de la Ley que inician sus operaciones, podrán optar por aplicar este Régimen desde el primer ejercicio, independientemente del monto de sus ingresos.
Artículo 15.- Ejercicio Fiscal. La fecha del cierre del ejercicio fiscal será el 31 de diciembre de cada ño civil.
Los contribuyentes del IRE RG que realicen las actividades económicas señaladas más abajo, podrán optar por las siguientes fechas de cierre de ejercicio fiscal:
1. Ingenios azucareros y cooperativas que industrializan productos agropecuarios, el 30 de abril de cada año civil.
2. Las empresas de seguros y reaseguros, así como las industrias de cervezas y gaseosas, el 30 de junio de cada año civil.
El contribuyente que haya optado por algunas de las fechas diferenciadas de finalización del ejercicio fiscal, no podrá volver a modificarla en los siguientes cinco (5) ejercicios fiscales.
Artículo 16.- Rentas Devengadas. Se considerará que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla.
SECCIÓN III - VALUACIÓN Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIO. PATRIMONIO FISCAL.
Artículo 17.- Inventarios. Se considerarán inventarios aquellos activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación; los que se encuentren en proceso de producción con vistas a esa venta; o en forma de materiales o suministros, materias prima, agroquímicos, productos veterinarios, raciones y balanceados y otros activos para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios.
Asimismo, aquellos activos que se encuentren caracterizados de la siguiente manera:
1. Activos biológicos.
a) Activos biológicos en crecimiento: hacienda, sementera o cultivo en proceso, árboles frutales, frutas inmaduras, alevines.
b) Activos biológicos terminados destinados a la venta: hacienda vacuna, ovina, caprina, bufalina y equina
2. Productos Agropecuarios.
a) Productos agropecuarios destinados a la venta: entre otros, cereales, oleaginosas, forrajeras, frutos, hortalizas, leche, lana, cuero sin procesar, cerda, semen, embriones y los provenientes de la producción ictícola.
b) Productos provenientes de las actividades de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal.
Los inventarios deberán consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez realizado el detalle mencionado, se los podrá agrupar por clase o concepto.
El costo de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales de venta o aplicación en el proceso productivo.
Artículo 18.- Métodos de Valuación de Inventarios. Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el presente reglamento que afectan a otros activos, los métodos de valuación podrán ser:
1. Costo de adquisición: comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), el transporte, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, los materiales, los servicios, productos agrícolas, ganaderos y otros. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
2. Costo de transformación: comprenderá aquellos costos directamente relacionados con los bienes o unidades producidas, tales como materiales, suministros e insumos necesarios para su producción, mano de obra directa y servicios, así como los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para la obtención de los bienes terminados, calculados proporcionalmente en la forma que establezca la Administración Tributaria.
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo al grado de avance de la elaboración del producto terminado a la fecha de cierre del ejercicio fiscal.
Artículo 19.- Métodos de Imputación de Costos y de Gastos en la Actividad Agrícola, Ganadera y Forestal.
1. Imputación directa de costos en el ejercicio de su ejecución: se deberán registrar los costos devengados en el ejercicio en el rubro “Costo de Producción”. El valor que se asigne al bien relativo a la actividad agrícola, ganadera y forestal, será costo a efectos contables y no afectará la determinación del Impuesto.
2. Costo por absorción: el contribuyente deberá realizar una planilla de absorción de los costos, proporcionando los mismos a los bienes producidos en el ejercicio. En este método los costos serán tratados como deducibles en el ejercicio.
En ambos casos, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 14 de la Ley.
Artículo 20.- Valor Neto de Realización. Siempre que las Normas Internacionales de Información Financiera lo admitan en el rubro de actividad del contribuyente, y este valúe su inventario al Valor Neto de Realización (VNR) no podrá deducir el incremento patrimonial proveniente del aumento o cambio de valor del bien; sin embargo, podrá deducir el monto de compra del bien, siempre que.
1. Se encuentren debidamente documentados; y
2. No hayan sido deducidos en ejercicios anteriores para la determinación del presente Impuesto.
El contribuyente deberá preparar y mantener por sistemas informáticos o en papeles de trabajo, la determinación precisa de dichos costos, deducibles o no, y la manera en la que fueron calculados.
Artículo 21.- Valuación al Inicio de la Actividad o Cambio de Régimen. El contribuyente que inicia su actividad o aquel que, a partir de un determinado ejercicio, deba liquidar el IRE RG, a los fines impositivos asignará los siguientes valores para el primer ejercicio fiscal:
1. Para Bienes del Activo Fijo: el costo de adquisición o construcción más todos los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.
2. Para Activos Biológicos y Bienes de Cambio: el valor de costo de producción o de adquisición.
3. Para otros bienes y derechos: el valor de adquisición debidamente documentado.
Artículo 22.- Cambio de Criterio de Valuación de Inventario. En el caso que la Administración Tributaria autorice el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio fiscal siguiente al de la autorización.
A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes existentes al cierre del ejercicio mencionado, computándose las variaciones como resultados gravados.
Artículo 23.- Valor Impositivo de los Activos Fijo. El valor impositivo de los activos fijo está constituido por el costo de adquisición o construcción más todos los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados. Asimismo, se adicionará el costo de incorporaciones posteriores, excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio, menos las depreciaciones acumuladas.
La revaluación del valor de costo de los bienes del activo fijo será identificado, en sus respectivos rubros por separado, bajo la categoría de “Revalúo técnico no deducible” con el objeto de liquidar el Impuesto al momento de su efectiva realización.
Artículo 24.- Construcciones y Mejoras. El concepto de mejoras se integrará también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.
Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el valor de las mejoras guarda, con respecto al precio total, la misma relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal establecida para el impuesto inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.
En los inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido individualizado, deberá ser estimado por el contribuyente, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 25.- Construcciones en Propiedad de Terceros. Cuando un contribuyente realice construcciones en propiedad de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, se deberá depreciar el monto invertido en el período de vida útil previsto en el presente reglamento.
Artículo 26.- Bienes Introducidos al País sin Precio Cierto. Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, se registrarán contablemente tomando el valor que determine la Dirección Nacional de Aduanas.
Reglamenta: , , y
Artículo 27.- Valuación de Empresas Sucesoras. En los casos de reorganización por adquisición, fusión, escisión o cambio de forma jurídica, la sucesora deberá continuar con el valor impositivo de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización
Decretos
Decreto N° 6105/2021POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 5°, 28°, 31° Y 58° DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL" Y LOS ARTÃCULOS 24, 26 Y 31 DEL DECRETO N° 4644/2020, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÃTULO III, "NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÃN DE OPERACIONES", DEL TÃTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N ° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO N° 6105/2021
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 5°, 28, 31 Y 58 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”" Y LOS ARTÍCULOS 24, 26 Y 31 DEL DECRETO N° 4644/2020, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO III, “NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE OPERACIONES”, DEL TÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N ° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 14 de octubre de 2021
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N° 67.575/2021 en esa Secretaría de Estado.
La Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional".
El Decreto N° 3182/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"’".
El Decreto N° 4644/2020, "Por el cual se reglamenta el Capítulo III “Normas Especiales de Valoración de Operaciones", del Título I del Libro I de la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que a través del Decreto N° 3182/2019 y su anexo se reglamentaron las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), establecidas, por la Ley N° 6380/2019.
Que en virtud del Decreto N.° 4644/2020 se aprobaron disposiciones reglamentarias aplicables al IRE, en lo que respecta a las "Normas Especiales de Valoración de Operaciones", insertas en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley N° 6380/2019.
Que con la intención de unificar los criterios de aplicación de los decretos reglamentarios mencionados, y a efectos de evitar distorsiones que imposibiliten u obstaculicen a los contribuyentes el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al IRE, resulta necesario modificar los artículos 5°, 28, 31 y 58 del anexo al Decreto N° 3182/2019 y los artículos 24, 26 y 31 del Decreto N° 4644/2020.
Que las precisiones, aclaraciones y especificaciones establecidas en el presente decreto coadyuvarán a la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales tributarias vigentes.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 661/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modifícanse los artículos 5°, 28, 31 y 58 del anexo al Decreto N° 3182/2019, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 5°.- Unidad Productiva Conjunta (UPC).
Se considerará como contribuyente del IRE en el numeral 8) del artículo 2° de la Ley a la Unidad Productiva Conjunta (UPC), que constituye una unidad económica coordinada a través de una gerencia única que utiliza el activo biológico y la tierra dedicada total o parcialmente a la producción agrícola, pecuaria o forestal, independientemente del tamaño, título o forma jurídica.
Cuando el bien mueble o inmueble en condominio en los términos del artículo 2083 del Código Civil Paraguayo genere rentas gravadas por arrendamiento de tales bienes, será igualmente considerado como una UPC a efectos tributarios. A dichos fines, los condóminos identificarán al momento de la inscripción al responsable condómino de la obligación tributaria. Cuando el ingreso anual de la UPC supere el importe establecido para la liquidación por el IRE SIMPLE la misma deberá cancelar su RUC dentro del ejercicio fiscal siguiente, previa liquidación del impuesto. Los condóminos o copropietarios optarán por constituir una Empresa por Acciones Simplificadas (EAS) o algún otro tipo de entidad o sociedad comercial establecido en el Código Civil Paraguayo o en leyes especiales vigentes, a los efectos de liquidar el impuesto por el IRE RG.
"Art. 28.- Envases.
Constituirán bienes del activo corriente a los efectos fiscales aquellos envases que son enajenados conjuntamente con el producto que contienen, y que sean consumidos o agotados con el uso o empleo, o bien sean desechados luego del uso o consumo del producto que contienen.
Los envases que no reúnan las características mencionadas en el párrafo precedente serán considerados bienes del activo fijo a los efectos fiscales.
"Art. 31.- Años de Vida Útil y Valor Residual.
La cuota de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia se aplicará sobre el valor del activo fijo, incluido el biológico, de acuerdo con los años de vida útil menos el porcentaje de valor residual, que se señalan más abajo, por cada tipo de bien.
Bienes del Activo Fijo.
a) Bienes Muebles, Útiles y Enseres
i) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 5 años. Valor Residual: 10%.
ii) Muebles y enseres en las viviendas para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%.
iii) Útiles de trabajo rural para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%.
iv) Útiles y enseres en general: 2 años. Valor Residual: 10%.
v) Envases retornables: 3 años. Valor Residual: 10%.
b) Maquinarias, Herramientas y Equipos.
i) Maquinarias e implementos; 10 años. Valor- Residual: 20%.
ii) Herramientas y equipos: 5 años. Valor Residual: 10%.
iii) Equipos de informática: 2 años. Valor Residual: 10%.
c) Transporte Terrestre.
i) Vehículos automotores, excluidos los comprendidos en los enunciados siguientes: 5 años. Valor Residual: 20%.
ii) Motocicletas, motonetas, cuadriciclos, triciclos y bicicletas: 2 años. Valor Residual: 10%.
iii) Transporte público de pasajeros y vehículos utilitarios: 10 años. Valor Residual: 20%.
iv) Restantes bienes: 5 años. Valor Residual: 20%.
d) Transporte Aéreo.
i) Aviones y demás aeronaves: 20 años. Valor Residual: 20%.
ii) Material de vuelo: 2 años. Valor Residual: 10%.
e) Transporte Fluvial.
i) Embarcaciones motorizadas para explotación comercial, tales como vapores, remolcadores incluidas las barcazas: 20 años. Valor Residual: 20%.
ii) Embarcaciones motorizadas en general, tales como lanchas, y similares: 10 años. Valor Residual: 20%.
iii) Canoas, botes y demás embarcaciones no señaladas en los incisos anteriores: 5 años. Valor Residual: 10%.
f) Transporte Ferroviario.
i) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase: Vida útil 20 años. Valor residual: 20%.
ii) Construcción de vías y demás bienes: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%.
g) Construcciones.
i) Construcciones y mejoras de inmuebles urbanos y rurales, excluido el terreno y los comprendidos en los enunciados siguientes: Vida útil 30 años. Valor Residual: 20%.
ii) Silos, almacenes y galpones: Vida útil 20 años. Valor Residual: 20%.
iii) Tanques de agua, bebederos y similares: Vida útil 5 años. Valor Residual: 10%.
iv) Canales de regadío, tajamares y pozo: Vida útil 15 años. Valor Residual: 20%.
v) Alambrados, tranqueras y corrales: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%.
vi) Construcciones en propiedad de terceros: Vida útil 20 años, salvo que el contrato establezca un plazo menor. Valor Residual: 0%.
vii) Mejoras en propiedad de terceros: Vida útil 10 años, salvo que el contrato establezca un plazo menor. Valor Residual: 0%.
viii) Instalaciones de electrificación: Vida útil 10 años. Valor Residual: 10%.
ix) Caminos internos: Vida útil 15 años. Valor- Residual: 20%.
x) Instalaciones eléctricas, sistemas de prevención de incendios, mamparas y otros, incorporados como parte de construcciones y mejoras de inmuebles: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%.
xi) Los restantes bienes no contemplados en los incisos precedentes. Vida útil 5 años. Valor- Residual: 20%.
1) Activos Biológicos.
a) Animales y semovientes:
i) Animales de trabajo (buey y equinos): Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
ii) Ganado vacuno hembra destinado a la cría y a la producción de leche: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
iii) Ganado vacuno macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
iv) Ganado equino hembra destinado a cría: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
v) Ganado equino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
vi) Ganado ovino destinado a la producción de lana: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
vii) Ganado caprino destinado a la producción de leche: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
viii) Ganado bufalino hembra destinado a la cría y producción de leche: Vida útil 4 años. Valor- Residual: 20%.
ix) Ganado bufalino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
b) Plantaciones:
i) Caña de azúcar: Vida útil 5 años. Valor Residual: 0%.
ii) Frutales: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%.
iii) Yerba mate: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%.
iv) Pasturas implantadas: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%.
v) Otras plantaciones que tengan productividad en varios ejercicios fiscales: Vida útil 5 años. Valor Residual: 0%.
2) Bienes Intangibles. Los bienes intangibles efectivamente pagados, tales como marcas, patentes, licencias y otros, se amortizarán en cinco (5) años.
En los inventarios, libros y estados financieros deberá discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el presente artículo.
Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica, las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por el presente reglamento en todas las declaraciones juradas que presenten.
A solicitud del contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizar la aplicación de un periodo de vida útil distinto a lo enunciado precedentemente u otro sistema de depreciación, si lo considera técnicamente adecuado.
"Art. 58.- Baja de Inventarios y de Bienes del Activo Fijo.
En los casos de descomposición u obsolescencia de bienes de cambio o de bienes del activo fijo, para que su baja sea aceptada como pérdida se deberá cumplir con lo siguiente:
Cuando el contribuyente esté obligado a llevar registros contables con dictamen de auditor externo, este será el responsable de comprobar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja, estando obligado a informarlo en su dictamen anual.
En los demás casos, se certificará la realización del acto mediante la intervención del contador del contribuyente, debiendo suscribirse el acta pertinente, señalándose pormenorizadamente en la misma los bienes dados de baja con sus valores correspondientes. La respectiva acta formará parte del archivo tributario del contribuyente y estará sujeta a las demás formalidades que establezca la Administración Tributaria.
Art. 2°.- Modifícanse los artículos 24, 26 y 31 del Decreto N.° 4644/2020, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 24.- Registro de Contratos de Compraventa.
Los contribuyentes del IRE podrán registrar los contratos de compraventa relativos a los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la ley, a efectos de establecer una fecha para determinar el precio de la operación, diferente a la fecha del cumplido de embarque, y serán oponibles a la Administración Tributaria siempre que se registren dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al de su celebración.
Una vez registrados los contratos será obligatorio, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el registro de las actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados.
Cuando la Administración Tributaria detecte que los datos contenidos en un contrato declarado en el "Registro de Contratos de Compraventa", tales como la identidad de las partes intervinientes, la individualización de los bienes o fijación de las fechas no se adecúen a la realidad de la operativa, no se tendrá en cuenta el registro de dicho contrato.
Aquellos sujetos afectados al numeral 7 del artículo 38 de la ley que opten por no registrar sus contratos deberán realizar el ajuste al precio a la fecha del cumplido de embarque tomando la cotización para las operaciones de exportación, conforme a lo establecido en el artículo 23 de este decreto.
La Administración Tributaria implementará el "Registro de Contratos de Compraventa" de los bienes enunciados en el artículo 21 de este decreto y establecerá las condiciones en que operará dicho registro.
"Art. 26.- Base imponible del IRE en determinados bienes.
El ajuste de precio en las operaciones realizadas por los sujetos afectados por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la ley se realizará cuando el precio consignado en la factura de exportación del bien sea inferior al:
a) Precio internacional de público y notorio conocimiento en la fecha de cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, ajustado si correspondiere; o
b) Precio internacional de público y notorio conocimiento, ajustado si correspondiere, en la fecha de celebración de los contratos de compraventa a valores absolutos o el de la fecha de fijación de precios en los contratos de compraventa a futuro, debidamente registrados.
La base imponible del IRE constituirá la diferencia resultante entre el precio expuesto en la factura y el precio internacional de público y notorio conocimiento en la fecha de cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, ajustado, según corresponda; o el precio internacional de público y notorio conocimiento, ajustado si correspondiere, en la fecha de celebración de los contratos de compraventa a valores absolutos o el de la fecha de fijación de precios en los contratos de compraventa a futuro.
"Art. 31.- Disposición transitoria.
Los contratos que hayan sido celebrados con anterioridad a la implementación del "Registro de Contratos de Compraventa", correspondientes a las exportaciones realizadas a partir del 1 de julio de 2021, de los bienes alcanzados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley, podrán registrarse hasta el 31 de diciembre de 2021.
Para tal efecto, la Administración Tributaria pondrá a disposición dicho registro el 1 de noviembre de 2021, sin perjuicio de que lo pueda hacer antes de la referida fecha".
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas Díaz
Decretos
Decreto N° 3725/2020POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÃGIMEN ESPECIAL DEL IRE PARA LOS PEQUEÃOS PRODUCTORES DE MINERALES TERROSOS EXTRAÃDOS A TRAVÃS DE MOLINOS. T.A POR EL ART. 1º DEL DECRETO Nº 4844/21 Y MODIFICADO POR EL DECRETO Nº 5391/21.
DECRETO Nº 3725/20
POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE MINERALES TERROSOS EXTRAÍDOS A TRAVÉS DE MOLINOS
Asunción 18 de junio de 2020
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizado como Expediente M.H, N° 38.632/2020 en dicha Secretaría de Estado y el Memorándum N° 135/2020 y su ampliatorio el N° 157/2020 del citado Ministerio;
La Ley N° 6380/19 << De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional >> ;
El Decreto N° 3182/2019 , << Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplioficación del Sistema Triobutario Nacional" ; y
Considerando: Que el Artículo 34 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a apliocar otros sistemas simplificados de Liquidación y pago del impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organiación, las caracteristicas de la comercialización o por dificultades de control.
Que el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 establece un regimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente dle IRE de practicar la retención del impuesto, cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo, de personas fisicas pequeños productores.
Que el Nuemral 4) del referido Artículo 93 dispone que la enajenación de minerales terrosos extraídos a trávez de molinos estará sujeta a la relación prevista en el mismo.
Que dichos productores, por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y carecen de la envergadura necesaria para determinar el IRE, aplicando alguno de los regímenes establecido para el citado impuesto.
Que el Poder Ejecutivo, con la intención de no generar distorsiones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en virtud de las particularidades propias del sector resuelve, de manera excepcional y transitoria, la reducción de la renta neta a ser considerada a los efectos de la retención del IRE al momento de la adquisición de ciertos bienes de personas físicas pequeños productores.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos de Dictamen N° 375/2020
POR TANTO, en jercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 31 de octubre de 2021, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran minerales terrosos extraídos a través de molinos, señalados en el numeral 4) de dicho artículo, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial, considerando como Renta Neta el quince por ciento (15 %) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
A partir del 1 de noviembre de 2021 se efectuará la retención del IRE, aplicando la tasa del impuesto sobre el treinta por ciento (30 %) del precio de la operación, conforme con lo previsto en el artículo 93 del Anexo del Decreto N.° 3182/2019.
Texto Anterior Modificado por el Decreto Nº 5391/2021 |
Art. 1°.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 30 de abril de 2021, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas fisicas pequeños productores cuando adquieran minerales terrosos extraídos a tráves de molinos, señalados en el Numeral 4) de dicho artículo, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial, considerando como Renta Neta el quince por ciento (15%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicara la tasa general del IRE. (Texto actualizado por el Art. 1º del Decreto Nº 4844/20) |
Texto Anterior Modificado |
Art. 1°.- Dispone se de manera excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran minerales terrosos extraídos a través de molinos, señalados en el Numeral 4) de dicho artículo, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial, considerando como Renta Neta el quince por ciento (15%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE. |
Concordancia: Art. 34 de la Ley 6380/19; Art. 93 num. 4 del Anexo del Decreto 3182/19, modificado por el Decreto Nº 5024/21 a partir del 31 de mayo de 2021. |
Artículo 2°.- La Presente normativa entrará en vigencia a a partir del dia siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuniquese, Comuniquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3740/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS (IRACIS) Y DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IRAGRO); Y SE PRORROGA EL PERÃODO DE REGULARIZACIÃN PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CARÃCTER FORMAL.
DECRETO Nº 3740/20
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS (IRACIS) Y DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IRAGRO); Y SE PRORROGA EL PERÍODO DE REGULARIZACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CARÁCTER FORMAL.
Asunción,23 de Junio de 2020
VISTO: La presentación realizada en el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 44.620/2020;
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema
Tributario Nacional»;
La Ley N° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»;
El Decreto N° 3457/2020, «Por el cual se establece un régimen excepcional de Facilidades de Pago del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) y se dispone un periodo de regularización para el cumplimiento de obligaciones tributarias de carácter formal»; y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 125/1991 dispone que las prórrogas y demás facilidades de pago solo podrán ser concedidas por la Administración Tributaria, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación y siempre que se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país, a raíz de las acciones preventivas, debido al riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, resulta aconsejable establecer un periodo durante el cual el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) pueda acceder a beneficios mediante un plan de Facilidad de Pago más accesible y sin intereses.
Que con el fin de no aplicar sanciones administrativas y pecuniarias que puedan generar distorsiones económicas a los contribuyentes, resulta razonable prorrogar el plazo previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 3457/2020, durante el cual no será aplicable la sanción por contravención a los contribuyentes por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias formales.
Que dichas medidas facilitarán el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, en tal sentido, el Poder Ejecutivo resuelve establecer un régimen excepcional de facilidades de pago del IRACIS y del IRAGRO; y, dispone prorrogar el período de regularización para el cumplimiento de obligaciones tributarias de carácter formal.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 431 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°- Establécese un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2019, para que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) cumplan con sus obligaciones, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
a) | Entrega inicial mínima equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda. |
b) | Tasa de interés anual de financiación del cero por ciento (0%). |
c) | Hasta cuatro (4) cuotas mensuales. |
Al presente régimen también podrán acogerse los contribuyentes del IRACIS y del IRAGRO por deudas que surjan de Facilidades de Pago que queden sin efecto o decaigan durante la vigencia del presente Decreto.
El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos concedidos, conforme con el régimen previsto en el presente artículo, generará los recargos o intereses mensuales conforme con el Régimen General vigente.
El presente artículo tendrá vigencia hasta el 21 de julio de 2020.
Artículo 2°- Durante el plazo de aplicación del presente Régimen, los pagos iniciales correspondientes a facilidades de pago de los impuestos señalados en el Artículo I° de este Decreto, deberán ser ingresados dentro de los dos (2) días corridos contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
Artículo 3°- Dispónese la prórroga, hasta el 31 de octubre de 2020, del plazo previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 3457/2020. Hasta dicha fecha no será aplicable la sanción por incumplimiento de deberes formales establecidos en el Artículo 176 de la Ley N° 125/1991 en concepto de Contravención, incluidas las dispuestas en la Resolución General N° 13/2019, para aquellos contribuyentes que cumplan con sus obligaciones tributarias de manera tardía,
Concordancia: Art. 176 de la Ley 125/91 IRP; Art. 3 del Decreto 3457/20 |
Artículo 4°- Dispónese excepcionalmente que, a partir del 1 noviembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, el incumplimiento de las obligaciones tributarias formales será sancionado con una multa de cincuenta mil guaraníes (Gs. 50.000.) por cada infracción, quedando suspendida la aplicación de las sanciones previstas en el Anexo de la Resolución General N° 13/2019.
Trascurrido dicho plazo, desde el 1 de enero de 2021, se aplicarán nuevamente las sanciones previstas en la Resolución General N° 13/2019.
Concordancia: Art. 176 de la Ley 125/91 IRP; R.G. 13/19 |
Artículo 5°- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6°- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 3768/2020POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL RÃGIMEN DE LIQUIDACIÃN DEL IRE PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS PREVISTO EN EL DECRETO N° 3276/20, Y SE MODIFICA EL ARTÃCULO 11 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3182/19. Texto modificatorio.
DECRETO N° 3768/2020
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS PREVISTO EN EL DECRETO N° 3276/2020, Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 11 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3182/2019.
Asunción, 30 de junio de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 49.579/2020;
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3182/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3276/2020, «Por el cual se establece una medida excepcional al régimen de liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) para pequeños productores agropecuarios»;
La Ley N° 6524/2020, «Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 34 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a aplicar otros sistemas simplificados de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que el Decreto N° 3276/2020 dispuso de manera excepcional hasta el 31 de julio de 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e), del Artículo 90, de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país, a raíz de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y en atención a las características propias del sector, el Poder Ejecutivo, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, resuelve prorrogar la vigencia del régimen de liquidación del IRE para los pequeños productores agropecuarios, previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 3276/2020.
Que asimismo, teniendo en cuenta que el Poder Ejecutivo busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como la correcta liquidación y pago del impuesto de aquellos contribuyentes del IRE que actúan como parte de contratos asociativos de producción, tales como: contratos de aparcería; de capitalización por engorde o invernada o de pastaje; se resuelve la modificación del Artículo 11 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, a los efectos de precisar el alcance de las Uniones Temporales de Riesgo Compartido.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 437/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Prorrógase la vigencia del régimen de liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) para pequeños productores agropecuarios, previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 3276/2020, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Hasta dicha fecha los contribuyentes del IRE, quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e) del Artículo 90, de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Concordancia: Art. 34 de la Ley 6380/19. Art. 90 Inc. d) y e) de la Ley 6380/19; Art. 93 num. 4 del Anexo del Decreto 3182/19; Art. 1 del Decreto N° 3276/20. |
Artículo. 2°.- Modificase el Artículo 11 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 11.- Uniones Temporales de Riesgo Compartido.
Se entenderá como Uniones Temporales originadas en contratos de riesgos compartidos, entre otras, las siguientes:
1) Consorcio: es la asociación que se constituye mediante contrato entre dos o más personas físicas o jurídicas, por el cual se vinculan por el tiempo contractual para la realización de una obra o de actividades de comercialización de bienes o servicios.
2) Contrato Societario-Rural: es aquel regulado por el Artículo 84 del Estatuto Agrario, en el cual los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble.
La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda establecerá las condiciones y procedimientos necesarios para la correcta liquidación de los impuestos de aquellos contribuyentes que actúen como parte de contratos asociativos de producción, tales como: contratos de aparcería; de capitalización por engorde o invernada o de pastaje.
Reglamenta a: Ley N° 6.380/2019 Artículo 4° num. 3).
Concordancia: Art. 4 num. 3) de la Ley 6380/19; Decreto 3182/19. Art. 11 del Anexo del Decreto 3182/19; RG N° 62/20 |
Artículo. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 4644/2020POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÃTULO III, NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÃN DE OPERACIONES, DEL TÃTULO I, DEL LIBRO I, DE LA LEY N° 6380/2019, DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
DECRETO N° 4644/2020.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO III, “NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE OPERACIONES”, DEL TÍTULO I, DEL LIBRO I, DE LA LEY N° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 30 de diciembre de 2020
Visto: La presentación del Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente SIME N° 104.151/2020, en la que solicita la reglamentación del Capítulo III, “Normas Especiales de Valoración de Operaciones”, del Titulo I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Libro V de la Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y sus modificaciones;
El Decreto N° 2787/2019, “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
Considerando: Que el Capítulo III del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019 ha establecido normas de valoración de operaciones entre partes vinculadas en el extranjero o en el país como mecanismo para garantizar el cumplimiento del Principio de Independencia establecido en la Ley, a fin de que los precios, márgenes de ganancias o monto de las operaciones comerciales entre las entidades relacionadas se realicen teniendo en cuenta el libre mercado.
Que es preciso otorgar a los sujetos afectados por las Normas de Valoración de Operaciones reglas claras conforme a los métodos establecidos en la ley, que garanticen que las operaciones comerciales realizadas con sus vinculadas en el exterior se encuentren de conformidad con el Principio de Independencia y abonen el Impuesto a la Renta correspondiente por las referidas operaciones.
Que la República del Paraguay suscribió compromisos para la implementación de estándares internacionales en materia tributaria, adhiriéndose al Marco Inclusivo para
Evitar la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS - por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en el cual uno de los estándares mínimos relacionado a los Precios de Transferencia es la Acción 13, “Reexaminar la documentación sobre precios de transferencia”.
Que resulta necesario reglamentar el referido Capítulo a fin de establecer los términos y las condiciones para la aplicación del mismo.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 980/2020.
Por Tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Artículo. 1º.- Reglaméntase el Capítulo III, “Normas Especiales de Valoración de Operaciones”, del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019, “De modernización y simplificación del sistema tributario nacional”
Artículo. 2º.- Definiciones.
• |
Comparable interno: aquella operación comparable efectuada entre una parte interviniente en la operación controlada objeto del análisis y una parte independiente. |
• |
Comparable externo: aquella operación comparable efectuada entre dos partes independientes, donde ninguna de las partes es la que interviene en la operación controlada objeto de análisis. |
• |
Ley: Ley N.° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”. |
• |
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial. |
• |
Operación controlada: aquella operación realizada con o entre partes vinculadas o relacionadas. |
• |
Operación no controlada: aquella operación realizada con o entre terceros independientes. |
• |
Persona o partes: aquella persona física o jurídica, establecimiento permanente de residentes en el extranjero, fideicomisos o cualquier otra entidad o figura jurídica similar, nacional o extranjera, cualquiera sea la denominación con que se la designe. |
• |
Principio de Independencia: es aquel mediante el cual se realiza una operación entre partes relacionadas teniendo en cuenta los términos y condiciones que se habrían utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. |
• |
Bienes: muebles, inmuebles e intangibles. |
Artículo. 3º.- Sujetos afectados. Los sujetos afectados por la presente disposición son los contribuyentes del IRE que celebren operaciones con partes relacionadas, residentes en el extranjero o en el país, en este último caso cuando las operaciones para una de las partes se encuentren exoneradas, exentas o no alcanzadas por el IRE.
A efectos de determinar si los sujetos son partes vinculadas o relacionadas, se tomará en cuenta lo dispuesto en el Artículo 37 de la ley.
Igualmente, estarán afectados por las disposiciones del presente decreto los contribuyentes del IRE en sus operaciones con residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación y aquellos relacionados con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras.
Artículo. 4º.- Partes vinculadas o relacionadas. Facúltase a la administración tributaria a establecer los requisitos y las condiciones que deberán cumplir los contribuyentes del IRE, a efectos de que los mismos puedan probar que las operaciones con residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación y aquellos relacionados con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras no se realizan entre partes vinculadas o relacionadas.
Artículo. 5º.- Países o jurisdicciones de baja o nula tributación
Se considerarán como países o jurisdicciones de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, los dominios, territorios o estados asociados, aquellos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Sometan a imposición las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en el país o jurisdicción a una tributación efectiva o una tasa de impuesto a la renta de naturaleza o idéntica o análoga inferior a la tasa de impuesto a la renta que se aplicaría en el Paraguay en operaciones similares; y
b) No se encuentre vigente un Convenio bilateral o multilateral que permita el efectivo intercambio de información entre el Paraguay y dicho país o jurisdicción.
Facultase a la Administración Tributaria a elaborar adicionalmente una lista de países o jurisdicciones que considera de baja o nula tributación, para lo cual podrá tomar como referencia los listados de paraísos fiscales o de países no cooperantes elaborados por organismos internacionales reconocidos. Dicho listado lo publicará en su página web.
Texto Modificado Por el Decreto N° 7402/2022 |
Artículo. 5º.- Países o jurisdicciones de baja o nula tributación. Se considerarán como países o jurisdicciones de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, los dominios, territorios o estados asociados, aquellos que cumplan dos o más de los siguientes requisitos: a) Se encuentren en listados de países o jurisdicciones no cooperantes de organismos internacionales reconocidos, tales como la OCDE, la Unión Europea, la Red para la Justicia Fiscal (Tax Justice NetWork), entre otros, o que no hayan cumplido satisfactoriamente con la revisión de pares efectuada por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. b) Se sometan a imposición las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en el país o jurisdicción a una tributación e fectiva o a una tasa de impuesto a la renta de naturaleza idéntica o análoga, inferior a la tasa de Impuesto a la Renta que se aplicaría en el Paraguay en operaciones similares. c) No se encuentre vigente un convenio bilateral o multilateral que permita el efectivo intercambio de información o, cuando se encuentre vigente, existan normas legales o prácticas administrativas que limiten el efectivo intercambio con estos países o jurisdicciones. Estarán comprendidos en este inciso aquellos países o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de información. |
La administración tributaria podrá elaborar adicionalmente una lista de países o jurisdicciones que considera de baja o nula tributación y publicará en su página web, actualizando periódicamente las referencias que permitan al contribuyente determinar los países o jurisdicciones que cumplan lo dispuesto en los incisos a) y c) del presente artículo. |
Artículo. 6º.- Método de Valoración más apropiado.
El método de valoración más apropiado será el que mejor se adapte a los hechos y circunstancias de cada operación controlada y el que proporcione la medida más confiable del precio de operaciones no controladas con relación a la operación analizada.
Para seleccionar el método más apropiado, además de lo señalado en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes factores:
La Administración Tributaria podrá señalar las fortalezas y debilidades de cada uno de los métodos a efectos de determinar aquel que resulte más apropiado de acuerdo con los hechos y circunstancias de las operaciones.
Artículo. 7º.- Análisis de la parte o las partes de la operación. El análisis de comparabilidad y la justificación de los precios de transferencia se podrán realizar indistintamente sobre la situación del contribuyente del IRE o de la parte relacionada doméstica o del exterior.
La selección de la parte objeto de análisis debe ser coherente con el análisis funcional de la operación. La parte objeto de análisis será aquella a la que puede aplicarse el método con más fiabilidad, en concordancia con lo indicado en el párrafo anterior, y para la que existen comparables que requieran la menor cantidad de ajustes, es decir, aquella cuyo análisis funcional resulte menos complejo.
En el caso de que, a partir del análisis funcional, se analice la parte relacionada del exterior, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente deberá contar con la prueba documental certificada en el país de origen por auditor independiente.
Artículo. 8º.- Operaciones comparables. Se considerarán operaciones comparables aquellas transacciones analizadas entre las que no existan diferencias significativas que afecten el precio, el margen de ganancias o el monto de la contraprestación a que se refieren los métodos establecidos en los numerales 1 al 6 del Artículo 38 de la ley, y cuando existan tales diferencias, las mismas se eliminen en virtud de ajustes razonables, basados en la técnica (estadística, financiera, matemática, negocios, administración, entre otros) que permitan su comparabilidad. La administración tributaria establecerá las referencias técnicas complementarias necesarias para una adecuada selección de operaciones comparables.
Artículo. 9º.- Análisis de comparabilidad. La información a ser utilizada para analizar la comparabilidad de una operación no controlada con una operación controlada será aquella correspondiente al Ejercicio Fiscal en el que se realizó la operación analizada.
Para las operaciones comparables, si no hubiera aún información del ejercicio fiscal en el que se realizó la operación de la parte analizada, al momento del análisis se podrá utilizar información correspondiente a ejercicios anteriores o posteriores indicando su debida justificación y adjuntando el respectivo soporte documental.
En caso de existir comparables internos y externos que cumplan igualmente lo dispuesto en el artículo 8º del presente decreto, el sujeto afectado deberá tomar en cuenta de manera prioritaria el comparable interno en el análisis de los precios de transferencia o justificar su no utilización.
Artículo. 10.- Criterios de comparabilidad. A los efectos de determinar el valor de mercado que habrían acordado personas independientes en condiciones que respeten el Principio de Independencia, además de lo establecido en el Artículo 36 de la ley, se tomarán en cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de las transacciones analizadas, según el método utilizado, considerando, entre otros elementos o circunstancias, los que se indican a continuación:
1) |
Los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado: forma de distribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato, garantías, existencia de transacciones colaterales. Los términos contractuales (ya sea que dichos términos sean formales o por escrito) de las operaciones controladas que establecen explícita o implícitamente cómo se deben dividir las responsabilidades, riesgos y beneficios entre las partes respectivas en tales operaciones, se determinarán considerando la conducta de las partes; en caso de divergencia entre lo acordado y las respectivas conductas, se aplicará el principio de la sustancia sobre la forma. |
2) |
Las funciones o actividades: diseño, fabricación, armado, investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización, publicidad, transportes, financiación, control gerencial y servicios de posventa, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés) de cada una de las partes involucradas en la operación. |
3) |
Las características de los bienes o servicios:
|
4) |
Las circunstancias económicas: ubicación geográfica, momento de la transacción, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia. |
5) |
Las estrategias de negocios: innovación y desarrollo de nuevos productos, grado de diversificación, aversión al riesgo, planes de penetración de mercados, entre otros. |
6) |
Cualquier otra circunstancia que sea relevante y sobre la que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información, entre otras, la existencia de pérdidas, la incidencia de las decisiones de los poderes públicos, la existencia de ahorros de localización, de grupos integrados de trabajadores o de sinergias. |
Artículo. 11.- Rango conforme al Principio de Independencia. Cuando por aplicación de los métodos establecidos en los numerales 1 al 6 del Artículo 38 de la ley se identifiquen dos o, más transacciones comparables, se deberán determinar el rango intercuartil y la mediana de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes y de conformidad con el Principio de Independencia.
En caso de que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentre fuera del rango y afecte a la base imponible del IRE, el precio, monto o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.
Artículo. 12.- Método del precio comparable no controlado. Consiste en comparar el precio facturado por los bienes o servicios transferidos en una operación controlada con el precio facturado por los bienes o servicios transferidos o prestados en una operación comparable no controlada en circunstancias también comparables
Para la aplicación de este método, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) |
Identificación del precio cobrado o pagado por la transferencia del bien o los servicios prestados en una operación comparable no controlada; |
b) |
El ajuste razonable y técnico de dicho precio para tener en cuenta las diferencias, si las hubiere, entre la operación controlada y las operaciones comparables no controladas o entre los contribuyentes que realizan tales operaciones, que podrían afectar materialmente el precio en el mercado; y |
c) |
El precio ajustado al que se llegó en virtud del inciso b) de este artículo se considerará que constituye el precio comparable no controlado a ser comparado con el precio de la transferencia del bien o los servicios prestados en la operación controlada. |
Artículo. 13.- Método de precio de reventa. Para la aplicación de este método, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) |
Identificación del precio al que los bienes o servicios comprados por la parte analizada a una parte relacionada son revendidos a terceros independientes; |
b) |
El margen de utilidad bruta que el revendedor obtendría para cubrir sus costos y gastos operacionales en relación con las funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados; |
c) |
Los ajustes razonables y técnicos aplicados al precio alcanzado de restar lo indicado en el inciso b) a lo señalado en el inciso a) de este artículo, si fueran necesarios, de conformidad con lo señalado en el artículo 8o del presente decreto, para tener en cuenta las diferencias funcionales y de otro tipo, incluidas las diferencias en las prácticas contables, si las hubiere, entre la operación controlada y las operaciones comparables no controladas, o entre las partes que realizan tales operaciones, que podrían afectar materialmente la cantidad de margen de utilidad bruta en el mercado; y |
d) |
El precio ajustado al que se llegó en virtud del inciso c) de este artículo se considerará que constituye el precio obtenido a partir de la aplicación de esta metodología con respecto a la adquisición de bienes de la parte analizada a la relacionada. |
Artículo. 14.- Método de costo adicionado. Para la aplicación de este método, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) |
Determinación de los costos directos e indirectos incurridos por la parte analizada con respecto a los bienes suministrados o los servicios prestados a una parte relacionada; |
b) |
El margen de utilidad bruta que se incrementa a los costos mencionados en el inciso a) de este artículo y que le permite a la parte analizada obtener una utilidad apropiada teniendo en cuenta las funciones desempeñadas, basado en operaciones comparables no controladas; |
c) |
Los ajustes razonables y técnicos, si fueran necesarios de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del presente decreto, para tener en cuenta las diferencias funcionales y de otro tipo, si las hubiere, entre la operación controlada y las operaciones comparables no controladas, o entre empresas que realizan tales operaciones, lo que podría afectar materialmente el margen de utilidad en el mercado abierto; |
d) |
El resultado se considerará que constituye el precio obtenido a partir de la aplicación de esta metodología en relación con la transferencia de bienes o la prestación de servicios por parte de la entidad analizada. |
Artículo. 15.- Método de Partición de Utilidades y el Método Residual de Partición de Utilidades.
Para la aplicación de estos métodos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) |
Determinación del beneficio, sea este ganancia o pérdida, combinado de las partes relacionadas respecto a la operación en la que están involucradas. |
b) |
Las contribuciones hechas por cada una de las partes relacionadas a la obtención de tales ganancias o pérdidas combinadas. |
c) |
Los criterios económicos razonables y técnicos aplicados para la distribución del beneficio combinado entre las partes relacionadas. Dichos criterios de distribución deben guardar relación con lo señalado en el inciso b) de este artículo y podrían ser, entre otros, su contribución para la generación de ventas, cobertura de costos y/o gastos, aportación de activos o financiación, los cuales habrían sido considerados entre partes independientes. |
En lo que respecta al método residual se considerará, adicionalmente a lo señalado en los incisos anteriores, lo siguiente: